TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN
AMERICA LATINA; ENMIENDAS (TRATADO DE TLATELOLCO);
RESOLUCION 290 (VII) ENMIENDAS AL TRATADO PARA LA
PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA
Aprobado/a por: Ley Nº 16.597 de 14/10/1994 artículo 1.
La Conferencia General,
Recordando que como se señala en el preámbulo del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, abierto a la firma en la Ciudad de México el 14 de febrero de 1967, el cual entró en vigor el 25 de abril de 1969, las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio para avanzar hacia la conclusión de un desarme general y completo bajo un control internacional
eficaz, siguiendo los criterios establecidos en la materia, por los órganos pertinentes de las Naciones Unidas.
Destacando la importancia de lograr a la brevedad posible la plena
aplicación del Tratado de Tlatelolco, una vez recibida la ratificación de
Francia del Protocolo Adicional I de dicho instrumento internacional con
lo que se logra la vigencia de los dos Protocolos Adicionales cuyo objetivo es por un lado asegurar el estatuto desnuclearizado de los
territorios de la Zona latinoamericana que están de jure o de facto bajo
control de potencias extracontinentales y por el otro, tener la garantía
que las potencias nucleares respeten el estatuto desnuclearizado de América Latina.
Expresando su satisfacción por la decisión de los Gobiernos de Argentina, Brasil y Chile de tomar las medidas necesarias a la brevedad posible para que el Tratado cobre vigencia plena para cada uno de esos países.
Exhortando en forma respetuosa a los Estados de América Latina y el
Caribe para los cuales el Tratado está abierto a su adhesión, a que efectúen de inmediato los trámites correspondientes a fin de ser Partes de
dicho instrumento internacional contribuyendo así a una de las causas más
nobles que unen al continente latinoamericano.
Reafirmando la importancia de que cualquier modificación al Tratado,
respete estrictamente los objetivos básicos del mismo y los elementos
fundamentales del necesario sistema de control e inspección.
RESUELVE
Aprobar y abrir a la firma las siguientes enmiendas al Tratado:
Artículo 14.- "2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente
al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional de
Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente Tratado,
que sean relevantes para el trabajo del Organismo.
3. La información proporcionada por las Partes Contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los
destinatarios de los informes, salvo cuando aquellas lo consientan expresamente."
Artículo 15.- "1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con
la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia
extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello.
Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General.
2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a
las Partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas."
Texto que sustituye al Artículo 16 en vigor:
Artículo 16.- "1. El Organismo Internacional de Energía Atómica
tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales, de conformidad con
el Artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere el Artículo 13 de este
Tratado.
2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente Tratado, el
Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial.
3. El Secretario General solicitará al Director General del OIEA
que le transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial. El Secretario General dará pronto
conocimiento de dichas informaciones al Consejo.
4. El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá
dichas informaciones a todas las Partes Contratantes."
Artículo 19.- "1. El Organismo podrá concertar con el Organismo
Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia
General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento
del sistema de control establecido en el presente Tratado."
Y se remunera a partir del Artículo 20 en adelante:
"1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier
organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen
a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo.
2. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con
la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las
facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto."
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo
depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, suscriben la presente Acta, en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecha en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis
días del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y dos.
La presente es copia fiel y completa en español de las Enmiendas
al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América
Latina, adoptadas en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día
veintiséis del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y dos.
Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de setiembre del año de mil novecientos noventa y dos, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
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