Aprobado/a por: Ley Nº 16.517 de 22/07/1994 artículo 1.
     Las Partes en la presente Convención,

     Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos
adversos son una preocupación común de toda la humanidad,

     Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando
sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la
atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero
natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento
adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar
adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,

     Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la
mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han
tenido su origen en los países desarrollados, que la emisiones per cápita
en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que
la proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará
para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,

     Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los
depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas
terrestres y marinos,

     Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las
predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a
su distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,

     Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere
la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas,

     Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en
Estocolmo el 16 de junio de 1972,

     Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias
políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por
que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su
control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que
estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

     Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la
cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,

     Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales
eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades
ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al
que se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden
ser inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado
para otros países, en particular los países en desarrollo,

     Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea
General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207, de 22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre
de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las generaciones
presentes y futuras,

     Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la
Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles
efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas
costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones
pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir la desertificación, 

     Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la
Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el
29 de junio de 1990,

     Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia
Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,

     Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio
climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución
de la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos
del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigación científica y  a la coordinación de esa investigación,

     Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio
climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos
ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y se revalúan contínuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,

     Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio
climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar
también a resolver otros problemas ambientales,

     Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados
actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades
claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los
planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en
cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de invernadero,

     Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países
insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y
semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y
los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son
 particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,

     Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países,
especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen
particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,

     Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse
de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a  evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta  las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para  el logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza,

     Reconociendo que todos los países, especialmente los países en
desarrollo necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr
un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo
de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor
eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto
invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de
nuevas tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,

     Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones
presentes y futuras,

     Han convenido en lo siguiente:

                           Artículo 1
                          DEFINICIONES*

        Para los efectos de la presente Convención:
          1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los
cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio
climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la
capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas
naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas
socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

          2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la
composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad
natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

          3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la
atmósfera, la hidrósfera, la biósfera y la geósfera, y sus interacciones.

          4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto
invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de
tiempo especificados.

          5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos
componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos,
que absorben y reemiten radiación infrarroja.

          6. Por "organización regional de integración económica" se
entiende una organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se
rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos,
para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.

          7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema
climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero.

          8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o
mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.

          9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que
libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.

          * Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para
orientar al lector.

                           Artículo 2
                            OBJETIVO

            El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es
lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en
la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas
en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente
para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y  permitir que  el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

                           Artículo 3
                           PRINCIPIOS

          Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo
de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras
cosas, por lo siguiente:

            1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en
beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la
equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes
que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa  en lo que
respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.

            2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades
específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países
en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.

         3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever,
prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar
sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible,
no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón
para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas
para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de
los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos
contextos socioecónomicos, ser integrales, incluir todas las fuentes,
sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio
climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes
interesadas.

        4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían
promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático
contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para
las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas
en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el
crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas
a hacer frente al cambio climático.

           5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema
económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento
económico y desarrollo sostenibles de todas la Partes, particularmente
de las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo
hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las
medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria
o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional.

                           Artículo 4
                          COMPROMISOS

           1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades
nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus
circunstancias, deberán:

          a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a
la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de
la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;

          b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente 
programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas
orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;

          c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, 
prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la
energía, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y
la gestión de desechos;

          d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su
cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los
sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no 
controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los 
bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y
marinos;

          e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los
impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados
e integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos
hídricos y la agricultura, y para la protección y rehabilitación de las
zonas, particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones;

            f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas
sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos
adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente,
de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el
cambio climático o adaptarse a él;

            g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación
científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la
observación sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución
cronológica del cambio climático, y de las consecuencias económicas y
sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar
los elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto;

           h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno,
abierto y oportuno de la información pertinente de orden científico,
tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático
y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de
las distintas estrategias de respuesta;

            i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la
capacitación y la sensibilización del público respecto del cambio Climático y estimular la participación más amplia posible en ese proceso,
incluida la de las organizaciones no gubernamentales;

            j) Comunicar a la Conferencia de la Partes la información
relativa a la aplicación, de conformidad con el artículo 12.

           2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
incluidas en  el anexo I se comprometen específicamente a lo que se
estipula a continuación:

           a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales 1/ y
tomará las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático,
limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y
protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto
invernadero.
Esas políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están
tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencia a más
largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo
de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del
decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de
dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en
cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras
económicas y bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un
crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción
mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras  Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al
objetivo de este inciso;

            1/ Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las
organizaciones regionales de integración económica.

          b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas
Partes presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y
periódicamente de allí en adelante, información detallada acerca de las
políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como
acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para
el período a que se hace referencia en el inciso a), con  el fin de volver
individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes
examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7;

           c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso
b), se tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que
se disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer
período de sesiones y regularmente de allí en adelante;

         d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período
de sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese
examen se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones
científicas más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y
sus repercusiones, así como de la información técnica, social y económica
pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes
adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de
enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a
más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la Conferencia de la Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención;

        e) Cada una de esas Partes:

        i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los
correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados
para conseguir el objetivo de la Convención; e

         ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y
prácticas propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente
se producirían;

        f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de
diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada;

        g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en
cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b)  supra. El Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.

           3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos
convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para
cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. También
proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la  transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es
país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades  internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese
artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomarán en cuenta
la necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y
la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.

          4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes
que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su
adaptación a esos efectos adversos.

           5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente 
sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que
son paíes en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones
de la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados
apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías
endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.

           6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud
del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como
referencia.

            7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo
lleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos
a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de
las Partes que son países en desarrollo.

        8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este
artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la
financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender
a las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en
especial de los países siguientes:

        a) Los países insulares pequeños;
        b) Los países con zonas costeras bajas;
        c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura
forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;
        d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
        e) Los  países con zonas expuestas a la sequía y a la
desertificación;
        f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
        g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los
ecosistemas montañosos;
        h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los
ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación
de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de
su consumo;
        i) Los países sin litoral y los países de tránsito.

        Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que
proceda en relación con este párrafo.

            9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades
específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados
al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de
tecnología.

            10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la
Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo
10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países en
desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de
las medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ngresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de
combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su
consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione serias dificultades.

                           Artículo 5
           INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA

            Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el
inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 la Partes:

          a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los
programas y redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales,
que tengan por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades
de investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando
en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos;

          b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales
para reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de investigación científica y técnica, particularmente en los
países en desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de
zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el
intercambio y el análisis de esos datos; y

          c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b).

                           Artículo 6
     EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO

            Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el
inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:

            a) Promoverán, facilitarán, en el plano nacional y, según
proceda, en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva: 

            i) La  elaboración y aplicación de programas de educación y
sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos;

            ii) El acceso del público a la información sobre el cambio
climático y sus efectos;

            iii) La participación del público en el estudio del cambio
climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas;
y

             iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;

         b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por
intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y
las promoverán:

            i) La preparación y el intercambio de material educativo y
material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y
sus efectos; y

            ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y
formación, incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y
el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos
en esta esfera, en particular para países en desarrollo.

                           Artículo 7
                      CONFERENCIA DE LAS PARTES

        1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.

        2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo
de la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la
Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia
de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias
para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin:

          a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los
arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente Convención,
a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;

          b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre
las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades  diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;

          c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación
de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático
y sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
Convención;

          d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las 
disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables que acordará la Conferencia de las
Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las
emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción
por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas
para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases;

          e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le
proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la
aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las
medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos
ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la
medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;

          f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación
de la Convención y dispondrá su publicación;

          g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la
aplicación de la Convención;

          h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con
los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11;

          i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios
para la aplicación de la Convención;

          j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos.

          k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento
financiero, así como los de los órganos subsidiarios.

          l)  Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la
cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y utilizará la
información que éstos le proporcionen; y

          m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para
alcanzar el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones
que se le encomiendan en la Convención.

          3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de
sesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los  procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención.   Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.

          4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
será convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo
21 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de
la Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la
Conferencia decida otra cosa.

          5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de
las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya
transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un
tercio de las Partes.

          6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro
o todo observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano,
sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente
en los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado a la  secretaría de su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La dmisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. 

                            Artículo 8
                            SECRETARIA

        1. Se establece por la presente una secretaría.

        2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:

          a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las
Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios.

          b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten.

          c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes
que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención.

          d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la
Conferencia de las Partes.

          e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los
demás órganos internacionales pertinentes.

          f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean
necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección
general de la Conferencia de las Partes; y

          g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en
la Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

            3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una secretaría permanente y adoptará las medidas
necesarias para su funcionamiento.

                           Artículo 9
     ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

            1. Por  la presente se establece un órgano subsidiario de
asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la
Conferencia de las Partes y, según proceda, a sus demás órganos  subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos
científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano
estará abierto a la participación de todas las Partes y será  multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos
con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los
aspectos de su labor.

            2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos internacionales competentes existentes, este
órgano:

           a) proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos
científicos relacionados con el cambio climático y sus efectos;

           b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las
medidas adoptadas para la aplicación de la Convención;

           c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará
asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;

           d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre
cooperación internacional relativa a la investigación y la evolución del
cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las
capacidades endógenas de los países en desarrollo; y

           e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y
metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios
le planteen.

         3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las
funciones y el mandato de este órgano.

                           Artículo 10
                  ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION

            1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la
evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de la Convención.
Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y estará
integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará regularmente
informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su
labor.

            2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este
órgano:

           a) Examinará la información transmitida de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos
agregados de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las
evaluaciones científicas más recientes relativas al cambio climático;

           b) Examinará la información transmitida de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes
en la realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo
2 del artículo 4; y

         c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la
preparación y aplicación de sus decisiones.

                           Artículo 11
                     MECANISMO DE FINANCIACION

         1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de
recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor para, entre  otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo
funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades
de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades internacionales existentes.

         2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa
y equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección
transparente.

         3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que
se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los
arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que
se incluirán los siguientes:

         a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para
hacer frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las
prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos
por la Conferencia de las Partes;

          b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de
financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad;

            c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con el requisito de rendición de cuentas
enunciado en el párrafo 1; y

            d) La determinación en forma previsible e identificable del
monto de la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la
presente Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará
periódicamente ese monto.

            4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de
sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando
y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia
en el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos
arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará
las medidas apropiadas.

            5. Las Partes que son países desarrollados podrán también
proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.

                           Artículo 12
    TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA CON LA APLICACION

          1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de
las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de
la secretaría, los siguientes elementos de información:

            a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus
posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes;

            b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o
prevé adoptar para aplicar la Convención; y

            c) Cualquier otra información que la Parte considere
pertinente para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser
incluida en su comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos
pertinentes para el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.

           2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada
una de las demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes elementos de información:

        a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya
adoptado para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos
a) y b) del párrafo 2 del artículo 4;

        b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las
emisiones antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros
de gases de efecto invernadero durante el período a que se hace referencia
en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4.

        3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y
cada una de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II
incluirán detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4.

        4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones de las
emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero,
así como una estimación de los beneficios consiguientes.

        5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada
una de las demás Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses siguientes a la entrada
en vigor de la Convención respecto de esa Parte. Cada una de las demás
Partes que no figure en esa lista presentará una comunicación inicial
dentro del plazo de tres años contados desde que entre en vigor la
Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos
financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes 
que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las partes determinará la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las
Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.

         6. La información presentada por las Partes con arreglo a este
artículo será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes.
De ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente
los procedimientos de comunicación de la información.

         7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de
las Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas,
a efectos de recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes y por la  secretaría, según proceda.

          8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación
previa a la Conferencia de las Partes, presentar una comunicación
conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud
de este artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre
el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.

         9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada
como confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada
por la secretaría de manera que se proteja  su carácter confidencial,
antes de ponerla a disposición de alguno de los órganos que participen
en la transmisión y el examen de la información.

        10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de
cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicación en cualquier
momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con
arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.

                           Artículo 13
 RESOLUCION DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACION DE LA CONVENCION

          En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral,
al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución
de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.

                           Artículo 14
                   ARREGLO DE CONTROVERSIAS

            1. En caso de controversias entre dos o más Partes sobre la
interpretación o la aplicación de la Convención, las Partes interesadas
tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio
pacífico de su elección.

            2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier
Parte que no sea una organización regional de integración económica podrá
declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación  con cualquier  Parte  que
acepte  la  misma obligación:

          a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional
de Justicia; o

          b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la
Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un
anexo sobre el arbitraje.

            Una Parte que sea una organización regional de integración
económica podrá hacer una declaración con efecto similar en relación con
el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados  en el
inciso b).

           3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este
artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se
entregó al Depositario la notificación por escrito de su revocación.

         4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la
expiración  de la  declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante
el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la controversia convengan en otra cosa.

         5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si transcurridos
12 meses desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, 
la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes  en
ella, a conciliación.

         6. A petición de una de las Partes en la controversia, se creará
una comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual
de miembros nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido
conjuntamente por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena fe.

         7. En  cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes
establecerá procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un
anexo sobre la conciliación.

         8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a
menos que se disponga otra cosa en el instrumento.

                           Artículo 15
                   ENMIENDAS A LA CONVENCION

        1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la
Convención.

        2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos
seis meses antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La
secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios
de la Convención y, a título informativo, al Depositario.

        3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo
por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se
agotan todas las posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un
acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de
tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará
llegar a todas las Partes para su aceptación.

        4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán
al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3
de este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de
las Partes en la Convención.

         5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al
nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas.

         6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo
o negativo.

                           Artículo 16
      APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCION

        1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta
y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus
anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el
párrafo 7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas,
formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos
científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.

        2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de
conformidad con el procedimiento establecido en  los párrafos 2, 3 y 4
del artículo 15.

        3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes
en la Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario
haya comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de las Partes
que hubieran notificado por escrito al depositario, dentro de ese período,
su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que
hayan retirado su notificación de no aceptación, al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la
notificación.

        4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a
los anexos de la Convención se regirán por el mismo procedimiento
aplicable a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de
la Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.

        5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera
necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no
entrarán en vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.

                           Artículo 17
                            PROTOCOLOS

            1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período
ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.

            2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo
proyecto de protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de
ese período de sesiones.

            3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo
serán establecidas por ese instrumento.

            4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un
protocolo.

         5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de
conformidad con ese protocolo.

                           Artículo 18
                         DERECHO DE VOTO

           1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada
Parte en la Convención tendrá un voto.

           2. Las organizaciones regionales de integración económica, en
los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

                           Artículo 19
                          DEPOSITARIO

        El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el
artículo 17.

                           Artículo 20
                              FIRMA

         La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que
sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en Rí de Janeiro, durante la Conferencia de las  Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente  en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.

                           Artículo 21
                  DISPOSICIONES PROVISIONALES

        1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el
artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la
Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones, por la
secretaría establecida por la samblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.

        2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia
en el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental
sobre cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer
la necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos científicos competentes.

        3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las
Naciones Unidas para el desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción  y Fomento, será la entidad internacional encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el  fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.

                           Artículo 22
       RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION

            1. La  Convención estará  sujeta a ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales
de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día
siguiente a aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.

           2. Las organizaciones regionales de integración económica que
pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban
en virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la Convención.

            3. Las organizaciones regionales de integración económica
expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión el alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas
por la Convención. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier
modificación sustancial en el alcance de su competencia al depositario,
el cual a su vez la comunicará a las Partes.

                           Artículo 23
                         ENTRADA EN VIGOR

            1. La  Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

            2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se
adhiera a ella una vez despositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonágesimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

            3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el
instrumento que deposite una organización regional de integración  económica no contará además de los que hayan depositado los 
estadosmiembros de la organización.

                           Artículo 24
                             RESERVA

        No se podrán formular reservas a la Convención.

                           Artículo 25
                             DENUNCIA

        1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.

        2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente
o, posteriormente, en la fecha que se  indique en la notificación.

        3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia
asimismo los protocolos en que sea Parte.

                           Artículo 26
                       TEXTOS AUTENTICOS

           El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

           EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la presente Convención.
         HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa
y dos.

                             Anexo I

Alemania
Australia
Austria
Belarús a/
Bélgica
Bulgaria a/
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquia a/
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia a/
Federación de Rusia a/
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría a/
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia a/
Lituania a/
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia a/
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte
Rumania a/
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania a/

a/ Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.

                            Anexo II

Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía.
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