Aprobado/a por: Ley Nº 17.034 de 20/11/1998 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Cuba (en adelante "las Partes"),

ANIMADOS por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y
promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la
asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y
enjuiciamiento de delitos.

RECONOCIENDO que muchas actividades criminales representan una grave
amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades
criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o
elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

HAN RESUELTO, sobre la base de los principios de soberanía nacional y la
igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Tratado de Asistencia
Jurídica Mutua en los siguientes términos:

                                 CAPITULO I
                                 Artículo 1
                             Ambito del Tratado

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado, para la investigación y enjuiciamiento
de delitos, así como en los procedimientos relacionados con asuntos
penales.

2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo 21, la asistencia se
prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación,
enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente constituye o no
delito conforme a la legislación del Estado requerido.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 numeral 3, el
presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares del
Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido
funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a sus
autoridades.

4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica
mutua entre las Partes. Por lo tanto, las disposiciones del presente
Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención,
supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una
solicitud de asistencia.

                               Artículo 2
                         Alcance de la Asistencia

La asistencia comprenderá:

a)  notificación de documentos;

b)  recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como también
la realización de peritajes y examen de objetos y lugares;

c)  localización o identificación de personas;

d)  notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria
para prestar testimonio en el Estado requirente;

e)  traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de
comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en
la solicitud;

f)  medidas cautelares o inmovilización de bienes;

g)  cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro (retención
preventiva de bienes);

h)  entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i)  inmovilización, confiscación o transferencia de bienes confiscados,
así como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia
penal; y

j)  cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del
Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

                               Artículo 3
                           Autoridades Centrales

1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su
cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el
presente Tratado.

2. La Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el
Ministerio de Educación y Cultura. La Autoridad Central en la República de
Cuba será el Ministerio de Justicia.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos
los efectos del presente Tratado.

                               Artículo 4
                          Autoridades Competentes

1. La asistencia de que trata el presente Tratado se prestará a través de
las respectivas Autoridades Centrales de las Partes.

2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de las Partes, las
solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del presente
Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades
competentes del Estado requirente encargadas de la investigación o
enjuiciamiento de delitos.

3. En todos los casos, la asistencia deberá tratar de la investigación o
enjuiciamiento de delitos, así como de procedimientos relacionados con
asuntos penales.

                               Artículo 5
                         Límites de la Asistencia

1. La Autoridad Central del estado requerido podrá rehusarse a brindar
asistencia si:

a)  la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;

b)  la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido
considerare como político o conexo con un delito político o perseguido por
razones políticas;

c)  la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá
la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente
falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional
de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado;

d)  la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido
condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la
solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar
asistencia en relación a otras personas; o

e)  el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la
Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad
Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta
a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta
la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará
cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, literal b), si la Autoridad
Central del Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la
Autoridad Central del Estado requirente, las razones en que se funda la
denegatoria.

                               CAPITULO II
                      CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
                               Artículo 6
                     Forma y Contenido de la Solicitud

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a)  nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el
enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la solicitud;

b)  descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la
investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos
concretos a que se refiera el asunto;

c)  descripción de la prueba, información y otro tipo de asistencia
solicitada;

d)  declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba,
información u otro tipo de asistencia;

e)  normas legales aplicables acompañadas de su texto; y

f)  en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a
investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a)  información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;

b)  información sobre la identidad y dirección de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c)  información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;

d)  descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a
registro y de los bienes que hayan de ser objeto de incautación o de
medidas cautelares;

e)  el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
prueba testifical en el Estado requerido, así como la descripción de la
forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier testimonio o
declaración;

f)  descripción de las formas y procedimientos especiales con que han de
cumplirse las solicitudes;

g)  información sobre el pago de los gastos que ocasione la persona cuya
presencia se solicite en el Estado requerido; y

h)  cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido
a los efectos de facilitar al cumplimiento de la solicitud.

                               Artículo 7
                             Ley Aplicable

1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado
requerido salvo disposición en contrario del presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con
prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la autoridad
competente para su diligenciamiento.

3. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia de acuerdo con las normas o procedimientos especiales, a menos
que éstos sean incompatibles con su ley interna.

                               Artículo 8
           Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento

La Autoridad Central del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento
de la solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad 
Central del Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido. Si la Autoridad Central del Estado requirente acepta 
la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.

                               Artículo 9
                          Carácter Confidencial

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, se mantendrá el
carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud
no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la Autoridad
Central del Estado requerido informará de ello a la Autoridad Central del
Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

                               Artículo 10
                        Informes sobre el cumplimiento

1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la mayor brevedad
el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la
información o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado
requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

                               Artículo 11
     Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba Obtenidas

1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente,
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenidas en virtud del
presente Tratado en la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas
condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado
requirente de conformidad con los párrafos 1 o 2 que anteceden, podrá a
partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos judiciales.

                               Artículo 12
                                 Costos

El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al
cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes
periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y
estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18,
los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

                               CAPITULO III
                           FORMAS DE ASISTENCIA
                               Artículo 13
                         Notificación de Documentos

1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para
diligenciar la notificación de los documentos relativos a cualquier
solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente Tratado.

2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes
de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad
competente del Estado requirente con una razonable antelación a la fecha
prevista para la misma.

3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá el comprobante del
diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la
solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del
Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado
requirente las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

                               Artículo 14
                       Entrega de Documentos Oficiales

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido:

a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información
accesibles al público que obren en las dependencias y los organismos
estatales de ese Estado; y

b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público que obren en las dependencias y
organismos de ese Estado, sujetas a las  mismas condiciones por las 
cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades competentes. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad Central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

                               Artículo 15
              Devolución de Documentos y Elementos de Prueba

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado
requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u
otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud
cursada conforme al presente Tratado.

                               Artículo 16
                    Testimonio en el Estado requerido

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, será
obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido,
ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las
Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha
conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se
especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma,
facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan
de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La
audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes
del Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad,
incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requirente, la
alegación será informada a la Autoridad Central del Estado requirente, a
fin de que las autoridades competentes de ese Estado resuelvan al
respecto.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

                               Artículo 17
                    Testimonio en el Estado requirente

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su
territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido
invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la
autoridad competente del Estado requirente. Si se considera necesario, la
Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La
Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta. El Estado
requirente asumirá los gastos de traslado y estadía de la persona que debe
rendir informe o prestar testimonio.

                               Artículo 18
          Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal

1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al
Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a)  el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente
indique lo contrario;

b)  el Estado receptor devolverá al Estado remitente la persona trasladada
tan pronto como ésta concluya la actividad motivo de su traslado, o con
sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

c)  respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d)  el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere sido impuesta en
el Estado remitente; y

e)  la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena
o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la
persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

                               Artículo 19
                              Salvoconducto

1. La comparecencia a traslado de la persona que consiente declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 estará
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:

a)  ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;

b)  ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud; o

c)  ser detenida o enjuiciada sobre la base de la declaración que preste,
salvo en caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya
no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado
remitente.

3. El salvoconducto podrá ser prorrogado cuando la persona no abandona el
territorio del Estado requirente por razones de fuerza mayor o ajenas a su
voluntad.

                               Artículo 20
                 Localización o Identificación de Personas

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

                               Artículo 21
      Registro, Embargo, Secuestro (retención preventiva de bienes)
                            y Entrega de Objetos

1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo,
secuestro (retención preventiva de bienes) y entrega de cualquier objeto,
comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la
autoridad competente determina que la solicitud contiene la información
que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo 2, la Autoridad
Central del Estado requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los
objetos que hayan de ser trasladados.

                               Artículo 22
         Inmovilización, Confiscación y Transferencia de Bienes

1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos
o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan ser
objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado,
podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar
la adopción de las medidas que corresponda. Dichas autoridades actuarán de
conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las
medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas
leyes, en los procedimientos de incautación y confiscación, indemnización
a las víctimas de delitos y cobros de multas impuestas por sentencia
penal.

3. La Parte que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos del delito,
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley
interna, a menos que éstos constituyan parte del patrimonio del otro
Estado. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que se
consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra
los bienes confiscados o el producto de su venta.

                               Artículo 23
              Autenticación de Documentos y Certificaciones

1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según
sus leyes, la Autoridad Central del Estado requerido autenticará todo
documento o sus copias, así como proporcionará certificaciones referentes
a objetos, en la forma solicitada por la Autoridad Central del Estado
requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado
requerido.

2. A los efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales
de autenticación o certificación, la Autoridad Central del Estado
requirente adjuntará a la solicitud los respectivos formularios o
describirá el procedimientos especial a seguirse.

                               CAPITULO IV
                           DISPOSICIONES FINALES
                               Artículo 24
          Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos o Convenios

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no
impedirán que cada una de las partes preste asistencia a la otra al amparo
de lo previsto en otros acuerdos internacionales más favorables en los que
sean parte. Las Partes también podrán prestar asistencia de conformidad
con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter
bilateral más favorables.

                               Artículo 25
                                Consultas

Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, en la
oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la
aplicación del presente Tratado.

                               Artículo 26
                             Responsabilidad

1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir
de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución
de una solicitud conforme a este Tratado.

                               Artículo 27
                Ratificación, Entrada en Vigor y Denuncia

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y el canje de los
instrumentos respectivos tendrá lugar en Montevideo.

2. El presente Tratado entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de los
instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis
meses después de la fecha de notificación.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

HECHO en la ciudad de La Habana, el día 16 de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
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