Aprobado/a por: Ley Nº 16.679 de 14/12/1994 artículo 1.
                                PREAMBULO

       Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, considerando la importancia que revisten las telecomunicaciones
en el proceso de integración regional y el deseo de ampliación y
fortalecimiento de las relaciones económicas, en particular la industria
del turismo y del transporte, deciden celebrar el presente Acuerdo sobre
el Servicio Móvil Celular.

                               ARTICULO I
                           OBJETO DEL ACUERDO
       El presente Acuerdo tiene como objetivo la compatibilización de
los sistemas, a fin de permitir que las Estaciones Móviles autorizadas
en cualquiera de estos países, puedan utilizar el Servicio Móvil Celular
cuando se encuentren en territorio de otro país, como así también evitar
las interferencias perjudiciales entre sistemas celulares, o entre éstos
y otros servicios de radiocomunicaciones, en la zona de coordinación
correspondiente.

                            ARTICULO II
                           DEFINICIONES
       A los efectos del presente Acuerdo, se adoptan las definiciones
básicas que se detallan en el Anexo 9.

                           ARTICULO III
                 CARACTERISTICAS TECNICAS MINIMAS
      Las Partes acuerdan adoptar las características técnicas mínimas
iniciales contenidas en los Anexos 1, 2 y 3 del presente Acuerdo, a fin
de garantizar que las Estaciones Móviles pertenecientes al Servicio Móvil
Celular de un país, operen plenamente en cualquiera de los otros países
del Acuerdo.

                              ARTICULO IV
                    PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES
       Las Partes asegurarán que las Empresas Prestadoras del Servicio
Móvil Celular, adopten los procedimientos operacionales basados en los
criterios que  constan en  el Anexo  4, que uniformizan las relaciones
entre Prestadoras, a fin de garantizar la utilización del Servicio por
parte de los abonados visitantes.
      Tales  procedimientos se especifican en un "Manual de Procedimientos
Operacionales", considerados en el ámbito de la Reunión Cuatripartita.

                              ARTICULO V
            PROCEDIMIENTO DE UTILIZACION DEL SERVICIO
       Las Partes asegurarán que las Empresas Prestadoras del Servicio
Móvil Celular adopten los procedimientos de utilización del Servicio,
que constan en el Anexo 5, a los efectos de permitir al abonado visitante
un pleno acceso a los servicios y facilidades ofrecidas por la Prestadora
visitada.
       Para una adecuada orientación de los usuarios, las Partes
concuerdan poner a disposición de los mismos un "Manual de Abonado
Visitante" conforme al Anexo 5.

                               ARTICULO VI
                           SISTEMAS TARIFARIOS
       Las Partes acuerdan recomendar que la filosofía y estructura
tarifaria, así como la de compensación de cuentas entre Prestadoras,
se efectúen conforme a lo descripto en el Anexo 6.


                              ARTICULO VII
                       INDICADORES DE CALIDAD
     Las Partes acuerdan adoptar un conjunto de indicadores y patrones
de calidad según las orientaciones del Anexo 7, con el objeto de
garantizar la calidad del servicio prestada al abonado visitante.

                              ARTICULO VIII
                        COORDINACION DE FRECUENCIAS
       Las Partes reconocen la necesidad de que las Estaciones del
Servicio Móvil Celular operen en carácter primario, en principio, en
las bandas de frecuencias establecidas en el Anexo I, y se comprometen
a no autorizar, en carácter primario, las instalaciones de nuevas
estaciones pertenecientes a otros servicios de radiocomunicaciones en
dichas bandas, en la zona de coordinación correspondiente.
     Reconocen además que es imperioso que las Prestadoras de Servicio
Móvil Celular y de otros servicios de radiocomunicaciones que operan
fuera de las mencionadas bandas, eviten interferencias perjudiciales
entre las mismas.
     Las Partes podrán realizar coordinaciones para la utilización del
Servicio Móvil Celular en otras bandas de frecuencia, y otras modalidades
no mencionadas en los respectivos Anexos.
       Las Partes acuerdan adoptar un "Manual de  Procedimientos de
Coordinación de Frecuencias" conforme con los principios y criterios
establecidos en el Anexo 8.

                       ARTICULO IX
     TRANSITO INTERNACIONAL DE LAS ESTACIONES MOVILES
       Las Partes acuerdan que las autorizaciones otorgadas para las
estaciones móviles que integran el Servicio Móvil Celular, serán válidas
en cualquiera de los países donde ocasionalmente se encuentren las mismas,
sobre la base del cumplimiento de las distintas normas establecidas en
el presente Acuerdo, sin efectuar trámites adicionales.
       Las Administraciones intercambiarán informaciones sobre las formas
de otorgamiento de las autorizaciones y sus características, a los fines
del contralor que pudiera corresponder.
       Las Administraciones se responsabilizarán por las gestiones que
correspondan ante las autoridades aduaneras de sus respectivos países,
a efectos de simplificar el tránsito internacional de las Estaciones
Móviles del Servicio Móvil Celular.

                           ARTICULO X
        NOTIFICACIONES DE INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA
       Todas las notificaciones a que se refieran los procedimientos
reglamentarios del Anexo 8 e intercambio de correspondencia que se
realicen en virtud del presente Acuerdo, deberán ser dirigidas a las
respectivas Administraciones de cada Gobierno y a las direcciones
indicadas en el Anexo 10, que se mantienen vigentes, hasta que a través de
una comunicación formal sean modificadas.

                          ARTICULO XI
                       ENTRADA EN VIGOR
       El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el
Ministerio de Relaciones Exteriores del país depositario notifique a los
Estados firmantes, que por lo menos dos países han depositado el
instrumento de ratificación.
       A partir de aquella fecha, el presente Acuerdo entrará en vigencia
entre los Estados cuyos instrumentos de ratificación hayan sido
depositados.
     Se entenderá por país depositario, aquel en que se haya celebrado
la firma del presente Acuerdo.

                          ARTICULO XII
                            DENUNCIA
       El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes, mediante notificación escrita dirigida al país depositario,
cesando sus efectos a partir de los ciento ochenta (180) días de
notificación de la denuncia a las Partes. La denuncia efectuada por
una Parte no afectará la vigencia del Acuerdo entre las restantes.

                          ARTICULO XIII
                            ENMIENDAS
       El presente Acuerdo podrá ser enmendado de común acuerdo entre
las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor cuando todas las Partes
notifiquen su aprobación al país depositario.

                           ARTICULO XIV
                       DISPOSICIONES FINALES
            Con el propósito de mantener el servicio operando
satisfactoriamente, lo cual requiere de periódicas evaluaciones
técnico-operativas, y para el seguimiento de la evolución de la tecnología
internacional, las Partes deciden aprobar la realización de por lo menos
una Reunión Cuatripartita anual sobre el tema, a efectuarse
alternativamente en cada país. Dentro de ese marco se convendrán las
actualizaciones de los Anexos del presente Acuerdo, para adecuarlos a la
evolución tecnológica y del mercado.
       Las Partes acuerdan analizar propuestas de adhesión de otros países
al presente Acuerdo.
       También se acuerda mantener la información actualizada respecto
de las Empresas Prestadoras del Servicio Móvil Celular que cada país
autorice en las distintas áreas geográficas de su territorio. Dicha
información deberá ser comunicada a todas las Partes por la respectiva
Administración, según el artículo X del presente Acuerdo.

       Hecho en "Valle de Las Leñas", Departamento de Malargüe, Provincia
de Mendoza, República Argentina, a los veintisiete días del mes de junio
de mil novecientos noventa y dos, en un ejemplar original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos, el cual
se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la
República Argentina. - POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA - POR EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL - POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY - POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY.
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