Aprobado/a por: Ley Nº 17.013 de 07/10/1998 artículo 1.
 El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay;
 Deseosos de consolidar las relaciones amistosas existentes entre los
países;
 Resueltos a fijar las bases para un intercambio cultural que contribuya a
establecer una vinculación más estrecha entre sus pueblos mediante una
acción dinámica y realista;
 Han convenido en lo siguiente:

                            ARTICULO  1º

Cada parte Contratante en su territorio, estimulará el conocimiento de la
cultura del otro país, y procurará facilitar la acción que desarrollen las
instituciones dedicadas a la difusión de los valores culturales del mismo.


                            ARTICULO  2º

Las Partes Contratantes procurarán otorgar, en armonía con sus respectivos
ordenamientos jurídicos, las facilidades necesarias para el
establecimiento en su territorio de instituciones culturales creadas o
auspiciadas por la Parte Contratante.

                            ARTICULO  3º

Las Partes Contratantes por intermedio de sus órganos competentes,
establecerán anualmente un programa de intercambio de profesores,
intelectuales, artistas y periodistas, quienes visitarán el otro país en
misión cultural para dictar cursos y conferencias.

                            ARTICULO  4º

Las Partes Contratantes propiciarán la colaboración directa entre las
Universidades de ambos países, con el objeto de promover el intercambio
de profesores y estudiantes así como otras formas de cooperación
cultural. Con este fin, concederán las facilidades correspondientes,
previstas en sus legislaciones nacionales, para el traslado de las
personas que desarrollen misiones de intercambio cultural en el marco
de este Convenio.

                            ARTICULO  5º

Las Partes Contratantes favorecerán dentro de sus posibilidades y por los
canales pertinentes, la concesión de becas para estudios regulares de
especialización y perfeccionamiento en sus respectivos centros de
enseñanza.

                            ARTICULO  6º

Cada Parte Contratante propiciará la realización de cursos especiales en
sus centros de enseñanza, o la ampliación de los ya existentes, para la
mayor difusión de la historia, la geografía, la literatura, las artes, las
ciencias, el folklore y la economía del otro país.

                            ARTICULO  7º

Las  Partes Contratantes tomarán las iniciativas pertinentes para
estimular el canje de publicaciones entre instituciones y bibliotecas y
promoverán las acciones necesarias para darle mayor difusión a la
actividad editorial estatal.

                            ARTICULO  8º

Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de libros, periódicos,
revistas y publicaciones de carácter cultural, partituras musicales,
películas documentales, artísticas y educativas, programas radiofónicos y
de televisión y demás material audiovisual.

                            ARTICULO  9º

Las Partes Contratantes auspiciarán y facilitarán los trámites necesarios
para la realización de exposiciones de arte, de libros y de artesanía
popular, como así también de cualquier otra manifestación del espíritu
creador del otro país.

                            ARTICULO   10º

Cada Parte Contratante facilitará la actuación en su territorio de
artistas, orquestas y conjuntos musicales, de ópera, danza y teatro,
auspiciados por la otra Parte Contratante.

                            ARTICULO  11º

Las Partes Contratantes darán especial importancia al respeto del Derecho
del Autor de cada una de las Partes, en los diferentes campos de la
cultura.

                            ARTICULO  12º

Las Partes Contratantes colaborarán en la protección de sus respectivos
patrimonios nacionales culturales, artísticos, arqueológicos e históricos.
Con tal fin, a pedido de una de las Partes, la otra empleará los medios
legales a su disposición para recuperar y devolver los bienes
arqueológicos, artísticos, históricos y culturales que integren el
patrimonio de la otra Parte Contratante y hubieren salido de manera ilegal
del territorio de ésta.
Los pedidos por la recuperación y devolución de bienes culturales,
artísticos, arqueológicos e históricos deberán formalizarse por los
canales diplomáticos.

                            ARTICULO  13º

Las Partes Contratantes estimularán la investigación, excavación,
preservación y estudios de lugares y materiales arqueológicos entre
científicos y estudiosos calificados.

                            ARTICULO  14º

La coordinación y ejecución de las actividades previstas en el presente
Convenio y los programas de intercambio que de él se deriven estarán a
cargo de las autoridades competentes de cada país.

                            ARTICULO  15º

Otras modalidades de intercambio, así como los términos, condiciones,
financiamiento y procedimiento de ejecución de todo lo previsto en este
Convenio, serán fijados de común acuerdo por vía diplomática.

                            ARTICULO  16º

Todas las actividades comprendidas en el presente Convenio deberán
efectuarse respetando el ordenamiento jurídico interno de cada Parte
Contratante y preservando el acervo histórico y cultural de ambos pueblos

                            ARTICULO  17º

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento
de las formalidades requeridas por su ordenamiento jurídico para la
aprobación del presente Convenio, el cual entrará en vigor treinta días
después del canje de los Instrumentos de Ratificación, que se efectuará en
Montevideo y continuará en vigencia hasta seis meses después de la fecha
en que fuere denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes.
El término señalado en el último párrafo no afectará el desarrollo de los
proyectos y programas que se encuentren en ejecución.
Hecho en la ciudad de La Paz, Capital de la República de Bolivia, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete
años, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA  POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
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