CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS 1988
Aprobado/a por: Ley Nº 16.579 de 21/09/1994 artículo 1.
Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada
el 19 de diciembre de 1988
Las Partes en la presente Convención,
Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente
de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud
y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas,
culturales y políticas de la sociedad,
Profundamente preocupadas asimismo por la sostenida y creciente
penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la
utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo
y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio
ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un
peligro de gravedad incalculable,
Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y
otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que
socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y
la soberanía de los Estados,
Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad
delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más
alta prioridad,
Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables
rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las
organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y
corromper las estructuras de la administración pública, las actividades
comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles,
Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del
producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal
incentivo para tal actividad.
Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso
indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la
demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias
derivadas del tráfico ilícito.
Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a
determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y
disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y
sustancias sicoprópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen,
han provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y
sustancias.
Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión
del tráfico ilícito por mar.
Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es
responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es
necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación
internacional.
Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en
materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y
deseando que los órganos internacionales relacionados con esa
fiscalización actúen dentro del marco de las Naciones Unidas.
Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre
fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema
de fiscalización que establecen.
Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas
previstas en la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, en esa
Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud
y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias.
Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar
medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos
penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de
tráfico ilícito.
Deseosas de concertar una convención internacional que sea un
instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido
contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos
aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no estén
previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y
sustancias sicotrópicas.
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga
necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán
en todo el texto de la presente Convención:
a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización
de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972
de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes.
b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género
Cannabis.
c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera
especies del género Erythroxylon.
d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una
entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de
personas, bienes o correo a título oneroso.
e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo
de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad
competente.
g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en
dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II
anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan
sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o
más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a
las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención.
h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961
sobre Estupefacientes.
i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el
Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes.
j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971.
k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas.
l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes,
o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido
por un tribunal o por una autoridad competente.
m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los
párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención.
n) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias,
naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención
enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención
Unica de 1961 sobre Estupefacientes.
o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver
somniferum L.
p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados
directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y
los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.
r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia,
natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las
Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de
1971.
s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de
las Naciones Unidas.
t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias
que con esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada
oportunamente de conformidad con el artículo 12.
u) Por "Estados de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo
territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter
ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo
de esas sustancias.
Artículo 2
ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION
1. El propósito de la presente Convención es promover la
cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor
eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el
cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la
presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias,
comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad
con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente
Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad
soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
3. Una parte no ejercerá en el territorio de otra Parte
competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las
autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.
Artículo 3
DELITOS Y SANCIONES
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias
para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se
cometan intencionalmente.
a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación,
la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la
entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en
tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier
estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en
el Convenio de 1971.
ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de
cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo
dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su
forma enmendada.
iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o
sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las
actividades enumeradas en el precedente apartado i).
iv) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos,
materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II,
a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la
fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para
dichos fines.
v) la organización, la gestión o la financiación de algunos de los
delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).
b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que
tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de
conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de
participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir
el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que
participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las
consecuencias jurídicas de sus acciones.
ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes,
o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de
alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso
a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o
delitos.
c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico.
i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a
sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de
alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso
a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o
delitos.
ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en
el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán
de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines.
iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio,
a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el
presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias
sicotrópicas.
iv) la participación en la comisión de alguno de los delitos
tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la
asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de
cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el
asesoramiento en relación con su comisión.
2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes
adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos
penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en
contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de
1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como
elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del
caso.
4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos
delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de
libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como
complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el
delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación,
postratamiento, rehabilitación o reinserción social.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos
apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir
la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras
medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción
social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de
tratamiento y postratamiento.
d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración
de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad
con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha
declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de
tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción
social del delincuente.
5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y
demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta
las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de
los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo tales como:
a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado
del que el delincuente forme parte.
b) la participación del delincuente en otras actividades delictivas
internacionales organizadas.
c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas
cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del
delincuente.
e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que
el delito guarde relación con ese cargo.
f) la victimización o utilización de menores de edad.
g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos
penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial
o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y
estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y
sociales.
h) una declaración de culpabilidad anterior, en particular por
delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la
medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera
facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno,
relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para
dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto
de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer
un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.
7. Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades
competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el
párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el
párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder
la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan
sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.
8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su
derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se
pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será
mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración
de justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo
previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que
haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que
se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso
penal correspondiente.
10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la
presente Convención, en particular la cooperación prevista en los
artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el
presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como
delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio
de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales
del derecho interno de las Partes.
11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al
principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de
las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al
derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser
enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.
Artículo 4
COMPETENCIA
1. Cada una de las Partes:
a) adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3:
i) cuando el delito se cometa en su territorio.
ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su
pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en
el momento de cometerse el delito.
b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3:
i) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una
persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya
incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con
arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se
ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace
referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo.
iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con
el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa
fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada una de las Partes:
a) adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra
basándose en que:
i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave
que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su
legislación en el momento de cometerse el delito; o
ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo.
b) podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite
a otra.
3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las
competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su
derecho interno.
Artículo 5
DECOMISO
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso:
a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3 o de bienes cuyo valor equivalga al de ese
producto.
b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y
equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en
cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean
necesarias para permitir a sus autoridades competentes la
identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación
del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros
elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras
a su eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente
artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán
negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en
el secreto bancario.
4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en
cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos
o cualesquiera otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo:
i) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin
de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse,
dará cumplimiento; o
ii) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se le
dé cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso
expedido por la Parte requirente de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, en lo que se refiera al producto, los bienes, los
instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo
1 que se encuentren en el territorio de la Parte requerida.
b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte
requerida adoptará medidas para la identificación, la detección y el
embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los
instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo
1 del presente artículo, con miras al eventual decomiso que se ordene,
ya sea por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una solicitud
con arreglo al inciso a) del presente párrafo por la Parte requerida.
c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del
presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad
con su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de
conformidad con sus reglas de procedimiento o los tratados, acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales que haya concertado con la Parte
requirente.
d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6
a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10
del artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el
presente artículo contendrán lo siguiente:
i) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del
inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por
decomisar y una exposición de los hechos en que se funde la Parte
requirente que sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar
el mandamiento con arreglo a su derecho interno.
ii) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del
inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso
expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud,
una exposición de los hechos e información sobre el alcance de la
solicitud de ejecución del mandamiento.
iii) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una
exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una
descripción de las medidas solicitadas.
e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el
texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado
aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio
ulterior que se efectúe en dichas leyes y reglamentos.
f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las
medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la
existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente
Convención como base convencional necesaria y suficiente.
g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en el presente artículo.
5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes
conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente artículo dispondrá de ellos
en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos
administrativos.
b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto
en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la
posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
i) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho
producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de
dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales
especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
ii) repartirse con otras Partes, conforme a un criterio
preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos
bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos
bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus
procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o
multilaterales que hayan concertado a este fin.
6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros
bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto
mencionadas en el presente artículo.
b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación
o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta
el valor estimado del producto mezclado.
c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros
beneficios derivados:
i) del producto;
ii) de los bienes en los cuales el producto haya sido transformado
o convertido; o
iii) de los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la
misma manera y en la misma medida que al producto.
7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la
carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u
otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible
con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus
procedimientos judiciales y de otros procedimientos.
8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al
principio de que las medidas que en él se preven serán definidas y
aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las
Partes y con arreglo a lo dispuesto en él.
Artículo 6
EXTRADICION
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por
las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en
todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de
extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los
delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que
requieran una legislación detallada para hacer valer la presente
Convención como base jurídica de la extradición considerarán la
posibilidad de promulgar la legislación necesaria.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede
denegar la extradición.
6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el
presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles
cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus
autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su
cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona
por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que
se ocasionarían perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona
afectada por la solicitud.
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de
extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse
cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter
urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención
de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su
territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su
comparecencia en los trámites de extradición.
9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal
declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo
territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:
a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a)
del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades
competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con
la Parte requirente.
b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado
competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b)
del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades
competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite
otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.
10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla
una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la
solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo
permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa
solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer
cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte
requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.
11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales,
sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de
privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente
artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su
país.
Artículo 7
ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA
1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente
artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de
conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para
cualquiera de los siguientes fines:
a) recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) presentar documentos judiciales;
c) efectuar inspecciones e incautaciones;
d) examinar objetos y lugares;
e) facilitar información y elementos de prueba;
f) entregar originales o copias auténticas de documentos y
expedientes relacionados con el caso, inclusive
documentación bancaria, financiera, social y comercial;
g) identificar o detectar el producto, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia
judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte
requerida.
4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con
su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación
o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en
colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.
5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a
prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las
obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales,
vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia
judicial recíproca en asuntos penales.
7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie
entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial
recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esta
índole, se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho
tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los
párrafos 8 a 19 del presente artículo.
8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario,
varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las
solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las
autoridades competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario
General la autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este
fin. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de
transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier
otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al
derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias
urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.
9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma
aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General
el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En
situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán
hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas
por escrito.
10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá
figurar lo siguiente:
a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud;
b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las
actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la
autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o
dichas actuaciones;
c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes para la presentación de documentos judiciales;
d) una descripción de la asistencia solicitada y por menores sobre
cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se
aplique;
e) cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda
persona involucrada y el lugar en que se encuentre;
f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.
11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea
necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho
interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga
la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de
conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo
consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones,
procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,
salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte
requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la
Parte requirente.
15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:
a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente
artículo;
b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo
solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden
público u otros intereses fundamentales;
c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus
autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito
análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o
actuaciones en el ejercicio de su propia competencia;
d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento
jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial
recíproca.
16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán
motivadas.
17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la
Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso
o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con
la Parte requirente para determinar si es aún posible prestar la
asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime
necesarias.
18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en
juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial
en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de
procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de
su libertad personal en dicho territorio por actos, omisiones o por
declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el
territorio de la Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el
testigo, perito u otra persona haya tenido durante 15 días consecutivos,
o durante el período acordado por las Partes, después de la fecha en que
se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no
requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante,
permanezca voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a
él después de haberlo abandonado.
19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una
solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes
interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin
gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se
consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de
dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán
los gastos.
20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de
concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a
los fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus
disposiciones o las refuercen.
Artículo 8
REMISION DE ACTUACIONES PENALES
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones
penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión
obrará en interés de una correcta administración de justicia.
Artículo 9
OTRAS FORMAS DE COOPERACION Y CAPACITACION
1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con
sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a
aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas
a suprimir la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales:
a) establecer y mantener canales de comunicación entre sus
organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio
rápido y seguro de información sobre todos los aspectos de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, incluso,
siempre que las Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de
carácter internacional, acerca:
i) de la identidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3;
ii) del movimiento del producto o de los bienes derivados de la
comisión de esos delitos;
iii) del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
sustancias que figuran en el Cuadro 1 y el Cuadro II de la presente
Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la
comisión de esos delitos;
c) cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto
en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la
necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones,
para dar efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios
de cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme
a la autorización de las autoridades competentes de la Parte en cuyo
territorio se ha de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las
Partes de que se trate velarán por que se respete plenamente la
soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación;
d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de
sustancias para su análisis o investigación;
e) facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y de otros
expertos, incluso destacando funcionarios de enlace.
2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará,
desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación
destinados a su personal de detección y represión o de otra índole,
incluido el personal aduanero, encargado de suprimir los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. En
particular, estos programas se referirán a:
a) los métodos utilizados en la detección y supresión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
b) las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente
implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, en particular en los Estados de tránsito, y medidas
adecuadas para contrarrestar su utilización;
c) la vigilancia de la importación y exportación de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el
Cuadro I y el Cuadro II;
d) la detección y vigilancia del movimiento del producto y los
bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, y de los estupefacientes,
sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II, y de los instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar
en la comisión de dichos delitos;
e) los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o el
encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos;
f) el acopio de pruebas;
g) las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;
h) las técnicas modernas de detección y represión.
3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a
intercambiar conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2
del presente artículo y, a ese fin, deberán también, cuando proceda,
recurrir a conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin
de promover la cooperación y estimular el examen de los problemas de
interés común, incluidos en particular los problemas y necesidades
especiales de los Estados de tránsito.
Artículo 10
COOPERACION INTERNACIONAL Y ASISTENCIA
A LOS ESTADOS DE TRANSITO
1. Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar
asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los
países en desarrollo que necesiten de tales asistencia y apoyo, en la
medida de lo posible, mediante programas de cooperación técnica para
impedir la entrada y el tránsito ilícitos, así como para otras
actividades conexas.
2. Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar
asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de
aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten para un
fiscalización y una prevención eficaces del tráfico ilícito.
3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional
prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la
posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.
Artículo 11
ENTREGA VIGILADA
1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas
necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de
forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega
vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos,
con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones
legales contra ellas.
2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán
caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por
las Partes interesadas.
3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado
podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o
sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias
sicotrópicas que contengan.
Artículo 12
SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACION
ILICITA DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTROPICAS
1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para
evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.
2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio,
puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro
II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que
se base la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7
del presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o
la Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del
Cuadro I o del Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.
3. El Secretario General comunicará esa notificación y los datos
que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes
comunicarán al Secretario General sus observaciones acerca de la
notificación y toda la información complementaria que pueda serle útil a
la Junta para elaborar un dictamen y a la Comisión para adoptar una
decisión.
4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y
diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad
del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como
para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias
sicotrópicas, comprueba:
a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación
ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
b) que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un
estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas
sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el plano
internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia,
en el que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o
al Cuadro II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación
ilícita, junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en
su caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas
por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo
dictamen será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y
tomando también debidamente en consideración otros factores pertinentes,
podrá decidir, por una mayoría de dos tercios de sus miembros,
incorporar una sustancia al Cuadro I o al Cuadro II.
6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el
presente artículo será notificada por el Secretario General a todos los
Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o
puedan llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto
respecto de cada una de las Partes a los 180 días de la fecha de la
notificación.
7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al
presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así
lo solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días
contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión. La
solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con
toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de
revisión.
b) El Secretario General trasmitirá copias de la solicitud de
revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a
todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del
plazo de 90 días.
Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo para
que éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión.
La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los
Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o
que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.
8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del
párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de
1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y el Convenio de
1971, las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar
la fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los
Cuadros I y II que se realicen dentro de su territorio.
b) Con este fin las Partes podrán:
i) controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la
fabricación o la distribución de tales sustancias;
ii) controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que
se realicen las mencionadas fabricación o distribución;
iii) exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para
realizar las mencionadas operaciones;
iv) impedir la acumulación en posesión de fabricantes y
distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de las que
requieran el desempeño normal de las actividades comerciales y las
condiciones prevalecientes en el mercado.
9. Cada una de las Partes adoptara, con respecto a las sustancias
que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:
a) establecer y mantener un sistema para vigilar el
comercio internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones
sospechosas. Esos sistemas de vigilancia deberán aplicarse en estrecha
cooperación con los fabricantes, importadores, exportadores, mayoristas
y minoristas, que deberán informar a las autoridades competentes sobre
los pedidos y operaciones sospechosos;
b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el
Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de
utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas;
c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios
competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir que
la importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que figura
en el Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, facilitando, en particular,
información sobre los medios de pago y cualesquiera otros elementos
esenciales en los que se funde esa presunción;
d) exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente
etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas,
manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros
documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como
figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen
o exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la
dirección del importador, del exportador y, cuando sea posible, del
consignatario;
e) velar por que los documentos mencionados en el inciso d) sean
conservados durante dos años por los menos y puedan ser inspeccionados
por las autoridades competentes.
10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la
Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes
de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran
en el Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades
competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades
competentes del país importador:
i) el nombre y la dirección del exportador y del importador y,
cuando sea posible, del consignatario;
ii) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;
iii) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
iv) el punto de entrada y la fecha de envío previstos;
v) cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.
b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas
o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio,
tales medidas son convenientes o necesarias.
11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con
arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la
Parte que facilita tal información podrá exigir que la Parte que la
reciba respete el carácter confidencial de los secretos industriales,
empresariales, comerciales o profesionales o de los procesos
industriales que contenga.
12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la
forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios que ésta
suministre, información sobre:
a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro
I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II
pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte,
sea considerada lo bastante importante para ser señalada a la atención
de la Junta;
c) los métodos de desviación y de fabricación ilícita.
13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación
del presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la
idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.
14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los
preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias
que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén compuestos de
forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse
fácilmente por medios de sencilla aplicación.
Artículo 13
MATERIALES Y EQUIPOS
Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas para
impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a
la producción o fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas y cooperarán a este fin.
Artículo 14
MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILICITO DE PLANTAS
DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA
DEMANDA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de
la presente Convención no será menos estricta que las normas aplicables
a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la
demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a
lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su
forma enmendada y en el Convenio de 1971.
2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el
cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los
arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar
aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas que
se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán
debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto
exista la evidencia histórica, así como la protección del medio
ambiente.
3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los
esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrán comprender, entre
otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado
tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean
económicamente viables. Factores como el acceso a los mercados, la
disponibilidad de recursos y las condiciones socioeconómicas imperantes
deberán ser tomados en cuenta antes de que estos programas hayan sido
puestos en marcha. Las Partes podrán llegar a acuerdos sobre
cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperación.
b) Las Partes facilitarán también el intercambio de información
científica y técnica y la realización de investigaciones relativas a la
erradicación.
c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de
cooperar en programas de erradicación en sus respectivas zonas
situadas a lo largo de dichas fronteras.
4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o
reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos
financieros del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre
otras cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los
organismos especializados de las Naciones Unidas, tales como la
Organización Mundial de la Salud, y otras organizaciones internacionales
competentes, y en el Plan Amplio y Multidisciplinario aprobado por la
Conferencia Internacional sobre el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de
Drogas celebrada en 1987, en la medida en que éste se relacione con los
esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y
de entidades privadas en las esferas de la prevención, del tratamiento y
de la rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales tendientes a eliminar o reducir la demanda
ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
5. Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para
que los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que
figuran en el Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o
decomisado sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo
con la ley y para que las cantidades necesarias debidamente certificadas
de esas sustancias sean admisibles a efectos probatorios.
Artículo 15
TRANSPORTISTAS COMERCIALES
1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que
los medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales
no lo sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3; entre esas medidas podrá figurar la
concertación de arreglos especiales con los transportistas comerciales.
2. Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales
que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de
transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Entre esas precauciones
podrán figurar las siguientes:
a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial
se encuentre en el territorio de dicha parte:
i) la capacitación del personal para descubrir personas o remesas
sospechosas;
ii) el estímulo de la integridad moral del personal.
b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el
territorio de dicha Parte:
i) la presentación por adelantado, cuando sea posible, de los
manifiestos de carga;
ii) la utilización en los contenedores de sellos inviolables y
verificables individualmente;
iii) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera
ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar
relacionada con la comisión de delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3.
3. Cada una de las Partes procurará garantizar que los
transportistas comerciales y las autoridades competentes de los lugares
de entrada y salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin
de impedir el acceso no autorizado a los medios de transporte y a la
carga, así como en la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.
Artículo 16
DOCUMENTOS COMERCIALES Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES
1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente
documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos en el
artículo 31 de la Convención de 1961, en su forma enmendada y en el
artículo 12 del Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales
como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de
transporte y otros documentos relativos al envío, deberán indicarse los
nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se
exporten, tal como figuren en las Listas correspondientes de la
Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del
Convenio de 1971, así como la cantidad exportada y el nombre y la
dirección del exportador, del importador y, cuando sea posible, del
consignatario.
2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas exportadas no hayan
incorrectamente etiquetadas.
Artículo 17
TRAFICO ILICITO POR MAR
1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el
tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del
mar.
2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula,
está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar
asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las
Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los
medios de que dispongan.
3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al
derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de
otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá
notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si
la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas
adecuadas con respecto a esa nave.
4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes
entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya
podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al
Estado requirente, entre otras cosas, a:
a) abordar la nave;
b) inspeccionar la nave;
c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito,
adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la
carga que se encuentren a bordo.
5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente
artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la
necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la
de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y
jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.
6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus
obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su
autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la
Parte requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.
7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las
Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de
que se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está
autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se
presenten a tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el
momento de entrar a ser Parte en la presente Convención, designará una
o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de
recibir dichas solicitudes y de responder a ellas.
Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario
General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la
designación.
8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas, previstas
en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón
de los resultados de esa medida.
9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o
arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las
disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.
10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del
presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves
militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean
identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y
autorizadas a tal fin.
11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los
derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su
competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni
de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.
Artículo 18
ZONAS Y PUERTOS FRANCOS
1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos,
el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos
estrictas que las que apliquen en otras partes de su territorio.
2. Las Partes procurarán:
a) vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y
puertos francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a
inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas
las embarcaciones de recreo y los barcos pesqueros, así como las
aeronaves y los vehículos y, cuando proceda, a registrar a los miembros
de la tripulación y los pasajeros, así como los equipajes respectivos;
b) establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos
sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas
o salgan de ellas;
c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del
puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control
fronterizo de las zonas y puertos francos.
Artículo 19
UTILIZACION DE LOS SERVICIOS POSTALES
1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben
en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de acuerdo
con los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización
de los servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con ese
propósito.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
comprenderán, en particular:
a) medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la
utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito;
b) la introducción y el mantenimiento, por el personal de detección
y represión competente, de técnicas de investigación y de control
encaminadas a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los
Cuadros I y II;
c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados
a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones
judiciales.
Artículo 20
INFORMACION QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES
1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario General,
información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente
Convención en sus territorios, y en particular:
a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar
efecto a la Convención;
b) los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su
jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias que
revelen, las cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia de
las sustancias a los métodos utilizados por las personas que se dedican
al tráfico ilícito.
2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha
que solicite la Comisión.
Artículo 21
FUNCIONES DE LA COMISION
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones
relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en
particular:
a) la Comisión examinará el funcionamiento de la presente
Convención, sobre la base de la información presentada por las Partes de
conformidad con el artículo 20;
b) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de
carácter general basadas en el examen de la información recibida de las
Partes;
c) la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier
cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
d) la Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre
cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con el
inciso b) del párrafo 1 del artículo 22;
e) la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;
f) la Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no Partes
las decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la
presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad
de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
Artículo 22
FUNCIONES DE LA JUNTA
1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el
artículo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la
Comisión previstas en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en
su forma enmendada y en el Convenio de 1971:
a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición
de ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la información
comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene motivos
para creer que no se cumplen los objetivos de la presente Convención en
asuntos de su competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a
suministrar toda información pertinente;
b) Con respecto a los artículo 12, 13 y 16:
i) una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del
presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a la
Parte interesada que adopte las medidas correctivas que las
circunstancias aconsejen para el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 12, 13 y 16;
ii) antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra,
la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte
interesada conforme a los incisos anteriores;
iii) si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado
las medidas correctivas que se le han pedido conforme a este inciso,
podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la
Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con
este inciso incluirá asimismo las opiniones de la Parte interesada si
ésta así lo solicitare.
2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en
las reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad
con el presente artículo una cuestión que le afecte directamente.
3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de
conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará
constancia de las opiniones de la minoría.
4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente
artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de
miembros de la Junta.
5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a)
del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter
confidencial de toda información que llegue a su poder.
6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo
no se aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre
las Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las
controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones
del artículo 32.
Artículo 23
INFORMES DE LA JUNTA
1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que
figure un análisis de la información de que disponga y, en los casos
adecuados, una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las
Partes o solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y
recomendaciones que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los
informes adicionales que considere necesarios. Los informes serán
presentados al Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer
las observaciones que juzgue convenientes.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y
posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes
permitirán la distribución sin restricciones de dichos informes.
Artículo 24
APLICACION DE MEDIDAS MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR
LA PRESENTE CONVENCION
Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las
previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son
convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.
Artículo 25
EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y
OBLIGACIONES CONVENCIONALES
Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de
los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente
Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961
en su forma enmendada y del Convenio de 1971.
Artículo 26
FIRMA
La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de
1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas
en Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:
a) de todos los Estados;
b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia;
c) de las organizaciones regionales de integración económica que
sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos
internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente Convención,
siendo aplicables a dichas organizaciones dentro de los límites de su
competencia las referencias que en la presente Convención se hagan a las
Partes, los Estados o los servicios nacionales.
Artículo 27
RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ACTO DE CONFIRMACION
FORMAL
1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo
de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación
formal por las organizaciones regionales de integración económica a las
que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a
los actos de confirmación formal serán depositados ante el Secretario
General.
2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Esas organizaciones comunicarán también al Secretario
General cualquier modificación del alcance de su competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Artículo 28
ADHESION
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo
Estado de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia, y de las organizaciones regionales de integración
económica a las que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales
de integración económica declararán el alcance de su competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas
organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier
modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por la presente Convención.
Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario
General el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia.
2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la
presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el
vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
3. Para cada organización regional de integración económica a la
que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un
instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento
de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la
fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al párrafo 1
del presente artículo, si esta última es posterior.
Artículo 30
DENUNCIA
1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la
presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General.
2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
Artículo 31
ENMIENDAS
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la
presente Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier
enmienda así propuesta y los motivos de la misma al Secretario General
quien, a su vez, comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y
les preguntará si la aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda
así distribuida no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro
de los veinticuatro meses siguientes a su distribución, se considerará
que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor respecto de cada una
de las Partes noventa días después de que esa Parte haya depositado ante
el Secretario General un instrumento en el que exprese su consentimiento
a quedar obligada por esa enmienda.
2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna
de las Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la
mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier
observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración
del Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de
conformidad con el párrafo 4 del Artículo 62 de la Carta de la Naciones
Unidas. Las enmiendas que resulten de esa Conferencia serán incorporadas
en un Protocolo de Modificación. El consentimiento en quedar vinculada
por dicho Protocolo deberá ser notificado expresamente al Secretario
General.
Artículo 32
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la
aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes, éstas se
consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a organismos
regionales, procedimiento judicial u otros medios pacíficos de su
elección.
2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la
forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a
petición de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la
decisión de la Corte Internacional de Justicia.
3. Si una de las organizaciones regionales de integración
económica, a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26,
es Parte en una controversia que no haya sido resuelta en la forma
prescrita en el párrafo 1 del presente artículo, podrá, por conducto de
un Estado Miembro de las Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite
una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia de
conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte, opinión que se
considerará decisiva.
4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la
aceptación o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a
la misma, o toda organización regional de integración económica en el
momento de la firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de
adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2
y 3 del presente artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los
párrafos 2 y 3 del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho
dicha declaración.
5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo
4 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General.
Artículo 33
TEXTOS AUTENTICOS
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la
presente Convención son igualmente auténticos.
Artículo 34
DEPOSITARIO
El Secretario General será el depositario de la presente
Convención.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de
mil novecientos ochenta y ocho.
ANEXO
Cuadro I Cuadro II
Acido lisérgico Acetona
Efedrina Acido antranílico
Ergometrina Acido fenilacético
Ergotamina Anhídrido acético
1-fenil-2-propanona Eter etílico
Seudoefedrina Piperidina
Las sales de las sustancias Las sales de las sustancias
enumeradas en el presente enumeradas en el presente
Cuadro, siempre que la existencia Cuadro, siempre que la existencia
de dichas sales sea posible. de dichas sales sea posible.
I hereby certify that the foregoing Je certifie que le texte qui
text is a true copy of the United Nations précede est une
copie conforme de
Convention against Illicit Traffic in la Convention des
Nations Unies contre
Narcotic Drugs and Psychotropic Substances, le traffic
illicite des stupéfiants et
concluded at Vienna on 20 December 1988, des substances
psychotropes, conclue á
the original of which is deposited with the Vienne le 20
décembre 1988, dont
Secretary-General of the United Nations, l'original se
trouve déposé auprés du
as the said Convention was opened for Secrétaire général
de l'Organisation des
signature. Nations Unies, telle que ladite Convention
a été ouverte á la signature.
For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,
The Legal Counsel Le Conseiller juridique:
Carl-August Fleischhauer
United Nations, New York Organisation des Nations Unies
7 February 1989 New York, le 7 février 1989
Ayuda