Aprobado/a por: Ley Nº 16.598 de 14/10/1994 artículo 1.
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                        TEXTO DEL ACUERDO

       La  República Oriental  del Uruguay  y la República de Polonia,
denominadas en  adelante "las Partes Contratantes", animadas del deseo
de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados.

       Con  el propósito  de crear  condiciones  favorables  para  las
inversiones de  capital de  los inversores de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante, y

       Reconociendo  que  el  fomento  y  la  protección  mediante  el
tratamiento  de   esas  inversiones  de  capital  pueden  servir  para
estimular la  iniciativa económica  privada e incrementar el bienestar
de ambos pueblos.

       Han convenido en lo siguiente:

                       Artículo 1
                      Definiciones

     Para los fines del presente Acuerdo:
       1)  El término "inversor" se refiere con relación a cada una de
las Partes Contratantes a:
      a) Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación de la
respectiva Parte Contratante, son consideradas como sus nacionales.
      b)  personas   jurídicas,   incluyendo   compañías,  sociedades,
asociaciones empresariales  y  otras  organizaciones,  constituidas  o
debidamente  organizadas  en  virtud  de  las  leyes  de  dicha  Parte
Contratante y  que tengan  su sede en el territorio de esa misma Parte
Contratante.
      c)  toda persona  jurídica establecida  de  conformidad  con  la
legislación de  cualquier país,  que esté efectivamente controlada por
nacionales de  una Parte  Contratante o  por  personas  jurídicas  que
tengan su  sede y  actividades económicas  reales en  el territorio de
dicha Parte Contratante.
      Se podrá requerir a las personas jurídicas a que hace referencia
el párrafo  anterior que aporten prueba de dicho control a los efectos
de obtener  los beneficios previstos en las disposiciones del presente
Acuerdo.
       Se  podrán considerar  pruebas aceptables, a vía de ejemplo las
siguientes:
     i) ser filial de una persona jurídica constituida según las leyes
de esa Parte Contratante;
    ii)  ser económicamente  dependiente de   una   persona   jurídica
establecida según las leyes de esa Parte Contratante;
   iii) el hecho de que un porcentaje del capital  accionario  poseído
por inversores  de  esa  Parte  Contratante  les  permite  ejercer  el
correspondiente control.
       d)  el presente  Acuerdo  no  se  aplicará  a  las  inversiones
realizadas en  el territorio  de una  Parte Contratante  por  personas
naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes y que estén
domiciliadas o  tengan su centro de interés económico en el territorio
de la  primera Parte  Contratante, salvo que la inversión provenga del
exterior.

       2)  El término  "inversiones" incluirá todo tipo de activo y en
particular:
      a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro
derecho real, tales como servidumbres, hipotecas, prendas industriales
y mobiliarias;
      b)  acciones, cuotas  sociales u  otro tipo de participación  en
sociedades;
      c) créditos y derechos a prestaciones de valor económico;
      d)  derechos de  autor, derechos de propiedad industrial, tales
como patentes  de invención,  modelos de  utilidad, diseños  o modelos
industriales, marcas  de fábrica  o de  comercio, nombres comerciales,
indicaciones de  procedencia o denominaciones de origen, conocimientos
tecnológicos y valor llave;
      e)  concesiones de derecho público, incluyendo concesiones para
investigar, extraer  o explotar  recursos naturales así como cualquier
otro derecho  otorgado por  la ley,  por contrato o por decisión de un
organismo de derecho público de acuerdo con la ley.

     3) El término "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes
al límite  exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre
el cual  cada Parte  Contratante pueda,  de conformidad con el derecho
internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

                          Artículo II
                      Promoción, admisión

       1)  Cada Parte  Contratante fomentará  en  su  territorio,  las
inversiones realizadas  por inversores  de la otra Parte Contratante y
admitirá estas  inversiones conforme  a sus  leyes y  reglamentos. Las
Partes Contratantes  reconocen el  derecho de  cada una de ellas de no
permitir  actividades  económicas  por  razones  de  seguridad,  orden
público, salud  pública o  moralidad, así  como  otras actividades que
por ley se reserven a sus propios inversores.

       2)  Cuando una  de las  Partes Contrapartes  haya admitido,  de
acuerdo con  su legislación,  una inversión en su territorio, otorgará
las autorizaciones necesarias con relación a esa inversión, incluyendo
la ejecución  de contratos  sobre licencias,  asistencia  comercial  o
administrativa.
       Cada  Parte Contratante,  cuando así se requiera, facilitará el
otorgamiento de las autorizaciones necesarias relativas a la actividad
de  consultores  o  de  otras  personas  calificadas  de  nacionalidad
extranjera.

                             Artículo III
               Protección y tratamiento de inversiones

       1)  Cada Parte  Contratante  protegerá  en  su  territorio  las
inversiones realizadas,  de acuerdo con su respectiva legislación, por
los inversores  de la  otra Parte  Contraparte y  no obstaculizará con
medidas  injustificadas   o  discriminatorias  la  administración,  el
mantenimiento, uso,  goce, crecimiento,  venta  y,  en  caso  que  así
sucediera, la liquidación de dichas inversiones.

       2)  Cada  Parte  Contraparte  asegurará  en  su  territorio  un
tratamiento justo  y  equitativo  a  las  inversiones  realizadas  por
inversores de  la otra  Parte Contraparte.  Este tratamiento  no  será
menos favorable  que el  acordado por  cada Parte  Contratante  a  las
inversiones  realizadas  dentro  de  su  territorio  por  sus  propios
inversores o  el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones
hechas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, si
este último tratamiento es más favorable.

       3)  El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a
los privilegios  que una Parte Contratante acuerde a los inversores de
un tercer  Estado en  virtud de su participación o su asociación a una
zona de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común.

       4) El tratamiento de la nación más favorecida no será aplicable a
las ventajas  que cualquiera  de las Partes Contratantes otorgue a los
inversores de  un tercer  Estado como  consecuencia de un acuerdo para
evitar  la  doble  tributación  o  de  otros  acuerdos  sobre  asuntos
tributarios.

                             Artículo IV
                         Libre transferencia

       Cualquiera  de las  Partes  Contratantes,  en  cuyo  territorio
inversores de  la otra  Parte Contratante hayan realizado inversiones,
otorgará a  esos  inversores  la  libre  transferencia  de  los  pagos
correspondientes  a   dichas   inversiones,   en   moneda   libremente
convertible a saber:
       a) de los  intereses, dividendos,  beneficios, rentas  y otros
          ingresos corrientes;
       b) de amortizaciones de préstamos;
       c) de montos  destinados a  cubrir los  gastos relativos  a la
          administración de las inversiones;
       d) de regalías  y otros  pagos provenientes  de  los  derechos
          enumerados en  el Artículo  1, parágrafo  (2), incisos c), d)
          y e) del presente Acuerdo.
       e) de  aportes  adicionales  de  capital  necesarios  para  el
          mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
       f) del producto de la venta o de la liquidación total o parcial
          de la inversión, incluyendo el eventual aumento de valores.

                             Artículo V
                     Expropiación, compensación

        1)  Ninguna  de  las  Partes  Contratantes  tomará  directa  o
indirectamente, medidas  de expropiación,  nacionalización o cualquier
otra medida  de la  misma  naturaleza  o  efecto,  contra  inversiones
pertenecientes a  inversores de la otra Parte Contratante, a menos que
las medidas  se tomen en caso de utilidad pública establecida por ley,
a condición  que no sean discriminatorias, que estén sujetas al debido
proceso legal  y se  hagan las provisiones del caso para el efectivo y
adecuado pago  de la  indemnización. El  monto  de  la  indemnización,
incluido sus  intereses, se determinará en la moneda nacional del país
de origen  de la inversión y se pagará sin demora al inversor afectado
por la medida.

       2)  Los inversores  de una  de las  Partes  Contratantes  cuyas
inversiones hayan  sufrido pérdidas  por causas  de guerra o cualquier
otro tipo  de conflicto  armado, revolución,  estado de  emergencia  o
rebelión, acaecido  en el  territorio de  la otra  Parte  Contratante,
serán beneficiados  por esta  última, con un tratamiento acorde con lo
establecido por  el Artículo  III, parágrafo (2) del presente Acuerdo,
en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones o compensaciones.

                            Artículo VI
                   Inversiones previas al Acuerdo

     1) El presente Acuerdo  se aplicará a las  inversiones realizadas
en el territorio de una de las Partes Contratantes, de conformidad con
su legislación,  por inversores  de la otra Parte Contratante a partir
del 1º de enero de 1991.

     2) En ningún caso el presente Acuerdo se aplicará a controversias
o litigios  surgidos con  anterioridad a  la entrada  en vigencia  del
mismo.

                            Artículo VII
                      Condiciones más favorables

       En caso que las condiciones convenidas, o que se acuerden en el
futuro, por  cualquiera de  las Partes Contratantes con un inversor de
la otra  Parte Contratante,  reconozcan al inversor un tratamiento más
favorable  que   el  dispuesto   por  el   presente  Acuerdo,   dichas
disposiciones  serán  de  aplicación,  no  siendo  alteradas  por  los
términos establecidos en el presente Acuerdo.

                          Artículo VIII
                     Principio de subrogación

       1)  Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un
pago a  un inversor  en virtud  de una  garantía o  seguro que hubiera
contratado en  relación a  una inversión,  la otra  Parte  Contratante
reconocerá la  validez de  la subrogación de todo derecho o acción del
inversor en favor de aquella Parte Contratante o agencia.
      Aquella Parte Contratante o agencia subrogante tendrá los mismos
derechos del  inversor y,  en la  medida que  ejerza tales derechos lo
hará sujeto  a las  obligaciones del  inversor relacionadas  con dicha
inversión asegurada.

      2) En el caso de subrogación, como es definido en parágrafo 1 de
este artículo, el inversor no efectuará reclamo alguno a menos que sea
autorizado a efectuarlo por la Parte Contratante o agencia subrogante.

                             Artículo IX
                 Disputas entre Partes Contratantes

     1) Las controversias entre las Partes Contratantes con relación a
la interpretación  o aplicación  de  las  disposiciones  del  presente
Acuerdo, se resolverán por la vía diplomática.

     2)  Si las Partes Contratantes  no llegan a un acuerdo  dentro de
los doce  meses contados a partir de la iniciación de la controversia,
esta  será   sometida,  a   solicitud  de  cualquiera  de  las  Partes
Contratantes, a  un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada
Parte Contratante  designará un árbitro, y ambos árbitros nombrarán al
presidente del tribunal que será una nacional de un tercer Estado.

     3)  Si una  de las  Partes Contratantes no hubiera  designado  su
árbitro y  no diera  respuesta  a  la  invitación  de  la  otra  Parte
Contratante para  proceder a realizar el nombramiento en un período de
dos meses,  el árbitro  será designado;  a solicitud  de  dicha  Parte
Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

     4)  Si los  dos árbitros no logran llegar  a un acuerdo sobre  la
elección del  presidente, en  un plazo  de dos  meses siguientes  a su
designación, este  último será designado, a solicitud de cualquiera de
las Partes  Contratantes, por  el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia.

      5)  Si, en   los casos previstos en los parágrafos (3) y (4), al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de
realizar dicha función o si fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, la  designación será  realizada por el Vicepresidente, y
si este último estuviera impedido o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, el nombramiento será realizado por el Juez de
la Corte  de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes.

       6)  Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el
propio tribunal determinará su procedimiento.

       7)  Las decisiones  del tribunal son definitivas y obligatorias
para las Partes Contratantes.

       8)  Toda Parte  Contratante asumirá el costo del árbitro que ha
nombrado y  de su representación. El costo del presidente así como los
otros costos  en que  se hayan  incurrido serán solventados por partes
iguales por las Partes Contratantes.

                            Artículo X
       Controversias entre una Parte Contratante y un inversor
                 de la otra Parte Contratante

       1)  Las controversias  que surgieren  entre una  de las  Partes
Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con relación a
una inversión  de ese  inversor en  el territorio  de la primera Parte
Contratante, deberán, toda vez que sea posible, ser dirimidas en forma
amigable entre las partes interesadas.

       2)  Si la  controversia, en  el sentido  dado en  el  parágrafo
anterior, no ha sido dirimida dentro de un plazo de seis meses contado
desde la fecha en que una de las partes interesadas la haya promovido,
será  sometida,  a  solicitud  de  una  de  las  partes,  al  tribunal
competente de  la Parte  Contratante en  cuyo territorio se realizó la
inversión. Si  dentro de  un plazo  de 18  (dieciocho) meses, desde el
momento  en   que  la   controversia  ha  sido  sometida  al  tribunal
competente, no  se ha dictado sentencia, el inversor interesado, podrá
recurrir a  un tribunal  arbitral,  el  que  tendrá  competencia  para
resolver la mencionada controversia.

       3)  En el  caso que  el tribunal  competente mencionado  en  el
parágrafo 2  de este  Artículo haya dictado una sentencia que infrinja
una norma  de derecho  internacional, incluyendo las disposiciones del
presente  Acuerdo,  o  exista  denegación  de  justicia,  el  inversor
involucrado podrá recurrir a un tribunal arbitral.

       4)  El tribunal  arbitral mencionado en los parágrafos 2 y 3 de
este Artículo  se constituirá para cada caso. Las disposiciones de los
parágrafos 2  a 8 del Artículo IX se aplicarán "mutatis mutandis", con
la reserva  de que las partes en litigio designarán a los miembros del
tribunal arbitral  y que  si no  se cumplieren los plazos señalados en
dicho Artículo, cualquiera de las partes en litigio podrá solicitar al
Presidente de la Cámara Internacional de Comercio de París que proceda
a efectuar los nombramientos necesarios.

       5) En caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a
la Convención  sobre Arreglo  de Controversias sobre Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, abierta para la ratificación en
Washington el  18 de marzo de 1965, las controversias entre cualquiera
de  las   Partes  Contratantes,   y  un  inversor  de  la  otra  Parte
Contratante, sin  perjuicio de  lo dispuesto en el primer parágrafo de
este Artículo,  serán sometidas  para ser dirimidas por conciliación o
arbitraje al  Centro Internacional  para el  Arreglo de  Controversias
sobre Inversiones.

       6)  Ninguna  de  las  dos  Partes  Contratantes  promoverá  una
reclamación internacional  respecto a  una controversia que uno de sus
inversores y  la otra  Parte Contratante  hayan sometido a la decisión
del tribunal  competente de  la Parte  en cuyo territorio fue hecha la
inversión o  al arbitraje,  conforme a  lo establecido  en el presente
Artículo, a  menos que esta otra Parte Contratante no haya ejecutado o
cumplido con la sentencia o laudo pronunciado en esa controversia.

                           Artículo XI
                  Observancia de los compromisos

      Cada una de las Partes Contratantes asegurará en todo momento la
observancia  de   los  compromisos   adquiridos  con  relación  a  las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

                           Artículo XII
           Entrada en vigencia, renovación, terminación

      1) El presente Convenio entrará en  vigor en la fecha en que los
Gobiernos de  las Partes  Contratantes se notifiquen mutuamente que se
ha dado cumplimiento a sus respectivos requisitos constitucionales.

      2) El presente Convenio tendrá una validez de quince años. Se
prorrogará automáticamente por tiempo indefinido, a menos que fuera
denunciado  por escrito  por una de las Partes Contratantes doce meses
antes de su expiración.
       Transcurrido  el término  de quince  años podrá  denunciarse el
Convenio en  cualquier momento  pero seguirá  en vigor por un plazo de
doce meses a contar de la fecha en que se haya notificado la denuncia.

      3) En lo que respecta a las inversiones efectuadas previamente a
la fecha  en que  se haga  efectiva  la  denuncia  del  Convenio,  los
preceptos de  los Artículos  I al  XI continuarán  vigentes durante un
período suplementario de quince años a partir de dicha fecha.
      Hecho en Montevideo el 2 de agosto de 1991, en dos originales en
los idiomas  español  y  polaco,  siendo  los  dos  textos  igualmente
auténticos.
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