Aprobado/a por: Ley Nº 16.422 de 30/09/1993 artículo 1.
  El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chile, en adelante denominados las Partes Contratantes;

  Conscientes de que el cultivo, producción, extracción, fabricación,
transformación y comercio ilegales de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como la organización, facilitación y financiamiento de
actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias
primas, tienden a socavar sus economías y poner en peligro la salud de
sus pueblos, en detrimento de su desarrollo socio-económico;

  Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes
de la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961,
enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, en la Convención sobre
Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y, en el Acuerdo
Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de
1973;

  Teniendo presente las disposiciones contenidas en la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988;

  Convencidos de la necesidad de adoptar medidas complementarias para
combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con
el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas;

  Considerando la conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa en
la producción, distribución y comercialización de los estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, como así también sobre las materias primas
incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados
en la elaboración y transformación ilícitas de dichas sustancias;

  Interesados en establecer medios que permitan una comunicación directa
entre los organismos competentes de ambos Estados y el intercambio de
informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico y sus
actividades conexas y;

  Teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, legales y
administrativas y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía de
ambos Estados, acuerdan lo siguiente:

 Artículo I.- Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos
conjuntos; armonizar políticas y realizar programas específicos para el
control, la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de las materias primas
utilizadas en su elaboración y transformación, para contribuir a la
erradicación de su producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos
se realizarán en el campo de la prevención del consumo y tratamiento y
rehabilitación de los toxicómanos.

 Art. II.- Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá:

 A. Por "estupefacientes y sustancias psicotrópicas" las enumeradas en
la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el
Protocolo de 1972, y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de
1971, ambas concluidas en el ámbito de las Naciones Unidas, como
también otra sustancia que esté así considerada de conformidad con la
legislación interna de cada Parte Contratante;

 B. Por "precursores y productos químicos", los que figuran en los cuadros
I y II del Reglamento Modelo elaborado por el Grupo de Expertos en el
marco de la Organización de los Estados Americanos y aprobado en la
Reunión de Ixtapa, México, del 17 al 20 de abril de 1990.

 C. Por "servicios  nacionales competentes", los organismos oficiales
encargados en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de la
prevención y control del uso indebido de drogas, de la represión del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sus
materias primas, incluidos sus precursores y productos químicos
específicos y de la rehabilitación del toxicómano.

 Art. III.- Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, adoptarán medidas para controlar la difusión, publicación,
publicidad, propaganda y distribución del material que contenga estímulos
o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que puedan
favorecer el tráfico y el consumo de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas, incluidos sus precursores y productos químicos específicos.

 Art. IV.- Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los
esfuerzos de los servicios nacionales competentes para la prevención del
consumo, la represión del tráfico, el tratamiento y rehabilitación de los
toxicómanos y la fiscalización de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, precursores y productos químicos, así como de reforzar
tales servicios con recursos humanos, técnicos y financieros, para la
ejecución del presente Acuerdo.

 Art. V.- Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con sus
legislaciones internas, las medidas que sean procedentes para perseguir
y sancionar la facilitación, organización y financiamiento de actividades
relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas. Igualmente, atendiéndose a dicha normativa, se
comprometen a realizar una fiscalización rigurosa y un control estricto
sobre la producción, importación, exportación, tenencia, distribución y
venta de materias primas, incluidos los precursores y los productos
químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de
dichas sustancias, tomando los resguardos necesarios para proteger las
cantidades necesarias para satisfacer el consumo lícito, con fines
médicos, científicos, industriales y comerciales.

 Art. VI.- Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, establecerán modos de comunicación directa sobre el
descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros medios
de transporte sospechosos de transportar ilícitamente estupefacientes y
sustancias psicotrópicas o sus materias primas, incluidos los precursores
y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y
transformación de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que
consideren necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.

 Art. VII.- Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y
decomisar, de conformidad con su legislación nacional, los vehículos de
transporte aéreo, terrestre o marítimo empleados en el tráfico,
distribución, almacenamiento o transporte ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, incluidos los precursores y los productos
químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación ilegales
de esa sustancia.

 Art. VIII.- Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, adoptarán las medidas necesarias y se prestarán asistencia
técnica mutua para realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y
controlar la adquisición, posesión y transferencia de bienes producto del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus
materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos
esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas
sustancias; como así también para localizar y asegurar dichos bienes.

 Art. IX.- Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos
servicios nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico
ilícito, especialmente los destacados en las zonas fronterizas y en las
aduanas aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y
actualizado sobre investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los
precursores y los productos químicos esenciales.
 Las Partes intercambiarán expertos de dichos servicios para actualizar
las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

 Art. X.- Las Partes Contratantes, con sujeción a lo dispuesto en sus
respectivas legislaciones, intercambiarán información rápida y segura
sobre:

 A. Situación y tendencias internas de consumo y tráfico de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas
incluidos los precursores y productos químicos específicos;

 B. Sus respectivas legislaciones internas en materia de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y sobre la organización de los servicios
nacionales competentes encargados de la prevención, tratamiento y
rehabilitación de los toxicómanos;

 C. Datos relativos a la identificación de productores, proveedores y
traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción;

 D. La importación y exportación de materias primas, incluidos los
precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la
elaboración y transformación de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de suministro
interno y externo; tendencias y proyecciones del consumo ilícito de tales
productos, de manera de facilitar la identificación de eventuales pedidos
para fines ilícitos;

 E. Fiscalización y vigilancia de la distribución y prescripción médica de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y

 F. Adelantos científicos en materia de farmacodependencia.

 Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes
Contratantes en virtud del presente artículo, deberán contenerse en
documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que
tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad.

 Art. XI.- Con vistas a la consecución de los objetivos contenidos en el
presente Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear una Comisión
Mixta integrada por representantes de los servicios nacionales
competentes, así como de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos
Estados.

 1) La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades:

 A. Recomendar a los respectivos gobiernos las acciones pertinentes para
lograr los objetivos del presente Acuerdo, las cuales se desarrollarán a
través de una estrecha cooperación entre los servicios nacionales
competentes de cada Parte Contratante.

 B. Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes para la
prevención y la represión coordinada del tráfico ilícito de
estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y de sus materias primas
incluidos los precursores y productos químicos específicos, y la
rehabilitación del toxicómano.

 C. Formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que
consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.

 2) La Comisión Mixta, la que elaborará su propio reglamento, será
coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes
Contratantes y se reunirá alternativamente en Uruguay y Chile a lo menos
una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática, se convoque
a reuniones extraordinarias.

 3) La Comisión Mixta podrá crear Sub-Comisiones Mixtas para el
desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente
Acuerdo y Grupos de Trabajo para analizar y estudiar temas específicos.
Las Sub-Comisiones y Grupos de Trabajo podrán formular recomendaciones o
proponer medidas que se juzguen necesarias, a la consideración de la
Comisión Mixta.

 4) El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a
las Partes Contratantes, por intermedio de sus respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores.

 Art. XII. -Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren
necesarias para la rápida tramitación entre sus respectivas autoridades
judiciales, de Cartas Rogatorias relacionadas con procesos seguidos por
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, precursores
y productos químicos específicos, según los delitos tipificados en los
ordenamientos jurídicos internos de cada Parte Contratante.

 Art. XIII.- Las Partes Contratantes, en la medida que lo permitan sus
disposiciones legales, procurarán uniformar los criterios y procedimientos
concernientes a la extradición de enjuiciados y condenados por tráfico
ilícito de drogas, calificación de la reincidencia y aseguramiento de
bienes.
 Igualmente, se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas por
delitos por el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte.

 Art. XIV.- 1. El presente Acuerdo será aprobado de conformidad con las
normas constitucionales de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor
en la fecha de la última notificación de una de las partes en que
comunique a la otra haberlo aprobado de acuerdo con las normas aplicables
a los tratados internacionales.

 2. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogables
automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes
Contratantes lo denuncie por la vía diplomática. La denuncia surtirá
efecto transcurridos noventa (90) días a partir de dicha notificación.

 3. El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las
Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor en la forma
indicada en el párrafo 1 de este artículo.

Hecho en la ciudad de Santiago a los veintidós días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.


      Por el Gobierno de la                  Por el Gobierno de la
   República Oriental del Uruguay             República de Chile
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