Aprobado/a por: Ley Nº 16.643 de 08/12/1994 artículo 1.
 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
 Convocada  en Ginebra  por el  Consejo de  Administración de la Oficina
Internacional del  Trabajo, y  congregada en dicha ciudad el 10 de junio
de 1930 en su decimocuarta reunión.
 Después  de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
trabajo forzoso  u obligatorio,  cuestión que  está  comprendida  en  el
primer punto del orden del día de la reunión, y
 Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un Convenio  Internacional, adopta,  con fecha  28 de  junio de 1930, el
siguiente Convenio,  que podrá  ser citado  como el  Convenio  sobre  el
trabajo forzoso,  1930, y  que será  sometido a  la ratificación  de los
Miembros de  la Organización  Internacional del  Trabajo, de acuerdo con
las disposiciones  de la  Constitución de  la Organización Internacional
del Trabajo:

                              Artículo 1

 1.  Todo Miembro  de la  Organización  Internacional  del  Trabajo  que
ratifique el  presente Convenio  se obliga  a suprimir,  lo  más  pronto
posible, el  empleo del  trabajo forzoso  u  obligatorio  en  todas  sus
formas.
 2.  Con miras  a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio
podrá emplearse,  durante el  período transitorio, únicamente para fines
públicos y  a título excepcional, en las condiciones y con las garantías
estipuladas en los artículos siguientes.
 3.  A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor del  presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el
artículo 31,  dicho Consejo  examinará la  posibilidad del  suprimir sin
nuevo aplazamiento  el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas
y decidirá  la conveniencia  de inscribir  esta cuestión en el orden del
día de la Conferencia.

                              Artículo 2

 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u
obligatorio" designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo
la amenaza  de una  pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se
ofrece voluntariamente.
 2.  Sin embargo,  a los  efectos del  presente Convenio,  la  expresión
"trabajo forzoso u obligatorio" no comprende:
 A)  Cualquier trabajo  o servicio  que se  exija en virtud de las leyes
sobre el  servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente
militar.
 B)  Cualquier trabajo  o servicio  que forme  parte de las obligaciones
cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente
por sí mismo.
 C)  Cualquier trabajo  o servicio que se exija a un individuo en virtud
de una  condena pronunciada  por sentencia  judicial, a condición de que
este trabajo  o servicio  se realice bajo la vigilancia y control de las
autoridades públicas  y que  dicho individuo  no sea  cedido o  puesto a
disposición de  particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado.
 D)  Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor,
es  decir,  guerra,  siniestro  o  amenaza  de  siniestros,  tales  como
incendios,  inundaciones,  hambre,  temblores  de  tierra,  epidemias  y
epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos
vegetales dañinos,  y en general, en todas las circunstancias que pongan
en peligro  o amenacen  poner en  peligro  la  vida  o  las  condiciones
normales de la existencia de toda o parte de la población.
 E)  Los pequeños  trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados
por los  miembros de  una comunidad  en beneficio  directo de  la misma,
trabajos que,  por consiguiente,  pueden considerarse  como obligaciones
cívicas normales  que  incumben  a  los  miembros  de  la  comunidad,  a
condición de que la misma población o sus representantes directos tengan
el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

                               Artículo 3

  A  los  efectos  del  presente  Convenio,  la  expresión  "autoridades
competentes"  designa   a  las   autoridades  metropolitanas,  o  a  las
autoridades centrales o superiores del territorio interesado.

                               Artículo 4

 1.  Las autoridades  competentes no  deberán imponer  o  dejar  que  se
imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de
compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
 2.  Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho
de particulares,  de compañías  o  de  personas  jurídicas  de  carácter
privado,  en  la  fecha  en  que  el  Director  General  de  la  Oficina
Internacional del  trabajo  haya  registrado  la  ratificación  de  este
Convenio por  un Miembro,  este Miembro  deberá  suprimir  completamente
dicho trabajo forzoso u obligatorio, desde la fecha en que para él entre
en vigor el presente Convenio.

                               Artículo 5

 1.  Ninguna concesión  a particulares,  compañías o  personas jurídicas
privadas deberá  implicar la  imposición de  cualquier forma  de trabajo
forzoso u  obligatorio cuyo  objeto sea  la producción  o recolección de
productos  que   utilicen  dichos  particulares,  compañías  o  personas
jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
 2.  Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen
la  imposición   de  semejante   trabajo  forzoso  u  obligatorio,  esas
disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de
satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.

                               Artículo 6

 Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a
las poblaciones  para su  cargo a que se dediquen a una forma cualquiera
de trabajo,  no deberán  ejercer  sobre  esas  poblaciones  una  presión
colectiva  o   individual  con   el  fin   de  hacerlas   trabajar  para
particulares, compañías o personas jurídicas privadas.

                               Artículo 7

 1.  Los jefes  que  no  ejerzan  funciones  administrativas  no  podrán
recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
 2.  Los jefes  que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al
trabajo forzoso  u obligatorio,  con  la  autorización  expresa  de  las
autoridades competentes,  en las  condiciones  previstas por el artículo
10 del presente Convenio.
 3.  Los jefes  legalmente reconocidos  que no  reciban una remuneración
adecuada  en   otra  forma  podrán  disfrutar  de  servicios  personales
debidamente reglamentados,  siempre  que  se  tomen  todas  las  medidas
necesarias para evitar cualquier abuso.

                               Artículo 8

 1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u
obligatorio  incumbirá   a  las   autoridades  civiles   superiores  del
territorio interesado.
 2.  Sin embargo,  estas autoridades  podrán delegar  en las autoridades
locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio,
cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su
residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las
autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que
se estipulen  en la  reglamentación  prevista  en  el  artículo  23  del
presente  Convenio,   la  facultad  de  imponer  un  trabajo  forzoso  u
obligatorio para  cuya ejecución  los trabajadores  deban alejarse de su
residencia habitual,  cuando  se  trate  de  facilitar  el  traslado  de
funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el
transporte de material de la administración.

                               Artículo 9

 Salvo  las disposiciones  contrarias estipuladas  en el artículo 10 del
presente Convenio,  toda autoridad  facultada para  imponer  un  trabajo
forzoso u  obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de
trabajo sin cerciorarse previamente de que:
 A)  El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo
para la comunidad llamada a realizarlo.
 B) El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario.
 C)  Ha sido  imposible procurarse  la mano  de obra  voluntaria para la
ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y
de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en
el territorio interesado para trabajo o servicios análogos.
 D) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la
población actual,  habida cuenta  de la  mano de obra disponible y de su
aptitud para emprender el trabajo en cuestión.

                              Artículo 10

 1.  El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el
trabajo forzoso  u obligatorio  a que  recurran los  jefes  que  ejerzan
funciones administrativas  para la  realización de  trabajos de utilidad
pública, deberán ser suprimidos progresivamente.
 2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio
se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio
se imponga  por jefes  que ejerzan  funciones  administrativas  para  la
ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas
deberán cerciorarse previamente de que:
 A)  El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo
para la comunidad llamada a realizarlo.
 B) El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario.
 C) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la
población actual,  habida cuenta  de la  mano de obra disponible y de su
aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
 D)  La  ejecución  de  este  trabajo  o  servicio  no  obligará  a  los
trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual.
 E)  La ejecución  de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo
con  las  exigencias  de  la  religión,  de  la  vida  social  y  de  la
agricultura.

                              Artículo 11

 1.  Sólo podrán  estar sujetos  al trabajo  forzoso u  obligatorio  los
adultos aptos  del sexo  masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho
años ni  superior a  cuarenta y  cinco. Salvo  para  las  categorías  de
trabajo previstas  en el  artículo 10  del  presente  Convenio,  deberán
observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
 A)  Reconocimiento previo,  siempre que  sea  posible,  por  un  médico
designado por  la administración,  para comprobar  la ausencia  de  toda
enfermedad contagiosa  y la  aptitud  física  de  los  interesados  para
soportar  el  trabajo  impuesto  y  las  condiciones  en  que  habrá  de
realizarse.
 B)  Exención del  personal escolar,  alumnos y profesores, así como del
personal administrativo en general.
 C)  Mantenimiento, en  cada comunidad,  del número de hombres adultos y
aptos indispensables para la vida familiar y social.
 D) Respeto de los vínculos conyugales y familiares.
 2.  A los  efectos del  apartado C)  del párrafo  1 de este artículo la
reglamentación prevista  en el  artículo 23 del presente Convenio fijará
la proporción  de individuos de la población permanente masculina y apta
que podrá  ser objeto  de un  reclutamiento determinado,  sin  que  esta
proporción pueda,  en ningún  caso, exceder  del 25  por ciento  de esta
población. Al  fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán
tener en  cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico
de la  misma; la  época del  año y  el estado  de los trabajos que van a
efectuar los  interesados en  su localidad  por su propia cuenta; de una
manera  general,   las  autoridades  deberán  respetar  las  necesidades
económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.

                              Artículo 12

 1.  El período  máximo durante  el cual  un individuo  cualquiera podrá
estar sujeto  al trabajo  forzoso u obligatorio, en sus diversas formas,
no deberá  exceder de  sesenta días  por cada  período  de  doce  meses,
debiendo incluirse  en estos  sesenta días  los días de viaje necesarios
para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.
 2.  Todo trabajador  sujeto al  trabajo forzoso  u  obligatorio  deberá
poseer un  certificado que  indique los  períodos de  trabajo forzoso  u
obligatorio que haya efectuado.

                              Artículo 13

 1.  Las horas  normales de  trabajo de  toda persona  sujeta al trabajo
forzoso u  obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en
el trabajo  libre, y  las horas  de trabajo  que excedan  de la  jornada
normal deberán  ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas
a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.
 2.  Se deberá  conceder un  día de  reposo semanal  a todas la personas
sujetas a  cualquier forma  de trabajo  forzoso u  obligatorio, debiendo
coincidir este  día, siempre  que sea posible, con el día consagrado por
la tradición, o los usos del país o la región.

                              Artículo 14

 1.  Con excepción  del trabajo  previsto en el artículo 10 del presente
Convenio, el  trabajo forzoso  u obligatorio en todas sus formas, deberá
ser remunerado  en metálico  y con  arreglo a  tasas que,  para el mismo
género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región
donde los  trabajadores estén  empleados, ni a las vigentes en la región
donde fueron reclutados.
 2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus
funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de
los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.
 3.  Los salarios  deberán pagarse  a los propios trabajadores y no a su
jefe de tribu o a otra autoridad.
 4.  Los días  de viaje  para ir  al lugar de trabajo y regresar deberán
contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
  5.  El  presente  artículo  no  impedirá  que  se  proporcione  a  los
trabajadores,  como   parte  del  salario,  las  raciones  de  alimentos
acostumbradas, y  estas raciones  deberán ser, por lo menos, de un valor
equivalente a  la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará
ningún descuento  del salario  para el  pago de  impuestos, ni  por  los
alimentos,  vestidos  y  alojamiento  especiales  proporcionados  a  los
trabajadores para  mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida
cuenta de  la condiciones  especiales del empleo, o por el suministro de
herramientas.

                              Artículo 15

 1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes
de trabajo  y cualquier legislación que prevea una indemnización para la
personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o
vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a
las personas  sujetas al  trabajo forzoso  u obligatorio  en las  mismas
condiciones que a los trabajadores libres.
 2.  En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo
forzoso u  obligatorio deberá  estar obligada a asegurar la subsistencia
de dichos  trabajadores, cuando, a consecuencia de un accidente o de una
enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentre total o parcialmente
incapacitado para  subvenir a  sus necesidades.  Esta autoridad  también
deberá estar  obligada a  tomar las  medidas necesarias para asegurar la
subsistencia de  cualquier persona  a cargo  del trabajador,  en caso de
incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.

                              Artículo 16

 1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser
transferidas, salvo  en caso  de necesidad excepcional, a regiones donde
las  condiciones  climáticas  y  alimenticias  sean  tan  diferentes  de
aquellas a que se hallen acostumbradas que constituya un peligro para su
salud.
 2.  En ningún  caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que
se hayan  aplicado  todas  las  medidas  de  higiene  y  de  alojamiento
necesarias para su instalación y para proteger su salud.
 3.  Cuando no  se pueda  evitar dicho traslado, se tomarán medidas para
garantizar la  aclimatación progresiva  de los trabajadores a las nuevas
condiciones climáticas  y  alimenticias,  previo  informe  del  servicio
médico competente.
 4.  Cuando estos  trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que
no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para
lograr su  adaptación a  este género de trabajo, especialmente en lo que
se refiere  al entrenamiento  progresivo, a  las horas de trabajo, a los
intervalos de  descanso y  al mejoramiento  o aumento  de  las  raciones
alimenticias que puedan ser necesarias.

                              Artículo 17

 Antes  de autorizar  el recurso  al trabajo  forzoso u  obligatorio  en
trabajos  de   construcción  o   de  conservación  que  obliguen  a  los
trabajadores a  vivir en  los lugares  del trabajo  durante  un  período
prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
 1.  Se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene
de los  trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable,
y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen
médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos
determinados, mientras  dure su empleo; b) que se dispone de un personal
médico suficiente  y de  los dispensarios,  enfermerías,  ambulancias  y
hospitales requeridos  para hacer  frente a  todas las necesidades, y c)
que las  condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro
de agua  potable, víveres,  combustible y utensilios de cocina y, cuando
sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias.
 2.  Se han tomado la medidas necesarias para garantizar la subsistencia
de la  familia del  trabajador, especialmente  facilitando el envío a la
misma de  una parte  del salario  por medio de un procedimiento seguro y
con el consentimiento o a solicitud del trabajador.
 3.  Los viajes  de ida  de los  trabajadores al  lugar de trabajo y los
regresos  estarán   garantizados  por   la   administración,   bajo   su
responsabilidad y  a sus  expensas, y  que la  administración facilitará
estos viajes  utilizando  al  máximo  todos  los  medios  de  transporte
disponibles.
 4.  En caso  de enfermedad  o de accidente que cause una incapacidad de
trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a
cargo de la administración.
 5.  Todo trabajador  que desee  permanecer como  trabajador libre  a la
expiración de  su período  de trabajo  forzoso u  obligatorio tendrá  la
facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita,
durante un período de dos años.

                              Artículo 18

 1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de
mercancías, por  ejemplo, el  de los  cargadores y  el de los barqueros,
deberá ser  suprimido lo  antes posible,  y hasta  que se  suprima,  las
autoridades  competentes   deberán  dictar  reglamentos  que  determinen
especialmente:
a) la  obligación de  no utilizar  este trabajo  sino para  facilitar el
transporte de  funcionarios de  la administración en el ejercicio de sus
funciones, el transporte del material de la administración, o en caso de
absoluta necesidad,  para el  transporte de  otras personas  que no sean
funcionarios;
b) la  obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que
hayan sido  reconocidos físicamente  aptos para este trabajo, después de
pasar un  examen médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso
de que  no lo  fuere, la  persona que  contrate esta mano de obra deberá
garantizar, bajo  su propia  responsabilidad, que  los obreros empleados
tienen la  aptitud física  requerida y que no padecen ninguna enfermedad
contagiosa;
c) la carga máxima que podrán llevar los trabajadores;
d) la  distancia máxima  desde el  lugar donde  trabajen al  lugar de su
residencia;
e) el  número máximo de días al mes, o en cualquier otro período, en que
podrá exigirse  a los  trabajadores este  trabajo, comprendiendo en este
número los días del viaje de regreso;
f) las  personas que  estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo
forzoso u  obligatorio,  y  hasta  qué  punto  estarán  facultadas  para
exigirlo.
 2.  Al fijar  el máximum  a que se refieren los incisos c), d) y e) del
párrafo precedente,  las autoridades competentes deberán tener en cuenta
todos los  elementos pertinentes,  especialmente el de la aptitud física
de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que
tienen que recorrer y las condiciones climatológicas.
 3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para
que el  trayecto diario  normal de  los  portadores  no  exceda  de  una
distancia que  corresponda a la duración media de una jornada de trabajo
de ocho  horas, entendiéndose que, para determinarla, se deberá tener en
cuenta, no  sólo la  carga que hay que llevar y la distancia a recorrer,
sino también  el estado  del camino,  la época del año y todos los demás
factores de  importancia; si  fuera necesario  imponer a  los portadores
algunas horas  de marcha  extraordinarias, deberán  ser remuneradas  con
arreglo a tasas más elevadas que las normales.

                              Artículo 19

 1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a
cultivos obligatorios  como un  método para  prevenir el  hambre o a una
carencia de  productos alimenticios,  y siempre  a reserva  de  que  los
alimentos o  los productos  así obtenidos  se conviertan en propiedad de
los individuos o de la colectividad que los haya producido.
 2.  El presente  artículo no deberá tener por efecto la supresión de la
obligación de  los miembros  de la  comunidad  de  ejecutar  el  trabajo
impuesto por  la ley  o la  costumbre, cuando la producción se encuentre
organizada, según  la ley  y la  costumbre, sobre  una base  comunal,  y
cuando los  productos o  los beneficios resultantes de la venta de estos
productos sean propiedad de la colectividad.

                              Artículo 20

 Las  legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda
una comunidad  por delitos  cometidos por  cualquiera de sus miembros no
deberán  establecer,   como  método  represivo,  el  trabajo  forzoso  u
obligatorio por una comunidad.

                              Artículo 21

 No  se recurrirá  al trabajo  forzoso u  obligatorio para  los trabajos
subterráneos que se realicen en las minas.

                              Artículo 22

 Las  memorias anuales  que los  Miembros  que  ratifiquen  el  presente
Convenio habrán  de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en
virtud  del   artículo  22   de  la   Constitución  de  la  Organización
Internacional del  Trabajo, sobre  las medidas que hayan tomado para dar
efecto  a  las  disposiciones  del  presente  Convenio,  contendrán  una
información lo  más completa  posible, sobre cada territorio interesado,
referente a  la amplitud  con que se haya utilizado el trabajo forzoso u
obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los
que  se   ha  efectuado  este  trabajo;  porcentaje  de  enfermedades  y
mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios, tasa
de los salarios, y cualquier otro dato de interés.

                              Artículo 23

 1.  Las  autoridades  competentes  deberán  dictar  una  reglamentación
completa y  precisa sobre  el empleo  del trabajo forzoso u obligatorio,
para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
 2.  Esta reglamentación  deberá  contener,  especialmente,  reglas  que
permitan  a  cada  persona  sujeta  al  trabajo  forzoso  u  obligatorio
presentar a  las autoridades  todas las  reclamaciones relativas  a  las
condciones de  trabajo y  que garanticen  que estas  reclamaciones  serán
examinadas y tomadas en consideración.

                              Artículo 24

 Deberán  tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar
la estricta  aplicación de  los  reglamentos  relativos  al  empleo  del
trabajo forzoso  u obligatorio,  ya sea mediante la extensión al trabajo
forzoso u  obligatorio  de  las  funciones  de  cualquier  organismo  de
inspección creado  para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante
cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para
que las  personas sujetas  al trabajo  forzoso conozcan  el contenido de
estos reglamentos

                              Artículo 25

 El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto
de sanciones  penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio
tendrá la obligación de cerciorarse de que la sanciones impuestas por la
ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

                              Artículo 26

 1.  Todo Miembro  de la  Organización  Internacional  del  Trabajo  que
ratifique el  presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios
sujetos a  su soberanía,  jurisdicción, protección,  tutela o autoridad,
siempre que  tenga derecho  a aceptar  obligaciones que  se  refieran  a
cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere
acogerse a  las disposiciones  del artículo  35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación
de una declación en la que indique:
 1)  los  territorios  respecto  de  los  cuales  pretende  aplicar  las
disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
 2)  los  territorios  respecto  de  los  cuales  pretende  aplicar  las
disposiciones del  presente Convenio  con modificaciones,  junto con los
detalles de dichas modificaciones;
 3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
 2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante
de la  ratificación y  producirá sus  mismos efectos.  Todo Miembro  que
formule una  declaración similar  podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio  de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud
de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este artículo.

                              Artículo 27

 Las  ratificaciones formales  del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones  establecidas   por  la   Constitución  de  la  Organización
Internacional del  Trabajo, serán  comunicadas,  para  su  registro,  al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

                              Artículo 28

  1.  Este  Convenio  obligará  únicamente  a  aquellos  Miembros  cuyas
ratificaciones hayan  sido registradas  en la  Oficina Internacional del
Trabajo.
 2.  Entrará en  vigor doce  meses  después  de  la  fecha  en  que  las
ratificaciones de  dos Miembros  de la  Organización  Internacional  del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
 3.  Desde dicho  momento, este  Convenio entrará  en vigor,  para  cada
Miembro, doce  meses después  de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                              Artículo 29

 Tan  pronto como  se hayan  registrado en  la Oficina Internacional del
Trabajo  las   ratificaciones  de   dos  Miembros   de  la  Organización
Internacional del  Trabajo, el Director General de la Oficina notificará
el hecho  a todos  los Miembros  de la  Organización  Internacional  del
Trabajo.
 Igualmente  les notificará  el registro  de las  ratificaciones que  le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

                              Artículo 30

 1.  Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto  inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
 La  denuncia no  surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año  después de  la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo  precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y
en lo  sucesivo podrá  denunciar este  Convenio a  la expiración de cada
período de cinco años en las condiciones previstas en este artículo.

                              Artículo 31

 A  la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en
que este  Convenio entre  en vigor,  el Consejo  de Administración de la
Oficina Internacional  del Trabajo  deberá presentar  a  la  Conferencia
General una  memoria sobre  la aplicación  de este  Convenio,  y  deberá
considerar la  conveniencia de  incluir  en  el  orden  del  día  de  la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

                              Artículo 32

 1.  En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revisión  total o  parcial del  presente,  la  ratificación  por  un
Miembro del  nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de
este  Convenio   sin  ninguna  demora,  no  obstante  las  disposiciones
contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo Convenio revisor haya
entrado en vigor.
 2.  A partir  de la  fecha en  que entre  en vigor  el  nuevo  Convenio
revisor, el  presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
 3.  Sin embargo,  este Covenio  continuará en  vigor,  en  su  forma  y
contenido actuales,  para los  Miembros que  lo hayan  ratificado  y  no
ratifiquen el Convenio revisor.

                              Artículo 33

 Las  versiones inglesa  y francesa  del  texto  de  este  convenio  son
igualmente auténticas.


                         CONVENIO Nº 120

 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
 Convocada  en Ginebra  por el  Consejo de  Administración de la Oficina
Internacional del  Trabajo, y  congregada en dicha ciudad el 17 de junio
de 1964 en su cuadragésima octava reunión.
 Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
higiene en  el comercio  y en  las oficinas,  cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión; y
 Después de haber decidido que algunas de esas proposiciones revistan la
forma de  un convenio  internacional, adopta, con fecha ocho de julio de
mil novecientos  sesenta y  cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964:

                                PARTE I
                      OBLIGACIONES DE LAS PARTES

                              Artículo 1

 El presente Convenio se aplica:
A) A los establecimientos de comercio
B) A  los establecimientos,  instituciones o  servicios  administrativos
cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina.
C) En  la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a
otras disposiciones  relativas a  la higiene en la industria, las minas,
los  transportes   o  la   agricultura,  a   toda   sección   de   otros
establecimientos, instituciones  o servicios  administrativos en  que el
personal efectúe  principalmente actividades  comerciales o  trabajos de
oficina.

                              Artículo 2

 La  autoridad competente  podrá, previa consulta con las organizaciones
de empleadores  y de  trabajadores directamente interesadas, donde tales
organizaciones existan,  excluir de  la aplicación  de la totalidad o de
algunas de  las  disposiciones  del  presente  Convenio  a  determinadas
categorías    de    establecimientos,    instituciones    o    servicios
administrativos mencionados  en el  artículo  1,  o  a  algunas  de  sus
secciones, cuando  las circunstancias  y las  condiciones de empleo sean
tales que  la aplicación del Convenio en su conjunto o de algunas de sus
disposiciones no resulte conveniente.

                              Artículo 3

 En  todos los casos en que no resulte evidente que el presente Convenio
se aplica  a un  establecimiento, institución  o servicio administrativo
determinado, la  cuestión será resuelta, sea por la autoridad competente
previa consulta  con las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores  interesados, donde  tales organizaciones existan, o por
cualquier otro  método compatible  con  la  legislación  y  la  práctica
nacionales.

                              Artículo 4

 Todo Miembro que ratifique este Convenio se compromete:
A) A  adoptar  y  mantener  vigentes  una  legislación  que  asegure  la
aplicación de los principios generales contenidos en la parte II; y
B) A  asegurar que,  en la  medida en  que las condiciones nacionales lo
hagan posible  y oportuno,  se dé  efecto  a  las  disposiciones  de  la
Recomendación  sobre  la  higiene  (comercio  y  oficinas),  1964,  o  a
disposiciones equivalentes.

                              Artículo 5

 La legislación por la que se dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio, así  como aquella  por la que se asegure, dentro de lo que sea
posible y  conveniente, habida cuenta de las condiciones nacionales, que
se dé  efecto a  las disposiciones  de la Recomendación sobre la higiene
(comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes, deberán ser
establecidas previa  consulta con  las organizaciones representativas de
empleadores y  de trabajadores  interesadas, donde  tales organizaciones
existan.

                              Artículo 6

1. Se  deberán tomar  las  medidas  apropiadas,  mediante  servicios  de
inspección adecuados  o por  otros medios,  para asegurar  la aplicación
efectiva de la legislación mencionada en el artículo 5.
2. Si  las medidas  por las  que se  dé efecto  a las  disposiciones del
presente  Convenio   lo  permiten,  deberá  garantizarse  la  aplicación
efectiva de  esa legislación  mediante el  establecimiento de  un sistema
adecuado de sanciones.

                              PARTE II
                        PRINCIPIOS GENERALES

                              Artículo 7

 Todos  los locales  utilizados por  los trabajadores  y los  equipos de
tales locales deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de
limpieza.

                              Artículo 8

 Todos  los   locales  utilizados  por  los  trabajadores  deberán  tener
suficiente   y adecuada  ventilación natural  o artificial, o ambas a la
vez, que provean a dichos locales de aire puro o purificado.

                              Artículo 9

 Todos  los  locales  utilizados  por  los  trabajadores  deberán  estar
iluminados de  manera suficiente  y apropiada.  Los lugares  de  trabajo
tendrán, dentro de lo posible, luz natural.

                              Artículo 10

 En todos los locales utilizados por los trabajadores se deberá mantener
la temperatura más agradable y estable que permitan las circunstancias.

                              Artículo 11

 Todos los  locales de trabajo, así como los puestos de trabajo, estarán
instalados de  manera que  no se produzca un efecto nocivo para la salud
de los trabajadores.

                              Artículo 12

 Se  deberá  poner  a  disposición  de  los  trabajadores,  en  cantidad
suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana.

                              Artículo 13

 Deberán  existir instalaciones para lavarse e instalaciones sanitarias,
apropiadas y  en número  suficiente, que serán mantenidas en condiciones
satisfactorias.

                              Artículo 14

  Se   deberán  poner  asientos  adecuados  y  en  número  suficiente  a
disposición de los trabajadores, y estos deberán tener la posibilidad de
utilizarlos en una medida razonable.

                              Artículo 15

 Para  que los  trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas
que  no   vistan  durante   el  trabajo  y  ponerlas  a  secar,  deberán
proporcionarse instalaciones  adecuadas  y  mantenerlas  en  condiciones
satisfactorias.

                              Artículo 16

 Los  locales subterráneos  y los  locales sin  ventanas en  los que  se
efectúe regularmente  un trabajo  deberán ajustarse  a normas de higiene
adecuadas.

                              Artículo 17

 Los  trabajadores deberán  estar protegidos, por medidas adecuadas y de
posible  aplicación,   contra  las   sustancias  o   los  procedimientos
incómodos, insalubres  o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea.
La autoridad competente prescribirá, cuando la naturaleza del trabajo lo
exija, la utilización de equipos de protección personal.

                              Artículo 18

 Deberán  ser reducidos  con medidas apropiadas y practicables y en todo
lo que  sea posible  los ruidos  y las  vibraciones que  puedan producir
efectos nocivos en los trabajadores.

                              Artículo 19

 Todo  establecimiento, institución, servicio administrativo o secciones
de ellos  a que  se aplique el presente Convenio deberá poseer, según su
importancia y según los riesgos previsibles, lo siguiente:
A) Una enfermería o un puesto de primeros auxilios propio.
B) Una  enfermería o  un   puesto de  primeros auxilios  común con otros
establecimientos,  instituciones,   servicios  administrativos   o   sus
secciones; o
C) Uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios.

                               PARTE III
                        DISPOSICIONES FINALES

                              Artículo 20

 Las  ratificaciones formales  del presente  Convenio serán comunicadas,
para su  registro, al  Director General  de la Oficina Internacional del
Trabajo.

                              Artículo 21

 1.  Este  Convenio  obligará  únicamente  a  aquellos  Miembros  de  la
Organización  Internacional   del  Trabajo   cuyas  ratificaciones  haya
registrado el Director General.
 2.  Entrará en  vigor doce  meses  después  de  la  fecha  en  que  las
ratificaciones de  dos Miembros  hayan sido  registradas por el Director
General.
 3.  Desde dicho  momento, este  Convenio entrará  en vigor,  para  cada
Miembro, doce  meses después  de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                              Artículo 22

 1.  Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto  inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año  después de  la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo  precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo  quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo  sucesivo podrá  denunciar este  Convenio a  la expiracion de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                              Artículo 23

 1.  El  Director  General  de  la  Oficina  Internacional  del  Trabajo
notificará a  todos los  Miembros de  la Organización  Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
 2.  Al notificar  a los  Miembros de  la Organización el registro de la
segunda ratificación  que le  haya sido comunicada, el Director  General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

                              Artículo 24

 El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de  denuncia que  haya registrado  de acuerdo  con  los  artículos
precedentes.

                              Artículo 25

 Cada  vez que  lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional  del  Trabajo  presentará  a  la  Conferencia  una
memoria sobre  la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir  en el  orden del  día de  la Conferencia  la cuestión  de su
revisión total o parcial.

                              Artículo 26

 1.  En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión  total o  parcial del  presente, y  a menos  que  el  nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
A)  La   ratificación,  por  un  Miembro,  del  nuevo  convenio  revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones  contenidas en  el artículo  22, siempre  que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor.
B) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente  Convenio cesará  de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
 2.  Este Convenio  continuará en  vigor en  todo caso,  en su  forma  y
contenido actuales,  para los  Miembros que  los hayan  ratificado y  no
ratifiquen el convenio revisor.

                              Artículo 27

 Las  versiones inglesa  y francesa  del  texto  de  este  Convenio  son
igualmente auténticas.


                          CONVENIO Nº 162

 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
 Convocada  en Ginebra  por el  Consejo de  Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1986 en su septuagésima segunda reunión;
 Recordando  los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes, especialmente  el Convenio  y  la  Recomendación  sobre  el
cáncer profesional,  1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio
ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977;
el  Convenio   y  la  Recomendación  sobre  seguridad  y  salud  de  los
trabajadores, 1981;  el Convenio  y la Recomendación sobre los servicios
de salud  en el trabajo, 1985, y la Lista de enfermedades profesionales,
tal como  fue revisada en 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones
en caso  de accidentes  del trabajo  y enfermedades profesionales, 1964,
así como  el Repertorio  de recomendaciones prácticas sobre la seguridad
en la  utilización del  amianto, publicado  por la Oficina Internacional
del Trabajo  en 1984,  que establecen  los principios  de  una  política
nacional y de una acción a nivel nacional;
 Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad en  la utilización  del asbesto,  cuestión  que  constituye  el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
 Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio  internacional, adopta,  con fecha  veinticuatro de junio de
mil novecientos  ochenta y  seis, el  presente Convenio,  que podrá  ser
citado como el Convenio sobre el asbesto, 1986.

                                PARTE I
                    CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

                              Artículo 1

 1.  El presente  Convenio se  aplica a todas las actividades en las que
los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.
 2.  Previa consulta  con  las  organizaciones  más  representativas  de
empleadores y  de trabajadores  interesadas, y con base en una evaluación
de los  riesgos que  existen para la salud y de las medidas de seguridad
aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir
determinadas ramas  de actividad económica o determinadas empresas de la
aplicación  de   ciertas  disposiciones   del  Convenio,  cuando  juzgue
innecesaria su aplicación a dichos sectores o empresas.
 3.  Cuando decida  la exclusión  de  determinadas  ramas  de  actividad
económica o  de determinadas  empresas, la  autoridad competente  deberá
tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así
como el  tipo de  trabajo y  las condiciones  reinantes en  el lugar  de
trabajo.

                              Artículo 2

 A los fines del presente Convenio:
A) El  término "asbesto"  designa la  forma  fibrosa  de  los  silicatos
minerales pertenecientes  a los  grupos de  rocas  metamórficas  de  las
serpentinas,  es   decir,  el  crisotilo  (asbesto  blanco),  y  de  las
anfibolitas,  es  decir,  la  actinolita,  la  amosita  (asbesto  pardo,
cummingtonita-grunerita), la  antofilita, la crocidolita (asbesto azul),
la tremolita  o cualquier  mezcla que  contenga uno  o varios  de  estos
minerales.
B) La  expresión "polvo de asbesto" designa las partículas de asbesto en
suspensión en  el aire  o las  partículas de  asbesto  depositadas  que
pueden desplazarse  y permanecer en suspensión en el aire en los lugares
de trabajo.
C) La expresión "polvo de asbesto en suspensión en el aire" designa, con
fines de  medición, las  partículas  de  polvo  medidas  por  evaluación
gravimétrica u otro método equivalente.
D) La  expresión "fibras  de asbesto  respirables" designa las fibras de
asbesto cuyo  diámetro sea  inferior a tres micras y cuya relación entre
longitud y  diámetro sea  superior a  3:1; en  la medicion, solamente se
tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras.
E) La  expresión "exposición  al asbesto"  designa una  exposición en el
trabajo a  las fibras  de asbesto  respirables o  al polvo de asbesto en
suspensión en  el aire,  originada  por  el  asbesto  o  por  minerales,
materiales o productos que contengan asbesto.
F) La expresión "los trabajadores" abarca a los miembros de cooperativas
de producción.
G)  La  expresión  "representantes  de  los  trabajadores"  designa  los
representantes  de  los  trabajadores  reconocidos  como  tales  por  la
legislación o  la práctica  nacionales, de  conformidad con  el Convenio
sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

                               PARTE II
                          PRINCIPIOS GENERALES

                              Artículo 3

 1.  La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de
adoptarse para  prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a
la exposición  profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores
contra tales riesgos.
 2.  La legislacion  nacional adoptada  en aplicación  del párrafo 1 del
presente artículo  deberá  revisarse  periódicamente  a  la  luz  de  los
progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos.
 3.  La autoridad  competente podrá  permitir  excepciones  de  carácter
temporal a  las medidas  prescritas en virtud del párrafo 1 del presente
artículo, en  las condiciones  y dentro  de los  plazos  fijados  previa
consulta con  las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas.
 4.  Cuando la  autoridad competente  permita excepciones con arreglo al
párrafo 3  del presente  artículo, deberá  velar por  que se  tomen  las
precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.

                              Artículo 4

 La  autoridad competente  deberá consultar  a  las  organizaciones  más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las
medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del
presente Convenio.

                              Artículo 5


 1. La observancia de la legislación adoptada de conformidad con el
artículo 3 del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un sistema
de inspección suficiente y apropiado.
 2. La legislación nacional deberá prever las medidas necesarias,
incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación efectiva y
el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

                              Artículo 6

 1. Los empleadores serán responsables de las observancia de las medidas
prescritas.
 2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades
en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las
medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada
uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos
apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades
generales de tal colaboración.
 3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con los servicios de
salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los
representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que
habrán de aplicar en situaciones de urgencia.

                              Artículo 7

 Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los
trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas
para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la
exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales
riesgos.

                              Artículo 8

 Los empleadores y los trabajadores o sus representantes deberán colaborar
lo más estrechamente posible, a todos los niveles en la empresa, en la
aplicación de las medidas prescritas conforme al presente convenio.


                              PARTE III
               MEDIDAS DE PREVENCION Y DE PROTECCION

                              Artículo 9

 La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3 del
presente Convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición
al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:

A) Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al
asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y
prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de
trabajo;

B) Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las
autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de
asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados
procesos de trabajo.

                              Artículo 10

 Cuando sea necesario la salud de los trabajadores y sea técnicamente
posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las
medidas siguientes:

A) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos
de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros
materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas,
científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o
menos nocivos,

B) La prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de
ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en
determinados procesos de trabajo.

                              Artículo 11

 1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos
que contengan esa fibra.
 2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el
párrafo 1 del presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y
factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los
trabajadores no corra riesgo alguno.

                              Artículo 12

 1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.
 2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el
párrafo 1 del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean
razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que
la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

                              Artículo 13

 La legislación nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen,
en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente,
determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto.

                              Artículo 14

 Incumbirá a los productores y a los proveedores de asbesto, así como a
los fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la
responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello
sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente
comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las
prescripciones dictadas por la autoridad competente.

                              Artículo 15

 1. La autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los
trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la
evaluación del medio ambiente de trabajo.
 2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición deberán
fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los
progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y
científicos.
 3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén
expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas
pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de
asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de
exposición u otros criterios de exposición, así como para reducir la
exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.
 4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3 del presente
artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto
dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios
de exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del presente artículo,
el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar,
sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección
respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando
corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a
las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con
carácter completamente temporal, de emergencia o excepcional y nunca en
sustitución del control técnico.

                              Artículo 16

 Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia
responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y el control de la
exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos
contra los riesgos debidos al asbesto.

                              Artículo 17

 1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales
aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los
edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda
entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los
empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como
calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del
presente Convenio y que hayan sido facultados al efecto.
 2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o
contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen
las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:

A) Proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;
B) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;
C) Prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto, de
conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.

 3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el
plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo.


                              Artículo 18

 1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los
trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y
previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá
proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares
de trabajo.
 2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de
protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en
condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la
autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de
asbesto en el aire.
 3. La legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a
sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo
de protección personal.
 4. El empleador será responsable de la limpieza, el mantenimiento y el
depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección especial y del
equipo de protección personal.
 5. El empleador deberá poner a disposición de los trabajadores expuestos
al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o ducharse en los
lugares de trabajo, según convenga.


                              Artículo 19

 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el
empleador deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que
no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores
interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la
población vecina a la empresa.
 2. La autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas
apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por
polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.


                              PARTE IV
               VIGILANCIA DEL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
                     Y DE SALUD DE LOS TRABAJADORES


                              Artículo 20

 1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el
empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión
en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los
trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad
competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.
 2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la
exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse durante un
plazo prescrito por la autoridad competente.
 3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus
representantes y los servicios de inspección.
 4. Los trabajadores o sus representantes deberán tener el derecho de
solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los
resultados de los controles ante la autoridad competente.


                              Artículo 21

 1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto deberán
poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica nacionales, de
los exámenes médicos necesarios para vigilar sus estado de salud en
función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades
profesionales provocadas por la exposición al asbesto.
 2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la
utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para
ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida
posible, durante las horas de trabajo.
 3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente
de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente
respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.
 4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación
permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá hacerse
todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de
mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las
condiciones nacionales.
 5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de notificación de
las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.


                              PARTE V
                       INFORMACION Y EDUCACION

                              Artículo 22

 1. En coordinación y colaboración con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, la autoridad competente
deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de
informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de
los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como
de los métodos de prevención y control.
 2. La autoridad competente deberá velar por la formulación por los
empleadores, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las
medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo
que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de
prevención y control.
 3.  Los empleadores  deberán  velar  por  que  todos  los  trabajadores
expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean informados de los
riesgos para  la salud  que entraña  sus trabajos,  conozcan las medidas
preventivas y  los métodos  de trabajo correctos y reciban una formación
continua al respecto.

                               PARTE VI
                        DISPOSICIONES FINALES

                              Artículo 23

 Las  ratificaciones formales  del presente  Convenio serán comunicadas,
para su  registro, al  Director General  de la  Oficina Internacional del
Trabajo.

                              Artículo 24

 1.  Este  Convenio  obligará  únicamente  a  aquellos  Miembros  de  la
Organización  Internacional   del  Trabajo   cuyas  ratificaciones  haya
registrado el Director General.
 2.  Entrará en  vigor doce  meses  después  de  la  fecha  en  que  las
ratificaciones de  dos Miembros  hayan sido  registradas por el Director
General.
 3.  Desde dicho  momento, este  Convenio entrará  en vigor,  para  cada
Miembro, doce  meses después  de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                              Artículo 25

 1.  Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto  inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un años  después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo  precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo  quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo  sucesivo podrá  denunciar este  Convenio a  la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                              Artículo 26

 1.  El  Director  General  de  la  Oficina  Internacional  del  Trabajo
notificará a  todos los  Miembros de  la Organización  Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
 2.  Al notificar  a los  Miembros de  la Organización el registro de la
segunda ratificacion  que le  haya sido  comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

                              Artículo 27

 El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de  denuncia que  haya registrado  de acuerdo  con  los  artículos
precedentes.

                              Artículo 28

 Cada  vez que  lo estime  necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional  del  Trabajo  presentará  a  la  Conferencia  una
memoria sobre  la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir  en el  orden del  día de  la Conferencia  la cuestión  de su
revisión total o parcial.

                              Artículo 29

 1.  En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revisión  total o  parcial del  presente, y  a menos  que  el  nuevo
Convenio contenga disposiciones en contrario:
A)  La   ratificación,  por  un  Miembro,  del  nuevo  Convenio  revisor
implicará, "ipso  jure", la  denuncia inmediata  de  este  Convenio,  no
obstante las  disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el
nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.
B) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor,
el presente  Convenio cesará  de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
 2.  Este Convenio  continuará en  vigor en  todo caso,  en su  forma  y
contenido actuales,  para los  Miembros que  lo hayan  ratificado  y  no
ratifiquen el Convenio revisor.

                              Artículo 30

 Las  versiones inglesa  y francesa  del  texto  de  este  Convenio  son
igualmente auténticas.
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