Aprobado/a por: Ley Nº 16.373 de 19/05/1993 artículo 1.
Referencias a toda la norma
 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República del Paraguay:
 Deseando evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de
la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo;
 Han convenido lo siguiente:

 Artículo I

 Para los efectos del presente Convenio:
 1. La expresión "Estado Parte" significa República Oriental del Uruguay y
República del Paraguay.

 2. La expresión "explotación de líneas internacionales de transporte
aéreo" significa la actividad de transporte de aeronaves con fines
comerciales, de pasajeros, cargas o correo y otras actividades
relacionadas con el negocio aerocomercial llevadas a cabo por el
propietario, arrendatario o fletador de aeronaves excepto donde tal
transporte es llevado a cabo entre puntos de una de las Partes. Las
disposiciones de este Convenio, se aplicarán también al ingreso bruto de
la participación de un consorcio (Pool) o negocio conjunto (Joint
Business) y al capital aplicado en el mismo que correspondan a las
empresas comprendidas en el Artículo II.

 3. La expresión "empresa de transporte aéreo" significa las personas
jurídicas de derecho privado o público de los Estados Partes, que explotan
líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves propias,
arrendadas o por ellas fletadas.

 4. La expresión "autoridad competente" significa:
 en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de
Economía y Finanzas.
 en el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.

 Artículo II

 El presente Convenio rige para las siguientes empresas de transporte
aéreo:
 en el caso de la República Oriental del Uruguay, para las Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), o cualquier empresa de transporte
aéreo uruguaya designada por las Autoridades Competentes, en el marco del
Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados
Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
 En el caso de la República del Paraguay, para las Líneas Aéreas
Paraguayas (LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya
designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre
Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de
marzo de 1957.

 Artículo III

 Cada Estado Parte eximirá a la empresa del otro, mencionada en el
Artículo II de los siguientes impuestos y demás gravámenes sobre la base
de la reciprocidad, cuya materia imponible sean los ingresos brutos o los
capitales o activos de las sucursales correspondientes:
 La República Oriental del Uruguay:
 - el impuesto a las rentas de la industria y comercio,
 - el impuesto a las comisiones,
 - el impuesto al patrimonio,
 - el impuesto a la constitución y arriendos de capital de las sociedades
anónimas,
 La República del Paraguay:
 - del impuesto a determinadas entidades económicas,
 - del impuesto de patentes fiscales, y
 - del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1033/64).

 Artículo IV

 1. El presente Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de
idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los mencionados en el
Artículo II, o que los sustituyan.

 2. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se notificarán
recíprocamente, en caso necesario, en el momento de su promulgación, las
modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.

 Artículo V

 Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se pondrán de acuerdo
entre sí, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una
adecuada aplicación del presente Convenio, o para examinar una
modificación considerada como necesaria por una de las Partes.

 Artículo VI

 Los Estados Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de
sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de
esta Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de estas
notificaciones y tendrá validez con respecto a los hechos generadores
producidos a partir del año fiscal siguiente al de su entrada en vigor.

 Artículo VII

 El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarlo. La denuncia deberá
notificarse por vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses, de modo
que comience a surtir efectos a partir del 1º de enero del siguiente año
calendario para los impuestos y demás gravámenes correspondientes a este
período.

 Hecho en Asunción, a los catorce días del mes de mayo de 1991.
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