ACUERDO COMERCIAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.022 de 09/11/1998 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Checa, en adelante denominados "las Partes";
Considerando los lazos de amistad que unen a los dos países;
Reconociendo el papel relevante que el comercio desempeña en la promoción
del desarrollo económico;
Con el fin de intensificar las relaciones económicas y comerciales entre
sus dos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes respaldarán el desarrollo y el afianzamiento de las relaciones
comerciales entre ambos países de acuerdo con la legislación vigente en
cada uno de ellos. Con tal finalidad apoyarán, facilitarán y promoverán la
colaboración comercial entre las personas físicas y/o jurídicas de ambos
países.
ARTICULO 2
Ambas Partes se comprometen a acordarse recíprocamente el tratamiento de
la nación más favorecida en todo lo relativo a la importación y a la
exportación de productos entre sus dos países, de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo General de Aranceles y Comercio 1994/la
Organización Mundial de Comercio (GATT 1994/OMC).
ARTICULO 3
Las disposiciones del Artículo 2 no serán, sin embargo, aplicables a:
a) las ventajas, concesiones o exenciones que cada Parte haya acordado o
pueda acordar a los países vecinos para facilitar el tránsito y el
comercio fronterizos.
b) las ventajas y/o concesiones que cada Parte haya acordado o pueda
acordar en el marco de uniones aduaneras, zonas de libre comercio, de las
cuales sean o puedan ser miembros.
ARTICULO 4
Las exportaciones e importaciones de mercancías se llevarán a cabo con
sujeción a la legislación y disposiciones vigentes en cada Estado Parte,
de acuerdo con las normas internacionales de comercio.
ARTICULO 5
De conformidad con la legislación nacional vigente, las Partes tomarán
todas las medidas necesarias para asegurar el otorgamiento de las
licencias de exportación o importación a efectos de promover y facilitar
el intercambio comercial en el marco del presente Acuerdo, siempre que
tales licencias sean necesarias.
ARTICULO 6
Todos los pagos derivados de contratos comerciales celebrados entre las
personas físicas y/o jurídicas de ambos países se realizarán en moneda
convertible, de conformidad con la legislación vigente en cada país.
ARTICULO 7
Las Partes concederán las facilidades necesarias para la organización de
ferias, exposiciones, conferencias y otras actividades de apoyo al
comercio mutuo, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.
ARTICULO 8
De conformidad con la legislación vigente en cada país las Partes
exonerarán de aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos a:
a) muestras y mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad
comercial;
b) objetos y mercancías importadas temporalmente y destinadas a ferias y
exposiciones;
c) equipos destinados a pruebas, exámenes e investigación científica
conforme a los programas que se establezcan en el marco de este Acuerdo.
En caso de que los productos amparados por las facilidades mencionadas en
el presente artículo sean vendidos, se aplicarán los aranceles de
importación, impuestos y demás gravámenes relativos a la importación
conforme a la legislación vigente en cada Estado Parte.
ARTICULO 9
Con el propósito de asegurar la puesta en marcha del presente acuerdo y de
fomentar la cooperación económica y comercial entre los dos países, las
Partes establecen la Comisión Mixta Uruguayo-Checa.
La Comisión Mixta recomendará las medidas y acciones de interés recíproco
y mantendrá un seguimiento de lo realizado, efectuando la coordinación
necesaria para la aplicación del presente Acuerdo e identificando nuevas
áreas de cooperación.
La Comisión Mixta Uruguayo-Checa se reunirá las veces que sea necesario o
a solicitud de una de las Partes y de común acuerdo. Dichas reuniones se
efectuarán alternativamente en la República Oriental del Uruguay y en la
República Checa.
Si fuere necesario la Comisión Mixta podrá crear subcomisiones y convocar
a expertos y a asesores para que asistan a sus reuniones.
ARTICULO 10
Cualquier problema, controversia o diferencia que surgiera entre las
Partes en cuanto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se
solucionará por negociaciones directas entre ellas.
ARTICULO 11
Las Partes, de mutuo acuerdo, podrán modificar, revisar o enmendar por
escrito y por la vía diplomática el presente Acuerdo. Tal modificación,
revisión o enmienda se realizará sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que surgieran de este Acuerdo con anterioridad a la fecha de
modificación, revisión o enmienda, y entrará en vigor en la fecha a
determinar de común acuerdo por las Partes.
ARTICULO 12
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de las Notas
Diplomáticas que confirmen el cumplimiento de las formalidades prescriptas
por los respectivos ordenamientos jurídicos para su aprobación.
Con la entrada en vigor de este Acuerdo expirará la validez del Convenio
Comercial entre la República Oriental del Uruguay y la República
Socialista de Checoslovaquia, firmado en Montevideo el día 17 de junio de
1982, en lo que se refiere a la República Oriental del Uruguay y la
República Checa.
ARTICULO 13
El Acuerdo tendrá una duración de cinco años y quedará automáticamente
prorrogado por sucesivos períodos anuales, a menos que una de las Partes
enviara notificación por escrito a la otra de su intención de denunciar el
Acuerdo, con un plazo mínimo de seis meses previo a la expiración del
presente período de validez.
Las disposiciones de este Acuerdo se seguirán aplicando después de su
terminación con respecto a los contratos que no hayan sido cumplidos a la
fecha de dicha terminación.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios, firman el presente
Acuerdo en dos originales del mismo tenor, en idiomas español y checo,
ambos igualmente válidos y auténticos.
Hecho en Montevideo, a los veintiseis días del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y seis.
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