Aprobado/a por: Ley Nº 16.431 de 30/11/1993 artículo 1.
Capítulo I - Disposiciones Generales
 Artículo 1      Ambito del Tratado
 Artículo 2      Alcance de la asistencia
 Artículo 3      Autoridades Centrales
 Artículo 4      Autoridades competentes
 Artículo 5      Límites de la asistencia

Capítulo II - Cumplimiento de las solicitudes
 Artículo 6      Forma y contenido de las solicitudes
 Artículo 7      Ley aplicable
 Artículo 8      Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento
 Artículo 9      Carácter confidencial
 Artículo 10     Informe sobre el cumplimiento
 Artículo 11     Limitaciones al empleo de la información o prueba
                 obtenida
 Artículo 12     Costos

Capítulo III - Formas de Asistencia
 Artículo 13     Notificación de documentos
 Artículo 14     Entrega de documentos oficiales
 Artículo 15     Devolución de documentos y elementos de prueba
 Artículo 16     Testimonio en el Estado requerido
 Artículo 17     Testimonio en el Estado requirente
 Artículo 18     Traslado de personas sujetas a procedimiento penal
 Artículo 19     Salvoconducto
 Artículo 20     Localización e identificación de personas
 Artículo 21     Registros, embargos, secuestros y entregas de objetos
 Artículo 22     Inmovilización, confiscación y transferencia de bienes
 Artículo 23     Autenticación de documentos y certificaciones

Capítulo IV - Disposiciones finales
 Artículo 24     Compatibilidad con otros tratados, acuerdos o convenios
 Artículo 25     Consultas
 Artículo 26     Responsabilidad
 Artículo 27     Ratificación, entrada en vigor y denuncia

                      TEXTO DEL TRATADO

 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos de América (en adelante "las Partes").

 Animados por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y
promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la
asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y
enjuiciamiento de delitos.

 Reconociendo que muchas actividades criminales representan una grave
amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades
criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o los
elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

 Han resuelto, sobre la base de los principios de soberanía nacional y la
igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Tratado de Asistencia
Jurídica Mutua en los siguientes términos.

             Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1
Ambito del Tratado

 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado, para la investigación y enjuiciamiento
de delitos, así como en los procedimientos relacionados con asuntos
penales.
 2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo 21, la asistencia se
prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación,
enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente constituye o no
delito conforme a la legislación del Estado Requerido.
 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 numeral 3, el
presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares del
Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido
funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a sus
autoridades.
 4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica
mutua entre las Partes. Por lo tanto, las disposiciones del presente
Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención,
supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una
solicitud de asistencia.

Artículo 2
Alcance de la Asistencia

 La asistencia comprenderá:
 a. notificación de documentos;
 b. recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como también
la realización de peritajes y examen de objetos y lugares;
 c. localización o identificación de personas;
 d. notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria
para prestar testimonios en el Estado requirente;
 e. traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de
comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en
la solicitud;
 f. Medidas cautelares o inmovilización de bienes;
 g. cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro;
 h. entrega de documentos y otros elementos de prueba;
 i. inmovilización, confiscación o transferencia de bienes confiscados,
así como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia
penal; y
 j. cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del
Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Artículo 3
Autoridades Centrales

 1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su
cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el
presente Tratado.
 2. La Autoridad Central en la República Oriental del Uruguay será el
Ministerio de Educación y Cultura. La Autoridad Central en los Estados
Unidos de América será el Procurador General o las personas designadas por
él.
 3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos
los efectos del presente Tratado.

Artículo 4
Autoridades Competentes

 1. La asistencia de que trata el presente Tratado se prestará a través de
las respectivas Autoridades Centrales de las Partes.
 2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de las Partes, las
solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del presente
Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades del
Estado requirente encargadas de la Investigación o enjuiciamiento de
delitos.
 3. En todos los casos, la asistencia deberá tratar de la investigación o
enjuiciamiento de delitos, así como de procedimientos relacionados con
asuntos penales.

Artículo 5
Límites de la Asistencia

 1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá rehusarse a brindar
asistencia si:
 a. la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en el derecho penal ordinario.
 b. la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido
considerare como político o conexo con un delito político o perseguido por
razones políticas.
 c. la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá
la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente
falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión
internacional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos
provenientes de cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado.
 d. la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido
condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la
solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar
asistencia en relación a otras personas; o
 e. el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

 2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la
Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad
Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta
a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta
la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará
cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

 3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, si la Autoridad Central del
Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la Autoridad
Central del Estado requirente, las razones en que se funda la denegatoria.

             Capítulo II - Cumplimiento de las solicitudes

Artículo 6
Forma y Contenido de la solicitud

 1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito salvo en los
casos de urgencia, en que la Autoridad Central del Estado requerido podrá
aceptar una solicitud cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud
deberá confirmarse por escrito dentro de los diez días siguientes. Salvo
acuerdo en contrario, la solicitud se cursará en el idioma del estado
requerido.

 2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
 a. nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el
enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la solicitud.

 b. descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la
investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos
concretos a que se refiera el asunto.

 c. descripción de la prueba, información u otro tipo de asistencia
solicitada.

 d. declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba,
información u otro tipo de asistencia.

 e. normas legales aplicables acompañadas de su texto; y

 f. en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a
investigación o enjuiciamiento.

 3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:
 a. información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener.

 b. información sobre la identidad y dirección de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos.

 c. información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas.

 d. descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a
registro y de los bienes que hayan de ser cautelados.

 e. el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la
prueba testimonial en el Estado requerido, así como la descripción de la
forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier testimonio o
declaración.

 f. descripción de las formas y procedimientos especiales con que han de
cumplirse las solicitudes.

 g. información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la
persona cuya presencia se solicite en el estado requerido; y

 h. cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido
a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

Artículo 7
Ley Aplicable

 1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado
requerido salvo disposición en contrario del presente Tratado.

 2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con
prontitud a la solicitud y cuando proceda, la transmitirá a la autoridad
competente para su diligenciamiento.

 3. A solicitud del Estado requirente, el Estado cumplirá la asistencia de
acuerdo con las formas o procedimientos especiales, a menos que éstos sean
incompatibles con su ley interna.

Artículo 8
Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento

 La Autoridad Central del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento
de la solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad Central
del Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera
con una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado
requerido. Si la Autoridad Central del Estado requirente acepta la
asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad
con las condiciones propuestas.

Artículo 9
Carácter Confidencial

 A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, se mantendrá
el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la
solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la
Autoridad Central del Estado requerido informará de ello a la Autoridad
Central del Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

Artículo 10
Informes sobre el Cumplimiento

 1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,
sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

 2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad del
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información
o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado requirente.

 3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.

 4. Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.

Artículo 11
Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba Obtenida

 1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenidas en virtud del
presente Tratado con la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.

 2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas
condiciones.

 3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado
requirente de conformidad con los párrafos 1 o 2 que anteceden, podrá a
partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos.

Artículo 12
Costos

 El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al
cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes
periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y
estipendios del viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18,
los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

             Capítulo III - Formas de Asistencia

Artículo 13
Notificación de Documentos

 1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para
diligenciar la notificación de los documentos relativos a cualquier
solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente Tratado.

 2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes
de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad
del Estado requirente con una razonable antelación a la fecha prevista
para la misma.

 3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá el comprobante del
diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la
solicitud.

 4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del
Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado
requirente las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

Artículo 14
Entrega de Documentos Oficiales

 A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado Requerido:
 a. proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información
accesibles al público que obren en las reparticiones y los organismos
estatales de ese Estado; y

 b. podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público que obren en las reparticiones y
organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales
esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad Central del
Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la
denegatoria.

Artículo 15
Devolución de Documentos y Elementos de Prueba

 A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado
requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u
otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud
cursada conforme al presente Tratado.

Artículo 16
Testimonio en el Estado requerido

 1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que
se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, será
obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido,
ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.

 2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las
Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha
conveniente para ambas Partes.

 3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se
especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma,
facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan
de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La
audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes
del Estado requerido.

 4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega
inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.
 Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad,
incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requirente, el
testimonio o las pruebas serán, no obstante, recibidas y la alegación será
informada a la Autoridad Central del Estado requirente, a fin de que las
autoridades competentes de ese Estado resuelvan al respecto.

 5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo y obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

Artículo 17
Testimonio en el Estado requirente

 Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en
su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado
requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria
ante la autoridad competente del Estado requirente. Si se considera
necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por
escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado
requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con
prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha 
respuesta. Al solicitar la comparecencia, el Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

Artículo 18
Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal

 1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al
Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.

 2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente
cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.

 3. A los efectos del presente artículo:
 a. el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente
indique lo contrario;

 b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado
remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a
lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

 c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

 d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en
el Estado remitente; y

 e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena
o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la
persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 19
Salvoconducto

 1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:
 a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;

 b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud; o

 c. ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste, salvo
en caso de desacato o falso testimonio.

 2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya
no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado
remitente.

Artículo 20
Localización o Identificación de Personas

 El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar
el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la
solicitud.

Artículo 21
Registro, Embargo, Secuestro y Entrega de objetos

 1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre
otros documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente
determina que la solicitud contiene la información que justifique la
medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva
del Estado requerido.

 2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo 2, el Estado
requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para
proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser
trasladados.

Artículo 22
Inmovilización, Confiscación y Transferencia de Bienes

 1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos
o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan ser
objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado,
podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar
la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán
de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las
medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

 2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas
leyes, en los procedimientos de incautación y confiscación, indemnización
a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.

 3. La Parte que tenga bajo su custodia frutos e instrumentos del delito,
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley
interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se
consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra
los bienes confiscados o el producto de su venta.

Artículo 23
Autenticación de Documentos y Certificaciones

 1. Sin perjuicio de las autenticaciones certificaciones exigidas según
sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias,
así como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma
solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible
con las leyes del Estado requerido.

 2. A efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales
de autenticación certificación, el Estado requirente adjuntará a la solicitud los respectivos formularios o describirá el procedimiento especial a seguirse.

             Capítulo IV - Disposiciones Finales

Artículo 24
Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos o Convenios

 La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado
no impedirán que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales más favorables 
en los que es parte. Las Partes también podrán prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter bilateral más favorables.

Artículo 25
Consultas

 Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, en la
oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la
aplicación del presente Tratado.

Artículo 26
Responsabilidad

 1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

 2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir
de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución
de una solicitud conforme a este Tratado.

Artículo 27
Ratificación, Entrada en vigor y Denuncia

 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y el canje de los
instrumentos respectivos tendrá lugar en Washington.

 2. El presente Tratado entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de
los instrumentos de ratificación.

 3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis
meses después de la fecha de notificación.

 EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

 HECHO en Montevideo, el seis de mayo de 1991, en dos ejemplares
originales en idiomas español e inglés, siendo textos igualmente
auténticos.
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