Fe de erratas publicada/s: 12/01/1999.
Aprobado/a por: Ley Nº 17.046 de 14/12/1998 artículo 1.
El presente texto es una traducción preparada por la Secretaría de la
Unesco con el fin especial de ser publicada en este folleto. Es importante
subrayar que según el artículo XVI del Acuerdo sólo tienen validez legal
los textos francés e inglés del mismo.

Los gobiernos de los Estados contratantes del presente Acuerdo,
Persuadidos de que facilitar la circulación internacional de materiales
audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural, es contribuir
a la libre difusión de las ideas por medio de la palabra y de la imagen, y
favorecer así la comprensión mutua entre los pueblos, conforme a la misión
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura,
 Han convenido en adoptar las siguientes disposiciones:

                           Artículo I

El presente Acuerdo se aplica al material audiovisual perteneciente a las
categorías enumeradas en el artículo II y que presenta un carácter
educativo, científico o cultural.
 Se considera que presenta carácter educativo, científico y cultural todo
el material audiovisual:
a) Que tiene esencialmente por objeto o por efecto instruir o informar,
   mediante la presentación de un tema o de un aspecto de ese tema, o que,
   por su naturaleza misma, es apto para asegurar la conservación, el
   progreso o la difusión del saber, y para desarrollar la comprensión y
   la buena armonía internacionales;
b) Que es a la vez característico, auténtico y verídico;
c) Cuya calidad técnica es tal que no dificulta su utilización.

                            Artículo II

Las disposiciones del precedente artículo se aplican al material
audiovisual de las categorías y tipos siguientes:
a) Películas, películas fijas y microfilms, en forma de negativos
   impresionados y revelados, o en forma de positivos impresionados y
   revelados;
b) Grabaciones de sonido, de todas formas y géneros;
c) Diapositivas en cristal, maquetas y modelos mecánicos, cuadros murales,
   mapas y carteles.
En el texto del presente Acuerdo, todos estos tipos y todas estas
categorías se designan con la expresión genérica «material».

                            Artículo III

1. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a asegurar dentro de
un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente
Acuerdo, la exención de todo gravamen aduanero y de toda restricción
cuantitativa, de cualquier índole que sea, así como de la obligación de
presentar una petición de licencia con miras a la importación definitiva o
temporal del material obtenido en el territorio de uno de los Estados
contratantes.

2. Ninguna cláusula del presente Acuerdo lleva aparejada la exención de
los impuestos, gravámenes, cargas o derechos correspondientes a la
importación de todos los artículos, sin excepción, cualesquiera que sean
el origen o la naturaleza de los mismos, incluso si se trata de artículos
no sometidos a arancel, esos impuestos, gastos y derechos, comprenden,
entre otros, los derechos de estadística y de timbre.

3. El material que beneficie de los privilegios inscritos en el primer
párrafo del presente artículo, se hallará exento, en el territorio del
país importador, de todos los gastos, impuestos, o cargas o derecho
interiores, diferentes o más elevados que aquéllos a que están sometidos
los artículos similares producidos en ese país. Para todo lo concerniente
a las leyes, reglamentos o condiciones que afecten, por una parte, a la
venta, transporte y distribución, o, por otra parte, a la reproducción,
exposición y otros usos, ese material no gozará de un trato menos
favorable que los artículos similares producidos en ese país.

4. Nada, en el presente Acuerdo, obligará a un Estado contratante a
negarse a extender el beneficio de las disposiciones del presente artículo
al material producido en un Estado cualquiera que no fuese parte en este
Acuerdo, si esa negativa fuere incompatible con las obligaciones
internacionales o con la política comercial del referido Estado
contratante.

                            Artículo IV

1. Para que el material cuya importación a un Estado contratante se pide
beneficie de la exención prevista en el presente Acuerdo, debe probarse
con un certificado el carácter educativo, científico y cultural de ese
material en el sentido del artículo I.

2. Ese certificado será expedido por la autoridad gubernamental competente
del Estado en que se haya producido el material, o bien por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, conforme al párrafo 3 del presente artículo y según los modelos
anexos al presente Acuerdo. Esos modelos podrán ser enmendados o
revisados, previo acuerdo de las partes contratantes, a condición de que
esas enmiendas o esa revisión se ajusten a lo estipulado en el presente
Acuerdo.

3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura expedirá certificados para el material de carácter educativo,
científico o cultural producido por organizaciones internacionales
reconocidas por las Naciones Unidas o por cualquiera de los organismos
especializados.

4. A la vista de uno de esos certificados, la autoridad gubernamental
competente del Estado contratante al que haya de importarse el material,
determinará si éste puede beneficiar de las disposiciones del párrafo 1
del artículo III del presente Acuerdo. Esta decisión se tomará previo
examen de dicho material y habiendo tenido en cuenta lo estipulado por el
artículo I. Si, efectuado ese examen, la referida autoridad tuviese
intención de no conceder ese beneficio a un material cuyo carácter
educativo, científico y cultural discuta, esa intención debería, antes de
que se tome una decisión final, ser notificada al firmante del
certificado, ya sea un gobierno, ya la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, para permitirle hacer, en
apoyo de la solicitud de exención, representaciones amistosas al gobierno
del país a que se deba importar el material.

5. Las autoridades del Estado contratante a que debe importarse el
material podrán imponer al importador ciertas reglas en que se prescriba
que ese material no ha de ser expuesto o utilizado si no es con fines no
lucrativos.

6. La decisión de la autoridad gubernamental competente del Estado
contratante al que deba importarse el material, en los casos aludidos en
el párrafo 4 del presente artículo, será inapelable, pero la susodicha
autoridad, deberá anteriormente a esa decisión, tomar en consideración las
representaciones que le haga el firmante del certificado, sea éste un
gobierno, sea la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.

                            Artículo V

Nada, en el presente Acuerdo, menoscabará el derecho de los Estados
contratantes a ejercer la censura del material conforme a su propia
legislación, o a tomar medidas de prohibición o limitación de la
importación por razones de seguridad u orden públicos.

                            Artículo VI

Cada uno de los Estados contratantes enviará a la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura una copia de
cada certificado expedido por él para el material procedente de su
territorio, e informará a la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura de las decisiones tomadas con respecto
al material certificado cuya importación a su territorio se hubiese
solicitado, procedente de otros Estados contratantes y, en caso de
negativa, de las razones que hayan dictado esa negativa. La Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
transmitirá esos informes a todos los Estados firmantes; publicará y
llevará al día, en francés e inglés, un catálogo del material, en el que
se mencionen todos los certificados y decisiones referentes a los mismos.

                            Artículo VII

Los Estados contratantes se comprometen a buscar conjuntamente los medios
de reducir al mínimo las restricciones que no queden suprimidas por el
presente Acuerdo y que pudieran poner trabas a la circulación
internacional del material aludido en el artículo I.

                            Artículo VIII

Dentro de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del
presente Acuerdo, cada uno de los Estados contratantes informará a la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura de las medidas que haya tomado para garantizar la ejecución del
susodicho Acuerdo en su territorio. La Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará esos informes a
todos los Estados contratantes, a medida que lleguen a ella.

                            Artículo IX

1. Todas las discrepancias que pudieran surgir entre Estados que se hallen
bajo la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, y que
conciernan a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo,
excepción hecha de las disposiciones de los artículo III y V, serán
sometidas al Tribunal Internacional de Justicia, salvo si las partes se
entienden para recurrir a otro modo de arreglo.

2. Si los Estados contratantes entre los cuales surja una discrepancia no
han aceptado, o si uno de ellos no ha aceptado el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, esa discrepancia será sometida, a voluntad de
los Estados, y conforme a las normas constitucionales de cada uno de
ellos, ya a un tribunal arbitral constituido conforme a la Convención
firmada en La Haya el 18 de octubre de 1907 para la solución pacífica de
los conflictos internacionales, ya a cualquier otro tribunal arbitral.

                            Artículo X

El presente Acuerdo se somete a la aceptación de los Estados contratantes.
Los instrumentos de aceptación serán depositados en manos del Secretario
General de las Naciones Unidas, que notificará el depósito y la fecha de
éste a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

                            Artículo XI

1. A partir del ..., todo Estado miembro de las Naciones Unidas que no
haya suscrito el presente Acuerdo, y todo Estado no miembro, que haya
recibido comunicación de una capia certificada del presente Acuerdo,
podrán adherirse a éste.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en manos del Secretario
General, que notificará el depósito y la fecha de este último a todos los
miembros de las Naciones Unidas y a los Estados aludidos en el apartado
precedente.

                            Artículo XII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor noventa días después de que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido por lo menos diez
instrumentos de aceptación o de adhesión conforme a los artículo X u XI.
El Secretario General levantará luego, tan pronto como sea posible, un
acta en la que se especifique la fecha en que el presente Acuerdo entre en
vigor, en el plazo que señala el presente apartado.

2. Por lo que hace a cada uno de los Estados en nombre de los cuales se
deposite ulteriormente un instrumento de aceptación o de adhesión, el
presente Acuerdo entrará en vigor al nonagésimo día después de la fecha en
que haya sido depositado ese instrumento.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas se cuidará de registrar el
presente Acuerdo el día de su entrada en vigor, conforme al artículo 102
de la Carta y a los reglamentos pertinentes establecidos por la Asamblea
General.

                            Artículo XIII

1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Acuerdo a la
expiración de un periodo de tres años a contar de la fecha de su entrada
en vigor, en lo que concierne a dicho Estado.

2. La denuncia del Acuerdo por cualquier Estado contratante se efectuará
mediante una notificación escrita dirigida por ese Estado al Secretario
General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los miembros de
las Naciones Unidas, y a todos los Estados no miembros aludidos en el
artículo XI, de cada notificación, así como de la fecha de recepción de la
misma.

3. La denuncia surtirá efecto un años después de recibida la notificación
por el Secretario General de las Naciones Unidas.

                            Artículo XIV

1. Cada uno de los Estados contratantes puede declarar, en el momento de
la firma de la aceptación o de la adhesión, que al aceptar el presente
Acuerdo no tiene ánimo de contraer ningún compromiso en lo que atañe al
conjunto o a una parte cualquiera de los territorios por los que ha
asumido obligaciones internacionales. En ese caso, el presente Acuerdo no
será aplicable a los territorios que sean objeto de esa declaración.

2. Los Estados contratantes, al aceptar el presente Acuerdo, no asumen
ninguna responsabilidad en lo que concierne a los territorios no autónomos
cuya administración les está confiada, pero pueden notificar su aceptación
del Acuerdo para todo territorio no autónomo, en el momento de su propia
aceptación o en cualquier otro ulterior. En ese caso, el Acuerdo se
aplicará a todos los territorios aludidos en la notificación, noventa días
depués de la recepción de ésta por el Secretario General de las Naciones
Unidas.

3. Cada uno de los Estados contratantes puede, en cualquier momento,
después de la expiración del periodo de tres años previsto en el artículo
XIII declarar que tiene intención de que cese la aplicación del presente
Acuerdo en el conjunto o en una parte cualquiera de los territorios por
los que ha asumido obligaciones internacionales, o para cualquier
territorio no autónomo cuya administración le está confiada. El presente
Acuerdo cesará de ser aplicable en los territorios aludidos de esa
declaración, seis meses después de la recepción de la misma por el
Secretario General de las Naciones Unidas.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a que se
alude en el artículo XI las declaraciones y notificaciones recibidas en
virtud del presente artículo, así como las fechas de recepción de las
mismas.

                            Artículo XV

Nada en el presente Acuerdo, impedirá a los Estados contratantes concluir
con las Naciones Unidas o con los organismos especializados acuerdos o
arreglos en que se prevean facilidades, exoneraciones, privilegios o
inmunidades en lo que concierne al material procedente de las Naciones
Unidas o de los organismos especializados, o preparado bajo sus auspicios.


                            Artículo XVI

El original del presente Acuerdo será depositado en los archivos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, y estará dispuesto para su firma en Lake Success N.Y., del 15 de
julio de 1949 al 31 de diciembre de 1949. El Secretario General de las
Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes del presente
Acuerdo a cada uno de los miembros de las Naciones Unidas y a cualesquiera
otros gobiernos que puedan designarse como consecuencia de un acuerdo
entre el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y el Consejo
Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, después de haber
depositado sus plenos poderes, que fueron verificados en debida forma, han
firmado el presente Acuerdo, cuyos textos francés e inglés serán
igualmente válidos, en nombre de sus gobiernos respectivos y en las fechas
que enfrente de sus respectivas firmas aparecen.

                            Protocolo de firma

En el momento de proceder a la firma del Acuerdo destinado a facilitar la
circulación internacional de materiales audiovisuales de carácter
educativo, científico o cultural, los plenipotenciarios abajo firmantes
han acordado lo siguiente:

1. El Secretario General de las Naciones Unidas incluirá como anexo al
texto original del Acuerdo los modelos de certificados previstos en el
artículo IV, los cuales quedan sometidos a la aprobación de los Estados
miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, tan pronto como le sean presentados con ese fin por
el Director General de esa Organización. El Director General levantará
entonces acta a ese efecto y dirigirá a los gobiernos de los Estados
interesados copia del acta y de los modelos de certificados que le hayan
sido transmitidos.

2. Hasta tanto se concierte el acuerdo previsto en el artículo XVI, el
Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del Acuerdo a
los Estados no miembros que le sean designados por el Consejo Ejecutivo de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios han firmado el presente protocolo
que se ha redactado en inglés y en francés, siendo igualmente auténticos
ambos textos, en la fecha que figura frente a sus respectivas firmas.


Véanse instrucciones    ESTADO OTORGANTE       CERTIFICADO Nº
    al dorso

                          CERTIFICADO

             Otorgado de acuerdo con el artículo IV del
            ACUERDO DESTINADO A FACILITAR LA CIRCULACION
             INTERNACIONAL DE MATERIALES AUDIOVISUALES
            DE CARACTER EDUCATIVO, CIENTIFICO Y CULTURAL

OTORGADO A (nombre):

DIRECCION POSTAL COMPLETA:

1. Naturaleza del material:

2. Título:

3. Idioma(s):

4. Dimensiones:

5. Características físicas:

6. Peso:                              7. Año de producción:

8. Productor o compañía productora (nombre y  dirección):

9. Tema de que trata o contenido:


El gobierno                    certifica que el material arriba mencionado
es de carácter educativo, científico o cultural, según la definición
establecida en el artículo 1.

OTORGADO EN:       Sello de
                   la oficina         Firma del funcionario
FECHA:             otorgante


                            INSTRUCCIONES

OTORGADO A: Nombre de la persona u organización poseedora del derecho de
reproducción del material para el que se solicita certificado.

1. Naturaleza de material: Películas, películas fijas, microfilms,
diapositivas en cristal, maquetas, cuadros murales, mapas, carteles, o
grabaciones sonoras.

2. Título: En el caso de películas no montadas indíquese el título
provisional seguido de (TP); en el caso de películas cuyo título haya sido
cambiado, indíquese, el título original y el definitivo.

3. Idioma(s) en el caso de películas sonoras con títulos superpuestos
indíquese el idioma del texto hablado y del impreso.

4. Dimensiones:
 a) Para películas: número de rollos; duración; longitud en pies o metros;
    paso: 8 mm, 9,5 mm, 16 mm o 35 mm.
 b) Para películas fijas: longitud en pies o en metros; imagen sencilla o
    doble; número de imágenes.
 c) Para microfilms: imagen sencilla o doble; número de imágenes o páginas
    reproducidas.
 d) Diapositivas en cristal: número de diapositivas; 2" x 2" (50 x 50 mm),
    3 1/4" x 3 1/4" (83 x 83 mm) o 3 1/4 x 4" (83 x 100 mm).
 e) Para maquetas y modelos: número y dimensiones.
 f) Para cuadros murales, mapas y carteles: número y dimensiones.
 g) Para grabaciones sonoras: diámetro del disco o longitud de la cinta;
    revoluciones por minuto (rpm) o pies o metros por minuto, velocidad
    reproducción; duración.

5. Características físicas.
 a) Para películas: positivo o negativo, negro y blanco en colores, muda o
    sonora.
 b) Para películas fijas: positivo o negativo, negro y blanco o en
    colores, comentario impreso o grabado.
 c) Para diapositivas en cristal; positivo o negativo, negro y blanco o en
    colores.
 d) Para maquetas y modelos: fijos o móviles.
 e) Para cuadros murales, mapas o carteles: negro y blanco o en colores,
    para ser usados en su forma actual o como matrices para otras copias.
 f) Para grabaciones sonoras: disco, hilo o cinta; para ser usados en su
    forma actual o como matrices para otras copias.

             Acuerdo para la importación de objetos de carácter
                     educativo, científico o cultural

La Secretaría de la Unesco se ha encargado de la presente traducción del
texto del Acuerdo. Conviene hacer constar que, conforme a los términos del
artículo IX, únicamente tienen autoridad los textos francés e inglés.

Preámbulo

Los Estados contratantes,
Considerando que la libre circulación de las ideas y de los conocimientos
    y, en términos generales, la difusión más amplia de las diversas
    formas de expresión de las civilizaciones son condiciones imperiosas
    tanto del progreso intelectual como de la comprensión internacional,
    contribuyendo así al mantenimiento de la paz en el mundo;
Considerando que esos intercambios se efectúan principalmente por medio de
    libros, publicaciones y objetos de carácter educativo, científico o
    cultural;
Considerando que la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas
    para la Educación, la Ciencia y la Cultura preconiza la cooperación
    entre naciones en el intercambio «de publicaciones, de obras de arte,
    de material de laboratorio y de toda documentación útil» y dispone,
    por otra parte, que la Organización «favorezca el conocimiento y la
    comprensión mutua de las naciones prestando su concurso a los órganos
    de información de las masas», y que «recomiende a este efecto los
    acuerdos internacionales que estime útiles para facilitar la libre
    circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen»;
Reconocen que un acuerdo internacional destinado a favorecer la libre
    circulación de libros, de publicaciones y de los objetos que presenten
    un carácter educativo, científico o cultural constituirá un medio
    eficaz para lograr esos fines; y
Convienen al efecto adoptar las disposiciones siguientes:

                            Artículo primero

1. Los Estados contratantes se comprometen a no imponer derechos de aduana
ni otros gravámenes, a la importación o en relación con la importación:
a)  A los libros, publicaciones y documentos a que se refiere el anexo A
    del presente Acuerdo;
b)  A los objetos de carácter educativo, científico o culautral a que se
    refieren los anexos B, C, D y E del presente Acuerdo, cuando respondan
    a las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido
    producidos por otro Estado contratante.
2.  Las disposicoines del párrafo 1 del presente artículo no impedirán a
    un Estado contratante percibir, sobre los objetos importados:
a)  Impuestos u otros gravámenes interiores, sea cual fuere su naturaleza,
    percibidos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente,
    a condición de que no excedan de los que graban directa o
    indirectamente los productos nacionales similares;
b)  Honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y que las
    autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento
    de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten
    al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan
    ni una protección indirecta a los productos nacionales ni gravámenes
    de carácter fiscal sobre la importación.

                            Artículo II

1. Los Estados contratantes se comprometen a conceder las divisas y
licencias necesarias -o bien unas u otras- para la importación de los
objetos que a continuación se expresan:
a)  Libros y publicaciones destinados a las bibliotecas y colecciones de
    instituciones públicas que se consagren a la enseñanza, a la
    investigación o a la cultura;
b)  Documentos oficiales, parlemantarios y administrativos, publicados en
    su país de origen;
c)  Libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos
    especializados;
d)  Libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones
    Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para ser
    distribuidos gratuitamente por ella o bajo su control, sin que sean
    objeto de venta;
e)  Publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país de
    importación, enviadas y distribuidas gratuitamente;
f)  Objetos destinados a los ciegos:
    i.  Libros, publicaciones y documentos de todas clases, en relieve,
        para ciegos;
    ii. Otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo
        educativo, científico o cultural de los ciegos, importados
        directamente por instituciones de ciegos o por organizaciones de
        socorro a los ciegos reconocidas por las autoridades competentes
        del país de importación como beneficiarias de franquicia sobre
        tales objetos.
2. Los Estados contratantes que apliquen restricciones cuantitativas y
medidas de control de cambio se comprometen a conceder, en toda la medida
de lo posible, las divisas y las licencias necesarias para la importación
de otros objetos de carácter educativo, científico o cultural, y
especialmente aquéllos a que se refieren los anexos del presente Acuerdo.

                            Artículo III

1. Los Estados contratantes se comprometen a conceder todas las
facilidades posibles para la importación de los objetos de carácter
educativo, científico o cultural que se importen exclusivamente para ser
exhibidos en una exposición pública aprobada por las autoridades
competentes del país de importación y que vayan a ser reexportados
ulteriormente. Esas facilidades incluirán la concesión de las licencias
necesarias y la exepción de derechos de aduana, así como de los impuestos
y otros gravámenes interiores pagaderos en el momento de la importación,
por exclusión de aquéllos que correspondan al costo aproximado de los
servicios prestados.

2. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a las autoridades
del país de importación tomar las medidas necesarias para asegurarse de
que los objetos de que se trate sean efectivamente reexportados al
clausurarse la exposición.

                             Artículo IV

Los Estados contratantes se comprometen, en toda la medida de lo posible:
a)  A proseguir sus esfuerzos comunes para favorecer por todos los medios
    la libre circulación de los objetos de crácter educativo, científico o
    cultural y suprimir o reducir todas las restricciones a dicha libre
    circulación que no se hayan previsto en el presente Acuerdo;
b)  A simplificar las formalidades de orden administrativo a que está
    sujeta la importación de objetos de carácter educativo, científico o
    cultural;
c)  A facilitar la tramitación aduanera rápida, y con todas las
    precauciones posibles, de los objetos de carácter educativo,
    científico o cultural.

                            Artículo V

Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar el derecho que
tienen los Estados contratantes de tomar, de acuerdo con sus leyes
nacionales, medidas que prohiban o limiten la importación, o la
circulación después de la importación, de ciertos objetos, cuando esas
medidas estén fundadas en motivos directamente relacionados con la
seguridad nacional, la moralidad o el orden público del Estado
contratante.

                            Artículo VI

El presente Acuerdo no afecta ni modifica las leyes y reglamentos de un
Estado contratante, ni los tratados, convenios, acuerdos o declaraciones
que un Estado contratante haya suscrito sobre la protección del derecho de
autor o de la propiedad industrial, incluso las patentes y las marcas de
fábrica.

                            Artículo VII

Los Estados contratantes se comprometen a recurrir al procedimiento de
negociación o de conciliación para resolver cualquier diferencia relativa
a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, salvo lo
dispuesto por los convenios que hayan suscrito para la solución de los
conflictos que puedieran surgir entre ellos.

                            Artículo VIII

En caso de desconformidad entre Estados contratantes sobre el carácter
educativo, científico o cultural de un objeto importado, las partes
interesadas podrán, de común acuerdo, solicitar una opinión consultiva del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.

                            Artículo IX

1. El presente Acuerdo, cuyos textos inglés y francés gozan de idéntica
autenticidad, llevará la fecha de hoy y quedará abierto a la firma de
todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, de todos los Estados miembros de
las Naciones Unidas y de cualquier Estado no miembro al que haya enviado
una invitación al efecto el Consejo Ejecutivo de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. El presente Acuerdo será sometido a la ratificación de los Estados
signatarios, de conformidad con su procedimiento constitucional
respectivo.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario
General de las Naciones Unidas.

                            Artículo X

Podrán adherir al presente Acuerdo, a partir del 22 de noviembre de 1950,
los Estados mencionados en el primer párrafo del artículo IX. La adhesión
se hará depositando un instrumento formal en manos del Secretario General
de las Naciones Unidas.

                            Artículo XI

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día en que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido los instrumentos de
ratificación o de adhesión de diez Estados.

                            Artículo XII

1. Los Estados partes en el presente Acuerdo, el día que éste entre en
vigor, tomarán, cada cual en lo que le concierna, todas las medidas
necesarias para darle aplicación práctica en un plazo de seis meses.

2. Este plazo será de tres meses contados desde la fecha del depósito del
instrumento de ratificación o de adhesión para todos aquellos Estados que
hagan dicho depósito después de la fecha en que haya entrado en vigor el
Acuerdo.

3. A más tardar un mes después de que terminen los plazos previstos en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, los Estados contratantes del
presente Acuerdo someterán a la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura un informe sobre las medidas que
hayan tomado para asegurar su aplicación práctica.

4. La Organización  de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura transmitirá ese informe a todos los Estados signatarios del
presente Acuerdo y a la Organización Internacional del Comercio
(provisionalmente a su comisión interina).

                            Artículo XIII

Cualquier Estado contratante podrá, en el momento de la firma o del
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier
momento ulterior, declarar por notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas que el presente Acuerdo se hará extensivo a uno o
más de los territorios cuyas relaciones exteriores estén bajo su
responsabilidad.

                            Artículo XIV

1. Dos años después de haber entrado en vigor el presente Acuerdo,
cualquier Estado contratante podrá, en nombre propio o en el de cualquier
territorio de cuyas relaciones exteriores sea responsable, denunciar este
Acuerdo mediante instrumento escrito depositado ante el Secretario General
de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del
instrumento correspondiente.

                             Artículo XV

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados
mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y a la
Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión
interina), del depósito de todos los instrumentos de ratificación o de
adhesión a que se refieren los artículos IX y X, así como de las
notificaciones y denuncias que prevén respectivamente los artículos XIII y
XIV.

                            Artículo XVI

A petición de un tercio de los Estados contratantes, el Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura llevará al orden del día de la próxima reunión de la
Conferencia General de dicha Organización la cuestión de convocar una
conferencia para la revisión del presente Acuerdo.

                            Artículo XVII

Los anexos A, B, C, D y E, así como el protocolo anexo, forman parte
integrante del presente Acuerdo.

                            Artículo XVIII

1. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
el Secretario General de las Naciones Unidas registrará el presente
Acuerdo con la fecha en que entre en vigor.

2. En fe de lo cual, los que suscriben debidamente autorizados, firman el
presente Acuerdo en nombre de sus gobiernos respectivos.

Hecho en Lake Success, Nueva York, el día veintidós del mes de noviembre
de mil novecientos cincuenta, en un solo ejemplar, que será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas, y del cual se remitirán copias
certificadas conformes a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del
artículo IX, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y a la Organización Internacional del
Comercio (provisionalmente a su comisión interina).

Anexos

                                  A

Libros, publicaciones y documentos

i.    Libros impresos.
ii.   Diarios y revistas.
iii.  Libros y documentos obtenidos por procedimientos de multicopia
      distintos de la imprenta.
iv.   Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos, publicados
      en su país de origen.
v.    Carteles de propaganda turística y publicaciones turísticas
      (folletos, guías, horarios, prospectos y publicaciones similares)
      instaurados o no, incluso los editados por empresas privadas
      invitando al público a efectuar viajes fuera del país de
      importación.
vi.   Publicaciones en que se invite a hacer estudios en el extranjero.
vii.  Manuscritos y documentos mecanografiados.
viii. Catálogos de libros y de publicaciones que ofrezcan en .....casas
      editoras o libreros establecidos fuera del país de importación.
ix.   Catálogos de películas, grabaciones o cualquier otro material visual
      y auditivo de carácter educativo, científico o cultural publicados
      por o bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de otro de sus
      organismos especializados.
x.    Música manuscrita, impresa o reproducida por otros procedimientos de
      multicopia distintos de la imprenta.
xi.   Cartas y mapas geográficos, hidrográficos o astronómicos.
xii.  Planos y diseños de arquitectura, o de carácter industrial o
      técnico, y sus reproducciones, destinados al estudio en
      establecimientos científicos o de enseñanza a los que las
      autoridades competentes del país de importación hayan reconocido
      calidad para inscribir esos objetos con franquicia.
[Las exenciones previstas en el presente Anexo A no se aplicarán a los
objetos siguientes:
a)  Artículos de papelería;
b)  Libros, publicaciones y documentos (con excepción de los catálogos y
    de los carteles y publicaciones turísticas a que más arriba se hace
    referencia) publicados esencialmente con fines de propaganda comercial
    por una empresa comercial privada o por cuenta propia;
c)  Diarios y revistas en los que la publicidad exceda del 70% del
    espacio;
d)  Todos los demás objetos (con excepción de los catálogos a que se hace
    referencia anteriormente) en que la publicidad exceda del 25% del
    espacio. Cuando se trate de publicaciones y carteles de propaganda
    turística, ese porcentaje se referirá solamente a la publicidad
    comercial privada.]

                                     B

Obras de arte y objetos de colección de carácter educativo, científico o
cultural

i.    Pinturas y dibujos, inclusive copias, enteramente ejecutados a mano,
      con exclusión de los objetos manufacturados o decorados.
ii.   Litografías, grabados y estampas, firmados y numerados por el
      artista y obtenidos por medio de piedras litográficas, planchas u
      otras superficies grabadas, enteramente ejecutados a mano.
iii.  Obras originales de escultura o de arte estatuario, de bulto redondo
      o en relieve, alto o bajo, con exclusión de las reproducciones en
      serie y de las obras de artesanía de carácter comercial.
iv.   Objetos de colección y objetos de arte destinados a los museos,
      galerías y otros establecimientos públicos a los que las autoridades
      competentes del país de importación hayan reconocido calidad para
      recibir esos objetos con franquicia, con la condición de que tales
      objetos no podrán ser vendidos.
v.    Colecciones y objetos de colección de interés para las ciencias,
      especialmente a la anatomía, la zoología, la botánica, la
      mineralogía, la paleontología, la arqueología y la etnografía, y no
      destinados a fines comerciales.
vi.   Objetos de más de un siglo de antigüedad.

                                      C

Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural

i.   Películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas y
     diapositivas de carácter educativo, científico o cultural, importadas
     por organizaciones (incluyendo entre ellas, según disponga el país de
        ortación, los organismos de radiodifusión) a las que las
     autoridades competentes del país de importación hayan reconocido
     calidad para recibir esos objetos con franquicia y destinados
     exclusivamente a ser utilizados por esas organizaciones o por
     cualquier otra institución o asociación pública o privada, de
     carácter educativo, científico o cultural, igualmente reconocida por
     las autoridades antes mencionadas.
ii.  Películas de actualidades (mudas o sonoras) que recojan
     acontecimientos de actualidad en la época de la importación, e
     importadas para su reproducción, ya sea en forma de negativas,
     impresionadas y reveladas, o en forma de positivas, expuestas y
     reveladas, pudiéndose limitar la franquicia a dos copias por cada
     tema. Estas disposiciones no se aplicarán a las películas de
     actualidades que no sean importadas por organizaciones (incluso,
     según disponga el país de importación, los organismos de
     radiodifusión) a las que las autoridades competentes del país de
     importación hayan reconocido calidad para recibir esas películas
     con franquicia.
iii. Grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural,
     destinadas exclusivamente a instituciones (incluyendo entre ellas,
     según disponga el país de importación, los organismos de
     radiodifusión) o asociaciones públicas o privadas de carácter
     educativo, científico o cultural, a las cuales las autoridades
     competentes del país de importación hayan reconocido calidad para
     recibir ese mterial con franquicia.
iv.  Películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas y
     grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural,
     producidas por las Naciones Unidas o por una de sus instituciones
     especializadas.
v.   Modelos, maquetas y cuadros murales destinados exclusivamente a la
     demostración y a la enseñanza en establecimientos de carácter
     educativo, científico o cultural, públicos o privados, a los que las
     autoridades competentes del país de importación hayan reconocido
     calidad para recibir ese material con franquicia.

                                   D

Instrumentos y aparatos científicos

Instrumentos y aparatos científicos destinados exclusivamente a la
enseñanza o a la investigación científica, a reserva de:
a)  Que dichos instrumentos o aparatos científicos estén destinados a
    establecimientos científicos o de enseñanza, públicos o privados, a
    los que las autoridades competentes del país de importación hayan
    reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, debiendo
    ser utilizados estos objetos bajo el control y la responsabilidad de
    dichos establecimientos;
b)  Que no se fabriquen actualmente en el país de importación instrumentos
    o aparatos de valor científico equivalente.

                                     E

Objetos destinados a los ciegos

i.  Libros, publicaciones y documentos de toda clase en relieve, para
    ciegos.
ii. Otros objetos especialmente destinados al desarrollo educativo,
    científico o cultural de los ciegos, importados directamente por
    instituciones para ciegos o por organizaciones de socorro a los
    mismos, a las que las autoridades competentes del país de importación
    hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia.


Protocolo anexo al Acuerdo para la importación
de objetos de carácter educativo, científico
o cultural

Los Estados contratantes,
Considerando el interés que hay en facilitar la participación de los
Estados Unidos de América en el presente Acuerdo,
Han convenido lo siguiente:

1. Los Estados Unidos de América tendrán la facultad de ratificar el
presente Acuerdo en conformidad con lo establecido en el artículo IX, o de
adherirse a él, como estipula el artículo X, introduciendo en el mismo la
reserva cuyo texto figura más abajo.

2. En caso de que los Estados Unidos de América pasasen a ser Parte
contratante en este Acuerdo con la reserva prevista en el párrafo 1, las
disposiciones de dicha reserva podrán ser invocadas tanto por los Estados
Unidos de América respecto de cualquier Estado contratante como por
cualquier Estado contratante respecto de los Estados Unidos de América,
pero ninguna de las medidas que se tomen en virtud de esa reserva podrá
tener carácter discriminatorio.

                     (TEXTO DE LA RESERVA)

a) Si, como consecuencia de los compromisos contraídos por un Estado
contratante con arreglo al presente Acuerdo, las importaciones a su
territorio de cualquiera de los objetos a que se refiere el presente
Acuerdo acusan un aumento relativo tal y se efectúan en condiciones tales
que constituyan o puedan constituir perjuicio grave a los productores
nacionales de productos similares o de competencia directa, dicho Estado
contratante, teniendo en cuenta lo que dispone el párrafo 2 anterior, y en
la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar
ese perjuicio, podrá suspender, total o parcialmente, los compromisos
contraídos en virtud del presente Acuerdo en lo que se refiere al objeto
en cuestión.

b) Antes de tomar medida alguna en aplicación de las disposiciones del
párrafo a precedente, el Estado contratante interesado dará previo aviso,
por escrito, a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, con toda la antelación posible, y dará a la
Organización y a los Estados contratantes Partes en el presente Acuerdo la
posibilidad de discutir con él sobre la medida que se proponga adoptar.

c) En los casos críticos, cuando un retraso causaría perjuicios
difícilmente remediables, podrán tomarse medidas provisionales en virtud
del párrafo a del presente Protocolo sin consulta previa, a condición de
que se proceda a las consultas inmediatamente después de haberse
introducido dichas medidas.



PROTOCOLO DEL ACUERDO PARA LA IMPORTACION DE OBJETOS DE CARACTER EDUCATIVO
CIENTIFICO O CULTURAL



Protocolo del Acuerdo para la
importación de objetos de carácter
educativo, científico o cultural
(aprobado por la Conferencia General
de la Unesco en Nairobi em 1976)

Los Estados contratantes partes en el Acuerdo para la importación de
objetos de carácter educativo, científico o cultural, aprobado por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura en su quinta reunión, celebrada en
Florencia en 1950.

Reafirmando los principios en que se funda este Acuerdo, denominado en
adelante «el Acuerdo»,
Considerando que este Acuerdo ha resultado ser un instrumento eficaz para
rebajar las barreras aduaneras y reducir las demás restricciones
económicas que obstaculizan el intercambio de ideas y de conocimientos.
Considerando, no obstante, que en el cuarto de siglo posterior a la
aprobación del Acuerdo los progresos técnicos alcanzados han modificado
las modalidades de la transmisión de las informaciones y del saber, que
constituye el objetivo fundamental de dicho Acuerdo,
Considerando además que, durante ese periodo, la evolución en el campo del
comercio internacional se ha traducido, en general, en una mayor
liberalización de los intercambios,
Considerando que, después de la adopción del presente Acuerdo, la
situación internacional ha cambiado profundamente como resultado del
desarrollo de la comunidad internacional, principalmente debido a que
muchos Estados han adquirido su independencia,
Considerando que conviene tener en cuenta los deseos y las preocupaciones
de los países en desarrollo con miras a facilitarles un acceso fácil y
menos oneroso a la educación, a la ciencia, a la tecnología y a la
cultura,
Recordando las disposiciones concernientes de la Convención sobre las
medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la
exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales,
aprobada por la Conferencia General de la Unesco en 1970, y las de la
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural,
aprobada por esa Conferencia General en 1972,
Recordando, por otra parte, las convenciones aduaneras concertadas bajo
los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con el concurso de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en materia de importación temporal de los objetos de carácter
educativo, científico o cultural,
Convencidos de que es procedente adoptar nuevas disposiciones que
contribuyan aún más eficazmente al desarrollo de la educación, la ciencia
y la cultura, bases esenciales del progreso económico y social,
Recordando la resolución 4.112 aprobada por la Conferencia General de la
Unesco en su 18ª reunión,
Convienen lo siguiente:

                                  I

1. Los Estados contratantes se comprometen a extender a los objetos
enumerados en los anexos A, B, D y E así como, cuando esos anexos no se
mencionen en una declaración en virtud de lo dispuesto en el párrafo 16 a,
los anexos C.1, F, G y H del presente Protocolo, la exención de los
derechos de aduana y de otros gravámenes a la importación o relacionados
con la importación, prevista en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo,
cuando esos objetos cumplan las condiciones establecidas por dichos anexos
y hayan sido producidos por otro Estado contratante.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Protocolo no impedirán a
un Estado contratante percibir sobre los objetos importados:
a)  Impuestos u otros gravámenes internos, sea cual fuere su naturaleza,
    impuestos en el momento de realizarse la importación o ulteriormente,
    a condición de que no excedan  de los que gravan directa o
    indirectamente a los productos nacionales similares;
b)  Honorarios y gravámenes distintos de los derechos de aduana, y que las
    autoridades gubernamentales o administrativas perciban en el momento
    de la importación o con motivo de ella, a condición de que se limiten
    al costo aproximado de los servicios prestados y de que no constituyan
    ni una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes
    de carácter fiscal sobre la importación.

                                    II

3. Con carácter de excepción al párrafo 2.a del presente Protocolo, los
Estados contratantes se comprometen a no percibir, en relación con los
objetos que se enumeran a continuación, los impuestos u otros gravámenes
interiores, de cualquier tipo, percibidos en el momento de la importación
o ulteriormente:
a) Libros y publicaciones destinados a bibliotecas a las que se refiere el
   párrafo 5 del presente Protocolo;
b) Documentos oficiales, parlamentarios y administrativos duplicados 
   en su país de origen;
c) Libros y publicaciones de las Naciones Unidas y de sus organismos
   especializados;
d) Libros y publicaciones que reciba la Organización de las Naciones
   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para ser distribuidos
   gratuitamente por ella o bajo su control, sin que sean objeto de venta;
e) Publicaciones destinadas al fomento del turismo fuera del país de
   importación, enviadas y distribuidas gratuitamente;
f) Objetos destinados a los ciegos y a otras personas física o mentalmente
   deficientes:
 i.  Libros publicados y documentos en todas las clases de caracteres en
     relieve para los ciegos;
 ii. Otros objetos especialmente concebidos para el desarrollo educativo,
     científico o cultural de los ciegos y de otras personas física o
     mentalmente deficientes, importados directamente por instituciones u
     organizaciones encargadas de su educación o de prestarles asistencia,
     reconocidas por las entidades competentes del país de importación
     como beneficiarias de franquicia sobre tales objetos.

                                  III

4. Los Estados contratantes se comprometen a no percibir, en relación con
los objetos y materiales enumerados en los anexos del presente Protocolo,
los derechos de aduana, impuestos a la exportación o aplicados en el
momento de la exportación, y los demás gravámenes internos de cualquier
tipo percibidos sobre esos objetos y materiales cuando estén destinados a
ser exportados a otros Estados contratantes.

                                   IV

5. Los Estados contratantes se comprometen a extender la concesión de
divisas y/o de las licencias necesarias, establecida en el párrafo 1 del
artículo II del Acuerdo, a la importación de los siguientes objetos:
a) Libros y publicaciones destinados a las bibliotecas de utilidad
pública, a saber:
 i.   Bibliotecas nacionales y otras bibliotecas principales de
      investigación;
 ii.  Bibliotecas universitarias, generales y especiales, incluidas las
      bibliotecas de universidades, las bibliotecas de colegios
      universitarios, las bibliotecas de institutos y las bibliotecas
      universitarias abiertas al público;
 iii. Bibliotecas públicas;
 iv.  Bibliotecas escolares;
 v.   Bibliotecas especializadas, al servicio de un grupo de lectores que
      constituyan una entidad y tengan temas de interés propios e
      identificables como, por ejemplo, las bibliotecas de un servicio
      oficial, las bibliotecas de entidades públicas, las bibliotecas de
      empresa y las bibliotecas de asociaciones profesionales;
 vi.  Bibliotecas para deficientes y para uso de personas que no pueden
      trasladarse como, por ejemplo, las bibliotecas para ciegos, las
      bibliotecas de hospitales y las bibliotecas de cárceles;
 vii. Bibliotecas de música, incluidas las discotecas;
b)    Libros adoptados o recomendados como manuales en los centros de
      enseñanza superior e importados por dichos centros;
c)    Libros en idiomas extranjeros, excluidos los libros en el idioma o
      idiomas autóctonos principales del país de importación;
d)    Películas, diapositivas, cintas magnetoscópicas y grabaciones
      sonoras de carácter educativo, científico o cultural, importadas por
      organizaciones reconocidas por las autoridades competentes del país
      de importación como beneficiarios de franquicia sobre tales objetos.

                                       V

6. Los Estados contratantes se comprometen a extender la concesión de las
   facilidades establecidas en el artículo III del Acuerdo al material y a
   los suministros importados exclusivamente para su presentación en el
   marco de una exposición pública de objetos de carácter educativo,
   científico o cultural, reconocida por las autoridades competentes del
   país de importación y destinados a ser reexportados ulteriormente.
6. Ninguna disposición del párrafo anterior impedirá a las autoridades del
   país de importación tomar las medidas necesarias para comprobar que el
   material y los suministros en cuestión son efectivamente reexportados
   al clausurarse la exposición.

                                       VI

8. Los Estados contratantes se comprometen a:
   a) Aplicar a la importación de los objetos mencionados en el presente
      Protocolo las disposiciones del artículo IV del Acuerdo;
   b) Estimular con medidas adecuadas la circulación y la distribución de
      objetos y material de carácter educativo, científico o cultural
      producidos en los países en desarrollo.

                                      VII

9. Ninguna disposición del presente Protocolo podrá afectar al derecho de
los Estados contratantes a tomar, de acuerdo con sus leyes nacionales,
medidas que prohiban o limiten la importación, o la circulación después de
la importación, de ciertos objetos, cuando esas medidas estén fundadas en
motivos directamente relacionados con la seguridad nacional, la moralidad
o el orden público del Estado contratante.

10. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Protocolo, un
país en desarrollo, definido como tal en virtud de la práctica establecida
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que sea parte en el
Protocolo, puede suspender o limitar las obligaciones que fija el presente
Protocolo respecto de la importación de cualquier objeto o material, si
esta importación causa, o amenaza con causar, un grave perjuicio a la
industria local incipiente de ese país en desarrollo. El país interesado
aplicará esas medidas de una manera no discriminatoria y comunicará esas
medidas al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, con toda la antelación posible a su
aplicación, para que éste lo notifique a todos los Estados partes en el
Protocolo.

11. El presente Protocolo no afecta ni modifica las leyes y reglamentos de
un Estado contratante, ni los tratados, convenios, acuerdos o
declaraciones que un Estado contratante haya suscrito sobre la protección
del derecho de autor o de la propiedad industrial, las patentes y las
marcas de fábrica.

12. Los Estados contratantes se comprometen a recurrir al procedimiento de
negociación o de conciliación para resolver cualquier diferencia relativa
a la interpretación o a la aplicación del presente Protocolo, a reserva de
lo dispuesto en los convenios que hayan suscrito para la solución de los
conflictos que pudieran surgir entre ellos.

13. En caso de desconformidad entre Estados contratantes sobre el carácter
educativo, científico o cultural de un objeto importado, las partes
interesadas podrán, de común acuerdo, solicitar una opinión consultiva del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.

                                   VIII

14. a) El presente Protocolo, cuyos textos francés e inglés son igualmente
       auténticos, llevará la fecha de hoy y quedará abierto a la firma de
       todos los Estados partes en el Acuerdo, así como a la de las
       uniones aduaneras o económicas, a reserva de que todos sus Estados
       Miembros sean igualmente partes en dicho Protocolo.
       Se entiende que las palabras «Estado» o «País» utilizadas en el
       presente Protocolo, o en el Protocolo mencionado en el párrafo 18,
       se refieren también, según resulte del contexto, a las uniones
       aduaneras o económicas y en todas las cuestiones de la competencia
       de éstas últimas en la esfera de aplicación del presente Protocolo,
       al conjunto de los territorios de los Estados Miembros que las
       constituyen y no al territorio de cada uno de estos Estados.
       Queda entendido que, al pasar a ser partes contratantes en el
       presente Protocolo, dichas uniones aduaneras o económicas aplicarán
       igualmente las disposiciones del Acuerdo sobre la misma base que la
       prevista en el párrafo precedente en lo que se refiere al
       Protocolo.
 b)    El presente protocolo será sometido a la ratificación o a la
       aceptación de los Estados signatarios, de conformidad con su
       procedimiento constitucional respectivo.
 c)    Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
       Secretario General de las Naciones Unidas.

15.a)  Podrán adherirse al presente Acuerdo los Estados mencionados en el
       párrafo 14.a no signatarios del presente Protocolo.

 b)    La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento formal
       en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

16. a) Los Estados a los que se refiere el apartado a del párrafo 14 del
       presente Protocolo podrán declarar, en el momento de la firma, la
       ratificación, la aceptación, o la adhesión, que no se consideran
       obligados por la parte II, la parte IV, los anexos C.1. F, G y H, o
       por cualquiera de esas partes o de esos anexos. Podrán asimismo
       declarar que no se consideran obligados por el anexo C.1, más que
       con respecto a los Estados contratantes que hayan aceptado a su vez
       ese anexo.
 b)    Todo estado contratante que haya hecho esa declaración podrá
       retirarla, en cualquier momento en todo o en parte, mediante
       notificación al Secretario General de las Naciones Unidas indicando
       la fecha en que surte efecto la retirada de la declaración.
 c)    Los Estados que, de conformidad con lo dispuesto no el apartado a
       del presente párrafo declaren que no se consideran obligados por el
       anexo C.1, lo estarán forzosamente por el anexo C.2. Los que
       declaren que no se consideran obligados por el anexo C.1 más que
       con respecto a los Estados contratantes que hayan aceptado a su vez
       ese anexo, estarán forzosamente obligados por el anexo C.2 con
       respecto a los Estados contratantes que no hayan aceptado el anexo
       C.1.
17. a) El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de la
       fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación, de
       aceptación o de adhesión, ante el Secretario General de las
       Naciones Unidas.
 b)    Para cualquier otro Estado, entrará en vigor seis meses después de
       la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, de
       aceptación o de adhesión.
 c)    A más tardar un mes después de que terminen los plazos previstos en
       los apartados a y b del presente párrafo, los Estados contratantes
       del presente Protocolo someterán a la Organización de las Naciones
       Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un informe sobre
       las medidas que hayan tomado para darle plena aplicación.
 d)    La Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia
       y la Cultura transmitirá ese informe a todos los Estados partes en
       el presente Protocolo.

18.    El Protocolo anexo al Acuerdo, y que forma parte integrante del
       mismo, como dispone el artículo XVII del Acuerdo, pasa a formar
       parte integrante de este Protocolo y se aplicará a las obligaciones
       contraidas en virtud de este Protocolo y a los productos
       comprendidos por este Protocolo.

19. a) Dos años después de haber entrado en vigor el presente Protocolo,
       cualquier Estado contratante podrá denunciarlo mediante instrumento
       escrito depositado ante el Secretario General de las Naciones
       Unidas.
 b)    La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del
       instrumento correspondiente.
 c)    La denuncia del Acuerdo con arreglo a su artículo XIV entrañará la
       denuncia del presente Protocolo.

20. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados
    mencionados en el párrafo 14 a, así como a la Organización de las
    Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, del
    depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de
    adhesión a que se refieren los párrafos 14 y 15, así como de las
    declaraciones formuladas y retiradas en virtud del párrafo 16, de las
    fechas de entrada en vigor del presente Protocolo, en virtud de lo
    dispuesto en los apartados a y b del párrafo 17, y de las denuncias
    previstas en el párrafo 19.

21. a) El presente Protocolo podrá ser revisado por la Conferencia General
       de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
       Ciencia y la Cultura. No obstante, esta revisión solamente obligará
       a los Estados que pasen a ser partes en el Protocolo revisado.
    b) En el caso de que la Conferencia General aprobase un nuevo
       Protocolo que signifique una revisión total o parcial del presente
       Protocolo, y a no ser que el nuevo Protocolo dejaría de estar
       abierto a la firma, a la ratificación, a la aceptación o a la
       adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo
       Protocolo antes citado.

22. El presente Protocolo no cambiará o modificará el Acuerdo.

23. Los anexos A, B, C.1, C.,2, D, E, F, G y H formarán parte integrante
    de este Protocolo.

24. De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
    el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas
    registrará el presente Protocolo con la fecha en que entre en vigor.

EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados, firman el
presente Protocolo en nombre de sus gobiernos respectivos.


Anexos

                                Anexo A

Libros, publicaciones y documentos

i.  Libros impresos, cualquiera que sea el idioma en que estén impresos y
    la importancia de las ilustraciones que contengan, incluidos:
 a) Las ediciones de lujo;
 b) Los libros impresos en el extranjero a partir del manuscrito de un
    autor residente en el país de importación;
 c) Los álbumes de pintura y dibujo para niños;
 d) Los libros de ejercicios escolares (libros-cuadernos) que además de
    textos impresos contienen espacios en blanco que han de llenar los
    alumnos;
 e) Los libros de crucigramas que contengan un texto impreso;
 f) Las ilustraciones sueltas y las páginas impresas en forma de hojas
    sueltas o encuadernadas, y las pruebas o películas de reproducción,
    que se empleen para la producción de libros.
ii. Documentos o informes impresos de carácter no comercial.
iii.Microrreproducciones de los objetos enumerados en los apartados i e
    ii del presente anexo, así como microrreproducciones de los objetos
    enumerados en los apartados i a vi del anexo A del Acuerdo.
iv. Catálogos de películas, de grabaciones o de cualesquiera otros
    materiales visuales y auditivos de carácter educativo, científico o
    cultural.
v.  Mapas relativos a campos científicos como la geología, la zoología, la
    botánica, la mineralogía, la paleontología, la arqueología, la
    etnología, la meteorología, la climatología y la geofísica, así como
    los gráficos meteorológicos y geofísicos.
vi. Planos y dibujos de arquitectura, o de carácter industrial o técnico,
    y sus reproducciones.
vii.Material publicitario gratuito de información bibliográfica.

                                Anexo B

Obras de arte y objetos de colección de carácter educativo, científico o
cultural

i.   Pinturas y dibujos, cualesquiera que sean las características de los
     materiales en los que son enteramente ejecutados a mano, incluidas
     las copias, ejecutadas a mano, con exclusión de los objetos
     manufacturados decorados.
ii.  Obras de cerámica y de mosaico que sean obras de arte originales.
iii. Objetos de colección y objetos de arte destinados a los museos,
     galerías y otros establecimientos reconocidos por las autoridades
     competentes del país de importación para recibir esos objetos con
     franquicia, con la condición de que tales objetos no podrán ser
     vendidos.

                                  Anexos C.1

Material visual y auditivo

i.   Películas cinematográficas, películas fijas, microrreproducciones y
     diapositivas.
ii.  Grabaciones sonoras.
iii. Modelos, maquetas y cuadros murales de carácter educativo, científico
     o cultural, salvo modelos de juguetes.
iv.  Otros tipos de material auditivo y visual como los siguientes:
     a) Cintas magnetoscópicas, películas en cinescopio, discos video,
        videogramas, y otras modalidades de grabación de sonido y de la
        imagen;
     b) Microtarjetas, microfichas y soportes magnéticos o de otra índole
        utilizados por los servicios de información y de documentación
        automatizados;
     c) Materiales de instrucción programada, que pueden adoptar la forma
        de elementos de presentación, acompañados del material impreso
        correspondiente, con inclusión de videocassettes y de
        audiocassettes;
     d) Diapositivas, incluidas las destinadas a la proyección directa o a
        su lectura mediante aparatos ópticos;
     e) Hologramas para su proyección por laser;

1. La entrada con franquicia de películas cinematográficas expuestas y
   reveladas para fines de proyección comercial o de venta puede limitarse
   a ls negativos, en la inteligencia de que esta limitación no se
   aplicará a las películas (incluidas las de actualidades) cuando se
   admitan con franquicia con arreglo a las disposiciones del anexo C.2
   del presente Protocolo.

   f) Maquetas o representaciones visuales reducidas de conceptos
      abstractos tales como las estructuras moleculares o las fórmulas
      matemáticas;
   g) Colecciones de medios audiovisuales múltiples;
   h) Materiales de propaganda turísticas, comprendido el producido por
      empresas privadas, que inviten al público a efectuar viajes fuera de
      los países de importación.
Las exenciones establecidas en el presente anexo C.1 no se aplicarán a los
siguientes objetos:
   a) Material para microrreproducciones y microformatos vírgenes y
      soportes vírgenes de grabaciones visuales y auditivas y sus
      embalajes propios, tales como cassettes, cartuchos, carretes;
   b) Grabaciones visuales y auditivas con exclusión de los materiales de
      propaganda turística a que se refiere el inciso iv.h, producidas
      esencialmente con fines de propaganda comercial por una empresa
      comercial privada o por su cuenta;
   c) Grabaciones visuales y auditivas en las que la publicidad rebase el
      25 por ciento de su duración. Para los materiales de propaganda
      turística a que se refiere el inciso iv. h, este porcentaje sólo se
      aplica a la publicidad comercial privada.

                                Anexo  C.2

Material visual y auditivo de carácter educativo,
científico o cultural

A condición de que sean importados por organizaciones (incluyendo, si así
lo dispone el país de importación, los organismos de radiodifusión y
televisión) o por cualquier otra institución o asociación pública o
privada, a las que las autoridades competentes del país de importación
hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia, o que
sean producidos por las Naciones Unidas o por alguno de sus organismos
especializados, materiales visuales y auditivos de carácter educativo,
científico o cultural tales como los siguientes:
i. Películas cinematográficas, películas fijas, microfilms y diapositivas;

ii. Películas de actualidades (mudas o sonoras) que recojan
    acontecimientos de actualidad en la época de la importación, e
    importadas para su reproducción, ya sea en forma de negativos
    impresionados y revelados, o en forma de positivos, expuestos y
    revelados, pudiéndose limitar la franquicia a dos copias por cada
    tema;
iii.Películas de archivo (mudas o sonoras) destinadas a acompañar
    películas de actualidades;
iv. Películas recreativas especialmente indicadas para los niños y los
    jóvenes;
v.  Grabaciones sonoras;
vi. Cintas video, películas en cinescopio, discos video, videogramas y
    otras modalidades de grabación del sonido y de la imagen;
vii.Microtarjetas, microfichas y soportes magnéticos o de otra índole,
    utilizados pr los servicios de información y documentación
    automatizados;
viii.Materiales de instrucción programada, que pueden adoptar la forma de
     elementos de presentación, acompañados del material impreso
     correspondiente incluido el material en forma de videocassettes y de
     audiocassettes;
ix. Diapositivas, incluidas las destinadas a la proyección directa o a su
    lectura mediante aparatos ópticos;
x.  Hologramas para su proyección por laser;
xi. Maquetas a representaciones visuales reducidas de conceptos abstractos
    tales como las estructuras moleculares o las fórmulas matemáticas;
xii.Colecciones de medios audiovisuales múltiples.

                                    Anexo D

Instrumentos y aparatos científicos

i. Instrumentos y aparatos científicos a condición de que:
 a) Estén destinados a establecimientos científicos o de enseñanza,
    públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de
    importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos en
    franquicia, debiendo se utilizados esos objetos con fines no
    comerciales bajo el control y la responsabilidad de dichos
    establecimientos.
 b) No se fabriquen actualmente en el país de importación instrumentos o
    aparatos de valor científico equivalente.
ii. Piezas de repuesto, componentes o accesorios específicamente ajustados
    a instrumentos o aparatos científicos, si tales piezas de recambio,
    componentes o accesorios han sido importados al mismo tiempo que esos
    instrumentos y aparatos o, en el caso de que sean importados
    ulteriormente, si cabe identificarlos como destinados a unos
    instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia o que
    pueden beneficiarse de ella.
iii. Herramientas especialmente concebidas por el fabricante para su
     utilización con fines de mantenimiento, control, calibrado o
     reparación de instrumentos científicos, a condición de que esas
     herramientas se importen al mismo tiempo que esos instrumentos y
     aparatos o, en el caso de que sean importados ulteriormente, si cabe
     identificarlas como destinadas a los instrumentos o aparatos
     específicos admitidos anteriormente con franquicia o que pueden
     beneficiarse de ella, y además a condición de que no se fabriquen en
     el país de importación herramientas de valor científico equivalente.

                                 Anexo E

Objetos destinados a los ciegos y a otras personas deficientes

i. Todos los objetos especialmente concebidos para el progreso educativo,
   científico o cultural de los ciegos, importados directamente por
   instituciones u organizaciones encargadas de su educación o de
   prestarles asistencia, a las que las autoridades competentes del país
   de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con
   franquicia, incluidos los siguientes:
a) Libros sonoros (discos, cassettes u otros medios de reproducción
   sonora) y libros impresos en caracteres de gran tamaño;
b) Gramófonos y magnetófonos de cassette, especialmente concebidos o
   adaptados para los ciegos y otros deficientes que los necesitan para
   escuchar los libros sonoros;
c) Aparatos para la lectura de textos impresos normales para los ciegos y
   las personas de vista parcial como, por ejemplo, máquinas electrónicas
   de lectura, ampliadores de televisión y auxiliares ópticos;
d) Equipo para la producción mecánica o automatizada de material grabado
   en Braille como, por ejemplo, máquinas de estereotipia, máquinas
   electrónicas de impresión y transcripción en Braille; terminales de
   computadora y dispositivos de representación en Braille;
e) El papel Braille, las cintas magnéticas y las cassettes destinados a la
   producción de libros sonoros y en Braille;
f) Medios auxiliares para mejorar la movilidad de los ciegos, como
   bastones blancos y los aparatos electrónicos de orientación y de
   detección de obstáculos;
g) Medios técnicos para la educación, la rehabilitación y la formación
   profesional y para el empleo de los ciegos, por ejemplo, relojes y
   máquinas de escribir en Braille, medios didácticos, juegos y otros
   aparatos especialmente para uso de los ciegos.
ii. Todos los objetos especialmente concebidos para la educación, el
    empleo y la promoción social de las demás personas física o
    mentalmente deficientes, importados directamente por instituciones u
    organizaciones encargadas de su educación o de prestarles asistencia,
    a las que las autoridades competentes hayan reconocido calidad para
    recibir esos objetos con franquicia, a reserva de que no se fabriquen
    actualmente objetos equivalentes en el país de importación.

                                 Anexo F

Materiales de deporte

Materiales de deporte destinados exclusivamente a asociaciones o
agrupaciones de deportistas aficionados, a las que las autoridades
competentes hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con
franquicia, a condición de que no se fabriquen actualmente en el país de
importación unos materiales equivalentes.

                                 Anexo G

Instrumentos de música y otros aparatos musicales

Los instrumentos de música y otros aparatos musicales destinados
exclusivamente a instituciones culturales o a escuelas de música, a las
que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido
calidad para recibir esos objetos con franquicia, a condición de que no se
fabriquen actualmente en el país de importación unos instrumentos o
aparatos equivalentes.

                               Anexo H

Materiales y máquinas que se utilizan en la fabricación de libros,
publicaciones y documentos

i. Materiales que se utilizan en la fabricación de libros, publicaciones y
   documentos (pasta de papel, papel de recuperación, papel de periódico y
   otros tipos de papel que se emplean en la impresión, tintas de
   imprenta, colas, etc.).
ii. Máquinas para el tratamiento de la pasta y el papel, máquinas de
    impresión y encuadernación, a condición de que actualmente no se
    fabriquen en el país de importación unas máquinas de valor técnico
    equivalente.

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