CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; PROTOCOLO
ADICIONAL EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y
CULTURALES 1988 (PROTOCOLO DE SAN SALVADOR)
Aprobado/a por: Ley Nº 16.519 de 22/07/1994 artículo 1.
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
- ASAMBLEA GENERAL -
DECIMOCTAVO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES
14 de noviembre de 1988
San Salvador, El Salvador
OEA/Ser.P
AG/doc. 2325/88 corr.1
16 de noviembre de 1988
Original: español
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE
SAN SALVADOR"
(Proyecto de resolución aprobado por la Primera Comisión
"Asuntos Jurídicos y Políticos" en su segunda sesión celebrada el 15 de
noviembre de 1988)
LA ASAMBLEA GENERAL
VISTOS: La resolución AG/RES. 836 (XVI-0/86) por la cual la Asamblea tomó
nota del proyecto de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos sometido por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y lo trasmitió a los gobiernos de los Estados Partes en la
Convención para que formulasen sus observaciones y comentarios al referido
proyecto y lo remitiesen al Consejo Permanente para su estudio y
presentación a la Asamblea en su decimoséptimo período ordinario de
sesiones;
La resolución AG/RES. 887 (XVII-0/87) que solicitó al Consejo
Permanente que sobre la base del proyecto presentado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y las observaciones y comentarios
formulados por los gobiernos de los Estados Partes en la Convención,
presentase a la Asamblea General en su decimoctavo período ordinario de
sesiones un proyecto de Protocolo Adicional a la Convención en materia
de derechos económicos, sociales y culturales.
El Informe del Consejo Permanente que somete a la Asamblea General
el referido proyecto de Protocolo Adicional, y
CONSIDERANDO: Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con
la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de
la misma otros derechos y libertades.
La importancia que reviste para el Sistema Interamericano la
adopción de un Protocolo Adicional a la Convención en materia de derechos
económicos, sociales y culturales.
RESUELVE: Adoptar el siguiente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales "Protocolo de San Salvador".
Preámbulo
Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Reafirmando, su propósito de consolidar en este Continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respecto de
los derechos humanos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen
del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia
de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos
civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos
constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento
de la dignidad de las personas humanas, por lo cual exigen una tutela y
promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que
jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de
otros.
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo
de la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales.
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y
de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona, gozar
de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien derechos económicos, sociales y
culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran
importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y
protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto
integral a los derechos de la persona, el régimen democrático
representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al
desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales; y
Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes
reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención
con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de
la misma otros derechos y libertades;
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador".
ARTICULO 1
OBLIGACION DE ADOPTAR MEDIDAS
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las
medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación
entre los estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de
los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin
de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la
plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente
Protocolo.
ARTICULO 2
OBLIGACION DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente
Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o
de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos.
ARTICULO 3
OBLIGACION DE NO DISCRIMINACION
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se anuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
ARTICULO 4
NO ADMISION DE RESTRICCIONES
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos
reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna
o de convenciones internacionales, a protexto de que el presente Protocolo
no los reconoce o los reconoce en menor grado.
ARTICULO 5
ALCANCE DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITACIONES
Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y
limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el
presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar
el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que
no contradigan el propósito y razón de los mismos.
ARTICULO 6
DERECHO AL TRABAJO
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la
oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a
través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o
aceptada.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que
garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las
referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al
desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,
particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes
se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a
una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar
con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
ARTICULO 7
CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO
Los Estados Partes en el Presente Protocolo reconocen que el
derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que
toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus
legislaciones nacionales, de manera particular:
a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y
un salario equitativo o igual por trabajo igual, sin ninguna distinción.
b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la
actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de
acuerdo con la reglamentación nacional respectiva.
c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su
trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio.
d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con
las características de las industrias y profesiones y con las causas de
justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.
e. La seguridad e higiene en el trabajo.
f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas
a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en
peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trata de menores de 16
años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones
sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un
impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para
beneficiarse de la instrucción recibida.
g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como
semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de
trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.
h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así
como la remuneración de los días feriados nacionales.
ARTICULO 8
DERECHOS SINDICALES
1. Los Estados Partes garantizarán:
a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse
al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses.
Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los
sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a
las ya existentes, Así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes
también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones
funcionen libremente.
b. El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente
sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por
la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática,
necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o
la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás.
Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de
otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones
y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
ARTICULO 9
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una
vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando,
el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y
el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad
profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes y después del parto.
ARTICULO 10
DERECHO A LA SALUD
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados
Partes se comprometen a reconocer a la salud como un bien público y
particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho:
a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia
sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares
de la comunidad.
b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los
individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas,
profesionales y de otra índole;
e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los
problemas de salud; y
f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto
riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
ARTICULO 11
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y
a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente.
ARTICULO 12
DERECHO A LA ALIMENTACION
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le
asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico,
emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar
la desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los
métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos,
para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional
en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
ARTICULO 13
DERECHO A LA EDUCACION
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que
la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el
respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades
fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la
educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos
y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con
objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b. La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse
accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por
la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre
la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y
en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la
educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado
el ciclo completo de instrucción primaria;
e. Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a
personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los
padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a
sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados
precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación
interna de los Estados Partes.
ARTICULO 14
DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA CULTURA
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el
derecho a toda persona a:
a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad.
b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico.
c. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente
Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este
derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a
respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para
la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los
beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de
las relaciones internacionales en cuestiones científicas,
artísticas y culturales y en este sentido se comprometen a propiciar una
mayor cooperación internacional sobre la materia.
ARTICULO 15
DERECHO A LA CONSTITUCION Y PROTECCION DE LA FAMILIA
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento
de su situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que
ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente
legislación interna.
3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se
comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial
a:
a. Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un
lapso razonable después del parto.
b. Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de
lactancia como durante la edad escolar.
c. Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de
garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y
moral.
d. Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir
a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños
perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y
responsabilidad.
ARTICULO 16
DERECHO DE LA NIÑEZ
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas
de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia,
de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo
y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias
excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe
ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita
y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación
en niveles más elevados del sistema educativo.
ARTICULO 17
PROTECCION DE LOS ANCIANOS
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su
ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar
de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho
a la práctica y en particular a:
a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención
médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella
y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas.
b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los
ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a
sus capacidades respetando su vocación o deseos.
c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar
la calidad de vida de los ancianos.
ARTICULO 18
PROTECCION DE LOS MINUSVALIDOS
Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades
físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el
fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.
Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las
medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a. Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los
minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese
objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y
que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes
legales, en su caso.
b. Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos
a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos
en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos.
c. Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por
las necesidades de este grupo.
d. Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los
minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
ARTICULO 19
MEDIOS DE PROTECCION
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a
presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las
correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto
de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido
respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo
Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a
lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia
de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema
interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el
presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes
pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que
sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos
constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán
presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en
el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el
Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para
la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la
información recibida de los Estados Partes en el presente Protocolo y de
los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas
a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio
Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se
estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo
a) del artículo 8 y en el artículo 13 fueran violados por una acción
imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal
situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de
peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las
observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la
situación de los derechos, económicos, sociales y culturales establecidas
en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las
que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un
Informe Especial, según lo considere más apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente
artículo, tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los
derechos objeto de protección por este Protocolo.
ARTICULO 20
RESERVAS
Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más
disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo,
firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles
con el objeto y el fin del Protocolo.
ARTICULO 21
FIRMA, RATIFICACION O ADHESION. ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la
ratificación o adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de
adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados
hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de
adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de
la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.
ARTICULO 22
INCORPORACION DE OTROS DERECHOS Y AMPLIACION DE LOS
RECONOCIDOS
1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos
con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de
incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras
destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en
este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios
de los Estados Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados
Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación. - MYRIAM FRASCHINI, Director.
Ayuda