Aprobado/a por: Ley Nº 16.522 de 25/07/1994 artículo 1.
        Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la
República Argentina,
        Deseosos de continuar la labor de fortalecimiento y actualización
del Derecho Internacional Privado que regula sus relaciones bilaterales,
        Han convenido las siguientes disposiciones sobre la ley aplicable
y jurisdicción internacionalmente competente en materia de responsabilidad
civil emergente de accidentes de tránsito.

                              ARTICULO 1

        El presente Convenio determina la ley aplicable y la jurisdicción
internacionalmente competente en casos de responsabilidad civil emergente
de accidentes de tránsito acaecidos en territorio de un Estado parte y en
los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en el otro
Estado Parte.

                              ARTICULO 2

        La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará
por el Derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el
accidente.
        Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente
personas domiciliadas en el otro Estado Parte, el mismo se  regulará por
el Derecho interno de este último.

                              ARTICULO 3

        A los efectos del presente Convenio, el domicilio de las personas
físicas será el de su residencia habitual.

                              ARTICULO 4

        La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas
a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito,
será regida por el Derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo
el hecho.

                              ARTICULO 5

        Cualquiera que fuera la ley aplicable a la regulación de la
responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y
seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.

                              ARTICULO 6

        La ley aplicable a la responsabilidad civil conforme a los
artículos 2 y 4 determinará especialmente:

1. Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;
2. Las causas de exoneración, así como toda delimitación de
   responsabilidad;
3. La existencia y naturaleza de los daños susceptibles de reparación;
4. Las modalidades y extensión de la reparación;
5. La responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes; y
6. La prescripción y caducidad.

                              ARTICULO 7

        Para ejercer las acciones comprendidas dentro de este Convenio
serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:

        a) donde se produjo el accidente;
        b) del domicilio del demandado, y
        c) del domicilio del actor.

                              ARTICULO 8

        Ningún vehículo automotor matriculado en un Estado Parte podrá
circular por el territorio del otro Estado Parte, sin estar cubierto por
un seguro de responsabilidad civil eficaz en ambos Estados Partes.

                              ARTICULO 9

        El perjudicado podrá dirigir su acción directamente contra el
asegurador  del responsable, si así lo autoriza el derecho aplicable en
virtud de lo  normado en los artículos 2 y 4 del presente Convenio.

                              ARTICULO 10

        Los automotores matriculados en un Estado Parte siniestrados
en el otro, deberán ser reenviados al Estado de su registro. En el
supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará facultada
para disponer de los mismos sin otro recaudo que la satisfacción de
las exigencias de orden fiscal.
        Lo dispuesto en este artículo no obstará la traba de las medidas
cautelares que correspondan.

                              ARTICULO 11

        El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor
por el canje de los instrumentos de ratificación que se efectuará en la
ciudad de Montevideo.
        Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo luego de transcurridos
seis meses de la entrada en vigor del mismo y cesarán sus efectos a los
seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
        Hecho en Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio del
año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares del mismo tenor,
igualmente válidos.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA -
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
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