Aprobado/a por: Ley Nº 16.445 de 15/12/1993 artículo 1.
                             PREAMBULO

                  Los Estados Partes en el presente Acuerdo


   Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es
un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un
instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que
contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico
mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional.

   Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales
(en adelante denominado el "SGPC") constituiría uno de los principales
instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo
miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el
empleo en esos países.

   Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza
Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el
SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los
77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC
celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,

   Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC
por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la
cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así
como para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto.

   HAN CONVENIDO  en lo siguiente:

                         CAPITULO I
                       INTRODUCCION

Artículo 1
Definiciones
   A los efectos del presente Acuerdo:
   a) Por "participante" se entiende:
   i) Todo miembro del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya
intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente
Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 o 28.
   ii) Toda agrupación subregional /regional/interregional de países en
desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya
intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente
Acuerdo do conformidad con sus artículos 25, 27, o 28.
   b) Por "país menos adelantado" se entiende un país designado como tal
por las Naciones Unidas.
   c) Por "Estado" o "país" se entiende todo Estado o país miembro del
Grupo de los 77.
   d) Por "productores nacionales" se entiende las personas físicas o
jurídicas que estén establecidas en el territorio de un participante y que
se dediquen en él a la producción de productos básicos y de manufacturas,
incluidos los productos industriales, agrícolas, de extracción o de
minería tanto en bruto como semielaborados o elaborados. Además, para
determinar la existencia de un "perjuicio grave" o una "amenaza de
perjuicio grave", la expresión "productores nacionales" utilizada en el
presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de
los productores nacionales de los productos iguales o similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte
principal de la producción nacional total de dichos productos.

   e) Por "perjuicio grave" se entiende un daño importante a los
productores nacionales de productos iguales o similares que resulte de un
aumento sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que
causen pérdidas sustanciales, en términos de ingresos, producción o
empleo, que resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos
sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir también una
evaluación de otros factores e índices económicos pertinentes que influyan
en el estado de la producción nacional de esos productos.

   f) Por "amenaza de perjuicio grave" se entiende una situación en que un
aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal
naturaleza que pueda causar un "perjuicio grave" a los productores
nacionales y que tal perjuicio, aunque todavía no exista, sea claramente
inminente. La determinación de la amenaza de perjuicio grave estará basada
en hecho y no en meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o
hipotéticas.
   g) Por "circunstancias críticas" se entiende la aparición de una
situación excepcional en la que importaciones preferenciales masivas
causen o amenacen con causar un "perjuicio  grave", dificíl de reparar y
que exige medidas inmediatas.

   h) Por "acuerdos sectorales" se entiende los acuerdos entre
participantes con respecto a la eliminación o reducción de barreras
arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias, así como otras medidas
de promoción del comercio y cooperación para determinados productos o
grupos de productos que estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto
a su uso final o producción.

   i) Por "medidas comerciales directas" se entiende las medidas
susceptibles de promover el comercio entre participantes, tales como
contratos a largo y mediano plazo que incluyan compromisos de importación
y suministro en relación con productos específicos, acuerdos comerciales
con pago en mercancía producida, operaciones de comercio de Estado y
compras del Estado o del sector público.

   j) Por "derechos arancelarios" se entiende los derechos de aduana
fijados en los aranceles nacionales de los participantes.

   k) Por "medidas no arancelarias" se entiende toda medida, reglamento o
práctica con excepción de los "derechos arancelarios" o las "medidas
paraarancelarias", cuyo efecto sea restringir las importaciones o
introducir una distorsión  importante en el comercio.

   l) Por "medidas paraarancelarias" se entiende los derechos y gravámenes
con excepción de los "derechos arancelarios", percibidos en frontera sobre
las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los
derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no los otros
impuestos y gravámenes indirectos percibidos de la misma manera sobre
productos nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes
a determinados servicios prestados no se consideran medidas
paraarancelarias.

                         CAPITULO II
           SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES

Artículo 2
Establecimiento y fines del SGPC
   Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de
promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación
económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de
concesiones de conformidad con el presente acuerdo.

Artículo 3
Principios

   El SGPC se establecerá de conformidad con los principios siguientes:
   a) El SGPC se reservará a la participación exclusiva de los países en
desarrollo miembros del Grupo 77;
   b) Los beneficios del SGPC corresponderán a los países en desarrollo
miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el
apartado a) del artículo 1;
   c) El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de
las ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los
participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo
económico e industrial, la estructura de su comercio exterior y sus
sistemas y políticas comerciales;
   d) El SGPC se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas
sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;
   e) El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas
subregionales, regionales, e interregionales, presentes y futuras de los
países en desarrollo miembros del Grupo 77, sino complementarlas y
reforzarlas y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales
agrupaciones económicas;
   f) Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los
países menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a
favor de esos países; no se exigirá a los países menos adelantados que
hagan concesiones sobre una base de reciprocidad;
   g) Todos los productos, manufacturas y productos básicos tanto en bruto
como semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC;
   h) Las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e
interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo
miembros del Grupo 77 podrán participar plenamente como tales, siempre que
lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos sobre el SGPC o
en cualquiera de ellas.


Artículo 4
Elementos del SGPC

   El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:
   a) Acuerdos sobre derechos arancelarios,
   b) Acuerdos sobre derechos paraarancelarios,
   c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias,
   d) Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los contratos
a mediano y a largo plazo,
   e) Acuerdos sectoriales.


Artículo 5
Listas de concesiones

   Las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias
negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán constar en
listas de concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y
formarán parte integrante de él.


                          CAPITULO III
                         NEGOCIACIONES


Artículo 6
Negociaciones
1. Los participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de
negociaciones bilaterales/plurilaterales/multilaterales con miras a una
mayor expansión del SGPC y al logro más completo de sus fines.
2. Los participantes podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los
enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinación de ellos:
   a)Negociaciones producto por producto,
   b) Reducciones arancelarias generales,
   c) Negociaciones sectoriales,
   d) Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y largo
plazo.


                        CAPITULO IV
                     Comité de Participantes


Artículo 7
Establecimiento y funciones
   1. Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecerá un comité de
participantes (al que en adelante se denominará, en el presente Acuerdo,
el "Comité") integrado por los representantes de los gobiernos de los
participantes. El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias
para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al
logro de sus objetivos. Corresponderá al Comité examinar la aplicación del
presente Acuerdo y de los instrumentos que se adopten en el marco de sus
disposiciones, supervisar la aplicación de los resultados de las
negociaciones, celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las
decisiones que se requieran y, en general, adoptar la medidas que sean
necesarias para velar por la debida consecución de los objetivos y la
debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
   a) El Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad de
promover la celebración de nuevas negociaciones para ampliar las listas de
concesiones y para incrementar el comercio entre los participantes
mediante la adopción de otras medidas y podrá en todo momento auspiciar
tales negociaciones. El Comité velará asimismo por la difusión rápida y
completa de información comercial a fin de promover el comercio entre los
participantes,
   b) El Comité examinará las controversias y hará recomendaciones al
respecto de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo,
   c) El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios, que sean
necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones.
   d) El Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean necesarios
para la aplicación del presente Acuerdo.
   2. a) El Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen por
concenso,
   b) No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en
cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 de este artículo, toda
propuesta o moción presentada al Comité será sometida a votación si así lo
solicita un representante;
   c) Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre
cuestiones de fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de
procedimiento.
   3. El Comité adoptará su reglamento interno.
   4. El Comité adoptará un reglamento financiero.

Artículo 8
Cooperación con organizaciones internacionales
   El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar
consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en
particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones
Unidas, así como con las agrupaciones intergubernamentales subregionales,
regionales e interregionales de cooperación económica entre países en
desarrollo miembros del Grupo de los 77.


                        CAPITULO V
                       Normas Básicas


Artículo 9
Extensión de las concesiones negociadas
   1. Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este
artículo, todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no
arancelarias, negociadas e intercambiadas entre los participantes, en las
negociaciones bilaterales/plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se
harán extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas
al SGPC, sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida (NMF).
   2.Con sujeción a las normas y directrices que se establezcan a este
respecto , los participantes partes en medidas comerciales directas, en
acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias
podrán decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones
previstas en tales acuerdos. La no extensión no deberá entrañar efectos
perjudiciales para los intereses comerciales de otros participantes y, en
caso de que tenga tales efectos, la cuestión será sometida al Comité para
que la examine y tome una decisión al respecto. Tales acuerdos estarán
abiertos a todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones
directas. El Comité será informado de la iniciación de las negociaciones
sobre los referidos acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una
vez que hayan sido celebrados.
   3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
participantes podrán otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y
paraarancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones procedentes
de los países menos adelantados participantes.Tales concesiones, cuando se
pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a todos los países menos
adelantados participantes. Si después de concedido cualquier derecho
exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses comerciales
legítimos de otros participantes, la cuestión podrá se sometida al Comité
para que examine tales concesiones.


Artículo 10
Mantenimiento del valor de las concesiones

   A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan
establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los
participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier
carga o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con
anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que
grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o
compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios
prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los
artículos 13 y 14.


Artículo 11
Modificación y retiro de las concesiones
   1. Todo participante podrá, una vez transcurrido un plazo de tres años
a partir de la fecha en que se otorgó la concesión, notificar al Comité su
intención de modificar o retirar cualquier concesión incluida en la lista
correspondiente de ese participante.
   2. El participante que tenga la intención de retirar o modificar una
concesión entablará consultas y/o negociaciones, con miras a llegar a un
acuerdo sobre cualquier compensación que sea necesaria y adecuada, con los
participantes con los cuales haya negociado originalmente esa concesión y
con cualesquiera otros participantes que tengan un interés como
proveedores principales sustanciales según lo determine el Comité.
   3. Si no se llegase a un acuerdo entre los participantes involucrados
dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación, y
si el participante que hizo la notificación siguiese adelante con la
modificación o el retiro de tal concesión, los participantes afectados,
según los determine el Comité, podrán retirar o modificar concesiones
equivalentes en sus correspondientes listas.
Todas estas modificaciones o retiros deberán notificarse al Comité.


Artículo 12
Suspensión o retiro de concesiones
   Todo participante podrá en cualquier momento suspender o retirar
libremente la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas
en su lista si llega a la conclusión de que dicha concesión fue
inicialmente negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado
de ser, participante en el presente Acuerdo. El participante que adopte
esa medida la notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello,
celebrará consultas con los participantes que tengan un interés sustancial
en el producto de que se trate.


Artículo 13
Medidas de salvaguardia
Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el
perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productos
nacionales de productos iguales o similares que pueda ser consecuencia
directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones que
disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.
   1. Las medidas de salvaguardia serán conformes a las normas siguientes:
   a) Las medidas de salvaguardia deberían ser compatibles con los fines y
los objetivos del SGPC. Esas medidas deberían aplicarse de forma no
discriminatoria entre los participantes en el SGPC.
   b) Las medidas de salvaguardia deberían estar en vigor sólo en la
medida y durante el tiempo necesarios para prevenir o remediar ese
perjuicio.
   c) Por regla general y excepto en circunstancias críticas, toda medida
de salvaguardia se adoptará previa consulta entre las partes interesadas.
Los participantes que tengan la intención de adoptar medidas de
salvaguardia estarán obligados a probar, a satisfacción de las partes
involucradas dentro del Comité, el perjuicio grave o la amenaza de
perjuicio grave que justifiquen la adopción de tales medidas.
   2. La adopción de medidas de salvaguardia para evitar un perjuicio
grave o una amenaza de perjuicio grave debería ajustarse a los
procedimientos siguientes:
   a) Notificación: Todo participante que tenga la intención de adoptar
una medida de salvaguardia debería notificar su intención al Comité, el
cual dará traslado de esta notificación a todos los participantes. Una vez
recibida la notificación, los participantes interesados que deseen
celebrar consultas con los participantes iniciadores de la medida la
notificarán al Comité en el plazo de 30 días. Cuando en circunstancias
críticas un retraso pueda causar un daño que sea difícil de reparar, podrá
adoptarse provisoriamente la medida de salvaguardia sin celebrar
previamente consultas, a condición de que éstas se celebren inmediatamente
después de adoptarse tal medida.
   b) Consultas: Los participantes interesados deberían celebrar consultas
con el propósito de llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y
duración de la medida de salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya
adoptado ya, y al otorgamiento de una compensación o la renegociación de
las concesiones.
Estas consultas deberían concluirse dentro de los tres meses siguientes a
la de la recepción de la notificación inicial. Si estas consultas no
llevan a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en el plazo antes
especificado, el asunto debería someterse al Comité para que lo resuelva.
Si el Comité no resuelve la cuestión en un plazo de cuatro semanas a
partir de la fecha en que se le haya remitido, las partes afectadas por la
medida de salvaguardia tendrán derecho a retirar concesiones equivalentes
u otras obligaciones dimanantes del SGPC  que el Comité no desapruebe.


Artículo 14
Medidas relativas a la balanza de pagos
   Si un participante tropieza con problemas económicos graves durante la
aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para
hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.
   1. Todo participante que considere necesario imponer o intensificar una
restricción cuantitativa u otra medida con el fin de limitar las
importaciones con respecto a productos o esferas amparados por concesiones
con miras a evitar la amenaza de una disminución grave de sus reservas
monetarias o a detener esa disminución se esforzará por hacerlo de manera
que se preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones
negociadas.
   2. Esas medidas se notificarán inmediatamente al Comité, que dará
traslado de tal notificación a todos los participantes.
   3. Todo participante que adopte una de las medidas señaladas en el
párrafo 1 de este artículo dará, a petición de cualquier otro
participante, oportunidades adecuadas para celebrar consultas con miras a
mantener la estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del SGPC.
Si no llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes
involucrados en un plazo de tres meses a partir de la fecha de
notificación, podrá someterse el asunto al Comité para que esté lo
examine.


Artículo 15
Normas de origen
    Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en
el anexo al presente Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las
normas de origen, que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y
formarán parte integrante de él.


Artículo 16
Procedimientos para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo
entre participantes en el SGPC interesados
   1. En el marco del presente Acuerdo podrán concertarse entre los
participantes contratos a mediano y a largo plazo con compromisos de
importación y exportación de determinados productos básicos u otros
productos.
   2. A fin de facilitar la negociación y concertación de dichos
contratos:
   a) Los participantes exportadores deberían indicar los productos
básicos u otros productos en relación con los cuales estén dispuestos a
asumir compromisos de suministro, con especificación de las cantidades
correspondientes;
   b) Los participantes importadores deberían indicar los productos
básicos  u otros productos en relación con los cuales podrían asumir
compromisos de importación, con especificación, cuando sea posible, de las
contidades correspondientes, y
   c) El Comité prestará asistencia para el intercambio multilateral de la
información prevista en los apartados a) y b), así como para la
celebración de negociaciones bilaterales y/o multilaterales entre los
participantes exportadores e importadores interesados con objeto de
concertar contratos a mediano y largo plazo.
   3. Los participantes involucrados deberían notificar al Comité la
concertación de contratos a largo y medio plazo lo antes posible.


Artículo 17
Trato especial a los países menos adelantados
   1. Conforme a la Declaración Ministerial sobre el SGPC, las necesidades
especiales de los países menos adelantados serán plenamente reconocidas y
se llegará a un acuerdo sobre medidas preferenciales concretas en favor de
dichos países.
   2. Para adquirir la condición de participante no se exigirá a ningún
país menos adelantado que haga concesiones sobre una base de reciprocidad,
y los países menos adelantados participantes se beneficiarán de todas las
concesiones arancelarias, pararancelarias y no arancelarias intercambiadas
en las negociaciones bilaterales/ plurilaterales que sean
multilateralizadas.
   3. Los países menos adelantados participantes deberían identificar los
productos de exportación en relación con los cuales deseen obtener
concesiones en los mercados de otros participantes. Para ayudarlos en esa
tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que estén en condiciones
de hacerlo deberían proporcionar a tales países, de manera prioritaria,
asistencia técnica que incluirá la información pertinente sobre el
comercio de los productores en cuestión y los principales mercados de
importación de los países en desarrollo, así como sobre las tendencias y
perspectivas de mercado y los regímenes comerciales de los participantes.
   4. Los países menos adelantados participantes podrán, en relación con
los productos de exportación y los mercados determinados con arreglo al
párrafo 3 de este artículo, formular peticiones específicas a otros
participantes sobre concesiones arancelarias, paraarancelarias, y no
arancelarias y/o sobre medidas comerciales directas, entre ellas los
contratos a largo plazo.
   5. Se tendrán especialmente en cuenta las exportaciones de las países
menos adelantados participantes al aplicar las medidas de salvaguardia.
   6. Entre las concesiones solicitadas en relación con esos productos de
exportación podrán figurar las siguientes:
   a) El acceso libre de derechos, en particular para los productos
elaborados y semielaborados
   b) La supresión de barreras no arancelarias,
   c) La supresión, cuando proceda, de barreras,
   d) La negociación de contratos a largo plazo con miras a ayudar a los
países menos adelantados participantes a que alcancen niveles razonables y
sostenibles en la exportacion de sus productos.
   7. Los participantes examinarán con comprensión las peticiones que
hagan los países menos adelantados participantes para obtener concesiones
con arreglo al párrafo 6 de este artículo y, siempre que sea posible,
tratarán de acceder a tales peticiones, en todo o en parte, como
manifestación de las medidas preferenciales concretas que deban acordarse
en favor de los países menos adelantados participantes.


Artículo 18
Agrupaciones subregionales, regionales e interregionales
   Las preferencias arancelarias, paraarancelarias, y no arancelarias
aplicables dentro de la agrupaciones subregionales, regionales e
interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales
y registradas en el presente Acuerdo conservarán su carácter esencial, y
los miembros de tales agrupaciones no tendrán ninguna obligación de hacer
extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes
tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo
dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos
preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e
interregionales de países en desarrollo y a las futuras agrupaciones
subregionales, regionales, e interregionales de países en desarrollo que
sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente
Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a todas
las preferencias arancelarias, paraarancelarias, y no arancelarias que en
el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales,
regionales o interregionales.


                           CAPITULO VI
               Consultas y Solución de Controversias


Artículo 19
Consultas
   1. Cada participante considerará con comprensión la posibilidad de
celebrar consultas acerca de las representaciones que pueda hacer otro
participante acerca de cualquier cuestión que afecte el funcionamiento del
presente Acuerdo y dará oportunidades adecuadas para celebrar tales
consultas.
   2. El Comité podrá, a petición de un participante, consultar con
cualquier participante acerca de cualquier cuestión a la que no se haya
podido encontrar una solución satisfactoria  mediante las consultas a que
se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.


Artículo 20
Anulación o menoscabo
   1. Si cualquier participante considera que otro participante ha
alterado el valor de una concesión que figura en su lista o que cualquier
beneficio de que directa o indirectamente disfrute con arreglo al presente
Acuerdo está siendo anulado o menoscabado como resultado del
incumplimiento por otro participante de cualquiera de las obligaciones que
le incumben en virtud del mismo, o como resultado de cualquier otra
circunstancia relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo,
podrá, con objeto de resolver satisfactoriamente la cuestión, hacer por
escrito representaciones o propuestas al otro o los otros participantes
que considera involucrados, los cuales, en tal caso, considerarán con
comprensión las representaciones o propuestas que de ese modo se les
hagan.
   2. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hayan hecho
las observaciones o la solicitud de consulta no se ha llegado a una
solución satisfactoria entre los participantes, la cuestión podrá ser
sometida a la consideración del Comité, el cual consultará con los
participantes involucrados y hará las recomendaciones apropiadas dentro de
los 75 días siguientes a la fecha en que se sometió la cuestión a la
consideración del Comité. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha
en que se hicieron las recomendaciones no se ha resuelto todavía
satisfactoriamente la cuestión, el participante afectado podrá suspender
la aplicación de una concesión sustancialmente equivalente, o de otras
obligaciones con arreglo al SGCP que el Comité no desapruebe.


Artículo 21
Solución de controversias
   Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la
interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de
cualquier instrumento adoptado dentro del marco de sus disposiciones se
resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas de
conformidad con el artículo 19 de este Acuerdo. Cuando una controversia no
pueda ser resuelta por ese procedimiento, podrá ser sometida a la
consideración del Comité por cualquiera de las partes en ella. El Comité
examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los
120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a
su consideración. El Comité adoptará las normas adecuadas al respecto.


                            CAPITULO VII
                          Disposiciones Finales


Artículo 22
Aplicación
   Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos
que se adopten dentro del marco de sus disposiciones.


Artículo 23
Depositario
   Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la
República Federativa Socialista de Yugoslavia.


Artículo 24
Firma
   El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavia,
desde el 13 de Abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con
arreglo al artículo 26.


Artículo 25
Firma definitiva, ratificación, aceptación o aprobación.
   Cualquiera de los participantes a que se hace referencia en el apartado
a) del artículo 1 y en el anexo I del presente Acuerdo que haya
intercambiado concesiones podrá:
   a) En el momento de la firma del presente Acuerdo, declarar que por esa
firma manifiesta su consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo
(firma definitiva), o
   b)Después de la firma del presente Acuerdo, ratificarlo, aceptarlo o
aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del
depositario.


Artículo 26
Entrada en vigor
   1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que 15 de
los Estados a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en
el anexo I del Acuerdo, de las tres regiones del Grupo de los 77, que
hayan intercambiado concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma
definitiva, ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los
apartados a) y b) del artículo 25.

2. Para todo Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación
provisional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste
entrará en vigor para dicho Estado 30 días después de efectuado tal
depósito o notificación.

3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Comité fijará una fecha
límite para el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados a que se hace referencia en el artículo 25. Esa
fecha no podrá se posterior en más de tres años a la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo.

Artículo 27
Notificación de aplicación provisional
   Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o
aprobar el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su
instrumento, podrá dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor
del Acuerdo, notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo
provisionalmente. La aplicación provisional no excederá de un período de
dos años.


Artículo 28
Adhesión
   Seis meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo de
conformidad con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros
miembros del Grupo de los 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el
presente Acuerdo. Con tal objeto, se aplicarán los procedimientos
siguientes:
   a) El solicitante notificará su intención de adhesión al Comité;
   b) El Comité distribuirá la notificación entre los participantes;
   c) El solicitante someterá una lista de ofertas a los participantes y
cualquier participante podrá presentar una lista de peticiones al
solicitante;
   d) Una vez que se hayan completado los procedimientos previstos en los
apartados a), b) y c), el solicitante iniciará negociaciones con los
participantes interesados con miras a llegar a un acuerdo sobre su lista
de concesiones;
   e) Las solicitudes de adhesión de los países menos adelantados se
examinarán tomando en consideración la disposición sobre el trato especial
a los países menos adelantados.


Artículo 29
Enmiendas
   1. Los participantes podrán proponer enmiendas al presente Acuerdo. El
Comité examinará las enmiendas y las recomendará para su adopción por los
participantes. Las enmiendas surtirán efecto 30 días después de la fecha
en que las dos terceras partes de los participantes a que se hace
referencia en el párrafo a) del artículo 1 hayan notificado al depositario
que las aceptan.
   2. No obstante lo dispuesto en le párrafo 1 de este artículo:
   a) Cualquier enmienda relativa a:
   i) la definición de miembros que figura en el párrafo a) del artículo
1;
   ii) el procedimiento para enmendar el presente Acuerdo;
entrará en vigor una vez que haya sido aceptada por todos los
participantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del
artículo 1 del presente Acuerdo.
   b) Cualquier enmienda relativa a:
   i) los principios estipulados en el artículo 3;
   ii) la base del consenso y cualquier otras bases de votación
mencionadas en el presente Acuerdo;
entrara en vigor después de su aceptación por consenso.



Artículo 30
Retiro
  1. Todo participante podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier
momento después de su entrada en vigor. Tal retiro se hará efectivo seis
meses después de la fecha en que el depositario haya recibido la
correspondiente notificación por escrito. Dicho participante deberá
informar simultáneamente al Comité de la medida adoptada.
   2. Los derechos y obligaciones del participante que se haya retirado
del presente Acuerdo dejarán de serle aplicables a partir de esa fecha.
Después de esta fecha, los participantes y el participante que se haya
retirado del Acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo e en
parte, las concesiones recibidas u otorgadas por aquéllos y por éste.


Artículo 31
Reservas
   Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del presente
Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y
propósito del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los
participantes.


Artículo 32
No aplicación
   1. El SGPC no se aplicará entre participantes si éstos no han
emprendido negociaciones directas entre sí y si cualquiera de ellos no
consiente en dicha aplicación en el momento en que cualquiera de ellos
acepte el presente Acuerdo.
1/ Sólo se podrá invocar este artículo en circunstancias excepcionales
debidamente notificadas al Comité.
   2. El Comité podrá examinar la aplicación de este artículo en ciertos
casos, a petición de cualquier de los participante, y formular las
recomendaciones oportunas.

Artículo 33
Excepciones de seguridad
   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de que impide a cualquier participante adoptar cuants medidas
considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de
seguridad.

Artículo 34
Anexos
   1. Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y toda
referencia al presente Acuerdo o a uno de sus capítulos incluye una
referencia a los respectivos anexos.
   2. Los anexos del presente Acuerdo serán los siguientes:
   a) Anexo I, Participantes en el Acuerdo
   b) Anexo II, Normas de origen.
   c) Anexo III, Medidas adicionales en favor de los países menos
adelantados.
   d) Anexo IV, Listas de concesiones.

HECHO en Belgrado, Yugoslavia, el trece de Abril de mil novecientos
noventa y ocho, siendo igualmente auténticos los textos del presente
Acuerdo en arabe, español, francés e inglés.
   EN FE DE LO CUAL , los infrascritos, debidamente autorizados para ello,
han firmado el presente Acuerdo en las fechas indicadas.

ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES
EN DESARROLLO
                             ANEXOS

                            ANEXO IV
                        Listas de Concesiones


Nota general:
   (i) Las listas son auténticas en el (los) idioma(s) en que fueron
presentadas o en el (los) idioma(s) especificado(s) por el país que otorga
las concesiones.
   La traducción a otros idiomas del SGPC será proporcionada por la
Secretaría .
   (ii) La inclusión del tipo arancelario básico en las listas de
concesiones es indicativa. Sin embargo, la Secretaría deberá ser informada
acerca de los cambios en el tipo arancelario básico.
   (iii) Los países que especificaron su tipo arancelario concesional del
SGPC en forma de una tasa reducida, están de acuerdo en mantener el margen
de preferencia a un nivel igual a la diferencia porcentual entre el tipo
arancelario básico (en la columna 3) y el tipo arancelario concesional
(columna 4).
   - Las listas de concesiones de Angola, Guyana y Zimbabwe fueron
recibidas demasiado tarde para la inclusión en el orden alfabético po lo
cual aparecen después de la de Zaire.
   - Algunas correcciones a las listas de concesiones, fueron recibidas
demasiado tarde para su inclusión, por lo cual figuran al final de este
anexo.
                           ANEXO I

Participantes en el Acuerdo
Angola                           México
Argelia                          Mozambique
Argentina                        Nicaragua
Bangladesh                       Nigeria
Benin                            Pakistán
Bolivia                          Perú
Brasil                           Qatar
Camerún                          República de Corea
Colombia                         República Popular Democrática de Corea
Cuba                             República Unida de Tanzania
Chile                            Rumania
Ecuador                          Singapur
Egipto                           Sri Lanka
Filipinas                        Sudán
Ghana                            Tailandia
Guinea                           Trinidad y Tobago
Guyana                           Túnez
Haití                            Uruguay
India                            Venezuela
Indonesia                        Viet Nam
Irán (República Islámica del )   Yugoslavia
Iraq                             Zaire
Jamahiriya Arabe Libia           Zimbabwe
Malasia
Marruecos


                           ANEXO II
                         Normas de origen

  Para determinar el origen de los productos que podrán ser objeto de
concesiones preferenciales en virtud del SGPC a la luz de los párrafos a)
y b) del artículo 3 y el artículo 15 del Acuerdo sobre el SGPC se
aplicarán las normas siguientes:

   Norma 1: Productos originarios. Los productos amparados por acuerdos de
comercio preferencial en el marco del SGPC que un participante haya
importado en su territorio desde otro participante y que cumplan el
requisito de la expedición directa establecido en la norma 5 podrán ser
objeto de concesiones preferenciales si cumplen el requisito del origen
con arreglo a alguna de las condiciones siguientes:
   a) Productos totalmente producidos u obtenidos en el participante
exportados de conformidad con la definición de la norma 2, o
   b) Productos no totalmente producidos u obtenidos en el participante
exportador, a condición de que dichos productos reúnan las condiciones
requeridas por la norma 3 o la norma 4.


   Norma 2: Productos totalmente producidos u obtenidos. A los efectos del
apartado a) de la norma 1, se considerarán totalmente producidos u
obtenidos en el participante exportador los productos siguientes:
   a) Las materias primas brutas o minerales extraídas de su suelo, sus
aguas o sus fondos marinos 1/,
   b) Los productos agrícolas cosechados en el 2/,
   c) Los animales nacidos y criados en él.
   d) Los productos obtenidos en él de los animales mencionados en el
apartado c),
   e) Los productos de la caza o de la pesca practicadas en él,
   f) Los productos de la pesca en el mar y otros productos marinos
extraídos del alta mar por sus buques 3/, 4/,
   g) Los productos elaborados y/o producidos a bordo de sus buques
factoría 4/, 5/, exclusivamente con los productos mencionados en el
párrafo f),
   h) Los artículos usados recogidos en él que sólo se puedan utilizar
para la recuperación de materias primas,
   i) Los desechos y desperdicios de las operaciones manufactureras
efectuados en él,
   j) Los productos obtenidos en él a partir exclusivamente de los
productos enumerados en los apartados a) a i).


   Norma 3: Productos no totalmente producidos u obtenidos
   a) Con arreglo al apartado b) de la norma 1, los productos que hayan
sido objeto de un trabajo o elaboración siempre que el valor total de los
materiales, las partes o los productos originarios de países no
participantes o de origen no determinado utilizado no sea superior al 50%
del valor f.o.b. de los productos producidos u obtenidos y siempre que la
operación final de fabricación se realice en territorio del participante
exportador podrán ser objeto de concesiones preferenciales, con sujeción a
las disposiciones del apartado c) de la norma 3 y la norma 4.
   b) Acuerdos Sectoriales 6/.
   c) El valor de los materiales, las partes o los productos no
originarios será,
   i) El valor c.i.f. en el momento en que se importen los materiales, las
partes o los productos, cuando se pueda probar esto, o,
   ii) El primer precio determinable que se haya pagado por los
materiales, las partes o los productos de origen no determinado en el
territorio del participante en el que se proceda a la fabricación o
elaboración.


   Norma 4: Norma del origen acumulativo. Los productos que cumplen los
requisitos de origen establecidos en la norma 1, y que se utiliza en un
participante como insumo para un producto acabado que pueda acogerse al
trato preferencial en otro participante, se considerarán productos
originarios en el territorio del participante en que se realice la
fabricación o elaboración del producto acabado, siempre que el contenido
agregado originario del territorio del participante no sea inferior al 60%
del valor f.o.b. de dicho producto 7/.


   Norma 5: Expedición directa. Se considerarán expedidos directamente del
participante exportador al participante importador.
   a) Los productos cuyo transporte se efectúe sin pasar por el territorio
de un no participante,
   b) Los productos cuyo transporte requiera el tránsito por uno o más
países intermedios no participantes con o sin transbordo o almacenamiento
temporal en ellos, siempre que:
   i) La entrada en tránsito esté justificada por motivos geográficos o
por consideraciones exclusivamente relacionadas con las necesidades del
transporte;
   ii) Los productos no hayan sido objeto de comercio o de consumo en esos
países, y
   iii) Los productos no hayan sido sometidos en esos países a más
operaciones que las de carga y descarga o cualquier operación necesaria
para mantenerlos en buenas condiciones.


   Norma 6: Trato de embalaje. Cuando se determine el origen de los
productos, el embalaje se debería considerar parte integrante del producto
que contiene. Sin embargo, el embalaje podrá se tratado por separado
cuando la legislación nacional así lo requiera.


   Norma 7: Certificado de origen. Los productos que tengan derecho al
trato preferencial deberán ir acompañados de un certificado de origen 8/
expedido por una autoridad designada por el gobierno del participante
exportador y notificada a los demás participantes de conformidad con los
procedimientos de certificación que elaboren y aprueben los participantes.


   Norma 8:
   a) De conformidad con los párrafos a) y b) del artículo 3 y con el
artículo 15 del Acuerdo sobre el SGPC y con las legislaciones nacionales,
todo participante podrá prohibir la importación de productos que contengan
cualesquiera insumos originarios de Estados con los cuales no mantenga
relaciones económicas y comerciales.
   b) Los participantes harán todo lo posible por cooperar a fin de
especificar el origen de los insumos en el certificado de origen.


   Norma 9: Revisión . Estas normas podrán ser revisadas cuando sea
necesario a petición de un tercio de los participantes y estarán sujetas a
las modificaciones que se acuerden.


   Norma 10: Criterios de porcentajes especiales. En el caso de productos
originarios de países menos adelantados participantes, podrá autorizarse
la aplicación de un margen favorable de 10 puntos porcentuales a los
porcentajes estipulados en las normas 3 y 4. Por consiguiente el
porcentaje de la norma 3 no sería superior al 60%, y el de la norma 4 no
sería inferior al 50%.

   I. Condiciones generales


   Para que puedan ser objeto de trato preferencial, los productos
deberán:
   a) Corresponder a una descripción de los productos con derecho a
preferencias en la lista de concesiones del país de destino participante
en el SGPC;
   b) Satisfacer las normas de origen del SGPC. Cada artículo de una
expedición deberá cumplir por sí mismo las condiciones requeridas; y
   c) Satisfacer las condiciones de expedición especificadas en las normas
de origen del SGPC. En general, los productos deberán expedirse
directamente del país de exportación al país de destino según lo dispuesto
en la norma 5.


   II. Datos que deberán consignarse en el recuadro 8

   Los productos con derecho a trato preferencial deberán ser totalmente
producidos u obtenidos en el participante exportador de conformidad con la
norma 2 de las normas de origen del SGPC, o cuando no sean totalmente
producidos u obtenidos en los participantes exportadores, tener derecho a
preferencias en virtud de la norma 3 o la norma 4.


   a) Productos totalmente producidos u obtenidos: Escríbase la letra "A"
en el recuadro 8.


   b) Productos no totalmente producidos u obtenidos: las anotaciones en
el recuadro 8 deberían ser las siguientes:


   1. Escríbase la letra "B" en el recuadro 8 cuando se trate de productos
que satisfagan los criterios de origen, contenidos en la norma 3. Después
de la letra "B" deberá consignarse la suma del valor de los materiales,
las partes o los productos utilizados originarios de países no
participantes o de origen no determinado, expresa como porcentaje del
valor f.o.b. de los productos exportados (ejemplo "B" 50%);

   2. Escríbase la letra "C" en el recuadro 8 cuando se trate de productos
que satisfagan los criterios de origen, contenidos en la norma 4. Después
de la letra "C" deberá consignarse la suma del contenido agregado
originario del territorio del participante exportador, expresada como
porcentaje del valor f.o.b. del producto exportado ( ejemplo "C" 60%);
    3. Escríbase la letra "D" en el recuadro 8 cuando se trate de
productos que satisfagan los criterios de porcentaje especiales contenidos
en la norma 10. 

NOTAS
   1/ Incluidos los combustibles minerales, los lubricantes y otros
materiales conexos, así como los minerales metálicos o no metálicos.
   2/ Incluidos los productos forestales
   3/ Por "buques" se entenderán los buques dedicados a la pesca
comercial, matriculados en un país participante y explotados por uno o
varios ciudadanos o por el gobierno de ese participante o de otros
participantes o por una sociedad personal o de capital o una asociación
debidamente registrada en el país participante y el 60%, por lo menos, de
cuyo capital social pertenezca a uno o varios ciudadanos y/o al gobierno
de ese participante, o el 75% de cuyo capital social pertenezca a
ciudadanos y/o gobiernos de participantes. Sin embargo, los productos
procedentes de buques dedicados a la pesca comercial al amparo de acuerdos
bilaterales en lo que se prevea el flete o alquiler de tales buques y/o
reparto de la pesca entre participantes también podrán ser objeto de
concesiones preferenciales.
   4/ En el caso de los buques o buques factoría explotados por organismos
públicos, no se aplicará el requisito de que enarbolen el pabellón de un
participante.
   5/ A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por " buque
factoría" todo buque que corresponda a la definición dada y se utilice
para elaborar y/o fabricar a bordo productos derivados exclusivamente de
los productos mencionados en el párrafo f) supra.
   6/ En el caso de productos intercambiados en virtud de los acuerdos
sectoriales negociados en el marco del SGPC, tal vez sea necesario aprobar
una disposición relativa a la aplicación de criterios especiales. Tales
criterios podrían estudiarse cuando se negocien los acuerdos sectoriales.
   7/ La acumulación "parcial", a los efectos de la norma 4, significa que
sólo productos que hayan adquirido la calidad de originarios en el
territorio de un participante podrán tomarse en consideración cuando se
utilicen como insumos para un producto acabado que pueda recibir trato
preferencial en el territorio de otro participante.
   8/ Se adjunta un certificado normalizado que sería utilizado por todos
los participantes.


                              ANEXO III
        Medidas adicionales en favor de los países menos adelantados
                              participantes


   Los participantes prestarán especial atención a las peticiones
formuladas por los países menos adelantados participantes para obtener
asistencia técnica y concertar acuerdos de cooperación destinados a ayudar
a tales países a incrementar su comercio con otros países en desarrollo y
a aprovechar los posibles beneficios del SGPC, particularmente en las
esferas siguientes:
   a) La identificación, preparación y establecimiento de proyectos
industriales y agrícolas en los territorios de los países menos
adelantados participantes que puedan aportar la base de producción
necesaria para la expansión de las exportaciones de los países menos
adelantados participantes a otros países participantes, posiblemente en
vinculación con acuerdos de cooperación financiera y acuerdos comerciales
con pago en mercancía producida;
   b) El establecimiento, en virtud de acuerdos de cooperación, de
instalaciones manufactureras y de otra índole en los países menos
adelantados participantes a fin de satisfacer la demanda subregional y
regional;
   c) La formulación de políticas de promoción de las exportaciones y el
establecimiento de servicios de capacitación en materia de comercio a fin
de ayudar a los países menos adelantados participantes a incrementar sus
exportaciones y aprovechar el máximo los beneficios del SGPC;
   d) La prestación de apoyo a la comercialización de las exportaciones de
los productos de los países menos adelantados participantes permitidos a
estos países que compartan los servicios existentes ( por ejemplo, con
respecto al seguro de créditos a la exportación o al acceso a la
información sobre mercados) y adoptando medidas positivas de carácter
institucional y de otra índole a fin de facilitar las importaciones
procedentes de los países menos adelantados participantes a sus propios
mercados;
   e) El establecimiento de relaciones entre empresas de otros
participantes y los patrocinadores de proyectos (tanto públicos como
privados) en los países menos adelantados participantes, con miras a
promover empresas conjuntas en proyectos encaminados a la expansión del
comercio;
   f) El otorgamiento de facilidades y fletes especiales en el transporte
marítimo;
   g) La concesión de facilidades especiales para que los países menos
adelantados sin litoral participantes y los países insulares menos
adelantados sin litoral hagan frente a los problemas del tránsito y a los
obstáculos que entorpecen el transporte , en todos aquellos casos en que
se haya de efectuar un estudio o, programa de acción en un país de
tránsito o en relación con un país de tránsito, ese estudio o programa se
llevará a cabo en consulta con el país de tránsito de que se trate y con
la aprobación del mismo;
   h) El aumento de las corrientes de artículos esenciales hacia los
países menos adelantados participantes mediante acuerdos preferenciales
especiales.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 16.445 de 
15/12/1993.
Ayuda