Aprobado/a por: Ley Nº 16.775 de 01/10/1996 artículo 1.
 El Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, en su deseo de regular las relaciones entre los dos
Estados en el área de la seguridad social, han acordado celebrar el
siguiente Convenio:

                                 TITULO I
                           DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1.-
 1. Para la aplicación del presente Convenio:
 a) "Grecia" se refiere al territorio de la República Helénica y "Uruguay"
se refiere al territorio de la República Oriental del Uruguay;
 b) "Legislación" se refiere a las leyes, decretos y reglamentaciones
vigentes, según se establece en el Artículo 2;
 c) "Autoridad Competente" se refiere en relación a Grecia al Ministerio
de Salud, Bienestar y Seguridad Social y en relación a Uruguay al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
 d) "Institución competente" se refiere a la institución responsable de la
aplicación del Convenio;
 e) "Organismo de Enlace" se refiere a la institución de enlace e
información entre las instituciones aseguradoras de las dos Partes
Contratantes con miras a facilitar la ejecución del Presente Convenio;
 f) "Período de seguro" se refiere al período de contribuciones y
cualquier período equivalente empleado para adquirir el derecho a una
prestación;
 g) "Beneficio" o "pensión" se refiere a cualquier prestación prevista por
la legislación especificada en el artículo 2 del presente Convenio;
 h) "Miembro de la familia" se refiere a cualquier persona definida o
reconocida como miembro de la familia de acuerdo con la legislación de la
Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra la institución a cuyo
cargo se otorgan las prestaciones;
 i) "Lugar de residencia" se refiere a la permanencia regular.
 2. Los otros términos empleados en el presente Convenio tendrán el
significado que se les asigna en virtud de la legislación aplicable.

 Artículo 2.-
 1. El presente Convenio se aplicará:
 A. con relación a Grecia: a la legislación general sobre Seguridad Social
para personas empleadas y equiparadas, la legislación relativa a los
sistemas especiales de seguridad social que cubren categorías específicas
de personas empleadas y equiparadas, trabajadores independientes,
profesionales y del agro en cuanto a vejez, incapacidad, sobrevivencia,
enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales; con el fin de instrumentar el Artículo 5 del presente
Convenio, a los sistemas especiales que amparan a los navegantes y
empleados civiles.
 B. Con relación al Uruguay: a la legislación sobre sistemas de Seguridad
Social aplicada por organismos oficiales y paraestatales relativos a: a)
incapacidad, vejez y muerte; b) maternidad, enfermedad y accidentes
comunes; c) indemnización y otras prestaciones en caso de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
2. El presente Convenio también se aplicará a la legislación futura que
modifique o complemente las legislaciones mencionadas en el parágrafo 1 de
este artículo.

 Artículo 3.-
 Este Convenio se aplicará a todas las personas que estén o hayan estado
sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a
las personas cuyos derechos provienen de éstas.

 Artículo 4.-
 Las personas a quienes este Convenio se aplica y que residen dentro del
territorio de la otra Parte Contratante, recibirán, junto con sus
familiares dependientes, igual tratamiento que los nacionales de la otra
Parte Contratante con respecto de los derechos y obligaciones que surjan
en virtud de este Convenio.

 Artículo 5.-
 1. Las pensiones y otras prestaciones no podrán ser reducidas,
modificadas, suspendidas o extinguidas fundadas en el hecho que el
beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
 2. Las prestaciones pagaderas por una de las Partes Contratantes se harán
efectivas a los nacionales de la otra Parte Contratante, que residan en un
tercer Estado, en los mismos términos y con igual alcance que a los
nacionales de la primera Parte Contratante residentes en este tercer
Estado.

 Artículo 6.-
 En caso que bajo la legislación Griega, la admisión al seguro voluntario
esté condicionada al cumplimiento de períodos de seguro, los períodos de
seguro cumplidos bajo la legislación del Uruguay serán tomados en cuenta,
por el período requerido, como si hubiesen sido cumplidos bajo la
legislación griega.

                           TITULO II
              DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE

 Artículo 7.-
 1. Una persona empleada en el territorio de una de las Partes
Contratantes, estará con respecto a ese empleo, sujeta a la legislación
solamente de esa Parte Contratante, salvo que se disponga lo contrario en
este artículo.
 2. Si una persona empleada en el territorio de una Parte Contratante es
enviada por su empleador al territorio de la otra Parte Contratante a
prestar servicios para la misma empresa, continuará sujeto a la
legislación de la primera Parte hasta la finalización de los veinticuatro
meses calendario después de su traslado, como si estuviese aún empleado
en el territorio de esa Parte, con la posibilidad de una prórroga por
otros veinticuatro meses calendario acordados por las autoridades
competentes de las Partes Contratantes.
 3. El personal de tripulación de las empresas de transporte aéreo que
cumplen tareas en los territorios de ambas Partes Contratantes y que
deberían de otro modo estar cubiertos por la legislación de ambas Partes
Contratantes estarán, con relación a esos servicios, sujetos solamente a
la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tiene su sede
principal la empresa.
4. Una persona empleada como oficial o miembro de la tripulación de un
navío que navega bajo bandera de una de las Partes Contratantes y que
estaría de lo contrario amparada por la legislación de ambas Partes
Contratantes, estará sujeto solamente a la legislación de la Parte
Contratante bajo cuya bandera navegue el navío.
 5. a) Este Convenio no afectará las disposiciones de la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, o de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
 b) Los nacionales de una de las Partes Contratantes que, estén empleados
por el Gobierno de esta Parte Contratante pero que no están exceptuados
de la legislación de la otra Parte Contratante en virtud de lo dispuesto
en las Convenciones mencionadas en el subparágrafo, a), estarán sujetos
solamente a la legislación de la Primera Parte Contratante.
 6. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes pueden, de
común acuerdo, establecer una excepción a las disposiciones de este
artículo, disponiendo que cualquier persona afectada quedarán sujetas a
la legislación de una de las Partes Contratantes.

                                 TITULO III
                          DISPOSICIONES ESPECIALES
                                 CAPITULO I
                          ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

 Artículo 8.-
 1. Una persona que tiene derecho a una prestación bajo la legislación de
ambas Partes Contratantes, así como los miembros de su familia, estarán
autorizadas a recibir prestaciones médicas del mismo modo que bajo la
legislación de la Parte en cuyo territorio son residentes. Las
prestaciones se proveerán a cargo de la Institución competente del país
de residencia del beneficiario.
 2. Un beneficiario que esté recibiendo una prestación solamente bajo la
legislación de una Parte Contratante, así como los miembros de su
familia, tienen derecho a recibir prestaciones médicas iguales a los que
brinda la Institución de su lugar de residencia. La institución
aseguradora competente deberá reembolsar los costos de las prestaciones
brindadas bajo este artículo a la institución aseguradora  del lugar de
residencia de acuerdo a las disposiciones del texto del Acuerdo
Administrativo a que se refiere el artículo 12.
 3. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes acordarán la
fecha de entrada en vigencia del parágrafo 2 de este Artículo.

                              CAPITULO 2
                    VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

 Artículo 9.-
 1. Si una persona está facultada para percibir una prestación sin
recurrir a las disposiciones de los parágrafos 2 y 3 del presente
Artículo, el monto de la prestación se determina de acuerdo con la
legislación de cada una de las Partes Contratantes.
 2. En caso de no existir derechos a prestación alguna sobre la base de
los períodos de seguro de una de las Partes Contratantes, los períodos de
seguro de la otra Parte Contratante, se totalizarán para la adquisición
del derecho a la prestación por vejez, sobrevivencia o invalidez a
condición de dichos períodos no se superpongan.
 3. La prestación pagadera por cada una de las Partes Contratantes se
determinará del modo siguiente:
 a) en primer lugar la institución competente calcula el monto de la
prestación que hubiera sido otorgada (suma teórica) de haber sido
cumplidos todos los períodos de seguro bajo su propia legislación;
 b) sobre la base de la suma así calculada la institución competente
determinará el beneficio parcial de acuerdo con el promedio entre la
duración de los períodos de seguro cumplidos bajo su propia legislacion y
la duración de los períodos que se hayan totalizado.
 4. Para determinar el monto de la prestación, la institución competente
toma en cuenta el salario o contribuciones que se hayan pagado de acuerdo
con su legislación.
 5. En caso que los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación
griega no lleguen a los trescientos días y a condición que no exista
derecho a prestación alguna sin aplicar el parágrafo 2 del presente
artículo, no se pagará prestación alguna de acuerdo con la legislación
griega.
 6. A los fines de este artículo, un (1) mes de seguro es igual a
veinticinco (25) días de seguro.

                             CAPITULO 3
             ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

 Artículo 10.-
 1. El derecho a prestaciones debidas a accidentes de trabajo será
determinado de acuerdo a la legislación aplicada al trabajador a la fecha
de producirse el accidente, según lo previsto en el artículo 7.
 2. La compensación para un accidente de trabajo superviniente se
establecerá por una institución competente considerando la reducción de
su capacidad de trabajo causada por dicho ulterior accidente y de acuerdo
con la legislación que la mencionada institución debe aplicar.
 3. En caso que, según la legislación de una de las Partes Contratantes
accidentes anteriores o enfermedades laborales se tengan en cuenta para
determinar el grado de incapacidad, la institución aseguradora competente
tomará en cuenta para el mismo propósito accidentes o enfermedades
laborales anteriores debidos a labores realizadas en el territorio de la
otra Parte Contratante, de igual modo que si la legislación de la primera
Parte Contratante hubiera, sido aplicable.

 Artículo 11.-
 1. Las prestaciones relacionadas con una enfermedad profesional se
determinarán de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante, cuya
legislación era aplicable cuando el beneficiario desempeñaba el trabajo
que implicaba el riesgo de enfermedad profesional, aún si la enfermedad
fuera detectada en el territorio de la otra Parte Contratante.
 2. En caso que el beneficiario, cuando haya trabajado en dicha actividad
en los territorios de ambas Partes Contratantes, le será aplicable la
legislación de la Parte en cuyo territorio el trabajador haya ejercido su
actividad más recientemente.

                                 TITULO IV
                            DISPOSICIONES VARIAS

 Artículo 12.-
 1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes  Contratantes deberán:
 a) suscribir Acuerdos Administrativos para la implementación de este
Convenio;
 b) se comunicarán recíprocamente la información relacionada con las
medidas tomadas para la aplicación de este Convenio; y
 c) se comunicarán recíprocamente, tan pronto como sea posible,
información relacionada con las modificaciones en sus respectivas
legislaciones que puedan afectar la aplicación del presente Convenio.
 2. Para la aplicación del presente Convenio los Organismos de Enlace
son: a) El Instituto de Seguridad Social (IKA) para Grecia; b) El Banco
de Previsión Social (Asesoría Letrada del Directorio - Convenios
Internacionales), para Uruguay.

 Artículo 13.-
 1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes, designarán una
Comisión Mixta que, cuando sea necesario, tendrá a su cargo la supervisión
de la aplicación del presente Convenio, proponiendo las modificaciones
necesarias y las normas complementarias al Convenio así como cualquier
otra función que pudiera otorgársele de común acuerdo entre las Partes.
 2. La Comisión Mixta estará integrada por el mismo número de
representantes de cada país y establecerá su propia organización y
procedimientos de trabajo.

 Artículo 14.-
 Las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de las Partes
Contratantes, en el ámbito de sus respectivos cometidos, se prestarán
ayuda a fin de implementar este Convenio. Esta colaboración estará exenta
de costos, sujeto a las excepciones que se establezcan en el Acuerdo
Administrativo.

 Artículo 15.-
 Salvo disposición en contrario de la legislación nacional de una Parte
Contratante, la información sobre un individuo que se transmita
relacionada con la aplicación del Convenio a esa Parte Contratante por la
otra Parte Contratante, será usada exclusivamente a los fines de la
implementación del Convenio. Dicha información recibida por una Parte
Contratante estará regulada por la legislación nacional de esa Parte
Contratante para la protección de la privacidad y secreto de la
información personal.

 Artículo 16.-
 1. Cuando la legislación de una Parte Contratante, disponga que cualquier
documentación que deba ser presentada ante la Autoridad Competente o una
institución de la Parte Contratante estará exenta, total o parcialmente,
de tasas o impuestos, incluyendo tasas consulares y administrativas, la
exención se aplicará asimismo a los correspondientes documentos que deban
presentarse ante la Autoridad Competente o una institución de la otra
Parte Contratante en aplicación de este Convenio.
 2. Los documentos y certificados que se presenten relacionados con este
Convenio estarán  exentos de requisitos de autenticación por parte de las
autoridades diplomáticas o consulares.
 3. Las copias de documentos que sean certificadas como copias exactas y
verdaderas por una institución de una Parte Contratante, serán aceptadas
como copia verdaderas y exactas por cualquier institución de la otra Parte
Contratante sin otra certificación. La Institución de cada Parte
Contratante, será quien juzgue finalmente el valor probatorio de los
elementos presentados, cualquiera sea su procedencia.

 Artículo 17.-
 Las Autoridades Competentes y las Instituciones de las Partes
Contratantes se comunicará directamente entre sí y con cualquier persona,
dondequiera de ésta resida, cuando sea necesario para la aplicación de
este Convenio. La correspondencia será en idioma inglés.

 Artículo 18.-
 Una solicitud por escrito cumplimentada por una Institución de una Parte
Contratante protegerá los derechos del solicitante ante la legislación de
la otra Parte Contratante, si el peticionante solicita que sea considerada
como presentada bajo la legislación de la otra Parte Contratante.

 Artículo 19.-
 1. Cualquier reclamación por escrito contra una resolución de una
Institución de una Parte Contratante tendrá validez ante las
Instituciones de ambas Partes Contratantes. La reclamación deberá
cumplimentarse de acuerdo con los procedimientos y legislación de la Parte
Contratante cuya decisión esté impugnando.
 2. Todo recurso, nota o reclamación por escrito que, bajo la legislación
de una de las Partes Contratantes, deba ser presentado dentro de un
período establecido por una Institución de esa Parte Contratante, pero el
cual en cambio es presentado dentro del mismo período en una Institución
de la otra Parte Contratante, será considerado como presentado en tiempo.

 Artículo 20.-
 En todos los casos en que se aplica lo previsto en el artículo 19, la
institución ante la cual se ha presentado reclamo, nota o recurso por
escrito indicará la fecha de recepción en el documento y lo transmitirá
sin demora al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

 Artículo 21.-
 1. Los pagos en virtud del presente Convenio se podrán realizar en la
moneda legal del Estado Contratante que realiza los pagos.
 2. En caso que se aprueban disposiciones restringiendo la transferencia
de moneda en cualquiera de las Partes Contratantes, de inmediato ambas
Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar los derechos
derivados de este Convenio.

 Artículo 22.-
 Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes resolverán
mediante consulta cualquier discrepancia relativa a la aplicación o
interpretación de este Convenio.

 Artículo 23.-
 El presente Convenio podrá ser modificado en el futuro por medio de
acuerdos complementarios los cuales, a partir de su entrada en vigencia
se considerarán como partes integrantes de este Convenio.

                                 TITULO V
                   DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 Artículo 24.-
 1. Este Acuerdo se aplica a todos los posibles casos de seguro que
tuvieron lugar antes de su entrada en vigencia.
 2. No se pagarán beneficios en base a este Acuerdo, relativos a períodos
anteriores a la entrada en vigencia. No obstante, los períodos de seguro
transcurridos ante de la mencionada entrada en vigencia, se tendrán en
cuenta para determinar los beneficios.
 3. La aplicación del presente Convenio no derivará en reducción alguna
del monto de cualquier prestación cuyo derecho hubiera sido establecido
previo a su entrada en vigencia.
 4. Las prestaciones acordadas antes de la entrada en vigencia no podrán
ser reliquidadas en virtud de las disposiciones del presente Convenio, no
obstante el pago de las prestaciones suspendidas serán reanudadas por la
entrada en vigencia del presente Convenio.
 5. Las disposiciones del Título III se aplicarán solamente a las
prestaciones por la cuales se presenta una solicitud después de la entrada
en vigencia del presente Convenio.

 Artículo 25.-
 1. Este Convenio tendrá vigencia y efecto hasta la finalización de un año
calendario siguiente, al año en que una de las Partes Contratantes
notifique por escrito la denuncia del mismo a la otra Parte Contratante.
 2. Si este Convenio cesara, los derechos en curso de adquisición o pagos
de prestaciones adquiridas a su amparo serán mantenidas. Las Partes
Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en
curso de adquisición.

 Artículo 26.-
 Este Convenio entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente
al mes en el que cada Gobierno haya recibido del otro Gobierno
comunicación escrita de que se ha dado cumplimiento a todos los extremos y
requisitos legales y constitucionales para la entrada en vigencia de este
Convenio.
 En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
han firmado el presente Convenio. Hecho en Atenas, Grecia el día quince de
abril de mil novecientos noventa y cuatro, en duplicado en versión griega
y española, en dos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la
República Helénica - Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Ayuda