Aprobado/a por: Ley Nº 16.366 de 19/05/1993 artículo 1.
Referencias a toda la norma
  Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República
Popular de Hungría, deseando concluir un Convenio para evitar la doble
imposición, en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para
desarrollar rápidamente y facilitar sus relaciones económicas, han
convenido lo siguiente:

                         ARTICULO 1
                      Ambito Subjetivo

Este Convenio se aplicará a las personas domiciliadas en uno de los
Estados Contratantes, o en ambos.

                         ARTICULO 2
                     Impuestos Comprendidos

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y el
patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
cualquiera sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y el patrimonio, todos los
impuestos sobre el total de la renta y el patrimonio, o sobre elementos de
la renta y el patrimonio, incluyendo impuestos sobre los montos totales de
jornales o salarios, pagados por las empresas, así como impuestos sobre
revalorización de capital.
3. Los impuestos existentes, a los que el Convenio se aplicará en
particular, son:
a) en la República Popular de Hungría:
1) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;
2) el impuesto sobre la tierra de las personas físicas;
3) el impuesto sobre las ganancias;
4) el impuesto especial sobre las sociedades;
5) el impuesto sobre la vivienda;
6) el impuesto a los inmuebles con fines no domiciliarios y
7) el impuesto a la tierra;
los que en lo sucesivo se denominarán "impuesto húngaro".
b) en la República Oriental del Uruguay:
1) el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio;
2) el impuesto al Patrimonio;
3) el impuesto a la Renta Agropecuaria o similar; los que en lo sucesivo
se denominarán "impuesto uruguayo".
4) El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica
o análoga, que se agreguen o sustituyen a los actuales, luego de firmado
este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
comunicarán cualquier cambio significativo que se produzca en sus
respectivas leyes impositivas.

                         ARTICULO 3
                   Definiciones Generales

1. A los fines de este Convenio, a menos que en el texto se indique otra
cosa:
a) el término República Popular de Hungría usado en un sentido geográfico,
significa el territorio de la República Popular de Hungría;
b) el término República Oriental del Uruguay usado en un sentido
geográfico, significa el territorio en el que se aplican las leyes
impositivas, incluyendo las áreas marítimas, en que se ejerzan derechos de
soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el Derecho Internacional y su
legislación nacional;
c) los términos "Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan la República Popular de Hungría o la República Oriental del
Uruguay, según se derive del texto;
d) los términos persona comprende las personas físicas, sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o entidad,
que se considere persona jurídica, a efectos impositivos;
f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada por
una persona domiciliada en un Estado Contratante o en el otro Estado
Contratante;
g) el término "nacionales" significa:
1) todas las personas físicas que tienen la nacionalidad de un Estado
Contratante;
2) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones
establecidas conforme al derecho vigente en un Estado Contratante;
h) el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte por
barco o avión operado por una empresa que tiene su asiento o dirección
efectiva, en un Estado Contratante, excepto cuando los buques o aeronaves
son operados solamente entre puntos del otro Estado Contratante;
i) el término "autoridad competente" significa:
1) en el caso de la República Popular de Hungría el Ministro de Finanzas;
2) en el caso de la República Oriental del Uruguay el Ministro de Economía
y Finanzas.

2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante cualquier
expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija
una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la
legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son
objetos del presente Convenio.

                         ARTICULO 4
                      Domicilio Fiscal

1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado
Contratante" significa cualquier persona que, de acuerdo con las leyes de
ese Estado, es susceptible de ser gravado en el mismo; en razón de su
domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza similar.

2. Cuando en razón de lo previsto en el parágrafo 1, un individuo se
domicilie en ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la
siguiente forma:
a) será considerado como domiciliado en el Estado en que tiene una
vivienda permanente;
si tiene vivienda permanente en ambos Estados, se le considerará como
domiciliado en el Estado en que se tiene el centro sus intereses vitales.
b) si el Estado en que se tiene el centro de sus intereses vitales, no
puede ser determinado, o si no tiene un domicilio permanente en ninguno de
los dos Estados, se le considerará domiciliado en el Estado en que tenga
su residencia habitual;
c) si tiene residencia habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos, se
le considerará domiciliado del Estado del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados o de ninguno, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso, de común
acuerdo.

3. Cuando, en razón de lo previsto en el parágrafo 1, una persona que no
sea una persona física, resida en ambos Estados Contratantes, se
considerará domiciliada en el Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.

                         ARTICULO 5
                  Establecimiento Permanente

1. A los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente"
significa un lugar fijo de negocios en el que los negocios de una empresa,
son total o parcialmente llevados a cabo. Un lugar de negocios, también
significa un lugar de producción.
2. El término "establecimiento permanente" incluye especialmente:
a) un lugar de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
e) una fábrica;
e) un taller y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar
de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción o instalación o de montaje, constituye un
establecimiento permanente, sólo si dura más de 12 meses.
4. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, se
considerará que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) el uso de instalaciones, con el único fin de almacenar, exponer o
entregar bienes o mercaderías, pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías, pertenecientes
a la empresa con el único fin de almacenamiento, exhibición su procesado
por otra empresa;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías, pertenecientes
a la empresa con el único fin de su procesado por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, con el único fin de
comparar bienes o mercaderías, o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios, al solo efecto de
explotar, para la empresa, cualquier otra actividad, de carácter
preparatorio o auxiliar;
f) un edificio o construcción o instalación o montaje, llevados a cabo por
una empresa de un Estado Contratante vinculado a la entrega de materiales,
maquinaria o equipos, de ese Estado Contratante;
g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios sólo para cualquier
combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos a) a f),
cuando toda la actividad desarrollada en el lugar fijo de negocios,
resultante de esa combinación, es de carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona
distinta de un mediador con un estatuto independiente a los que se les
aplica el parágrafo 6 está actuando en nombre de una empresa y tiene y
habitualmente ejerce, en un Estado Contratante, autoridad para celebrar
contratos en nombre de la empresa, esa empresa será considerada como
teniendo un establecimiento permanente en ese Estado, con relación a
cualquier actividad que esa persona realice por la empresa, a menos que
las actividades de esa persona estén limitadas a las mencionadas en el
parágrafo 4, las que, si se ejercen a ese lugar fijo de negocios, en un
establecimiento permanente según las previsiones de ese parágrafo.
6. No se considera que una empresa tiene establecimiento permanente, en un
Estado Contratante, por el simple hecho de realizar actividades en ese
Estado a través de un corredor, comisionista general, o cualquier otro
mediador que tenga un estatuto independiente, siempre que estas personas
actuén dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad domiciliada del otro Estado
Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (sea a
través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte,
por sí solo, a cualquiera de estas sociedades, en establecimiento
permanente de la otra.

                         ARTICULO 6
                  Rentas de Bienes Inmuebles

1. Las rentas percibidas por un residente en un Estado Contratante de
bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden ser
gravadas en ese otro Estado.
2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le da la ley
del Estado Contratante en que esos bienes estén situados.
 Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

                         ARTICULO 7
                    Beneficios de Empresas

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente serán
gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en
el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él.
En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al
establecimiento permanente.
2. Sujeto a las previsiones del parágrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirá al establecimiento permanente los beneficios que
este hubiera podido obtener fuese una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones, y se tratase con total independencia con la empresa de la que
es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines sea en el Estado en que
el establecimiento permanente está situado o en cualquier otro lugar.
4. En caso que las disposiciones aplicables en un Estado Contratante
determinen que las ganancias a ser atribuidas a un establecimiento
permanente se distribuyan sobre la base de un prorrateo del total de
ganancias de la empresa entre sus diversas participaciones, nada en el
parágrafo 2 impedirá que el Estado Contratante determine que las ganancias
a ser gravadas de ese prorrateo, se hagan en la forma acostumbrada.
   El método de prorrateo adoptado será sin embargo, tal que el resultado
esté en concordancia con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el
mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los anteriores parágrafos los beneficios imputables al
establecimiento permanente se  calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no se
quedarán afectadas por las del presente artículo.

                         ARTICULO 8
                  Transporte Internacional

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en el
que está situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la Sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera
a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado
Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal
puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la persona que
explota el buque.
3. Las previsiones del parágrafo 1 también se aplicarán a los beneficios
provenientes de la participación en un pool, negocio conjunto o una
agencia internacional de operaciones.

                        ARTICULO 9
                   Empresas Asociadas

Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o
indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la
dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos
empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones, exigidas y aceptadas, que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no
se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidas en los
beneficios de esa empresa y gravados en consecuencia.

                         ARTICULO 10
                         Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado
Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante podrán
ser gravadas en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esos dividendos también podrán ser gravados en el Estado
Contratante en que se domicilie la sociedad que paga los dividendos y de
acuerdo con las leyes de ese Estado, pero el impuesto así exigido no
excederá el 15% del importe bruto de los dividendos.
Este parágrafo no afectará la tributación de la sociedad respecto de los
beneficios a partir de los cuales los dividendos se pagan.
3. El término "dividendos" tal como es empleado en este artículo,
comprende los rendimientos sobre acciones, de parte de minas, acciones de
fundador , u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones
sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones, por la
legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad que las
distribuya.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante,
desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que la sociedad
que paga los dividendos está domiciliada por medio de un establecimiento
permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales
independientes a través de una base fija allí situada y la participación
respecto del cual los dividendos se pagan, está efectivamente conectada
con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se aplicarán
las disposiciones de los artículos 7 o 14, según corresponda.
5. Cuando una sociedad, domiciliada en un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese Estado no puede
exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,
excepto cuando los dividendos se paguen a una persona domiciliada en ese
otro Estado o cuando la participación respecto de la cual los dividendos
se paguen, está efectivamente conectada con un establecimiento permanente
o una base fija, situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad, a un impuesto sobre los mismos, aún cuando
los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o
parcialmente, en beneficios o rentas de ese otro Estado.


                         ARTICULO 11
                          Intereses

1. Los intereses de un Estado Contratante pagados a una persona
domiciliada en el otro Estado Contratante, pueden ser gravados en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, ese interés también puede ser gravado en el Estado
Contratante del que procede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero
ese impuesto no excederá el 15% del monto bruto de los intereses.
3. No obstante las previsiones del parágrafo 2, los intereses procedentes
de un Estado Contratante y obtenidos por el gobierno del otro Estado
Contratante incluyendo las autoridades locales, el Banco Central o
cualquier Institución financiera controlada por el gobierno, o intereses
obtenidos sobre préstamos garantizados por ese gobierno, estarán exentos
de impuestos en el Estado mencionado en primer término.
4. El término "intereses" usado en este artículo, significa ingresos de
crédito de cualquier clase, asegurados o no mediante hipoteca y que
otorguen o no, derecho a participar en los beneficios de deudor y, en
particular, renta sobre deuda pública o bonos u obligaciones, incluyendo
premios relativos a esos títulos, bonos u obligaciones.
5. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante,
desarrolla negocios en el otro Estado contratante en el que los intereses
se generan, através de un establecimiento permanente allí situado, o
realiza servicios personales independientes, desde una base fija allí
situada y el crédito por el que se paga el interés está efectivamente
vinculado con ese establecimiento permanente o base fija. En ese caso, se
aplicarán las previsiones de los artículos 7 o 14, según correspondiere.
6. Se considera que los intereses se devengan en un Estado Contratante
cuando quien los paga es el propio Estado, una subdivisión política, una
autoridad local o una residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien
paga los intereses se domicilia o no en un Estado Contratante, tiene en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija,
vinculada con el crédito por el que se paga el interés generado y ese
interés surgió de ese establecimiento permanente o base fija, entonces se
considera ese interés como generado en el Estado en que el establecimiento
permanente o la base fija estén situados.
7. Cuando en razón de una relación especial, entre quien paga y quien
recibe los intereses o entre ambos y otra persona, el monto del interés,
habida cuenta del crédito por el que se paga, excede el monto que se
habría acordado, entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tal
relación, las previsiones de este artículo, sólo se aplicarán al último de
los montos referidos. En ese caso, el exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en
cuenta las demás disposiciones del Convenio.

                         ARTICULO 12
           Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.

1. Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de un
Estado Contratante y que se paguen a un residente del otro Estado
Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías y remuneraciones de servicios técnicos,
pueden también ser gravados en el Estado Contratante en que se originan y
de acuerdo con la legislación de ese Estado pero el impuesto así
establecido no superará el 15% del importe bruto de las regalías y el 10%
del importe bruto de las remuneraciones de servicios técnicos.
3. a) El término "regalía" empleado en este artículo, significa pagos de
cualquier tipo, por el uso o el derecho al uso de cualquier copia
literaria, trabajo artístico o científico, incluyendo películas de cine y
películas o cintas para estaciones de radio o televisión, cualquier
patente, marca de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula secreta o
proceso, por el uso o el derecho al uso de equipo industrial, comercial o
científico o por la información relativa a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
b) El término "remuneraciones de servicios técnicos" usado en este
artículo, significa pagos de cualquier naturaleza, a cualquier persona,
excepto pagos a un empleado del deudor de los pagos y a cualquier persona
física, por servicios personales independientes, mencionados en el
artículo 14 - Servicios Personales Independientes- atinentes a los
servicios técnicos o de otro personal.
4. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos,
es residente en un Estado Contratante y desarrolla negocios en el otro
Estado Contratante en el que las regalías o las remuneraciones de
servicios técnicos se originan, a través de un establecimiento permanente
situado en él o cumple en ese otro Estado, servicios personales
independientes, desde una base fija situada allí y el derecho de propiedad
por el que las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos se
pagan, está efectivamente vinculado con ese establecimiento permanente o
base fija. En esos casos, se aplicarán las disposiciones de los artículos
7 o 14 según corresponda.
5. Se considera que las regalías y las remuneraciones por servicios
técnicos se originan en un Estado Contratante cuando el deudor sea el
propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o una persona
domiciliada en ese Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de
servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija,
vinculada con la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones
generadas por servicios técnicos y esas regalías o remuneraciones
generadas nacen de ese establecimiento permanente o base fija, se
considerará que esas regalías o remuneraciones de servicios técnicos se
generan en el Estado en que el establecimiento permanente o base fija esté
situado.
6. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario o entre ambos y otra persona, el monto de las regalías o las
remuneraciones de servicios técnicos, habida cuenta del uso, o del derecho
o información por lo que se pagaron, excede el monto que se habría
acordado entre el deudor y el beneficiario de no existir esa relación, las
previsiones de este artículo sólo se aplicarán al monto mencionado en
último término.
En ese caso, la parte excedente de pago continuará siendo imponible de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta
las demás previsiones de este Convenio.

                         ARTICULO 13
                 Ganancias por Enajenación de Bienes

1. Las ganancias que perciba un residente de un Estado Contratante por la
enajenación de bienes inmuebles referidas en el artículo 6 y situados en
el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado.
2. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles, que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o de bienes
muebles que formen parte de una base fija perteneciente a un residente de
un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, con el propósito de
prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias por
la enajenación (sólo o con toda la empresa) o de esa base fija, puede ser
gravado en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves que
operan en tráfico internacional o de los bienes muebles destinados a las
operaciones de esos buques o aeronaves, sólo serán gravables en el Estado
Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación  de cualquier otro bien
distinto de los referidos en los parágrafos 1, 2 y 3, serán gravables sólo
en el Estado Contratante en el que se domicilie el enajenante.

                         ARTICULO 14
                 Servicios personales independientes

1. Las rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante por
servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente,
sólo serán gravables en ese Estado a menos que tengan en el otro Estado
Contratante una base fija de libre disposición con la finalidad de cumplir
sus actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser gravados
en el otro Estado pero sólo en la medida en que proceda atribuirlos en esa
base fija.
2. El término "servicios profesionales" incluye especialmente actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educacional o
de enseñanza, así como la actividad independiente de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

                         ARTICULO 15
               Servicios personales dependientes

1. Con sujeción a lo establecido en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 los
salarios, jornales y otras remuneraciones similares, recibidas por un
residente de un Estado Contratante en el ejercicio de una actividad
dependiente sólo serán gravables en ese Estado salvo que el empleo sea
ejercido en el otro Estado Contratante. En ese caso, esa remuneración
podrá ser gravada en ese otro Estado.
2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 las remuneraciones percibidas
por una persona domiciliada en un Estado Contratante en razón de un empleo
ejercido en el otro Estado Contratante sólo serán gravadas en el Estado
mencionado en primer término si:
a) el empleado permanece en el otro Estado por un período o períodos, que
no excedan un total de 183 días en el año fiscal considerado y
b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no está
domiciliado en el otro Estado y
c) la remuneración no deriva de un establecimiento permanente o base fija,
que el empleador tenga en el otro Estado.
3. Sin perjuicio de las previsiones precedentes de este artículo, las
remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o
aeronave, que operen en tráfico internacional, pueden ser gravadas en el
Estado contratante en que esté situada la dirección efectiva de la
empresa.

                         ARTICULO 16
                  Remuneraciones de Directores

Las remuneraciones de Directores y otros pagos similares recibidos por un
residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro del consejo de
dirección o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente en el
otro Estado Contratante puede ser gravado en ese otro Estado.

                         ARTICULO 17
                    Artistas deportistas

1. Sin perjuicio de las previsiones de los artículos 14 y 15 los ingresos
percibidos por un residente de un Estado Contratante como profesionales
del espectáculo tales como artistas de teatro, cine, radio o televisión,
músico o atleta, por su actividad personal, ejercida en el otro Estado
Contratante, puede ser gravada en ese otro Estado.
2. Cuando la renta relativa a las actividades personales realizadas por un
artista o un atleta en carácter de tal provenga no del artista o del
atleta en si mismo sino de otra persona, esa renta puede, no obstante lo
dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, ser gravada en el Estado
Contratante en el que la actividad del artista o atleta se ejerza, si tal
persona es directa o indirectamente controlada por el artista o el atleta.
3. No obstante las previsiones de los parágrafos 1 y 2 de este artículo el
ingreso mencionado en este artículo estará exento de impuestos en el
Estado Contratante en el cual la actividad del artista o atleta es
ejercida, cuando esa actividad es solventada fundamentalmente con fondos
públicos de ese Estado o del otro Estado o la actividad es ejercida bajo
un convenio cultural o arreglo entre los Estados Contratantes.

                         ARTICULO 18
                          Pensiones

Sujeto a las previsiones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y
otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado
Contratante en consideración a su empleo anterior, sólo serán gravados en
ese Estado.

                         ARTICULO 19
                  Servicios Gubernamentales

1. a) Las remuneraciones, que son otra cosa que una pensión, pagadas por
un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local a
un individuo por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o
autoridad, serán gravados solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, tal remuneración será gravada solamente en el otro Estado
Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y el individuo es
un residente de ese Estado que:
i) es un nacional de ese Estado o
ii) no llegó a ser residente de ese Estado solamente con el propósito de
prestar los servicios.
2. a) Cualquier pensión pagada por o extraída de los fondos creados por un
Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad será gravada
solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, tal pensión será gravada solamente en el otro Estado
Contratante si el individuo es un residente o un nacional de ese Estado.
3. Las previsiones de los artículos 15, 16 y 18 serán aplicadas a las
remuneraciones y pensiones respecto de servicios prestados en conexión con
un negocio desempeñado por un Estado Contratante o una subdivisión
política en una autoridad local de él.

                         ARTICULO 20
                         Estudiantes

Los pagos recibidos por un estudiante o aprendiz, que es o fue
inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que está presente en el primer Estado solamente con
el propósito de su educación o entrenamiento, no serán gravados en ese
Estado, siempre que tales pagos provengan de fuentes externas a ese
Estado.

                         ARTICULO 21
                          Maestros

 La remuneración recibida por educación o investigación científica por un
individuo que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado
Contratante residente del otro Estado Contratante y está presente en el
primer Estado con el propósito de investigación científica o para la
enseñanza en una universidad, facultad, establecimiento de educación
superior o en un establecimiento similar, estará exento de impuesto en el
primer Estado siempre que tal establecimiento pertenezca a entidades
legales sin fines de lucro.

                         ARTICULO 22
                        Otros Ingresos

1. Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, donde quiera que
se produzca, no mencionados en los artículos precedentes de esta
Convención, serán gravados solamente en este Estado.
2. Las previsiones del parágrafo 1 no serán aplicadas a los ingresos, con
excepción de los ingresos de la propiedad inmueble tal como se define en
el parágrafo 2 del artículo 6, si el destinatario de tales ingresos,
siendo residente de un Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él o desempeña en ese otro Estado, servicios
personales independientes desde una base situada en él, y un derecho o
propiedad respecto del cual el ingreso es pagado, está efectivamente
conectado con tal establecimiento permanente o base fija. En tal caso las
previsiones del artículo 7 o artículo 14 según el caso serán aplicadas.

                         ARTICULO 23
                         Patrimonio

1. El patrimonio constituido por los bienes inmuebles, según se definen en
el artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y
situado en otro Estado Contratante, puede ser gravado en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo que un establecimiento permanente de una empresa de un Estado
Contratante y tiene en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles
pertenecientes a una base fija utilizada por un residente de un Estado
Contratante con el propósito de prestar servicios profesionales
independientes, puede ser gravado en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques a aeronaves que operan en el
tráfico internacional y por bienes muebles afectados a la operación de
tales buques o aeronaves, será gravable solamente en el Estado Contratante
en el cual esté situado la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado
Contratante sólo serán gravados en ese Estado.

                         ARTICULO 24
               Eliminación de la doble imposición

1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene renta o posee
patrimonio que, de acuerdo con las previsiones de esta Convención, puede
ser gravado en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente
mencionado, sujeto a las previsiones de los parágrafos 2 y 3, exceptuará
de impuestos tal renta o patrimonio.
2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtiene rentas que, de
acuerdo con las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 pueden ser
gravadas en el otro Estado Contratante, el Estado primeramente mencionado
permitirá como deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente,
una cantidad igual al impuesto pagado en ese otro Estado.
 Tal deducción no será, sin embargo, mayor que la parte del impuesto
computada antes que la deducción sea concedida la cual es atribuible a
todas las rentas provenientes de ese otro Estado.
3. Cuando, de acuerdo con cualquiera de las previsiones de la Convención,
la renta obtenida o el patrimonio propiedad de un residente de un Estado
Contratante está exento de impuesto en ese Estado, tal Estado puede, no
obstante, al calcular monto del impuesto sobre la renta remanente o el
patrimonio de tal residente, tomar en cuenta la renta exenta o el
patrimonio.

                         ARTICULO 25
                        No discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que
no se exijan o que sean más
gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas
condiciones.
2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este
Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado
que realicen las mismas actividades.
Estas previsiones no obligan a un Estado contratante a conceder a los
residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impuestos que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil y responsabilidades
familiares.
3. A excepción de los casos contemplados en los artículos 9, 11 parágrafo
7 o 12, parágrafo 6, los intereses, regalías, remuneraciones de servicios
técnicos y otro desembolsos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del Estado Contratante, serán deducibles a los
efectos de determinar el patrimonio imponible de tal empresa, en las
mismas condiciones como si hubieran sido contraídas por un residente del
Estado primeramente nombrado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más
residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado
Contratante premencionado a ningún impuesto ni obligación relativas al
mismo, que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar
sometidas las empresas similares del primer Estado.
5. Las previsiones de este artículo serán aplicadas, no obstante las
previsiones del artículo 2, a los impuestos de cualquier naturaleza y
descripción.

                           ARTICULO 26
                    Procedimiento de acuerdo mutuo

1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o de ambos Estados
Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen contrario a
las previsiones de este Convenio, puede, sin perjuicio de los recursos
otorgados por la legislación interna de esos Estados, someter su caso a la
autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si su
caso está contemplado en el parágrafo 1 del artículo 25, a la del Estado
Contratante del que él es nacional. El caso debe ser presentado dentro de
los tres años a partir de la primera notificación de las acciones que
resultaron en imposición en discordancia con las previsiones de este
convenio.
2. La autoridad competente intentará, si la reclamación parece justificada
y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución
satisfactoria, resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación
que no esté de acuerdo con el Convenio. El acuerdo que se alcance, será
implementado sin perjuicio de los plazos, de acuerdo con la legislación
nacional de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán
resolver por acuerdo mutuo, las dificultades o dudas atinentes a la
interpretación o aplicación del Convenio. También podrán efectuar
conjuntas para eliminar la doble tributación, en casos no previstos en el
Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente, con el propósito de llegar a un acuerdo, en el
sentido de los parágrafos precedentes.
   Cuando resulta aconsejable para llegar a un acuerdo, tener un
intercambio verbal de opiniones, el mismo puede hacerse a través de una
comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de
los Estados Contratantes.

                         ARTICULO 27
                  Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información necesaria para llevar adelante las previsiones de este
Convenio o la legislación interna de los Estados Contratantes, relativas a
tributos comprendidos por el Convenio, en tanto dicha tributación no sea
contraria a este Convenio.
  El intercambio de información no está limitado por el artículo 1.
  Cualquier información recibida por un Estado Contratante será tratada
como secreta, del mismo modo que las informaciones obtenidas bajo la
legislación interna del Estado y será suministrado sólo a personas o
autoridades (incluyendo Juzgados y cuerpos administrativos), encargados de
su recaudación o fiscalización o de resolver recursos vinculados a los
tributos alcanzados por el Convenio. Esas personas o autoridades
utilizarán la información, en audiencias públicas ante la Corte o por
decisiones judiciales. La información recibida será tratada como secreta a
solicitud del Estado Contratante que dé la información.
2. En ningún caso, las previsiones del parágrafo 1 serán interpretadas
como imponiendo a un Estado Contratante, la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes de la práctica
administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
b) proporcionar información que no puede obtenerse legalmente o en el
curso normal de la práctica administrativa, de ese o del otro Estado
Contratante;
c) proporcionar información que releve cualquier secreto comercial, de
negocios, industrial o profesional o un procedimiento comercial o
información, cuyo descubrimiento sea contrario al orden público.

                         ARTICULO 28
                Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares

 Este Convenio en nada afectará los privilegios fiscales de los miembros
de las misiones diplomáticas o consulares bajo las normas del Derecho
Internacional o de las previsiones de acuerdos especiales.

                         ARTICULO 29
                      Entrada en Vigor

1. Las Partes contratantes se notificarán que las exigencias
constitucionales, para la entrada en vigor de este Convenio, han sido
cumplidas.
2. Este Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la
última de las notificaciones referidas en el parágrafo 1 y sus previsiones
se aplicarán:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de
ingresos devengados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente
al año en que el Convenio entre en vigor.
b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos e impuestos sobre el
patrimonio, a los impuestos imputables al año fiscal, que comience a
partir del 1º de enero del año calendario siguiente al de entrada en vigor
del Convenio.

                         ARTICULO 30
                         Denuncia

 Este Convenio continuará en vigor hasta que sea denunciado por una de las
Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes Contratantes puede denunciar
este Convenio, por intermedio de los canales diplomáticos, dando cuenta al
menos seis meses antes de finalizar el año calendario que comience una vez
transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha en que el
Convenio entró en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de tener efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a los montos de
ingresos devengados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente
al año en que fue comunicada la denuncia;
b) respecto de los otros impuestos sobre ingresos y sobre el patrimonio, a
los impuestos imputables al año fiscal que comience a partir del 1º de
enero de cada año calendario siguiente al año en que fue comunicada la
denuncia.
En prueba de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal
fin, han firmado este Convenio.
Hecho en duplicado en Montevideo el día 25 de octubre de mil novecientos
ochenta y ocho, en idioma español y húngaro, siendo ambos textos
igualmente auténticos y existiendo un tercer texto en idioma inglés, el
que, en caso de duda en cuanto a la interpretación de este Convenio, será
tenido en cuenta como referencia.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA.
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