Aprobado/a por: Ley Nº 16.579 de 21/09/1994 artículo 1.
      Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada
                     el 19 de diciembre de 1988

      Las Partes en la presente Convención,
      Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente
de la  producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud
y el  bienestar de  los seres humanos y menoscaban las bases económicas,
culturales y políticas de la sociedad,
      Profundamente  preocupadas asimismo  por la sostenida y creciente
penetración  del   tráfico  ilícito   de  estupefacientes  y  sustancias
sicotrópicas en  los diversos grupos sociales y, particularmente, por la
utilización de  niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo
y como  instrumentos para  la producción,  la distribución y el comercio
ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un
peligro de gravedad incalculable,
      Reconociendo  los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y
otras  actividades  delictivas  organizadas  relacionadas  con  él,  que
socavan las  economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y
la soberanía de los Estados,
      Reconociendo  también que  el tráfico  ilícito es  una  actividad
delictiva internacional  cuya supresión  exige urgente atención y la más
alta prioridad,
      Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables
rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las
organizaciones  delictivas  transnacionales  invadir,  contaminar  y
corromper las  estructuras de la administración pública, las actividades
comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles,
      Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del
producto de  sus actividades  delictivas y  eliminar  así  su  principal
incentivo para tal actividad.
      Deseosas  de eliminar  las causas  profundas del problema del uso
indebido de  estupefacientes y  sustancias sicotrópicas,  comprendida la
demanda ilícita  de dichas  drogas y  sustancias y las enormes ganancias
derivadas del tráfico ilícito.
      Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a
determinadas sustancias,  como los  precursores,  productos  químicos  y
disolventes, que  se utilizan  en la  fabricación de  estupefacientes  y
sustancias sicoprópicas,  y que,  por la facilidad con que se consiguen,
han provocado  un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y
sustancias.
      Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión
del tráfico ilícito por mar.
      Reconociendo  que  la  erradicación  del  tráfico  ilícito  es
responsabilidad colectiva  de todos  los Estados  y que,  a ese  fin, es
necesaria  una   acción  coordinada   en  el  marco  de  la  cooperación
internacional.
      Reconociendo  también la  competencia de  las Naciones  Unidas en
materia de  fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y
deseando  que   los  órganos   internacionales  relacionados   con   esa
fiscalización actúen dentro del marco de las Naciones Unidas.
      Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre
fiscalización de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema
de fiscalización que establecen.
      Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas
previstas en  la Convención  Unica de 1961 sobre estupefacientes, en esa
Convención enmendada  por el  Protocolo de  1972 de  Modificación de  la
Convención Unica  de 1961  sobre Estupefacientes  y en el Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud
y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias.
      Reconociendo  también la importancia de robustecer e intensificar
medios  jurídicos  eficaces  de  cooperación  internacional  en  asuntos
penales para  suprimir las  actividades  delictivas  internacionales  de
tráfico ilícito.
      Deseosas  de concertar  una convención  internacional que  sea un
instrumento  completo,  eficaz  y  operativo,  específicamente  dirigido
contra el  tráfico ilícito,  en la  que se  tomen en cuenta los diversos
aspectos del  problema en  su conjunto,  en particular  los que no estén
previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y
sustancias sicotrópicas.
      Convienen en lo siguiente:

                                 Artículo 1
                                DEFINICIONES

       Salvo  indicación expresa  en contrario,  o que  el contexto haga
necesaria otra  interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán
en todo el texto de la presente Convención:
       a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización
de Estupefacientes  establecida por  la Convención  Unica de  1961 sobre
Estupefacientes y  en esa  Convención enmendada por el Protocolo de 1972
de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes.
       b)  Por "planta  de cannabis"  se entiende toda planta del género
Cannabis.
       c)  Por "arbusto  de coca"  se entiende la planta de cualesquiera
especies del género Erythroxylon.
       d)  Por "transportista  comercial" se  entiende una persona o una
entidad pública,  privada o  de otro  tipo  dedicada  al  transporte  de
personas, bienes o correo a título oneroso.
       e)  Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
       f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo
de  algún  bien  por  decisión  de  un  tribunal  o  de  otra  autoridad
competente.
       g)  Por "entrega  vigilada" se entiende la técnica consistente en
dejar que  remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, sustancias  que figuran  en el  Cuadro I  o el  Cuadro  II
anexos a  la presente  Convención o  sustancias por  las  que  se  hayan
sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o
más países,  lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de  sus autoridades competentes, con el fin de identificar a
las personas  involucradas en  la comisión  de  delitos  tipificados  de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención.
       h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961
sobre Estupefacientes.
       i)  Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la
Convención  Unica   de  1961  sobre  Estupefacientes  enmendada  por  el
Protocolo de  1972 de  Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes.
       j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971.
       k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas.
       l)  Por "embargo  preventivo"  o  "incautación"  se  entiende  la
prohibición temporal  de transferir, convertir, enajenar o mover bienes,
o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido
por un tribunal o por una autoridad competente.
       m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los
párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención.
       n) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias,
naturales o  sintéticas, que  figuran en  la Lista I o la Lista II de la
Convención Unica  de 1961  sobre Estupefacientes  y  en  esa  Convención
enmendada por  el Protocolo  de 1972  de Modificación  de la  Convención
Unica de 1961 sobre Estupefacientes.
       o)  Por "adormidera"  se entiende la planta de la especie Papaver
somniferum L.
       p)  Por "producto"  se entiende  los bienes obtenidos o derivados
directa o  indirectamente de  la comisión  de un  delito  tipificado  de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
       q)  Por "bienes"  se entiende  los  activos  de  cualquier  tipo,
corporales o  incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y
los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.
       r)  Por "sustancia  sicotrópica" se entiende cualquier sustancia,
natural o  sintética, o  cualquier material  natural que  figure en  las
Listas I,  II, III  o IV  del Convenio  sobre Sustancias Sicotrópicas de
1971.
       s)  Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de
las Naciones Unidas.
       t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias
que con  esa numeración  se anexa  a la  presente Convención,  enmendada
oportunamente de conformidad con el artículo 12.
       u) Por "Estados de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo
territorio se  hacen pasar  estupefacientes, sustancias  sicotrópicas  y
sustancias que  figuran en  el Cuadro  I y  el Cuadro  II,  de  carácter
ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo
de esas sustancias.

                                Artículo 2
                     ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION

       1.  El  propósito  de  la  presente  Convención  es  promover  la
cooperación entre  las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor
eficacia a  los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias  sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el
cumplimiento de  las obligaciones  que hayan  contraído en  virtud de la
presente  Convención,  las  Partes  adoptarán  las  medidas  necesarias,
comprendidas las  de orden  legislativo y administrativo, de conformidad
con las  disposiciones fundamentales  de sus  respectivos  ordenamientos
jurídicos internos.
       2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente
Convención de  manera que  concuerde con  los principios  de la igualdad
soberana y  de la  integridad territorial  de los  Estados y  de  la  no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
       3.  Una  parte  no  ejercerá  en  el  territorio  de  otra  Parte
competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las
autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.

                                Artículo 3
                            DELITOS Y SANCIONES

      1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias
para tipificar  como delitos  penales en  su derecho  interno, cuando se
cometan intencionalmente.
     a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación,
la oferta,  la oferta  para la  venta, la  distribución,  la  venta,  la
entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en
tránsito, el  transporte, la  importación o  la exportación de cualquier
estupefaciente o  sustancia sicotrópica  en contra de lo dispuesto en la
Convención de  1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en
el Convenio de 1971.
      ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de
cannabis  con  objeto  de  producir  estupefacientes  en  contra  de  lo
dispuesto en  la Convención  de 1961  y en  la Convención  de 1961 en su
forma enmendada.
      iii)  la posesión  o la adquisición de cualquier estupefaciente o
sustancia  sicotrópica   con  objeto   de  realizar  cualquiera  de  las
actividades enumeradas en el precedente apartado i).
       iv)  la fabricación,  el transporte o la distribución de equipos,
materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II,
a sabiendas  de que  van a  utilizarse en el cultivo, la producción o la
fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para
dichos fines.
       v) la organización, la gestión o la financiación de algunos de los
delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).
     b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que
tales bienes  proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de
conformidad con  el inciso  a) del  presente párrafo,  o de  un acto  de
participación en  tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir
el origen  ilícito de  los bienes  o de  ayudar a  cualquier persona que
participe  en  la  comisión  de  tal  delito  o  delitos  a  eludir  las
consecuencias jurídicas de sus acciones.
       ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes,
o de  derechos relativos  a tales bienes, a sabiendas de que proceden de
alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso
a) del  presente párrafo  o de  un acto de participación en tal delito o
delitos.
       c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico.
       i)  la adquisición,  la posesión  o la  utilización de  bienes, a
sabiendas, en  el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de
alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso
a) del  presente párrafo  o de  un acto de participación en tal delito o
delitos.
      ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en
el Cuadro  I y  el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán
de utilizar  en el  cultivo, la  producción o la fabricación ilícitos de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines.
      iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio,
a cometer  alguno de  los delitos  tipificados  de  conformidad  con  el
presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias
sicotrópicas.
       iv)  la participación  en la  comisión de  alguno de  los delitos
tipificados de  conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la
asociación  y   la  confabulación   para  cometerlos,  la  tentativa  de
cometerlos, y  la  asistencia,  la  incitación,  la  facilitación  o  el
asesoramiento en relación con su comisión.
       2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de  su ordenamiento  jurídico,  cada  una  de  las  Partes
adoptará las  medidas que  sean necesarias  para tipificar  como delitos
penales   conforme   a   su   derecho   interno,   cuando   se   cometan
intencionalmente,  la   posesión,  la   adquisición  o   el  cultivo  de
estupefacientes o  sustancias sicotrópicas  para el  consumo personal en
contra de  lo dispuesto  en la  Convención de  1961, en la Convención de
1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
       3.  El conocimiento,  la intención o la finalidad requeridos como
elementos de  cualquiera de  los delitos  enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo  podrán inferirse  de las circunstancias objetivas del
caso.
       4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los
delitos tipificados  de  conformidad  con  el  párrafo  1  del  presente
artículo se  apliquen sanciones  proporcionadas a  la gravedad  de  esos
delitos, tales  como la  pena de  prisión u otras formas de privación de
libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.
      b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados
de conformidad  con el  párrafo  1  del  presente  artículo,  que,  como
complemento de  la declaración  de culpabilidad  o  de  la  condena,  el
delincuente  sea   sometido  a   medidas  de   tratamiento,   educación,
postratamiento, rehabilitación o reinserción social.
     c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos
apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir
la declaración  de culpabilidad  o la condena por la aplicación de otras
medidas tales  como  las  de  educación,  rehabilitación  o  reinserción
social,  así   como,  cuando   el  delincuente  sea  un  toxicómano,  de
tratamiento y postratamiento.
     d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración
de culpabilidad  o de la condena por un delito tipificado de conformidad
con el  párrafo 2  del presente  artículo o  como complemento  de  dicha
declaración de  culpabilidad o  de dicha  condena, disponer  medidas  de
tratamiento, educación,  postratamiento,  rehabilitación  o  reinserción
social del delincuente.
       5.  Las Partes  dispondrán lo necesario para que sus tribunales y
demás autoridades  jurisdiccionales competentes  puedan tener  en cuenta
las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de
los delitos  tipificados de  conformidad con  el párrafo  1 del  presente
artículo tales como:
       a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado
del que el delincuente forme parte.
       b) la participación del delincuente en otras actividades delictivas
internacionales organizadas.
       c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas
cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
       d)  el recurso  a la violencia o el empleo de armas por parte del
delincuente.
       e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que
el delito guarde relación con ese cargo.
       f) la victimización o utilización de menores de edad.
       g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos
penitenciarios, en  una institución educativa o en un centro asistencial
o en  sus inmediaciones  o en  otros  lugares  a  los  que  escolares  y
estudiantes acudan  para realizar  actividades educativas,  deportivas y
sociales.
       h)  una declaración  de culpabilidad  anterior, en particular por
delitos análogos,  por tribunales  extranjeros o  del propio país, en la
medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
       6.  Las Partes  se esforzarán  por asegurarse de que cualesquiera
facultades  legales  discrecionales,  conforme  a  su  derecho  interno,
relativas al  enjuiciamiento de  personas por los delitos tipificados de
conformidad con  lo dispuesto  en el  presente artículo, se ejerzan para
dar la  máxima eficacia  a las medidas de detección y represión respecto
de esos  delitos teniendo  debidamente en cuenta la necesidad de ejercer
un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.
       7.  Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades
competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el
párrafo 1  del presente  artículo y  las circunstancias enumeradas en el
párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder
la libertad  anticipada o  la libertad  condicional a personas que hayan
sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.
       8.  Cada una  de las  Partes establecerá,  cuando proceda,  en su
derecho interno  un plazo  de prescripción prolongado dentro del cual se
pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados
de conformidad  con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será
mayor cuando  el presunto  delincuente hubiese eludido la administración
de justicia.
       9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo
previsto en  su propio  ordenamiento jurídico,  para que  la persona que
haya sido  acusada  o  declarada  culpable  de  alguno  de  los  delitos
tipificados de  conformidad con  el párrafo 1 del presente artículo, que
se encuentre  en el  territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso
penal correspondiente.
       10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la
presente Convención,  en  particular  la  cooperación  prevista  en  los
artículos 5,  6, 7  y 9,  los  delitos tipificados de conformidad con el
presente artículo  no se  considerarán  como  delitos  fiscales  o  como
delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio
de las  limitaciones constitucionales  y de los principios fundamentales
del derecho interno de las Partes.
       11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al
principio de  que la  tipificación de  los delitos a que se refiere o de
las excepciones  alegables en  relación con  éstos  queda  reservada  al
derecho interno  de las  Partes  y  de  que  esos  delitos  han  de  ser
enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.

                                Artículo 4
                               COMPETENCIA

     1. Cada una de las Partes:
       a)  adoptará las  medidas que  sean  necesarias  para  declararse
competente respecto  de los  delitos que  haya tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3:
       i) cuando el delito se cometa en su territorio.
      ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su
pabellón o  de una  aeronave matriculada con arreglo a su legislación en
el momento de cometerse el delito.
       b)  podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto  de los  delitos que  haya tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3:
       i)  cuando el  delito sea cometido por un nacional suyo o por una
persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
       ii)  cuando el  delito se  cometa a  bordo de  una nave para cuya
incautación dicha  Parte  haya  recibido  previamente  autorización  con
arreglo a  lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se
ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace
referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo.
     iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con
el apartado  iv) del  inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa
fuera de  su territorio  con miras  a perpetrar en él uno de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
     2. Cada una de las Partes:
     a) adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto  de los  delitos que  haya tipificado de conformidad
con el  párrafo 1  del artículo  3, cuando  el presunto  delincuente  se
encuentre en  su territorio  y  dicha  Parte  no  lo  extradite  a  otra
basándose en que:
      i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave
que enarbole  su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su
legislación en el momento de cometerse el delito; o
     ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo.
     b)  podrá adoptar  también las  medidas que  sean necesarias para
declararse competente  respecto de  los delitos  que haya  tipificado de
conformidad con  el  párrafo  1  del  artículo  3,  cuando  el  presunto
delincuente se  encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite
a otra.
     3.  La  presente  Convención  no  excluye  el  ejercicio  de  las
competencias penales  establecidas por  una Parte  de conformidad con su
derecho interno.

                                Artículo 5
                                 DECOMISO

      1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso:
       a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con
el párrafo  1 del  artículo 3 o de bienes cuyo valor equivalga al de ese
producto.
       b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y
equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en
cualquier forma  para cometer los delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3.
      2.  Cada una  de las Partes adoptará también las medidas que sean
necesarias   para    permitir   a   sus   autoridades   competentes   la
identificación, la  detección y  el embargo  preventivo o la incautación
del  producto,   los  bienes,  los  instrumentos  o  cualesquiera  otros
elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras
a su eventual decomiso.
      3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente
artículo, cada  una de  las Partes  facultará a  sus tribunales  u otras
autoridades competentes  a ordenar  la presentación  o la incautación de
documentos bancarios,  financieros o  comerciales. Las  Partes no podrán
negarse a  aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en
el secreto bancario.
      4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por  otra Parte  que  sea  competente  respecto  de  un  delito
tipificado de  conformidad con  el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en
cuyo territorio  se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos
o cualesquiera  otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo:
     i) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin
de obtener  un mandamiento  de decomiso  al que,  en caso de concederse,
dará cumplimiento; o
     ii) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se le
dé cumplimiento  en la  medida solicitada,  el mandamiento  de  decomiso
expedido por  la Parte  requirente de  conformidad con  el párrafo 1 del
presente artículo,  en lo  que se  refiera al  producto, los bienes, los
instrumentos o  cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo
1 que se encuentren en el territorio de la Parte requerida.
       b)  Al recibirse  una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por  otra Parte  que sea  competente por  respecto de un delito
tipificado de  conformidad con  el párrafo  1 del  artículo 3,  la Parte
requerida adoptará  medidas para  la identificación,  la detección  y el
embargo preventivo  o la  incautación  del  producto,  los  bienes,  los
instrumentos o  cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo
1 del  presente artículo,  con miras al eventual decomiso que se ordene,
ya sea por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una solicitud
con arreglo al inciso a) del presente párrafo por la Parte requerida.
       c)  Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del
presente párrafo  serán adoptadas  por la Parte requerida de conformidad
con su  derecho interno  y  con  sujeción  a  sus  disposiciones,  y  de
conformidad con  sus reglas  de procedimiento o los tratados, acuerdos o
arreglos bilaterales  o multilaterales  que haya concertado con la Parte
requirente.
       d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6
a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10
del artículo  7,  las  solicitudes  formuladas  de  conformidad  con  el
presente artículo contendrán lo siguiente:
       i) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del
inciso a)  del presente  párrafo, una  descripción  de  los  bienes  por
decomisar y  una exposición  de los  hechos en  que se  funde  la  Parte
requirente que sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar
el mandamiento con arreglo a su derecho interno.
      ii) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del
inciso a),  una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso
expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud,
una exposición  de los  hechos e  información sobre  el  alcance  de  la
solicitud de ejecución del mandamiento.
     iii) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una
exposición de  los hechos  en que  se funde  la Parte  requirente y  una
descripción de las medidas solicitadas.
       e)  Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el
texto de  cualesquiera de  sus leyes y reglamentos por los que haya dado
aplicación al  presente párrafo,  así como  el texto de cualquier cambio
ulterior que se efectúe en dichas leyes y reglamentos.
       f)  Si una  de las  Partes opta  por supeditar la adopción de las
medidas mencionadas  en los  incisos a)  y b)  del presente párrafo a la
existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente
Convención como base convencional necesaria y suficiente.
       g)  Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales y  multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en el presente artículo.
       5.  a) La  Parte que  haya decomisado  el producto  o los  bienes
conforme a  los párrafos  1 ó 4 del presente artículo dispondrá de ellos
en la  forma prevista  por  su  derecho  interno  y  sus  procedimientos
administrativos.
       b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto
en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la
posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
     i) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho
producto y  de dichos  bienes, o  de los fondos derivados de la venta de
dicho producto  o de  dichos bienes,  a organismos  intergubernamentales
especializados en  la lucha  contra el tráfico ilícito y el uso indebido
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
     ii)  repartirse  con  otras  Partes,  conforme  a  un  criterio
preestablecido o  definido para  cada  caso,  dicho  producto  o  dichos
bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos
bienes,  con   arreglo  a  lo  previsto  por  su  derecho  interno,  sus
procedimientos   administrativos    o   los   acuerdos   bilaterales   o
multilaterales que hayan concertado a este fin.
     6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros
bienes, éstos  podrán ser  objeto de  las medidas aplicables al producto
mencionadas en el presente artículo.
       b)  Cuando el  producto se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación
o embargo  preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta
el valor estimado del producto mezclado.
       c)  Dichas medidas  se aplicarán  asimismo a los ingresos u otros
beneficios derivados:
       i) del producto;
      ii) de los bienes en los cuales el producto haya sido transformado
o convertido; o
     iii) de los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la
misma manera y en la misma medida que al producto.
     7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la
carga de  la prueba  respecto del  origen lícito del supuesto producto u
otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible
con los  principios de  su derecho  interno y  con la  naturaleza de sus
procedimientos judiciales y de otros procedimientos.
     8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
     9.  Nada de  lo dispuesto  en el  presente artículo  afectará  al
principio de  que las  medidas que  en él  se preven  serán definidas  y
aplicadas de  conformidad con  el derecho  interno de  cada una  de  las
Partes y con arreglo a lo dispuesto en él.

                               Artículo 6
                               EXTRADICION

     1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por
las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
     2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en
todo tratado  de extradición  vigente entre  las Partes.  Las Partes  se
comprometen a  incluir tales  delitos como  casos de extradición en todo
tratado de extradición que concierten entre sí.
     3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de
extradición, una  solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como  la base  jurídica de  la extradición  respecto  de  los
delitos a  los que  se aplica  el  presente  artículo.  Las  Partes  que
requieran  una  legislación  detallada  para  hacer  valer  la  presente
Convención  como   base  jurídica  de  la  extradición  considerarán  la
posibilidad de promulgar la legislación necesaria.
     4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellas.
     5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación de  la Parte  requerida o  por los  tratados de  extradición
aplicables, incluidos  los motivos  por los que la Parte requerida puede
denegar la extradición.
     6.  Al examinar  las solicitudes  recibidas de conformidad con el
presente  artículo,   el  Estado   requerido  podrá   negarse  a  darles
cumplimiento cuando  existan motivos  justificados que  induzcan  a  sus
autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su
cumplimiento facilitaría  el procesamiento  o el  castigo de una persona
por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que
se ocasionarían  perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona
afectada por la solicitud.
     7.  Las Partes  se esforzarán  por agilizar los procedimientos de
extradición y  simplificar los  requisitos probatorios  con  respecto  a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
     8.  A reserva  de lo  dispuesto en  su derecho  interno y  en sus
tratados  de   extradición,  la  Parte  requerida  podrá,  tras  haberse
cerciorado de  que las  circunstancias lo  justifican y  tienen carácter
urgente, y  a solicitud  de la Parte requirente, proceder a la detención
de la  persona cuya  extradición se  solicite y  que se  encuentre en su
territorio  o   adoptar  otras   medidas  adecuadas   para  asegurar  su
comparecencia en los trámites de extradición.
     9.  Sin perjuicio  del ejercicio  de cualquier  competencia penal
declarada de  conformidad con  su derecho  interno,  la  Parte  en  cuyo
territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:
       a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con
el párrafo  1 del  artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a)
del párrafo  2 del  artículo 4,  presentar el  caso ante sus autoridades
competentes para  enjuiciarlo, salvo  que se haya acordado otra cosa con
la Parte requirente.
       b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado
competente en  relación con  ese delito  de conformidad con el inciso b)
del párrafo  2 del  artículo 4,  presentar el  caso ante sus autoridades
competentes para  enjuiciarlo, salvo  que la  Parte requirente  solicite
otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.
     10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla
una condena  se deniega  basándose  en  que  la  persona  objeto  de  la
solicitud es  nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo
permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa
solicitud de  la Parte  requirente, considerará  la posibilidad de hacer
cumplir la  condena impuesta  conforme a  la  legislación  de  la  Parte
requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.
      11.  Las  Partes  procurarán  concertar  acuerdos  bilaterales  y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
      12.  Las Partes  podrán considerar  la posibilidad  de  concertar
acuerdos bilaterales  o multilaterales,  ya sean especiales o generales,
sobre el  traslado de  las personas condenadas a prisión u otra forma de
privación de  libertad por  los delitos  a los que se aplica el presente
artículo, a  fin de  que puedan  terminar de  cumplir sus condenas en su
país.

                                Artículo 7
                      ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA

       1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente
artículo,  la   más  amplia   asistencia  judicial   recíproca  en   las
investigaciones, procesos  y actuaciones judiciales referentes a delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
       2.  La asistencia  judicial recíproca  que  ha  de  prestarse  de
conformidad  con   el  presente   artículo  podrá  ser  solicitada  para
cualquiera de los siguientes fines:
     a) recibir testimonios o tomar declaración a personas;
     b) presentar documentos judiciales;
     c) efectuar inspecciones e incautaciones;
     d) examinar objetos y lugares;
     e) facilitar información y elementos de prueba;
     f) entregar originales o copias auténticas de documentos y
        expedientes relacionados con el caso, inclusive
        documentación bancaria, financiera, social y comercial;
     g) identificar o detectar el producto, los bienes, los
        instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
       3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia
judicial recíproca  autorizada  por  el  derecho  interno  de  la  Parte
requerida.
       4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con
su derecho  y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación
o disponibilidad  de personas,  incluso de  detenidos, que consientan en
colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.
       5.  Las Partes  no invocarán  el secreto  bancario para negarse a
prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
       6.  Lo dispuesto  en el  presente  artículo  no  afectará  a  las
obligaciones derivadas  de otros  tratados bilaterales o multilaterales,
vigentes o  futuros, que  rijan, total  o  parcialmente,  la  asistencia
judicial recíproca en asuntos penales.
       7.  Los párrafos  8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que  se formulen  con arreglo al mismo, siempre que no medie
entre  las   Partes  interesadas   un  tratado  de  asistencia  judicial
recíproca. Cuando  las Partes  estén vinculadas  por un  tratado de esta
índole,  se   aplicarán  las  disposiciones  correspondientes  de  dicho
tratado, salvo  que las  Partes convengan  en aplicar,  en su lugar, los
párrafos 8 a 19 del presente artículo.
       8.  Las Partes  designarán una autoridad o, cuando sea necesario,
varias  autoridades,   con  facultades   para  dar  cumplimiento  a  las
solicitudes de  asistencia judicial  recíproca  o  transmitirlas  a  las
autoridades competentes  para su  ejecución. Se notificará al Secretario
General la  autoridad o  autoridades que hayan sido designadas para este
fin. Las  autoridades designadas  por las Partes serán las encargadas de
transmitir las  solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier
otra comunicación  pertinente; la  presente disposición  no afectará  al
derecho de  cualquiera de  las Partes  a exigir  que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias
urgentes, cuando  las Partes  convengan en  ello,  por  conducto  de  la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.
       9.  Las solicitudes  deberán presentarse por escrito en un idioma
aceptable para  la Parte  requerida. Se notificará al Secretario General
el idioma  o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En
situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán
hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas
por escrito.
       10.  En las  solicitudes de  asistencia judicial recíproca deberá
figurar lo siguiente:
      a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud;
      b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las
actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la
autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o
dichas actuaciones;
       c)  un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes para la presentación de documentos judiciales;
       d) una descripción de la asistencia solicitada y por menores sobre
cualquier procedimiento  particular que la Parte requirente desee que se
aplique;
       e)  cuando sea  posible, la  identidad y  la nacionalidad de toda
persona involucrada y el lugar en que se encuentre;
       f)  la finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.
       11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea
necesaria para  dar cumplimiento  a la  solicitud de  conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
       12.  Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho
interno de  la Parte  requerida y, en la medida en que no se  contravenga
la legislación  de dicha  Parte y  siempre  que  ello  sea  posible,  de
conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
       13.  La Parte  requirente no  comunicará ni utilizará, sin previo
consentimiento de  la Parte  requerida, la  información  o  las  pruebas
proporcionadas  por  la  Parte  requerida  para  otras  investigaciones,
procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
       14.  La Parte  requirente podrá  exigir que  la  Parte  requerida
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,
salvo en  la medida  necesaria para  darle  cumplimiento.  Si  la  Parte
requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la
Parte requirente.
       15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:
       a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente
artículo;
       b)  cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo
solicitado pudiera  menoscabar su  soberanía,  su  seguridad,  su  orden
público u otros intereses fundamentales;
       c)  cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus
autoridades acceder  a una solicitud formulada en relación con un delito
análogo, si  éste hubiera  sido objeto de investigación, procesamiento o
actuaciones en el ejercicio de su propia competencia;
       d)  cuando acceder  a la  solicitud sea contrario al ordenamiento
jurídico de  la Parte  requerida en lo relativo a la asistencia judicial
recíproca.
       16.  Las denegaciones  de  asistencia  judicial  recíproca  serán
motivadas.
       17.  La asistencia  judicial recíproca  podrá ser diferida por la
Parte requerida  si perturbase el curso de una investigación, un proceso
o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con
la Parte  requirente para  determinar  si  es  aún  posible  prestar  la
asistencia en  la forma  y en  las condiciones  que  la  primera  estime
necesarias.
       18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en
juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial
en  el   territorio  de   la  Parte   requirente,  no   será  objeto  de
procesamiento, detención  o castigo, ni de ningún tipo de restricción de
su libertad  personal en  dicho territorio por actos, omisiones o por
declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el
territorio de la Parte requerida. Ese salvoconducto cesará  cuando el
testigo, perito u otra persona haya tenido durante 15  días consecutivos,
o durante el período acordado por las Partes, después de la fecha en que
se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no
requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante,
permanezca voluntariamente  en el territorio o regrese espontáneamente a
él después de haberlo abandonado.
       19.  Los gastos  ordinarios que  ocasione  la  ejecución  de  una
solicitud serán  sufragados por  la Parte requerida salvo que las Partes
interesadas hayan  acordado otra  cosa. Cuando  se requieran  a este fin
gastos  cuantiosos   o  de   carácter  extraordinario,   las  Partes  se
consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de
dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán
los gastos.
       20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de
concertar acuerdos  o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a
los fines  del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus
disposiciones o las refuercen.

                             Artículo 8
                   REMISION DE ACTUACIONES PENALES

       Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones
penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad
con el  párrafo 1  del artículo  3, cuando  se estime  que esa  remisión
obrará en interés de una correcta administración de justicia.

                                Artículo 9
                 OTRAS FORMAS DE COOPERACION Y CAPACITACION

       1.  Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con
sus respectivos  ordenamientos jurídicos  y administrativos, con miras a
aumentar la  eficacia de las medidas de detección y represión orientadas
a suprimir  la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1  del artículo  3. Deberán,  en particular,  sobre la  base  de
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales:
       a)  establecer y  mantener  canales  de  comunicación  entre  sus
organismos y  servicios competentes  a fin  de facilitar  el intercambio
rápido y  seguro de  información sobre todos los aspectos de los delitos
tipificados de  conformidad con  el párrafo  1 del  artículo 3, incluso,
siempre que  las Partes  interesadas  lo  estimen  oportuno,  sobre  sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;
       b)  cooperar en  la realización  de indagaciones,  con respecto a
delitos tipificados  de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de
carácter internacional, acerca:
       i)  de la  identidad, el  paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas  en delitos  tipificados de  conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3;
       ii)  del movimiento  del producto o de los bienes derivados de la
comisión de esos delitos;
       iii)  del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
sustancias que  figuran en  el Cuadro  1 y  el Cuadro  II de la presente
Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la
comisión de esos delitos;
       c) cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto
en su  derecho interno,  crear equipos  conjuntos, teniendo en cuenta la
necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones,
para dar  efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios
de cualquiera  de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme
a la  autorización de  las autoridades  competentes de  la Parte en cuyo
territorio se  ha de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las
Partes de  que se  trate  velarán  por  que  se  respete  plenamente  la
soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación;
       d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de
sustancias para su análisis o investigación;
       e)  facilitar una  coordinación eficaz  entre  sus  organismos  y
servicios competentes  y promover  el intercambio  de personal y de otros
expertos, incluso destacando funcionarios de enlace.
       2.  Cada una  de las  Partes, en  la medida  necesaria, iniciará,
desarrollará  o  perfeccionará  programas  específicos  de  capacitación
destinados a  su personal  de detección  y represión  o de  otra índole,
incluido  el  personal  aduanero,  encargado  de  suprimir  los  delitos
tipificados  de  conformidad  con  el  párrafo  1  del  artículo  3.  En
particular, estos programas se referirán a:
       a)  los métodos  utilizados en  la detección  y supresión  de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
       b)  las rutas  y técnicas  utilizadas por  personas presuntamente
implicadas en  delitos tipificados  de conformidad  con el párrafo 1 del
artículo 3,  en  particular  en  los  Estados  de  tránsito,  y  medidas
adecuadas para contrarrestar su utilización;
       c)   la  vigilancia  de  la  importación  y  exportación  de
estupefacientes, sustancias  sicotrópicas y sustancias que figuran en el
Cuadro I y el Cuadro II;
       d)  la detección  y vigilancia  del movimiento del producto y los
bienes  derivados   de  la   comisión  de  los  delitos  tipificados  de
conformidad con  el párrafo  1 del artículo 3, y de los estupefacientes,
sustancias sicotrópicas  y sustancias  que figuran  en el  Cuadro I y el
Cuadro II,  y de los instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar
en la comisión de dichos delitos;
       e) los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o el
encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos;
       f) el acopio de pruebas;
       g) las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;
       h) las técnicas modernas de detección y represión.
       3.  Las Partes  se prestarán  asistencia en  la  planificación  y
ejecución de  programas de  investigación y  capacitación encaminados  a
intercambiar conocimientos  en las  esferas mencionadas  en el párrafo 2
del presente  artículo y,  a ese  fin, deberán  también, cuando proceda,
recurrir a  conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin
de promover  la cooperación  y estimular  el examen  de los problemas de
interés común,  incluidos en  particular  los  problemas  y  necesidades
especiales de los Estados de tránsito.

                                Artículo 10
                 COOPERACION INTERNACIONAL Y ASISTENCIA
                         A LOS ESTADOS DE TRANSITO

       1.  Las Partes  cooperarán, directamente  o por  conducto de  las
organizaciones internacionales  o regionales  competentes, para  prestar
asistencia y  apoyo a  los Estados  de tránsito  y, en particular, a los
países en  desarrollo que  necesiten de  tales asistencia y apoyo, en la
medida de  lo posible,  mediante programas  de cooperación  técnica para
impedir  la  entrada  y  el  tránsito  ilícitos,  así  como  para  otras
actividades conexas.
       2. Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar
asistencia financiera  a dichos  Estados  de  tránsito  con  el  fin  de
aumentar  y   fortalecer  la   infraestructura  que  necesiten  para  un
fiscalización y una prevención eficaces del tráfico ilícito.
       3.  Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional
prevista en  el presente  artículo y  podrán tomar  en consideración  la
posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.

                              Artículo 11
                            ENTREGA VIGILADA

       1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos  internos,  las  Partes  adoptarán  las  medidas
necesarias, dentro  de sus  posibilidades, para que se pueda utilizar de
forma adecuada,  en  el  plano  internacional,  la  técnica  de  entrega
vigilada, de  conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos,
con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados
de conformidad  con el  párrafo 1  del artículo 3 y de entablar acciones
legales contra ellas.
       2.  Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán
caso por  caso y  podrán, cuando  sea necesario,  tener  en  cuenta  los
arreglos financieros  y los relativos al ejercicio de su competencia por
las Partes interesadas.
       3.  Las remesas  ilícitas cuya  entrega vigilada se haya acordado
podrán,  con   el  consentimiento   de  las   Partes  interesadas,   ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o
sustituido  total   o  parcialmente  los  estupefacientes  o  sustancias
sicotrópicas que contengan.

                              Artículo 12
     SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACION
        ILICITA DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTROPICAS

       1.  Las Partes  adoptarán las  medidas que estimen adecuadas para
evitar la  desviación de  las sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II,  utilizadas en  la fabricación  ilícita de  estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.
       2.  Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio,
puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro
II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que
se base la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7
del presente  artículo también será aplicable cuando una de las Partes o
la Junta  posea información  que justifique  suprimir una  sustancia del
Cuadro I o del Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.
       3.  El Secretario General comunicará esa notificación y los datos
que considere  pertinentes a  las Partes,  a la  Comisión y,  cuando  la
notificación proceda  de alguna  de las  Partes, a  la Junta. Las Partes
comunicarán  al  Secretario  General  sus  observaciones  acerca  de  la
notificación y toda la información complementaria que pueda serle útil a
la Junta  para elaborar  un dictamen  y a  la Comisión  para adoptar una
decisión.
       4.  Si la  Junta, teniendo  en cuenta  la magnitud, importancia y
diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad
del empleo  de otras  sustancias tanto  para la  utilización lícita como
para  la   fabricación  ilícita   de  estupefacientes  o  de  sustancias
sicotrópicas, comprueba:
       a)  que la  sustancia se  emplea con frecuencia en la fabricación
ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
       b)  que el  volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un
estupefaciente o  de una  sustancia sicotrópica  crean graves  problemas
sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el plano
internacional, comunicará  a la Comisión un dictamen sobre la sustancia,
en el que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o
al Cuadro  II tanto  sobre su  uso  lícito  como  sobre  su  fabricación
ilícita, junto  con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en
su caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen.
       5.  La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas
por las  Partes y  las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo
dictamen será  determinante en  cuanto a  los  aspectos  científicos,  y
tomando también debidamente en consideración otros factores pertinentes,
podrá  decidir,  por  una  mayoría  de  dos  tercios  de  sus  miembros,
incorporar una sustancia al Cuadro I o al Cuadro II.
       6.  Toda decisión  que tome  la Comisión  de conformidad  con  el
presente artículo  será notificada por el Secretario General a todos los
Estados y  otras entidades  que sean  Partes en la presente Convención o
puedan llegar  a serlo  y a  la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto
respecto de cada una de las Partes a los 180 días de la fecha de la
notificación.
       7.  a) Las  decisiones de  la Comisión  adoptadas con  arreglo al
presente artículo  estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así
lo solicite  cualquiera de  las Partes  dentro de  un plazo  de 180 días
contados a  partir de  la fecha  de la  notificación de  la decisión. La
solicitud de  revisión será  presentada al  Secretario General junto con
toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de
revisión.
       b)  El Secretario  General trasmitirá  copias de  la solicitud de
revisión y  de la  información pertinente  a la Comisión, a la Junta y a
todas las  Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del
plazo de 90 días.
Todas las  observaciones que  se reciban  se comunicarán al Consejo para
que éste las examine.
     c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión.
La notificación  de la  decisión del  Consejo se transmitirá a todos los
Estados y  otras entidades  que sean  Partes en la presente Convención o
que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.
       8.  a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del
párrafo 1  del presente  artículo y  de lo dispuesto en la Convención de
1961, en  la Convención  de 1961  en su forma enmendada y el Convenio de
1971, las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar
la fabricación  y la  distribución de  sustancias  que  figuren  en  los
Cuadros I y II que se realicen dentro de su territorio.
     b) Con este fin las Partes podrán:
       i) controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la
fabricación o la distribución de tales sustancias;
       ii) controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que
se realicen las mencionadas fabricación o distribución;
       iii)  exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para
realizar las mencionadas operaciones;
         iv)  impedir  la  acumulación  en  posesión  de  fabricantes  y
distribuidores de  cantidades de  esas sustancias que excedan de las que
requieran el  desempeño normal  de las  actividades  comerciales  y  las
condiciones prevalecientes en el mercado.
       9. Cada una de las Partes adoptara, con respecto a las sustancias
que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:
     a) establecer y mantener un sistema para vigilar el
comercio internacional  de sustancias  que figuran  en el  Cuadro I y el
Cuadro  II   a  fin   de  facilitar  el  descubrimiento  de  operaciones
sospechosas. Esos  sistemas de  vigilancia deberán aplicarse en estrecha
cooperación con  los fabricantes, importadores, exportadores, mayoristas
y minoristas,  que deberán  informar a las autoridades competentes sobre
los pedidos y operaciones sospechosos;
     b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el
Cuadro I  o el  Cuadro II  si hay  pruebas suficientes  de que  se ha de
utilizar para  la fabricación  ilícita de  estupefacientes o  sustancias
sicotrópicas;
     c)  notificar, lo  antes posible,  a las  autoridades y servicios
competentes de  las Partes  interesadas si hay razones para presumir que
la importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que figura
en el  Cuadro I  o el  Cuadro II  se destina a la fabricación ilícita de
estupefacientes o  sustancias sicotrópicas,  facilitando, en particular,
información sobre  los medios  de pago  y cualesquiera  otros  elementos
esenciales en los que se funde esa presunción;
     d) exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente
etiquetadas y  documentadas. Los  documentos comerciales  como facturas,
manifiestos de  carga, documentos  aduaneros   y de  transporte y  otros
documentos relativos  al envío,  deberán  contener los nombres, tal como
figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen
o exporten,  la cantidad  que se  importe o  exporte y  el nombre  y  la
dirección del  importador, del  exportador y,  cuando sea  posible,  del
consignatario;
      e)  velar por que los documentos mencionados en el inciso d) sean
conservados durante  dos años  por los menos y puedan ser inspeccionados
por las autoridades competentes.
       10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la
Parte interesada  dirigida al Secretario General, cada una de las Partes
de cuyo  territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran
en el  Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades
competentes proporcionen  la siguiente  información  a  las  autoridades
competentes del país importador:
       i)  el nombre  y la  dirección del exportador y del importador y,
cuando sea posible, del consignatario;
     ii) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;
    iii) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
     iv) el punto de entrada y la fecha de envío previstos;
      v) cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.
     b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas
o rigurosas  que las  previstas en  el presente párrafo si, a su juicio,
tales medidas son convenientes o necesarias.
      11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con
arreglo a  lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la
Parte que  facilita tal  información podrá  exigir que  la Parte  que la
reciba respete  el carácter  confidencial de  los secretos industriales,
empresariales,  comerciales   o  profesionales   o   de   los   procesos
industriales que contenga.
      12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la
forma y  de la  manera que  ésta disponga  y en los formularios que ésta
suministre, información sobre:
      a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro
I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
      b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II
pero de  la que  se sepa  que se  emplea en  la fabricación  ilícita  de
estupefacientes o  sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte,
sea considerada  lo bastante  importante para ser señalada a la atención
de la Junta;
      c) los métodos de desviación y de fabricación ilícita.
     13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación
del  presente  artículo,  y  la  Comisión  examinará  periódicamente  la
idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.
     14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los
preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias
que figuran  en el  Cuadro I  o el  Cuadro II  y que estén compuestos de
forma  tal  que  esas  sustancias  no  puedan  emplearse  o  recuperarse
fácilmente por medios de sencilla aplicación.

                             Artículo 13
                         MATERIALES Y EQUIPOS

       Las  Partes adoptarán  las medidas  que consideren adecuadas para
impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a
la producción  o fabricación  ilícita de  estupefacientes  y  sustancias
sicotrópicas y cooperarán a este fin.

                            Artículo 14
       MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILICITO DE PLANTAS
     DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA
    DEMANDA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

     1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de
la presente  Convención no será menos estricta que las normas aplicables
a la  erradicación  del  cultivo  ilícito  de  plantas  que  contengan
estupefacientes y  sustancias sicotrópicas  y a  la  eliminación  de  la
demanda ilícita  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a
lo dispuesto  en la  Convención de  1961, en la Convención de 1961 en su
forma enmendada y en el Convenio de 1971.
     2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el
cultivo  ilícito   de  las   plantas  que  contengan  estupefacientes  o
sustancias sicotrópicas,  tales como  las  plantas  de  adormidera,  los
arbustos de  coca y  las plantas  de cannabis,  así como  para erradicar
aquellas que  se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas que
se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán
debidamente en  cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto
exista  la  evidencia  histórica,  así  como  la  protección  del  medio
ambiente.
     3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los
esfuerzos de  erradicación. Tal  cooperación  podrán  comprender,  entre
otras cosas,  el apoyo,  cuando proceda,  al desarrollo  rural integrado
tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean
económicamente viables.  Factores como  el acceso  a  los  mercados,  la
disponibilidad de  recursos y las condiciones socioeconómicas imperantes
deberán ser  tomados en  cuenta antes  de que estos programas hayan sido
puestos  en   marcha.  Las   Partes  podrán   llegar  a  acuerdos  sobre
cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperación.
         b) Las Partes facilitarán también el intercambio de información
científica y  técnica y la realización de investigaciones relativas a la
erradicación.
         c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de
cooperar en programas  de erradicación  en sus  respectivas zonas
situadas a  lo largo de dichas fronteras.
     4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o
reducir la  demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
con miras  a reducir  el sufrimiento  humano y acabar con los incentivos
financieros del  tráfico ilícito.  Estas medidas  podrán basarse,  entre
otras  cosas,  en  las  recomendaciones  de  las  Naciones  Unidas,  los
organismos  especializados   de  las  Naciones  Unidas,  tales  como  la
Organización Mundial de la Salud, y otras organizaciones internacionales
competentes, y  en el  Plan Amplio  y Multidisciplinario aprobado por la
Conferencia Internacional  sobre el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de
Drogas celebrada  en 1987, en la medida en que éste se relacione con los
esfuerzos de  las organizaciones  gubernamentales y no gubernamentales y
de entidades privadas en las esferas de la prevención, del tratamiento y
de la  rehabilitación. Las  Partes podrán  concertar acuerdos o arreglos
bilaterales o  multilaterales tendientes a eliminar o reducir la demanda
ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
     5. Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para
que  los  estupefacientes,  sustancias  sicotrópicas  y  sustancias  que
figuran en  el Cuadro  I y  el  Cuadro  II  que  se  hayan  incautado  o
decomisado sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo
con la ley y para que las cantidades necesarias debidamente certificadas
de esas sustancias sean admisibles a efectos probatorios.

                             Artículo 15
                     TRANSPORTISTAS COMERCIALES

      1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que
los medios  de transporte  utilizados por los transportistas comerciales
no lo  sean para  cometer delitos  tipificados  de  conformidad  con  el
párrafo  1   del  artículo  3;  entre  esas  medidas  podrá  figurar  la
concertación de arreglos especiales con los transportistas comerciales.
      2. Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales
que tomen  precauciones razonables  a fin  de impedir  que sus medios de
transporte  sean   utilizados  para   cometer  delitos   tipificados  de
conformidad con  el párrafo  1 del  artículo 3.  Entre esas precauciones
podrán figurar las siguientes:
      a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial
se encuentre en el territorio de dicha parte:
       i) la capacitación del personal para descubrir personas o remesas
sospechosas;
      ii) el estímulo de la integridad moral del personal.
      b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el
territorio de dicha Parte:
       i)  la presentación  por adelantado,  cuando sea  posible, de los
manifiestos de carga;
       ii)  la utilización  en los  contenedores de sellos inviolables y
verificables individualmente;
       iii)  la denuncia  a las  autoridades competentes,  en la primera
ocasión,  de   cualquier  circunstancia   sospechosa  que   pueda  estar
relacionada con la comisión de delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3.
         3.  Cada  una  de  las  Partes  procurará  garantizar  que  los
transportistas comerciales  y las autoridades competentes de los lugares
de entrada  y salida,  y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin
de impedir  el acceso  no autorizado  a los  medios de transporte y a la
carga, así como en la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.

                              Artículo 16
         DOCUMENTOS COMERCIALES Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES

      1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de
estupefacientes   y    sustancias   sicotrópicas    estén    debidamente
documentadas. Además  de los requisitos de documentación previstos en el
artículo 31  de la  Convención de  1961, en  su forma  enmendada y en el
artículo 12  del Convenio  de 1971, en los documentos comerciales, tales
como  facturas,   manifiestos  de   carga,  documentos  aduaneros  y  de
transporte y  otros documentos relativos al envío, deberán indicarse los
nombres  de   los  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas  que  se
exporten,  tal  como  figuren  en  las  Listas  correspondientes  de  la
Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del
Convenio de  1971, así  como la  cantidad exportada  y el  nombre  y  la
dirección del  exportador, del  importador y,  cuando sea  posible,  del
consignatario.
      2.  Cada  una  de  las  Partes  exigirá  que  las  remesas  de
estupefacientes  y   sustancias   sicotrópicas   exportadas   no   hayan
incorrectamente etiquetadas.

                               Artículo 17
                        TRAFICO ILICITO POR MAR

       1.  Las Partes  cooperarán en  todo lo  posible para  eliminar el
tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del
mar.
       2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave de  su pabellón,  o que  no enarbole  ninguno o no lleve matrícula,
está  siendo   utilizada  para   el  tráfico  ilícito,  podrá  solicitar
asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las
Partes a  las que  se solicite  dicha asistencia  la prestarán  con  los
medios de que dispongan.
       3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave que  esté haciendo  uso de la libertad de navegación con arreglo al
derecho internacional  y que  enarbole el  pabellón o lleve matrícula de
otra Parte,  está  siendo  utilizada  para  el  tráfico  ilícito,  podrá
notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si
la confirma,  podrá solicitarle  autorización para  adoptar las  medidas
adecuadas con respecto a esa nave.
       4.  De conformidad  con el  párrafo 3 o con los tratados vigentes
entre las  Partes, o  con cualquier  otro acuerdo  o arreglo que se haya
podido concertar  entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al
Estado requirente, entre otras cosas, a:
       a) abordar la nave;
       b) inspeccionar la nave;
       c)  si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito,
adoptar medidas  adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la
carga que se encuentren a bordo.
       5.  Cuando se  adopte una  medida de  conformidad con el presente
artículo, las  Partes  interesadas  tendrán  debidamente  en  cuenta  la
necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la
de la  nave y  la carga  y de  no perjudicar los intereses comerciales y
jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.
        6.  El  Estado  del  pabellón  podrá,  en  consonancia  con  sus
obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su
autorización a  condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la
Parte requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.
       7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las
Partes responderán  con celeridad  a las  solicitudes de otras Partes de
que se  averigüe si  una nave  que esté  enarbolando  su  pabellón  está
autorizada a  hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se
presenten a  tenor de  lo previsto  en el  párrafo 3. Cada Estado, en el
momento de  entrar a  ser Parte en la presente Convención, designará una
o, en  caso necesario,  varias autoridades  para  que  se  encarguen  de
recibir dichas solicitudes y de responder a ellas.
       Esa  designación será dada a conocer, por conducto del Secretario
General, a  todas las  demás Partes,  dentro  del  mes  siguiente  a  la
designación.
      8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas, previstas
en el  presente artículo  informará con prontitud al Estado del pabellón
de los resultados de esa medida.
      9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o
arreglos  bilaterales  y  regionales  para  llevar  a  la  práctica  las
disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.
     10.  Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del
presente artículo  serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves
militares, u  otras naves  o aeronaves  que lleven  signos claros y sean
identificables como  naves o  aeronaves al  servicio de  un  gobierno  y
autorizadas a tal fin.
     11.  Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo
tendrá debidamente  en cuenta  la necesidad  de  no  interferir  en  los
derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su
competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni
de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.

                            Artículo 18
                       ZONAS Y PUERTOS FRANCOS

     1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos,
el  tráfico   ilícito  de  estupefacientes,  sustancias  sicotrópicas  y
sustancias que  figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos
estrictas que las que apliquen en otras partes de su territorio.
     2. Las Partes procurarán:
       a)  vigilar el  movimiento de  bienes y  personas en  las zonas y
puertos francos,  a cuyo  fin facultarán a las autoridades competentes a
inspeccionar las  cargas y  las naves  a su llegada y partida, incluidas
las embarcaciones  de recreo  y  los  barcos  pesqueros,  así  como  las
aeronaves y  los vehículos y, cuando proceda, a registrar a los miembros
de la tripulación y los pasajeros, así como los equipajes respectivos;
       b)  establecer y  mantener un  sistema para  descubrir los envíos
sospechosos  de  contener  estupefacientes,  sustancias  sicotrópicas  y
sustancias que  figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas
o salgan de ellas;
       c)  establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del
puerto y  de los  muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control
fronterizo de las zonas y puertos francos.

                               Artículo 19
                  UTILIZACION DE LOS SERVICIOS POSTALES

     1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben
en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de acuerdo
con  los  principios  fundamentales  de  sus  respectivos  ordenamientos
jurídicos internos,  adoptarán medidas  a fin de suprimir la utilización
de los  servicios postales  para el tráfico ilícito y cooperarán con ese
propósito.
     2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
comprenderán, en particular:
     a)  medidas coordinadas  y orientadas  a prevenir  y reprimir  la
utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito;
     b) la introducción y el mantenimiento, por el personal de detección
y represión  competente, de  técnicas  de  investigación  y  de  control
encaminadas a  detectar los  envíos postales  con  remesas  ilícitas  de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los
Cuadros I y II;
      c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados
a fin  de  allegar  las  pruebas  necesarias  para  iniciar  actuaciones
judiciales.

                              Artículo 20
            INFORMACION QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES

      1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario General,
información a  la  Comisión  sobre  el  funcionamiento  de  la  presente
Convención en sus territorios, y en particular:
       a)  el texto  de las  leyes y reglamentos que promulguen para dar
efecto a la Convención;
       b)  los pormenores  de casos  de tráfico  ilícito  dentro  de  su
jurisdicción que  estimen importantes  por  las  nuevas  tendencias  que
revelen, las  cantidades de  que se trate, las fuentes de procedencia de
las sustancias  a los métodos utilizados por las personas que se dedican
al tráfico ilícito.
      2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha
que solicite la Comisión.

                              Artículo 21
                      FUNCIONES DE LA COMISION

       La  Comisión tendrá  autoridad para estudiar todas las cuestiones
relacionadas  con   los  objetivos  de  la  presente  Convención,  y  en
particular:
       a)  la  Comisión  examinará  el  funcionamiento  de  la  presente
Convención, sobre la base de la información presentada por las Partes de
conformidad con el artículo 20;
       b)  la Comisión  podrá hacer  sugerencias  y  recomendaciones  de
carácter general  basadas en el examen de la información recibida de las
Partes;
       c)  la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier
cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
       d)  la Comisión  tomará las  medidas que  estime adecuadas  sobre
cualquier cuestión  que le  haya remitido la Junta de conformidad con el
inciso b) del párrafo 1 del artículo 22;
       e)  la Comisión,  con arreglo  al procedimiento establecido en el
artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;
       f) la Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no Partes
las decisiones  y recomendaciones  que  adopte  en  cumplimiento  de  la
presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad
de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.

                              Artículo 22
                          FUNCIONES DE LA JUNTA

       1.  Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el
artículo 21   y  sin perjuicio  de las  funciones de  la Junta  y de  la
Comisión previstas en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en
su forma enmendada y en el Convenio de 1971:
       a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición
de ella,  del Secretario  General o  de la Comisión, o de la información
comunicada por  órganos de  las Naciones  Unidas, la Junta tiene motivos
para creer  que no se cumplen los objetivos de la presente Convención en
asuntos de  su competencia,  la Junta podrá invitar a una o más Partes a
suministrar toda información pertinente;
      b) Con respecto a los artículo 12, 13 y 16:
       i)  una vez  cumplido el  trámite señalado  en el  inciso a)  del
presente artículo,  la Junta  podrá, si  lo juzga  necesario, pedir a la
Parte  interesada   que  adopte   las  medidas   correctivas   que   las
circunstancias aconsejen  para el  cumplimiento de  lo dispuesto  en los
artículos 12, 13 y 16;
      ii) antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra,
la Junta  tratará confidencialmente  sus  comunicaciones  con  la  Parte
interesada conforme a los incisos anteriores;
     iii) si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado
las medidas  correctivas que  se le  han pedido  conforme a este inciso,
podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la
Comisión. Cualquier  informe que  publique la  Junta de  conformidad con
este inciso  incluirá asimismo  las opiniones  de la Parte interesada si
ésta así lo solicitare.
       2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en
las reuniones  de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad
con el presente artículo una cuestión que le afecte directamente.
       3.  Si, en  algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de
conformidad con  el  presente  artículo  no  fuese  unánime,  se  dejará
constancia de las opiniones de la minoría.
       4.  Las decisiones  de la  Junta de  conformidad con  el presente
artículo se  tomarán por  mayoría de  dos tercios  del número  total  de
miembros de la Junta.
       5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a)
del párrafo  1 del  presente artículo,  la Junta  protegerá el  carácter
confidencial de toda información que llegue a su poder.
       6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo
no se  aplicará al  cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre
las Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
       7.  Lo dispuesto  en el presente artículo no será aplicable a las
controversias entre  las Partes  a las que se refieren las disposiciones
del artículo 32.

                               Artículo 23
                           INFORMES DE LA JUNTA

       1.  La Junta  preparará un informe anual sobre su labor en el que
figure un  análisis de  la información  de que  disponga y, en los casos
adecuados, una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las
Partes o  solicitadas a  ellas, junto  con cualesquiera  observaciones y
recomendaciones que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los
informes  adicionales  que  considere  necesarios.  Los  informes  serán
presentados al  Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer
las observaciones que juzgue convenientes.
       2.  Los informes  de la  Junta serán  comunicados a  las Partes y
posteriormente  publicados   por  el   Secretario  General.  Las  Partes
permitirán la distribución sin restricciones de dichos informes.

                             Artículo 24
   APLICACION DE MEDIDAS MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR
                       LA PRESENTE CONVENCION

     Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las
previstas en  la presente  Convención si, a su juicio, tales medidas son
convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.

                             Artículo 25
        EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y
                     OBLIGACIONES CONVENCIONALES

       Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de
los derechos  y obligaciones  que incumben  a las  Partes en la presente
Convención en  virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961
en su forma enmendada y del Convenio de 1971.

                             Artículo 26
                                 FIRMA

       La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de
1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas
en Viena  y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:
       a) de todos los Estados;
       b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia;
       c)  de las organizaciones regionales de integración económica que
sean  competentes   para  negociar,   concertar   y   aplicar   acuerdos
internacionales sobre  cuestiones reguladas  en la  presente Convención,
siendo aplicables  a dichas  organizaciones dentro  de los límites de su
competencia las referencias que en la presente Convención se hagan a las
Partes, los Estados o los servicios nacionales.

                              Artículo 27
     RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ACTO DE CONFIRMACION
                                FORMAL

      1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación  por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo
de las  Naciones Unidas  para Namibia,  y a  los actos  de  confirmación
formal por  las organizaciones regionales de integración económica a las
que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos
de ratificación,  aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a
los actos  de confirmación  formal serán  depositados ante el Secretario
General.
       2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones
regionales  de   integración  económica  declararán  el  alcance  de  su
competencia con  respecto a  las  cuestiones  regidas  por  la  presente
Convención.  Esas   organizaciones  comunicarán  también  al  Secretario
General  cualquier  modificación  del  alcance  de  su  competencia  con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.

                               Artículo 28
                                ADHESION

       1.  La presente  Convención quedará abierta a la adhesión de todo
Estado de  Namibia, representada  por el  Consejo de las Naciones Unidas
para  Namibia,   y  de  las  organizaciones  regionales  de  integración
económica a  las que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26.
La adhesión  se efectuará  mediante el  depósito de  un  instrumento  de
adhesión ante el Secretario General.
       2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales
de integración  económica declararán  el alcance  de su  competencia con
respecto a  las cuestiones  regidas por  la presente  Convención.  Estas
organizaciones  comunicarán  también  al  Secretario  General  cualquier
modificación del  alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por la presente Convención.

                               Artículo 29
                             ENTRADA EN VIGOR

       1.  La presente  Convención entrará  en vigor  el nonagésimo  día
siguiente a  la fecha  en que  haya sido  depositado ante  el Secretario
General el  vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia.
      2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones  Unidas para  Namibia, que  ratifique, acepte  o apruebe la
presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el
vigésimo instrumento  de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión, la  presente Convención  entrará en  vigor el  nonagésimo  día
siguiente a  la fecha  en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
       3.  Para cada organización regional de integración económica a la
que se  hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un
instrumento relativo  a un  acto de confirmación formal o un instrumento
de adhesión,  la presente  Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a  la fecha  en que  se haya  efectuado ese  depósito, o en la
fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al párrafo 1
del presente artículo, si esta última es posterior.

                               Artículo 30
                                DENUNCIA

    1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la
presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General.
    2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.

                                Artículo 31
                                 ENMIENDAS

       1.  Cualquiera de  las Partes  podrá proponer  una enmienda  a la
presente Convención.  Dicha  Parte  comunicará  el  texto  de  cualquier
enmienda así  propuesta y  los motivos de la misma al Secretario General
quien, a  su vez,  comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y
les preguntará si la aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda
así distribuida  no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro
de los  veinticuatro meses  siguientes a su distribución, se considerará
que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor respecto de cada una
de las Partes noventa días después de que esa Parte haya depositado ante
el Secretario General un instrumento en el que exprese su consentimiento
a quedar obligada por esa enmienda.
      2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna
de las  Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la
mayoría de  ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier
observación que  haya sido  formulada por las Partes, a la consideración
del  Consejo,   el  cual  podrá  decidir  convocar  una  conferencia  de
conformidad con  el párrafo 4 del Artículo 62 de la Carta de la Naciones
Unidas. Las enmiendas que resulten de esa Conferencia serán incorporadas
en un  Protocolo de  Modificación. El consentimiento en quedar vinculada
por dicho  Protocolo deberá  ser notificado  expresamente al  Secretario
General.

                               Artículo 32
                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

       1.  En caso  de controversia  acerca de la interpretación o de la
aplicación de  la presente  Convención entre  dos o más Partes, éstas se
consultarán  con   el  fin   de  resolverla   por  vía  de  negociación,
investigación, mediación,  conciliación, arbitraje, recurso a organismos
regionales, procedimiento  judicial  u  otros  medios  pacíficos  de  su
elección.
     2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la
forma prescrita  en el  párrafo 1 del presente artículo será sometida, a
petición de  cualquiera de  los Estados  Partes en la controversia, a la
decisión de la Corte Internacional de Justicia.
       3.  Si  una  de  las  organizaciones  regionales  de  integración
económica, a  las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26,
es Parte  en una  controversia que  no haya  sido resuelta  en la  forma
prescrita en  el párrafo 1 del presente artículo, podrá, por conducto de
un Estado  Miembro de las Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite
una  opinión   consultiva  a  la  Corte  Internacional  de  Justicia  de
conformidad con  el artículo 65 del Estatuto de la Corte, opinión que se
considerará decisiva.
       4.  Todo Estado,  en el momento de la firma o la ratificación, la
aceptación o  la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a
la misma,  o toda  organización regional  de integración económica en el
momento de la firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de
adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2
y 3 del presente artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los
párrafos 2  y 3  del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho
dicha declaración.
      5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo
4  del   presente  artículo   podrá  retirarla   en  cualquier   momento
notificándolo al Secretario General.

                               Artículo 33
                            TEXTOS AUTENTICOS

       Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la
presente Convención son igualmente auténticos.

                               Artículo 34
                               DEPOSITARIO
        El  Secretario  General  será  el  depositario  de  la  presente
Convención.
       EN  TESTIMONIO  DE  LO  CUAL  los  abajo  firmantes,  debidamente
autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
      HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de
mil novecientos ochenta y ocho.

                          ANEXO
Cuadro I                                      Cuadro II
Acido lisérgico                          Acetona
Efedrina                                 Acido antranílico
Ergometrina                              Acido fenilacético
Ergotamina                               Anhídrido acético
1-fenil-2-propanona                      Eter etílico
Seudoefedrina                            Piperidina
Las sales de las sustancias              Las sales de las sustancias
enumeradas en el presente                enumeradas en el presente
                                        
Cuadro, siempre que la existencia   Cuadro, siempre que la existencia
de dichas sales sea posible.       de dichas sales sea posible.

I hereby certify that the foregoing     Je certifie que le texte qui
text is a true copy of the United Nations    précede est une
                                            copie conforme de
Convention against Illicit Traffic in      la Convention des
                                           Nations Unies contre
Narcotic Drugs and Psychotropic Substances,     le traffic
                                         illicite des stupéfiants et
concluded at Vienna on 20 December 1988,       des substances
                                           psychotropes, conclue á
the original of which is deposited with the     Vienne le 20
décembre 1988, dont
Secretary-General of the United Nations,       l'original se
                                           trouve déposé auprés du
as the said Convention was opened for         Secrétaire général
                                            de l'Organisation des
signature.                  Nations Unies, telle que ladite Convention
                                       a été ouverte á la signature.

For the Secretary-General,               Pour le Secrétaire général,
The Legal Counsel                        Le Conseiller juridique:

Carl-August Fleischhauer

United Nations, New York Organisation des Nations Unies
7 February 1989     New York, le 7 février 1989
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