TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
Aprobado/a por: Ley Nº 16.799 de 20/11/1996 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y el Reino de España;
Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones;
Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación
en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación
judicial;
Teniendo en cuenta el espíritu del Convenio de Cooperación Jurídica en
Materia Civil, hecho el 4 de noviembre de 1987 en Montevideo y del Tratado
de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, hecho en Montevideo el 19
de noviembre de 1991;
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes
términos:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente según las reglas y
condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren
en su territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún
delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de
libertad.
Artículo 2. DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las
leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que
sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no
sea inferior a dos años.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se
requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no
sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos,
sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por
la de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de
ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo
relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá
conceder la extradición respecto de estos últimos.
CAPITULO II
PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
Artículo 3. JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA
Para que proceda la extradición es necesario:
A) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los
hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el
territorio de la Parte requirente; y
B) que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por
los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2
de este Tratado.
CAPITULO III
IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
Artículo 4. DELITOS POLITICOS
1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por
la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo
califica como delito de tal carácter.
2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:
A) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la
paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente
conexo con ellos;
C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que
impliquen:
a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de
las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos
los agentes diplomáticos;
b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de
bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o
paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;
d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los
comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la Captura
Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal, el 23 de setiembre de 1971;
f) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este
artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que
cometa o intente cometer dichos delitos;
g) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los
supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad
corporal o la libertad de las personas.
3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones
que las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o
multilaterales.
Artículo 5. DELITOS MILITARES
No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si
los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las
Partes.
Artículo 6. DELITOS FISCALES
En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición
se concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo
cuando así se acordare expresamente entre las Partes para cada delito o
categoría de delitos.
Artículo 7. COSA JUZGADA
No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia
firme en el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos delictivos
motivadores de la solicitud de extradición.
Artículo 8. TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"
No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere
sido condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requerida por un Tribunal
de excepción o "ad hoc".
Artículo 9. PENA DE MUERTE O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD
1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la
solicitud estuvieren castigados en el Estado requirente con pena de muerte
o con pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente
otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte
requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en la ley
penal del Estado requerido.
CAPITULO IV
DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION
Artículo 10. PRESCRIPCION Y AMNISTIA
1. Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o
la pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de
acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.D) del artículo 16, la Parte
requerida podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran
prescrito según su legislación.
2. El otorgamiento de una amnistía por la Parte requerida no obstará a
la extradición, salvo que el delito que motiva la solicitud esté sometido
a la jurisdicción de dicha Parte.
Artículo 11. LUGAR DE COMISION
1. Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se
considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente,
dentro de la jurisdicción territorial de dicho Estado.
2. El Estado requerido sólo podrá denegar la extradición por razones de
jurisdicción, cuando invoque la suya propia para conocer en la causa.
Artículo 12. ACTUACIONES EN CURSO POR LOS MISMOS HECHOS
Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita
esté siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del
hecho o hechos motivadores de la solicitud.
Artículo 13. EXTRADICION DE NACIONALES
1. No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgado en el
Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional
del Estado requerido.
2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de
libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un
nacional de la otra que, al huir a su país, se haya sustraído a la
ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su
ejecución, si la persona evadida se encuentra en su territorio.
La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento
de la persona a la que se haya impuesto la pena.
CAPITULO V
LIMITES A LA EXTRADICION
Artículo 14. PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en el
territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad
a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual
la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:
A) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada,
permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación definitiva o
regresare a él después de abandonarlo;
B) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan
en la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este
efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando
en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.
La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de
extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con
asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos
objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos
previstos en el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.
Artículo 15. REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
1. Salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo 14 de este
Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un
tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la
extradición.
2. Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en
el apartado B) del artículo 14 de este Tratado.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Artículo 16. SOLICITUD
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por
vía diplomática. La Autoridad Central del Estado requerido se encargará de
su diligenciamiento.
A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental
del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En el Reino de
España, será Autoridad Central competente el Ministerio de Justicia e
Interior. Toda modificación que se produzca a este respecto se notificará
por vía diplomática.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
A) Copia o transcripción de una sentencia condenatoria o de un
mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma
fuerza que este último, expedidos en la forma prescrita por la ley de la
Parte requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la
certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el
tiempo que faltare por cumplir;
B) Una exposición de los hechos por los cuales se solicite la extradición
indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración,
su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que
les fueran aplicables;
C) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio
y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía,
huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación;
D) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que
establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo,
así como también una declaración de que la acción o la pena no han
prescrito conforme a su legislación.
3. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del
presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.
4. La Parte requirente podrá designar un representante debidamente
autorizado para intervenir ante la autoridad judicial del Estado requerido
en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.
Artículo 17. INFORMACION COMPLEMENTARIA
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de
inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo de 40 días desde
la fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de
subsanar los referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas la Parte
requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la
Parte requerida que éste sea prorrogado por 20 días.
Artículo 18. DECISION Y ENTREGA
1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por
la vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la
extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de
extradición será fundada.
3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada
del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.
4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada
no hubiera sido recibida en el plazo de 30 días, contados a partir de la
fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la Parte
requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega.
6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a
la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos
igualmente a su disposición.
Artículo 19. APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada
o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del
que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente resolver
sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte
requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido
la pena sólo en el caso de que el Estado requerido sancione el delito
atribuido en dicha causa con una pena cuya duración no sea inferior a la
establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Tratado.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o demorar
la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado
requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.
Artículo 20. ENTREGA DE BIENES
1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el
Estado requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que
puedan servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste
lo solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del
Estado requerido y a los derechos de los terceros afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita,
aún en el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa
de muerte o fuga de la persona requerida.
3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros,
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al
Estado requerido.
4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el
territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso
penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición
de su restitución.
Artículo 21. SOLICITUDES CONCURRENTES
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona
por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos
Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al
Estado requirente.
2. Cuando las solicitudes se refieren a un mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;
b) al Estado requirente con el cual exista Tratado;
c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la
persona reclamada.
3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, la Parte
requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción
respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al
Estado requirente que solicitó en primer término.
Artículo 22. EXTRADICION EN TRANSITO
1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su
territorio de las personas extraditadas.
A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de
las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden
público, previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de
una solicitud acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual
se informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud original
de extradición.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del
reclamado.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste
realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado de tránsito.
Artículo 23. EXTRADICION SIMPLIFICADA
La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada,
con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de la Parte requerida,
prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente,
después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento
formal de extradición y de la protección que éste le brinda.
Artículo 24. GASTOS
1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha
persona hasta el momento de su entrega.
2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona
reclamada desde el territorio del Estado requerido, serán a cargo de la
Parte requirente.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 25. DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado
requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona
reclamada.
2. En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta
responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes
con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de su
comisión, filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya
detención se solicita, con ofrecimiento de presentar demanda de
extradición.
3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las
Autoridades competentes del Estado requerido por la vía establecida en el
artículo 16 de este Tratado o a través de la Organización Internacional
de Policía Criminal (INTERPOL) y se transmitirá por correo, facsímil o
cualquier otro medio del que quede constancia escrita.
4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud,
será inmediatamente puesta en libertad si al término de los cuarenta días
a partir de la fecha de su detención la Parte requirente no hubiera
presentado en forma ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Parte
requerida una solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el
artículo 16 de este Tratado.
5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni
tampoco para la extradición, si la solicitud de ésta se presentare
ulteriormente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26 . RATIFICACION
El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los
Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.
Artículo 27. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. El Tratado entrará en vigor 30 días después del canje de Instrumentos
de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de
las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de
notificación por vía diplomática de la denuncia.
2. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Extradición
de Criminales entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de
España, firmado en Montevideo el 23 de noviembre de 1885, sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo 4 de este artículo.
3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este
Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de
comisión del delito.
4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este
Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado
de 23 de noviembre de 1885.
Hecho en la ciudad de Madrid, a los veintiocho días del mes de febrero de
1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente
auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - POR EL
GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA.
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