Aprobado/a por: Ley Nº 16.348 de 01/04/1993 artículo 1.
Referencias a toda la norma
 La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes".

 En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 y en el Anexo III del 
Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991, en virtud del cual 
los Estados Partes se han comprometido a adoptar un Sistema de Solución  
de Controversias que regirá durante el período de transición; 

 RECONOCIENDO la importancia de disponer de un instrumento eficaz para 
asegurar el cumplimiento del mencionado Tratado y de las disposiciones 
que de él deriven;

 CONVENCIDOS de que el Sistema de Solución de Controversias contenido en 
el presente Protocolo contribuirá al fortalecimiento de las relaciones 
entre las Partes sobre la base de la justicia y de la equidad; 

 HAN CONVENIDO lo siguiente:

                                CAPITULO I

                         AMBITO DE APLICACION 

                                Artículo 1

 Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el
marco del mismo, así como de las decisiones del Consejo del Mercado Común
y de las resoluciones del Grupo Mercado Común, serán sometidas a los
procedimientos de solución establecidos en el presente Protocolo.

                             Artículo 2 

 Los Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, 
mediante negociaciones directas.
                              Artículo 3 

 1. Los Estado partes en una controversia informarán al Grupo Mercado 
 Común, a través de la Secretaría Administrativa, sobre las gestiones 
que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.
 2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes, 
exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de 
los Estados Partes planteó la controversia. 
                             CAPITULO III

                   INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN

                              Artículo 4

  1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o 
si la controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de 
los Estados partes en la controversia podrá someterla a consideración del 
Grupo Mercado Común.

  2. El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a 
 las partes en la controversia para que expongan sus respectivas 
 posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el 
 asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que se hace 
 referencia en el Artículo 30 del presente Protocolo.
 3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos
 iguales por los Estados partes en la controversia o en la proporción que 
 determine el Grupo Mercado Común.
                              Artículo 5 

   Al término de este procedimiento el Grupo Mercado Común formulará 
recomendaciones a los Estados partes en la controversia tendientes a la 
solución del diferendo.
                             Artículo 6  

  El procedimiento descripto en el presente capítulo no podrá extenderse 
por un plazo mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se 
sometió la controversia a la consideración del Grupo Mercado Común. 
                              CAPITULO IV 
                         PROCEDIMIENTO ARBITRAL

                              Artículo 7  

  1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la 
aplicación de los procedimientos referidos en los capítulos II y III, 
cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá comunicar 
a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al procedimiento 
arbitral que se establece en el presente Protocolo. 

  2. La Secretaría Administrativa notificará de inmediato la comunicación 
al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo 
Mercado Común y tendrá a su cargo los trámites para el desarrollo de los 
procedimientos. 
                              Artículo 8 

 Los Estados Partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y 
sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral 
que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las 
controversias a que se refiere el presente Protocolo. 
                              Artículo 9 

 1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal ad hoc
compuesto de tres (3) árbitros pertenecientes a la lista a que se hace
referencia en el Artículo 10.

 2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:

  i) Cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro. El
tercer árbitro, que no podrá ser nacional de los Estados partes en la
controversia, será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el
Tribunal Arbitral.
 Los árbitros deberán ser nombrados en el término de quince (15) días, a
partir de la fecha en la cual la Secretaría Administrativa haya  
comunicado a los demás Estados partes en la controversia la intención de 
uno de ellos de recurrir al arbitraje;

  ii) Cada Estado parte en la controversia nombrará además un árbitro
suplente, que reúna los mismos requisitos, para reemplazar al árbitro
titular en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal
Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el curso del
procedimiento.
                            Artículo 10 

 Cada Estado Parte designará diez (10) árbitros, los que integrarán 
una lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa. 
 La lista, así como sus sucesivas modificaciones, será puesta en
conocimiento de los Estados Partes.
                             Artículo 11

  Si uno de los Estados partes en la controversia no hubiera nombrado su
árbitro en el término indicado en el Artículo 9, éste será designado por
la Secretaría Administrativa entre los árbitros de ese Estado, según el
orden establecido en la lista respectiva.
                             Artículo 12  

 1. Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia para
elegir el tercer árbitro dentro del plazo establecido en el Artículo 9, la
Secretaría Administrativa, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a su
designación por sorteo de una lista de dieciséis (16) árbitros
confeccionada por el Grupo Mercado Común.

 2. Dicha lista, que también quedará registrada en la Secretaría
Administrativa, estará integrada en partes iguales por nacionales de los
Estados Partes y por nacionales de terceros países.
                            Artículo 13   

 Los árbitros que integren las listas a que hacen referencia los
Artículos 10 y 12 deberán ser juristas de reconocida competencia en las
materias que puedan ser objeto de controversia.
                              Artículo 14

 Si dos o más Estados partes sostuvieren la misma posición en la
controversia, unificarán su representación ante el Tribunal Arbitral y
designarán un árbitro de común acuerdo en el plazo establecido en el
Artículo 9.2.i).
                                Artículo 15 

 El Tribunal Arbitral fijará en cada caso su sede en alguno de los
Estados Partes y adoptará sus propias reglas de procedimiento.
 Tales reglas garantizarán que cada una de las partes en la controversia
tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y
argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma
expedita. 
                              Artículo 16  

 Los Estados partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral
acerca de las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento
arbitral y harán una breve exposición de los fundamentos de hecho o de
derecho de sus respectivas posiciones. 
                               Artículo 17

 Los Estados partes en la controversia designarán sus representantes
ante el Tribunal Arbitral y podrán designar asesores para la defensa de
sus derechos.
                              Artículo 18

 1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la
medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la
situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes,
dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las
circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca,
para prevenir tales daños.

 2. Las partes en la controversia cumplirán, inmediatamente o en el plazo
que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional hasta
tanto se dicte el laudo a que se refiere el Artículo 20.
                             Artículo 19 

 1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las
disposiciones del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el
marco del mismo, de las decisiones del Consejo del Mercado Común, de las
resoluciones del Grupo Mercado Común, como así también de los principios 
y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.

 2. La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral
de decidir una controversia ex aequo et bono, si las partes así lo
convinieren. 
                             Artículo 20 

 1. El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo de sesenta
(60) días, prorrogable por un plazo máximo de treinta (30) días, a partir
de la designación de su Presidente.

2. El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será 
fundamentado y suscrito por el Presidente y los demás árbitros. Los 
miembros del Tribunal Arbitral no podrán fundamentar votos en disidencia 
y deberán mantener la confidencialidad de la votación.
                             Artículo 21

 1. Los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de la recepción de la 
respectiva notificación y tendrán respecto de ellos fuerza de cosa 
juzgada.

 2. Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince (15) días, a 
menos que el Tribunal Arbitral fije otro plazo. 
                                Artículo 22

 1. Cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá, dentro de
los quince (15) días de la notificación del laudo, solicitar una
aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá
cumplirse.

 2. El Tribunal Arbitral se expedirá dentro de los quince (15) días
subsiguientes.

 3. Si el Tribunal Arbitral considerare que las circunstancias lo exigen,
podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la
solicitud presentada.
                               Artículo 23

 Si un Estado Parte no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el plazo de treinta (30 ) días, los otros Estados partes en la controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento.
                             Artículo 24

 1. Cada Estado parte en la controversia sufragará los gastos ocasionados
por la actuación del árbitro por él nombrado.

 2. El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación 
pecuniaria, la cual, juntamente con los demás gastos del Tribunal 
Arbitral, serán sufragados en montos iguales por los Estados partes en 
la controversia, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en 
distinta proporción.
                               CAPITULO V 

                        RECLAMOS DE PARTICULARES

                               Artículo 25

 El procedimiento establecido en el presente capítulo se aplicará a los 
reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con 
motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, 
de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, 
discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de 
Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las 
decisiones del Consejo del Mercado Común o de las resoluciones del Grupo 
Mercado Común.
                              Artículo 26

 1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección 
Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su 
residencia habitual o la sede de sus negocios.

 2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan a la referida 
Sección Nacional determinar la verosimilitud de la violación y la
existencia o amenaza de un perjuicio.
                               Artículo 27

 A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la
iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias bajo los
Capítulos II, III o IV de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo
Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 26 del
presente capítulo podrá, en consulta con el particular afectado: 

 a) Entablar contactos directos con la Sección Nacional del Grupo Mercado
Común del Estado Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a 
través de consultas, una solución inmediata a la cuestión planteada; o

 b) Elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.
                              Artículo 28

 Si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días 
a partir de la comunicación del reclamo conforme a lo previsto por el 
Artículo 27 a), la Sección Nacional que realizó la comunicación podrá, a 
solicitud del particular afectado, elevarla sin más trámite al Grupo 
Mercado Común.
                              Artículo 29

 1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común, en la primera reunión
siguiente a su recepción, evaluará los fundamentos sobre
los que se basó su admisión por la Sección Nacional. Si concluyere que no
están reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el
reclamo sin más trámite.

 2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, procederá de
inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictamen
acerca de su procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días
a partir de su designación.

 3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser
escuchados y de presentar sus argumentos al particular reclamante y al
Estado contra el cual se efectuó el reclamo.
                               Artículo 30 

 1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 29 
estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán 
elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En 
este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno de los expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 26.

 2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los 
Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia. Dicha lista quedará
registrada en la Secretaría Administrativa. 
                               Artículo 31 

 Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán 
sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas.
                                Artículo 32 

 El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común. Si en 
ese dictamen se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra 
de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la 
adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas 
cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de 
quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir 
directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas 
en el Capítulo IV del presente Protocolo.
                              CAPITULO VI

                          DISPOSICIONES FINALES

                             Artículo 33

 El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará 
en vigor una vez que los cuatro Estados Partes hayan depositado los 
respectivos instrumentos de ratificación. Tales instrumentos serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, que comunicará 
la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
                               Artículo 34

 El presente Protocolo permanecerá vigente hasta que entre en vigor el 
Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común a 
que se refiere el numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción. 
                                Artículo 35

 La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo. 
                               Artículo 36 

 Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el
presente Protocolo, el español y el portugués, según resulte aplicable.
 Hecho en la ciudad de Brasilia a los diecisiete días del mes de 
diciembre del año mil novecientos noventa y uno en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. 
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. 

 POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CARLOS SAUL MENEM - GUIDO DI 
TELLA.

 POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL - FERNANDO COLLOR -
FRANCISCO REZEK.

 POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY - ANDRES RODRIGUEZ - ALEXIS
FRUTOS VAESKEN.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - LUIS ALBERTO
LACALLE HERRERA - HECTOR GROS ESPIELL -

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL DE OBRA EN EL DEPARTAMENTO DE TRATADOS DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

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