Aprobado/a por: Ley Nº 16.444 de 15/12/1993 artículo 1.
Referencias a toda la norma
 La República Oriental del Uruguay y el Reino de España, en adelante las
"Partes Contratantes".

 Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de
ambos países,

 Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra Parte Contratante, y
 Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones con
arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,

 Han convenido en lo siguiente:

 Artículo I
 A los efectos del presente Acuerdo;

 1. Por "inversión" se entiende, independientemente de la forma jurídica
elegida, cualquier bien invertido por los inversores de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

 El término "inversión" comprende, en particular, aunque no
exclusivamente:

 a) bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos reales
(tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos
similares) con respecto a cualquier clase de activo;

 b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otros tipos de
participaciones en sociedades privadas o públicas, de renta fija o
variable, préstamos comerciales y financieros capitalizados o no,
vinculados con una inversión;

 c) activos monetarios, derechos o dinero efectivo, fondo de comercio y
otros activos y cualquier prestación que tenga valor económico;

 d) derechos en materia de propiedad intelectual, procedimientos,
conocimientos técnicos, patentes, marcas, nombres comerciales y sistemas
de producción;

 e) concesiones de origen legal o contractual, incluidas las que tengan
por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos
naturales;

 f) cualquier otro tipo de participación en sociedades y empresas
conjuntas.

 2. El término "rentas" significa los montos de los beneficios netos o
intereses vinculados a una inversión durante un período determinado,
incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos
e intereses.

 3. Por "inversores" se entenderá:

 a) con referencia a la República Oriental del Uruguay, las personas
físicas que de acuerdo con su legislación son consideradas como sus
nacionales;

 b) con referencia al Reino de España, las personas físicas que, de
acuerdo con su legislación, sean residentes en su territorio;

 c) en el caso de doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al
inversor y a las inversiones que éste realice en su territorio su propia
legislación interna;

 d) las personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades,
asociaciones, empresariales y otras organizaciones, constituidas o
debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante
y que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.

 4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de
las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la
plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar
territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas
tienen o puedan tener, de acuerdo con el Derecho Internacional,
jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y
explotación de recursos naturales.

 Artículo II
Fomento, Admisión

 1. Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las
inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte
Contratante y admitirá estas inversiones, conforme a sus disposiciones
legales.

 2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones de capital
efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los nacionales o
sociedades de una Parte Contratante, siempre que se hubieren amparado a
las disposiciones legales de la otra Parte Contratante sobre protección de
inversiones extranjeras, a partir del 1º de abril de 1974.

 Artículo III
Protección

 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o
discriminatorias, la gestación, el mantenimiento, la utilización, el
disfrute, la ampliación, la venta y, en su caso, la liquidación de tales
inversiones.

 2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones
necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de
su legislación, la ejecución de contratos de licencia, asistencia técnica,
comercial, financiera y administrativa.

 3. Cada Parte Contratante se esforzará igualmente, cada vez que sea
necesario, en dar las autorizaciones requeridas en relación con las
actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la
otra Parte Contratante.

 Artículo IV
Tratamiento

 1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante.

 2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada
Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por
inversores de un tercer país que goce del tratamiento de Nación Más
Favorecida.

 3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que
una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer estado, en
virtud de su participación en:
 - Una zona de libre cambio,
 - Una unión aduanera,
 - Un mercado común, o
 - Una Organización de asistencia económica mutua o en virtud de un
Acuerdo suscrito antes de la fecha de la firma del presente Convenio que
prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte
Contratante a los participantes de dicha organización.

 4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a beneficios, deducciones y exenciones fiscales u otros
privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a
inversores de terceros países en virtud de un Acuerdo para Evitar la Doble
Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.

 5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada
Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a las
inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento
no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

 Artículo V
Compensación por pérdidas

 A los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes cuyas
inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante
debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia, revuelta o
motín, se les concederá un trato no menos favorable por esa otra Parte
Contratante que el que dicha Parte Contratante concede a los inversores de
cualquier tercer Estado en lo que respecta a la restitución,
indemnización, compensación u otro título oneroso. Esos pagos podrán ser
transferidos libremente entre las dos Partes Contratantes.

 Artículo VI
Transferencia

 Cada una de las Partes Contratantes, en cuyo territorio hayan realizado
inversiones los inversores de la otra Parte Contratante, concederá a éstos
la libertad de transferir los pagos relativos a dichas inversiones, en
particular:

 a) los intereses, dividendos, beneficios y cualesquiera otros
rendimientos.

 b) los fondos destinados a las devoluciones de préstamos financieros o
comerciales y los derivados de otros contratos.

 c) los importes destinados a cubrir los gastos relativos a la gestión de
la inversión.

 d) los cánones y otros pagos resultantes de los derechos enumerados en
las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo,
incluso de carácter asistencial, comercial, financiero y administrativo.

 e) las aportaciones de capital complementarias necesarias para el
mantenimiento o desarrollo de la inversión.

 f) el producto de la venta o de la liquidación total o parcial de la
inversión, incluida la revalorización del capital o eventuales plusvalías.

 g) indemnizaciones abonadas por motivo de expropiación, de
nacionalización o de medidas que tengan el mismo efecto o el mismo
carácter.

 h) una parte apropiada de los sueldos, salarios y demás remuneraciones
recibidas por los ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido
en la otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en
relación con una inversión.

 Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles adquiridas
conforme a las normas cambiarias vigentes en el país receptor.

 Las sociedades en las que participen inversores de la otra Parte
Contratante tendrán acceso, en forma no discriminatoria, al mercado de
divisas de la Parte Contratante receptora de la inversión.

 Las transferencias se harán una vez cumplidas las obligaciones
tributarias según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en
cada Parte Contratante.

 Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos
necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni
restricciones. En particular, no deberá transcurrir más de un plazo de
tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente
las solicitudes que fueren eventualmente necesarias para efectuar la
transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice
efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a efectuar
las formalidades que pudieren ser necesarias tanto para la compra de
divisa como para su transferencia efectiva al extranjero antes del término
arriba mencionado.

 Artículo VII
Nacionalización, expropiación

 Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente,
medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la
misma naturaleza o efecto, contra inversiones pertenecientes a inversores
de la otra Parte Contratante, a menos que las medidas se tomen en caso de
utilidad pública establecida por ley, a condición de que no sean
discriminatorias, estén sujetas al debido proceso legal y se hagan las
provisiones del caso para el efectivo y adecuado pago de la indemnización.
El monto de la indemnización, incluidos sus intereses, se deteminará en
moneda libremente convertible y se pagará sin demora al inversor afectado
por la medida.

 Artículo VIII
Condiciones más favorables

 Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan
sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de
la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

 Artículo IX
Principio de subrogación

 En el caso de que una de las Partes Contratantes efectúe un pago a un
inversor en virtud de una garantía otorgada contra riesgos no comerciales
respecto a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte
Contratante en los derechos económicos del inversor indemnizado.

 En lo que concierne a los derechos reales ligados a la inversión (derecho
de propiedad, uso, usufructo), la subrogación sólo puede producirse de
acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en la que ha
sido realizada la inversión.

 Artículo X
Conflictos de interpretación del convenio entre las partes contratantes

 1. Las diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo serán solucionadas hasta donde sea
posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.

 2. Si la controversia no puede resolverse de esa forma en el plazo de
seis meses a partir de la fecha de comienzo de las negociaciones, la misma
será sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un
tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante
designará un árbitro. Los árbitros así designados nombrarán un Presidente
que deberá ser nacional de un tercer Estado.

 3. Si una de las Partes Contratantes no ha designado su árbitro y si,
tras la invitación de la otra Parte Contratante para designarlo, no lo ha
hecho en el plazo de dos meses, el árbitro será nombrado a petición de
esta última Parte Contratante por el Presidente del Tribunal Internacional
de justicia de La Haya.

 4. Si los dos árbitros no pueden ponerse de acuerdo sobre la elección del
Presidente durante los dos meses siguientes a su designación, este último
será nombrado a petición de una u otra Parte Contratante, por el
residente del Tribunal Internacional de justicia de La Haya.

 5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya
no ejerce su mandato o si es nacional de una de las Partes Contratantes,
las nominaciones serán hechas por el Vicepresidente y, si este último no
ejerce su mandato o es nacional de una de las Partes Contratantes, serán
hechas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes.

 6. A menos que las Partes Contratantes dispongan de otro modo, el
tribunal fijará su propio procedimiento.

 7. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.

 8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados, por partes iguales, por ambas Partes Contratantes.

 Artículo XI
Solución de controversias entre una parte contratante e inversores de la
otra parte contratante.

 1. Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y
un inversor de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones
en el sentido del presente Acuerdo deberán, en lo posible, ser
amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.

 2. Si una controversia en el sentido del párrafo 1 no pudiera ser
dirimida dentro del plazo de seis meses, contando desde la fecha en que
una de las partes en la controversia la haya promovido, será sometida a
petición de una de ellas a los tribunales competentes de la Parte
contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

 3. La controversia podrá ser sometida a un Tribunal Arbitral
Internacional en cualquiera de las circunstancias siguientes:

 a) a petición de una de las partes en la controversia, cuando no exista
una decisión sobre el fondo después de transcurridos dieciocho meses
contados a partir de la iniciación del proceso judicial previsto por el
apartado 2 de este artículo, o cuando exista tal decisión pero la
controversia subsista entre las partes por considerar cualquiera de éstas
que dicha decisión es notoriamente injusta o contraviene las disposiciones
de este Acuerdo o cualquier otra norma de Derecho Internacional. En esta
circunstancia, el Tribunal Arbitral Internacional laudará sobre la
controversia entre las partes en su totalidad, si constata que la parte
que sometió el asunto a arbitraje lo ha hecho con causa justificada,

 b) cuando ambas partes en la controversia así lo hayan convenido.

 4. En los casos previstos por el párrafo 3 anterior, las controversias
entre las partes, en el sentido de este artículo, se someterán de común
acuerdo, cuando las partes en la controversia no hubiesen acordado otra
cosa, sea a un procedimiento arbitral en el marco del "Convenio sobre
Arreglo de diferencias Relativas a las inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados", del 18 de marzo de 1965, o a un tribunal
arbitral "ad hoc" establecido de conformidad con las reglas de la Comisión
de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

 Si después de un período de tres meses a partir de que una de las partes
hubiere solicitado el comienzo del procedimiento arbitral no se hubiese
llegado a un acuerdo, la controversia será sometida a un procedimiento
arbitral en el marco del "Convenio sobre Arreglo de diferencias Relativas
a las inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", del 18 de
marzo de 1965, siempre y cuando ambas Partes sean partes de dicho
Convenio. En caso contrario la controversia será sometida al tribunal
arbitral "ad hoc" antes citado.

 5. El tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente Acuerdo y, en
su caso, sobre la base de otros tratados vigentes entre las Partes
Contratantes, del derecho interno de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión, incluyendo sus normas de Derecho
Internacional Privado, y de los principios generales del Derecho
internacional.

 6. La sentencia arbitral será obligatoria y cada Parte Contratante la
ejecutará de acuerdo con su legislación.

 7. Las Partes Contratantes se abstendrán de promover reclamaciones
internacionales respecto a una controversia sometida al arbitraje o al
tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio fue hecha
la inversión, a menos que las partes en la controversia no hayan ejecutado
o cumplido con la sentencia o laudo pronunciado en esa controversia.

 Artículo XII
Entrada en vigor, prórroga, denuncia

 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que los dos Gobiernos
se hayan notificado mutuamente que las respectivas formalidades requeridas
por los ordenamientos jurídicos respectivos para la entrada en vigor de
los acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor
por un período inicial de diez años y, por tácita reconducción, por
períodos consecutivos de cinco años.

 Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante
notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su
expiración.

 2. En caso de denuncia las disposiciones previstas en los artículos I al
XI arriba citados seguirán aplicándose durante un período de diez años a
las inversiones efectuadas antes de la denuncia.

 Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en
Madrid a los 7 días del mes de abril de 1992.
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