Aprobado/a por: Ley Nº 16.374 de 21/05/1993 artículo 1.
Los Estados Partes en la presente Convención,

Guiándose por  los intereses  del fortalecimiento de la paz y deseando
contribuir a  detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme
general y  completo bajo un control internacional, estricto y eficaz y
a preservar  a la  humanidad del  peligro de  la utilización de nuevos
medios de guerra.

Decididos  a   proseguir  las   negociaciones  para  lograr  progresos
efectivos en  la adopción  de medidas  adicionales en  la  esfera  del
desarme.

Reconociendo que  los progresos  científicos y  técnicos pueden  crear
nuevas posibilidades para la modificación del medio ambiente.

Recordando la  Declaración de  la Conferencia  de las  Naciones Unidas
sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,

Conscientes  de   que  la  utilización  de  técnicas  de  modificación
ambiental con  fines pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-
naturaleza y  contribuir a  preservar y  mejorar el  medio ambiente en
beneficio de las generaciones presentes y venideras.

Reconociendo, sin  embargo, que  la utilización  de esas  técnicas con
fines militares  u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente
perjudiciales para el bienestar del ser humano.

Deseando prohibir  efectivamente la  utilización de  las  técnicas  de
modificación ambiental  con fines  militares u  otros fines hostiles a
fin de  eliminar los  peligros que  para   la humanidad entrañaría esa
utilización, y  afirmando su  voluntad de  trabajar  para  lograr  ese
objetivo.

Deseando asimismo  contribuir al fortalecimiento de la confianza entre
las  naciones   y  a   mejorar  más  la  situación  internacional,  de
conformidad con los propósitos y principio de la Carta de las Naciones
Unidas.

Han convenido en lo siguiente:

                              Artículo I

1. Cada  Estado Parte  en la  presente Convención  se compromete  a no
utilizar técnicas  de modificación  ambiental con  fines  militares  u
otros fines  hostiles que  tengan efecto  vastos, duraderos  o graves,
como medios  para producir  destrucciones, daños   o perjuicios a otro
Estado Parte.

2. Cada  Estado Parte  en la  presente Convención  se compromete  a no
ayudar ni  alentar ni  iniciar a  ningún Estado  o grupo  de Estados u
organización internacional  a realizar  actividades contrarias  a  las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

                             Artículo II

A los  efectos del  artículo I, la expresión "técnicas de modificación
ambiental" comprende todas las técnicas que tiene por objeto alterar -
mediante la  manipulación deliberada  de los  procesos naturales  - la
dinámica, la  composición o  estructura  de  la  Tierra,  incluida  su
biótica, su  litósfera, su  hidrósfera y  su atmósfera,  o del espacio
ultraterrestre.

                             Artículo III

1. Las  disposiciones  de  la  presente  Convención  no  impedirán  la
utilización de  técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos
ni contravendrán  los principios generalmente reconocidos y las normas
aplicables del derecho internacional relativos a esa utilización.

2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar
el intercambio más amplio posible de información científica y tecnológica
sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines
pacíficos, y tienen derecho a participar en ese intercambio. Los Estados
Partes que puedan hacerlo contribuirán, individual o conjuntamente con
otros Estados u organizaciones internacionales, a la cooperación económica
y científica internacional en la preservación, mejora y utilización del
medio ambiente con fines pacíficos, teniendo debidamente en cuenta las
necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.

                             Artículo IV

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las
medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las
disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su
jurisdicción o control.

                             Artículo V

1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema
que surja en relación con los objetivos de la Convención o en la
aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas
en el presente artículo podrá llevarse  a cabo también mediante los
procedimientos internacionales apropiados dentro del marco de las Naciones
Unidas y de conformidad con su Carta. Entre esos procedimientos
internacionales puden figurar los servicios de las organizaciones
internacionales competentes, así como los de un Comité Consultivo de
Expertos como se prevé en el párrafo 2 del presente artículo.

2. Para  los fines  que se  especifican en  el párrafo  1 del presente
artículo, el  Depositario, tras  la  recepción  de  una  solicitud  de
cualquier Estado  Parte en  la presente  Convención, convocará  en  el
plazo de  un mes   un Comité Consultivo de Expertos. Todo Estado Parte
puede designar  a un  experto para  que preste  sus servicios en dicho
Comité, cuyas  funciones y  reglamento se  formulan en  el Anexo,  que
forma parte  integrante de  la Convención.  El  Comité  trasmitirá  al
Depositario un  resumen de  sus conclusiones  fácticas, en  el que  se
incorporarán todas las opiniones y todos los datos expuestos al Comité
durante su deliberaciones. El Depositario distribuirá el resumen entre
todos los Estados Partes.

3. Cualquier  Estado Parte en la presente Convención que tenga motivos
para creer  cualquier otro  Estado Parte  actúa en  violación  de  las
obligaciones derivadas  de las  disposiciones de  la Convención  podrá
presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Dicha denuncia  deberá contener  toda la  información pertinente,  así
como todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento.

4. Cada  Estado Parte  en  la  presente  Convención  se  compromete  a
cooperar en  cualquier investigación  que pueda  iniciar el Consejo de
Seguridad, de  conformidad con  las disposiciones  de la  Carta de las
Naciones Unidas,  sobre la  denuncia recibida  por  el  Consejo.  Este
informará de  los resultados  de la investigación a los Estados Partes
en la Convención.

5. Cada  Estado Parte  en  la  presente  Convención  se  compromete  a
proporcionar asistencia  o a  prestar apoyo,  de conformidad  con  las
disposiciones de  la Carta  de las Naciones Unidas, a cualquier Estado
Parte que  los solicite,  si el  Consejo de  Seguridad decide  que esa
Parte ha  sido perjudicada o puede resultar perjudicada como resultado
de una violación de la Convención.

                             Artículo VI

1. Cualquier  Estado Parte  en la  presente Convención  podrá proponer
enminedas a  la Convención.  El texto  de cualquier enmienda propuesta
deberá  ser  presentado  al  Depositario,  quien  lo  distribuirá  sin
dilación entre todos los Estados Partes.

2. Una  enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la
presente Convención  que la  hayan aceptado,  cuando la mayoría de los
Estados  Partes   hayan  depositado   en  poder  del  Depositario  los
instrumentos de aceptación. A partir de entonces entrará en vigor para
cualquiera de los demás Estados Partes en la fecha enque éste deposite
su instrumento de aceptación.

                             Artículo VII

La presente Convención tendrá duración ilimitada.

                            Artículo VIII

1. Trascurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Convención, convocará a una conferencia de los Estados Partes en la
Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La Conferencia revisará
la aplicación de la Convención para asegurarse de que están cumpliendo sus
fines y disposiciones y, en particular, estudiará la eficacia de las
disposiciones del párrafo 1 del artículo I en cuanto a la eliminación  de
los peligros de la utilización de técnicas de modificación ambiental con
fines militares u otros fines hostiles.

2. A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la
mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir
que se convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la
presentación de una propuesta al efecto al Depositario.

3. Si  no hubiera  sido convocada  ninguna conferencia, con arreglo al
párrafo 2  del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a
la conclusión de una conferencia precedente, el Depositario solicitará
las opiniones  de todos  los Estados  Partes en la presente Convención
sobre la  convocación de  tal conferencia.  Si un tercio o diez de los
Estados  Partes,   según  el   número   que   sea   menor,   responden
afirmativamente, el  Depositario adoptará  inmediatamente medidas para
convocar a la conferencia.

                             Artículo IX

1. La  presente Convención  estará abierta  a la  firma de  todos  los
Estados.

El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de
conformidad con  el párrafo 3 del presente artículo, podrá adherirse a
ella en cualquier momento.

2.   La presente  Convención estará  sujeta  a  ratificación  por  los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3.  La  presente  Convención  entrará  en  vigor  una  vez  que  hayan
depositado sus  instrumentos  de  ratificación  veinte  gobiernos,  de
conformidad con el  párrafo 2 del presente artículo.

4. Para  los Estados  cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositaren  después de    la  entrada  en  vigor  de  la  presente
Convención, la   Convención  entrará en vigor en al fecha del depósito
de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5.  El   Depositario  informará  sin  dilación  a  todos  los  Estados
signatarios y  a todos los Estados que se hayan adherido a la presente
Convención de  la fecha  de cada  firma, de  la fecha,  de la fecha de
depósito de  cada instrumento  de ratificación  o de adhesión  y de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las enmiendas
a la misma, así como de la recepción de otras notificaciones.

6. La  presente Convención  será  registrada  por  el  Depositario  de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

                              Artículo X

La presente Convención cuyos textos en español, árabe, chino, francés,
inglés y  ruso son  igualmente auténticos,  se depositará en poder del
Secretario General  de las  Naciones  Unidas,  quien  remitirá  copias
debidamente certificadas  a los Gobiernos de los Estados signatarios y
de los Estados que se adhieran a la Convención.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados
para ello  por sus  respectivos Gobiernos,  han  firmado  la  presente
Convención abierta  a la  firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de
mil novecientos setenta y siete.


                        Anexo a la Convención

                    Comité Consultivo de Expertos

1. El  Comité Consultivo  de Expertos  se encargará  de establecer las
conclusiones fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos
en relación  con cualquier problema que, conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1  del artículo V de la presente Convención, plantee el Estado
Parte que solicite la convocación del Comité.

2. Los  trabajos del  Comité Consultivo  de Expertos se organizarán de
modo que  le permita  desempeñar  las  funciones  establecidas  en  el
párrafo 1 del presente Anexo. Cuando sea posible, el Comité tomará por
consenso decisiones  sobre las cuestiones de procedimiento relativas a
la organización  de sus  trabajos; si no es posible, las decisiones se
tomarán por  mayoría de  los miembros  presentes  y  votantes.  No  se
someterán a votación las cuestiones de fondo.

3.  El Presidente del Comité será el Depositario o su representante.

4. Cada  experto podrá  estar asesorado  en las  reuniones por  uno  o
varios consejeros.

5. Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las
organizaciones internacionales, por conducto del Presidente, la
información y la asistencia que estime conveniente para el desempeño de la
labor del Comité.
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