CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL
Aprobado/a por: Ley Nº 17.013 de 07/10/1998 artículo 1.
El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay;
Deseosos de consolidar las relaciones amistosas existentes entre los
países;
Resueltos a fijar las bases para un intercambio cultural que contribuya a
establecer una vinculación más estrecha entre sus pueblos mediante una
acción dinámica y realista;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1º
Cada parte Contratante en su territorio, estimulará el conocimiento de la
cultura del otro país, y procurará facilitar la acción que desarrollen las
instituciones dedicadas a la difusión de los valores culturales del mismo.
ARTICULO 2º
Las Partes Contratantes procurarán otorgar, en armonía con sus respectivos
ordenamientos jurídicos, las facilidades necesarias para el
establecimiento en su territorio de instituciones culturales creadas o
auspiciadas por la Parte Contratante.
ARTICULO 3º
Las Partes Contratantes por intermedio de sus órganos competentes,
establecerán anualmente un programa de intercambio de profesores,
intelectuales, artistas y periodistas, quienes visitarán el otro país en
misión cultural para dictar cursos y conferencias.
ARTICULO 4º
Las Partes Contratantes propiciarán la colaboración directa entre las
Universidades de ambos países, con el objeto de promover el intercambio
de profesores y estudiantes así como otras formas de cooperación
cultural. Con este fin, concederán las facilidades correspondientes,
previstas en sus legislaciones nacionales, para el traslado de las
personas que desarrollen misiones de intercambio cultural en el marco
de este Convenio.
ARTICULO 5º
Las Partes Contratantes favorecerán dentro de sus posibilidades y por los
canales pertinentes, la concesión de becas para estudios regulares de
especialización y perfeccionamiento en sus respectivos centros de
enseñanza.
ARTICULO 6º
Cada Parte Contratante propiciará la realización de cursos especiales en
sus centros de enseñanza, o la ampliación de los ya existentes, para la
mayor difusión de la historia, la geografía, la literatura, las artes, las
ciencias, el folklore y la economía del otro país.
ARTICULO 7º
Las Partes Contratantes tomarán las iniciativas pertinentes para
estimular el canje de publicaciones entre instituciones y bibliotecas y
promoverán las acciones necesarias para darle mayor difusión a la
actividad editorial estatal.
ARTICULO 8º
Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de libros, periódicos,
revistas y publicaciones de carácter cultural, partituras musicales,
películas documentales, artísticas y educativas, programas radiofónicos y
de televisión y demás material audiovisual.
ARTICULO 9º
Las Partes Contratantes auspiciarán y facilitarán los trámites necesarios
para la realización de exposiciones de arte, de libros y de artesanía
popular, como así también de cualquier otra manifestación del espíritu
creador del otro país.
ARTICULO 10º
Cada Parte Contratante facilitará la actuación en su territorio de
artistas, orquestas y conjuntos musicales, de ópera, danza y teatro,
auspiciados por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11º
Las Partes Contratantes darán especial importancia al respeto del Derecho
del Autor de cada una de las Partes, en los diferentes campos de la
cultura.
ARTICULO 12º
Las Partes Contratantes colaborarán en la protección de sus respectivos
patrimonios nacionales culturales, artísticos, arqueológicos e históricos.
Con tal fin, a pedido de una de las Partes, la otra empleará los medios
legales a su disposición para recuperar y devolver los bienes
arqueológicos, artísticos, históricos y culturales que integren el
patrimonio de la otra Parte Contratante y hubieren salido de manera ilegal
del territorio de ésta.
Los pedidos por la recuperación y devolución de bienes culturales,
artísticos, arqueológicos e históricos deberán formalizarse por los
canales diplomáticos.
ARTICULO 13º
Las Partes Contratantes estimularán la investigación, excavación,
preservación y estudios de lugares y materiales arqueológicos entre
científicos y estudiosos calificados.
ARTICULO 14º
La coordinación y ejecución de las actividades previstas en el presente
Convenio y los programas de intercambio que de él se deriven estarán a
cargo de las autoridades competentes de cada país.
ARTICULO 15º
Otras modalidades de intercambio, así como los términos, condiciones,
financiamiento y procedimiento de ejecución de todo lo previsto en este
Convenio, serán fijados de común acuerdo por vía diplomática.
ARTICULO 16º
Todas las actividades comprendidas en el presente Convenio deberán
efectuarse respetando el ordenamiento jurídico interno de cada Parte
Contratante y preservando el acervo histórico y cultural de ambos pueblos
ARTICULO 17º
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento
de las formalidades requeridas por su ordenamiento jurídico para la
aprobación del presente Convenio, el cual entrará en vigor treinta días
después del canje de los Instrumentos de Ratificación, que se efectuará en
Montevideo y continuará en vigencia hasta seis meses después de la fecha
en que fuere denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes.
El término señalado en el último párrafo no afectará el desarrollo de los
proyectos y programas que se encuentren en ejecución.
Hecho en la ciudad de La Paz, Capital de la República de Bolivia, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete
años, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
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