Aprobado/a por: Ley Nº 16.818 de 16/04/1997 artículo 1.
 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Francesa, en adelante denominados "las Partes Contratantes".

 Deseando fortalecer la cooperación económica entre los dos Estados,
creando así condiciones favorables para las inversiones francesas en
Uruguay y uruguayas en Francia.

 Reconociendo que la promoción y la protección de dichas inversiones,
conforme al Derecho Internacional, servirán de estímulo a la transferencia
de capitales y de tecnología entre los dos países, en el interés de su
desarrollo económico.

 han acordado lo siguiente:

 Artículo 1º. Para los fines del presente Acuerdo:
 1. El término "inversiones" designará los activos tales como bienes,
derechos e intereses de todo tipo y, en particular, aunque no
exclusivamente:
 a) los bienes muebles e inmuebles, así como todo derecho real, tales como
derechos de propiedad, hipotecas, privilegios, usufructo, y derechos
análogos, tales como cauciones;
 b) las acciones, primas de emisión y otras formas de participación, aún
minoritarias o indirectas, en las sociedades constituidas en el territorio
de una de las Partes Contratantes;
 c) las obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que posea
valor económico;
 d) los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial tales como
patentes de invención, licencias, marcas registradas, modelos y diseños
industriales, los procedimientos técnicos, los nombres comerciales y la
clientela;
 e) las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato o por
organismos de derecho público, en particular las relativas a la
prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales,
incluidas aquéllas que se encuentren en las zonas marítimas de las Partes
Contratantes.
 Deberá entenderse que los mencionados activos deber ser o haber sido
invertidos conforme a la legislación de la Parte contratante en cuyo
territorio o en cuyas zonas marítimas se ha efectuado la inversión, antes
o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
 Cualquier modificación de la forma de inversión de los activos no
afectará su calidad de inversión, a condición de que esta modificación no
resulte contraria a la legislación de la Parte Contratante en cuyo
territorio o en cuyas zonas marítimas se realice la inversión.
 2. El término "nacionales" designará a las personas físicas que posean la
nacionalidad de una de las Partes Contratantes, de acuerdo a sus
respectivas legislaciones. El presente Acuerdo no se aplica a las
inversiones de personas físicas que son nacionales de las dos Partes
Contratantes, salvo si dichas personas están o estaban domiciliadas fuera
del territorio de la Parte Contratante donde se efectuó la inversión en el
momento de realizar la misma.
 3. El término"sociedades" designará a toda persona jurídica constituida
en el territorio de una de las partes Contratantes, conforme a su
legislación, que posea su sede social en ese lugar, o que sea controlada
directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes Contratantes,
o por personas jurídicas que hayan establecido su sede social en el
territorio de una de las Partes Contratantes y que han sido constituidas
de acuerdo a su legislación.
 4. El término "rentas" designará todas las sumas producidas por una
inversión, tales como beneficios, regalías o intereses, durante un período
determinado.
 Las rentas producidas por la inversión y, en caso de tratarse de una
reinversión, las rentas de la reinversión, gozarán de la misma protección
que la inversión.
 5. La expresión " zonas marítimas" se referirá a las zonas marinas y
submarinas sobre las cuales las Partes Contratantes ejercen, de acuerdo al
Derecho Internacional, su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

 Artículo 2º. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a admitir
y promover, conforme a su legislación y a las disposiciones del presente
Acuerdo, las inversiones efectuadas por los nacionales y las sociedades de
la otra Parte en su territorio y en sus zonas marítimas.

 Artículo 3º. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a
garantizar, en su territorio y en sus zonas marítimas, un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones efectuadas por nacionales y
sociedades de la otra Parte Contratante, y a actuar de manera tal que el
ejercicio del derecho así reconocido no se vea obstaculizado ni de hecho
ni de derecho.

 Artículo 4º. Cada Parte Contratante asegurará, en su territorio y en sus
zonas marítimas, a los nacionales y sociedades de la otra Parte, en lo que
se refiere a sus inversiones y a las actividades vinculadas a estas
inversiones, el tratamiento que le otorga a sus nacionales y sociedades, o
a los nacionales y sociedades de la Nación más Favorecida, si éste último
resultare más ventajoso. Por esta razón, los nacionales autorizados a
trabajar en el territorio y en las zonas marítimas de una de las Partes
Contratantes gozarán de las facilidades materiales apropiadas al ejercicio
de sus actividades profesionales.
 No obstante, este tratamiento no se hará extensivo a los privilegios que
una Parte Contratante otorgue a los nacionales y sociedades de un tercer
Estado, en virtud de su participación o asociación a una zona de libre
comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a cualquier otra
forma de organización económica regional.
 El presente artículo no se aplica a las ventajas que una de las Partes
Contratantes acuerde a los nacionales y sociedades de terceros Estados en
virtud de una convención destinada a evitar la doble imposición o de
cualquier otra convención en materia tributaria.

 Artículo 5º. 1. Las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de
una u otra de las Partes Contratantes se beneficiarán, en el territorio y
en la zona marítima de la otra Parte Contratante, de plena protección y
seguridad.
 2. Las Partes Contratantes no tomarán medidas de expropiación o de
nacionalización o cualquier otra medida cuyo efecto sea el de desposeer,
directa o indirectamente, a los nacionales y sociedades de la otra Parte,
de las inversiones que les pertenecen, en su territorio y en su zona
marítima, salvo en caso de que estas medidas resulten de utilidad pública
y a condición de que no sean discriminatorias, ni contrarias a un
compromiso particular asumido por la Parte Contratante involucrada.
 Cualquier medida de expropiación mencionada dará lugar al pago de una
pronta y adecuada indemnización, cuyo monto, calculado en base al valor
real de las inversiones en cuestión, deberá corresponder a la situación
económica inmediatamente anterior a la fecha en que esas medidas se han
dado a conocer públicamente o se han hecho efectivas.
 Dicha indemnización, su monto y su modalidad de pago, deberán ser
estipulados, a más tardar, en el momento de la expropiación. Esta
indemnización deberá ser efectivamente realizable, pagadera sin demoras y
libremente transferible. Producirá, hasta la fecha de pago, intereses
calculados en base a la tasa de interés oficial de los derechos especiales
de giro (DEG) fijados por el Fondo Monetario Internacional-
 3. Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes cuyas
inversiones hayan sufrido pérdidas a causa de una guerra o de cualquier
otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o
revuelta acaecidos en el territorio o en las zonas marítimas de la otra
Parte Contratante, se beneficiarán, de parte de ésta última, de un
tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios nacionales o
sociedades o los de la Nación más Favorecida, en particular, en materia de
indemnizaciones.

 Artículo 6º. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio o zona marítima
se han efectuado inversiones por nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante, acordará a estos nacionales o sociedades, la libre
transferencia de:
 a) intereses, dividendos, beneficios y otras ganancias corrientes;
 b) regalías derivadas de los derechos incorporales, mencionados en el
párrafo 1, incisos d) y e) del Artículo 1;
 c) pagos efectuados para el reembolso de préstamos regularmente
contratados;
 d) el producido de la cesión o de la liquidación total o parcial de las
inversiones, incluidas las plusvalías del capital invertido;
 e) indemnizaciones por expropiaciones o por pérdidas previstas en el
Artículo 5, párrafos 2 y 3.
 Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes, autorizados para
trabajar en el territorio o en las zonas marítimas de la otra Parte
Contratante, en virtud de una inversión convenida, estarán igualmente
autorizados a transferir a su país de origen su remuneración.
 Las transferencias mencionadas en los párrafos precedentes deberán
efectuarse sin demoras y serán calculadas en base al tipo de cambio normal
oficialmente aplicable en la fecha en que se realice la transferencia.

 Artículo 7º. 1. En la medida que la reglamentación de una de las Partes
Contratantes prevea una garantía para las inversiones efectuadas en el
extranjero, ésta podrá ser acordada, en el marco del examen, caso por
caso, a las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de dicha
Parte, en el territorio o en las zonas marítimas de la otra Parte.
 2. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes en el territorio o en las zonas marítimas de la otra Parte no
podrán gozar de la garantía arriba mencionada si no han obtenido
previamente la aprobación de esta última Parte.
 3. Si una de las Partes Contratantes ha efectuado pagos a uno de sus
nacionales o de sus sociedades, en virtud de una garantía otorgada para
una inversión realizada en el territorio o en las zonas marítimas de la
otra Parte, quedará, como consecuencia de ese hecho, subrogada en los
derechos y acciones que correspondan a ese nacional o a esa sociedad.
 Los pagos arriba mencionados no afectarán los derechos del beneficiario
de la garantía para entablar o proseguir las acciones previstas en el
Artículo 8 del presente Acuerdo.

 Artículo 8. 1. Toda controversia relativa a las inversiones que pudiera
surgir entre una de las Partes Contratantes y un nacional o sociedad de la
otra Parte Contratante, deberá ser solucionada, toda vez que sea posible,
en forma amigable entre las dos partes involucradas.
 2. Si la controversia no ha sido solucionada dentro de un plazo de seis
meses, contado a partir de la fecha en que haya sido promovida por una u
otra de las partes involucradas, deberá ser sometida, a solicitud del
inversor, sea:
 - a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante involucrada en
la controversia; o
 - al arbitraje internacional, conforme a lo establecido en el párrafo 3
siguiente.
 Una vez que el inversor haya sometido la controversia al arbitraje
internacional, la elección de este procedimiento tendrá un carácter
definitivo y no hará posible continuar con otro procedimiento. Si el
inversor ha sometido el caso a las jurisdicciones nacionales de la Parte
Contratante involucrada en la controversia, el recurso al arbitraje
internacional no será posible en los siguientes casos:
 a) si el inversor no ha desistido del procedimiento judicial antes de la
sentencia:
 b) si la sentencia de la jurisdicción competente es conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo. Si la sentencia es considerada como no
ajustada a las disposiciones del presente Acuerdo, el Tribunal arbitral
resolverá previamente sobre dicha conformidad.
 3. En caso de recurrirse al arbitraje internacional, la controversia
podrá ser sometida, a elección del inversor, a uno de los órganos de
arbitraje designados a continuación:
 a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención sobre el Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, y abierto a la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965,
siempre que las dos Partes hayan adherido a esta Convención;
 b) a un tribunal arbitral ad-hoc de tres miembros, establecido según el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.). Si el Secretario General
de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya es nacional de alguna de
las Partes Contratantes o si, por cualquier otra razón, se encuentra
impedido para ejercer la función que le confiere el Artículo 7 del
Reglamento de la CNUDMI, cualquiera de las Partes en la controversia podrá
solicitar al Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara
Internacional de Comercio de Estocolmo que ejerza dicha función.
 4. El órgano de arbitraje resolverá basándose en las disposiciones del
presente Acuerdo, en los términos de eventuales acuerdos particulares
que se hubieren concluido sobre la inversión, en los principios del
Derecho Internacional en la materia, así como en el Derecho de la Parte
Contratante involucrada en la controversia, incluidas las normas relativas
a conflictos de leyes.
 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las
partes en la controversia. Cada una de las Partes Contratantes se
compromete a hacerlas efectivas.
 6. Ninguna de las Partes Contratantes brindará protección diplomática o
formulará una reclamación internacional respecto a una controversia que
uno de sus nacionales o sociedades y la otra Parte Contratante hubieran
sometido a los procedimientos previstos en el presente artículo, a menos
que dicha Parte Contratante no haya ejecutado o respetado la sentencia
dictada con motivo de la controversia.
 Para la aplicación del párrafo precedente, el término "protección
diplomática" no se refiere a los procedimientos diplomáticos habituales,
tendientes sólo a facilitar la solución de las controversias.

 Artículo 9º. Las inversiones que hayan  sido objeto de un convenio
especial entre una de las Partes Contratantes y los nacionales y
sociedades de la otra Parte Contratante serán regidas, sin perjuicio de
las disposiciones del presente Acuerdo, por los términos de ese convenio,
en la medida que éste incluya disposiciones más favorables que las
previstas por el presente Acuerdo.

 Artículo 10º. 1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la
aplicación de este Acuerdo deberá ser solucionada, toda vez que sea
posible, por la vía diplomática.
 2. Si en un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que ha
sido promovida por una u otra de las Partes Contratantes, la controversia
no ha sido solucionada, deberá ser sometida, a solicitud de una de las
Partes Contratantes, a un Tribunal arbitral.
 3. Dicho Tribunal será constituido, para cada caso particular, de la
siguiente manera:
 Cada Parte Contratante designará un miembro, y los dos miembros
designarán a su vez, de común acuerdo, a un nacional de un tercer Estado
que será nombrado Presidente por las dos Partes Contratantes. Todos los
miembros deberán ser designados en un plazo de tres meses a contar de la
fecha en que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra
Parte Contratante su intención de someter la controversia al arbitraje.
 4. Si los plazos establecidos en el párrafo 3 precedente no han sido
respetados, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de otro
acuerdo, invitará al Secretario General de la Organización de las
Naciones Unidas a que proceda a efectuar las designaciones necesarias.
Si el Secretario General fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes o si, por cualquier otra razón, estuviese impedido de
ejercer esta función, el Secretario General Adjunto más antiguo que no
fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes procederá a las
designaciones necesarias.
 5. El Tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Estas decisiones
serán definitivas y ejecutorias de pleno derecho para las Partes
Contratantes.
 El Tribunal elaborará su propio reglamento, interpretará la sentencia a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes. A menos que el
Tribunal lo disponga de otra manera, teniendo en cuenta circunstancias
particulares, los gastos del procedimiento arbitral, incluidos los
honorarios de los árbitros, serán sufragados por partes iguales por las
Partes.

 Artículo 11º. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra
el cumplimiento de los procedimientos internos que se requieren para la
entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá lugar un mes después
de la fecha de recepción de la última notificación.
 El Acuerdo tendrá una duración inicial de diez años. Permanecerá en
vigor luego de ese plazo, a menos que una de las Partes lo denuncie, por
vía diplomática, con un preaviso de un año.
 Al vencimiento del período de validez del presente Acuerdo, las
inversiones efectuadas durante su vigencia, continuarán  beneficiándose
de la protección de sus disposiciones durante un período complementario
de veinte años.
 Hecho en París, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres,
en dos originales, en español y en francés, siendo los dos textos
igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay Dr. IGNACIO DE POSADAS - Por el Gobierno de la República Francesa
EDMOND ALPHANDERY -
 Dra. VILMA VEIDA, Directora Sección Tratados.

                                 PROTOCOLO

 a) Con referencia al Artículo 1:
 Las personas jurídicas referidas en el Artículo 1, párrafo 3 del
presente Acuerdo podrán ser llamados a presentar pruebas del referido
control para ampararse a las disposiciones del presente Acuerdo. A vía
de ejemplo, podrán constituir elementos de prueba:
 a) la calidad de filial de una persona jurídica constituida conforme a
la legislación de una de las Partes Contratantes;
 b) la posesión de un porcentaje de participación directa o indirecta en
el capital de una persona jurídica constituida conforme a la legislación
de una de las Partes Contratantes y que haga posible el ejercicio de un
control efectivo;
 c) la posesión de derechos de voto o la representación en órganos
directivos que hagan posible un control efectivo.
 b) Con referencia al Artículo 3:
 Son considerados obstáculos de hecho o de derecho al tratamiento justo
y equitativo, cualquier restricción a la compra y al transporte de
materias primas y derivados, de energía o combustibles, así como medios
de producción y de explotación de todo tipo; cualquier obstáculo a la
venta y al transporte de productos dentro del país y al extranjero, así
como cualquier otra medida que produzca un efecto análogo;
 c) Con referencia al Artículo 5:
 Las Partes Contratantes se comprometen a examinar con benevolencia, de
acuerdo a su legislación interna vigente, las solicitudes de entrada y de
autorización de estadía, de trabajo, y de circulación presentadas por
nacionales de una Parte Contratante, en virtud de una inversión realizada
en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante.
 d) Las disposiciones del Acuerdo firmado en el día de la fecha, entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Francesa, no se aplicarán a las controversias que hayan surgido
con anterioridad a dicha firma.
Ayuda