CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS
DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS
FINES HOSTILES
Aprobado/a por: Ley Nº 16.374 de 21/05/1993 artículo 1.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Guiándose por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando
contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme
general y completo bajo un control internacional, estricto y eficaz y
a preservar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos
medios de guerra.
Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos
efectivos en la adopción de medidas adicionales en la esfera del
desarme.
Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear
nuevas posibilidades para la modificación del medio ambiente.
Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación
ambiental con fines pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-
naturaleza y contribuir a preservar y mejorar el medio ambiente en
beneficio de las generaciones presentes y venideras.
Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con
fines militares u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente
perjudiciales para el bienestar del ser humano.
Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de
modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a
fin de eliminar los peligros que para la humanidad entrañaría esa
utilización, y afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese
objetivo.
Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre
las naciones y a mejorar más la situación internacional, de
conformidad con los propósitos y principio de la Carta de las Naciones
Unidas.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no
utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u
otros fines hostiles que tengan efecto vastos, duraderos o graves,
como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro
Estado Parte.
2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no
ayudar ni alentar ni iniciar a ningún Estado o grupo de Estados u
organización internacional a realizar actividades contrarias a las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo II
A los efectos del artículo I, la expresión "técnicas de modificación
ambiental" comprende todas las técnicas que tiene por objeto alterar -
mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales - la
dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su
biótica, su litósfera, su hidrósfera y su atmósfera, o del espacio
ultraterrestre.
Artículo III
1. Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la
utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos
ni contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas
aplicables del derecho internacional relativos a esa utilización.
2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar
el intercambio más amplio posible de información científica y tecnológica
sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines
pacíficos, y tienen derecho a participar en ese intercambio. Los Estados
Partes que puedan hacerlo contribuirán, individual o conjuntamente con
otros Estados u organizaciones internacionales, a la cooperación económica
y científica internacional en la preservación, mejora y utilización del
medio ambiente con fines pacíficos, teniendo debidamente en cuenta las
necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.
Artículo IV
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las
medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las
disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su
jurisdicción o control.
Artículo V
1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema
que surja en relación con los objetivos de la Convención o en la
aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas
en el presente artículo podrá llevarse a cabo también mediante los
procedimientos internacionales apropiados dentro del marco de las Naciones
Unidas y de conformidad con su Carta. Entre esos procedimientos
internacionales puden figurar los servicios de las organizaciones
internacionales competentes, así como los de un Comité Consultivo de
Expertos como se prevé en el párrafo 2 del presente artículo.
2. Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente
artículo, el Depositario, tras la recepción de una solicitud de
cualquier Estado Parte en la presente Convención, convocará en el
plazo de un mes un Comité Consultivo de Expertos. Todo Estado Parte
puede designar a un experto para que preste sus servicios en dicho
Comité, cuyas funciones y reglamento se formulan en el Anexo, que
forma parte integrante de la Convención. El Comité trasmitirá al
Depositario un resumen de sus conclusiones fácticas, en el que se
incorporarán todas las opiniones y todos los datos expuestos al Comité
durante su deliberaciones. El Depositario distribuirá el resumen entre
todos los Estados Partes.
3. Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga motivos
para creer cualquier otro Estado Parte actúa en violación de las
obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención podrá
presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así
como todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento.
4. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a
cooperar en cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de
Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas, sobre la denuncia recibida por el Consejo. Este
informará de los resultados de la investigación a los Estados Partes
en la Convención.
5. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a
proporcionar asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado
Parte que los solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa
Parte ha sido perjudicada o puede resultar perjudicada como resultado
de una violación de la Convención.
Artículo VI
1. Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer
enminedas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta
deberá ser presentado al Depositario, quien lo distribuirá sin
dilación entre todos los Estados Partes.
2. Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la
presente Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los
Estados Partes hayan depositado en poder del Depositario los
instrumentos de aceptación. A partir de entonces entrará en vigor para
cualquiera de los demás Estados Partes en la fecha enque éste deposite
su instrumento de aceptación.
Artículo VII
La presente Convención tendrá duración ilimitada.
Artículo VIII
1. Trascurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Convención, convocará a una conferencia de los Estados Partes en la
Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La Conferencia revisará
la aplicación de la Convención para asegurarse de que están cumpliendo sus
fines y disposiciones y, en particular, estudiará la eficacia de las
disposiciones del párrafo 1 del artículo I en cuanto a la eliminación de
los peligros de la utilización de técnicas de modificación ambiental con
fines militares u otros fines hostiles.
2. A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la
mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir
que se convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la
presentación de una propuesta al efecto al Depositario.
3. Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia, con arreglo al
párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a
la conclusión de una conferencia precedente, el Depositario solicitará
las opiniones de todos los Estados Partes en la presente Convención
sobre la convocación de tal conferencia. Si un tercio o diez de los
Estados Partes, según el número que sea menor, responden
afirmativamente, el Depositario adoptará inmediatamente medidas para
convocar a la conferencia.
Artículo IX
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá adherirse a
ella en cualquier momento.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan
depositado sus instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositaren después de la entrada en vigor de la presente
Convención, la Convención entrará en vigor en al fecha del depósito
de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. El Depositario informará sin dilación a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente
Convención de la fecha de cada firma, de la fecha, de la fecha de
depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las enmiendas
a la misma, así como de la recepción de otras notificaciones.
6. La presente Convención será registrada por el Depositario de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo X
La presente Convención cuyos textos en español, árabe, chino, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias
debidamente certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios y
de los Estados que se adhieran a la Convención.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención abierta a la firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de
mil novecientos setenta y siete.
Anexo a la Convención
Comité Consultivo de Expertos
1. El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las
conclusiones fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos
en relación con cualquier problema que, conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo V de la presente Convención, plantee el Estado
Parte que solicite la convocación del Comité.
2. Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de
modo que le permita desempeñar las funciones establecidas en el
párrafo 1 del presente Anexo. Cuando sea posible, el Comité tomará por
consenso decisiones sobre las cuestiones de procedimiento relativas a
la organización de sus trabajos; si no es posible, las decisiones se
tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. No se
someterán a votación las cuestiones de fondo.
3. El Presidente del Comité será el Depositario o su representante.
4. Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o
varios consejeros.
5. Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las
organizaciones internacionales, por conducto del Presidente, la
información y la asistencia que estime conveniente para el desempeño de la
labor del Comité.
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