Aprobado/a por: Ley Nº 17.026 de 16/11/1998 artículo 1.
                         NACIONES UNIDAS
                              1994

Las Partes en la presente Convención,

 Afirmando que los seres humanos en las zonas afectadas o amenazadas
constituyen el centro de las preocupaciones en los esfuerzos de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,

 Haciéndose eco de la urgente preocupación de la comunidad internacional,
incluidos los Estados y las organizaciones internacionales, por los
efectos perjudiciales de la desertificación y la sequía,

 Conscientes de que las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas
representan una proporción considerable de la superficie de la Tierra y
son el hábitat y la fuente de sustento de una gran parte de la población
mundial,

 Reconociendo que la desertificación y la sequía constituyen problemas de
dimensiones mundiales, ya que sus efectos inciden en todas las regiones
del mundo, y que es necesario que la comunidad internacional adopte
medidas conjuntas para luchar contra la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía,

 Tomando nota del elevado porcentaje de países en desarrollo y, en
especial, de países menos adelantados, entre los países afectados por
sequía grave o desertificación, así como de las consecuencias
particularmente trágicas que dichos fenómenos acarrean en Africa,

 Tomando nota también de que la desertificación tiene su origen en
complejas interacciones de factores físicos, biológicos, políticos,
sociales, culturales y económicos,

 Considerando los efectos que el comercio y otros aspectos pertinentes de
las relaciones económicas internacionales tienen en la capacidad de los
países afectados de luchar eficazmente contra la desertificación,

 Conscientes de que el crecimiento económico sostenible, el desarrollo
social y la erradicación de la pobreza son las prioridades de los países
en desarrollo afectados, en particular en Africa, y que son esenciales
para lograr los objetivos de un desarrollo sostenible,

 Conscientes de que la desertificación y la sequía afectan el desarrollo
sostenible por la relación que guardan con importantes problemas sociales,
tales como la pobreza, la salud y la nutrición deficientes, la falta de
seguridad alimentaria, y los problemas derivados de la migración, el
desplazamiento de personas y la dinámica demográfica,

 Apreciando la importancia de los esfuerzos realizados y la experiencia
acumulada por los Estados y las organizaciones internacionales en la lucha
contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía,
particularmente mediante la aplicación del Plan de Acción de las Naciones
Unidas de lucha contra la desertificación, que tuvo su origen en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Desertificación, de 1977,

 Comprobando que, a pesar de los esfuerzos desplegados, no se han
realizado los progresos esperados en la lucha contra la desertificación y
la mitigación de los efectos de la sequía, y que es preciso adoptar un
enfoque nuevo y más efectivo a todos los niveles, en el marco del
desarrollo sostenible,

 Reconociendo la validez y la pertinencia de las decisiones adoptadas en
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo y especialmente del Programa 21 y su capítulo 12, que
proporcionan una base para luchar contra la desertificación,

 Reafirmando, a la luz de lo anterior, los compromisos de los países
desarrollados previstos en el párrafo 13 del capítulo 33 del Programa 21,

 Recordando la resolución 47/188 de la Asamblea General, y, en particular,
la prioridad que en ella se asigna a Africa, y todas las demás
resoluciones, decisiones y programas pertinentes de las Naciones Unidas
sobre la desertificación y la sequía, así como las declaraciones
formuladas en ese sentido por los países de Africa y de otras regiones,

 Reafirmando la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
en cuyo Principio 2 se establece que, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados
tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a
sus políticas de medio ambiente y de desarrollo, y la responsabilidad de
garantizar que las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control
no causen perjuicios al medio ambiente de otros Estados o zonas situados
más allá de los límites de la jurisdicción nacional,

 Reconociendo que los gobiernos de los países desempeñan un papel
fundamental en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía y que los progresos que se realicen
al respecto dependen de que los programas de acción se apliquen a nivel
local en las zonas afectadas,

 Reconociendo también la importancia y la necesidad de la cooperación y la
asociación internacionales para luchar contra la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía,

 Reconociendo además la importancia de que se proporcionen a los países en
desarrollo afectados, en particular los de Africa, medios eficaces, entre
ellos recursos financieros sustanciales, incluso recursos nuevos y
adicionales, y acceso a la tecnología, sin los cuales les resultará
difícil cumplir cabalmente las obligaciones contraídas en virtud de la
presente Convención,

 Preocupadas por el impacto de la desertificación y la sequía en los
países afectados de Asia Central y transcaucásicos,

 Destacando el importante papel desempeñado por la mujer en las regiones
afectadas por la desertificación o la sequía, en particular en las zonas
rurales de los países en desarrollo, y la importancia de garantizar a
todos los niveles la plena participación de hombres y mujeres en los
programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos
de la sequía,

 Poniendo de relieve el papel especial que corresponde a las
organizaciones no gubernamentales y a otros importantes grupos en los
programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos
de la sequía,

 Teniendo presente la relación que existe entre la desertificación y otros
problemas ambientales de dimensión mundial que enfrentan la colectividad
internacional y las comunidades nacionales,

 Teniendo presente también que la lucha contra la desertificación puede
contribuir al logro de los objetivos de la Convención sobre la Diversidad
Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático y otras convenciones ambientales,

 Estimando que las estrategias para luchar contra la desertificación y
mitigar los efectos de la sequía tendrán la máxima eficacia si se basan en
una observación sistemática adecuada y en conocimientos científicos
rigurosos y si están sujetas a una evaluación continua,

 Reconociendo la urgente necesidad de mejorar la eficiencia y la
coordinación de la cooperación internacional para facilitar la aplicación
de los planes y las prioridades nacionales,

 Decididas a adoptar las medidas adecuadas para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía en beneficio de las
generaciones presentes y futuras,

 Han convenido en lo siguiente:

                             PARTE I
                          INTRODUCCION
                           Artículo 1
                       Términos utilizados

A los efectos de la presente Convención:

(a) por "desertificación" se entiende la degradación de las tierras de
    zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos
    factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades
    humanas;

(b) por "lucha contra la desertificación" se entiende las actividades que
    forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas
    áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y
    que tienen por objeto:

    (i) la prevención o la reducción de la degradación de las tierras,
    (ii) la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas, y
    (iii) la recuperación de tierras desertificadas;

(c) por "sequía" se entiende el fenómeno que se produce naturalmente
    cuando las lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles
    normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que
    perjudica los sistemas de producción de recursos de tierras;

(d) por "mitigación de los efectos de la sequía" se entiende las
    actividades relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a
    reducir la vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a
    la sequía en cuanto se relaciona con la lucha contra la
    desertificación;

(e) por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo terrestre que
    comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los
    procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del
    sistema;

(f) por "degradación de las tierras" se entiende la reducción o la pérdida
    de la productividad biológica o económica y la complejidad de las
    tierras agrícolas de secano, las tierras de cultivo de regadío o las
    dehesas, los pastizales, los bosques y las tierras arboladas,
    ocasionada, en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los
    sistemas de utilización de la tierra o por un proceso o una
    combinación de procesos, incluidos los resultantes de actividades
    humanas y pautas de poblamiento, tales como:

    (i) la erosión del suelo causada por el viento o el agua;

    (ii) el deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas o
    de las propiedades económicas del suelo, y

    (iii) la pérdida duradera de vegetación natural;

(g) por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas" se entiende aquellas
    zonas en las que la proporción entre la precipitación anual y la
    evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65,
    excluidas las regiones polares y subpolares;

(h) por "zonas afectadas" se entiende zonas áridas, semiáridas o
    subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la desertificación;

(i) por "países afectados" se entiende los países cuya superficie incluye,
    total o parcialmente, zonas afectadas;

(j) por "organización regional de integración económica" se entiende toda
    organización constituida por Estados soberanos de una determinada
    región que sea competente para abordar las cuestiones a las que se
    aplique la presente Convención y haya sido debidamente autorizada, con
    arreglo a sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar
    y aprobar la Convención y adherirse a la misma;

(k) por "países Partes desarrollados" se entiende los países Partes
    desarrollados y las organizaciones regionales de integración económica
    constituidas por países desarrollados.

                                Artículo 2

                                 Objetivo

 1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía en los países afectados
por sequía grave o desertificación, en particular en Africa, mediante la
adopción de medidas eficaces en todos los niveles, apoyadas por acuerdos
de cooperación y asociación internacionales, en el marco de un enfoque
integrado acorde con el Programa 21, para contribuir al logro del
desarrollo sostenible en las zonas afectadas.

 2. La consecución de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas
afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren
simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la
rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los
recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las
condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.

                                 Artículo 3

                                 Principios

 Para alcanzar los objetivos de la presente Convención y aplicar sus
disposiciones, las Partes se guiarán, entre otras cosas, por los
siguientes principios:

    (a) las Partes deben garantizar que las decisiones relativas a la
        elaboración y ejecución de programas de lucha contra la
        desertificación y mitigación de los efectos de la sequía se
        adopten con la participación de la población y de las comunidades
        locales y que, a niveles superiores, se cree un entorno propicio
        que facilite la adopción de medidas a los niveles nacional y
        local;

    (b) las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación
        internacionales, deben mejorar la cooperación y la coordinación a
        nivel subregional, regional e internacional, y encauzar mejor los
        recursos financieros, humanos, de organización y técnicos adonde
        se necesiten;

    (c) las Partes deben fomentar, en un espíritu de asociación, la
        cooperación a todos los niveles del gobierno, las comunidades, las
        organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la tierra, a
        fin de que se comprenda mejor el carácter y el valor de los
        recursos de tierras y de los escasos recursos hídricos en las
        zonas afectadas y promover el uso sostenible de dichos recursos; y

    (d) las Partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las
        circunstancias especiales de los países en desarrollo afectados
        que son Partes, en particular los países menos adelantados.

                                  PARTE II

                           DISPOSICIONES GENERALES

                                 Artículo 4

                            Obligaciones generales

 1. Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de la
presente Convención individual o conjuntamente, a través de los acuerdos
multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer, o de
unos y otros, según corresponda, haciendo hincapié en la necesidad de
coordinar esfuerzos y preparar una estrategia coherente a largo plazo a
todos los niveles.

 2. Para lograr el objetivo de la presente Convención, las Partes:

 (a) adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan en cuenta los
     aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos de
     desertificación y sequía;

 (b) prestarán la debida atención, en el marco de los organismos
     internacionales y regionales competentes, a la situación de los
     países Partes en desarrollo afectados en lo que respecta al comercio
     internacional, los acuerdos de comercialización y la deuda con miras
     a establecer un entorno económico internacional propicio para
     fomentar el desarrollo sostenible;

 (c) integrarán estrategias encaminadas a erradicar la pobreza en sus
     esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los
     efectos de la sequía;

 (d) fomentarán entre los países Partes afectados la cooperación en
     materia de protección ambiental y de conservación de los recursos de
     tierras y los recursos hídricos, en la medida en que ello guarde
     relación con la desertificación y la sequía;

 (e) reforzarán la cooperación subregional, regional e internacional;

 (f) cooperarán en el marco de las organizaciones intergubernamentales
     pertinentes;

 (g) arbitrarán mecanismos institucionales, según corresponda, teniendo en
     cuenta la necesidad de evitar duplicaciones; y

 (h) promoverán la utilización de los mecanismos y arreglos financieros
     bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan movilizar y
     canalizar recursos financieros sustanciales a los países Partes en
     desarrollo afectados para luchar contra la desertificación y mitigar
     los efectos de la sequía.

 3. Los países Partes en desarrollo afectados reúnen las condiciones para
recibir asistencia en la aplicación de la Convención.

                                Artículo 5

                  Obligaciones de los países Partes afectados

 Además de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 4,
los países Partes afectados se comprometen a:

 (a) otorgar la debida prioridad a la lucha contra la desertificación y la
     mitigación de los efectos de la sequía y asignar recursos
     suficientes, conforme a sus circunstancias y capacidades;

 (b) establecer estrategias y prioridades, en el marco de sus planes y
     políticas nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos de
     luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;

 (c) ocuparse de las causas subyacentes de la desertificación y prestar
     atención especial a los factores socioeconómicos que contribuyen a
     los procesos de desertificación;

 (d) promover la sensibilización y facilitar la participación de las
     poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los jóvenes, con
     el apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos
     por combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía; y

 (e) crear un entorno propicio, según corresponda, mediante el
     fortalecimiento de la legislación pertinente en vigor y, en caso de
     que ésta no exista, la promulgación de nuevas leyes y el
     establecimiento de políticas y programas de acción a largo plazo.

                                   Artículo 6

                 Obligaciones de los países Partes desarrollados

 Además de las obligaciones generales contraídas en virtud del artículo 4,
los países Partes desarrollados se comprometen a:

 (a) apoyar de manera activa, según lo convenido individual o
     conjuntamente, los esfuerzos de los países Partes en desarrollo
     afectados, en particular los de Africa y los países menos
     adelantados, para luchar contra la desertificación y mitigar los
     efectos de la sequía;

 (b) proporcionar recursos financieros sustanciales y otras formas de
     apoyo, para ayudar a los países Partes en desarrollo afectados, en
     particular los de Africa, a elaborar y aplicar eficazmente sus
     propios planes y estrategias a largo plazo de lucha contra la
     desertificación y mitigación de los efectos de la sequía;

 (c) promover la movilización de recursos financieros nuevos y adicionales
     de conformidad con el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 20;

 (d) alentar la movilización de recursos financieros del sector privado y
     de otras fuentes no gubernamentales; y

 (e) promover y facilitar el acceso de los países Partes afectados, en
     particular los países Partes en desarrollo afectados, a la
     tecnología, los conocimientos y la experiencia apropiados.

                                  Artículo 7

                              Prioridad para Africa

 Al aplicar la presente Convención, las Partes darán prioridad a los
países Partes afectados de Africa, teniendo en cuenta la situación
especial que prevalece en esa región, sin por ello desatender a los países
Partes afectados en otras regiones.

                                   Artículo 8

                        Relación con otras convenciones

 1. Las Partes alentarán la coordinación de las actividades que se lleven
a cabo con arreglo a la presente Convención y, en el caso de que sean
Partes en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales pertinentes,
en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático y la Convención sobre la Diversidad Biológica, con el fin de
obtener las mayores ventajas posibles de las actividades que se realicen
en virtud de cada acuerdo, evitando, al mismo tiempo la duplicación de
esfuerzos. Las Partes fomentarán la ejecución de programas conjuntos,
sobre todo en materia de investigación, capacitación, observación
sistemática y reunión e intercambio de información, en la medida en que
dichas actividades puedan contribuir a alcanzar los objetivos de los
acuerdos de que se trate.

 2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los
derechos y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de los
acuerdos bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado
con anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la presente
Convención.

                                PARTE III

             PROGRAMAS DE ACCION, COOPERACION CIENTIFICA Y
                                TECNICA
                          Y MEDIDAS DE APOYO

                     Sección 1: Programas de acción

                                Artículo 9

                              Enfoque básico

 1. En el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5, los
países Partes en desarrollo afectados y cualquier otro país Parte afectado
en el marco del anexo de aplicación regional respectivo o que haya
notificado por escrito a la Secretaría Permanente la intención de preparar
un programa de acción nacional, elaborarán, darán a conocer al público y
ejecutarán programas de acción nacionales aprovechando en la medida de lo
posible los planes y programas que ya se hayan aplicado con éxito y, en su
caso, los programas de acción subregionales y regionales, como elemento
central de la estrategia para luchar contra la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse mediante
un proceso de participación continuo sobre la base de la experiencia
práctica, así como los resultados de la investigación. La preparación de
los programas de acción nacionales se vinculará estrechamente a otras
actividades encaminadas a formular políticas nacionales en favor del
desarrollo sostenible.

 2. En las diversas formas de asistencia que presten los países Partes
desarrollados de conformidad con el artículo 6, se atribuirá prioridad al
apoyo, según lo convenido, a los programas de acción nacionales,
subregionales y regionales de los países Partes en desarrollo afectados,
en particular los de Africa, ya sea directamente o por medio de las
organizaciones multilaterales pertinentes, o de ambas formas.

 3. Las Partes alentarán a los órganos, fondos y programas del sistema de
las Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales
pertinentes, a las instituciones académicas, a la comunidad científica y a
las organizaciones no gubernamentales que estén en condiciones de
cooperar, de conformidad con su mandato y capacidades, a que apoyen la
elaboración, ejecución y seguimiento de los programas de acción.

                             Artículo 10

                     Programas de acción nacionales

 1. El objetivo de los programas de acción nacionales consiste en
determinar cuáles son los factores que contribuyen a la desertificación y
las medidas prácticas necesarias para luchar contra la desertificación y
mitigar los efectos de la sequía.

 2. Los programas de acción nacionales deben especificar las respectivas
funciones del gobierno, las comunidades locales y los usuarios de la
tierra, así como determinar los recursos disponibles y necesarios. Entre
otras cosas, los programas de acción nacionales:

 (a) incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra la
     desertificación y mitigar los efectos de la sequía, destacarán el
     aspecto de la ejecución y estarán integrados con las políticas
     nacionales de desarrollo sostenible;

 (b) tendrán en cuenta la posibilidad de introducir modificaciones en
     respuesta a los cambios de las circunstancias y serán lo
     suficientemente flexibles a nivel local para adaptarse a las
     diferentes condiciones socioeconómicas, biológicas y geofísicas;

 (c) prestarán atención especial a la aplicación de medidas preventivas
     para las tierras aún no degradadas o sólo levemente degradadas;

 (d) reforzarán la capacidad nacional en materia de climatología,
     meteorología e hidrología y los medios de establecer un sistema de
     alerta temprana de la sequía;

 (e) promoverán políticas y reforzarán marcos institucionales para
     fomentar la cooperación y la coordinación, en un espíritu de
     asociación, entre la comunidad de donantes, los gobiernos a todos los
     niveles, las poblaciones locales y los grupos comunitarios, y
     facilitarán el acceso de las poblaciones locales a la información y
     tecnología adecuadas;

 (f) asegurarán la participación efectiva a nivel local, nacional y
     regional de las organizaciones no gubernamentales y las poblaciones
     locales, tanto de mujeres como de hombres, especialmente de los
     usuarios de los recursos, incluidos los agricultores y pastores y sus
     organizaciones representativas, en la planificación de políticas, la
     adopción de decisiones, la ejecución y la revisión de los programas
     de acción nacionales; y

 (g) dispondrán un examen periódico de su aplicación e informes sobre los
     progresos registrados.

 3. Los programas de acción nacionales podrán incluir, entre otras cosas,
algunas de las siguientes medidas de preparación para la sequía y
mitigación de sus efectos:

 (a) el establecimiento y/o el fortalecimiento de sistemas de alerta
     temprana, según proceda, que incluyan instalaciones locales y
     nacionales, así como sistemas comunes a nivel subregional y regional,
     y mecanismos de ayuda a las personas desplazadas por razones
     ecológicas;

 (b) el reforzamiento de la preparación y las prácticas de gestión para
     casos de sequía, entre ellas planes para hacer frente a las
     contingencias de sequía a nivel local, nacional, subregional y
     regional, que tengan en cuenta los pronósticos tanto estacionales
     como interanuales del clima;

 (c) el establecimiento y/o el fortalecimiento, según corresponda, de
     sistemas de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones de
     almacenamiento y medios de comercialización, en particular en las
     zonas rurales;

 (d) la introducción de proyectos de fomento de medios alternativos de
     subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas a la
     sequía; y

 (e) el desarrollo de programas de riego sostenibles tanto para los
     cultivos como para el ganado.

 4. Habida cuenta de las circunstancias y necesidades específicas de cada
uno de los países Partes afectados, los programas de acción nacionales
incluirán, entre otras cosas, según corresponda, medidas en algunas de las
siguientes esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan
relación con la lucha contra la desertificación y la mitigación de los
efectos de la sequía en las zonas afectadas y con sus poblaciones:
promoción de medios alternativos de subsistencia y mejoramiento del
entorno económico nacional para fortalecer programas que tengan por objeto
la erradicación de la pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica
demográfica, la gestión sostenible de los recursos naturales, las
prácticas agrícolas sostenibles, el desarrollo y la utilización eficiente
de diversas fuentes de energía, la creación de marcos institucionales y
jurídicos, el fortalecimiento de la capacidad de evaluación y observación
sistemática, comprendidos los servicios hidrológicos y meteorológicos, y
el fomento de las capacidades, la educación y la sensibilización del
público.

                              Artículo 11

             Programas de acción subregionales y regionales

 Los países Partes afectados se consultarán y cooperarán para preparar,
según corresponda, con arreglo a los anexos de aplicación regional
pertinentes, programas de acción subregionales o regionales con el fin de
armonizar y complementar los programas nacionales así como de incrementar
su eficacia. Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán mutatis
mutandis a los programas subregionales y regionales. Dicha cooperación
incluye programas conjuntos convenidos para la gestión sostenible de
recursos naturales transfronterizos, la cooperación científica y técnica y
el fortalecimiento de las instituciones pertinentes.

                                 Artículo 12

                          Cooperación internacional

 Los países Partes afectados, en colaboración con otras Partes y con la
comunidad internacional, deberán cooperar con miras a asegurar la
promoción de un entorno internacional propicio para la aplicación de la
Convención. Esa cooperación deberá abarcar también los sectores de
transferencia de tecnología, así como de investigación científica y
desarrollo, reunión de información y distribución de recursos financieros.


                                  Artículo 13

                Asistencia para la elaboración y ejecución de
                           los programas de acción

 1. Entre las medidas de apoyo a los programas de acción de conformidad
con el artículo 9 figurarán las siguientes:

 (a) establecer una cooperación financiera que asegure la predictibilidad
     en los programas de acción y permita la necesaria planificación a
     largo plazo;

 (b) elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que permitan prestar un
     apoyo más eficaz a nivel local, incluso por conducto de
     organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad
     de repetir, cuando sea oportuno, las actividades de los programas
     experimentales que hayan tenido éxito;

 (c) aumentar la flexibilidad de diseño, financiación y ejecución de los
     proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e interactivo
     indicado para la participación de las comunidades locales; y

 (d) establecer, según corresponda, procedimientos administrativos y
     presupuestarios para acrecentar la eficiencia de los programas de
     cooperación y de apoyo.

 2. Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo afectados se
dará prioridad a los países Partes africanos y a los países menos
adelantados.

                                Artículo 14

                Coordinación en la elaboración y ejecución de
                           los programas de acción

 1. Las Partes trabajarán en estrecha colaboración, ya sea directamente o
a través de las organizaciones intergubernamentales competentes, en la
elaboración y ejecución de los programas de acción.

 2. Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales, sobre todo a nivel
nacional y local, para asegurar la mayor coordinación posible entre los
países Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, con
el fin de evitar duplicación de esfuerzos, armonizar las intervenciones y
los criterios y sacar el máximo partido de la asistencia. En los países
Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a la coordinación de
actividades relacionadas con la cooperación internacional a fin de
utilizar los recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia
esté bien dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades
nacionales en el marco de la presente Convención.

                               Artículo 15

                      Anexos de aplicación regional

 Se seleccionarán elementos para su incorporación en los programas de
acción y se adaptarán en función de los factores socioeconómicos,
geográficos y climáticos propios de los países Partes o regiones
afectados, así como de su nivel de desarrollo. Las directrices para
preparar programas de acción, así como sus objetivos y contenido
específicos en lo que respecta a determinadas subregiones y regiones,
figuran en los anexos de aplicación regional.

                 Sección 2: Cooperación científica y técnica

                                Artículo 16

               Reunión, análisis e intercambio de información

 Las Partes acuerdan, según sus capacidades respectivas, integrar y
coordinar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e información
pertinentes, tanto a corto como a largo plazo, para asegurar la
observación sistemática de la degradación de las tierras en las zonas
afectadas y comprender mejor y evaluar mejor los procesos y efectos de la
sequía y la desertificación. De esta forma se ayudaría a conseguir, entre
otras cosas, una alerta temprana y una planificación anticipada para los
períodos de variaciones climáticas adversas, de manera que los usuarios en
todos los niveles, incluidas especialmente las poblaciones locales,
pudieran hacer un uso práctico de esos conocimientos. A este efecto, según
corresponda:

 (a) facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red mundial de
     instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el
     intercambio de información y la observación sistemática a todos los
     niveles que, entre otras cosas:

     (i) tratará de utilizar normas y sistemas compatibles,

     (ii) abarcará los datos y las estaciones pertinentes, incluso en las
          zonas remotas,

     (iii) utilizará y difundirá tecnología moderna de reunión,
           transmisión y evaluación de datos sobre degradación de las
           tierras, y

     (iv)  establecerá vínculos más estrechos entre los centros de datos e
           información nacionales, subregionales y regionales y las
           fuentes mundiales de información;

 (b) velarán por que la reunión, el análisis y el intercambio de
     información respondan a las necesidades de las comunidades locales y
     a las de las esferas decisorias, con el fin de resolver problemas
     concretos, y por que las comunidades locales participen en esas
     actividades;

 (c) apoyarán y ampliarán aún más los programas y proyectos bilaterales y
     multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo, evaluar y
     financiar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e
     informaciones, entre los cuales figurarán, entre otras cosas, series
     integradas de indicadores físicos, biológicos, sociales y económicos;

 (d) harán pleno uso de los conocimientos especializados de las
     organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes,
     sobre todo con el fin de difundir la correspondiente información y
     experiencia entre los grupos pertinentes de las diferentes regiones;

 (e) concederán la debida importancia a la reunión, el análisis y el
     intercambio de datos socioeconómicos, así como a su integración con
     datos físicos y biológicos;

 (f) intercambiarán información procedente de todas las fuentes
     públicamente accesibles que sea pertinente para luchar contra la
     desertificación y mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que
     esa información sea plena, abierta y prontamente asequible; y

 (g) de conformidad con sus respectivas legislaciones o políticas
     nacionales, intercambiarán información sobre los conocimientos
     locales y tradicionales, velando por su debida protección y
     asegurando a las poblaciones locales interesadas una retribución
     apropiada de los beneficios derivados de esos conocimientos, en forma
     equitativa y en condiciones mutuamente convenidas.

                                Artículo 17

                         Investigación y desarrollo

 1. Las Partes se comprometen a promover, según sus capacidades
    respectivas y por conducto de las instituciones nacionales,
    subregionales, regionales e internacionales competentes, la
    cooperación técnica y científica en la esfera de la lucha contra la
    desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Con ese
    fin, apoyarán las actividades de investigación que:

 (a) contribuyan a acrecentar el conocimiento de los procesos que conducen
     a la desertificación y a la sequía, así como de las repercusiones y
     especificidad de los factores naturales y humanos que ocasionan
     dichos fenómenos, con objeto de combatir la desertificación, mejorar
     la productividad y asegurar el uso y la gestión sostenibles de los
     recursos;

 (b) respondan a objetivos bien definidos, atiendan las necesidades
     concretas de las poblaciones locales y permitan identificar y aplicar
     soluciones que mejoren el nivel de vida de las personas que viven en
     las zonas afectadas;

 (c) protejan, integren, promuevan y validen los conocimientos, la
     experiencia y las prácticas tradicionales y locales, velando por que,
     con sujeción a sus respectivas leyes y las políticas nacionales, los
     poseedores de esos conocimientos se beneficien directamente, en forma
     equitativa y en condiciones mutuamente convenidas, de cualquier uso
     comercial de los mismos o de cualquier adelanto tecnológico derivado
     de dichos conocimientos;

 (d) desarrollen y refuercen las capacidades de investigación nacionales,
     subregionales y regionales en los países Partes en desarrollo
     afectados, en particular en Africa, incluido el perfeccionamiento de
     los conocimientos prácticos locales y el fortalecimiento de las
     capacidades pertinentes, especialmente en países cuya base para la
     investigación sea débil, prestando especial atención a la
     investigación socioeconómica de carácter multidisciplinario y basada
     en la participación;

 (e) tengan en cuenta, cuando corresponda, la relación que existe entre la
     pobreza, la migración causada por factores ambientales y la
     desertificación;

 (f) promuevan la realización de programas conjuntos de investigación
     entre los organismos de investigación nacionales, subregionales,
     regionales e internacionales, tanto del sector público como del
     sector privado, para la obtención de tecnologías perfeccionadas,
     accesibles y económicamente asequibles para el desarrollo
     sostenibles mediante la participación efectiva de las poblaciones y
     las comunidades locales; y

 (g) fomenten los recursos hídricos en las zonas afectadas, incluso
     mediante la siembra de nubes.

 2. En los programas de acción se deberán incluir las prioridades de
investigación respecto de determinadas regiones y subregiones, prioridades
que reflejen las distintas condiciones locales. La Conferencia de las
Partes examinará periódicamente las prioridades de investigación, por
recomendación del Comité de Ciencia y Tecnología.

                               Artículo 18

    Transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología

 1. Las Partes se comprometen a promover, financiar y/o ayudar a
financiar, según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con sus
respectivas leyes y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición,
adaptación y desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales,
económicamente viables y socialmente aceptables para combatir la
desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía, con miras a
contribuir al desarrollo sostenible en las zonas afectadas. Dicha
cooperación se llevará a cabo bilateral o multilateralmente, según
corresponda, aprovechando plenamente los conocimientos especializados de
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. En
particular, las Partes:

 (a) utilizarán plenamente los correspondientes sistemas de información y
     centros de intercambio de datos nacionales, subregionales, regionales
     e internacionales existentes para difundir información sobre las
     tecnologías disponibles, así como sobre sus fuentes, sus riesgos
     ambientales y las condiciones generales en que pueden adquirirse;

 (b) facilitarán el acceso, en particular de los países Partes en
     desarrollo afectados, en condiciones favorables e incluso en
     condiciones concesionales y preferenciales, según lo convenido por
     mutuo acuerdo y teniendo en cuenta la necesidad de proteger los
     derechos de propiedad intelectual, a las tecnologías más adecuadas
     desde el punto de vista de su aplicación práctica para atender las
     necesidades concretas de las poblaciones locales, concediendo
     especial atención a los efectos sociales, culturales, económicos y
     ambientales de dichas tecnologías;

 (c) facilitarán la cooperación tecnológica entre los países Partes
     afectados mediante la asistencia financiera o por cualquier otro
     medio adecuado;

 (d) harán extensivas la cooperación tecnológica con los países Partes en
     desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda, las operaciones
     conjuntas, especialmente a los sectores que fomenten medios
     alternativos de subsistencia; y

 (e) adoptarán las medidas adecuadas para crear condiciones de mercado
     interior e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el
     desarrollo, la transferencia, la adquisición y la adaptación de
     tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas apropiados,
     incluso medidas que garanticen la protección adecuada y efectiva de
     los derechos de propiedad intelectual.

 2. De conformidad con sus respectivas capacidades y con sujeción a sus
respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes protegerán,
promoverán y utilizarán en particular las tecnologías, los conocimientos,
la experiencia y las prácticas tradicionales y locales pertinentes. Con
este fin, las Partes se comprometen a:

 (a) hacer inventarios de dichas tecnologías, conocimientos, experiencia y
     prácticas y de sus posibles aplicaciones con la participación de las
     poblaciones locales, así como difundir información sobre el
     particular en cooperación, cuando sea oportuno, con organizaciones
     intergubernamentales y no gubernamentales competentes;

 (b) garantizar que esas tecnologías, conocimientos, experiencia y
     prácticas estén adecuadamente protegidos y que las poblaciones
     locales se beneficien directamente, de manera equitativa y según lo
     convenido por mutuo acuerdo, de cualquier uso comercial que se haga
     de ellos o de cualquier otra innovación tecnológica resultante;

 (c) alentar y apoyar activamente el mejoramiento y la difusión de dicha
     tecnología, conocimientos, experiencia y prácticas, o el desarrollo
     de nuevas tecnologías basadas en ellos; y

 (d) facilitar, en su caso, la adaptación de esas tecnologías,
     conocimientos, experiencia y prácticas con miras a aplicarlos
     ampliamente y a integrarlos, según proceda, con la tecnología
     moderna.

                     Sección 3: Medidas de apoyo

                            Artículo 19

      Fomento de capacidades, educación y sensibilización del público

 1. Las Partes reconocen la importancia del fomento de capacidades, esto
es, del desarrollo institucional, la formación y la ampliación de las
capacidades locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de la sequía. Las Partes promoverán esas
capacidades, según corresponda, mediante:

 (a) la plena participación de la población a todos los niveles,
     especialmente a nivel local, en particular de las mujeres y los
     jóvenes, con la cooperación de las organizaciones no gubernamentales
     y locales;

 (b) el fortalecimiento de la capacidad de formación e investigación a
     nivel nacional en la esfera de la desertificación y la sequía;

 (c) el establecimiento y/o el fortalecimiento de los servicios de apoyo y
     extensión con el fin de difundir más efectivamente los
     correspondientes métodos tecnológicos y técnicas, y mediante la
     capacitación de agentes de extensión agrícola y miembros de
     organizaciones rurales para que puedan aplicar enfoques de
     participación a la conservación y el uso sostenible de los recursos
     naturales;

 (d) el fomento del uso y la difusión de los conocimientos, la experiencia
     y las prácticas de la población local en los programas de cooperación
     técnica donde sea posible;

 (e) la adaptación, cuando sea necesario, de la correspondiente tecnología
     ecológicamente racional y de los métodos tradicionales de agricultura
     y de pastoreo a las condiciones socioeconómicas modernas;

 (f) el suministro de capacitación y tecnología adecuadas para la
     utilización de fuentes de energía sustitutivas, especialmente los
     recursos energéticos renovables, en particular con el fin de reducir
     la dependencia de la leña para combustible;

 (g) la cooperación, en la forma mutuamente convenida, para reforzar la
     capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de elaborar y
     ejecutar programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio
     de información de conformidad con el artículo 16;

 (h) medios innovadores para promover medios de subsistencia alternativos,
     incluida la capacitación en nuevas técnicas;


 (i) la capacitación de personal directivo y de administración, así como
     de personal encargado de la reunión y el análisis de datos, de la
     difusión y utilización de información sobre alerta temprana en
     situaciones de sequía, y de la producción de alimentos;

 (j) el funcionamiento más eficaz de las instituciones y estructuras
     jurídicas nacionales existentes y, cuando corresponda, mediante la
     creación de otras nuevas, así como el fortalecimiento de la
     planificación y la gestión estratégicas; y

 (k) los programas de intercambio de visitantes para fomentar las
     capacidades de los países Partes afectados mediante un proceso
     interactivo de enseñanza y aprendizaje a largo plazo.

 2. Los países Partes en desarrollo afectados llevarán a cabo, en
cooperación con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales competentes, según corresponda, un examen
interdisciplinario de la capacidad y los servicios disponibles a nivel
local y nacional, así como de las posibilidades de reforzarlos.

 3. Las Partes cooperarán entre sí y a través de organizaciones
intergubernamentales competentes, así como con organizaciones no
gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas de
sensibilización del público y de educación en los países afectados y,
donde proceda, en los países Parte no afectados, para fomentar una
comprensión de las causas y efectos de la desertificación y la sequía y de
la importancia de alcanzar los objetivos de la presente Convención. A este
efecto:

 (a) lanzarán campañas de sensibilización dirigidas al público en general;


 (b) promoverán de manera permanente el acceso del público a la
     información pertinente, así como una amplia participación del mismo
     en las actividades de educación y sensibilización;

 (c) alentarán el establecimiento de asociaciones que contribuyan a
     sensibilizar al público;

 (d) prepararán e intercambiarán material, en lo posible en los idiomas
     locales, para impartir educación y sensibilizar al público,
     intercambiarán y enviarán expertos para capacitar a personal de los
     países Partes en desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar los
     correspondientes programas de educación y sensibilización, y
     aprovecharán plenamente el material educativo pertinente de que
     dispongan los organismos internacionales competentes;

 (e) evaluarán las necesidades de educación en las zonas afectadas,
     elaborarán planes de estudios adecuados y ampliarán, según sea
     necesario, los programas de educación y de instrucción elemental para
     adultos, así como las oportunidades de acceso para todos,
     especialmente para las jóvenes y las mujeres, sobre la
     identificación, la conservación, el uso y la gestión sostenibles de
     los recursos naturales de las zonas afectadas; y


 (f) prepararán programas interdisciplinarios basados en la participación
     que integren la sensibilización en materia de desertificación y
     sequía en los sistemas de educación, así como en los programas de
     educación no académica, de adultos, a distancia y práctica.

 4. La Conferencia de las Partes establecerá, y/o reforzará, redes de
centros regionales de educación y capacitación para combatir la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía. La coordinación de
esas redes estará a cargo de una institución creada o designada a ese
efecto, con el fin de capacitar al personal científico, técnico y
administrativo y de fortalecer a las instituciones encargadas de la
educación y la capacitación en los países Partes afectados, según
corresponda, con miras a la armonización de programas y el intercambio de
experiencia entre ellas. Las redes cooperarán estrechamente con las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes para
evitar la duplicación de esfuerzos.

                               Artículo 20

                           Recursos financieros

 1. Dada la importancia central de la financiación para alcanzar el
objetivo de la Convención, las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades,
harán todos los esfuerzos posibles por asegurar que se disponga de
suficientes recursos financieros para los programas de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.

 2. Para ello, los países Partes desarrollados, otorgando prioridad a los
países Partes africanos afectados y sin descuidar a los países Partes en
desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad con el artículo 7,
se comprometen a:

 (a) movilizar recursos financieros sustanciales, incluso en calidad de
     donaciones y préstamos en condiciones favorables, para apoyar la
     ejecución de los programas de lucha contra la desertificación y
     mitigación de los efectos de la sequía;

 (b) promover la movilización de recursos suficientes, oportunos y
     previsibles, con inclusión de recursos nuevos y adicionales del Fondo
     para el Medio Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos
     de las actividades de lucha contra la desertificación relacionadas
     con sus cuatro esferas principales de acción, de conformidad con las
     disposiciones pertinentes del instrumento por el cual se estableció
     ese Fondo;

 (c) facilitar mediante la cooperación internacional la transferencia de
     tecnologías, conocimientos y experiencia; y

 (d) investigar, en cooperación con los países Partes en desarrollo
     afectados, métodos novedosos e incentivos para movilizar y encauzar
     los recursos, incluso los procedentes de fundaciones, organizaciones
     no gubernamentales y otras entidades del sector privado, en
     particular los canjes de la deuda y otros medios novedosos que
     permitan incrementar los recursos financieros al reducir la carga de
     la deuda externa de los países Partes en desarrollo afectados, en
     particular los de Africa.

 3. Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo en cuenta sus
capacidades, se comprometen a movilizar suficientes recursos financieros
para la aplicación de sus programas de acción nacionales.

 4. Al movilizar recursos financieros, las Partes procurarán utilizar
plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y mecanismos de
financiación nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo a
consorcios, programas conjuntos y financiación paralela, y procurarán que
participen fuentes y mecanismos de financiación del sector privado,
incluidos los de organizaciones no gubernamentales. Con este propósito,
las Partes utilizarán plenamente los mecanismos operativos establecidos en
virtud del artículo 14.

 5. A fin de movilizar los recursos financieros necesarios para que los
países Partes en desarrollo afectados luchen contra la desertificación y
mitiguen los efectos de la sequía, las Partes:

 (a) racionalizarán y fortalecerán la gestión de los recursos ya asignados
     para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la
     sequía, utilizándolos de manera más eficaz y eficiente, evaluando sus
     éxitos y sus limitaciones, eliminado los obstáculos que impiden su
     utilización efectiva y reorientando, en caso necesario, los programas
     a la luz del criterio integrado y a largo plazo adoptado en
     cumplimiento de la presente Convención;

 (b) en el ámbito de los órganos directivos de las instituciones y
     servicios financieros y fondos multilaterales, incluidos los bancos y
     fondos regionales de desarrollo, darán la debida prioridad y
     prestarán la debida atención al apoyo a los países Partes en
     desarrollo afectados, en particular los de Africa, para llevar a cabo
     actividades que faciliten la aplicación de la Convención, en
     particular los programas de acción que estos países emprendan en el
     marco de los anexos de aplicación regional; y


 (c) examinarán las formas de reforzar la cooperación regional y
     subregional para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel
     nacional.

 6. Se alienta a otras Partes a que faciliten, a título voluntario,
conocimientos, experiencia y técnicas relacionados con la desertificación
y/o recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.

 7. La plena aplicación por los países Partes en desarrollo afectados,
especialmente por los africanos, de sus obligaciones en virtud de la
Convención, se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países
Partes desarrollados de sus obligaciones según la Convención, incluidas en
particular las relativas a recursos financieros y a transferencia de
tecnología. Los países Partes desarrollados deberán tener plenamente en
cuenta en el cumplimiento de sus obligaciones que el desarrollo económico
y social y la erradicación de la pobreza son las principales prioridades
de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos

                                 Artículo 21

                            Mecanismos financieros

 1. La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad de mecanismos
financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de aumentar en todo
lo posible la disponibilidad de financiación para que los países Partes en
desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar la
Convención. Con este fin, la Conferencia de las Partes considerará la
adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que:

 (a) faciliten el suministro de la necesaria financiación a los niveles
     nacional, subregional, regional y mundial, para las actividades que
     se realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la
     Convención;

 (b) fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de financiación sobre
     la base de fuentes múltiples, así como su evaluación, que sean
     compatibles con lo dispuesto en el artículo 20;

 (c) proporcionen regularmente a las Partes interesadas, así como a las
     organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes,
     información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de
     financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas;

 (d) faciliten el establecimiento, según corresponda, de mecanismos como
     fondos nacionales de lucha contra la desertificación, incluidos los
     que entrañan la participación de organizaciones no gubernamentales, a
     fin de canalizar, de manera rápida y eficiente, recursos financieros
     para acciones a nivel local en los países Partes en desarrollo
     afectados; y

 (e) refuercen los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel
     subregional y regional, en particular en Africa, para apoyar más
     eficazmente la aplicación de la Convención.

 2. La Conferencia de las Partes alentará también, por conducto de
diversos mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por conducto de
instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional,
subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes
en desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención.

 3. Los países partes en desarrollo afectados utilizarán y, cuando sea
necesario, establecerán y/o reforzarán los mecanismos nacionales de
coordinación integrados en los programas de desarrollo nacionales, que
aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles.
Recurrirán también a procesos de participación, que abarquen a
organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a
fin de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos
de nivel local tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán
facilitarse mediante una mejor coordinación y una programación flexible de
parte de los que presten asistencia.

 4. Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia de los mecanismos
financieros existentes, por la presente se establece un Mecanismo Mundial
destinado a promover medidas para movilizar y canalizar hacia los países
Partes en desarrollo afectados recursos financieros sustanciales, incluida
la transferencia de tecnología, sobre la base de donaciones y/o préstamos
en condiciones favorables u otras condiciones análogas. Este Mecanismo
Mundial funcionará bajo la dirección y orientación de la Conferencia de
las Partes y será responsable ante ésta.

 5. En su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las
Partes identificará la entidad que ha de ser organización huésped del
Mecanismo Mundial. La Conferencia de las Partes y la organización que ésta
identifique deberán convenir determinadas modalidades que aseguren, entre
otras cosas, que el Mecanismo Mundial:

 (a) identifique y haga un inventario de los programas pertinentes de
     cooperación bilateral y multilateral de que se dispone para la
     aplicación de la Convención;

 (b) preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud, en lo que respecta
     a métodos innovadores de financiación y fuentes de asistencia
     financiera, y la manera de mejorar la coordinación de las actividades
     de cooperación a nivel nacional;

 (c) suministre a las Partes interesadas y a las organizaciones
     intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes información
     sobre las fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de
     financiación, para facilitar la coordinación entre dichas Partes; e

 (d) informe sobre sus actividades a la Conferencia de las Partes, a
     partir de su segundo período ordinario de sesiones.

 6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes deberá
adoptar con la entidad que haya identificado como organización huésped del
Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el funcionamiento
administrativo de dicho Mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los
recursos presupuestarios y de los recursos humanos existentes.

 7. En su tercer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las
Partes examinará las políticas, modalidades de funcionamiento y
actividades del Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con
el párrafo 4, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7. Sobre
la base de este examen, estudiará y adoptará las medidas pertinentes.

                                PARTE IV

                              INSTITUCIONES

                               Artículo 22

                        Conferencia de las Partes

 1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.

 2. La Conferencia de las Partes, será el órgano supremo de la Convención
y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias para promover
su aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de las Partes:

 (a) examinará regularmente la aplicación de la Convención y de los
     acuerdos institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel
     nacional, subregional, regional e internacional y sobre la base de la
     evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos;

 (b) promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las
     medidas que adopten las Partes, determinará la forma y el momento de
     la transmisión de la información que ha de presentarse de conformidad
     con el artículo 26, examinará los informes y formulará
     recomendaciones sobre éstos;

 (c) establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para
     aplicar la Convención;

 (d) examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios e
     impartirá orientación a esos órganos;

 (e) acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento
     financiero, así como los de los órganos subsidiarios;

 (f) aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad con los artículos
     30 y 31;

 (g) aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades, incluidas
     las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las disposiciones
     necesarias para su financiación;

 (h) solicitará y utilizará, según corresponda, los servicios de órganos y
     organismos competentes, tanto nacionales o internacionales como
     intergubernamentales y no gubernamentales y la información que éstos
     le proporcionen;

 (i) promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones
     pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos; y

 (j) desempeñará las demás funciones que se estimen necesarias para
     alcanzar el objetivo de la Convención.

 3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
    aprobará por consenso su propio reglamento, que incluirá
    procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que
    no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones
    estipulados en la Convención. En esos procedimientos podrá
    especificarse la mayoría necesaria para la adopción de ciertas
    decisiones.

 4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será
convocado por la secretaría provisional a que se refiere el artículo 35 y
tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
Convención. A menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los
períodos ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán
anualmente; posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán
lugar cada dos años.

 5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período
de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la
Secretaría Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta
reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

 6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes
elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se estipularán en
el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a
la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una
representación adecuada de los países Partes afectados, en particular los
de Africa.

 7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como todo
Estado Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia
de las Partes como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las
materias de que trata la Convención que haya informado a la Secretaría
Permanente de su deseo de estar representado en un período de sesiones de
la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido en esa
calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.

 8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones
nacionales e internacionales competentes y especialmente en las esferas
pertinentes que le proporcionen información en relación con el inciso (g)
del artículo 16, el inciso (c) del párrafo 1 del artículo 17 y el inciso
(b) del párrafo 2 del artículo 18.

                                Artículo 23

                            Secretaría Permanente

 1. Se establece por la presente una Secretaría Permanente.

 2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán las siguientes:

 (a) organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y
     de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y
     prestarles los servicios necesarios;

 (b) reunir y transmitir los informes que se le presenten;

 (c) prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados, en
     particular los de Africa, si éstos así lo solicitan, para que reúnan
     y transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones
     de la Convención;

 (d) coordinar sus actividades con las secretarías de otros órganos y
     convenciones internacionales pertinentes;

 (e) hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera el
     desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la
     Conferencia de las Partes;

 (f) preparar informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud de la
     Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes; y

 (g) desempeñar las demás funciones de secretaría que determine la
     Conferencia de las Partes.

 3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
designará en su primer período de sesiones una Secretaría Permanente y
adoptará las disposiciones necesarias para su funcionamiento.

                              Artículo 24

                     Comité de Ciencia y Tecnología

 1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología, en
calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia
de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre
cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía. El Comité, cuyas reuniones se celebrarán en
conjunto con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter
multidisciplinario y estará abierto a la participación de todas las
Partes. Estará integrado por representantes gubernamentales competentes en
las correspondientes esferas de especialización. La Conferencia de las
Partes aprobará el mandato del Comité en su primer período de sesiones.

 2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista de
expertos independientes que tengan conocimientos especializados y
experiencia en las esferas pertinentes. La lista se basará en las
candidaturas recibidas por escrito de las Partes, y en ella se tendrá en
cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación
geográfica amplia.

 3. La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar grupos
ad hoc encargados de proporcionar, por conducto del Comité, información y
asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los adelantos
científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la
desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos
estarán integrados por expertos que figuren en la lista, y en su
integración se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque
multidisciplinario y una representación geográfica amplia. Esos expertos
deberán tener formación científica y experiencia sobre el terreno y su
nombramiento incumbirá a la Conferencia de las Partes, por recomendación
del Comité. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato y las
modalidades de trabajo de estos grupos.

                             Artículo 25

                Red de instituciones, organismos y órganos

 1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión de la
Conferencia de las Partes, adoptará disposiciones para emprender un
estudio y una evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y
los órganos pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades
de una red. Esa red apoyará la aplicación de la Convención.

 2. Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación a que se
refiere el párrafo 1 del presente artículo, el Comité de Ciencia y
Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los
medios de facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a
nivel local y nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que se
atienda a las necesidades específicas que se señalan en los artículos 16 a
19.

 3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia de las Partes:


 (a) identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales,
     regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes y
     recomendará los procedimientos operacionales y el calendario para
     ello; y

 (b) identificará cuáles son las unidades más aptas para facilitar la
     integración en redes y reforzarla a todo nivel.

                                 PARTE V

                             PROCEDIMIENTOS

                              Artículo 26

                      Comunicación de información

 1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las Partes, por
conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas que haya
adoptado en aplicación de la presente Convención para que la Conferencia
los examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia de las
Partes determinará los plazos de presentación y el formato de dichos
informes.

 2. Los países Partes afectados facilitarán una descripción de las
estrategias que hayan adoptado de conformidad con el artículo 5 de la
presente Convención así como cualquier información pertinente sobre su
aplicación.

 3. Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción de
conformidad con los artículos 9 a 15, facilitarán una descripción
detallada de esos programas y de su aplicación.

 4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar una
comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional o
regional en el marco de los programas de acción.

 5. Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas que hayan
adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los programas de
acción, con inclusión de información sobre los recursos financieros que
hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente
Convención.

 6. La información transmitida de conformidad con los párrafos 1 a 4 del
presente artículo será comunicada cuanto antes por la Secretaría
Permanente a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios
pertinentes.

 7. La Conferencia de las Partes facilitará la prestación a los países
Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, previa solicitud,
apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información con arreglo
al presente artículo, así como para identificar las necesidades técnicas y
financieras relacionadas con los programas de acción.

                            Artículo 27

     Medidas para resolver cuestiones relacionadas con la aplicación

 La Conferencia de las Partes examinará y adoptará procedimientos y
mecanismos institucionales para resolver las cuestiones que puedan
plantearse en relación con la aplicación de la Convención.

                             Artículo 28

                      Arreglo de controversias

 1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o la
aplicación de la Convención, será resuelta mediante negociación o
cualquier otro medio pacífico de su elección.

 2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella, o en
cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una
organización regional de integración económica podrá declarar en un
instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a
cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de la
Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que
acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el
arreglo de controversias:

 (a) el arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en cuanto
     sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo;

 (b) la presentación de la controversia a la Corte Internacional de
     Justicia.

 3. Una Parte que sea una organización regional de integración económica
podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el
arbitraje, con arreglo al procedimiento señalado en el inciso (a) del
párrafo 2 del presente artículo.

 4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración en el plazo
previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a contar de la
fecha en que se haya entregado al Depositario la notificación escrita de
su revocación.

 5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una
nueva declaración no afectarán en modo alguno los procedimientos
pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

 6. Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el mismo
procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2
del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia
dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya
notificado a la otra la existencia de dicha controversia, la someterán a
conciliación, a petición de cualquiera de ellas, de conformidad con el
procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las
Partes en un anexo.

                             Artículo 29

                     Rango jurídico de los anexos

 1. Los anexos forman parte integrante de la Convención y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención
constituye una referencia a sus anexos.

 2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos de manera
conforme con los derechos y las obligaciones que les incumben con arreglo
a los artículos de la Convención.

                              Artículo 30

                      Enmiendas a la Convención

 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.

 2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría
Permanente deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda
al menos seis meses antes de la sesión en que se proponga dicha
aprobación. La Secretaría Permanente comunicará asimismo los proyectos de
enmienda a los signatarios de la Convención.

 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. En caso de
que se agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado
a un acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de
dos tercios de las partes presentes y votantes en la sesión. La Secretaría
Permanente comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará
llegar a todas las Partes para su ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.

 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las
enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al Depositario. Las
enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo
entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo
menos dos tercios de las Partes en la Convención, que hayan sido también
Partes en ella a la época de la aprobación de las enmiendas.

 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo
día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o
de adhesión a ellas.

 6. A los fines de este artículo y del artículo 31, por "Partes presentes
y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo
o negativo.

                             Artículo 31

                Aprobación y enmienda de los anexos

 1. Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a un anexo serán
propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda de la
Convención establecido en el artículo 30, a condición de que, cuando se
apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a
cualquier anexo de aplicación regional, la mayoría prevista en ese
artículo comprenda una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes de la región de que se trate. La aprobación o la enmienda de un
anexo será comunicada por el Depositario a todas las Partes.

 2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicación regional, o toda enmienda
a un anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación regional, que
hayan sido aprobados con arreglo el párrafo 1 del presente artículo,
entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses
después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la
aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de las Partes que
hayan notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, su no
aceptación del anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan retirado
su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido el retiro de dicha notificación.

 3. Todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a
cualquier anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo, entrarán en vigor para todas
las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el
Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o
enmienda, con excepción de:

 (a) las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario, dentro de
     ese período de seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional
     de aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional.
     Para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación,
     el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado
     desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha
     notificación; y

 (b) las Partes que hayan hecho una declaración con respecto a los anexos
     adicionales de aplicación regional o las enmiendas a los anexos de
     aplicación regional, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 34.
     En este caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas
     Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que depositen su
     instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de los anexos o
     enmiendas, o de adhesión a ellos.

 4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone
enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor en
tanto no entre en vigor la enmienda a la Convención.

                             Artículo 32

                           Derecho de voto

 1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada
Parte en la Convención tendrá un voto.

 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en la Convención.
Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus
Estados Miembros ejerce el suyo y viceversa.

                               PARTE VI

                         DISPOSICIONES FINALES

                            Artículo 33

                              Firma

 La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados Miembros
de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o
que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de
las organizaciones regionales de integración económica, en París, el 14 y
15 de octubre 1994, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en
Nueva York, hasta el 13 de octubre 1995.

                              Artículo 34

           Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

 1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente de
aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder
del Depositario.

 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
Miembros que sean Partes en la Convención, la organización de que se trate
y sus Estados Miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de
la Convención. En esos casos, la organización y sus Estados Miembros no
podrán ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la Convención.

 3. Las organizaciones regionales de integración económica definidas en
sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el
alcance de su compentencia con respecto a las cuestiones regidas por la
Convención. Asimismo, esas organizaciones comunicarán sin demora cualquier
modificación sustancial del alcance de su competencia al Depositario,
quien la comunicará, a su vez, a las Partes.

 4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
cualquier Parte podrá declarar en relación con todo anexo adicional de
aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación regional,
que ellos entrarán en vigor para esa Parte sólo una vez que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.


                             Artículo 35

                     Disposiciones provisionales

 Las funciones de la Secretaría a que se hace referencia en el artículo 23
serán desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las
Partes concluya su primer período de sesiones, por la Secretaría
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 47/188, de 22 de diciembre de 1992.

                             Artículo 36

                           Entrada en vigor

 1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la
fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 2. En lo que respecta a cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se
adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en
vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la
organización de que se trate haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el
instrumento que deposite una organización regional de integración
económica no se considerará como adicional de los que hayan depositado los
Estados Miembros de la organización.

                             Artículo 37

                              Reservas

      No se podrán formular reservas a la presente Convención.

                            Artículo 38

                             Denuncia

 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención mediante
notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de
que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención
haya entrado en vigor para la Parte de que se trate.

 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

                            Artículo 39

                            Depositario

 El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la
Convención.

                            Artículo 40

                         Textos auténticos

 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, han firmado la presente Convención.

 HECHA en París, el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
cuatro.

                             ANEXO III

                   ANEXO DE APLICACION REGIONAL

                 PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE

                             ANEXO III

      ANEXO DE APLICACION REGIONAL PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE

                              Artículo 1

                                Objeto

 El objeto del presente anexo es señalar las líneas generales para la
aplicación de la Convención en la región de América Latina y el Caribe, a
la luz de las condiciones particulares de la región.

                               Artículo 2

   Condiciones particulares de la región de América Latina y el Caribe

 De conformidad con las disposiciones de la Convención, las Partes deberán
tomar en consideración las siguientes características específicas de la
región:

 (a) la existencia de extensas áreas vulnerables severamente afectadas por
     la desertificación y/o sequía, en las que se observan características
     heterogéneas dependiendo del área en que se produzcan. Este proceso
     acumulativo y creciente repercute negativamente en los aspectos
     sociales, culturales, económicos y ambientales, y su gravedad se
     acentúa debido a que en la región se encuentra una de las mayores
     reservas mundiales de diversidad biológica;

 (b) la frecuente aplicación en las zonas afectadas de modelos de
     desarrollo no sostenibles como resultado de la compleja interacción
     de factores físicos, biológicos, políticos, sociales, culturales y
     económicos, incluidos en algunos factores económicos internacionales
     como el endeudamiento externo, el deterioro de la relación de
     intercambio y las prácticas comerciales que distorsionan los mercados
     internacionales de productos agrícolas, pesqueros y forestales; y

 (c) la severa reducción de la productividad de los ecosistemas, que es la
     principal consecuencia de la desertificación y la sequía y que se
     expresa en la disminución de los rendimientos agrícolas, pecuarios y
     forestales, así como la pérdida de la diversidad biológica. Desde el
     punto de vista social, se generan procesos de empobrecimiento,
     migración, desplazamientos internos y deterioro de la calidad de vida
     de la población; por lo tanto, la región deberá enfrentar de manera
     integral los problemas de la desertificación y la sequía, promoviendo
     modelos de desarrollo sostenibles, acordes con la realidad ambiental,
     económica y social de cada país.

                                  Artículo 3

                             Programas de acción

 1. De conformidad con la Convención, en particular los artículos 9 a 11,
y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, los países Partes
afectados de la región deberán, según corresponda, preparar y ejecutar
programas de acción nacionales para combatir la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía, como parte integrante de sus políticas
nacionales de desarrollo sostenible. Los programas subregionales y
regionales podrán ser preparados y ejecutados en la medida de los
requerimientos de la región.

 2. Al preparar sus programas de acción nacionales los países Partes
afectados de la región prestarán especial atención a lo dispuesto en el
inciso (f) párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.

                                  Artículo 4

               Contenido de los programas de acción nacionales

 En función de sus respectivas situaciones y de conformidad con el
artículo 5 de la Convención, los países Partes afectados de la región
podrán tener en cuenta las siguientes áreas temáticas en su estrategia de
lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía:

 (a) aumento de las capacidades, la educación y la concientización
     pública, la cooperación técnica, científica y tecnológica, así como
     los recursos y mecanismos financieros;

 (b) erradicación de la pobreza y mejoramiento de la calidad de vida
     humana;

 (c) logro de la seguridad alimentaria y desarrollo sostenible de
     actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de fines múltiples;

 (d) gestión sostenible de los recursos naturales, en particular el manejo
     racional de las cuencas hidrográficas;

 (e) gestión sostenible de los recursos naturales en zonas de altura;

 (f) manejo racional y conservación de los recursos de suelo y
     aprovechamiento y uso eficiente de los recursos hídricos;
 (g) formulación y aplicación de planes de emergencia para mitigar los
     efectos de la sequía;

 (h) establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información,
     evaluación y seguimiento y de alerta temprana en las regiones
     propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los
     aspectos climatológicos, metereológicos, hidrológicos, biológicos,
     edafológicos, económicos y sociales;

 (i) desarrollo, aprovechamiento y utilización eficiente de otras fuentes
     de energía, incluida la promoción de fuentes sustitutivas;

 (j) conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, de
     conformidad con las disposiciones de la Convención sobre la
     Diversidad Biológica;

 (k) aspectos demográficos, interrelacionados con los procesos de
     desertificación y sequía; y

 (l) establecimiento o fortalecimiento de marcos institucionales y
     jurídicos que permitan la aplicación de la Convención, contemplando,
     entre otros, la descentralización de las estructuras y funciones
     administrativas que guarden relación con la desertificación y la
     sequía, asegurando la participación de las comunidades afectadas y de
     la sociedad en general.

                                 Artículo 5

             Cooperación técnica, científica y tecnológica

 De conformidad con la Convención, en particular los artículos 16 a 18, y
en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7 de
este anexo, los países Partes afectados de la región, individual o
conjuntamente:

 (a) promoverán el fortalecimiento de las redes de cooperación técnica y
     de sistemas de información nacionales, subregionales y regionales,
     así como su integración a fuentes mundiales de información;

 (b) elaborarán un inventario de tecnologías disponibles y conocimientos,
     promoviendo su difusión y aplicación;

 (c) fomentarán la utilización de las tecnologías, los conocimientos, la
     experiencia y las prácticas tradicionales de conformidad con lo
     dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 18 de la
     Convención;

 (d) determinarán los requerimientos de transferencia de tecnología; y

 (e) promoverán el desarrollo, la adaptación, la adopción y la
     transferencia de tecnologías existentes y de nuevas tecnologías
     ambientalmente racionales.

                              Artículo 6

                 Recursos y mecanismos financieros

 De conformidad con la Convención, en particular los artículos 20 y 21, y
de acuerdo a su política de desarrollo nacional, en el marco del mecanismo
de coordinación previsto en el artículo 7 de este anexo los países Partes
afectados de la región, individual o conjuntamente:

 (a) adoptarán medidas para racionalizar y fortalecer los mecanismos de
     provisión de fondos a través de la inversión pública y privada que
     permitan alcanzar resultados concretos en la lucha contra la
     desertificación y en la mitigación de los efectos de la sequía;

 (b) determinarán los requerimientos de cooperación internacional para
     complementar sus esfuerzos nacionales; y

 (c) promoverán la participación de instituciones de cooperación
     financiera bilateral y/o multilateral, con el fin de asegurar la
     aplicación de la Convención.

                                Artículo 7

                           Marco institucional

 1. A los efectos de dar operatividad al presente anexo, los países Partes
afectados de la región:

 (a) establecerán y/o fortalecerán puntos focales nacionales, encargados
     de la coordinación de las acciones relativas a la lucha contra la
     desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía;

 (b) establecerán un mecanismo de coordinación entre los puntos focales
     nacionales, con los siguientes objetivos;

    (i) intercambiar información y experiencias,

    (ii) coordinar acciones a nivel subregional y regional,

    (iii) promover la cooperación técnica, científica, tecnológica y
          financiera,

    (iv) identificar los requerimientos de cooperación externa, y

    (v)  realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los
         programas de acción.

 2. Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones
periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la
Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo 23 de la Convención,
si así se le solicita:

 (a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de
     coordinación, basados en la experiencia adquirida con otros arreglos
     similares;

 (b) facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales
     pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que
     participen activamente en ellas; y

 (c) facilitando cualquier otra información pertinente para el
     establecimiento o mejora de procesos de coordinación.
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