CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA CIVIL COMERCIAL LABORAL Y
ADMINISTRATIVA
Aprobado/a por: Ley Nº 16.728 de 27/11/1995 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil (en adelante llamados "Partes
Contratantes"), deseosos de promover la cooperación judicial en materia
civil, comercial, laboral y administrativa y de contribuir de este modo al
desarrollo de sus relaciones en base a principios de respeto a la
soberanía nacional y la igualdad de derechos e intereses recíprocos,
Acuerdan lo siguiente:
Capítulo I
Cooperación y Asistencia Judicial
Artículo 1
Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua
y amplia cooperación judicial en materia civil, comercial, laboral y
administrativa. La asistencia judicial se extenderá a los procedimientos
administrativos en los que se admita recursos ante los tribunales.
Capítulo II
Autoridades Centrales
Artículo 2
A los fines del presente Convenio la Autoridad Central de la República
Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura, y la
Autoridad Central de la República Federativa del Brasil será el Ministerio
de Relaciones Exteriores. A tal efecto las Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas, dando intervención a las
autoridades competentes, cuando sea necesario.
Capítulo III
Exhortos
Artículo 3
Cada Parte Contratante deberá enviar a las autoridades judiciales de la
otra Parte Contratante, según la vía prevista en el Artículo 2, los
exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando
tengan por objeto:
a) diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones,
notificaciones u otras semejantes;
b) medidas de prueba.
Artículo 4
Los exhortos deberán contener:
a) denominación y dirección del órgano judicial requirente;
b) individualización del expediente con especificación del objeto y
naturaleza del juicio y del nombre y dirección de las partes;
c) transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto;
d) nombre y dirección del apoderado de la parte solicitante en el Estado
requerido, si lo hubiere;
e) indicación del objeto del exhorto, precisando el nombre y dirección
del destinatario de la medida;
f) información del término de que dispone la persona afectada por la
medida para cumplirla;
g) descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de
cumplirse la solicitud;
h) cualquier otra información que pueda facilitar el cumplimiento del
exhorto.
Artículo 5
Si se solicita la recepción de pruebas, el exhorto deberá además
contener:
a) una descripción del asunto que facilite la diligencia probatoria;
b) nombre y dirección de testigos u otras personas o instituciones que
deban intervenir;
c) texto de los interrogatorios y documentos necesarios.
Artículo 6
La ejecución del exhorto solo podrá denegarse cuando no se encuentre
dentro de las facultades de la autoridad judicial del Estado requerido o
cuando por su naturaleza atente contra los principios esenciales de orden
público.
Dicha ejecución no implica un reconocimiento de la jurisdicción no
implica un reconocimiento de la jurisdicción internacional del juez del
cual emana el exhorto.
Artículo 7
Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse
en el idioma de la Parte requerida o ser acompañados de una traducción
a dicho idioma.
Artículo 8
La autoridad requerida deberá informar el lugar y la fecha en que la
medida solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que las autoridades
requirentes, las partes interesadas y sus respectivos representantes
puedan comparecer y ejercer las facultades previstas en la legislación de
la Parte Contratante requerida.
Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida anticipación por
intermedio de las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes.
Artículo 9
El cumplimiento de los exhortos se efectuará de acuerdo a la Ley
interna de la Parte Contratante requerida.
Sin embargo podrá accederse a la solicitud de la autoridad requirente
de aplicar un procedimiento especial, siempre que éste no sea
incompatible con el orden público del Estado requerido.
La ejecución del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.
Artículo 10
Al ejecutar el exhorto la autoridad requerida aplicará las medidas
coercitivas previstas en su legislación interna en los casos y con el
alcance en que deba hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades
de su propio Estado.
Artículo 11
Los documentos en los que conste la ejecución del exhorto serán
comunicados por intermedio de las Autoridades Centrales.
Cuando el exhorto no haya sido ejecutado en todo o en parte, este
hecho, así como las razones que lo determinaron, deberán ser
comunicados a la Autoridad requirente, utilizando el medio señalado en
el párrafo precedente.
Artículo 12
La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún tipo
de gastos.
Sin embargo, la Parte Contratante requerida tendrá derecho a exigir de
la Parte Contratante requirente el pago de los honorarios de los peritos
o intérpretes, como así también el pago de los gastos resultantes de la
aplicación de una formalidad especial solicitada por la Parte Contratante
requirente.
Artículo 13
Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario de la solicitud
o de la persona citada a declarar sean incompletos o inexactos, la
autoridad judicial requerida deberá, sin embargo, agotar los medios para
satisfacer el pedido. Al efecto, podrá solicitar a la Parte requirente
los datos complementarios que permitan la identificación y la búsqueda de
la referida persona.
Artículo 14
Los trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto
no requerirán la intervención de parte interesada, debiendo ser
practicados de oficio por la autoridad judicial competente del Estado
requerido.
Capítulo IV
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos
Arbitrales
Artículo 15
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al
reconocimiento y ejecución en el Estado requerido de las sentencias
judiciales y laudos arbitrales pronunciados en el Estado requirente, en
materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán
igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de
daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.
Artículo 16
Las sentencias judiciales y laudos arbitrales a que se refiere el
Artículo anterior tendrán eficacia extraterritorial en las Partes
Contratantes si reúnen las siguientes condiciones:
a) que den cumplimiento a las formalidades externas necesarias para
ser considerados auténticas en el Estado de donde proceden;
b) que la sentencia o laudo y los documentos anexos que fueren
necesarios estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en
el que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c) que la sentencia o laudo emanen de un órgano judicial o arbitral
competente según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción
internacional;
d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido
debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de
defensa:
e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el
Estado en el que fue dictada;
f) que no contraríen manifiestamente los principios esenciales de orden
público del Estado en el que se solicitan el reconocimiento y/o la
ejecución.
Los requisitos de los incisos a), c), d) y e) deben surgir del
testimonio de la sentencia judicial o laudo arbitral.
Artículo 17
La parte que en un juicio invoque una sentencia judicial o un laudo
arbitral deberá acompañar un testimonio del mismo con los requisitos de
los incisos a) a e) del Artículo precedente.
Artículo 18
No se reconocerá ni se procederá a la ejecución de sentencia o laudo
si se alegare y probare por la parte interesada que existe sentencia o
laudo firme, pronunciado anteriormente en el Estado requerido, en un
proceso entre las mismas partes, referente a los mismos hechos y con
idéntico objeto.
Si una sentencia o laudo no puede tener eficacia en su totalidad, la
autoridad judicial competente en el Estado requerido podrá admitir su
eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada.
Artículo 19
Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
judiciales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de la sentencia
o laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido.
Capítulo V
Fuerza Probatoria de los Instrumentos Públicos
Artículo 20
Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el
otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.
Capítulo VI
Igualdad de Trato Procesal
Artículo 21
Las personas físicas que tengan ciudadanía o residencia permanente en
un Estado Parte gozarán en el otro de las mismas condiciones de que
gozan los ciudadanos o residentes permanentes de dicho Estado Parte
para acceder ante los órganos judiciales en defensa de sus derechos e
intereses.
El parágrafo anterior se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o inscriptas de conformidad con las leyes de cualquiera de los
dos Estados.
Artículo 22
Ninguna caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, podrá ser
impuesto en razón de la condición de ciudadano o residente permanente del
otro Estado.
El parágrafo anterior se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o inscriptas de conformidad con las leyes de cualquiera de los
dos Estados.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 23
Los documentos enviados por las autoridades judiciales de cualquiera
de los Estados Parte que sean tramitados por las Autoridades Centrales
quedan exceptuados del requisito de la legalización.
Artículo 24
Las Autoridades Centrales de los Estados Parte Contratantes podrán
solicitarse recíprocamente pedidos de informes en materia de derecho
civil, comercial, laboral o administrativo, sin que éstos irroguen costo
alguno.
Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán
consultas en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de
facilitar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 25
El beneficio de pobreza reconocido en el Estado requirente será
admitido en el Estado requerido.
Artículo 26
Cada Parte Contratante remitirá, a través de la Autoridad Central, a
solicitud de la otra y para fines exclusivamente públicos, certificados
de las actas de los Registros de Estado Civil, sin costo.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 27
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las
notificaciones por la que las Partes Contratantes se comuniquen por vía
diplomática haber dado cumplimiento a todos los requisitos legales
respectivos.
Artículo 28
El presente Convenio podrá ser denunciado mediante comunicación
escrita, por vía diplomática y surtirá efecto seis (6) meses después de
la fecha de recepción de la notificación por parte de la otra Parte
Contratante.
Hecho en Montevideo a los veintiocho días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, en idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY -
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
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