ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES Y PROTOCOLO
Aprobado/a por: Ley Nº 16.856 de 22/08/1997 artículo 1.
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y EL GOBIERNO DEL REINO
DE BELGICA, actuando tanto en su nombre como en el del Gobierno del Gran
Ducado de Luxemburgo, en virtud de acuerdos existentes.
DESEOSOS de reforzar la cooperación económica creando condiciones
favorables a la realización de inversiones por los inversores de una de
las Partes contratantes en el territorio de la otra Parte contratante,
CONSIDERANDO la influencia benéfica que podrá ejercer este Acuerdo para
mejorar los contactos comerciales y reforzar la confianza en el campo de
las inversiones,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
1. El término "inversores" designa :
a) toda persona física que, según la legislación uruguaya, belga o
luxemburguesa es considerada como ciudadano de la República Oriental del
Uruguay, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo
respectivamente;
b) toda persona moral constituída conforme a la legislación uruguaya,
belga o luxemburguesa y que tenga su domicilio social en el territorio de
la República Oriental del Uruguay, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado
de Luxemburgo respectivamente.
2. El término "inversiones" designa a cualquier activo y todo aporte en
efectivo, en especie o en servicios, invertido o reinvertido directa o
indirectamente en cualquier sector de la actividad económica.
Son consideradas especialmente, pero no exclusivamente, como inversiones
en el sentido del presente Acuerdo :
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro
derecho real tal como hipotecas, privilegios, prendas, usufructo y
derechos análogos;
b) las acciones, partes sociales y cualquier otra forma de participación
aún minoritarias o indirectas, en las sociedades constituídas en el
territorio de una de las Partes contratantes;
c) las obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que tenga
valor económico;
d) los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial (tales como
patentes de invención, licencias, marcas registradas, modelos y maquetas
industriales), los procedimientos técnicos, el "know-how", los nombres
comerciales y los fondos de comercio;
e) las concesiones de derecho público o contractuales, particularmente las
relativas a la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de
recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma jurídica en la cual los haberes y
capitales han sido invertidos o reinvertidos afecta su calidad de
inversiones en el sentido del presente Acuerdo.
3. El término "rentas" designa las sumas producidas por una inversión y
especialmente, pero no exclusivamente, los beneficios, intereses,
incrementos de capital, dividendos, regalías o indemnizaciones.
ARTICULO 2
1. Cada una de las Partes contratantes promoverá las inversiones de los
inversores de la otra Parte contratante y admitirá en su territorio estas
inversiones de acuerdo a su legislación.
2. En particular, cada Parte contratante autorizará la conclusión y
ejecución de contratos de licencia y de convenios de asistencia comercial,
administrativa o técnica, en tanto que estas actividades guarden relación
con las inversiones.
3. El presente Acuerdo se aplica a las inversiones realizadas aún antes de
su entrada en vigor en el territorio de cada una de las Partes
contratantes por inversores de la otra Parte contratante. No se aplica a
los diferendos surgidos antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
1. Todas las inversiones, existentes y futuras, efectuadas por inversores
de una de las Partes contratantes, gozan, en el territorio de la otra
Parte contratante, de un tratamiento justo y equitativo.
2. Bajo reserva de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden
público, estas inversiones gozan de una seguridad y de una protección
constantes, excluyendo toda medida injustificada o discriminatoria que
pudiera obstaculizar, de alguna manera, su gestión, mantenimiento,
utilización, goce o liquidación.
3. El tratamiento y la protección definidos en los parágrafos 1 y 2 son
por lo menos iguales a los que gozan los inversores de un tercer Estado y
no son, en ningún caso, menos favorables que los reconocidos por el
Derecho Internacional.
4. Sin embargo, este tratamiento y esta protección no se extienden a los
privilegios que una Parte contratante acuerde a los inversores de un
tercer Estado, en virtud:
a) de su participación o de su asociación a una zona de libre comercio,
unión aduanera, mercado común o cualquier otra forma de organización
económica internacional;
b) de una convención tendiente a evitar la doble imposición tributaria o
de cualquier otra convención en materia de impuestos.
ARTICULO 4
1. Cada una de las Partes contratantes se compromete a no tomar, directa o
indirectamente, ninguna medida de expropiación o de nacionalización, ni
ninguna otra medida que tenga un efecto similar respecto a las inversiones
en su territorio pertenecientes a inversores de la otra Parte contratante.
2. Si imperativos de utilidad pública o de interés nacional justifican un
apartamiento de lo dispuesto en el parágrafo 1, las siguientes condiciones
deberán ser cumplidas:
a) las medidas serán tomadas según un procedimiento legal;
b) no serán discriminatorias;
c) se ajustarán a disposiciones que prevean el pago de una indemnización
adecuada y efectiva.
3. El monto de las indemnizaciones corresponderá al valor real de las
inversiones referidas en la víspera del día en que las medidas han sido
tomadas o han sido hechas públicas.
Las indemnizaciones serán abonadas en la moneda del Estado al que
pertenece el inversor o en cualquier otra moneda libremente convertible.
Devengarán interés según la tasa del mercado de la divisa utilizada desde
la fecha de su fijación hasta la de su pago. Serán pagadas sin demora y
libremente transferibles, cualquiera sea el lugar de la residencia o
domicilio social del titular del derecho.
4. Los inversores de una de las Partes contratantes cuyas inversiones
hubieran sufrido daños debido a una guerra o a cualquier otro conflicto
armado, revolución, estado de emergencia nacional o revuelta acaecida en
el territorio de la otra Parte contratante, recibirán de parte de esta
última, un tratamiento al menos igual al acordado a los inversores de la
nación más favorecida en lo que respecta a las restituciones,
indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos.
5. Para las materias reguladas por el presente artículo, cada Parte
contratante acordará a los inversores de la otra Parte un tratamiento al
menos igual al que otorga en su territorio a los inversores de la nación
más favorecida. Este tratamiento no será en ningún caso menos favorable
que el reconocido por el Derecho Internacional.
ARTICULO 5
1. Cada Parte contratante, en cuyo territorio se han efectuado inversiones
por inversores de la otra Parte contratante, acuerda a estos inversores la
libre transferencia de sus haberes líquidos y particularmente:
a) de la renta de las inversiones, incluídos los beneficios, intereses,
ganancias de capital, dividendos, regalías;
b) de las sumas necesarias para el reembolso de préstamos regularmente
contratados;
c) del producto de los cobros de créditos, de la liquidación total o
parcial de las inversiones, incluyendo las plusvalías o incrementos del
capital invertido;
d) de las indemnizaciones pagadas en ejecución del artículo 4;
e) de las regalías y otros pagos derivados de los derechos de licencia y
de asistencia comercial, administrativa o técnica.
2. Los nacionales de cada una de las Partes contratantes autorizados a
trabajar respecto de una inversión realizada en el territorio de la otra
Parte contratante, están igualmente autorizados a transferir a su país de
origen una cuota apropiada de su remuneración.
3. Cada una de las Partes contratantes concederá las autorizaciones
necesarias para asegurar sin demora la ejecución de las transferencias y,
ello, sin otros gravamenes que las tasas y gastos usuales.
Las garantías previstas por el presente artículo son al menos iguales a
las acordadas en casos análogos a los inversores de la nación más
favorecida.
ARTICULO 6
1. Las transferencias consideradas en los artículos 4 y 5 del presente
Acuerdo se realizarán a las tasas de cambio aplicables a la fecha de éstas
y en virtud de la reglamentación de cambios en vigor en el Estado en cuyo
territorio ha sido efectuada la inversión.
2. Estas tasas no serán en ningún caso menos favorables que las acordadas
a los inversores de la nación más favorecida, particularmente en virtud de
compromisos específicos, previstos en acuerdos o arreglos cualesquiera
concluídos en materia de protección de inversiones.
3. En todos los casos, las tasas aplicadas serán justas y equitativas.
ARTICULO 7
1. Si una de las Partes contratantes o un organismo público de ésta paga
indemnizaciones a sus propios inversores en virtud de una garantía dada a
una inversión, la otra Parte contratante acepta que los derechos de los
inversores indemnizados han sido transferidos a la Parte contratante o al
organismo público referido, en su calidad de asegurador.
2. Del mismo modo que los inversores, y dentro de los límites de los
derechos así transferidos, el asegurador puede, por vía de subrogación,
ejercer los derechos de dichos inversores y hacer valer las pretensiones
correspondientes.
La subrogación de derechos se extiende igualmente a los derechos a la
transferencia y al arbitraje considerados en los artículos 5 y 11.
Estos derechos pueden ser ejercidos por el asegurador dentro de los
límites de la cuota de riesgo cubierta por el contrato de garantía, y por
el inversor beneficiario de la garantía, dentro de los límites de la cuota
de riesgo no cubierta por el contrato.
3. En lo que respecta a los derechos transferidos, la otra Parte
contratante puede hacer valer respecto al asegurador, subrogado en los
derechos de los inversores indemnizados, las obligaciones que incumben
legal o contractualmente a estos últimos.
ARTICULO 8
Cuando una cuestión relativa a las inversiones es regulada a la vez por el
presente Acuerdo y por la legislación nacional de una de las Partes
contratantes o por convenciones internacionales suscriptas a la fecha del
presente Acuerdo o ulteriormente por las Partes contratantes, los
inversores de la otra Parte contratante pueden invocar las disposiciones
que les sean más favorables.
ARTICULO 9
1. Las inversiones que hayan sido objeto de un acuerdo particular entre
una de las Partes contratantes y los inversores de la otra Parte se
regirán por las disposiciones del presente Acuerdo y por las de ese
acuerdo particular.
2. Cada una de las Partes contratantes asegurará en todo momento el
respeto de los compromisos asumidos respecto a los inversores de la otra
Parte contratante.
ARTICULO 10
1. Todo diferendo que surja entre las Partes contratantes en relación a la
interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo debe ser resuelto,
en lo posible, por vía diplomática.
2. A falta de resolución por vía diplomática, el diferendo será sometido a
una comisión mixta, compuesta por representantes de las dos Partes, la
cual se reunirá a solicitud de la Parte más diligente y sin demora
injustificada.
3. Si la comisión mixta no puede resolver el diferendo, este será
sometido, a pedido de una u otra de las Partes contratantes, a un tribunal
arbitral constituído, para cada caso particular, del modo siguiente:
Cada Parte contratante designará un árbitro en un plazo de 3 meses a
partir de la fecha en la que una de las Partes contratantes ha hecho saber
a la otra su intención de someter el diferendo al arbitraje. En los dos
meses siguientes a su designación, los dos árbitros disignarán de común
acuerdo a un nacional de un tercer Estado como Presidente del tribunal
arbitral.
Si estos plazos no han sido observados, una u otra de las Partes
contratantes invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
para proceder a la nominación del o de los árbitros no designados.
Si el presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una
u otra de las Partes contratantes o de un tercer Estado con el cual una u
otra de las Partes contratantes no mantiene relaciones diplomáticas o si,
por otra razón, está impedido de ejercer esta función, el Vice-Presidente
de la Corte Internacional de Justicia será invitado a proceder a esta
nominación.
4. El tribunal arbitral así constituído fijará sus propias reglas de
procedimiento. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos y serán
definitivas y obligatorias para las Partes contratantes.
5. Cada Parte contratante se hará cargo de los gastos emergentes de la
designación de su árbitro. El desembolso inherente a la designación del
tercer árbitro y los gastos de funcionamiento del tribunal estarán a cargo
de las Partes contratantes, por partes iguales.
ARTICULO 11
1. Todo diferendo relativo a las inversiones, entre un inversor de una de
las Partes contratantes y la otra Parte contratante, será objeto de una
notificación escrita, acompañada de un Memorandum suficientemente
detallado, realizado por la Parte más diligente. En la medida de lo
posible, este diferendo será resuelto por consultas amistosas entre las
Partes involucradas en el diferendo.
2. En ausencia de solución amistosa por medio de un arreglo directo entre
las Partes involucradas en el diferendo dentro de los seis meses a partir
de su notificación, el diferendo podrá ser sometido, a pedido de una de
las Partes, a la jurisdicción administrativa o judicial competente de la
Parte contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
3. Si al vencimiento del plazo de dieciocho meses a partir de la
notificación del acto introductorio del procedimiento ante la jurisdicción
antes mencionada, ésta no se ha pronunciado definitivamente sobre el
diferendo, o si la sentencia dictada en ocasión del diferendo no se ajusta
a las disposiciones del presente Acuerdo o a las normas de Derecho
Internacional generalmente aceptadas, el diferendo podrá ser sometido al
arbitraje internacional.
A este efecto, cada Parte contratante da, en los términos del presente
Artículo, su consentimiento anticipado e irrevocable a que todo diferendo
sea sometido a dicho arbitraje.
4. A partir de la aplicación de uno de los procedimientos de arbitraje,
cada una de las partes en el diferendo tomará todas las medidas requeridas
con miras a su desistimiento de la instancia judicial eventualmente en
curso.
5. En caso de recurrir al arbitraje internacional, el diferendo podrá ser
llevado ante uno de los organismos de arbitraje, a elección del inversor,
designados a continuación:
- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la "Convención sobre el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados", abierta a la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965, una
vez que cada Estado, parte del presente Acuerdo, se haya adherido a ésta.
En tanto que esta condición no sea cumplida, cada una de las Partes
contratantes, acepta que el diferendo sea sometido al arbitraje según las
normas del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I.;
- un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido según las normas de
arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (C.N.U.D.M.I.)
6. Ninguna de las Partes contratantes, involucrada en el diferendo, habrá
de plantear objeciones, en ninguna etapa del procedimiento ni de la
ejecución de una sentencia de arbitraje, por el hecho de que el inversor,
contraparte en el diferendo, hubiera percibido una indemnización cubriendo
todo o parte de sus pérdidas en ejecución de una póliza de seguros o de la
garantía prevista en el artículo 7 del presente Acuerdo.
7. El organismo de arbitraje se pronunciará sobre la base del Derecho de
la Parte contratante que es parte en el diferendo, incluyendo las normas
relativas a los conflictos de leyes, las disposiciones del presente
Acuerdo, los términos de los eventuales acuerdos particulares que hubieran
sido concluídos en relación a la inversión así como los principios de
Derecho Internacional en la materia.
8. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las
partes involucradas en el diferendo. Cada Parte contratante se
comprometerá a ejecutar las sentencias de conformidad con su legislación.
9. Ninguna de las dos Partes contratantes podrá presentar una reclamación
internacional relativa a un diferendo de uno de sus inversores salvo si,
al final del procedimiento de arbitraje previsto por el presente artículo,
la otra Parte contratante no ejecuta o no acepta a la sentencia dictada en
ocasión del diferendo.
ARTICULO 12
Para todas las cuestiones relativas al tratamiento de las inversiones, los
inversores de cada una de las Partes contratantes gozarán, en el
territorio de la otra Parte, del tratamiento de la nación más favorecida.
ARTICULO 13
1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurrido un mes de la fecha en
que las Partes contratantes hayan intercambiado los respectivos
instrumentos de ratificación. Permanecerá en vigor por un período de diez
años.
Será luego renovado por reconducción tácita por períodos sucesivos de diez
años.
Cada Parte contratante tendrá, en todo momento, el derecho a denunciarlo
por escrito con un preaviso de seis meses antes de la finalización del
período de validez en curso.
2. Las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de finalización
del presente Acuerdo quedarán sujetas al mismo por un período de diez años
a partir de dicha fecha.
EN FE DE LO CUAL, los representantes abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus Gobiernos respectivos, suscriben el presente Acuerdo.
HECHO en Bruselas, a los 4 días del mes de noviembre de 1991, en dos
ejemplares originales, cada uno en idioma español, francés y neerlandés,
siendo los tres textos igualmente válidos.
POR LA UNION ECONOMICA BELGO-LUXEMBURGUESA: Mark Eyskens Ministro de
Asuntos Exteriores POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
Héctor Gros Espiell Ministro de Relaciones Exteriores
PROTOCOLO
AL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA
UNION ECONOMICA BELGO-LUXEMBURGUESA
EN MATERIA DE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
En ocasión de la firma del Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay
y la Unión económica belgo-luxemburguesa en materia de promoción y
protección recíprocas de inversiones, los plenipotenciarios, debidamente
autorizados por las Partes contratantes, convienen en las disposiciones
siguientes que forman parte del Acuerdo;
1. Ad. Artículo 1 - parágrafo 1 - inciso a)
El Acuerdo no se aplica a las inversiones realizadas por las personas
físicas nacionales de la República Oriental del Uruguay o de Bélgica y del
Gran Ducado de Luxemburgo, excepto si a la fecha de la inversión estas
personas están domiciliadas fuera del territorio de la Parte contratante
donde la inversión ha sido realizada.
2. Ad. Artículo 1 - parágrafo 2.
Por inversiones indirectas, habrá de entenderse principalmente las
inversiones realizadas por los inversores de una de las Partes
contratantes en el territorio de otra Parte contratante, por intermedio de
una sociedad de un tercer Estado.
A fin de ampararse a las disposiciones del presente Acuerdo, dichos
inversores podrán ser convocados a establecer la prueba de sus
inversiones.
Hecho en Bruselas, a los 4 días del mes de noviembre de 1991 en dos
ejemplares originales, cada uno en idioma español, francés y neerlandés,
siendo los tres textos igualmente válidos.
POR LA UNION ECONOMICA BELGO-LUXEMBURGUESA: Mark Eyskens Ministro de
Asuntos Exteriores - POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
Héctor Gros Espiell Ministro de Relaciones Exteriores
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