Aprobado/a por: Ley Nº 16.857 de 22/08/1997 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Italiana (más adelante definidos Partes Contratantes),

en el deseo de crear condiciones favorables para una mayor cooperación
económica entre los dos Países y, en particular, para inversiones
realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante y,

reconociendo que el incentivo y la recíproca protección, en base a los
Acuerdos Internacionales, de tales inversiones, contribuirán para
estimular iniciativas empresariales que favorecerán la propiedad de las
dos Partes Contratantes,

han convenido cuanto sigue:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:

1. Como "inversión" se comprende, independientemente de la forma jurídica
elegida y del ordenamiento jurídico de referencia, cualquier tipo de bien
invertido a partir del 1º de enero de 1989 por personas físicas o
jurídicas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, de acuerdo
a las leyes y reglamentos de esta última.

En este marco de tipo general, el término "inversión" comprende:

a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, como también
cualquier otro derecho "in rom", incluidos, mientras sean utilizables para
las inversiones, los derechos reales de garantía sobre propiedad de
terceros;

b) acciones, obligaciones, cuotas de participación, títulos de crédito,
así como todo título público en general;

c) créditos por sumas de dinero o cualquier prestación que tenga un valor
económico relativa a una inversión, las rentas definidas en el numeral 5º
del presente artículo, y las rentas de reinversiones;

d) derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños industriales y
otros derechos de propiedad intelectual e industrial, know-how, secretos
comerciales, nombres comerciales y valor llave;

e) cualquier derecho de tipo económico conferido por ley o por contrato y
cualquier licencia y concesión otorgada de conformidad con leyes sobre
ejecución de actividades económicas, incluyéndose la prospección,
exploración productiva, extracción y explotación de los recursos
naturales.

2. Por "inversor" se entiende una persona física o jurídica de una Parte
Contratante que realice o haya realizado a partir del 1º de enero de 1989
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Por "persona física" se entiende para cualquiera de las Partes
Contratantes, las personas naturales que tengan, conforme a su respectiva
legislación, la ciudadanía.
A los efectos del presente Acuerdo y para el caso de doble ciudadanía
uruguayo-italiana, cada Parte Contratante aplicará a los inversores y a
las inversiones realizadas en su territorio, su propia legislación
interna.
Cada Parte Contratante concederá los beneficios previstos en el presente
Acuerdo a los ciudadanos a que se refieren los párrafos precedentes,
siempre que dichos inversores tengan residencia anagráfica o domicilio
legal en el territorio de la otra Parte Contratante al momento de realizar
la inversión.

4. Por "persona jurídica" se comprende, con relación a cada una de las
Partes Contratantes, cualquier entidad constituída o reconocida en el
territorio de una de ellas conforme a su legislación, tales como
instituciones públicas, sociedades personales o de capital, fundaciones,
asociaciones, independientemente de que su responsabilidad sea limitada o
no.

5. Por "rentas" se comprende las sumas obtenidas o que se obtendrán de una
inversión, incluyéndose, en particular, las ganancias o las cuotas de
ganancias, intereses, utilidades en capital, dividendos, royalties,
compensaciones por asistencia y servicios técnicos e ingresos varios,
incluyendo las rentas reinvertidas y los incrementos de capital.

6. Por "territorio" se comprenden, además de las areas enmarcadas por los
límites terrestres, también las "zonas marítimas". Estas últimas
comprenden las zonas marinas y submarinas sobre las cuales los Estados
Contratantes tienen soberanía o que de acuerdo con el dercho
internacional, ejercitan derechos de soberanía y de jurisdicción.

ARTICULO 2

Promoción y protección de las inversiones

1. Cada una de las Partes Contratantes estimulará a los inversores de la
otra Parte Contratante para que realicen inversiones en su propio
territorio y, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por sus
disposiciones legales vigentes, autorizará tales inversiones.

2. Cada una de las Partes Contratantes garantizará siempre un trato justo
y equitativo a las inversiones realizadas por inversores del otro Estado
Contratante.
Cada una de las Partes Contratantes garantizará que la gestión, el
mantenimiento, el uso, la transformación, la enajenación, la clausura y la
liquidación de las inversiones realizadas en su territorio por parte de
los inversores del otro Estado Contratante, no sean de ninguna manera
alcanzadas por medidas injustificadas o discriminatorias. El mismo
tratamiento se le reconocerá también a las sociedades y empresas en donde
se hayan realizado dichas inversiones.

ARTICULO 3

Trato nacional y Cláusula de la Nación más favorecida

1. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio
territorio, acordará a las inversiones y a las rentas obtenidas por
inversiones de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que
aquel reservado para las inversiones y las rentas de sus propios
ciudadanos o de inversores de terceros países.

2. El trato acordado para las actividades relacionadas con inversiones,
realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes no será
menos favorable de aquel reservado para actividades similares relacionadas
con inversiones efectuadas por sus propios inversores o inversores de
terceros países.

3. Las disposiciones de los numerales 1 y 2 del presente artículo no se
aplican a las ventajas y privilegios que una Parte Contratante reconoce o
reconocerá a terceros países en base a su calidad de miembro de una Unión
aduanera o económica, de un Mercado Común, de Zonas de libre comercio, de
Acuerdos regionales o subregionales, de Acuerdos económicos multilaterales
internacionales o de Acuerdos realizados para evitar la doble imposición o
para facilitar los intercambios fronterizos.

ARTICULO 4

Resarcimiento por Daños o Perjuicios

En caso que los inversores de una de las Partes Contratantes sufra
pérdidas en sus inversiones en el territorio de la Parte, por causa de
guerra o de otros conflictos armados, estados de emergencia u otros
acontecimientos político-económicos similares, la Parte Contratante en
cuyo territorio se ha efectuado la inversión concederá en lo relativo a
indemnizaciones un tratamiento no menos favorable que el que otorgue a sus
propios ciudadanos o personas jurídicas o a los inversores de cualquier
tercer Estado. Dichos pagos serán transferibles libremente y sin retardo.

ARTICULO 5

Nacionalización o Expropiación

1. (a) Las inversiones a que se refiere el presente Acuerdo no estarán
sujetas a ninguna medida que limite en forma permanente o temporaria el
derecho de propiedad de posesión, de control y de goce relacionados con
ellas, salvo disposiciones expresas de las leyes, o sentencias y
decisiones dictadas por el tribunal competente.

(b) Las inversiones realizadas por inversores de una de las Partes
Contratantes no serán directa o indirectamente nacionalizadas,
expropiadas, decomisadas o sujetas a medidas que tengan efectos
equivalentes en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo en caso
de utilidad pública o de interés nacional, y siempre que medie un previo,
completo, efectivo y justo resarcimiento, y a condición que tales medidas
hayan sido adoptadas en forma no discriminatoria y de conformidad con los
procedimientos legales.

(c) La justa indemnización será equivalente al valor efectivo de la
inversión en el mercado inmediatamente antes del momento en que la
decisión de nacionalizar o expropiar haya sido anunciada legalmente o
hecha pública y se determinará en base a principios de evaluación
normalmente aceptados. En el caso de que el valor de mercado no pueda ser
rápidamente verificado, el resarcimiento se determinará en base a una
justa evaluación de los elementos constitutivos y distintivos de la
empresa, como también de los componentes y de los resultados de las
actividades empresariales relacionadas. El resarcimiento comprenderá los
intereses devengados hasta la fecha de pago, calculados según la tasa
LIBOR a seis meses, desde la fecha de nacionalización o de expropiación.
En el caso de que no se llegara a un acuerdo entre el inversor y la Parte
Contratante obligada, la determinación de la indemnización se realizará
según los procedimientos de solución de controversias previstos en el
Artículo 9 del presente Acuerdo. La indemnización una vez determinada,
habrá de pagarse de inmediato y será libremente transferible.

2. Las disposiciones del numeral 1 del presente artículo se aplicarán
también a las rentas derivadas de una inversión, así como en caso de
liquidación, a las sumas provenientes de ésta.

ARTICULO 6

Libre transferencia de Capitales, Rentas y Retribuciones

1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversores de la
otra, luego de haber efectuado el pago de todas sus obligaciones fiscales,
la libre transferencia al extranjero en cualquier moneda convertible y sin
demora injustificada de:

(a) capitales y sumas adicionales de capital utilizadas para el
mantenimiento o la ampliación de las inversiones;
(b) utilidades netas, dividendos, royalties, compensaciones por asistencia
y servicios técnicos, intereses y cualquier otra renta;
(c) el producido de la venta total o parcial o de la liquidación de una
inversión;
(d) fondos para el reembolso de préstamos relacionados con inversiones y
para el pago de los intereses relativos;
(e) remuneraciones e indemnizaciones recibidas por ciudadanos de la otra
Parte Contratante, provenientes del trabajo o de los servicios prestados
en relación a inversiones efectuadas en su territorio, de conformidad con
las leyes nacionales en vigor.

2. Considerado el artículo 3 del presente Acuerdo, las Partes Contratantes
se comprometen a otorgar a las transferencias referidas en el numeral 1
del presente artículo el mismo tratamiento reservado a aquellos
provenientes de inversiones realizadas por inversores de terceros países,
aplicándose el régimen que sea más favorable.

ARTICULO 7

Subrogación

En caso que una de las Partes Contratantes o de sus instituciones haya
concedido una garantía contra riesgos no comerciales por la inversión
efectuada por uno de sus inversores en el territorio de la otra Parte
Contratante, y haya efectuado pagos a tal inversor en base a tal garantía,
la otra Parte Contratante reconocerá la transferencia de los derechos de
dicho inversor a la primera Parte Contratante mencionada, la que en virtud
de la subrogación operada podrá ejercer los derechos originales del
subrogado. Para la transferencia de los pagos a ser efectuados a la Parte
Contratante, o a una de sus instituciones, en virtud de dicha subrogación,
se habrán de aplicar respectivamente los artículos 4, 5 y 6.

ARTICULO 8

Transferencias

Las transferencias a que hacen referencia los artículos 4, 5, 6 y 7 se
realizarán sin demora injustificada y en todo caso dentro de los tres
meses, siempre que hayan sido satisfechas todas las obligaciones fiscales.

Dichas transferencias serán efectuadas en moneda convertible a los tipos
de cambio vigentes en la fecha de la transferencia.

ARTICULO 9

Solución de las controversias entre inversores y Partes
Contratantes

1. Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y
un inversor de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones
efectuadas en el marco del presente Acuerdo, deberán, en lo posible, ser
amigablemente dirimidas entre las partes interesadas.

2. Si una controversia en el sentido del numeral 1 no pudiera ser dirimida
dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las
partes interesadas la hubiera promovido, será sometida, a petición de una
de las partes, a los tribunales competentes de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión. Si dentro de un plazo de 18
(dieciocho) meses, desde el momento en que la controversia ha sido
sometida al tribunal competente, no se ha dictado sentencia, el inversor
interesado podrá recurrir a un tribunal Arbitral, que tendrá competencia
para resolver la mencionada controversia.

3. El inversor interesado podrá recurrir a un Tribunal Arbitral en el caso
de que el tribunal competente mencionado en el numeral 2 de este artículo
haya dictado una sentencia que se considere que viola una norma de derecho
internacional, o el contenido del presente Acuerdo, o sea notoriamente
injusta o configurare denegación de justicia. En tales casos, el Tribunal
Arbitral será competente para conocer la controversia en su totalidad.

4. El tribunal Arbitral mencionado en los numerales 2 y 3 se constituye a
pedido de una de las partes, en cada caso. Regirán mutatis mutandis las
disposiciones de los numerales 3 y 4 del artículo 10, con la reserva de
que las partes en litigio designarán a los miembros del Tribunal Arbitral
de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 y de que si no
se cumpliera en los plazos señalados en dicho numeral, cualquiera de las
partes en litigio podrá, a falta de otras disposiciones, solicitar al
Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio
de Estocolmo que proceda a las designaciones necesarias. El laudo arbitral
será obligatorio y vinculante para las partes.

5. En caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a la
Convención sobre Arreglos de Controversias sobre Inversiones entre Estados
y Nacionales de otros Estados, abierta para la ratificación en Washington
el 18 de marzo de 1965, las controversias entre cualquiera de las Partes
Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante, podrán ser
sometidas para ser dirimidas por conciliación o arbitraje al Centro
Internacional para el Arreglo de Controversias sobre Inversiones.

6. Ninguna de las dos Partes Contratantes promoverá una reclamación
internacional respecto a una controversia que uno de sus inversores y la
otra Parte Contratante hayan sometido a la decisión del tribunal
competente de la Parte en cuyo territorio fue hecha la inversión o al
arbitraje, conforme a lo establecido en el presente artículo, a menos que
esta otra Parte Contratante no haya ejecutado o cumplido con la sentencia
o laudo pronunciado en esa controversia.

ARTICULO 10

Solución de las Controversias entre las Partes Contratantes

1. Las controversias entre las Partes Contratantes con relación a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán, en lo posible,
dirimirse por medio de consultas amistosas entre las dos Partes a través
de la vía diplomática.

2. En caso en que tales controversias no pudieren dirimirse en los seis
meses siguientes a partir de la fecha en la cual una de las Partes
Contratantes haya notificado por escrito a la otra Parte, las mismas serán
sometidas, a solicitud de una de las Partes, a un Tribunal Arbitral ad hoc
de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo.

3. El Tribunal Arbitral se consolidará de la siguiente manera: dentro de
un plazo de dos meses a partir del momento en el cual se reciba la
solicitud del laudo arbitral, cada una de las Partes nombrará un miembro
del Tribunal. Los dos miembros deberán luego seleccionar a un ciudadano de
un tercer estado que tendrá la función de Presidente. El Presidente deberá
ser designado dentro de los tres meses a contar de la fecha de
nombramiento de los otros dos miembros.

4. Si en los plazos fijados en el numeral 3 del presente artículo, una de
las partes no hubiese nombrado a su respectivo árbitro, cada una de las
Partes Contratantes podrá, en ausencia de otros Acuerdos, enviar una
solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para hacer
efectivo el nombramiento. En el caso que dicha designación recaiga en un
ciudadano de una de las Partes Contratantes o que no le sea posible
cumplir dicha función, se solicitará al Vice Presidente de la Corte que
efectúe el nombramiento. En el caso en que el Vice Presidente sea
ciudadano de una de las Partes Contratantes o que no le sea posible
desempeñar tal función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia
que le sigue en orden de antiguedad y que no sea ciudadano de ninguna de
las Partes Contratantes, será invitado a efectuar la designación.

5. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos y sus decisiones
tendrán carácter obligatorio. Cada una de las Partes Contratantes deberá
pagar los gastos de su propio árbitro y los de su representación en el
proceso. Los gastos del Presidente así como los restantes costos serán de
cargo de las dos Partes por mitades.
El Tribunal Arbitral establecerá su propio procedimiento.

ARTICULO 11

Relaciones entre Gobiernos

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán independientemente
del hecho que entre las Partes Contratantes existan o no relaciones
diplomáticas o consulares.

ARTICULO 12

Aplicación de otras normas

1. En caso que una cuestión esté regulada por el presente Acuerdo, por
otro Acuerdo Internacional del cual sean parte los dos Estados
contratantes, o por el Derecho Internacional General, se aplicarán a las
mismas Partes Contratantes y a sus inversiones las normas que sean más
favorables a su caso.

2. En el caso que una Parte Contratante, en virtud de sus leyes,
reglamentos, disposiciones o contratos específicos, haya adoptado para los
inversores de la otra Parte Contratante normas más beneficiosas que las
previstas por el presente Acuerdo, se aplicará a los mismos el tratamiento
más favorable.

ARTICULO 13

Entrada en vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes
Contratantes hayan efectuado el canje de los instrumentos de ratificación.


ARTICULO 14

Duración y vencimiento

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años, a
partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación previsto
en el artículo 13 y será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de
cinco años, salvo que una de las dos Partes lo denuncie por escrito un año
antes de su vencimiento.

2. Para las inversiones realizadas antes de la fecha de vencimiento
prevista en el numeral precedente, las disposiciones de los artículos 1 a
12 permanecerán en vigor por un término ulterior de cinco años, a partir
de la fecha de vencimiento del presente Acuerdo.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en el día 21 del mes de febrero de mil novecientos
noventa en español y en italiano, siendo ambos textos igualmente
auténticos. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Por el
Gobierno de la República Italiana

                          P R O T O C O L O

Con la firma del Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno de la República de Italia sobre Promoción y
Protección de Inversiones, se han asimismo acordado las cláusulas
siguientes, que forman parte integrante de dicho Acuerdo.

1. Con referencia al Artículo 3:

a) Las actividades relacionadas con inversiones y concernientes a la
compra, la venta y el trasporte de: materias primas y sus derivados,
energía, combustibles, bienes de capital, así como toda otra operación
relacionada con iniciativas empresariales señaladas en el presente
Acuerdo, gozarán en el territorio de cada una de las Partes Contratantes
de un tratamiento no menos favorable que aquel reservado para actividades
e iniciativas análogas de ciudadanos residentes o de inversores de
cualquier tercer país.

b) Cada una de las Partes Contratantes regulará, según sus leyes y
reglamentos y lo más favorablemente posible, los problemas relativos a la
entrada, la estadía, el trabajo y los traslados en su territorio de los
ciudadanos de la otra Parte Contratante y de los miembros de sus familias
que realicen actividades vinculadas a las inversiones en el marco del
presente Acuerdo.

c) El tratamiento previsto en los artículos 3 y 12 no es aplicable a los
beneficios que eventualmente pueda otorgar alguna de las Partes
Contratantes a inversores de terceros Estados, en cuanto a la protección
de inversiones realizadas antes de la vigencia de un Acuerdo de igual
naturaleza que el presente.

2. Con referencia al Artículo 9:

a) El Tribunal arbitral, al pronunciar su decisión, aplicará en cualquier
caso también las disposiciones del presente Acuerdo y los principios de
derecho internacional general reconocidos por las dos Partes Contratantes.


El reconocimiento y la ejecución de la sentencia arbitral en el territorio
de las Partes Contratantes serán disciplinados por la respectiva
legislación nacional, de acuerdo con las Convenciones internacionales en
la materia y de las cuales ellas sean parte.

b) El presente Acuerdo en ningún caso se aplicará a las controversias
surgidas o promovidas antes del 1º de enero de 1989.

c) Cada Parte Contratante estará facultada, conforme a su propia
legislación, a establecer un procedimiento jurisdiccional particular, con
la finalidad de facilitar la solución en el tiempo más breve posible de
las controversias a que hace referencia el numeral 2º.-

Hecho en dos ejemplares el día 21 del mes de febrero de mil novecientos
noventa en español y en italiano, siendo ambos textos igualmente
auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. POR EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA
Ayuda