Aprobado/a por: Ley Nº 17.041 de 25/11/1998 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, en adelante denominados «Estados Partes», en virtud de los
principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito en marzo
de 1991.

CONSIDERANDO

Que la educación tiene un papel central para que el proceso de integración
regional se consolide;

Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo
científico-tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos
impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;

Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación
superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el
mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica
y cultural para la modernización de los Estados Partes;

Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países
Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizada en Buenos
Aires, Argentina, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y
seis, surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de
títulos y grados universitarios para el ejercicio de actividades
académicas en instituciones universitarias de la Región.

Acuerdan:

                               ARTICULO 1

Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, admitirán, al
solo efecto del ejercicio de actividades académicas, los títulos de grado
y postgrado, conferidos por las siguientes instituciones debidamente
reconocidas:

- Universidades, en Paraguay
- Instituciones de Educación Superior, en Brasil
- Instituciones Universitarias, en Argentina y Uruguay

                               ARTICULO 2

A los efectos previstos en el presente Protocolo, se consideran títulos de
grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro años
o dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de postgrado tanto a los
cursos de especialización con una carga horaria presencial no inferior a
las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría o
doctorado.

                              ARTICULO 3

A los fines establecidos en el Artículo 1, los postulantes de los países
miembros del Mercosur deberán someterse a las mismas exigencias previstas
para los nacionales del país miembro en que pretenden ejercer actividades
académicas.

                              ARTICULO 4

La admisión que se otorgue en virtud de lo establecido en el Artículo 1,
no conferirá, de por sí, derecho a otro ejercicio profesional que no sea
el académico.

                              ARTICULO 5

El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el
Artículo 1, debe presentar toda la documentación que pruebe las
condiciones exigidas en el presente Protocolo. Se podrá requerir la
presentación de documentación complementaria para identificar en el país
que concede la admisión, a que título o grado corresponde la denominación
que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente
legalizada.

                             ARTICULO 6

Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás, sobre
cuáles son las Instituciones con sus respectivas carreras reconocidas,
comprendidas en el presente Protocolo.

                             ARTICULO 7

En caso de existencia entre Estados Partes, de acuerdos o convenios
bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, éstos
podrán invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más
ventajosos.

                             ARTICULO 8

Las controversias que surjan entre los Estados Partes a consecuencia de la
aplicación, interpretación, o del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones, no
se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resuelta sólo en
parte, serán aplicados los procedimientos previstos en el sistema de
Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de
Asunción.

                             ARTICULO 9

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará
en vigencia para los dos primeros Estados que los ratifiquen, treinta días
después del depósito del segundo instrumento de ratificación y, para los
demás signatarios, a los treinta (30) días del depósito respectivo y en el
orden en que fueren depositadas las ratificaciones.

                             ARTICULO 10

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de
uno de los Estados Partes.

                             ARTICULO 11

La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure, la
adhesión al presente Protocolo.

                             ARTICULO 12

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo, así como de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos, a los Gobiernos de los demás
Estados Partes. Asimismo, notificará a éstos la fecha de entrada en
vigencia del presente Protocolo y la del depósito de los instrumentos de
ratificación.

HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a
los diecinueve días del mes de junio del año mil novecientos noventa y
siete, en un original en idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.

Por la República Argentina          Por la República Federativa del Brasil


Por la República del Paraguay        Por la República Oriental del Uruguay
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