Aprobado/a por: Ley Nº 16.886 de 15/11/1997 artículo 1.
           El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de Rumania, denominados en adelante "las Partes";

          Con el fin de incrementar y facilitar las relaciones comerciales
entre sus dos países sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo;

          Han convenido celebrar el siguiente Acuerdo:

                                ARTICULO I

          Las Partes se comprometen a realizar los mayores esfuerzos y
tomar todas las medidas necesarias para fomentar y ampliar el intercambio
comercial entre los dos países.

                                ARTICULO II

          Ambas Partes se comprometen a acordarse recíprocamente el
tratamiento de la nación más favorecida en todo lo relativo a la
importación y a la exportación entre sus dos países, de conformidad con
los Acuerdos y las Reglamentaciones de la Organización Mundial de Comercio
(OMC).

                                ARTICULO III

          Las Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos, adoptarán las medidas necesarias para facilitar el intercambio
comercial entre ambos países.

                                ARTICULO IV

          Las disposiciones del Artículo II no serán, sin embargo,
aplicables a:

          a) las ventajas, concesiones o exenciones que cada Parte haya
acordado o pueda acordar a los países vecinos para facilitar el tránsito y
el comercio fronterizos;

          b) las ventajas y/o concesiones que cada Parte haya acordado o
pueda acordar en el marco de uniones aduaneras o económicas, zonas de
libre comercio, u organizaciones económicas regionales de las cuales sean
o puedan ser socios o miembros; ni a

          c) las donaciones de bienes en el marco de programas de ayuda o
asistencia, destinados a una de las Partes, por un tercer Estado o
asociación de Estados, u otras instituciones y organismos internacionales.


                                ARTICULO V

          El intercambio de mercancías se efectuará en base a los
contratos concluidos entre las personas naturales y jurídicas de los dos
países, habilitadas a efectuar actos de comercio exterior, denominadas en
adelante "agentes económicos", respetándose las reglamentaciones
nacionales vigentes en cada país.

                                ARTICULO VI

          Con miras a facilitar y promover las transacciones comerciales
entre los dos países, las Partes se comprometen a comunicarse
recíprocamente, a pedido expreso de la contraparte, todas las
informaciones necesarias relativas a las posibilidades de suministrar
productos provenientes de sus respectivos países.

                                ARTICULO VII

          De conformidad con las normas nacionales vigentes, las Partes
tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el otorgamiento de las
licencias de exportación o importación a efectos de promover y facilitar
el intercambio comercial en el marco del presente Acuerdo, siempre que
tales licencias sean necesarias.

                                ARTICULO VIII

          Todos los pagos, relativos a la importación y exportación de
bienes entre los agentes económicos de ambos países se efectuarán en
divisas de libre convertibilidad, de conformidad con las normas vigentes
en los respectivos países.

                                ARTICULO IX

          1.- Cada Parte, de conformidad con los respectivos regímenes
jurídicos vigentes, exonerará de derechos aduaneros a los siguientes
artículos originarios del territorio de la contraparte:

          a) bienes y materiales destinados a ferias y exposiciones
temporales que no estén destinados a la venta;

          b) muestras de mercaderías destinadas exclusivamente a ser
usadas como tales y que carezcan de valor comercial.

          2.- Los bienes, materiales y muestras a que se hace referencia
en el párrafo 1 de este artículo, no serán comercializados dentro del país
importador y deberán ser reexportados, salvo que se haya obtenido el
consentimiento previo de las autoridades competentes de dicho país y se
haya hecho efectivo el pago de los derechos aduaneros e impuestos
exigibles.

                                ARTICULO X

          Las partes facilitarán el tránsito por sus respectivos
territorios de las mercaderías originarias del territorio de la
contraparte, de conformidad con las disposiciones vigentes nacionales.

                                ARTICULO XI

          Ambas Partes convienen en establecer una Comisión Mixta
Comercial, que se reunirá a solicitud de cualquiera de ellas y de común
acuerdo en forma alternada en la capital de cada país, con miras a
promover el desarrollo del comercio recíproco en concordancia con el
espíritu emanado de este Acuerdo y con los objetivos por él propuesto.

          Esta Comisión Mixta Comercial tendrá, como cometido específico,
analizar la marcha de las relaciones comerciales entre ambos países,
elevando a sus Gobiernos las recomendaciones de ajuste que se estimen
necesarias para coadyuvar a impulsar los intercambios comerciales
bilaterales.

          La Comisión Mixta Comercial funcionará de conformidad al
Reglamento que se establecerá, de común acuerdo, entre los Ministerios
designados a administrar el presente Acuerdo.

                                ARTICULO XII

          Ambas Partes promoverán el intercambio de visitas de
representantes, grupos y delegaciones comerciales, fomentarán el
intercambio tecnológico de carácter comercial y proporcionarán toda clase
de facilidades a los organismos de la otra Parte en la celebración de
exposiciones y en otras actividades destinadas al fomento del comercio en
el territorio de cada una de ellas, de acuerdo con sus respectivas
disposiciones legales vigentes y la práctica habitual.

                                ARTICULO XIII

          Se exceptúan de las estipulaciones del presente Acuerdo, las
medidas restrictivas que cualquiera de las Partes pueda tomar en materia
de protección de la seguridad nacional, la vida, la salud de las personas,
de los animales y de las plantas, así como en materia de protección del
patrimonio nacional de valor artístico, histórico y arqueológico, al igual
que del medio ambiente y de los recursos no renovables.

                                ARTICULO XIV

          Ninguna disposición del presente Acuerdo obstará al ejercicio de
los derechos y al cumplimiento de las obligaciones emergentes de otros
convenios internacionales, bi o multilaterales, vigentes para cualquiera
de las Partes.

          Cada Parte designará a las autoridades nacionales que tendrán
competencia en las distintas áreas de especialización temática, las que
tendrán a su cargo la instrumentación y supervisión del cumplimiento del
parágrafo anterior en los respectivos ámbitos internos, informando
periódicamente a la Comisión Mixta Comercial.

                                ARTICULO XV

          Las Partes buscarán, por medio de consultas y negociaciones
mutuas, las soluciones a las controversias, litigios o diferendos que
puedan surgir en la aplicación del presente Acuerdo.

                                ARTICULO XVI

          Cualquiera de las Partes podrá presentar, por escrito y por la
vía diplomática, una solicitud de modificación o revisión del presente
Acuerdo. Esta modificación o revisión se hará efectiva por mutuo acuerdo.

          Toda modificación o revisión en base a este artículo se
efectuará sin perjuicio de los derechos emergentes y obligaciones
contraídas bajo este Acuerdo con anterioridad a la fecha efectiva de dicha
modificación o revisión.

                                ARTICULO XVII

          El presente Acuerdo entrará en vigor mediante canje de Notas
Diplomáticas que confirmen la aprobación del mismo de conformidad con las
disposiciones vigentes en ambos países.

          La fecha de la última notificación se considerará como la fecha
de entrada en vigor del presente Acuerdo.

                                ARTICULO XVIII

          El Acuerdo tendrá una duración de dos años y quedará
automáticamente prorrogado por sucesivos períodos anuales, salvo el caso
de que una de las Partes lo denunciara por escrito con tres meses de
anticipación.

          A la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo
reemplazará al Convenio Comercial firmado en Montevideo el 9 de octubre de
1968.

          Las disposiciones de este Acuerdo se seguirán aplicando después
de su terminación con respecto a los contratos que no hayan sido cumplidos
a la fecha de dicha terminación.

          EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios, con este
propósito, firman el presente Acuerdo en dos originales del mismo tenor,
en idiomas español y rumano, ambos igualmente válidos y auténticos.

          Hecho en Bucarest, a los treinta y un días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y seis.

    POR EL GOBIERNO DE LA                    POR EL GOBIERNO
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY                  DE RUMANIA
Ayuda