PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDAS DE
DIPLOMAS CERTIFICADOS TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE
ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO
Aprobado/a por: Ley Nº 16.890 de 20/11/1997 artículo 1.
Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del
Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.
En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de
Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando:
Que la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por las
transformaciones productivas, los avances científicos y tecnológicos y la
consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración
entre los países de la Región;
Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un
proceso de integración armónico y dinámico que facilite la circulación de
conocimientos entre los países integrantes del MERCOSUR;
Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio que
favorezca el desarrollo científico-tecnológico de los países integrantes
del MERCOSUR;
Que existe la voluntad de consolidar los factores comunes de la
identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;
Que por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes en lo
relativo al reconocimiento y reválida de los estudios de nivel medio
técnico cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del
MERCOSUR.
Los Estados Partes acuerdan:
ARTICULO PRIMERO
Del reconocimiento de estudios y reválida de diplomas, certificados y
títulos.
Los Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio técnico y
revalidarán los diplomas, certificados y títulos expedidos por las
instituciones educativas oficialmente reconocidas por cada uno de los
Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece
para los cursantes o egresados de dichas instituciones.
ARTICULO SEGUNDO
De la reválida de diplomas, certificados y títulos.
La reválida de diplomas, certificados y títulos se realizará de acuerdo
con los siguientes criterios:
2.01.- La reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al
egresado del sistema de educación formal, público o privado,
avalado por resolución oficial.
2.02.- La reválida se hará a los efectos de la prosecución de estudios, de
acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio
Técnico (Anexo I)
2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas vigentes en
cada país para el ejercicio de la profesión, la institución
responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el
instructivo correspondiente.
El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las
características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".
Los módulos serán elaborados en cada país sobre la base de los
núcleos temáticos acordados. (Anexo II).
2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de Equivalencias
para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Módulo Informativo
Complementario (Anexos I y II), toda vez que haya modificaciones
en los sistemas educativos de cada país.
ARTICULO TERCERO
De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio técnico.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados y posibilitarán
el ingreso a los aspirantes, que hayan concluido la educación general
básica o el ciclo básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza
fundamental en Brasil, la educación escolar básica o la etapa básica del
nivel medio en Paraguay y el ciclo básico de la educación media en el
Uruguay.
El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país
correspondan, para la obtención de la vacante que en cada caso
corresponda.
ARTICULO CUARTO
Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados en forma
incompleta, a fin de permitir la prosecución de los mismos de acuerdo con
los criterios explicitados en el anexo III.
ARTICULO QUINTO
De las condiciones del traslado.
La solicitud de traslado debidamente fundamentada será considerada para
cualquiera de los años o cursos que integran los estudios del nivel medio
técnico.
Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta los criterios
explicitados en el Anexo IV.
ARTICULO SEXTO
De los casos no considerados Con el objeto de facilitar el desarrollo
de los procedimientos administrativos, crear mecanismos que favorezcan la
adaptación de los estudiantes en el país receptor, asegurar el
cumplimiento de este Protocolo y resolver las situaciones no contempladas
en el mismo, se constituirá una Comisión Técnica Regional que podrá
reunirse toda vez que por lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten.
La Comisión Técnica Regional estará integrada por representantes
oficiales del área técnica de cada uno de los Estados Partes. Asimismo,
podrá actuar de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas
cancillerías.
ARTICULO SEPTIMO
De los acuerdos bilaterales.
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o
acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia,
dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones
que consideren más ventajosas.
ARTICULO OCTAVO
De la solución de las controversias.
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante
negociaciones directas entre los organismos competentes. Si mediante tales
negociaciones no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia fuera
solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el
Sistema de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de
Asunción.
ARTICULO NOVENO
De la revisión de los anexos
Los Anexos I, II, III y IV que acompañan el presente Protocolo serán
revisados y evaluados toda vez que, por lo menos, dos de los Estados
Partes lo consideren necesario.
A tal efecto se constituirá la Comisión Técnica Regional de Educación
Tecnológica y Formación Profesional que propondrá los ajustes y
actualizaciones pertinentes al Comité Regional para su consideración y
aprobación.
Los ajustes y modificaciones que se generen en los Anexos I, II, III y
IV tendrán vigencia una vez ratificados por la firma de los Ministros de
Educación de los cuatro Estados Partes.
ARTICULO DECIMO
Del plazo de vigencia.
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción entrará
en vigor para los dos primeros estados que lo ratifiquen (30) treinta días
después del depósito del segundo instrumento. Para los demás signatarios
entrará en vigencia en el trigésimo día después del depósito del
respectivo instrumento de ratificación en el orden en que fueren
depositadas las ratificaciones.
ARTICULO UNDECIMO
De la adhesión al Protocolo.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará
ipso jure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO DUODECIMO
Del depositario.
El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás
Estados Partes. Asimismo el Gobierno de la República notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta
de por lo menos dos de los Estados Partes.
ANEXO I
TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL
MEDIO TECNICO
ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY
EDUCACION ENSEÑANZA EDUCACION CICLO BASICO
GENERAL FUNDAMENTAL ESCOLAR (3º CURSO DEL
BASICA (9º BASICA (9º CICLO BASICO)
GRADO) GRADO) O
O EDUCACION (8a SERIE) EDUCACION
MEDIA (3º MEDIA (3º
CICLO BASICO CICLO BASICO)
INGRESO DE NIVEL MEDIO TECNICO
1º año Ciclo 1º año Nivel 4º Bachillerato 1º año Técnico
Superior Medio
2º año Ciclo 2º año Nivel 5º Bachillerato 2º año Técnico
Superior Medio
3º año Ciclo 3º año Nivel 6º Bachillerato 3º año Técnico
Superior Medio
|| 4º año || 4º año | || 4º año
||________ ||__________ | ||
| | | | | | | Técnico
| | | | | ||____________
| | | | | | |
Técnico Técnico Bachiller Técnico | |
| Técnico
Bachiller Técnico
(*) Curso nocturno - 4 años (mismo curriculum)
NOTA: ARGENTINA: El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos
casos a determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos.
BRASIL: Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años con el mismo
curriculum.
URUGUAY: El cuarto año corresponde sólo a algunas especialidades.
ANEXO II
MODULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS
Los módulos informativos complementarios de cada país deben ser
desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos temáticos:
1.- Legislación educativa referente a educación técnico profesional de
nivel medio.
2.- Legislación laboral. Derechos y obligaciones.
3.- Legislación que reglamente la profesión de técnico de nivel medio.
4.- Orientaciones sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el
área de su desempeño.
5.- Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación y
normas de seguridad vigentes.
6.- Legislación sobre protección ambiental.
7.- Documentos y trámites obligatorios para trabajar como técnico en
relación de dependencia o como trabajador independiente.
8.- Relación de títulos de cursos técnicos de nivel medio.
ANEXO III
DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN
FORMA INCOMPLETA.
En todo trámite de reconocimiento de estudios se respetará el último
período cursado y aprobado, considerándose las asignaturas, sus contenidos
programáticos mínimos y carga horaria, como también la carga horaria total
del curso, que serán analizados por la institución receptora del pedido de
reconocimiento, sea ella local, provincial o nacional conforme al sistema
educativo de cada país.
1.- Habiendo compatibilidad de currícula y contenidos, la incorporación
del estudiante deberá realizarse al año o período inmediato
superior al concluído.
2.- Se permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas (por
cambio de currícula) o no aprobadas (condicionales, previas o
pendientes) para ingresar al año o período inmediato superior,
debiendo el estudiante regularizar su situación académica en la
institución receptora a través del procedimiento establecido en
cada país, durante el periodo lectivo.
Cuando en la determinación de las asignaturas, la fracción
resultante sea igual o mayor que 0,5 se considerará el número
entero inmediato superior.
3.- Cuando el numero de asignaturas pendientes (no cursadas o no
aprobadas) para incorporarse al año o período siguiente sea
superior a 1/3 (considerando el redondeamiento previsto en el item
anterior), el alumno deberá cursar el último año o período
realizado en su país de origen.
4.- En el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá cursar
sólo las asignaturas pendientes o previas para la posterior
continuación de los estudios.
5.- Cuando el contenido programático de una asignatura cursada en el
país de origen difiera en más de 1/3 respecto de la misma
disciplina del país receptor, la institución proveerá apoyo
educativo al alumno a fin de asegurar la prosecución de estudios.
6.- Cuando el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del año o
período al que se incorpora, la institución competente reconocerá
la(s) asignatura(s) aprobada(s).
ANEXO IV
DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO
1.- El traslado para el primer año de estudios sólo podrá ser
solicitado una vez que el estudiante haya cursado un semestre o dos
trimestres completos, debiendo constar las calificaciones correspondientes
de todas las asignaturas cursadas.
2.- Cuando el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado en
el último año de la carrera, éste sólo será aceptado si le restare
cursar por lo menos las 2/3 partes del período lectivo. En este
caso la pasantía curricular obligatoria deberá ser realizada en el
país que emite el diploma o título correspondiente. Si el alumno
la hubiera realizado en el país de origen se exigirá el
cumplimiento del 50% de la pasantía en el país receptor. Además,
la institución receptora deberá proveer el Módulo Informativo
Complementario previsto para la reválida de diplomas, certificados
y títulos. Art. 2º inc. 2.03.
3.- Cuando el traslado fuera solicitado para una provincia, Estado o
municipio donde no existiera curso equivalente al pedido, las
instituciones responsables orientarán al alumno para una carrera
de la misma familia profesional, según la Relación de Cursos de
Nivel Medio Técnico del MERCOSUR (Anexo II-Módulo Informativo
Complementario).
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