CONVENIO SANITARIO VETERINARIO
Aprobado/a por: Ley Nº 16.680 de 14/12/1994 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
Con el deseo de promover la cooperación entre los Servicios Veterinarios
oficiales de las dos partes, de preservar sus territorios respectivos de
epizootias, enfermedades parasitarias y zoonosis, así como impedir su
propagación; con el fin de promover los intercambios de animales,
productos animales y de origen animal;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Las partes contratantes concluirán disposiciones complementarias fiando
las condiciones sanitarias veterinarias para los intercambios de
animales, productos animales y de origen animal entre los dos países.
Artículo 2
Las partes contratantes intercambiarán con una periodicidad mensual
boletines sanitarios indicando las estadísticas de enfermedades
infecciosas comprendidas en las listas A y B de la Oficina Internacional
de Epizootias.
Articulo 3
Las partes contratantes se comprometen igualmente a comunicar
inmediatamente, por vía telegráfica o similar, la aparición en su
territorio de todo foco de una de las enfermedades que figuran en la
lista A de la Oficina Internacional de Epizootias y de todas las otras
enfermedades o epizootias que serán establecidas en los convenios
complementarios a la luz de las informaciones difundidas por la OIE,
precisando su exacta localización geográfica y las medidas sanitarias,
tomadas para su erradicación o su control, así como las medidas tomadas
para la exportación.
Artículo 4
Las partes contratantes se comprometen en facilitar:
a) La colaboracion entre los laboratorios de los Servicios Veterinarios
de ambas partes.
b) El intercambio de Especialistas Veterinarios, a fin de informarse
mutuamente sobre el estado sanitario de los animales y los productos de
origen animal y sobre las realizacioes científicas y técnicas en estos
campos.
c) El intercambio de informaciones relativas a los aspectos sanitarios
y métodos de fabricación y transformación de productos de origen animal
que ellas quieran exportar.
d) La participación de especialistas en los coloquios y seminarios
organizados por una de las partes.
e) El intercambio de informaciones sobre los métodos de lucha contra
las enfermedades de los animales.
Artículo 5
Los gastos que deriven de la aplicación del artículo 4, punto b)
estarán a cargo de la parte que tuviera la iniciativa de enviar a los
especialistas.
Artículo 6
En vista de facilitar la cooperación, cada una de las partes
intervinientes designará un coordinador que estará encargado de
concluir, coordinar y controlar las disposiciones complementarias
previstas en el artículo 1.
El Director General de Servicios Veterinarios será el responsable de
esta tarea en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de Uruguay
y el Director de los Servicios Veterinarios y Fitosanitarios en el
Ministerio de Agricultura de Argelia.
Estos coordinadores se consultarán directamente sobre los asuntos
relativos para la aplicación del presente Convenio.
Artículo 7
Las partes contratantes se comprometen a suspender las exportaciones de
animales y de productos de origen animal que presenten peligro de
propagación para el país importador a causa de la existencia o de la
aparición de una de las enfermedades establecidas en el artículo 3. La
suspensión será levantada por arreglos complementarios establecidos
entre los dos Servicios Veterinarios oficiales.
Artículo 8
Las partes contratantes se comprometen a respetar las disposiciones del
presente Convenio así como los acuerdos complementarios suscriptos para
su aplicación.
Artículo 9
El presente Convenio no rige sobre los derechos y las obligaciones de
las partes contratantes que hayan resultado de otras convenciones de
derecho internacional, así como de tratados instituyendo la Unión del
Magreb Arabe (UMA) de una parte y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
por la otra parte.
Artículo 10
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma. Tendrá
un término de 5 (cinco) años renovables por tácita prórroga, a menos que
una de las partes notifique a la otra, por escrito y con un preaviso de
6 (seis) meses, su intención de anularlo. La anulación del presente
Convenio no tiene efecto sobre la realización de proyectos comunes
iniciados durante la aplicacion del presente Convenio.
Artículo 11
Cada una de las partes notificará a la otra el cumplimiento en lo
concerniente, de los procedimientos tomados para la entrada en vigencia
del presente Convenio, la cual intervendrá en la fecha de recepción de
la segunda copia de estas notificaciones.
Hecho en Argel, el 2 de octubre de 1991. En tres ejemplares, cada uno
en Idioma Español, Arabe y Francés, los tres textos igualmente fieles.
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