Aprobado/a por: Ley Nº 16.423 de 04/10/1993 artículo 1.
 El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados las Partes contratantes:

 Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes
de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el
Protocolo de Modificación de 25 de marzo de 1972, de la Convención sobre
Sustancias Sicotrópicas de 21 de febrero de 1971, del Acuerdo Sudamericano
sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de 27 de abril de 1973 y el Programa
Interamericano de Acción de Río de 24 de abril de 1986;

 Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el
20 de diciembre de 1988;

 Teniendo en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y
administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía
nacional de sus respectivos Estados;

 Interesados en desarrollar la recíproca colaboración para la prevención
del uso indebido y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas mediante la armonización de políticas y la
ejecución de programas concretos:

 Convienen lo siguiente:

                         ARTICULO PRIMERO

 Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido
y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en la
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social del
toxicómano y en la sustitución de cultivos y desarrollo alternativo a
través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes,
los que mantendrán una asistencia técnico-científica, así como un
intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del
presente Convenio.

                         ARTICULO SEGUNDO

 La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

 a) Intercambio constante de información y datos sobre el control y
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos
jurídicos;

 b) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos
Estados para prestar la asistencia necesaria a los toxicómanos y los
métodos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social
del toxicómano; así como las iniciativas tomadas por las Partes para
favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los
toxicómanos;

 c) Prestar una mutua colaboración técnica con el fin de intensificar las
medidas para detectar, controlar, erradicar y sustituir cultivos ilícitos
de los cuales se pueden extraer sustancias consideradas como
estupefacientes y sicotrópicos en sus respectivos territorios;

 d) Intercambio de informaciones sobre exportaciones y/o importaciones de
precursores inmediatos, insumos químicos, estupefacientes y sicotrópicos,
cuya comercialización se encuentra bajo controles legales en cada Parte
Contratante;

 e) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar
las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

 f) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos
competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención,
control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

 g) Programar encuentros entre autoridades nacionales de ambos Estados, a
fin de organizar seminarios de entrenamiento y especialización para la
recuperación de los toxicómanos;

 h) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas
legislaciones en materia de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
precursores y productos químicos específicos;

 i) Asistencia judicial recíproca sobre el lavado de dinero y bienes
provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, de acuerdo a la legislación vigente en cada país.

 j) Prever que el procedimiento sea expeditivo cuando una de las Partes
tramite para la otra los exhortos y cartas rogatorias librados por
autoridades judiciales dentro de los procesos judiciales contra
traficantes individuales o asociados o contra cualesquiera que viole las
leyes que combaten el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas, sus precursores y productos químicos
específicos.

                         ARTICULO TERCERO

 Para el logro de los objetivos del presente Convenio,  las Partes
Contratantes acuerdan crear el Grupo de Trabajo Boliviano - Uruguayo sobre
Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos Específicos,integrado
por representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de
ambos Estados que actuarán como mecanismo de coordinación y cooperación en
todas las áreas a las que se refiere el presente Convenio.

                         ARTICULO CUARTO

 El Grupo de Trabajo conformará Subgrupos para el desarrollo de las
acciones específicas contempladas en el presente Convenio.

                         ARTICULO QUINTO

 El Grupo de Trabajo tendrá las facultades siguientes:

 a) Recomendar a los Gobiernos, en el marco del presente Convenio, las
acciones específicas conjuntas para el logro de los objetivos propuestos
en el mismo, las cuales se desarrollarán a través de los organismos y
servicios competentes de cada Parte Contratante;

 b) Elaborar planes y programas para la sustitución de cultivos y
desarrollo alternativo, prevención del uso indebido y la represión
coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, sus precursores y productos químicos específicos, así como
también para la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción
social del toxicómano;

 c) Proponer a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que
consideren pertinentes para la mejor aplicación del presente Convenio;

 d) Evaluar el cumplimiento de las acciones contempladas en este Convenio;

 e) Elaborar su propio reglamento;

 El Grupo de Trabajo será convocado y coordinado por los Ministerios de
Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá
alternativamente en Bolivia y en el Uruguay en la oportunidad en que se
convenga por vía diplomática.

                         ARTICULO SEXTO

 El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas
constitucionales de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor cuando el
respectivo cumplimiento de dichas normas sea notificado por la vía
diplomática.

                         ARTICULO SEPTIMO

 El presente Convenio regirá indefinidamente y podrá ser denunciado por
cualesquiera de las Partes Contratantes.

 La denuncia producirá sus efectos noventa días después de que una de las
Partes haya recibido la notificación de la Parte denunciante.

En fe de lo cual se suscribe el presente Convenio en dos ejemplares del
mismo tenor e igualmente válidos elaborados en idioma español en la ciudad
de La Paz, el día cinco del mes de agosto de 1991.


     Por el Gobierno de la                  Por el Gobierno de la
     República de Bolivia                República Oriental del Uruguay
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