CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA
Aprobado/a por: Ley Nº 16.640 de 08/12/1994 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos (en adelante denominados "las Partes"),
Considerando los vínculos de amistad ya existentes entre ellos;
Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede tener, no solamente en favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos
pueblos;
Conscientes de que el turismo, en razón de su dinámica socio-cultural y
económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones
entre los pueblos;
Deseando emprender una estrecha colaboracion en el campo del turismo y
de propiciar que la misma redunde en el mayor beneficio posible;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
OFICINAS TURISTICAS
De conformidad con su legislación interna, cada Parte podrá establecer y operar oficinas de representación turística en el territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio turístico, sin facultades
para ejercer ninguna actividad de carácter comercial. Ambas Partes otorgarán las facilidades a su alcance, para la instalación y el funcionamiento de dichas oficinas.
ARTICULO II
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURISTICA E INFRAESTRUCTURA
1. Las Partes, sujetándose a su respectiva legislación, facilitarán y
alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como son
agencias de viajes, comercializadores y operadores turísticos, cadenas
hoteleras, aerolíneas y compañías navieras principalmente, sin perjuicio de cualquier otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes.
2. Las Partes, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener una mayor comprensión
de la infraestructura turística de cada país y estar en posibilidad de
definir claramente los campos en que sea benéfico recibir asesoría y transferencia de tecnología
ARTICULO III
FACILITACION
1. Dentro del marco de su legislación interna, las Partes se concederán
recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estimular el
flujo turístico de las personas y e intercambio de documentos y de material de propaganda turística.
2. Ambas Partes promoverán y facilitarán, de acuerdo con sus posibilidades, las inversiones en sus respectivos sectores turísticos.
ARTICULO IV
PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES
Las Partes alentarán las actividades de promoción turística con el fin
de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos
países, participando en manifestaciones turísticas, culturales y deportivas, organización de seminarios, conferencias y ferias.
ARTICULO V
CAPACITACION TURISTICA
Las Partes alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar información técnica y/o documentación en los siguientes campos:
a) sistemas y métodos para capacitar y/o actualizar maestros e
instructores sobre asuntos técnicos, particularmente con atención a procedimientos para operación y administracion hotelera;
b) becas para maestros, instructores y estudiantes;
c) programas de estudio para capacitar personal que proporcione servicios
turísticos; y
d) programas de estudio para escuelas de hotelería.
ARTICULO VI
INTERCAMBIO DE INFORMACION Y ESTADISTICAS TURISTICAS
1. Ambas Partes intercambiarán información sobre:
a) sus recursos turísticos;
b) los servicios turísticos con que cuenta;
c) sus experiencias en el campo de administración de hoteles y de otro
tipo de alojamiento;
d) la legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas y para la protección y conservación de los recursos naturales y
culturales de interés turístico; y
e) estudios e investigaciones relacionadas con la actividad turística.
2. Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y compatibilidad de estadísticas sobre turismo en los dos países.
3. Las Partes convienen en que los parámetros para recabar y presentar las estadísticas turísticas, domésticas e internacionales establecidas por
la Organización Mundial del Turismo, serán requisitos para dichos fines
ARTICULO VII
ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO
1. Las Partes trabajarán dentro de la Organización Mundial del Turismo
para desarrollar y fomentar la adopción de modelos uniformes y prácticas
recomendados que, de ser aplicables por los Gobiernos, facilitarán el
turismo.
2. Las Partes acueRdan brindarse asistencia recíproca en cuestiones de
cooperación y efectiva participación en la Organización Mundial del Turismo.
ARTICULO VIII
CONSULTAS
Para el seguimiento del desarrollo del presente Convenio, promoción y evaluación de los resultados del mismo, las Partes establecerán un Grupo
de Trabajo integrado por igual número de representantes de ambas Partes,
al que podrán ser invitados miembros del sector turístico privado y cuya
finalidad será coadyuvar al logro de los objetivos del Convenio.
El Grupo de Trabajo se reunirá alternadamente en Uruguay y México, por lo
menos una vez al año, con la finalidad de evaluar las actividades realizadas al amparo del presente Convenio y elevará al conocimiento de la
Comisión Binacional Permanente el informe correspondiente.
Los organismos encargados de la realización de las actividades derivadas
de este Convenio serán, por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Turismo, y por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, la Secretaría de Turismo.
ARTICULO IX
VIGENCIA
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes
se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los
requisitos y procedimientos exigidos por su legislación nacional.
2. Este Convenio será válido por un período de cinco años y se renovará
automáticamente por períodos de igual duración, a menos que cualquiera de
las Partes manifieste su deseo de darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática,
con tres meses de antelación.
3. La terminación del presente Convenio no afectará la realización de
los programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia,
a menos que las Partes acuerden lo contrario.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio en la Ciudad de
México, a los veintitrés días del mes de marzo del año de mil novecientos
noventa y tres, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay - Sergio Abreu -
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos - Fernando Solana -
Secretario de Relaciones Exteriores.
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