Aprobado/a por: Ley Nº 16.712 de 01/09/1995 artículo 1.
    La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados "Estados Partes";
    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de
Asunción, del 26 de marzo de 1991;
    Conscientes de la importancia de los avances alcanzados y de la puesta
en funcionamiento de la unión aduanera como etapa para la construcción del
mercado común;
    Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y
atentos a la necesidad de una consideración especial para los países y
regiones menos desarrollados del Mercosur;
    Atentos a la dinámica implícita en todo proceso de integración y a la
consecuente necesidad de adaptar la estructura institucional del Mercosur
a las transformaciones ocurridas.
    Reconociendo el destacado trabajo desarrollado por los órganos
existentes durante el período de transición,

                               Acuerdan:

                              Capítulo I
                       Estructura del Mercosur

                              Artículo 1

    La estructura institucional del Mercosur contará con los siguientes
órganos:
    I - El Consejo del Mercado Común (CMC);
    II - El Grupo Mercado Común (GMC);
    III - La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM);
    IV - La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);
    V - El Foro Consultivo Económico-Social (FCES);
    VI - La Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM).
    Parágrafo único - Podrán ser creados, en los términos del
presente Protocolo, los órganos auxiliares que fueren necesarios para la
consecución de los objetivos del proceso de integración.

                              Artículo 2

    Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental:
el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de
Comercio del Mercosur.

                                Sección I
                    Del Consejo del Mercado Común

                              Artículo 3

    El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del Mercosur al
cual incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma
de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos
por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del
mercado común.

                              Artículo 4

    El Consejo del Mercado Común estará integrado por los Ministros de
Relaciones Exteriores; y por los Ministros de Economía, o sus
equivalentes, de los Estados Partes.

                              Artículo 5

    La Presidencia del Consejo del Mercado Común será ejercida por
rotación de los Estados Partes, en orden alfabético, por un período de
seis meses.

                              Artículo 6

    El Consejo de Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime
oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la
participación de los Presidentes de los Estados Partes.

                              Artículo 7

    Las reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los
Ministerios de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar
en ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.


                              Artículo 8

    Son funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Comun:
    I - Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus
Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;
    II - Formular políticas y promover las acciones necesarias para la
conformación del mercado común;
    III - Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del MERCOSUR;
    IV - Negociar y firmar acuerdos, en nombre del MERCOSUR, con terceros
países, grupos de países y organismos internacionales.
    Dichas funciones podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo
Mercado Común en las condiciones establecidas en el inciso VII del
artículo 14;
    V - Pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por el
Grupo Mercado Común;
    VI - Crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos
que le sean remitidos por las mismas;
    VII - Crear los órganos que estime pertinentes, así como modificarlos
o suprimirlos;
    VIII - Aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y alcance de
sus Decisiones;
    IX - Designar al Director de la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR;
    X - Adoptar Decisiones en materia financiera y presupuestaria;
    XI - Homologar el Reglamento Interno del Grupo Mercado Común.


                              Artículo 9

    El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las
que serán obligatorias para los Estados Partes.

                             Sección II
                        Del Grupo Mercado Común

                              Artículo 10

    El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del MERCOSUR.

                              Artículo 11

    El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares
y cuatro miembros alternos por país, designados por los respectivos
Gobiernos, entre los cuales deben constar obligatoriamente representantes
de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los Ministerios de
Economía (o equivalentes) y de los Bancos Centrales. El Grupo Mercado
Común será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.

                              Artículo 12

    Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus
trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue
conveniente, a representantes de otros órganos de la Administración
Pública o de la estructura institucional del MERCOSUR.

                              Artículo 13

    El Grupo Mercado Común se reunirá de manera ordinaria o
extraordinaria, tantas veces como fuere necesario, en las condiciones
establecidas en su Reglamento Interno.

                              Artículo 14

    Son funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común:
    I - Velar, dentro de los límites de su competencia, por el
cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los
acuerdos firmados en su marco;
    II - Proponer proyectos de Decisión al Consejo del Mercado
Común;
    III - Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las
Decisiones adoptadas por el Consejo del Mercado Común;
    IV - Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el
establecimiento del mercado común;
    V - Crear, modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de
trabajo y reuniones especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;
    VI - Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren
sometidas por los demás órganos del MERCOSUR en el ámbito de sus
competencias;
    VII - Negociar, con la participación de representantes de todos los
Estados Partes, por delegación expresa del Consejo del Mercado Común y
dentro de los límites establecidos en mandatos específicos concedidos con
esa finalidad, acuerdos en nombre del MERCOSUR con terceros países, grupos
de países y organismos internacionales. El Grupo Mercado Común, cuando
disponga de mandato para tal fin, procederá a la firma de los mencionados
acuerdos. El Grupo Mercado Común, cuando sea autorizado por el Consejo del
Mercado Común, podrá delegar los referidos poderes a la Comisión de
Comercio del MERCOSUR.
    VIII - Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual
presentada por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR;
    IX - Adoptar Resoluciones en materia financiera y presupuestaria,
basado en la orientaciones emanadas del Consejo;
    X - Someter al Consejo del Mercado Común su Reglamento Interno;
    XI- Organizar las reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar
los informes y estudios que éste le solicite;
    XII - Elegir al Director de la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR.
    XIII - Supervisar las actividades de la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR.
    XIV - Homologar los Reglamentos Internos de la Comisión de Comercio y
del Foro Consultivo Económico-Social.

                              Artículo 15

    El Grupo Mercado Común se pronunciará mediante Resoluciones, las
cuáles serán obligatorias para los Estados Partes.

                             Sección III
                  De la Comisión de Comercio del MERCOSUR

                              Artículo 16

    A la Comisión de Comercio del MERCOSUR, órgano encargado de asistir al
Grupo Mercado Común, compete velar por la aplicación de los instrumentos
de política comercial común acordados por los Estados Partes para el
funcionamiento de la unión aduanera, así como efectuar el seguimiento y
revisar los temas y materias relacionados con las políticas comerciales
comunes, con el comercio intra-MERCOSUR y con terceros países.

                              Artículo 17

    La Comisión de Comercio del MERCOSUR estará integrada por cuatro
miembros titulares y cuatro miembros alternos por Estado Parte y será
coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores.

                              Artículo 18

    La Comisión de Comercio del MERCOSUR se reunirá por lo menos una vez
al mes o siempre que le fuera solicitado por el Grupo Mercado Común o por
cualquiera de los Estados Partes.

                              Artículo 19

    Son funciones y atribuciones de la Comisión de Comercio del MERCOSUR:
    I - Velar por la aplicación de los instrumentos comunes de política
comercial intra-MERCOSUR y con terceros países, organismos internacionales
y acuerdos de comercio;
    II - Considerar y pronunciarse sobre las solicitudes
presentadas por los Estados Partes con respecto a la aplicación y al
cumplimiento del arancel externo común y de los demás instrumentos de
política comercial común;
    III - Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de
política comercial común en los Estados Partes;
    IV - Analizar la evolución de los instrumentos de política
comercial común para el funcionamiento de la unión aduanera y formular
Propuestas a este respecto al Grupo Mercado Común;
    V - Tomar las decisiones vinculadas a la administración y
a la aplicación del arancel externo común y de los instrumentos de
política comercial común acordados por los Estados Partes;
    VI - Informar al Grupo Mercado Común sobre la evolución y la
aplicación de los instrumentos de política comercial común, sobre la
tramitación de las solicitudes recibidas y sobre las decisiones adoptadas
respecto de las mismas;
    VII - Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones
de las normas existentes en materia comercial y aduanera del MERCOSUR;
    VIII - Proponer la revisión de las alícuotas arancelarias de
item específicos del arancel externo común, inclusive para contemplar
casos referentes a nuevas actividades productivas en el ámbito del
MERCOSUR;
    IX - Establecer los comités técnicos necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, así como dirigir y supervisar las
actividades de los mismos;
    X - Desempeñar las tareas vinculadas a la política comercial común que
le solicite el Grupo Mercado Común;
    XI - Adoptar el Reglamento Interno, que someterá al Grupo Mercado
Común para su homologación.

                              Artículo 20

     La Comisión de Comercio del MERCOSUR se pronunciará mediante
Directivas o Propuestas. Las Directivas serán obligatorias para los
Estados Partes.

                              Artículo 21

    Además de las funciones y atribuciones establecidas en los
artículo 16 y 19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de
Comercio del MERCOSUR la consideración de las reclamaciones presentadas
por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del MERCOSUR,
originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares - personas
físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los
artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su
área de competencia.
    Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el
ámbito de la Comisión de Comercio del MERCOSUR no obstará la acción del
Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de
Brasilia para Solución de Controversias.
    Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos
establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con
el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo.

                               Sección IV
                    De la Comisión Parlamentaria Conjunta

                              Artículo 22

    La Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo
de los Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del MERCOSUR.

                              Artículo 23

    La Comisión Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual
número de parlamentarios representantes de los Estados Partes.

                              Artículo 24

    Los integrantes de la Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados
por los respectivos Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus
procedimientos internos.

                               Artículo 25

    La Comisión Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los
procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para la
pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del
MERCOSUR previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la misma
manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo
requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario,
el Consejo solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de
temas prioritarios.

                              Artículo 26

    La Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá Recomendaciones al
Consejo del Mercado Común, por intermedio del Grupo Mercado Común.

                              Artículo 27

    La Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará su Reglamento Interno.

                                Sección V
                     Del Foro Consultivo Económico-Social

                               Artículo 28

    El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación
de los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual número
de representantes de cada Estado Parte.

                              Artículo 29

    El Foro Consultivo Económico-Social tendrá función consultiva y se
manifestará mediante Recomendaciones al Grupo Mercado Común.

                              Artículo 30

    El Foro Consultivo Económico-Social someterá su Reglamento Interno al
Grupo Mercado Común, para su homologación.

                              Sección VI
               De la Secretaría Administrativa del Mercosur

                              Artículo 31

    El MERCOSUR contará con una Secretaría Administrativa como órgano de
apoyo operativo. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR será
responsable de la prestación de servicios a los demás órganos del MERCOSUR
y tendrá sede permanente en la ciudad de Montevideo.

                              Artículo 32

    La Secretaría Administrativa del MERCOSUR desempeñará las siguientes
actividades:
    I - Servir como archivo oficial de la documentación del MERCOSUR;
    II - Realizar la publicación y la difusión de las normas
adoptadas en el marco del Mercosur. En este contexto, le corresponderá:
i) Realizar, en coordinación con los Estados Partes, las traducciones
auténticas en los idiomas español y portugués de todas las decisiones
adoptadas por los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR,
conforme lo previsto en el artículo 39;
ii) Editar el Boletín Oficial del Mercosur.
    III - Organizar los aspectos logísticos de las reuniones del Consejo
del Mercado Común, del Grupo Mercado Común y de la Comisión de Comercio
del Mercosur y, dentro de sus posibilidades, de los demás órganos del
MERCOSUR, cuando las mismas se celebren en su sede permanente. En lo que
se refiere a las reuniones realizadas fuera de su sede permanente, la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR proporcionará apoyo al Estado en el
que se realice la reunión.
    IV - Informar regularmente a los Estados Partes sobre las medidas
implementadas por cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico
las normas emanada de los órganos del MERCOSUR previstos en el Artículo 2
de este Protocolo;
    V - Registrar las listas nacionales de los árbitros y expertos,
así como desempeñar otras tareas determinadas por el Protocolo de
Brasilia, del 17 de diciembre de 1991;
    VI - Desempeñar las tareas que le sean solicitadas por el Consejo del
Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del
MERCOSUR.
    VII - Elaborar su proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea
aprobado por el Grupo Mercado Común, practicar todos los actos necesarios
para su correcta ejecución;
    VIII - Presentar anualmente su rendición de cuentas al Grupo Mercado
Común, así como un informe sobre sus actividades.

                              Artículo 33

    La Secretaría Administrativa del MERCOSUR estará a cargo de un
Director, quien tendrá la nacionalidad de uno de los Estados Partes. Será
electo por el Grupo Mercado Común, en forma rotativa, previa consulta a
los Estados Partes y será designado por el Consejo del Mercado Común.
Tendrá mandato de dos años, estando prohibida la reelección.

                              Capítulo II
                          Personalidad Jurídica

                              Artículo 34

    El MERCOSUR tendrá personalidad jurídica de Derecho Internacional.

                              Artículo 35

    El MERCOSUR podrá, en el uso de sus atribuciones, practicar todos los
actos necesarios para la realización de sus objetivos, en especial
contratar, adquirir o enajenar bienes muebles  e inmuebles, comparecer en
juicio, conservar fondos y hacer transferencias.

                              Artículo 36

  El MERCOSUR celebrará acuerdos de sede.

                               Capítulo III
                    Sistema de Toma de Decisiones

                               Artículo 37

        Las decisiones de los órganos del MERCOSUR serán tomadas por
consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.

                              Capítulo IV
        Aplicación Interna de las Normas Emanadas de los Organos
                              del Mercosur

                               Artículo 38

    Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento
de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el
artículo 2 de este Protocolo.
    Parágrafo Unico - Los Estados Partes informarán a la Secretaría
Administrativa del Mercosur las medidas adoptadas para este fin.

                               Artículo 39

    Serán publicados en el Boletín Oficial del MERCOSUR, íntegramente, en
los idiomas español y portugués, el tenor de las Decisiones del Consejo de
Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, de las
Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y de los Laudos
Arbitrales de solución de controversias, así como cualquier acto al cual
el Consejo del Mercado Común o el Grupo Mercado Común entiendan necesario
atribuirle publicidad oficial.

                                Artículo 40

    Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados
Partes de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el
Artículo 2 de este Protocolo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
i) Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y
comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR;
ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a
sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR comunicará el hecho a cada Estado Parte;
iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30
días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR, en los términos del literal anterior. Con ese
objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán
publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas, por
intermedio de sus respectivos diarios oficiales.

                               Capítulo V
                      Fuentes Jurídicas del Mercosur

                                Artículo 41

    Las fuentes jurídicas del Mercosur son:
    I - El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos
adicionales o complementarios;
    II - Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción
y sus protocolos;
    III - Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las
Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión
de Comercio del Mercosur, adoptadas desde la entrada en vigor del
Tratado de Asunción.

                              Artículo 42

    Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el
Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea
necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos
nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de
cada país.

                              Capítulo VI
                   Sistema de Solución de Controversias

                              Artículo 43

    Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el
marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado
Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las
Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, serán sometidas
a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia,
del 17 de diciembre de 1991.
    Parágrafo Unico - Quedan también incorporadas a los Articulos 19 y 25
del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR.

                              Artículo 44

    Antes de culminar el proceso de convergencia del Arancel Externo
Común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de
solución de controversias del MERCOSUR con miras a la adopción del sistema
permanente a que se refiere el item 3 del Anexo III del Tratado de
Asunción, y el artículo 34 del Protocolo de Brasilia.

                            Capítulo VII
                            Presupuesto

                              Artículo 45

    La Secretaría Administrativa del MERCOSUR contará con un presupuesto
para atender sus gastos de funcionamiento y aquellos que disponga el Grupo
Mercado Común. Tal presupuesto será financiado, en partes iguales, por
contribuciones de los Estados Partes.

                             Capítulo VIII
                               Idiomas

                               Artículo 46

    Los idiomas oficiales del Mercosur son el español y el portugués. La
versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país
sede de cada reunión.

                             Capítulo IX
                               Revisión

                              Artículo 47

    Los Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una
conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura
institucional del Mercosur establecida por el presente Protocolo, así
como las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos.

                              Capítulo X
                               Vigencia

                              Artículo 48

    El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha
del depósito del tercer instrumento de ratificación. El presente
Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Gobierno de la República del Paraguay.

                              Artículo 49

    El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de
los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.

                              Artículo 50

    En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el
presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La
adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo
significan, ipso iure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al
Tratado de Asunción.

                               Capítulo XI
                          Disposición Transitoria

                              Artículo 51

    La estructura institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26
de marzo de 1991, sí como los órganos por ella creados, se mantendrán
hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo.

                                Capítulo XII
                           Disposiciones Generales

                              Artículo 52

    El presente Protocolo se denominará "Protocolo de Ouro Preto".

                              Artículo 53

    Quedan derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del
26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos del presente
Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas por el Consejo
del Mercado Común durante el período de transición.
    Hecho en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a
los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos
textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay
enviará copia debidamente autenticada del presente Protocolo a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
    POR LA REPUBLICA ARGENTINA
    Carlos Saúl Menem - Guido Di Tella

    POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
    Itamar Franco - Celso L. N. Amorim

    POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
    Juan Carlos Wasmosy - Luis María Ramírez Boettner

    POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
    Luis Alberto Lacalle Herrera - Sergio Abreu

                    ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO
                PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES
                 ANTE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

                              Artículo 1

    Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, originadas en los Estados Partes o en
reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo
con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto, se
ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo.

                              Artículo 2

    El Estado Parte reclamante presentará su reclamación ante la
Presidencia Pro-Tempore de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la que
tomará las providencias necesarias para la incorporación del tema en la
Agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de Comercio del
Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se
adoptare una decisión en dicha reunión, la Comisión de Comercio del
MERCOSUR remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité Técnico.

                              Artículo 3

    El Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del
Mercosur, en el plazo máximo de treinta (30) días corridos, un dictamen
conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los
expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen
conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, al decidir sobre la reclamación.

                              Artículo 4

    La Comisión de Comercio del MERCOSUR decidirá sobre la cuestión en su
primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen conjunto,
o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los expertos,
pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria con esa
finalidad.

                              Artículo 5

    Si no se alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada en el
Artículo 4, la Comisión de Comercio del MERCOSUR elevará al Grupo Mercado
Común las distintas alternativas propuestas, así como el dictamen conjunto
o las conclusiones de los expertos del Comité Técnico, a fin de que se
adopte una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se
pronunciará al respecto en un plazo de treinta (30) días corridos,
contados desde la recepción por la Presidencia Pro-Tempore, de las
propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

                              Artículo 6

    Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación, el Estado
Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de
Comercio del MERCOSUR o en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la
Comisión de Comercio del MERCOSUR o, posteriormente el Grupo Mercado
Común, determinarán un plazo razonable para la instrumentación de dichas
medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya
cumplido con lo dispuesto en la decision adoptada, sea por la Comisión de
Comercio del MERCOSUR o por el Grupo Mercado Común, el Estado reclamante
podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV
del Protocolo de Brasilia.

                              Artículo 7

    Si no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del MERCOSUR y
posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no
cumpliera en el plazo previsto en el artículo 6 con lo dispuesto en la
decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al
procedimiento establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia,
hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
    El Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir su Laudo, dentro del
plazo de hasta quince (15) días contados a partir de la fecha de su
constitución, pronuciarse sobre las medidas provisionales que considere
apropiadas en las condiciones establecidas por el artículo 18 del
Protocolo de Brasilia.
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