Aprobado/a por: Ley Nº 16.287 de 29/07/1992 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                              PARTE I

                           INTRODUCCION

                            Artículo 1

                    Términos empleados y alcance

1.   Para los efectos de esta Convención:

     1)   Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

     2)   Por "Autoridad" se entiende la Autoridad Internacional de los
Fondos Marinos;

     3)   Por "actividades en la Zona" se entiende todas las actividades
de exploración y explotación de los recursos de la Zona;

     4)   Por "contaminación del medio marino" se entiende la introducción
por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el
medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir
efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina,
peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades
marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de
la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares
de esparcimiento;

     5)   a)   Por "vertimiento" se entiende:

          i)   La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde
               buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el
               mar;
         ii)   El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas
               u otras construcciones en el mar;

          b)   El término "vertimiento" no comprende:

          i)   La evacuación de desechos u otras materias resultante,
               directa o indirectamente, de las operaciones normales de
               buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el
               mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que
               se transporten en buques, aeronaves, plataformas y otras
               construcciones en el mar destinados a la evacuación de
               tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten
               del tratamiento de tales desechos y otras materias en esos
               buques, aeronaves, plataformas o construcciones.

         ii)   El depósito de materias para fines distintos de su mera
               evacuación, siempre que ese depósito no sea contrario a los
               objetivos de esta Convención.

2.   1)   Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan
consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la
Convención esté en vigor.

     2)   Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades
mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del
artículo 305 que lleguen a ser Partes en la Convención de conformidad con
los requisitos pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término
"Estados Partes" se refiere a esas entidades.

                              PARTE II

                EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA

                 SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

                            Artículo 2

     Régimen jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado
          sobre el mar territorial y de su lecho y subsuelo.

     1.   La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su
territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del estado
archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente
designada con el nombre de mar territorial.

     2.   Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar
territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.

     3.   La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a
esta Convención y otras normas de derecho internacional.


                SECCION 2. LIMITES DEL MAR TERRITORIAL

                         Artículo 3

                    Anchura del mar territorial

     Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar
territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a
partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.

                         Artículo 4

               Límite exterior del mar territorial

     El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos
puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia
igual a la anchura del mar territorial.

                         Artículo 5

                    Línea de base normal

     Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de base
normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a
lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado
en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.

                         Artículo 6

                         Arrecifes

     En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por
arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es
la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece
marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por
el Estado ribereño.

                         Artículo 7

                    Líneas de base rectas

     1.   En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y
escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa
situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para
trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el
de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

     2.   En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros
accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos
apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada
mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las
líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado
ribereño de conformidad con esta Convención.

     3.   El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una
manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar
situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente
vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las
aguas interiores.

     4.   Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde
elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre
ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente
sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde
elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento
internacional general.

     5.   Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el
párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta
los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya
realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.

     6.   El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un
Estado de forma que aisle el mar territorial de otro Estado de la alta mar
o de una zona económica exclusiva.

                         Artículo 8

                      Aguas interiores

     1.   Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el
interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas
interiores del Estado.

     2.   Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con
el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar
como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como
tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se
establece en esta Convención.

                         Artículo 9

                    Desembocadura de los ríos

     Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una
línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la
línea de bajamar de sus orillas.

                         Artículo 10

                           Bahías

     1.   Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas
pertenecen a un solo Estado.

     2.   Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda
escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación
con la anchura de su boca, simple inflexión de ésta. Sin embargo, la
escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o
superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha
escotadura.

     3.   Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura
es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la
escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de su puntos
naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una
escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando
como diámetro la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas
las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura
se considerará comprendida en la superficie total de ésta.

     4.   Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos
naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá
trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar y las
aguas que queden así encerradas serán consideradas aguas interiores.

     5.   Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos
naturales de entrada de una bahía exceda de 24 millas marinas, se trazará
dentro de la bahía una línea de base recta de 24 millas marinas de manera
que encierre la mayor superficie de agua que sea posible con una línea de
esa longitud.

     6.   Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías llamadas
"históricas", ni tampoco en los casos en que se aplique el sistema de las
líneas de base rectas previsto en el artículo 7.

                         Artículo 11

                          Puertos

     Para los efectos de la delimitación del territorial, las
construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen
parte integrante del sistema portuario se consideran parte de ésta. Las
instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán
construcciones portuarias permanentes.

                         Artículo 12

                           Radas

     Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de
buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del
trazado general del límite exterior del mar territorial, están
comprendidas en el mar territorial.

                         Artículo 13

                    Elevaciones en bajamar

     1.   Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de
tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la
bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que
emerge en bajamar esté total o parcialmente a una distancia del continente
o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de
bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para
medir la anchura del mar territorial.

     2.   Cuando una elevación que emerge en bajamar esté situada en su
totalidad a una distancia del continente o de una isla que exceda de la
anchura del mar territorial, no tendrá mar territorial propio.

                         Artículo 14

          Combinación de métodos para determinar las líneas de base

     El Estado ribereño podrá determinar las líneas de base combinando
cualesquiera de los métodos establecidos en los artículos precedentes,
según las circunstancias.

                         Artículo 15

  Delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes
                    o situadas frente a frente

     Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas
frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo
en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media
cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas
de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de
cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable
cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras
circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de
ambos Estados en otra forma.

                         Artículo 16

          Cartas y listas de coordenadas geográficas

     1.   Las líneas de base para medir la anchura del mar territorial,
determinadas de conformidad con los artículos 7, 9 y 10, o los límites que
de ellas se desprendan, y las líneas de delimitación trazadas de
conformidad con los artículos 12 y 15 figurarán en cartas a escala o
escalas adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser
sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de
las cuales se indique específicamente el datum geodésico.

     2.   El Estado ribereño dará la debida publicidad a tales cartas o
listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de
ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

                SECCION 3. PASO INOCENTE POR EL MAR TERRITORIAL

              SUBSECCION A. NORMAS APLICABLES A TODOS LOS BUQUES

                         Artículo 17

                    Derecho de paso inocente

     Con sujeción a esta Convención, los buques de todos los Estados, sean
ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del
mar territorial.

                         Artículo 18

                    Significado de paso

     1.   Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial
con el fin de:

     a)   Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni
hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas
interiores; o

     b)   Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer
escala en una de esas rada o instalaciones portuarias o salir de ella.

     2.   El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso
comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que
constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque
por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar
auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.

                         Artículo 19

                   Significado de paso inocente

     1.   El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el
buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuará con
arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.

     2.   Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial
para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque
realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a
continuación:

     a)   Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la
integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o
que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;

     b)   Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase;

     c)   Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de
la defensa o la seguridad del estado ribereño;

     d)   Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la
defensa o la seguridad del Estado ribereño;

     e)   El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves;

     f)   El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares;

     g)   El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona,
en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de
inmigración o sanitarios del Estado ribereño;

     h)   Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a
esta Convención;

     i)   Cualesquiera actividades de pesca;

     j)   La realización de actividades de investigación o levantamientos
hidrográficos;

     k)   Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de
comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado
ribereño;

     l)   Cualquiera otras actividades que no estén directamente
relacionadas con el paso.

                         Artículo 20

               Submarinos y otros vehículos sumergibles

     En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos
sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.

                         Artículo 21

     Leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente

     1.   El Estado ribereño podrá dictar, de conformidad con las
disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional,
leyes y reglamentos relativos al paso inocente por el mar territorial,
sobre todas o algunas de las siguientes materias:

     a)   La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico
marítimo;

     b)   La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios
e instalaciones;

     c)   La protección de cables y tuberías;

     d)   La conservación de los recursos vivos del mar;

     e)   La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de
pesca;

     f)   La preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción
y control de la contaminación de éste;

     g)   La investigación científica marina y los levantamientos
hidrográficos;

     h)   La prevención de las infracciones de sus leyes y reglamentos
aduaneros fiscales, de inmigración y sanitarios.

     2.   Tales leyes y reglamentos no se aplicarán al diseño,
construcción, dotación o equipo de buques extranjeros, a menos que pongan
en efecto reglas o normas internacionales generalmente aceptadas.

     3.   El Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas leyes
y reglamentos.

     4.   Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente
por el mar territorial deberán observar tales leyes y reglamentos, así
como todas las normas internacionales generalmente aceptadas relativas a
la prevención de abordajes en el mar.

                         Artículo 22

          Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico
                    en el mar territorial

     1.   El Estado ribereño podrá, cuando sea necesairo habida cuenta de
la seguridad de la navegación, exigir que los buques extranjeros que
ejerzan el derecho de paso inocente a través de su mar territorial
utilicen las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico
que ese Estado haya designado o prescrito para la regulación del paso de
los buques.

     2.   En particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques
cisterna, los de propulsión nuclear y los que transporten sustancias o
materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos limiten
su paso a esas vías marítimas.

     3.   Al designar vías marítimas y al prescribir dispositivos de
separación del tráfico con arreglo a este artículo, el estado ribereño
tendrá en cuenta:

     a)   Las recomendaciones de la organización internacional competente;

     b)   Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la
navegación internacional;

     c)   Las características especiales de determinados buques y canales;
y

     d)   La densidad del tráfico.

     4.   El Estado ribereño indicará claramente tales vías marítimas y
dispositivos de separación del tráfico en cartas a las que dará la debida
publicidad.

                         Artículo 23

      Buques extranjeros de propulsión nuclear y buques que transporten
 sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o
                           nocivas

     Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los
buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten
sustancias nucleares y otras sustancias intrínsecamente peligrosas o
nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas
especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en
acuerdos internacionales.

                         Artículo 24

                 Deberes del Estado ribereño

     1.   El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de
buques extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta
Convención. En especial, en lo que atañe a la aplicación de esta
Convención o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad
con ella, el Estado ribereño se abstendrá de:

     a)   Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el
efecto práctico de denegar y obstaculizar el derecho de paso inocente, o

     b)   Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un estado
determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde
un Estado determinado o por cuenta de éste.

     2.   El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos los
peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su mar
territorial.

                         Artículo 25

               Derechos de protección del Estado ribereño

     1.   El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas
necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.

     2.   En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas
interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas
aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas
necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que
esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa
instalación portuaria.

     3.   El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho
entre buques extranjeros, suspender temporalmente en determinadas áreas de
su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha
suspensión es indispensable para la protección de su seguridad, incluidos
los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de
publicada en debida forma.

                         Artículo 26

          Gravámenes que pueden imponerse a los buques extranjeros

     1.   No podrá imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros por
el solo hecho de su paso por el mar territorial.

     2.   Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase
por el mar territorial como remuneración de servicios determinados
prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación.

         SUBSECCION B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES MERCANTES Y
             A LOS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES COMERCIALES

                              Artículo 27

               Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero

     1.   La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a
bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener
a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un
delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos
siguientes:

     a)   Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño;

     b)   Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la
paz del país o el buen orden en el mar territorial;

     c)   Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o
funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la
asistencia de las autoridades locales; o

     d)   Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del
tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.

     2.   Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado
ribereño a tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para
proceder a detenciones e investigaciones a bordo de un buque extranjero
que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores.

     3.   En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado ribereño
a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier medida, la notificará a
un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón y
facilitará el contacto entre tal agente o funcionario y la tripulación del
buque. En caso de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se
tomen las medidas.

     4.   Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuenta los
intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención
o de qué manera han de llevarla a cabo.

     5.   Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de
leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado
ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que
pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para
practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el
buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un
puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar
territorial, sin entrar en las aguas interiores.

                         Artículo 28

          Jurisdicción civil en relación con buques extranjeros

     1.   El Estado ribereño no debería detener ni desviar buques
extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción
civil sobre personas que se encuentren a bordo.

     2.   El Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas de
ejecución ni medidas cautelares en materia civil, salvo como consecuencia
de obligaciones contraídas por dichos buques o de responsabilidades en que
éstos hayan incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereño o
con motivo de ese paso.

     3.   El párrafo precedente no menoscabará el derecho del Estado
ribereño a tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y
medidas cautelares en materia civil en relación con un buque extranjero
que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas
interiores.

         SUBSECCION C.   NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES DE GUERRA Y A
                         OTROS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES NO
                         COMERCIALES

                         Artículo 29

                    Definición de buques de guerra

     Para los efectos de esta Convención, se entiende por "buque de
guerra" todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que
lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su
nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente
designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el
correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación
esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.

                         Artículo 30

     Incumplimiento por buques de guerra de las leyes y reglamentos
                    del Estado ribereño

    Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del estado
ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación
que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que
salga inmediatamente del mar territorial.

                         Artículo 31

Responsabilidad del Estado del pabellón por daños causados por un buque de
          guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales

     El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por
cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del
incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a
fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del Estado ribereño
relativos al paso por el mar territorial o de las disposiciones de esta
Convención u otras normas de derecho internacional.

                         Artículo 32

          Inmunidades de los buques de guerra y otros buques de
          Estado destinados a fines no comerciales

     Con las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos
30 y 31, ninguna disposición de esta Convención afectará a las inmunidades
de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no
comerciales.

                SECCION 4.    ZONA CONTIGUA

                         Artículo 33

                       Zona contigua

     1.    En una zona contigua a su mar territorial, designada con el
nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de
fiscalización necesarias para:

     a)   Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en
su mar territorial

     b)   Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas
en su territorio o en su mar territorial.

     2.   La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial.

                              PARTE III

          ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACION INTERNACIONAL

                SECCION 1.    DISPOSICIONES GENERALES

                         Artículo 34

     Condición jurídica de las aguas que forman estrechos utilizados
          para la navegación internacional

     1.   El régimen de paso por los estrechos utilizados para la
navegación internacional establecido en esta Parte no afectará en otros
aspectos a la condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos
ni al ejercicio por los Estados ribereños del estrecho de su soberanía o
jurisdicción sobre tales aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo
situado sobre ellas.

     2.   La soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños del
estrecho se ejercerá con arreglo a esta Parte y a otras normas de derecho
internacional.

                         Artículo 35

               Ambito de aplicación de esta Parte

     Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará a:

     a)   Area alguna de las aguas interiores situadas dentro de un
estrecho, excepto cuando el trazado de una línea de base recta de
conformidad con el método establecido en el artículo 7 produzca el efecto
de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se
consideraban tales;

     b)   La condición jurídica de zona económica exclusiva o de alta mar
de las aguas situadas más allá del mar territorial de los Estados
ribereños de un estrecho; o

     c)   El régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso esté
regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga
data y aún vigentes que se refieran específicamente a tales estrechos.

                         Artículo 36

          Rutas de alta mar o rutas que atraviesen una zona económica
      exclusiva que pasen a través de un estrecho utilizado para
               la navegación internacional

     Esta Parte no se aplicará a un estrecho utilizado para la navegación
internacional si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o que
atraviese una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que
respecta a características hidrográficas y de navegación; en tales rutas
se aplicarán las otras partes pertinentes de la Convención, incluidas las
disposiciones relativas a la libertad de navegación y sobrevuelo.

                SECCION 2.    PASO DE TRANSITO

                         Artículo 37

                    Alcance de esta sección

     Esta sección se aplica a los estrechos utilizados para la navegación
internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

                         Artículo 38

                    Derecho de paso en tránsito

     1.   En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los
buques y aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito, que no será
obstaculizado; no obstante, no regirá ese derecho cuando el estrecho esté
formado por una isla de un Estado ribereño de ese estrecho y su territorio
continental, y del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que
atraviese una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que
respecta a sus características hidrográficas y de navegación.

     2.   Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de conformidad
con esta Parte, de la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente
para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre
una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de
la alta mar o de una zona económica exclusiva. Sin embargo, el requisito
de tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho
para entrar en un Estado ribereño del estrecho, para salir de dicho Estado
o para regresar de él, con sujeción a las condiciones que regulen la
entrada a ese Estado.

     3.   Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de
paso en tránsito por un estrecho quedará sujeta a las demás disposiciones
aplicables de esta Convención.

                         Artículo 39

    Obligaciones de los buques y aeronaves durante el paso en tránsito

     1.   Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los buques y
aeronaves:

     a)   Avanzarán sin demora por o sobre el estrecho;

     b)   Se abstendrán de toda amenaza o uso de la fuerza contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia política de los
Estados ribereños del estrecho o que en cualquier otra forma viole los
principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas;

     c)   Se abstendrán de toda actividad que no esté relacionada con sus
modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que
resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave;

     d)   Cumplirán las demás disposiciones pertinentes de esta Parte.

     2.   Durante su paso en tránsito, los buques cumplirán:

     a)   Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales de
seguridad en el mar generalmente aceptados, incluido el Reglamento
Internacional para prevenir los abordajes;

     b)   Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales
generalmente aceptados para la prevención, reducción y control de la
contaminación causada por buques.

     3.   Durante su paso en tránsito, las aeronaves:

     a)   Observarán el Reglamento del Aire establecido por la
Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a las aeronaves
civiles; las aeronaves de Estado cumplirán normalmente tales medidas de
seguridad y en todo momento operarán teniendo debidamente en cuenta la
seguridad de la navegación;

     b)   Mantendrán sintonizada en todo momento la radiofrecuencia
asignada por la autoridad competente de control del tráfico aéreo
designada internacionalmente, o la correspondiente radiofrecuencia de
socorro internacional.

                         Artículo 40

          Actividades de investigación y levantamientos hidrográficos

     Durante el paso en tránsito, los buques extranjeros, incluso los
destinados a la investigación científica marina y a levantamientos
hidrográficos, no podrán realizar ninguna actividad de investigación o
levantamiento sin la autorización previa de los Estados ribereños de esos
estrechos.

                         Artículo 41

          Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en
            estrechos utilizados para la navegación internacional

     1.   De conformidad con esta Parte, los Estados ribereños de
estrechos podrán designar vías marítimas y establecer dispositivos de
separación del tráfico para la navegación por los estrechos, cuando sea
necesario para el paso seguro de los buques.

     2.   Dichos Estados podrán, cuando las circunstancias lo requieran y
después de dar la publicidad debida a su decisión, sustituir por otras
vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualquiera de los
designados o establecidos anteriormente por ellos.

     3.   Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se
ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.

     4.   Antes de designar o sustituir vías marítimas o de establecer o
sustituir dispositivos de separación del tráfico, los Estados ribereños de
estrechos someterán propuestas a la organización internacional competente
para su adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y
los dispositivos de separación del tráfico convenidos con los Estados
ribereños de los estrechos, después de lo cual éstos podrán designarlos,
establecerlos o sustituirlos.

     5.   En un estrecho respecto del cual se propongan vías marítimas o
dispositivos de separación del tráfico que atraviesen las aguas de dos o
más Estados ribereños del estrecho, los Estados interesados cooperarán
para formular propuestas en consulta con la organización internacional
competente.

     6.   Los Estados ribereños de estrechos indicarán claramente todas
las vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico designados o
establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.

     7.   Durante su paso en tránsito, los buques respetarán las vías
marítimas y los dispositivos de separación del tráfico aplicables,
establecidos de conformidad con este artículo.

                         Artículo 42

          Leyes y reglamentos de los Estados ribereños de estrechos
                    relativos al paso en tránsito

     1.   Con sujeción a las disposiciones de esta sección, los Estados
ribereños de estrechos podrán dictar leyes y reglamentos relativos al paso
en tránsito por los estrechos, respecto de todos o algunos de los
siguientes puntos:

     a)   La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico
marítimo de conformidad con el artículo 41,

     b)   La prevención, reducción y control de la contaminación, llevando
a efecto las reglamentaciones internacionales aplicables relativas a la
descarga en el estrecho de hidrocarburos, residuos de petróleo y otras
sustancias nocivas,

     c)   En el caso de los buques pesqueros, la prohibición de la pesca,
incluida la reglamentación del arrumaje de los aparejos de pesca,

     d)   El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona
en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de
inmigración o sanitarios de los estados ribereños de estrechos.

     2.   Tales leyes y reglamentos no harán discriminaciones de hecho o
de derecho entre los buques extranjeros, ni se aplicarán de manera que en
la práctica surtan el efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el
derecho de paso en tránsito definido en esta sección.

     3.   Los Estados ribereños de estrechos darán la publicidad debida a
todas esas leyes y reglamentos.

     4.   Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso en
tránsito cumplirán dichas leyes y reglamentos.

     5.   El Estado del pabellón de un buque o el Estado de registro de
una aeronave que goce de inmunidad soberana y actúe en forma contraria a
dichas leyes y reglamentos o a otras disposiciones de esta Parte incurrirá
en responsabilidad internacional por cualquier daño o perjuicio causado a
los Estados ribereños de estrechos.

                         Artículo 43

          Ayudas para la navegación y la seguridad y otras mejoras, y
               prevención, reducción y control de la contaminación

     Los Estados usuarios y los Estados ribereños de un estrecho deberían
cooperar mediante acuerdo:

     a)   Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de las
ayudas necesarias para la navegación y la seguridad u otras mejoras que
faciliten la navegación internacional; y

     b)   Para la prevención, la reducción y el control de la
contaminación causada por buques.

                         Artículo 44

               Deberes de los Estados ribereños de estrechos

     Los Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en
tránsito y darán a conocer de manera apropiada cualquier peligro que,
según su conocimiento, amenace a la navegación en el estrecho o al
sobrevuelo del estrecho. No habrá suspensión alguna del paso en tránsito.


                SECCION 3.    PASO INOCENTE

                         Artículo 45

                        Paso inocente

     1.   El régimen de paso inocente, de conformidad con la sección 3 de
la Parte II, se aplicará en los estrechos utilizados para la navegación
internacional;

     a)   Excluidos de la aplicación del régimen de paso en tránsito en
virtud del párrafo 1 del artículo 38; o

     b)   Situados entre una parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva y el mar territorial de otro Estado.

     2.   No habrá suspensión alguna del paso inocente a través de tales
estrechos.

                          PARTE IV

                      ESTADOS ARCHIPELAGICOS

                         Artículo 46

                      Términos empleados

     Para los efectos de esta Convención:

     a)   Por "Estado archipelágico" se entiende un estado constituido
totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas;

     b)   Por "archipiélago" se entiende un grupo de islas, incluidas
partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales,
que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y
elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política
intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.

                         Artículo 47

               Líneas de base archipelágicas

     1.   Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base
archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los
arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que
dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y
un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie
terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1.

     2.   La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas
marinas; no obstante, hasta un 3% del número total de líneas de base que
encierren un archipiélago podrá exceder de esa longitud, hasta un máximo
de 125 millas marinas.

     3.   El trazado de tales líneas de base no se desviará
apreciablemente de la configuración general del archipiélago.

     4.   Tales líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que
emerjan en bajamar, ni a partir de éstas, a menos que se hayan construido
en ellas faros o instalaciones análogas que estén permanentemente sobre el
nivel del mar, o que la elevación que emerjan en bajamar esté situada
total o parcialmente a una distancia de la isla más próxima que no exceda
de la anchura del mar territorial.

     5.   Los Estados archipelágicos no aplicarán el sistema de tales
líneas de base de forma que aísle de la alta mar o de la zona económica
exclusiva el mar territorial de otro Estado.

     6.   Si una parte de las aguas archipelágicas de un Estado
archipelágico estuviere situada entre dos partes de un Estado vecino
inmediatamente adyacente, se mantendrán y respetarán los derechos
existentes y cualesquiera otros intereses legítimos que este último Estado
haya ejercido tradicionalmente en tales aguas y todos los derechos
estipulados en acuerdos entre ambos Estados.

     7.   A los efectos de calcular la relación entre agua y tierra a que
se refiere el párrafo 1, las superficies terrestres podrán incluir aguas
situadas en el interior de las cadenas de arrecifes de islas y atolones,
incluida la parte acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada
o casi encerrada por una cadena de islas calcáreas y de arrecifes
emergentes situados en el perímetro de la plataforma.

     8.   Las líneas de base trazadas de conformidad con este artículo
figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su
ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de coordenadas
geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente
el datum geodésico.

     9.   Los Estados archipelágicos darán la debida publicidad a tales
cartas o listas de coordenadas geográficas y depositarán un ejemplar de
cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

                         Artículo 48

       Medición de la anchura del mar territorial, de la zona contigua,
     de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental

     La anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona
económica exclusiva y de la plataforma continental se medirá a partir de
las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad con el artículo
47.

                         Artículo 49

          Condición jurídica de las aguas archipelágicas, del espacio
         aéreo sobre las aguas archipelágicas y de su lecho y subsuelo.

     1.   La soberanía de un Estado archipelágico se extiende a las aguas
encerradas por las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad
con el artículo 47, denominadas aguas archipelágicas, independientemente
de su profundidad o de su distancia de la costa.

     2.   Esa soberanía se extiende al espacio aéreo situado sobre las
aguas archipelágicas, así como al lecho y subsuelo de esas aguas y a los
recursos contenidos en ellos.

     3.   Esa soberanía se ejerce con sujeción a las disposiciones de esta
Parte.

     4.   El régimen de paso por las vías marítimas archipelágicas
establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la condición
jurídica de las aguas archipelágicas, incluidas las vías marítimas, ni al
ejercicio por el Estado archipelágico de su soberanía sobre esas aguas, su
lecho y subsuelo, el espacio aéreo situado sobre esas aguas y los recursos
contenidos en ellos.

                         Artículo 50

               Delimitación de las aguas interiores

     Dentro de sus aguas archipelágicas, el Estado archipelágico podrá
trazar líneas de cierre para la delimitación de las aguas interiores de
conformidad con los artículos 9, 10 y 11.

                         Artículo 51

          Acuerdos existentes, derechos de pesca tradicionales y
                    cables submarinos existentes

     1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, los Estados
archipelágicos respetarán los acuerdos existentes con otros estados y
reconocerán los derechos de pesca tradicionales y otras actividades
legítimas de los Estados vecinos inmediatamente adyacentes en ciertas
áreas situadas en las aguas archipelágicas. Las modalidades y condiciones
para el ejercicio de tales derechos y actividades, incluidos su
naturaleza, su alcance y las áreas en que se apliquen, serán reguladas por
acuerdos bilaterales entre los Estados interesados, a petición de
cualquiera de ellos. Tales derechos no podrán ser transferidos a terceros
Estados o a sus nacionales, ni compartidos con ellos.

     2.   Los Estados archipelágicos respetarán los cables marinos
existentes que hayan sido tendidos por otros Estados y que pasen por sus
aguas sin aterrar. Los Estados archipelágicos permitirán el mantenimiento
y el reemplazo de dichos cables, una vez recibida la debida notificación
de su ubicación y de la intención de repararlos o reemplazarlos.

                         Artículo 52

                  Derecho de paso inocente

     1.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 50, los buques de todos los Estados gozan del
derecho de paso inocente a través de las aguas archipelágicas, de
conformidad con la sección 3 de la Parte II.

     2.   Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho o de


derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente en determinadas
áreas de sus aguas archipelágicas el paso inocente de buques extranjeros,
si dicha suspensión fuere indispensable para la protección de su
seguridad. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en
debida forma.

                         Artículo 53
          Derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas

     1.   Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y
rutas aéreas sobre ellas, adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido
de buques y aeronaves extranjeros por o sobre sus aguas archipelágicas y
el mar territorial adyacente.

     2.   Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por las
vías marítimas archipelágicas, en tales vías marítimas y rutas aéreas.

     3.   Por "paso por las vías marítimas archipelágicas" se entiende el
ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos de
navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los
fines de tránsito ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de
la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar
o de una zona económica exclusiva.

     4.   Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas
archipelágicas y el mar territorial adyacente e incluirán todas las rutas
normales de paso utilizadas como tales en la navegación o sobrevuelo
internacionales a través de los buques, todos los canales normales de
navegación, con la salvedad de que no será necesaria la duplicación de
rutas de conveniencia similar entre los mismos puntos de entrada y salida.

     5.   Tales vías marítimas y rutas aéreas serán definidas mediante una
serie de líneas axiales continuas desde los puntos de entrada de las rutas
de paso hasta los puntos de salida. En su paso por las vías marítimas
archipelágicas, los buques y las aeronaves no se apartarán más de 25
millas marinas hacia uno u otro lado de tales líneas axiales, con la
salvedad de que dichos buques y aeronaves no navegarán a una distancia de
la costa inferior al 10% de la distancia entre los puntos más cercanos
situados en islas que bordeen la vía marítima.

     6.   Los Estados archipelágicos que designen vías marítimas con
arreglo a este artículo podrán también establecer dispositivos de
separación del tráfico para el paso seguro de buques por canales estrechos
en tales vías marítimas.

     7.   Los Estados archipelágicos podrán, cuando lo requieran las
circunstancias y después de haber dado la debida publicidad, sustituir por
otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualesquiera
vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico que hayan
designado o establecido previamente.

     8.   Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se
ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.

     9.   Al designar o sustituir vías marítimas o establecer o sustituir
dispositivos de separación del tráfico, el Estado archipelágico someterá
las propuestas a la organización internacional competente para su
adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los
dispositivos de separación del tráfico convenidos con el Estado
archipelágico, después de lo cual el Estado archipelágico podrá
designarlos, establecerlos o sustituirlos.

     10.  Los Estados archipelágicos indicarán claramente los ejes de las
vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico designados o
establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.

     11.  Durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los
buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del
tráfico aplicables, establecidos de conformidad con este artículo.

     12.  Si un Estado archipelágico no designare vías marítimas o rutas
aéreas, el derecho de paso por vías marítimas archipelágicas podrá ser
ejercido a través de las rutas utilizadas normalmente para la navegación
internacional.

                         Artículo 54

          Deberes de los buques y aeronaves durante su paso, actividades
          de investigación y estudio, deberes del Estado archipelágico y
          leyes y reglamentos del Estado archipelágico relativos al paso
          por las vías marítimas archipelágicas

     Los artículos 39, 40, 42 y 44 se aplican, mutatis mutandis, al paso
por las vías marítimas archipelágicas.


                              PARTE V

                    ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA

                         Artículo 55

          Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva

     La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar
territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico
establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la
jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás
Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.

                         Artículo 56

          Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño
                en la zona económica exclusiva

     1.   En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

     a)   Derechos de soberanía para los fines de exploración y
explotación, conservación y administración de los recursos naturales,
tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho
y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la
exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de
energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;

     b)   Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de
esta Convención, con respecto a:

     i)   El establecimiento y la utilización de islas artificiales,
instalaciones y estructuras;

     ii)  La investigación científica marina;

     iii) La protección y preservación del medio marino;

     c)   Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.

     2.   En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el
Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los
demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta
Convención.

     3.   Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho
del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.

                         Artículo 57

               Anchura de la zona económica exclusiva

     La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial.

                         Artículo 58

            Derechos y deberes de otros Estados en la zona
                       económica exclusiva

     1.   En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean
ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones
pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y
sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere
el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos
relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la
operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean
compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.

     2.   Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho
internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en
que no sean incompatibles con esta Parte.

     3.   En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los
Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado
ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado
ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras
normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles
con esta Parte.

                         Artículo 59

         Base para la solución de conflictos relativos a la atribución
          de derechos y jurisdicción en la zona económica exclusiva

     En los casos en que esta Convención no atribuya derechos o
jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica
exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño y
los de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto
sobre una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias
pertinentes, teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los
intereses de que se trate para las partes, así como para la comunidad
internacional en su conjunto.

                         Artículo 60

          Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la
                    zona económica exclusiva

     1.   En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el
derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la
construcción, operación y utilización de:

     a)   Islas artificiales;

     b)   Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el
artículo 56 y para otras finalidades económicas;

     c)   Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio
de los derechos del Estado ribereño en la zona.

     2.   El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas
islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción
en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de
seguridad y de inmigración.

     3.   La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o
estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán mantenerse medios
permanentes para advertir su presencia. Las instalaciones o estructuras
abandonadas o en desuso serán retiradas para garantizar la seguridad de la
navegación, teniendo en cuenta las normas internacionales generalmente
aceptadas que haya establecido a este respecto la organización
internacional competente. A los efectos de la remoción, se tendrán también
en cuenta la pesca, la protección del medio marino y los derechos y
obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad,
posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que no se hayan
retirado completamente.

     4.   Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer,
alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas
de seguridad razonables en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para
garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las islas
artificiales, instalaciones y estructuras.

     5.   El Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de
seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables.
Dichas zonas guardarán una relación razonable con la naturaleza y
funciones de las islas artificiales, instalaciones o estructuras, y no se
extenderán a una distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida
a partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepción autorizada
por normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de
la organización internacional competente. La extensión de las zonas de
seguridad será debidamente notificada.

     6.   Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad y
observarán las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto
a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones,
estructuras y zonas de seguridad.

     7.   No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y
estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando puedan
interferir la utilización de las vías marítimas reconocidas que sean
esenciales para la navegación internacional.

     8.   Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la
condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su
presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona
económica exclusiva o de la plataforma continental.

                         Artículo 61

               Conservación de los recursos vivos

     1.   El Estado ribereño determinará la captura permisible de los
recursos vivos en su zona económica exclusiva.

     2.   El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más
fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de
conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos
de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de
explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales
competentes, sea subregionales, regionales o mundiales, cooperarán, según
proceda, con este fin.

     3.   Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o
restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que
puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los
factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades
económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades
especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las
modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y
cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente
recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.

     4.   Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus
efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o
dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones
de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en
que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

     5.   Periódicamente se aportarán o intercambiarán la información
científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca
y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de
peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes,
sean subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con la
participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos
nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva.

                         Artículo 62

               Utilización de los recursos vivos

     1.   El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización
óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin perjuicio
del artículo 61.

     2.   El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los
recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño
no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a
otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u
otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y
reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo especialmente en
cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en
desarrollo que en ellos se mencionan.

     3.   Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva en
virtud de este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta todos los
factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los
recursos vivos de la zona para la economía del Estado ribereño interesado
y para sus demás intereses nacionales, las disposiciones de los artículos
69 y 70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o
región con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la
necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados
cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hechos
esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las
poblaciones.

     4.   Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica
exclusiva observarán las medidas de conservación y las demás modalidades y
condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño.
Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta Convención y
podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:

     a)   La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de
pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que,
en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una
compensación adecuada con respecto a la financiación, el equipo y la
tecnología de la industria pesquera;

     b)   La determinación de las especies que puedan capturarse y la
fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas
poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques durante
cierto período o con la captura por nacionales de cualquier Estado durante
un período determinado;

     c)   La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo,
tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques
pesqueros que puedan utilizarse;

     d)   La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras
especies que puedan capturarse;

     e)   La determinación de la información que deban proporcionar los
buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de
pesca e informes sobre la posición de los buques;

     f)   La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado
ribereño, se realicen determinados programas de investigación pesquera y
la reglamentación de la realización de tales investigaciones, incluidos el
muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la comunicación de
los datos científicos conexos;

     g)   El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal
en formación en tales buques;

     h)   La descarga por tales buques de toda la captura, o parte de
ella, en los puertos del Estado ribereño;

     i)   Las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas
o a otros arreglos de cooperación;

     j)   Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la
transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad
del Estado ribereño para emprender investigaciones pesqueras;

     k)   Los procedimientos de ejecución.

     5.   Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes y
reglamentos en materia de conservación y administración.

                         Artículo 63

          Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas económicas
          exclusivas de dos o más Estados ribereños, o tanto dentro de la
          zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y
                         adyacente a ella

     1.   Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados
ribereños se encuentren la misma población o poblaciones de especies
asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por conducto de las
organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas
necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de
dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta
Parte.

     2.   Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más
allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o
poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que
pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o
por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas,
acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en
el área adyacente.

                         Artículo 64

               Especies altamente migratorias

     1.   El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen
en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I
cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación y
promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda
la región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva. En las
regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el
Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas
especies en la región cooperarán para establecer una organización de este
tipo y participar en sus trabajos.

     2.   Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará conjuntamente con las
demás disposiciones de esta Parte.

                         Artículo 65

                       Mamíferos marinos

     Nada de lo dispuesto en esta Parte menoscabará el derecho de un
Estado ribereño a prohibir, limitar o reglamentar la explotación de los
mamíferos marinos en forma más estricta que la establecida en esta Parte
o, cuando proceda, la competencia de una organización internacional para
hacer lo propio. Los Estados cooperarán con miras a la conservación de los
mamíferos marinos y, en el caso especial de los cetáceos, realizarán, por
conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, actividades
encaminadas a su conservación, administración y estudio.

                         Artículo 66

                      Poblaciones anádromas

     1.   Los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas
tendrán el interés y la responsabilidad primordiales por tales
poblaciones.

     2.   El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su
conservación mediante la adopción de medidas regulatorias apropiadas tanto
para la pesca en todas las aguas en dirección a tierra a partir del límite
exterior de su zona económica exclusiva como para la pesca a que se
refiere el apartado b) del párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa
consulta con los otros Estados mencionados en los párrafos 3 y 4 que
pesquen esas poblaciones, fijar las capturas totales permisibles de ls
poblaciones, fijar las capturas totales permisibles de las poblaciones
originarias de sus ríos.

     3.   a)   La pesca de especies anádromas se realizará únicamente en
las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas
económicas exclusivas, excepto en los casos en que esta disposición pueda
acarrear una perturbación económica a un Estado distinto del Estado de
origen. Con respecto a dicha pesca más allá del límite exterior de la zona
económica exclusiva, los Estados interesados celebrarán consultas con
miras a llegar a un acuerdo acerca de las modalidades y condiciones de
dicha pesca, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de la
conservación de estas poblaciones y las necesidades del Estado de origen
con relación a estas especies;

     b)   El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la
perturbación económica causada en aquellos otros Estados que pesquen esas
poblaciones, teniendo en cuenta la captura normal, la forma en que
realicen sus actividades esos Estados y todas las áreas en que se haya
llevado a cabo esa pesca;

     c)   Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por acuerdo con
el Estado de origen, participen en las medidas para renovar poblaciones
anádromas, en particular mediante desembolsos hechos con ese fin,
recibirán especial consideración del Estado de origen en relación con la
captura de poblaciones originarias de sus ríos;

     d)   La ejecución de los reglamentos relativos a las poblaciones
anádromas más allá de la zona económica exclusiva se llevará a cabo por
acuerdo entre el Estado de origen y los demás Estados interesados.

     4.   Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas en
dirección a tierra a partir del límite exterior de la zona económica
exclusiva de un Estado distinto del Estado de origen, o a través de ellas,
dicho Estado cooperará con el Estado de origen en lo que se refiera a la
conservación y administración de tales poblaciones.

     5.   El Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros
Estados que pesquen esas poblaciones harán arreglos para la aplicación de
las disposiciones de este artículo, cuando corresponda, por conducto de
organizaciones regionales.

                         Artículo 67

                      Especies catádromas

     1.   El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen la
mayor parte de su ciclo vital será responsable de la administración de
esas especies y asegurará la entrada y la salida de los peces migratorios.

     2.   La captura de las especies catádromas se realizará únicamente en
las aguas situadas en dirección a tierra a partir del límite exterior de
las zonas económicas exclusivas. Cuando dicha captura se realice en zonas
económicas exclusivas, estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en
otras disposiciones de esta Convención relativas a la pesca en esas zonas.

     3.   Cuando los peces catádromos migren, bien en la fase juvenil o
bien en la de maduración, a través de la zona económica exclusiva de otro
Estado, la administración de dichos peces, incluida la captura, se
reglamentará por acuerdo entre el Estado mencionado en el párrafo 1 y el
otro Estado interesado. Tal acuerdo asegurará la administración racional
de las especies y tendrá en cuenta las responsabilidades del Estado
mencionado en el párrafo 1 en cuanto a la conservación de esas especies.

                         Artículo 68

                    Especies sedentarias

     Esta Parte no se aplica a las especies sedentarias definidas en el
párrafo 4 del artículo 77.

                         Artículo 69

               Derecho de los Estados sin litoral

     1.   Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una
base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de
recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños
de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características
económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de
conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.

     2.   Los Estados interesados establecerán las modalidades y
condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

     a)   La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las
comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;

     b)   La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, esté participando o tenga derecho a
participar, en virtud de los acuerdos bilaterales, subregionales o
regionales existentes, en la explotación de los recursos vivos de las
zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños;

     c)   La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en
situación geográfica desventajosa estén participando en la explotación de
los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño o
parte de éste;

     d)   Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de
los respectivos Estados.

     3.   Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime
a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los
recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros
Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos
equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para
permitir la participación de los Estados en desarrollo sin litoral de la
misma subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las
zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o
región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones
satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición, se
tendrán también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2.

     4.   Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, en virtud
de lo dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de
recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados
ribereños desarrollados de la misma subregión o región, tomando en
consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso
de otros Estados a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya
tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias
perjudiciales para las comunidades pesqueras y las perturbaciones
económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en
la zona.

     5.   Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos
concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan
conceder a Estados sin litoral de la misma subregión o región derechos
iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las
zonas económicas exclusivas.

                         Artículo 70

     Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa

     1.   Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán derecho
a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte
apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas
exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región,
teniendo en cuenta las características económicas y geográficas
pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con lo
dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.

     2.   Para los efectos de esta Parte, por "Estados en situación
geográfica desventajosa" se entiende los Estados ribereños, incluidos los
Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación
geográfica les haga depender de la explotación de los recursos vivos de
las zonas económicas exclusivas de otros Estados de la subregión o región
para el adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las
necesidades en materia de nutrición de su población o de partes de ella,
así como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas económicas
exclusivas propias.

     3.   Los Estados interesados establecerán las modalidades y
condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

     a)   La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las
comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;

     b)   La medida en que el Estado en situación geográfica desventajosa,
de conformidad con lo dispuesto en este artículo, esté participando o
tenga derecho a participar, en virtud de acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos
vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños;

     c)   La medida en que otros Estados en situación geográfica
desventajosa y Estados sin litoral estén participando en la explotación de
los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la
consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado
ribereño o parte de éste;

     d)   Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de
los respectivos Estados.

     4.   Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime
a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los
recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros
Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos
equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para
permitir la participación de los Estados en desarrollo en situación
geográfica desventajosa de la misma subregión o región en la explotación
de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados
ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias
y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta
disposición, se tendrán también en cuenta los factores mencionados en el
párrafo 3.

     5.   Los Estados desarrollados en situación geográfica desventajosa
tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar
en la explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas
exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o
región, tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño, al
facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona
económica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al
mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y
las perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan
pescado habitualmente en la zona.

     6.   Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos
concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan
conceder a Estados en situación geográfica desventajosa de la misma
subregión o región derechos iguales o preferenciales para la explotación
de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas.

                         Artículo 71

               Inaplicabilidad de los artículos 69 y 70

     Las disposiciones de los artículos 69 y 70 no se aplicarán en el caso
de un Estado ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la
explotación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva.

                         Artículo 72

               Restricciones en la transferencia de derechos

     1.   Los derechos previstos en virtud de los artículos 69 y 70 para
explotar los recursos vivos no se transferirán directa o indirectamente a
terceros Estados o a los nacionales de éstos por cesión o licencia, por el
establecimiento de empresas conjuntas ni de cualquier otro modo que tenga
el efecto de tal transferencia, a menos que los Estados interesados
acuerden otra cosa.

     2.   La disposición anterior no impedirá a los Estados interesados
obtener asistencia técnica o financiera de terceros Estados o de
organizaciones internacionales a fin de facilitar el ejercicio de los
derechos de conformidad con los artículos 69 y 70, siempre que ello no
tenga el efecto a que se hace referencia en el párrafo 1.

                         Artículo 73

          Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño

     1.   El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía
para la exploración, explotación, conservación y administración de los
recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas que
sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos
dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la
inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales.

     2.   Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con
prontitud, previa constitución de una fianza razonable y otra garantía.

     3.   Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por
violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona económica
exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en
contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo
corporal.

     4.   En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros,
el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por
los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones
impuestas subsiguientemente.

                         Artículo 74

       Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con
               costas adyacentes o situadas frente a frente

     1.   La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con
costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo
entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace
referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.

     2.   Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los
Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte
XV.

     3.   En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo
previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de
comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos
provisionales de carácter práctico y, durante ese período de transición,
no harán nada que pueda poner en peligro y obstaculizar la conclusión del
acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación
definitiva.

     4.   Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados,
las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva
se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

                         Artículo 75

           Cartas y listas de coordenadas geográficas

     1.   Con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite
exterior de la zona económica exclusiva y las líneas de delimitación
trazadas de conformidad con el artículo 74 se indicarán en cartas a escala
o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas
del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas
por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales
se indique específicamente el datum geodésico.

     2.   El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o
listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de
ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

                         PARTE VI

                    PLATAFORMA CONTINENTAL

                         Artículo 76

               Definición de la plataforma continental

     1.   La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el
lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de
su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su
territorio hasta el borde exterior desde las líneas de base a partir de
las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el
borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

     2.   La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá
más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.

     3.   El margen continental comprende la prolongación sumergida de la
masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el
subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No
comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su
subsuelo.

     4.   a)   Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño
establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el
margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, mediante:

     i)   Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación
          con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el
          espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de la
          distancia más corta entre ese punto y el pie del talud
          continental; o

     ii)  Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación
          con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie
          del talud continental.

     b)   Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se
determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.

     5.   Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de
la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con
los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados
a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500
metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.

     6.   No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas
submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de
350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a
elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen
continental, tales como las mesetas, las emersiones, cimas, bancos y
espolones de dicho margen.

     7.   El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma
continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no
exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de
coordenadas de latitud y longitud.

     8.   El Estado ribereño presentará información sobre los límites de
la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental,
establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una
representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a
los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la
determinación de los límites de la plataforma que determine un Estado
ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y
obligatorios.

     9.   El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas cartas e información pertiente, incluidos datos
geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su
plataforma continental. El Secretario General les dará la debida
publicidad.

     10.  Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de
la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente.

                         Artículo 77

      Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental

     1.   El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la
plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación
de sus recursos naturales.

     2.   Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el
sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental
o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas
actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.

     3.   Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental
son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda
declaración expresa.

     4.   Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los
recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su
subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies
sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están
inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en
constante contacto físico con el lecho o subsuelo.

                         Artículo 78

             Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo
            suprayacente y derechos y libertades de otros Estados

     1.   Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental
no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del
espacio aéreo situado sobre tales aguas.

     2.   El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la
plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a otros
derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Convención,
ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.

                         Artículo 79

          Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental

     1.   Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma
continental cables y tuberías submarinos, de conformidad con las
disposiciones de este artículo.

     2.   El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas
razonables para la exploración de la plataforma continental, la
explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control
de la contaminación causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la
conservación de tales cables o tuberías.

     3.   El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la
plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado
ribereño.

     4.   Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará al derecho
del Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o
tuberías en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción
sobre los cables y tuberías construidos o utilizados en relación con la
exploración de su plataforma continental, la explotación de los recursos
de ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y
estructuras bajo su jurisdicción.

     5.   Cuando tiendan cables o tuberías submarinos, los Estados tendrán
debidamente en cuenta los cables o tuberías ya instalados. En particular,
no se entorpecerá la posibilidad de reparar los cables o tuberías
existentes.

                         Artículo 80

               Islas artificiales, instalaciones y estructuras
                    sobre la plataforma continental

     El artículo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales,
instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental.

                         Artículo 81

               Perforaciones en la plataforma continental

     El Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular
las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma
continental.

                         Artículo 82

          Pagos y contribuciones respecto de la explotación de la
         plataforma continental más allá de las 200 millas marinas

     1.   El Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en especie
respecto de la explotación de los recursos no vivos de la plataforma
continental más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las
líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial.

     2.   Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto de
toda la producción de un sitio minero después de los primeros cinco años
de producción en ese sitio. En el sexto año, la tasa de pagos o
contribuciones será del 1% del valor o volumen de la producción en el
sitio minero. La tasa aumentará el 1% cada año subsiguiente hasta el
duodécimo año y se mantendrá en el 7% en lo sucesivo. La producción no
incluirá los recursos utilizados en relación con la explotación.

     3.   Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso
mineral producido en su plataforma continental estará exento de tales
pagos o contribuciones respecto de ese recurso mineral.

     4.   Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la
Autoridad, la cual los distribuirá entre los Estados Partes en esta
Convención sobre la base de criterios de distribución equitativa, teniendo
en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, entre
ellos especialmente los menos adelantados y los que no tienen litoral.


                         Artículo 83


          Delimitación de la plataforma continental entre Estados con
               costas adyacentes o situadas frente a frente

     1.   La delimitación de la plataforma continental entre Estados con
costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo
entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace
referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.

     2.   Si no se llegase a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los
Estados Interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte
XV.

     3.   En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el
párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y
cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de
carácter práctico y, durante este período de transición, no harán nada que
pueda poner en peligro y obstaculizar la conclusión del acuerdo
definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.

     4.   Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados,
las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se
determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

                         Artículo 84

          Cartas y listas de coordenadas geográficas

     1.   Con sujeción a lo dispuesto en esta parte, las líneas del límite
exterior de la plataforma continental y las líneas de delimitación
trazadas de conformidad con el artículo 83 se indicarán en cartas a escala
o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas
del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas
por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales
se indique específicamente el datum geodésico.

     2.   El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o
listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de
ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y, en el caso
de aquéllas que indiquen las líneas del límite exterior de la plataforma
continental, también en poder del Secretario General de la Autoridad.

                         Artículo 85

                    Excavación de túneles

     Lo dispuesto en esta Parte no menoscabará el derecho del Estado
ribereño a explotar el subsuelo mediante la excavación de túneles,
cualquiera que sea la profundidad de las aguas en el lugar de que se
trate.

                         PARTE VII

                         ALTA MAR

               SECCION 1.     DISPOSICIONES GENERALES

                         Artículo 86

               Aplicación de las disposiciones de esta Parte

     Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar
no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en
las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un
Estado archipelágico. Este artículo no implica limitación alguna de las
libertades de que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva
de conformidad con el artículo 58.

                         Artículo 87

                    Libertad de la alta mar

     1.   La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o
sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones
fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho
internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los
Estados sin litoral:

     a)   La libertad de navegación;

     b)   La libertad de sobrevuelo;

     c)   La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción
a las disposiciones de la Parte VI;

     d)   La libertad de construir islas artificiales y otras
instalaciones permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las
disposiciones de la Parte VI;

     e)   La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones
establecidas en la sección 2;

     f)   La libertad de investigación científica, con sujeción a las
disposiciones de las Partes VI y XIII.

     2.   Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo
debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la
libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta
Convención con respecto a las actividades en la zona.

                         Artículo 88

          Utilización exclusiva de la alta mar con fines pacíficos

     La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos.

                         Artículo 89

          Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía
                    sobre la alta mar

     Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte
de la alta mar a su soberanía.

                         Artículo 90

                    Derecho de navegación

     Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de
que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar.

                         Artículo 91

               Nacionalidad de los buques

     1.   Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder
su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su
territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los
buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados
a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el
buque.

     2.   Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a
que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.

                         Artículo 92

               Condición jurídica de los buques

     1.   Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo
en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados
internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la
jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de
pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia
efectiva de la propiedad o de cambio de registro.

     2.   El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados,
utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas
nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin
nacionalidad.

                         Artículo 93

     Buques que enarbolen el pabellón de las Naciones Unidas, sus
     organismos especializados y el Organismo Internacional de
                         Energía Atómica

     Los artículos precedentes no prejuzgan la cuestión de los buques que
estén al servicio oficial de las Naciones Unidas, de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que
enarbolen el pabellón de la Organización.

                         Artículo 94

               Deberes del Estado del pabellón

     1.   Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y
control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los
buques que enarbolen su pabellón.

     2.   En particular, todo Estado:

     a)   Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y
características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de
aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las
reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y

     b)   Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno
sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y
tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y
sociales relativas al buque.

     3.   Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su
pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar en
lo que respecta, entre otras cuestiones a:

     a)   La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de
los buques;

     b)   La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la
capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos
internacionales aplicables;

     c)   La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y
la prevención de abordajes.

     4.   Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar:

     a)   Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con
posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un
inspector de buques calificado y lleve a bordo las cartas, las
publicaciones náuticas y el equipo e instrumentos de navegación que sean
apropiados para la seguridad de su navegación;

     b)   Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales
debidamente calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia
marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la
competencia y el número de los tripulantes sean los apropiados para el
tipo, el tamaño, las máquinas y el equipo del buque;

     c)   Que el capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la
tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos internacionales
aplicables que se refieran a la seguridad de la vida en el mar, la
prevención de abordajes, la prevención, reducción y control de la
contaminación marina y el mantenimiento de comunicaciones por radio.

     5.   Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4, todo
Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos y
prácticas internacionales generalmente aceptados, y hará lo necesario para
asegurar su observancia.

     6.   Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no se
han ejercido la jurisdicción y el control apropiados en relación con un
buque podrá comunicar los hechos al Estado del pabellón. Al recibir dicha
comunicación, el Estado del pabellón investigará el caso y, de ser
procedente, tomará todas las medidas necesarias para corregir la
situación.

     7.   Todo Estado hará que se efectúe una investigación por o ante una
persona o personas debidamente calificadas en relación con cualquier
accidente marítimo o cualquier incidente de navegación en alta mar en el
que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón y en el que
hayan perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro Estado o
se hayan ocasionado graves daños a los buques o a las instalaciones de
otro Estado o al medio marino. El Estado del pabellón y el otro Estado
cooperarán en la realización de cualquier investigación que éste efectúe
en relación con dicho accidente marítimo o incidente de navegación.

                         Artículo 95

          Inmunidad de los buques de guerra en alta mar

     Los buques de guerra en alta mar gozan de completa inmunidad de
jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.

                         Artículo 96

     Inmunidad de los buques utilizados únicamente para un servicio
                    oficial no comercial

     Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y
utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial tendrán,
cuando estén en alta mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto de
cualquier Estado que no sea el de su pabellón.

                         Artículo 97

          Jurisdicción penal en caso de abordaje o cualquier
                    otro incidente de navegación

     1.   En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación
ocurrido a un buque en alta mar que implique una responsabilidad penal o
disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio
del buque, sólo podrán incoarse procedimientos penales o disciplinarios
contra tales personas ante las autoridades judiciales o administrativas
del Estado del pabellón o ante las del Estado de que dichas personas sean
nacionales.

     2.   En materia disciplinaria, sólo el Estado que haya expedido un
certificado de capitán o un certificado de competencia o una licencia
podrá, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, decretar el
retiro de esos títulos, incluso si el titular no es nacional del Estado
que los expidió.

     3.   No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del buque,
ni siquiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del
Estado del pabellón.

                         Artículo 98

                  Deber de prestar auxilio

     1.   Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su
pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque,
su tripulación o sus pasajeros:

     a)   Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de
desaparecer en el mar;

     b)   Se dirija a toda velocidad posible a prestar auxilio a las
personas que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y
siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo;

     c)   En caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su
tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comunique al otro
buque el nombre del suyo, su puerto de registro y el puerto más próximo en
que hará escala.

     2.   Todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento y
el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz
para garantizar la seguridad marítima y aérea y, cuando las circunstancias
lo exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos
mutuos regionales.

                         Artículo 99

               Prohibición del transporte de esclavos

     Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el
transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón y
para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su pabellón. Todo
esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará
libre ipso facto.

                         Artículo 100

          Deber de cooperar en la represión de la piratería

     Todos los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la
represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no
se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.

                         Artículo 101

                    Definición de la piratería

     Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:

     a)   Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de
depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los
pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:

     i)   Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o
          bienes a bordo de ellos;
     ii)  Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se
          encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún
          Estado;
     b)   Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un
buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de
hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave
pirata;

     c)   Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en
el apartado a) o el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.

                         Artículo 102

     Piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado o una
          aeronave de estado cuya tripulación se haya amotinado

     Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados
los actos de piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un
buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya
tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.

                         Artículo 103

               Definición de buque o aeronave pirata

     Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas
bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a
que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o
aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se
encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.

                         Artículo 104

  Conservación o pérdida de la nacionalidad de un buque o aeronave pirata

     Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante
haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación o la
pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho interno del Estado que
la haya concedido.

                         Artículo 105

               Apresamiento de un buque o aeronave pirata

     Todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no
sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o
un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que
esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los
bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya
efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y
las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los
bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

                         Artículo 106

          Responsabilidad por apresamiento sin motivo suficiente

     Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de
piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo haya apresado será
responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave
de todo perjuicio o daño causado por la captura.

                         Artículo 107

     Buques y aeronaves autorizados para realizar apresamientos
                    por causa de piratería

     Sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o
aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o
aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin, podrán
llevar a cabo apresamientos por causa de piratería.

                         Artículo 108

          Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas

     1.   Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta
mar en violación de las convenciones internacionales.

     2.   Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque
que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados
para poner fin a tal tráfico.

                         Artículo 109

          Transmisiones no autorizadas desde la alta mar

     1.   Todos los Estados cooperarán en la represión de las
transmisiones no autorizadas efectuadas desde la alta mar.

     2.   Para los efectos de esta Convención, por "transmisiones no
autorizadas" se entiende las transmisiones de radio o televisión
difundidas desde un buque o instalación en alta mar y dirigidas al público
en general en violación de los reglamentos internacionales, con exclusión
de la transmisión de llamadas de socorro.

     3.   Toda persona que efectúe transmisiones no autorizadas podrá ser
procesada ante los tribunales de:

     a)   El Estado del pabellón del buque;

     b)   El Estado en que esté registrada la instalación;

     c)   El Estado del cual la persona sea nacional;

     d)   Cualquier Estado en que puedan recibirse las transmisión; o

     e)   Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de
radiocomunicaciones sufran interferencias.

     4.   En la alta mar, el Estado que tenga jurisdicción de conformidad
con el párrafo 3 podrá, con arreglo al artículo 110, apresar a toda
persona o buque que efectúe transmisiones no autorizadas y confiscar el
equipo emisor.

                         Artículo 110

                       Derecho de visita

     1.   Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de
facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en
alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de
conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos
que haya motivo razonable para sospechar que el buque:

     a)   Se dedica a la piratería;

     b)   Se dedica a la trata de esclavos;

     c)   Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre
que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con
arreglo al artículo 109;

     d)   No tiene nacionalidad; o

     e)   Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra,
aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.

     2.   En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá
proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para
ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso.
Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá
proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con
todas las consideraciones posibles.

     3.   Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque
visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será
indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

     4.   Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las
aeronaves militares.

     5.   Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros
buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y
sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.

                         Artículo 111

                    Derecho de persecución

     1.   Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando
las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados
para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y
reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el
buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas
interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la
zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar
territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido.
No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque
extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se
encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento
en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se
encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución
no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya
protección fue creada dicha zona.

     2.   El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las
infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la
plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las
instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y
reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con
esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma
continental, incluidas tales zonas de seguridad.

     3.   El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque
perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el
de un tercer Estado.

     4.   La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque
perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que
el buque perseguido o una de sus lanchas y otras embarcaciones que
trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se
encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la
zona contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma
continental. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya
emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que
permita al buque extranjero verla y oírla.

     5.   El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de
guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven
signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio
del gobierno y autorizados a tal fin.

     6.   Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:

     a)   Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los
párrafos 1 a 4;

     b)   La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de
continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra
aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe,
salvo si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para justificar
el apresamiento de un buque fuera del mar o que tenga sospechas de que la
ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la
persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúen la
persecución sin interrupción.

     7.   Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la
jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los
efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá
exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su
escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la
alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.

     8.   Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar
territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho
de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido
por dicha detención o apresamiento.

                         Artículo 112

               Derecho a tender cables y tuberías submarinos

     1.   Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías
submarinos en el lecho de la alta mar más allá de la plataforma
continental.

     2.   El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a tales cables y
tuberías.

                         Artículo 113

          Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos

     Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que
constituyan infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable
submarino en la alta mar, causados voluntariamente o por negligencia
culpable por un buque que enarbole su pabellón o por una persona sometida
a su jurisdicción, que puedan interrumpir u obstruir las comunicaciones
telegráficas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las
mismas condiciones, de una tubería o de un cable de alta tensión
submarinos. Esta disposición se aplicará también en el caso de actos que
tengan por objeto causar tales rupturas o deterioros o que puedan tener
ese efecto. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las rupturas ni
a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el propósito legítimo de
proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado
todas las precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.

                         Artículo 114

          Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos causados
            por los propietarios de otros cables o tuberías submarinos

     Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que las
personas sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de cables o
tuberías en la alta mar y que, al tender o reparar los cables o tuberías,
causen la ruptura o el deterioro de otro cable o de otra tubería respondan
del costo de su reparación.

                         Artículo 115

     Indemnización por pérdidas causadas al tratar de prevenir daños
               a cables y tuberías submarinos

     Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que los
propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una
red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a
una tubería submarinos sean indemnizados por el propietario del cable o de
la tubería, a condición de que hayan tomado previamente todas las medidas
de precaución razonables.

               SECCION 2.     CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS
                              RECURSOS VIVOS DE LA ALTA MAR

                         Artículo 116

               Derecho de pesca en la alta mar

     Todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a
la pesca en la alta mar con sujeción a:

     a)   Sus obligaciones convencionales;

     b)   Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados
ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del
artículo 63 y en los artículos 64 a 67; y

     c)   Las disposiciones de esta sección.

                         Artículo 117

        Deber de los Estados de adoptar medidas para la conservación de
       los recursos vivos de la alta mar en relación con sus nacionales

     Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en
relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la
conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros
Estados en su adopción.

                         Artículo 118

        Cooperación de los Estados en la conservación y administración
                         de los recursos vivos

     Los Estados cooperarán entre sí en la conservación y administración
de los recursos vivos en las zonas de la alta mar. Los Estados cuyos
nacionales exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos
situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las
medidas necesarias para la conservación de tales recursos vivos. Con esta
finalidad cooperarán, según proceda, para establecer organizaciones
subregionales o regionales de pesca.

                         Artículo 119

          Conservación de los recursos vivos de la alta mar

     1.   Al determinar la captura permisible y establecer otras medidas
de conservación para los recursos vivos en la alta mar, los Estados:

     a)   Tomarán, sobre la base de los datos científicos más fidedignos
de que dispongan los Estados interesados, medidas con miras a mantener o
restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que
puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los
factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades
especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las
modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y
cualesquiera normas mínimas internacionales, sean subregionales,
regionales o mundiales, generalmente recomendadas;

     b)   Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con
las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a mantener o
restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por
encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente
amenazada.

     2.   La información científica disponible, las estadísticas sobre
capturas y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la
conservación de las poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán
periódicamente por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cuando proceda, y
con la participación de todos los Estados interesados.

     3.   Los Estados interesados garantizarán que las medidas de
conservación y su aplicación no entrañen discriminación de hecho o de
derecho contra los pescadores de ningún Estado.

                         Artículo 120

                       Mamíferos marinos

     El artículo 65 se aplicará asimismo a la conservación y
administración de los mamíferos marinos en la alta mar.

                         PARTE VIII

                    REGIMEN DE LAS ISLAS

                         Artículo 121

                    Régimen de las islas

     1.   Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua,
que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.

     2.   Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona
contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una
isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta
Convención aplicables a otras extensiones terrestres.

     3.   Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida
económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma
continental.

                         PARTE IX

               MARES CERRADOS O SEMICERRADOS

                         Artículo 122

                          Definición

     Para los efectos de esta Convención, por "mar cerrado o semicerrado"
se entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados
y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha, o compuesto
entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas
económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños.

                         Artículo 123

          Cooperación entre los Estados ribereños de mares
                    cerrados o semicerrados

     Los Estados ribereños de un mar cerrado o semicerrado deberían
cooperar entre sí en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de
sus deberes con arreglo a esta Convención. A ese fin, directamente o por
conducto de una organización regional apropiada, procurarán:

     a)   Coordinar la administración, conservación, exploración y
explotación de los recursos vivos del mar;

     b)   Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes con respecto a la protección y la preservación del medio marino;

     c)   Coordinar sus políticas de investigación científica y emprender,
cuando proceda, programas conjuntos de investigación científica en el
área;

     d)   Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a
organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el desarrollo de
las disposiciones de este artículo.

                         PARTE X

          DERECHO DE ACCESO AL MAR Y DESDE EL MAR DE LOS ESTADOS
                    SIN LITORAL Y LIBERTAD DE TRANSITO

                         Artículo 124

                       Términos empleados

     1.   Para los efectos de esta Convención, se entiende por:

     a)   "Estado sin litoral" un Estado que no tiene costa marítima;

     b)   "Estado de tránsito" un Estado con o sin costa marítima, situado
entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pase el
tráfico en tránsito;

     c)   "Tráfico en tránsito" el tránsito de personas, equipaje,
mercancías y medios de transporte a través del territorio de uno o varios
Estados de tránsito, cuando el paso a través de dicho territorio, con o
sin transbordo, almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de
transporte, sea sólo una parte de un viaje completo que empiece o termine
dentro del territorio del Estado sin litoral;

     d)   "Medios de transporte":

     i)   El material rodante ferroviario, las embarcaciones marítimas,
          lacustres y fluviales y los vehículos de carretera;

     ii)  Los porteadores y los animales de carga, cuando las condiciones
          locales requieran su uso.

     2.   Los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán, por
mutuo acuerdo, incluir como medios de transporte las tuberías y gasoductos
y otros medios de transporte distintos de los incluidos en el párrafo 1.

                         Artículo 125

       Derecho de acceso al mar y desde el mar y libertad de tránsito

     1.   Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y
desde el mar para ejercer los derechos que se estipulan en esta
Convención, incluidos los relacionados con la libertad de la alta mar y
con el patrimonio común de la humanidad. Para este fin, los Estados sin
litoral gozarán de libertad de tránsito a través del territorio de los
Estados de tránsito por todos los medios de transporte.

     2.   Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la libertad
de tránsito serán convenidas entre los Estados sin litoral y los Estados
de tránsito interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales o
regionales.

     3.   Los Estados de tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía
sobre su territorio, tendrán derecho a tomar todas las medidas necesarias
para asegurar que los derechos y facilidades estipulados en esta parte
para los Estados sin litoral no lesionen en forma alguna sus intereses
legítimos.

                         Artículo 126

               Exclusión de la aplicación de la cláusula de
                        la nación más favorecida

     Las disposiciones de esta Convención, así como los acuerdos
especiales relativos al ejercicio del derecho de acceso al mar y desde el
mar, que establezcan derechos y concedan facilidades por razón de la
situación geográfica especial de los Estados sin litoral quedan excluidos
de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.

                         Artículo 127

               Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes

     1.   El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana,
impuestos y otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por
servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.

     2.   Los medios de transporte en tránsito y otros servicios
proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán
sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso
de los medios de transporte del Estado de tránsito.

                         Artículo 128

               Zonas francas y otras facilidades aduaneras

     Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas
francas y otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y salida
de los Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los
Estados sin litoral.

                         Artículo 129

          Cooperación en la construcción y mejoramiento de los
                    medios de transporte

     Cuando en los Estados de tránsito no existan medios de transporte
para dar efecto a la libertad de tránsito o cuando los medios existentes,
incluidas las instalaciones y equipos portuarios, sean deficientes en
cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados sin litoral
interesados podrán cooperar en su construcción o mejoramiento.

                         Artículo 130

          Medidas para evitar o eliminar retrasos y otras dificultades
               de carácter técnico en el tráfico en tránsito

     1.   Los Estados de tránsito adoptarán todas las medidas apropiadas a
fin de evitar retrasos y otras dificultades de carácter técnico en el
tráfico en tránsito.

     2.   En caso de que se produzcan tales retrasos o dificultades, las
autoridades competentes de los Estados de tránsito y de los Estados sin
litoral interesados cooperarán para ponerles fin con prontitud.

                         Artículo 131

               Igualdad de trato en los puertos marítimos

     Los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoral gozarán
en los puertos marítimos del mismo trato que el concedido a otros buques
extranjeros.

                         Artículo 132

               Concesión de mayores facilidades de tránsito

     Esta Convención no entraña de ninguna manera la suspensión de las
facilidades de tránsito que sean mayores que las previstas en la
Convención y que hayan sido acordadas entre los Estados Partes en ella o
concedidas por un Estado Parte. Esta Convención tampoco impedirá la
concesión de mayores facilidades en el futuro.

                         PARTE XI

                         LA ZONA

                    SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

                         Artículo 133

                     Términos empleados

     Para los efectos de esta Parte:

     a)   Por "recursos" se entiende todos los recursos minerales sólidos,
líquidos o gaseosos in situ en la zona, situados en los fondos marinos o
en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos;

     b)   Los recursos, una vez extraídos de la zona, se denominarán
"minerales".

                         Artículo 134

               Ambito de aplicación de esta Parte

     1.   Esta Parte se aplicará a la Zona.

     2.   Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones de
esta Parte.

     3.   El depósito y publicidad de las cartas o listas de coordenadas
geográficas que indiquen los límites a que se hace referencia en el
párrafo 11) del artículo 1 se regirán por la Parte VI.

     4.   Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al
establecimiento del límite exterior de la plataforma continental de
conformidad con la Parte VI ni a la validez de los acuerdos relativos a
delimitación celebrados entre Estados con costas adyacentes o situados
frente a frente.

                         Artículo 135

     Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes

     Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún derecho concedido o
ejercido en virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas
suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas.

                    SECCION 2.     PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ZONA

                         Artículo 136

               Patrimonio común de la humanidad

     La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.

                         Artículo 137

               Condición jurídica de la Zona y sus recursos

     1.   Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos
soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado o
persona natural o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona o
sus recursos. No se reconocerán tal reivindicación o ejercicio de
soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación.

     2.   Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a
toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos son
inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo podrán
enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad.

     3.   Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará,
adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la
Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá
tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos.

                         Artículo 138

          Comportamiento general de los Estados en relación con la Zona

     El comportamiento general de los Estados en relación con la Zona se
ajustará a lo dispuesto en esta Parte, a los principios incorporados en la
Carta de las Naciones Unidas y a otras normas de derecho internacional, en
interés del mantenimiento de la paz y la seguridad y del fomento de la
cooperación internacional y la comprensión mutua.

                         Artículo 139

       Obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de
          la Convención y responsabilidad por daños

     1.   Los Estados Partes estarán obligados a velar por que las
actividades en la Zona, ya sean realizadas por ellos mismos, por empresas
estatales o por personas naturales o jurídicas que posean su nacionalidad
o estén bajo su control efectivo o el de sus nacionales, se efectúen de
conformidad con esta Parte. La misma obligación incumbirá a las
organizaciones internacionales respecto de sus actividades en la Zona.

     2.   Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del
artículo 22 del Anexo III, los daños causados por el incumplimiento por un
Estado Parte o una organización internacional de sus obligaciones con
arreglo a esta Parte entrañarán responsabilidad; los Estados Partes y
organizaciones internacionales que actúen en común serán conjunta y
solidariamente responsables. Sin embargo, el Estado Parte no será
responsable de los daños causados en caso de incumplimiento de esta Parte
por una persona a la que haya patrocinado con arreglo al apartado b) del
párrafo 2 del artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y
apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 153 y el párrafo 4 del artículo 4 del Anexo III.

     3.   Los Estados Partes que sean miembros de organizaciones
internacionales adoptarán medidas apropiadas para velar por la aplicación
de este artículo respecto de esas organizaciones.

                         Artículo 140

                    Beneficios de la humanidad

     1.   Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone
expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la humanidad,
independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya sean
ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a los
intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que
no hayan logrado la plena independencia y otro régimen de autonomía
reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514
(XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.

     2.   La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los
beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las
actividades en la Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre una base no
discriminatoria, de conformidad con el inciso i) del apartado f) del
párrafo 2 del artículo 160.

                         Artículo 141

          Utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos

     La Zona estará abierta a la utilizacion exclusiva con fines pacíficos
por todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin discriminación
y sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.

                         Artículo 142

          Derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños

     1.   Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos
yacimientos se extiendan más allá de los límites de ella se realizarán
teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos del
Estado ribereño dentro de cuya jurisdicción se extiendan esos yacimientos.

     2.   Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un
sistema de notificación previa, con miras a evitar la lesión de sus
derechos e intereses legítimos. En los casos en que las actividades en la
Zona puedan dar lugar a la explotación de recursos situados dentro de la
jurisdicción nacional de un Estado ribereño, se requerirá su previo
consentimiento.

     3.   Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho conferido o
ejercido en virtud de ellas afectarán al derecho de los Estados ribereños
a adoptar las medidas acordes con las disposiciones pertinentes de la
Parte XII que sean necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro
grave e inminente para sus costas o intereses conexos originado por
contaminación real o potencial u otros accidentes resultantes de
cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas.

                         Artículo 143

               Investigación científica marina

     1.   La investigación científica marina en la Zona se realizará
exclusivamente con fines pacíficos y en beneficio de toda la humanidad, de
conformidad con la Parte XIII.

     2.   La Autoridad podrá realizar investigaciones científicas marinas
relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar contratos a ese
efecto. La Autoridad promoverá e impulsará la realización de
investigaciones científicas marinas en la Zona, y coordinará y difundirá
los resultados de tales investigaciones y análisis cuando estén
disponibles.

     3.   Los Estados Partes podrán realizar investigaciones científicas
marinas en la Zona. Los Estados Partes promoverán la cooperación
internacional en la investigación científica marina en la Zona:

     a)   Participando en programas internacionales e impulsando la
cooperación en materia de investigación científica marina de personal de
diferentes países y de la Autoridad;

     b)   Velando por que se elaboren programas pr conducto de la
Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según corresponda, en
beneficio de los Estados en desarrollo y de los Estados tecnológicamente
menos avanzados con miras a:

     i)   Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de
          investigación;

     ii)  Capacitar a personal de esos Estados y de la Autoridad en las
          técnicas y aplicaciones de la investigación;
     iii) Promover el empleo de personal calificado de esos Estados en la
          investigación en la Zona;

     c)   Difundiendo efectivamente los resultados de las investigaciones
y los análisis, cuando estén disponibles, a través de la Autoridad o de
otros conductos internacionales cuando corresponda.

                         Artículo 144

                    Transmisión de tecnología

     1.   La Autoridad adoptará medidas de conformidad con esta Convención
para:

     a)   Adquirir tecnología y conocimientos científicos relacionados con
las actividades en la Zona; y

     b)   Promover e impulsar la transmisión de tales tecnologías y
conocimientos científicos a los Estados en desarrollo de manera que todos
los Estados Partes se beneficien de ellos.

     2.   Con tal fin, la Autoridad y los Estados Partes cooperarán para
promover la transmisión de tecnología y conocimientos científicos
relacionados con las actividades en la Zona de manera que la Empresa y
todos los Estados Partes puedan beneficiarse de ellos. En particular,
iniciarán y promoverán:

     a)   Programas para la transmisión de tecnología a la Empresa y a los
Estados en desarrollo respecto de las actividades en la Zona, incluida,
entre otras cosas, la facilitación del acceso de la Empresa y de los
Estados en desarrollo a la tecnología pertinente, según modalidades y
condiciones equitativas y razonables;

     b)   Medidas encaminadas al progreso de la tecnología de la Empresa y
de la tecnología nacional de los Estados en desarrollo, en especial
mediante la creación de oportunidades para la capacitación del personal de
la Empresa y de los Estados en desarrollo en ciencia y tecnología marinas
y su plena participación en las actividades en la Zona.

                         Artículo 145

                  Protección del medio marino

     Se adoptarán con respecto a las actividades en la Zona las medidas
necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar la eficaz
protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan resultar
de esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas,
reglamentos y procedimientos apropiados para, entre otras cosas:

     a)   Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
y otros riesgos para éste, incluidas las costas, y la perturbación del
equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial atención a la
necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de actividades
tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación de
desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de
instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales
actividades;

     b)   Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y
prevenir daños a la flora y fauna marinas.

                            Artículo 146

                    Protección de la vida humana

     Con respecto a las actividades en la Zona, se adoptarán las medidas
necesarias para asegurar la eficaz protección de la vida humana. Con este
objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos
apropiados que complementen el derecho internacional existente, tal como
está contenido en los tratados en la materia.

                         Artículo 147

      Armonización de las actividades en la Zona y en el medio marino

     1.   Las actividades en la Zona se realizarán teniendo razonablemente
en cuenta otras actividades en el medio marino.

     2.   Las instalaciones utilizadas para la realización de actividades
en la Zona estarán sujetas a las condiciones siguientes:

     a)   Serán construidas, emplazadas y retiradas exclusivamente de
conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con sujeción a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Se notificarán debidamente
la construcción, el emplazamiento y el retiro de tales instalaciones y se
mantendrán medios permanentes para señalar su presencia;

     b)   No serán establecidas donde puedan interferir la utilización de
vías marítimas esenciales para la navegación internacional o en áreas de
intensa actividad pesquera;

     c)   En torno a ellas se establecerán zonas de seguridad, con las
señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la navegación y de
las instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de seguridad
serán tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de los
buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas
internacionales;

     d)   Se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos;

     e)   No poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar
territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar
territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma
continental.

     3.   Las demás actividades en el medio marino se realizarán teniendo
razonablemente en cuenta las actividades en la Zona.

                         Artículo 148

          Participación de los Estados en desarrollo en las
                    actividades en la Zona

     Se promoverá la participación efectiva de los Estados en desarrollo
en las actividades en la Zona, según se dispone expresamente en esta
Parte, teniendo debidamente en cuenta sus intereses y necesidades
especiales y, en particular, la especial necesidad de los Estados en
desarrollo sin litoral o en situación geográfica desventajosa de superar
los obstáculos derivados de su ubicación desfavorable, incluidos la
lejanía de la Zona y la dificultad de acceso a la Zona y desde ella.

                         Artículo 149

               Objetos arqueológicos e históricos

     Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la
Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la
humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del
Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de
origen histórico y arqueológico.

               SECCION 3.     APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ZONA

                         Artículo 150

          Política general relacionada con las actividades en la Zona

     Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone
expresamente en esta Parte, de manera que fomenten el desarrollo saludable
de la economía mundial el crecimiento equilibrado del comercio
internacional y promuevan la cooperación internacional en pro del
desarrollo general de todos los países, especialmente de los Estados en
desarrollo, y con miras a asegurar:

     a)   El aprovechamiento de los recursos de la Zona;

     b)   La administración ordenada, segura y racional de los recursos de
la Zona, incluidas la realización eficiente de las actividades en la Zona
y, de conformidad con sólidos principios de conservación, la evitación de
desperdicios innecesarios;

     c)   La ampliación de las oportunidades de participación en tales
actividades en forma compatible particularmente con los artículos 144 y
148;

     d)   La participación de la Autoridad en los ingresos y la
transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo según
lo dispuesto en esta Convención;

     e)   El aumento de la disponibilidad de los minerales procedentes de
la Zona en la medida necesaria, junto con los procedentes de otras
fuentes, para asegurar el abastecimiento a los consumidores de tales
minerales;

     f)   La promoción de precios justos y estables, remunerativos para
los productores y equitativos para los consumidores, respecto de los
minerales procedentes tanto de la Zona como de otras fuentes, y la
promoción del equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda;

     g)   Mayores oportunidades de que todos los Estados Partes,
cualquiera que sea su sistema social y económico o su ubicación
geográfica, participen en el aprovechamiento de los recursos de la Zona,
así como la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona;

     h)   La protección de los Estados en desarrollo respecto de los
efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de exportación
resultantes de una reducción del precio o del volumen de exportación de un
mineral, en la medida en que tal reducción sea ocasionada por actividades
en la Zona, con arreglo al artículo 151;

     i)   El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de toda la
humanidad;

     j)   Que las condiciones de acceso a los mercados de importación de
los minerales procedentes de los recursos de la Zona y de los productos
básicos obtenidos de tales minerales no sean más ventajosas que las de
carácter más favorable que se apliquen a las importaciones procedentes de
otras fuentes.

                         Artículo 151

                    Políticas de producción

     1.   a)   Sin perjuicio de los objetivos previstos en el artículo
150, y con el propósito de aplicar el apartado h) de dicho artículo, la
Autoridad, actuando por conducto de los foros existentes o por medio de
nuevos acuerdos o convenios, según proceda, en los que participen todas
las partes interesadas, incluidos productores y consumidores, adoptará las
medidas necesarias para promover el crecimiento, la eficiencia y la
estabilidad de los mercados de los productos básicos obtenidos de los
minerales extraídos de la Zona, a precios remunerativos para los
productores y equitativos para los consumidores. Todos los Estados Partes
cooperarán a tal fin;

     b)   La Autoridad tendrá derecho a participar en cualquier
conferencia sobre productos básicos que se ocupe de aquellos productos y
en la que participen todas las partes interesadas, incluidos productores y
consumidores. La Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo
o convenio que sea resultado de las conferencias mencionadas previamente.
La participación de la Autoridad en cualquier órgano establecido en virtud
de esos acuerdos o convenios estará relacionada con la producción en la
Zona y se efectuará conforme a las normas pertinentes de ese órgano;

     c)   La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya contraído en
virtud de los acuerdos o convenios a que se hace referencia en este
párrafo de manera que asegure una aplicación uniforme y no discriminatoria
respecto de la totalidad de la producción de los minerales respectivos en
la Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera compatible con las
estipulaciones de los contratos vigentes y los planes de trabajo aprobados
de la Empresa.

     2)   a)   Durante el período provisional especificado en el párrafo 3
no se emprenderá la producción comercial de conformidad con un plan de
trabajo aprobado hasta que el operador haya solicitado y obtenido de la
Autoridad una autorización de producción. Esta autorización de producción
no podrá solicitarse ni expedirse con más de cinco años de antelación al
comienzo previsto de la producción comercial con arreglo al plan de
trabajo, a menos que la Autoridad prescriba otro período en sus normas,
reglamentos y procedimientos, teniendo presentes la índole y el calendario
de ejecución de los proyectos;

     b)   En la solicitud de autorización de producción, el operador
especificará la cantidad anual de níquel que prevea extraer con arreglo al
plan de trabajo aprobado. La solicitud incluirá un plan de los gastos que
el operador realizará con posterioridad a la recepción de la autorización,
calculados razonablemente para que pueda iniciar la producción comercial
en la fecha prevista;

     c)   A los efectos de los apartados a) y b), la Autoridad dictará
normas de cumplimiento apropiadas, de conformidad con el artículo 17 del
Anexo III;

     d)   La Autoridad expedirá una autorización de producción para el
volumen de producción solicitado, a menos que la suma de ese volumen y de
los volúmenes ya autorizados exceda del límite máximo de producción de
níquel, calculado de conformidad con el párrafo 4 en el año de expedición
de la autorización, durante cualquier año de producción planificada
comprendido en el período provisional;

     e)   Una vez expedida la autorización de producción, ésta y la
solicitud aprobada formarán parte del plan de trabajo aprobado;

     f)   Si, en virtud del apartado d), se rechazare la solicitud de
autorización presentada por un operador, éste podrá volver a presentar una
solicitud a la Autoridad en cualquier momento.

     3.   El período provisional comenzará cinco años antes del 1º de
enero del año en que se prevea iniciar la primera producción comercial con
arreglo a un plan de trabajo aprobado. Si el inicio de esa producción
comercial se retrasare más allá del año proyectado originalmente, se
modificarán en la forma correspondiente el comienzo del período
provisional y el límite máximo de producción calculado originalmente. El
período provisional durará 25 años o hasta que concluya la Conferencia de
Revisión mencionada en el artículo 155 o hasta el día en que entren en
vigor los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el párrafo 1,
rigiendo el plazo que venza antes. La Autoridad reasumirá las facultades
previstas en este artículo por el resto del período provisional en caso de
que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin efecto por
cualquier motivo.

     4.   a)   El límite máximo de producción para cualquier año del
período provisional será la suma de:

     i)   La diferencia entre los valores de la línea de tendencia del
consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el año
inmediatamente anterior al de la primera producción comercial y para el
año inmediatamente anterior al comienzo del período provisional; y

     ii)  El 60% de la diferencia entre los valores de la línea de
tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b),
para el año para el que se solicite la autorización de producción y para
el año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial;

     b)   A los efectos del apartado a):

     i)   Los valores de la línea de tendencia que se utilicen para
calcular el límite máximo de producción de níquel serán los valores del
consumo anual de níquel según una línea de tendencia calculada durante el
año en el que se expida una autorización de producción. La línea de
tendencia se calculará mediante la regresión lineal de los logaritmos del
consumo real de níquel correspondiente al período de 15 años más reciente
del que se disponga de datos, siendo el tiempo la variable independiente.
Esta línea de tendencia se denominará línea de tendencia inicial;

     ii)  Si la tasa anual de aumento de la línea de tendencia inicial es
inferior al 3%, la línea de tendencia que se utilizará para determinar las
cantidades mencionadas en el apartado a) será una línea que corte la línea
de tendencia inicial en un punto que represente el valor correspondiente
al primer año del período de 15 años pertinente y que aumente a razón del
3% por año; sin embargo, el límite de producción que se establezca para
cualquier año del período provisional no podrá exceder en ningún caso de
la diferencia entre el valor de la línea de tendencia inicial para ese año
y el de la línea de tendencia inicial correspondiente al año
inmediatamente anterior al comienzo del período provisional.

     5.   La Autoridad reservará, del límite máximo de producción
permisible calculado con arreglo al párrafo 4, la cantidad de 38.000
toneladas métricas de níquel para la producción inicial de la Empresa.

     6.   a)   Un operador podrá en cualquier año no alcanzar el volumen
de producción anual de minerales procedentes de nódulos polimetálicos
especificado en su autorización de producción o superarlo hasta el 8%,
siempre que el volumen global de la producción no exceda del especificado
en la autorización. Todo exceso comprendido entre el 8 y el 20% en
cualquier año o todo exceso en el año o años posteriores tras dos años
consecutivos en que se produzcan excesos se negociará con la Autoridad, la
cual podrá exigir que el operador obtenga una autorización de producción
suplementaria para esa producción adicional;

     b)   Las solicitudes de autorización de producción suplementaria
solamente serán estudiadas por la Autoridad después de haber resuelto
todas las solicitudes pendientes de operadores que aún no hayan recibido
autorizaciones de producción y después de haber tenido debidamente en
cuenta a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por el
principio de no rebasar en ningún año del período provisional la
producción total autorizada con arreglo al límite máximo de producción y
no autorizará, en el marco de ningún plan de trabajo, la producción de una
cantidad que exceda de 46.500 toneladas métricas de níquel por año.

     7.   Los volúmenes de producción de otros metales, como cobre,
cobalto y manganeso, obtenidos de los nódulos polimetálicos que se
extraigan con arreglo a una autorización de producción no serán superiores
a los que se habrían obtenido si el operador hubiese producido el volumen
máximo de níquel de esos nódulos de conformidad con este artículo. La
Autoridad establecerá, con arreglo al artículo 17 del Anexo III, normas,
reglamentos y procedimientos para aplicar este párrafo.

     8.   Los derechos y obligaciones en materia de prácticas económicas
desleales previstos en los acuerdos comerciales multilaterales pertinentes
serán aplicables a la exploración y explotación de minerales de la Zona. A
los efectos de la solución de las controversias que surjan respecto de la
aplicación de esta disposición, los Estados Partes que sean partes en esos
acuerdos comerciales multilaterales podrán valerse de los procedimientos
de solución previstos en ellos.

     9.   La Autoridad estará facultada para limitar el volumen de
producción de los minerales de la Zona, distintos de los minerales
procedentes de nódulos polimetálicos, en las condiciones y según los
métodos que sean apropiados mediante la adopción de reglamentos de
conformidad con el párrafo 8 del artículo 161.

     10.  Por recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento de la
Comisión de Planificación Económica, la Asamblea establecerá un sistema de
compensación o adoptará otras medidas de asistencia para el reajuste
económico, incluida la cooperación con los organismos especializados y
otras organizaciones internacionales, en favor de los países en desarrollo
cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios perjuicios
como consecuencia de una disminución del precio o del volumen exportado de
un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a actividades en
la Zona. Previa solicitud, la Asamblea iniciará estudios de los problemas
de los Estados que puedan verse más gravemente afectados, a fin de
minimizar sus dificultades y prestarles ayuda para su reajuste económico.

                         Artículo 152

          Ejercicio de las facultades y funciones de la Autoridad

     1.   La Autoridad evitará toda discriminación en el ejercicio de sus
facultades y funciones, incluso al conceder oportunidades de realizar
actividades en la Zona.

     2.   Sin embargo, podrá prestar atención especial a los Estados en
desarrollo en particular a aquéllos sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, según se prevé expresamente en esta Parte.

                         Artículo 153

               Sistema de exploración y explotación

     1.   Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y
controladas por la Autoridad en nombre de toda la humanidad de conformidad
con el presente artículo, así como con otras disposiciones pertinentes de
esta Parte y los anexos pertinentes, y las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad.

     2.   Las actividades en la Zona serán realizadas tal como se dispone
en el párrafo 3:

     a)   Por la Empresa, y

     b)   En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o empresas
estatales o por personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad
de Estados Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o por sus
nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier
agrupación de los anteriores que reúna los requisitos previstos en esta
Parte y en el Anexo III.

     3.   Las actividades en la Zona se realizarán con arreglo a un plan
de trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al Anexo III y aprobado
por el Consejo tras su examen por la Comisión Jurídica y Técnica. En el
caso de las actividades en la Zona realizadas en la forma autorizada por
la Autoridad por las entidades o personas especificadas en el apartado b)
del párrafo 2, el plan de trabajo, de conformidad con el artículo 3 del
Anexo III, tendrá la forma de un contrato. En tales contratos podrán
estipularse arreglos conjuntos de conformidad con el artículo 11 del Anexo
III.

     4.   La Autoridad ejercerá sobre las actividades en la Zona el
control que sea necesario para lograr que se cumplan las disposiciones
pertinentes de esta Parte y de los correspondientes anexos, las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad y los planes de trabajo
aprobados de conformidad con el párrafo 3. Los Estados Partes prestarán
asistencia a la Autoridad adoptando todas las medidas necesarias para
lograr dicho cumplimiento, de conformidad con el artículo 139.

     5.   La Autoridad tendrá derecho a adoptar en todo momento cualquiera
de las medidas previstas en esta Parte para asegurar el cumplimiento de
sus disposiciones y el desempeño de las funciones de control y
reglamentación que se le asignen en virtud de esta Parte o con arreglo a
cualquier contrato. La Autoridad tendrá derecho a inspeccionar todas las
instalaciones utilizadas en relación con las actividades en la Zona y
situadas en ella.

     6.   El contrato celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará los
derechos del contratista. Por consiguiente, no será modificado, suspendido
ni rescindido, excepto de conformidad con los artículos 18 y 19 del Anexo
III.

                         Artículo 154

                       Examen periódico

     Cada cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Convención,
la Asamblea procederá a un examen general y sistemático de la forma en que
el régimen internacional de la Zona establecido en esta Convención haya
funcionado en la práctica. A la luz de ese examen, la Asamblea podrá
adoptar o recomendar que otros órganos adopten medidas, de conformidad con
las disposiciones y procedimientos de esta Parte y de los anexos
correspondientes, que permitan mejorar el funcionamiento del régimen.

                         Artículo 155

                    Conferencia de Revisión

     1.   Quince años después del 1º de enero del año en que comience la
primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado, la
Asamblea convocará a una conferencia de revisión de las disposiciones de
esta Parte y de los anexos pertinentes que regulan el sistema de
exploración y explotación de los recursos de la Zona. A la luz de la
experiencia adquirida en ese lapso, la Conferencia de Revisión examinará
en detalle:

     a)   Si las disposiciones de esta Parte que regulan el sistema de
exploración y explotación de los recursos de la Zona han cumplido sus
finalidades en todos sus aspectos, en particular, si han beneficiado a
toda la humanidad;

     b)   Si durante el período de 15 años las áreas reservadas se han
explotado de modo eficaz y equilibrado en comparación con las áreas no
reservadas;

     c)   Si el desarrollo y la utilización de la Zona y sus recursos se
han llevado a cabo de manera que fomenten el desarrollo saludable de la
economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional;

     d)   Si se ha impedido la monopolización de las actividades en la
Zona;

     e)   Si se han cumplido las políticas establecidas en los artículos
150 y 151; y

     f)   Si el sistema ha dado lugar a una distribución equitativa de los
beneficios derivados de las actividades en la Zona, considerando en
particular los intereses y las necesidades de los Estados en desarrollo.

     2.   La Conferencia de Revisión velará por que se mantengan el
principio del patrimonio común de la humanidad, el régimen internacional
para la explotación equitativa de los recursos de la Zona en beneficio de
todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y la
existencia de una Autoridad que organice, realice y controle las
actividades en la Zona. También velará por que se mantengan los principios
establecidos en esta Parte, relativos a la exclusión de toda
reivindicación y todo ejercicio de soberanía sobre parte alguna de la
Zona, los derechos de los Estados y su comportamiento general en relación
con la Zona, y sus participación en las actividades de la Zona de
conformidad con esta Convención, la prevención de la monopolización de las
actividades en la Zona, la utilización de la Zona exclusivamente con fines
pacíficos, los aspectos económicos de las actividades en la Zona, la
investigación científica marina, la transmisión de tecnología, la
protección del medio marino y de la vida humana, los derechos de los
Estados ribereños, el régimen jurídico de las aguas suprayacentes a la
Zona y del espacio aéreo sobre ellas y la armonización de las actividades
en la Zona y de otras actividades en el medio marino.

     3.   El procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en la
Conferencia de Revisión será el mismo aplicable en la Tercera Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La Conferencia hará todo
lo posible para que los acuerdo sobre enmiendas se tomen por consenso y
dichos asuntos no deberían someterse a votación hasta que no se hayan
agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.

     4.   Si la Conferencia de Revisión, cinco años después de su
apertura, no hubiere llegado a un acuerdo sobre el sistema de exploración
y explotación de los recursos de la Zona, podrá decidir durante los doce
meses siguientes, por mayoría de tres cuartos de los Estados Partes,
adoptar y presentar a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión,
las enmiendas por las que se cambie o modifique el sistema que considere
necesarias y apropiadas. Tales enmiendas entrarán en vigor para todos los
Estados Partes doce meses después del depósito de los instrumentos de
ratificación o adhesión de tres cuartos de los Estados Partes.

     5.   Las enmiendas que adopte la Conferencia de Revisión de
conformidad con este artículo no afectarán a los derechos adquiridos en
virtud de contratos existentes.

                    SECCION 4.  LA AUTORIDAD

               SUBSECCION A.  DISPOSICIONES GENERALES

                         Artículo 156

                    Establecimiento de la Autoridad

     1.   Por esta Convención se establece la Autoridad Internacional de
los Fondos Marinos, que actuará de conformidad con esta Parte.

     2.   Todos los Estados Partes son ipso facto miembros de la
Autoridad.

     3.   Los observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar que hayan firmado el Acta Final y no
figuren en los apartados c), d), e) o f) del párrafo 1 del artículo 305
tendrán derecho a participar como observadores en la Autoridad, de
conformidad con sus normas, reglamentos y procedimientos.

     4.   La Autoridad tendrá su sede en Jamaica.

     5.   La Autoridad podrá establecer los centros u oficinas regionales
que considere necesarios para el desempeño de sus funciones.

                         Artículo 157

          Naturaleza y principios fundamentales de la Autoridad

     1.   La Autoridad es la organización por conducto de la cual los
Estados Partes organizarán y controlarán las actividades en la Zona de
conformidad con esta Parte, particularmente con miras a la administración
de los recursos de la Zona.

     2.   La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente
se le confieren en esta Convención. Tendrá también las facultades
accesorias, compatibles con esta Convención, que resulten implícitas y
necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones con
respecto a las actividades en la Zona.

     3.   La Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana de
todos sus miembros.

     4.   Todos los miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas de conformidad con esta Parte, a fin de asegurar a
cada uno de ellos los derechos y beneficios dimanados de su calidad de
tales.

                         Artículo 158

                    Organos de la Autoridad

     1.   Por esta Convención se establecen, como órganos principales de
la Autoridad, una Asamblea, un Consejo y una Secretaría.

     2.   Se establece también la Empresa, órgano mediante el cual la
Autoridad ejercerá las funciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo
170.

     3.   Podrán establecerse, de conformidad con esta Parte, los órganos
subsidiarios que se consideren necesarios.

     4.   A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la
Empresa les corresponderá ejercer las facultades y funciones que se les
confieran. En el ejercicio de dichas facultades y funciones, cada uno de
los órganos se abstendrá de tomar medida alguna que pueda menoscabar o
impedir el ejercicio de facultades y funciones específicas conferidas a
otro órgano.

                    SUBSECCION B.  LA ASAMBLEA

                         Artículo 159

               Composición, procedimiento y votaciones

     1.   La Asamblea estará integrada por todos los miembros de la
Autoridad. Cada miembro tendrá un representante en la Asamblea, al que
podrán acompañar suplentes y asesores.

     2.   La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada año
y períodos extraordinarios de sesiones cuando ella misma lo decida o
cuando sea convocada por el Secretario General a petición del Consejo o de
la mayoría de los miembros de la Autoridad.

     3.   Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede la Autoridad,
a menos que la Asamblea decida otra cosa.

     4.   La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período
ordinario de Sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de
la Mesa que considere necesarios. Estos ocuparán su cargo hasta que sean
elegidos el nuevo Presidente y los demás miembros de la Mesa en el
siguiente período ordinario de sesiones.

     5.   La mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum.

     6.   Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.

     7.   Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas las
de convocar períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea, se
adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.

     8.   Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que
comprenda la mayoría de los miembros que participen en el período de
sesiones. En caso de duda sobre si una cuestión es o no de fondo, esa
cuestión será tratada como cuestión de fondo a menos que la Asamblea
decida otra cosa pr la mayoría requerida para las decisiones sobre
cuestiones de fondo.

     9.   Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación por
primera vez, el Presidente podrá aplazar la decisión de someterla a
votación por un período no superior a cinco días civiles, y deberá hacerlo
cuando lo solicite al menos una quinta parte de los miembros de la
Asamblea. Esta disposición sólo podrá aplicarse una vez respecto de la
misma cuestión, y su aplicación no entrañará el aplazamiento de la
cuestión hasta una fecha posterior a la de clausura del período de
sesiones.

     10.  Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y apoyada
como mínimo por una cuarta parte de los miembros de la Autoridad, de que
se emita una opinión consultiva acerca de la conformidad con esta
Convención de un propuesta a la Asamblea respecto de cualquier asunto, la
Asamblea pedirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del
Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que emita una opinión
consultiva al respecto y aplazará la votación sobre dicha propuesta hasta
que la Sala emita su opinión consultiva. Si ésta no se recibiere antes de
la última semana del período de sesiones en que se solicite, la Asamblea
decidirá cuándo habrá de reunirse para proceder a la votación aplazada.

                         Artículo 160

                    Facultades y funciones

     1.   La Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por todos
los miembros de la Autoridad, será considerada el órgano supremo de ésta,
ante el cual responderán los demás órganos principales tal como se dispone
expresamente en esta Convención. La Asamblea estará facultada para
establecer, de conformidad con esta Convención, la política general de la
Autoridad respecto de todas las cuestiones de la competencia de ésta.

     2.   Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y
funciones:

     a)   Elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el artículo
161;

     b)   Elegir al Secretario General entre los candidatos propuestos por
el Consejo;

     c)   Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de la
Junta Directiva y al Director General de la Empresa;

     d)   Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el
desempeño de sus funciones, de conformidad con esta Parte. En la
composición de tales órganos se tendrán debidamente en cuenta el principio
de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales y la
necesidad de asegurar el concurso de miembros calificados y competentes en
las diferentes cuestiones técnicas de que se ocupen esos órganos;

     e)   Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto
administrativo de la Autoridad con arreglo a una escala convenida, basada
en la que se utiliza para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas,
hasta que la Autoridad tenga suficientes ingresos de otras fuentes para
sufragar sus gastos administrativos;

     f)   i)   Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las
               normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución
               equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios
               económicos obtenidos de las actividades en la Zona y los
               pagos y contribuciones hechos en aplicación de lo dispuesto
               en el artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los
               intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de
               los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia y
               otro régimen de autonomía. La Asamblea, si no aprueba las
               recomendaciones del Consejo, las devolverá para que éste
               las reexamine atendiendo a las opiniones expuestas por
               ella;
          ii)  Examinar y aprobar las normas, reglamentos y procedimientos
               de la Autoridad y cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados
               provisionalmente por el Consejo en aplicación de lo
               dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2
               del artículo 162. Estas normas, reglamentos y
               procedimientos se referirán a la prospección, exploración y
               explotación en la Zona, a la gestión financiera y la
               administración interna de la Autoridad y, por recomendación
               de la Junta Directiva de la Empresa, a la transferencia de
               fondos de la Empresa a la Autoridad;

     g)   Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios
financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en
la Zona, en forma compatible con esta Convención y las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad;

     h)   Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la
Autoridad presentado por el Consejo;

     i)   Examinar los informes periódicos del Consejo y de la Empresa,
así como los informes especiales solicitados al Consejo o a cualquier otro
órgano de la Autoridad;

     j)   Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la
cooperación internacional en lo que atañe a las actividades en la Zona y
fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional sobre la
materia y su codificación;

     k)   Examinar los problemas de carácter general que se planteen en
relación con las actividades en la Zona, particularmente a los Estados en
desarrollo, así como los que se planteen a los Estados en relación con
esas actividades y se deban a su situación geográfica, en particular en el
caso de los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa;

     l)   Establecer un sistema de compensación o adoptar otras medidas de
asistencia para el reajuste económico, de conformidad con el párrafo 10
del artículo 151, previa recomendación del Consejo basada en el
asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica;

     m)   Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes
a la calidad de miembro, de conformidad con el artículo 185;

     n)   Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en el
ámbito de competencia de la Autoridad y decidir, en forma compatible con
la distribución de las facultades y funciones entre los órganos de la
Autoridad, cuál de ellos se ocupará de las cuestiones o asuntos no
encomendados expresamente a un órgano determinado.

                    SUBSECCION C.  EL CONSEJO

                         Artículo 161

               Composición, procedimiento y votaciones

     1.   El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad
elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:

     a)   Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante
los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas,
hayan absorbido más del 2% del consumo mundial total o hayan efectuado
importaciones netas de más del 2% de las importaciones mundiales totales
de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales
que hayan de extraerse de la Zona y, en todo caso, un Estado de la región
de Europa oriental (socialista), así como el mayor consumidor;

     b)   Cuatro miembros escogidos entre los ochos Estados Partes que,
directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores
inversiones en la preparación y en la realización de actividades en la
Zona, incluido por lo menos un Estado de la región de Europa oriental
(socialista);

     c)   Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la
base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción,
sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han de
extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo
cuyas exportaciones de esos minerales tengan una importancia considerable
para su economía;

     d)   Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo,
que representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de
estar representados incluirán los de los Estados con gran población, los
Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, los Estados
que sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de
extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de
tales minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados;

     e)   Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de
asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo
en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente por lo
menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal efecto, se
considerarán regiones geográficas Africa, América Latina, Asia, Europa
occidental y otros Estados, y Europa oriental (socialista);

     2.   Al elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el
párrafo 1, la Asamblea velará por que:

     a)   Los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa
tengan una representación razonablemente proporcional a su representación
en la Asamblea;

     b)   Los Estados ribereños, especialmente los Estados en desarrollo,
en que no concurran las condiciones señaladas en los apartados a), b), c)
o d) del párrafo 1 tengan una representación razonablemente proporcional a
su representación en la Asamblea;

     c)   Cada grupo de Estados Partes que deba estar representado en el
Consejo esté representado por los miembros que, en su caso, sean
propuestos por ese grupo.

     3.   Las elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de
sesiones de la Asamblea. El mandato de cada miembro del Consejo durará
cuatro años. No obstante, en la primera elección el mandato de la mitad de
los miembros de cada uno de los grupos previstos en el párrafo 1 durará
dos años.

     4.   Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá de
tenerse presente la conveniencia de la rotación en la composición del
Consejo.

     5.   El Consejo funcionará en la sede de la Autoridad y se reunirá
con la frecuencia que los asuntos de la Autoridad requieran, pero al menos
tres veces por año.

     6.   La mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum.

     7.   Cada miembro del Consejo tendrá un voto.

     8.   a)   Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se
adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes;

     b)   Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en
relación con los apartados f), g), h), i), n), p) y v) del párrafo 2 del
artículo 162 y con el artículo 191 se adoptarán por mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de
los miembros del Consejo;

     c)   Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en
relación con las disposiciones que se enumeran a continuación se adoptarán
por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre
que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo: párrafo 1 del
artículo 162, apartados a), b), c), d), e), l), q), r), s) y t) del
párrafo 2 del artículo 162, apartado u) del párrafo 2 del artículo 162, en
los casos de incumplimiento de un contratista o de un patrocinador,
apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, con la salvedad de que la
obligatoriedad de las órdenes expedidas con arreglo a ese apartado no
podrán exceder de 30 días a menos que sean confirmadas por una decisión
adoptada de conformidad con el apartado d); apartados x), y) y z) del
párrafo 2 del artículo 162; párrafo 2 del artículo 163; párrafo 3 del
artículo 174; artículo 11 del Anexo IV;

     d)   Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en
relación con los apartados m) y o) del párrafo 2 del artículo 162 y con la
aprobación de enmiendas a la Parte XI se adoptarán por consenso;

     e)   Para los efectos de los apartados d), f) y g), por "consenso"se
entiende la ausencia de toda objeción formal. Dentro de los 14 días
siguientes a la presentación de una propuesta al Consejo, el Presidente
averiguará si se formularía alguna objeción formal a su aprobación. Cuando
el Presidente constate que se formularía tal objeción, establecerá y
convocará, dentro de los tres días siguientes a la fecha de esa
constatación, un comité de conciliación, integrado por nueve miembros del
Consejo como máximo, cuya presidencia asumirá, con objeto de conciliar las
divergencias y preparar una propuesta que pueda ser aprobada por consenso.
El comité trabajará con diligencia e informará al Consejo en un plazo de
14 días a partir de su establecimiento. Cuando el comité no pueda
recomendar ninguna propuesta susceptible de ser aprobada por consenso,
indicará en su informe las razones de la oposición a la propuesta;

     f)   Las decisiones sobre las cuestiones que no estén enumeradas en
los apartados precedentes y que el Consejo esté autorizado a adoptar en
virtud de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, o por
cualquier otro concepto, se adoptarán de conformidad con los apartados de
este párrafo especificados en las normas, reglamentos y procedimientos de
la Autoridad o, si no se especifica en ningún apartado, por decisión del
Consejo adoptada, de ser posible con antelación, por consenso;

     g)    En caso de duda acerca de si una cuestión está comprendida en
los apartados a), b), c) o d), la cuestión se decidirá como si estuviere
comprendida en el apartado en que se exija una mayoría más alta o el
consenso, según el caso, a menos que el Consejo decida otra cosa por tal
mayoría o por consenso.

     9.   El Consejo establecerá un procedimiento conforme al cual un
miembro de la Autoridad que no esté representado en el Consejo pueda
enviar un representante para asistir a una sesión de éste cuando ese
miembro lo solicite o cuando el Consejo examine una cuestión que le
concierna particularmente. Ese representante podrá participar en las
deliberaciones, pero no tendrá voto.


                         Artículo 162

                    Facultades y funciones

     1.   El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará
facultado para establecer, de conformidad con esta Convención y con la
política general establecida por la Asamblea, la política concreta que
seguirá la Autoridad en relación con toda cuestión o asunto de su
competencia.

     2.   Además, el Consejo:

     a)   Supervisará y coordinará la aplicación de las disposiciones de
esta Parte respecto de todas las cuestiones y asuntos de la competencia de
la Autoridad y señalará a la atención de la Asamblea los casos de
incumplimiento;

     b)   Presentará a la Asamblea una lista de candidatos para el cargo
de Secretario General;

     c)   Recomendará a la Asamblea candidatos para la elección de los
miembros de la Junta Directiva y del Director General de la Empresa;

     d)   Constituirá, cuando proceda y prestando la debida atención a las
consideraciones de economía y eficiencia, los órganos subsidiarios que
sean necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con esta
Parte. En la composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié en
la necesidad de contar con miembros calificados y competentes en las
materias técnicas de que se ocupen esos órganos, teniendo debidamente en
cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los
intereses especiales;

     e)   Aprobará su reglamento, que incluirá el procedimiento para la
designación de su Presidente;

     f)   Concertará, en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su
competencia, acuerdos con las Naciones Unidas y otras organizaciones
internacionales, con sujeción a la aprobación de la Asamblea;

     g)   Examinará los informes de la Empresa y los transmitirá a la
Asamblea con sus recomendaciones;

     h)   Presentará a la Asamblea informes anuales y los especiales que
ésta le pida;
     i)   Impartirá directrices a la Empresa de conformidad con el
artículo 170;

     j)   Aprobará los planes de trabajo de conformidad con el artículo 6
del Anexo III. Su decisión sobre cada plan de trabajo será adoptada dentro
de los 60 días siguientes a la presentación del plan por la Comisión
Jurídica y Técnica en un período de sesiones del Consejo, de conformidad
con los procedimientos siguientes:

     i)   Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un plan de trabajo,
          se considerará que éste ha sido aprobado por el Consejo si
          ninguno de sus miembros presenta al Presidente, en un plazo de
          14 días, una objeción por escrito en la que expresamente se
          afirme que no se han cumplido los requisitos del artículo 6 del
          Anexo III. De haber objeción, se aplicará el procedimiento de
          conciliación del apartado e) del párrafo 8 del artículo 161. Si
          una vez concluido ese procedimiento se mantiene la objeción a
          que se apruebe dicho plan de trabajo, se considerará que el plan
          de trabajo ha sido aprobado, a menos que el Consejo lo rechace
          por consenso de sus miembros, excluidos el Estado o los Estados
          que hayan presentado la solicitud o hayan patrocinado al
          solicitante;

     ii)  Cuando la Comisión recomiende que se rechace un plan de trabajo,
          o se abstenga de hacer una recomendación al respecto, el Consejo
          podrá aprobarlo por mayoría de tres cuartos de los miembros
          presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los
          miembros participantes en el período de sesiones;

     k)   Aprobará los planes de trabajo que presente la Empresa de
conformidad con el artículo 12 del Anexo IV, aplicando, mutatis mutandis,
los procedimientos establecidos en el apartado j);

     l)   Ejercerá control sobre las actividades en la Zona, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad;

     m)   Adoptará, por recomendación de la Comisión de Planificación
Económica, las medidas necesarias y apropiadas para la protección de los
Estados en desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150,
respecto de los efectos económicos adversos a que se refiere ese apartado;

     n)   Formulará recomendaciones a la Asamblea, basándose en el
asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, respecto del
sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste
económico previsto en el párrafo 10 del artículo 151;

     o)   i)   Recomendará a la Asamblea normas, reglamentos y
               procedimientos sobre la distribución equitativa de los
               beneficios financieros y otros beneficios económicos
               derivados de las actividades en la Zona y sobre los pagos y
               contribuciones que deban efectuarse en virtud del artículo
               82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y
               necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos
               que no hayan alcanzado la plena independencia u otro
               régimen de autonomía;

          ii)  Dictará y aplicará provisionalmente, hasta que los apruebe
               la Asamblea, las normas, reglamentos y procedimientos de la
               Autoridad, y cualesquiera enmiendas a ellos, teniendo en
               cuenta las recomendaciones de la Comisión jurídica y
               técnica o de otro órgano subordinado pertinente. Estas
               normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la
               prospección, exploración y explotación en la Zona y a la
               gestión financiera y la administración interna de la
               Autoridad. Se dará prioridad a la adopción de normas,
               reglamentos y procedimientos para la exploración y
               explotación de recursos que no sean nódulos polimetálicos
               se adoptarán dentro de los tres años siguientes a la fecha
               en que un miembro de la Autoridad pida a ésta que las
               adopte. Las normas, reglamentos y procedimientos
               permanecerán en vigor en forma provisional hasta que sean
               aprobados por la Asamblea o enmendados por el Consejo
               teniendo en cuenta las opiniones expresadas por la
               Asamblea;

     p)   Fiscalizará todos los pagos y cobros de la Autoridad relativos a
las actividades que se realicen en virtud de esta Parte;

     q)   Efectuará la selección entre los solicitantes de autorizaciones
de producción de conformidad con el artículo 7 del Anexo III cuando esa
selección sea necesaria en virtud de dicha disposición;

     r)   Presentará a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de
presupuesto anual de la Autoridad;

     s)   Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre la política
general relativa a cualesquiera cuestiones o asuntos de la competencia de
la Autoridad;

     t)   Formulará a la Asamblea recomendaciones respecto de la
suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la
calidad de miembro de conformidad con el artículo 185;

     u)   Incoará, en nombre de la Autoridad, procedimientos ante la Sala
de Controversias de los Fondos Marinos en casos de incumplimiento;

     v)   Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala de Controversias
de los Fondos Marinos dicte en los procedimientos incoados en virtud del
apartado u), y formulará las recomendaciones que considere apropiadas con
respecto a las medidas que hayan de adoptarse;

     w)   En casos de urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir la
suspensión o el reajuste de operaciones, a fin de impedir daños graves al
medio marino como consecuencia de actividades en la Zona;

     x)   Excluirá de la explotación por contratistas o por la Empresa
ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de
causar daños graves al medio marino;

     y)   Establecerá un órgano subsidiario para la elaboración de
proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros relativos a:

          i)   La gestión financiera de conformidad con los artículos 171
               a 175; y
          ii)  Los asuntos financieros de conformidad con el artículo 13 y
               el apartado c) del párrafo 1 del artículo 17 del Anexo III;

     z)   Establecerá mecanismos apropiados para dirigir y supervisar un
cuerpo de inspectores que examinen las actividades que se realicen en la
Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las
normas, los reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades
y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella.

                         Artículo 163

                       Organos del Consejo

     1.   Se establecen como órganos del Consejo:

     a)   Una Comisión de Planificación Económica;

     b)   Una Comisión Jurídica y Técnica.

     2.   Cada comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por el
Consejo entre los candidatos propuestos por los Estados Partes. No
obstante, si es necesario, el Consejo podrá decidir aumentar el número de
miembros de cualquiera de ellas teniendo debidamente en cuenta las
exigencias de economía y eficiencia.

     3.   Los miembros de cada comisión tendrán las calificaciones
adecuadas en la esfera de competencia de esa comisión. Los Estados Partes
propondrán candidatos de la máxima competencia e integridad que posean
calificaciones en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado
el funcionamiento eficaz de las Comisiones.

     4.   En la elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de
una distribución geográfica equitativa y de la representación de los
intereses especiales.

     5.   Ningún Estado Parte podrá proponer a más de un candidato a
miembro de una comisión. Ninguna persona podrá ser elegido miembro de más
de una comisión.

     6.   Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante
cinco años y podrán ser reelegidos para un nuevo mandato.

     7.   En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro
de las comisiones antes de la expiración de su mandato, el Consejo elegirá
a una persona de la misma región geográfica o esfera de intereses, quien
ejercerá el cargo durante el resto de ese mandato.

     8.   Los miembros de las comisiones no tendrán interés financiero en
ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona.
Con sujeción a sus responsabilidades ante la comisión a que pertenezcan,
no revelarán, ni siquiera después de la terminación de sus funciones,
ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de
propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al artículo
14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que llegue a
su conocimiento como consecuencia del desempeño de sus funciones.

     9.   Cada comisión desempeñará sus funciones de conformidad con las
orientaciones y directrices que establezca el Consejo.

     10.  Cada comisión elaborará las normas y reglamentos necesarios para
el desempeño eficaz de sus funciones y los someterá a la aprobación del
Consejo.

     11.  Los procedimientos para la adopción de decisiones en las
comisiones serán los establecidos en las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad. Las recomendaciones al Consejo irán
acompañadas, cuando sea necesario, de un resumen de las divergencias de
opinión que haya habido en las comisiones.

     12.  Las comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en la sede
de la Autoridad y se reunirán con la frecuencia que requiera el desempeño
eficaz de ellas.

     13.  En el desempeño de sus funciones, cada comisión podrá consultar,
cuando proceda, a otra comisión, a cualquier órgano competente de las
Naciones Unidas y sus organismos especializados o a cualquier organización
internacional que tenga competencia en la materia objeto de la consulta.

                         Artículo 164

                    Comisión de Planificación Económica

     1.   Los miembros de la Comisión de Planificación Económica poseerán
las calificaciones apropiadas en materia de explotación minera,
administración de actividades relacionadas con los recursos minerales,
comercio internacional o economía internacional, entre otras. El Consejo
procurará que la composición de la Comisión incluya todas las
calificaciones pertinentes. En la Comisión se incluirán por lo menos dos
miembros procedentes de Estados en desarrollo cuyas exportaciones de las
categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona tengan
consecuencias importantes en sus economías.

     2.   La Comisión:

     a)   Propondrá, a solicitud del Consejo, medidas para aplicar las
decisiones relativas a las actividades en la Zona adoptadas de conformidad
con esta Convención;

     b)   Examinará las tendencias de la oferta, la demanda y los precios
de los minerales que puedan extraerse de la Zona, así como los factores
que influyan en esas magnitudes, teniendo en cuenta los intereses de los
países importadores y de los países exportadores, en particular de los que
sean Estados en desarrollo;

     c)   Examinará cualquier situación de la que puedan resultar los
efectos adversos mencionados en el apartado h) del artículo 150 que el
Estado o los Estados Partes interesados señalen a su atención, y hará las
recomendaciones apropiadas al Consejo;

     d)   Propondrá al Consejo para su presentación a la Asamblea, según
lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, un sistema de compensación
y otras medidas de asistencia para el reajuste económico en favor de los
Estados en desarrollo que sufran efectos adversos como consecuencia de las
actividades en la Zona, y hará al Consejo las recomendaciones necesarias
para la aplicación del sistema o las medidas que la Asamblea haya aprobado
en cada caso.

                         Artículo 165

                  Comisión Jurídica y Técnica

     1.   Los miembros de la Comisión Jurídica y Técnica poseerán las
calificaciones apropiadas en materia de exploración, explotación y
tratamiento de minerales, oceanología, protección del medio marino, o
asuntos económicos o jurídicos relativos a la minería marina y otras
esferas conexas. El Consejo procurará que la composición de la Comisión
incluya todas las calificaciones pertinentes.

     2.   La Comisión:

     a)   Hará recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del
desempeño de las funciones de la Autoridad;

     b)   Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153, los
planes de trabajo oficiales, presentados por escrito, relativos a las
actividades en la Zona y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo.
La Comisión fundará sus recomendaciones únicamente en las disposiciones
del Anexo III e informará plenamente al Consejo al respecto;

     c)   Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en la
Zona, en consulta y colaboración, cuando proceda, con las entidades o
personas que realicen esas actividades, o con el Estado o Estados
interesados, y presentará un informe al Consejo;

     d)   Preparará evaluaciones de las consecuencias ecológicas de las
actividades en la Zona;

     e)   Hará recomendaciones al Consejo acerca de la protección del
medio marino teniendo en cuenta las opiniones de expertos reconocidos;

     f)   Elaborará y someterá al Consejo las normas, reglamentos y
procedimientos mencionados en el apartado o) del párrafo 2 del artículo
162, teniendo en cuenta los factores pertinentes, inclusive la evaluación
de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona;

     g)   Mantendrá en examen esas normas, reglamentos y procedimientos, y
periódicamente recomendará al Consejo las enmiendas a esos textos que
estime necesarias o convenientes;

     h)   Hará recomendaciones al Consejo con respecto al establecimiento
de un programa de vigilancia para observar, medir, evaluar y analizar en
forma periódica, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos o
las consecuencias de las actividades en la Zona en lo relativo a la
contaminación del medio marino, se asegurará de que la reglamentación
vigente sea adecuada y se cumpla, y coordinará la ejecución del programa
de vigilancia una vez aprobado por el Consejo;

     i)   Recomendará al Consejo que incoe procedimientos en nombre de la
Autoridad ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, de
conformidad con esta Parte y los anexos pertinentes, teniendo
especialmente en cuenta el artículo 187;

     j)   Hará recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas que
hayan de adoptarse tras el fallo de la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos en los procedimientos incoados en virtud del apartado i);

     k)   Hará recomendaciones al Consejo para que, en casos de urgencia,
expida órdenes, que podrán incluir la suspensión o el reajuste de las
operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como
consecuencia de las actividades en la Zona. Esas recomendaciones serán
examinadas por el Consejo con carácter prioritario;

     l)   Hará recomendaciones al Consejo para que excluya de la
explotación por contratistas o por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas
fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al medio
marino;

     m)   Hará recomendaciones al Consejo sobre la dirección y supervisión
de un cuerpo de inspectores que examinen las actividades en la Zona para
determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y
condiciones de cualquier contrato celebrado con ella;

     n)   Calculará el límite máximo de producción y expedirá
autorizaciones de producción en nombre de la Autoridad en cumplimiento de
los párrafos 2 a 7 del artículo 151, previa la necesaria selección por el
Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo III,
entre los solicitantes.

     3.   Al desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los
miembros de la Comisión serán acompañados, a solicitud de cualquier Estado
Parte u otra parte interesada, por un representante de dicho Estado o
parte interesada.

                    SUBSECCION D.  LA SECRETARIA

                         Artículo 166

                         La Secretaría

     1.   La Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretaria
General y del personal que requiera la Autoridad.

     2.   El Secretario General será elegido por la Asamblea para un
mandato de cuatro años entre los candidatos propuestos por el Consejo y
podrá ser reelegido.

     3.   El Secretario General será el más alto funcionario
administrativo de la Autoridad, actuará como tal en todas las sesiones de
la Asamblea, del Consejo y de cualquier órgano subsidiario, y desempeñará
las demás funciones administrativas que esos órganos le encomienden.

     4.   El Secretario General presentará a la Asamblea un informe anual
sobre las actividades de la Autoridad.

                         Artículo 167

                    El personal de la Autoridad

     1.   El personal de la Autoridad estará constituido por los
funcionarios científicos, técnicos y de otro tipo calificados que se
requieran para el desempeño de las funciones administrativas de la
Autoridad.

     2.   La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y
al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el
más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Con sujeción a
esta consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de
contratar al personal de manera que haya la más amplia representación
geográfica posible.

     3.   El personal será nombrado por el Secretario General. Las
modalidades y condiciones de nombramiento, remuneración y destitución del
personal se ajustarán a las normas, reglamentos y procedimiento de la
Autoridad.

                         Artículo 168

               Carácter internacional de la Secretaría

     1.   En el desempeño de sus funciones, el Secretario General y el
personal de la Autoridad no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Autoridad. Se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición
de funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la
Autoridad. Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del
personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus
funciones. Todo incumplimiento de sus obligaciones por un funcionario se
someterá a un tribunal administrativo apropiado con arreglo a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

     2.   Ni el Secretario General ni el personal podrán tener interés
financiero alguno en ninguna actividad relacionada con la exploración y
explotación de la Zona. Con sujeción a sus obligaciones para con la
Autoridad, no revelarán, ni siquiera después de cesar en su cargo, ningún
secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad
industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del
Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que lleguen a su
conocimiento como consecuencia del desempeño de su cargo.

     3.   A petición de un Estado Parte, o de una persona natural o
jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo al apartado b) del
párrafo 2 del artículo 153, perjudicado por un incumplimiento de las
obligaciones enunciadas en el párrafo 2 por un funcionario de la
Autoridad, ésta denunciará por tal incumplimiento al funcionario de que se
trate ante un tribunal designado con arreglo a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad. La parte perjudicada tendrá derecho a
participar en las actuaciones. Si el tribunal lo recomienda, el Secretario
General destituirá a ese funcionario.

     4.   Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
incluirán las disposiciones necesarias para la aplicación de este
artículo.

                         Artículo 169

            Consulta y cooperación con organizaciones
               internacionales y no gubernamentales

     1.   El Secretario General adoptará, con la aprobación del Consejo,
en los asuntos de competencia de la Autoridad, disposiciones apropiadas
para la celebración de consultas y la cooperación con las organizaciones
internacionales y con las organizaciones no gubernamentales reconocidas
por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

     2.   Cualquier organización con la cual el Secretario General haya
concertado un arreglo en virtud del párrafo 1 podrá designar
representantes para que asistan como observadores a las reuniones de
cualquier órgano de la Autoridad, de conformidad con el reglamento de ese
órgano. Se establecerán procedimientos para que esas organizaciones den a
conocer sus opiniones en los casos apropiados.

     3.   El Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes los
informes escritos presentados por las organizaciones no gubernamentales a
que se refiere el párrafo 1 sobre los asuntos que sean de su competencia
especial y se relacionen con la labor de la Autoridad.

                    SUBSECCION E.  LA EMPRESA

                         Artículo 170

                         La Empresa

     1.   La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará
actividades en la Zona directamente en cumplimiento del apartado a) del
párrafo 2 del artículo 153, así como actividades de transporte,
tratamiento y comercialización de minerales extraídos de la Zona.

     2.   En el marco de la personalidad jurídica internacional de la
Autoridad, la Empresa tendrá la capacidad jurídica prevista en el Estatuto
que figura en el Anexo IV. La Empresa actuará de conformidad con esta
Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, así
como con la política general establecida por la Asamblea, y estará sujeta
a las directrices y al control del Consejo.

     3.   La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la
Autoridad.

     4.   De conformidad con el párrafo 2 del artículo 173 y el artículo
11 del Anexo IV, se proporcionarán a la Empresa los fondos que necesite
para el desempeño de sus funciones, asimismo, se le transferirá tecnología
con arreglo al artículo 144 y las demás disposiciones pertinentes de esta
Convención.

      SUBSECCION F. DISPOSICIONES FINANCIERAS RELATIVAS A LA AUTORIDAD

                         Artículo 171

               Recursos financieros de la Autoridad

     Los recursos financieros de la Autoridad comprenderán:

     a)   Las cuotas de los miembros de la Autoridad determinadas de
conformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160;

     b)   Los ingresos que perciba la Autoridad, de conformidad con el
artículo 13 del Anexo III, como resultado de las actividades en la Zona;

     c)   Las cantidades recibidas en la Empresa de conformidad con el
artículo 10 del Anexo IV;

     d)   Los préstamos obtenidos en virtud del artículo 174;

     e)   Las contribuciones voluntarias de los miembros y otras
entidades; y

     f)   Los pagos que se hagan a un fondo de compensación, con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, cuyas fuentes ha de
recomendar la Comisión de Planificación Económica.

                         Artículo 172

               Presupuesto anual de la Autoridad

     El Secretario General preparará el proyecto de presupuesto anual de
la Autoridad y lo presentará al Consejo. Este lo examinará y lo
presentará, con sus recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según
se prevé en el apartado h) del párrafo 2 del artículo 160.

                         Artículo 173

                    Gastos de la Autoridad

     1.   Las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del
artículo 171 se ingresarán en una cuenta especial para sufragar los gastos
administrativos de la Autoridad hasta que ésta obtenga de otras fuentes
fondos suficientes para ello.

     2.   Los fondos de la Autoridad se destinarán en primer lugar a
sufragar sus gastos administrativos. Con excepción de las cuotas a que se
hace referencia en el apartado a) del artículo 171, los fondos remanentes,
una vez sufragados esos gastos, podrán, entre otras cosas:

     a)   Ser distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el
apartado g) del párrafo 2 del artículo 160;

     b)   Ser utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 170;

     c)   Ser utilizados para compensar a los Estados en desarrollo de
conformidad con el párrafo 10 del artículo 151 y el apartado 1) del
párrafo 2 del artículo 160.

                         Artículo 174

               Facultad de la Autoridad para contraer préstamos

     1.   La Autoridad estará facultada para contraer préstamos.

     2.   La Asamblea determinará los límites de esa facultad en el
reglamento financiero que apruebe en virtud del apartado f) del párrafo 2
del artículo 160.

     3.   El ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo.

     4.   Los Estados Partes no responderán de las deudas de la Autoridad.

                         Artículo 175

               Verificación anual de cuentas

     Los registros, libros y cuentas de la Autoridad, inclusive sus
estados financieros anuales, serán verificados todos los años por un
auditor independiente designado por la Asamblea.

           SUBSECCION G. CONDICION JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

                         Artículo 176

                       Condición jurídica

     La Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la
capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro
de sus fines.

                         Artículo 177

                    Privilegios e inmunidades

     La Autoridad, a fin de poder desempeñar sus funciones, gozará en el
territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades
establecidos en esta subsección. Los privilegios e inmunidades
correspondientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del
Anexo IV.

                         Artículo 178

               Inmunidad de jurisdicción y de ejecución

     La Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de
jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que la Autoridad
renuncie expresamente a la inmunidad en un caso determinado.

                         Artículo 179

          Inmunidad de registro y de cualquier forma de incautación

     Los bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa,
confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por
decisión ejecutiva o legislativa.

                         Artículo 180

          Exención de restricciones, reglamentaciones,
               controles y moratorias

     Los bienes y haberes de la Autoridad estarán exentos de todo tipo de
restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias.

                         Artículo 181

               Archivos y comunicaciones oficiales
                         de la Autoridad

     1.   Los archivos de la Autoridad serán inviolables, dondequiera que
se hallen.

     2.   No se incluirán en archivos abiertos al público informaciones
que sean objeto de derechos de propiedad industrial, secretos industriales
o informaciones análogas, ni tampoco expedientes relativos al personal.

     3.   Los Estados Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus
comunicaciones oficiales, un trato no menos favorable que el otorgado a
otras organizaciones internacionales.

                         Artículo 182

          Privilegios e inmunidades de personas relacionadas
                         con la Autoridad

     Los representantes de los Estados Partes que asistan a sesiones de la
Asamblea, del Consejo o de los órganos de la Asamblea o del Consejo, así
como el Secretario General y el personal de la Autoridad, gozarán en el
territorio de cada Estado Parte:

     a)   De inmunidad de jurisdicción con respecto a los actos realizados
en el ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el Estado que
representen o la Autoridad, según proceda, renuncie expresamente a ella en
un caso determinado;

     b)   Cuando no sean nacionales de ese Estado Parte, de las mismas
exenciones con respecto a las restricciones de inmigración, los requisitos
de inscripción de extranjeros y las obligaciones del servicio nacional, de
las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias y del mismo
trato en materia de facilidades de viaje que ese Estado conceda a los
representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente acreditados
por otros Estados Partes.

                         Artículo 183

          Exención de impuestos y derechos aduaneros

     1.   En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus
haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones
autorizadas por esta Convención, estarán exentos de todo impuesto directo,
y los bienes importados o exportados por la Autoridad para su uso oficial
estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá la
exención del pago de los gravámenes que constituyan la remuneración de
servicios prestados.

     2.   Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas
apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o
derechos que graven el precio de los bienes comprados o los servicios
contratados por la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable
y necesarios para sus actividades oficiales. Los bienes importados o
comprados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo no
serán enajenados en el territorio del Estado Parte que haya concedido la
exención, salvo en las condiciones convenidas con él.

     3.   Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con
impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier
otro concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal
de la Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella,
que no sean nacionales de ese Estado.

               SUBSECCION H.  SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y
                              PRIVILEGIOS DE LOS MIEMBROS

                         Artículo 184

          Suspensión del ejercicio del derecho de voto                -

     El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus cuotas a la
Autoridad no tendrá voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al
total de las cuotas exigibles por los dos años anteriores completos. Sin
embargo, la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote si llega a la
conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

                         Artículo 185

          Suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios
               inherentes a la calidad de miembro

     1.   Todo Estado Parte que haya violado grave y persistentemente las
disposiciones de esta Parte podrá ser suspendido por la Asamblea, por
recomendación del Consejo, en el ejercicio de los derechos y privilegios
inherentes a su calidad de miembro.

     2.   No podrá tomarse ninguna medida en virtud del párrafo 1 hasta
que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos haya determinado que un
Estado Parte ha violado grave y persistentemente las disposiciones de esta
Parte.

          SECCION 5.     SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y OPINIONES CONSULTIVAS

                         Artículo 186

          Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal
               Internacional del Derecho del Mar

     La Sala de Controversias de los Fondos Marinos se constituirá y
ejercerá su competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección,
de la Parte XV y del Anexo VI.

                         Artículo 187

     Competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos

     La Sala de Controversias de los Fondos Marinos tendrá competencia, en
virtud de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren, para conocer
de las siguientes categorías de controversias con respecto a actividades
en la Zona:

     a)   Las controversias entre Estados Partes relativas a la
interpretación o aplicación de esta Parte y de los anexos que a ella se
refieren;

     b)   Las controversias entre un Estado Parte y la Autoridad relativas
a:

     i)   Actos y omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte que se
          alegue que constituyen una violación de esta Parte o de los
          anexos que a ella se refieren, o de las normas, reglamentos y
          procedimientos de la Autoridad adoptados con arreglo a ellos; o

     ii)  Actos de la Autoridad que se alegue que constituyen una
          extralimitación en el ejercicio de su competencia o una
          desviación de poder;

     c)   Las controversias entre partes contratantes, cuando éstas sean
Estados Partes, la Autoridad o la Empresa, las empresas estatales y las
personas naturales o jurídicas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2
del artículo 153, que se refieran a:

     i)   La interpretación o aplicación del contrato pertinente o de un
          plan de trabajo; o

     ii)  Los actos u omisiones de una parte contratante relacionados con
          las actividades en la Zona que afecten a la otra parte o
          menoscaben directamente sus intereses legítimos;

     d)   Las controversias entre la Autoridad y un probable contratista
que haya sido patrocinado por un Estado con arreglo a lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y que haya cumplido las
condiciones mencionadas en el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo 2
del artículo 13 del Anexo III, en relación con la denegación de un
contrato o con una cuestión jurídica que se suscite en la negociación del
contrato;

     e)   Las controversias entre la Autoridad y un Estado Parte, una
empresa estatal o una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado
Parte con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153, cuando se alegue que la Autoridad ha incurrido en
responsabilidad de conformidad con el artículo 22 del Anexo III;

     f)   Las demás controversias para las que la competencia de la Sala
se establezca expresamente en esta Convención.

                         Artículo 188

          Sometimiento de controversias a una sala especial del Tribunal
          Internacional del Derecho del Mar, a una sala ad hoc de la Sala
          de Controversias de los Fondos Marinos o a arbitraje comercial
                         obligatorio

     1.   Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el
apartado a) del artículo 187 podrán someterse:

     a)   Cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una sala
especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que se
constituirá de conformidad con los artículos 15 y 17 del Anexo VI; o

     b)   Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la controversia,
a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que
se constituirá de conformidad con el artículo 36 del Anexo VI.

     2.   a)   Las controversias relativas a la interpretación o
aplicación de un contrato mencionadas en el inciso i) del apartado c) del
artículo 187 se someterán a petición de cualquiera de las partes en la
controversia, a arbitraje comercial obligatorio, a menos que las partes
convengan en otra cosa. El tribunal arbitral comercial al que se someta la
controversia no tendrá competencia para decidir ninguna cuestión relativa
a la interpretación de la Convención. Cuando la controversia entrañe
también una cuestión de interpretación de la Parte IX y de los anexos
referentes a ella, con respecto a las actividades en la Zona, dicha
cuestión se remitirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos para
que decida al respecto;

     b)   Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa índole,
el tribunal arbitral comercial determine, a petición de una parte en la
controversia o por propia iniciativa, que su laudo depende de la decisión
de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal arbitral
remitirá dicha cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El
tribunal arbitral procederá entonces a dictar su laudo de conformidad con
la decisión de la Sala;

     c)   A falta de una disposición en el contrato sobre el procedimiento
de arbitraje aplicable a la controversia, el arbitraje se llevará a cabo
de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de CNUDMI u otro reglamento
sobre la materia que se establezca en las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, a menos que las partes en la controversia
convengan otra cosa.

                         Artículo 189

               Limitación de la competencia respecto
                    de decisiones de la Autoridad

     La Sala de Controversias de los Fondos Marinos no tendrá competencia
respecto del ejercicio por la Autoridad de sus facultades discrecionales
de conformidad con esta Parte; en ningún caso sustituirá por la propia la
facultad discrecional de la Autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 191, la Sala, al ejercer su competencia con arreglo al artículo
187, no se pronunciará respecto de la cuestión de la conformidad de
cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad con las
disposiciones de esta Convención, ni declarará la nulidad de tales normas,
reglamentos o procedimientos. Su competencia se limitará a determinar si
la aplicación de cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la
Autoridad a casos particulares estaría en conflicto con las obligaciones
contractuales de las partes en la controversia o con las derivadas de esta
Convención, y a conocer de las reclamaciones relativas a extralimitación
en el ejercicio de la competencia o desviación de poder, así como de las
reclamaciones por daños y perjuicios y otras reparaciones que hayan de
concederse a la parte interesada en caso de incumplimiento por la otra
parte de sus obligaciones contractuales o derivadas de esta Convención.

                         Artículo 190

     Participación y comparecencia de los Estados Partes patrocinantes

     1.   Cuando una persona natural o jurídica sea parte en cualquiera de
las controversias a que se refiere el artículo 187, se notificará este
hecho al Estado Parte patrocinante, el cual tendrá derecho a participar en
las actuaciones mediante declaraciones orales o escritas.

     2.   Cuando una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado
Parte entable contra otro Estado Parte una acción en una controversia de
las mencionadas en el apartado c) del artículo 187, el Estado Parte
demandado podrá solicitar que el Estado Parte que patrocine a esa persona
comparezca en las actuaciones en nombre de ella. De no hacerlo, el Estado
demandado podrá hacerse representar por una persona jurídica de su
nacionalidad.

                         Artículo 191

                    Opiniones consultivas

     Cuando lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos emitirá opiniones consultivas sobre
las cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de actividades
de esos órganos. Esas opiniones se emitirán con carácter urgente.

                              PARTE XII

               PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO

                    SECCION 1.     DISPOSICIONES GENERALES

                         Artículo 192

                      Obligación general

     Los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio
marino.

                         Artículo 193

      Derecho soberano de los Estados de explotar sus recursos naturales

     Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos
naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de
conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino.

                         Artículo 194

          Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación
                         del medio marino

     1.   Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda,
todas las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente
de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de
que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por
armonizar sus políticas al respecto.

     2.   Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar
que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma
tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio
ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo
su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde
ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención.

     3.   Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a
todas las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas
incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado
posible:

     a)   La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas,
especialmente de las de carácter persistente, desde fuentes terrestres,
desde la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento;

     b)   La contaminación causada por buques, incluyendo en particular
medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia,
garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la
evacuación intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el
equipo, la operación y la dotación de los buques;

     c)   La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos
utilizados en la exploración o explotación de los recursos naturales de
los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para
prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la
seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la
construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales
instalaciones o dispositivos;

     d) La contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos
que funcionen en el medio marino, incluyendo en particular medidas para
prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la
seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la
construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales
instalaciones o dispositivos.

     4.   Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la
contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de toda
injerencia injustificable en actividades realizadas por otros Estados en
ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones de
conformidad con esta Convención.

     5.   Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte
figurarán las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o
vulnerables, como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina
diezmadas, amenazadas o en peligro.

                         Artículo 195

               Deber de no transferir daños o peligros ni transformar
                    un tipo de contaminación en otro

     Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni
indirectamente, transfieran daños o peligros de un área a otra o
transformen un tipo de contaminación en otro.

                         Artículo 196

          Utilización de tecnologías o introducción de especies
                    extrañas o nuevas

     1.   Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por la
utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control, la introducción
intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de
especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios considerables y
perjudiciales.

     2.   Este artículo no afectará a la aplicación de las disposiciones
de la Convención relativas a la prevención, reducción y control de la
contaminación del medio marino.

                    SECCION 2.     COOPERACION MUNDIAL Y REGIONAL

                         Artículo 197

               Cooperación en el plano mundial o regional

     Los Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en el
plano regional, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, en la formulación y elaboración de reglas y
estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter
internacional, que sean compatibles con esta Convención, para la
protección y preservación del medio marino, teniendo en cuenta las
características propias de cada región.

                         Artículo 198

               Notificación de daños inminentes o reales

     Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio marino
se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación o los haya
sufrido ya, lo notificará inmediatamente a otros Estados que a su juicio
puedan resultar afectados por esos daños, así como a las organizaciones
internacionales competentes.

                         Artículo 199

               Planes de emergencia contra la contaminación

     En los casos mencionados en el artículo 198, los Estados del área
afectada, en la medida de sus posibilidades, y las organizaciones
internacionales competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar
los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al mínimo los daños.
Con ese fin, los Estados elaborarán y promoverán en común planes de
emergencia para hacer frente a incidentes de contaminación en el medio
marino.

                         Artículo 200

          Estudios, programas de investigación e intercambio
                    de información y datos

     Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, para promover estudios,
realizar programas de investigación científica y fomentar el intercambio
de la información y los datos obtenidos acerca de la contaminación del
medio marino. Procurarán participar activamente en los programas
regionales y mundiales encaminados a obtener los conocimientos necesarios
para evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminación, la exposición
a ella, su trayectoria y sus riesgos y remedios.

                         Artículo 201

          Criterios científicos para la reglamentación

     A la luz de la información y los datos obtenidos con arreglo al
artículo 200, los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, en el establecimiento de
criterios científicos apropiados para formular y elaborar reglas y
estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, destinados a
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

                    SECCION 3.     ASISTENCIA TECNICA

                         Artículo 202

          Asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo

     Los Estados, actuando directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes:

     a)   Promoverán programas de asistencia científica, educativa,
técnica y de otra índole a los Estados en desarrollo para la protección y
preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la
contaminación marina. Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos:

     i)   Formar al personal científico y técnico de esos Estados;
     ii)  Facilitar su participación en los programas internacionales
          pertinentes;

     iii) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;

     iv)  Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo;

     v)   Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los
          programas de investigación, vigilancia, educación y de otro
          tipo;

     b)   Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados
en desarrollo, para reducir lo más posible los efectos de los incidentes
importantes que pueden causar una grave contaminación del medio marino;

     c)   Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados
en desarrollo, con miras a la preparación de evaluaciones ecológicas.

                         Artículo 203

          Trato preferencial a los Estados en desarrollo

     A fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino o de reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo
recibirán de las organizaciones internacionales un trato preferencial con
respecto a:

     a)   La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados; y

     b)   La utilización de sus servicios especializados.

               SECCION 4.     VIGILANCIA Y EVALUACION AMBIENTAL

                         Artículo 204

          Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos

     1.   Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de
modo compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir,
evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos
de contaminación del medio marino o sus efectos.

     2.   En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los
efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de
determinar si dichas actividades pueden contaminar el medio marino.

                         Artículo 205

                    Publicación de informes

     Los Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos
con arreglo al artículo 204 o presentarán dichos informes con la
periodicidad apropiada a las organizaciones internacionales competentes,
las cuales deberán ponerlos a disposición de todos los Estados.

                         Artículo 206

       Evaluación de los efectos potenciales de las actividades

     Los Estados que tengan motivos razonables para creer que las
actividades proyectadas bajo su jurisdicción y control pueden causar una
contaminación considerable del medio marino y ocasionar cambios
importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible,
los efectos potenciales de esas actividades para el medio marino e
informarán de los resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en
el artículo 205.

               SECCION 5.     REGLAS INTERNACIONALES Y LEGISLACION
                              NACIONAL PARA PREVENIR, REDUCIR Y CONTROLAR
                              LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO

                         Artículo 207

               Contaminación procedente de fuentes terrestres

     1.   Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes
terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de
desagüe, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las
prácticas y procedimientos recomendados, que se hayan convenido
internacionalmente.

     2.   Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

     3.   Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el
plano regional apropiado.

     4.   Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas
y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las
características propias de cada región, la capacidad económica de los
estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales
reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán
reexaminados con la periodicidad necesaria.

     5.   Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas
y procedimientos recomendados a que se hace referencia en los párrafos 1,
2 y 4 incluirán disposiciones destinadas a reducir lo más posible la
evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o
nocivas, en especial las de carácter persistente.

                         Artículo 208

         Contaminación resultante de actividades relativas a los fondos
               marinos sujetos a la jurisdicción nacional

     1.   Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante
directa o indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos
sujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales, instalaciones y
estructuras bajo su jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y
80.

     2.   Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

     3.   Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces que
las reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de
carácter internacional.

     4.   Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el
plano regional apropiado.

     5.   Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática, establecerán reglas y estándares, así como prácticas y
procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino a que se
hace referencia en el párrafo 1. Tales reglas, estándares y prácticas y
procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad necesaria.

                         Artículo 209

          Contaminación resultante de actividades en la Zona

     1.   De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas,
reglamentos y procedimientos internacionales para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades en
la Zona. Tales normas, reglamentos y procedimientos se reexaminarán con la
periodicidad necesaria.

     2.   Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección,
los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino resultante de las actividades
en la Zona que se realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y
otros dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su
registro y operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales leyes y
reglamentos no serán menos eficaces que las normas, reglamentos y
procedimientos internacionales mencionados en el párrafo 1.

                         Artículo 210

               Contaminación por vertimiento

     1.   Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento.

     2.   Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

     3.   Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el
vertimiento no se realice sin autorización de las autoridades competentes
de los Estados.

     4.   Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas
y procedimientos recomendados, de caracter mundial y regional, para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares
y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la
periodicidad necesaria.

     5.   El vertimiento en el mar territorial, en la zona económica
exclusiva o sobre la plataforma continental no se realizará sin el previo
consentimiento expreso del Estado ribereño, el cual tiene derecho a
autorizar, regular y controlar ese vertimiento tras haber examinado
debidamente la cuestión con otros Estados que, por razón de su situación
geográfica, puedan ser adversamente afectados por él.

     6.   Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos
eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contaminación que las
reglas y estándares de carácter mundial.

                         Artículo 211

               Contaminación causada por buques

     1.   Los Estados, actuando por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia diplomática general,
establecerán reglas y estándares de carácter internacional para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques y
promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado, de
sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo el
riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del medio
marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la
contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños. Tales
reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la periodicidad
necesaria.

     2.   Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino causada por buques que
enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio. Tales leyes y
reglamentos tendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas y
estándares internacionales generalmente aceptados que se hayan establecido
por conducto de la organización internacional competente o de una
conferencia diplomática general.

     3.   Los Estados que establezcan requisitos especiales para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino, como condición para
que los buques extranjeros entren en sus puertos o aguas interiores o
hagan escala en sus instalaciones terminales costa afuera, darán la debida
publicidad a esos requisitos y los comunicarán a la organización
internacional competente. Cuando dos o más Estados ribereños establezcan
esos requisitos de manera idéntica en un esfuerzo por armonizar su
política en esta materia, la comunicación indicará cuáles son los Estados
que participan en esos acuerdos de cooperación. Todo Estado exigirá al
capitán de un buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en su
territorio que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado
participante en esos acuerdo de cooperación, comunique, a petición de ese
Estado, si se dirige a un estado de la misma región que participe en esos
acuerdos de cooperación y, en caso afirmativo, que indique si el buque
reúne los requisitos de entrada a puerto establecidos por ese Estado. Este
artículo se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque
de su derecho de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del
artículo 25.

     4.   Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía en
el mar territorial, dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino causada por buques
extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente.
De conformidad con la sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos
no deberán obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.

     5.   Para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por
buques, a los efectos de la ejecución prevista en la sección 6, los
Estados ribereños podrán dictar, respecto de sus zonas económicas
exclusivas, leyes y reglamentos que sean conformes y den efecto a las
reglas y estándares internacionales generalmente aceptados y establecidos
por conducto de la organización internacional competente o de una
conferencia diplomática general.

     6.   a)   Cuando las reglas y estándares internacionales mencionados
en el párrafo 1 sean inadecuados para hacer frente a circunstancias
especiales y los Estados ribereños tengan motivos razonables para creer
que un área particular y claramente definida de sus respectivas zonas
económicas exclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias
especiales para prevenir la contaminación causada por buques, por
reconocidas razones técnicas relacionadas con sus condiciones
oceanográficas y ecológicas, así como por su utilización o la protección
de sus recursos y el carácter particular de su tráfico, los Estados
ribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la
organización internacional competente con cualquier otro Estado
interesado, podrán dirigir una comunicación a dicha organización, en
relación con esa área, presentando pruebas científicas y técnicas en su
apoyo e información sobre las instalaciones de recepción necesarias.
Dentro de los doce meses siguientes al recibo de tal comunicación, la
organización determinará si las condiciones de esa área corresponden a los
requisitos anteriormente enunciados. Si la organización así lo determina,
los Estados ribereños podrán dictar para esa área leyes y reglamentos
destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por
buques, aplicando las reglas y estándares o prácticas de navegación
internacionales que, por conducto de la organización, se hayan hecho
aplicables a las áreas especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán en
vigor para los buques extranjeros hasta quince meses después de haberse
presentado la comunicación a la organización;

     b)   Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área
particular y claramente definida;

     c)   Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación,
notificarán al mismo tiempo a la organización si tienen intención de
dictar para esa área leyes y reglamentos adicionales destinados a
prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques. Tales
leyes y reglamentos adicionales podrán referirse a las descargas o a las
prácticas de navegación, pero no podrán obligar a los buques extranjeros a
cumplir estándares internacionales generalmente aceptados; serán
aplicables a los buques extranjeros quince meses después de haberse
presentado la comunicación a la organización, a condición de que ésta dé
su conformidad dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la
comunicación.

     7.   Las reglas y estándares internacionales mencionados en este
artículo deberían comprender, en particular, los relativos a la pronta
notificación a los Estados ribereños cuyo litoral o intereses conexos
puedan resultar afectados por incidentes, incluidos accidentes marítimos,
que ocasionen o puedan ocasionar descargas.

                         Artículo 212

          Contaminación desde la atmósfera o a través de ella

     1.   Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y
reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques
que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y a las
aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y
estándares así como las prácticas y procedimientos recomendados,
convenidos internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea.

     2.   Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

     3.   Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática, procurarán establecer en los planos mundial y regional reglas
y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

                    SECCION 6.     EJECUCION

                         Artículo 213

          Ejecución respecto de la contaminación procedente de
                    fuentes terrestres

     Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que
hayan dictado de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y
reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las
reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto
de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino procedente de fuentes terrestres.

                         Artículo 214

               Ejecución respecto de la contaminación resultante de
                    actividades relativas a los fondos marinos

     Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que
hayan dictado de conformidad con el artículo 208 y dictarán leyes y
reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las
reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto
de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino resultante directa o indirectamente de actividades relativas a los
fondos marinos sujetas a su jurisdicción y la procedente de islas
artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, con
arreglo a los artículos 60 y 80.

                         Artículo 215

          Ejecución respecto de la contaminación resultante de
                    actividades en la Zona

     La ejecución de las normas, reglamentos y procedimientos
internacionales establecidos con arreglo a la Parte IX para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de
actividades en la Zona se regirá por lo dispuesto en esa Parte.

                         Artículo 216

          Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento

     1.   Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta
Convención y las reglas y estándares internacionales aplicables
establecidos por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o en una conferencia diplomática para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino causada por vertimientos serán
ejecutados:

     a)   Por el Estado ribereño en cuanto se refiera a los vertimientos
dentro de su mar territorial o de su zona económica exclusiva o sobre su
plataforma continental;

     b)   Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a los buques que
enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las
aeronaves matriculadas en su territorio;

     c)   Por cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de carga de
desechos y otras materias que tengan lugar dentro de su territorio o en
sus instalaciones terminales costa afuera.

     2.   Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a
iniciar procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado ya de
conformidad con este artículo.

                         Artículo 217

               Ejecución por el Estado del pabellón

     1.   Los Estados velarán por que los buques que enarbolen su pabellón
o estén matriculados en su territorio cumplan las reglas y estándares
internacionales aplicables, establecidos por conducto de la organización
internacional competente o de una conferencia diplomática general, así
como las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta
Convención, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino por buques; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras
medidas necesarias para su aplicación. El Estado del pabellón velará por
la ejecución efectiva de tales reglas, estándares, leyes y reglamentos
dondequiera que se cometa la infracción.

     2.   Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para
asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de
las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1,
incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de
buques.

     3.   Los Estados cuidarán de que los buques que enarbolen su pabellón
o estén matriculados en su territorio lleven a bordo los certificados
requeridos por las reglas y estándares internacionales mencionados en el
párrafo 1 y expedidos de conformidad con ellos. Los Estados velarán por
que se inspeccionen periódicamente los buques que enarbolen su pabellón
para verificar la conformidad de tales certificados con su condición real.
Estos certificados serán aceptados por otros Estados como prueba de la
condición del buque y se considerará que tienen la misma validez que los
expedidos por ellos, salvo que existan motivos fundados para creer que la
condición del buque no corresponde en lo esencial a los datos que figuran
en los certificados.

     4.   Si un buque comete una infracción de las reglas y estándares
establecidos por conducto de la organización internacional competente o de
una conferencia diplomática general, el Estado del pabellón, sin perjuicio
de las disposiciones de los artículos 218, 220 y 228, ordenará una
investigación inmediata y, cuando corresponda, iniciará procedimientos
respecto de la presunta infracción independientemente del lugar donde se
haya cometido ésta o se haya producido o detectado la contaminación
causada por dicha infracción.

     5.   El Estado del pabellón que realice la investigación sobre una
infracción podrá solicitar ayuda de cualquier otro Estado cuya cooperación
pueda ser útil para aclarar las circunstancias del caso. Los Estados
procurarán atender las solicitudes apropiadas del Estado del pabellón.

     6.   A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón
investigará toda infracción presuntamente cometida por sus buques. El
Estado del pabellón iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a su
derecho interno respecto de la presunta infracción cuando estime que
existen pruebas suficientes para ello.

     7.   El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado
solicitante y a la organización internacional competente sobre las medidas
tomadas y los resultados obtenidos. Tal información se pondrá a
disposición de todos los Estados.

     8.   Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los
Estados para los buques que enarbolen su pabellón serán lo suficientemente
severas como para desalentar la comisión de infracciones cualquiera que
sea el lugar.

                         Artículo 218

               Ejecución por el Estado del puerto

     1.   Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en
una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá
realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar
procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque,
realizada fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la zona
económica exclusiva de dicho Estado, en violación de las reglas y
estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de la
organización internacional competente o de una conferencia diplomática
general.

     2.   El Estado del puerto no iniciará procedimientos con arreglo al
párrafo 1 respecto de una infracción por descarga en las aguas interiores,
el mar territorial o la zona económica exclusiva de otro Estado, a menos
que lo solicite este Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado
perjudicado o amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya
causado o sea probable que cause contaminación en las aguas interiores, el
mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado del puerto.

     3.   Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en
una instalación terminal costa afuera de un Estado, este Estado atenderá,
en la medida en que sea factible, las solicitudes de cualquier Estado
relativas a la investigación de una infracción por descarga que constituya
violación de las reglas y estándares internacionales mencionados en el
párrafo 1, que se crea que se ha cometido en las aguas interiores, el mar
territorial o la zona económica exclusiva del Estado solicitante o que
haya causado o amenace causar daños a dichos espacios. Igualmente
atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes del Estado del
pabellón respecto de la investigación de dicha infracción,
independientemente del lugar en que se haya cometido.

     4.   El expediente de la investigación realizada por el Estado del
puerto con arreglo a este artículo se remitirá al Estado del pabellón o al
Estado ribereño a petición de cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento
iniciado por el Estado del puerto sobre la base de dicha investigación
podrá ser suspendido, con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a
petición del Estado ribereño en cuyas aguas interiores, mar territorial o
zona económica exclusiva se haya cometido la infracción. En tal situación,
las pruebas y el expediente del caso, así como cualquier fianza u otra
garantía financiera constituida ante las autoridades del Estado del
puerto, serán remitidos al Estado ribereño. Esta remisión excluirá la
posibilidad de que el procedimiento continúe en el Estado del puerto.

                         Artículo 219

          Medidas relativas a la navegabilidad de los buques para
                    evitar la contaminación

     Con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los Estados que a
solicitud de terceros o por iniciativa propia, hayan comprobado que un
buque que se encuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales
costa afuera viola las reglas y estándares internacionales aplicables en
materia de navegabilidad de los buques y a consecuencia de ello amenaza
causar daños al medio marino tomarán, en la medida en que sea factible,
medidas administrativas para impedir que zarpe el buque. Dichos Estados
sólo permitirán que el buque prosiga hasta el astillero de reparaciones
apropiado más próximo y, una vez que se hayan eliminado las causas de la
infracción, permitirán que el buque prosiga inmediatamente su viaje.

                         Artículo 220

               Ejecución por los Estados ribereños

     1.   Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en
una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá, con
sujeción a las disposiciones de la sección 7, iniciar un procedimiento
respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos que haya
dictado de conformidad con esta Convención o las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques, cuando la infracción se haya cometido en
el mar territorial o en la zona económica exclusiva de dicho Estado.

     2.   Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega
en el mar territorial de un Estado ha violado, durante su paso por dicho
mar, las leyes y reglamentos dictados por ese Estado de conformidad con
esta Convención o las reglas y estándares internacionales aplicables para
prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, ese
Estado, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de
la sección 3 de la Parte II, podrá realizar la inspección física del buque
en relación con la infracción y, cuando las pruebas lo justifiquen, podrá
iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad
con su derecho interno y con sujeción a las disposiciones de la sección 7.

     3.   Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega
en la zona económica exclusiva o el mar territorial ha cometido, en la
zona económica exclusiva, una infracción de las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados por
ese Estado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares,
ese Estado podrá exigir al buque información sobre su identidad y su
puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra
información pertinente que sea necesaria para determinar si se ha cometido
una infracción.

     4.   Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas
para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las solicitudes de
información con arreglo al párrafo 3.

     5.   Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega
en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha
cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las
mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga
importante que cause o amenace causar una contaminación considerable del
medio marino, ese Estado podrá realizar una inspección física del buque
referente a cuestiones relacionadas con la infracción en caso de que el
buque se haya negado a facilitar información o la información por él
facilitada esté en manifiesta contradicción con la situación fáctica
evidente y las circunstancias del caso justifiquen esa inspección.

     6.   Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que
navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado
ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las
mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga
que cause o amenace causar graves daños a las costas o los intereses
conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar
territorial o de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con
sujeción a la sección 7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un
procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su
derecho interno.

     7.   No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya
iniciado un procedimiento apropiado por conducto de la organización
internacional competente o de otra forma convenida, y mediante ese
procedimiento se haya asegurado el cumplimiento de los requisitos en
materia de fianza y otras garantías financieras apropiadas, el Estado
ribereño autorizará al buque a proseguir su viaje, en caso de que dicho
procedimiento sea vinculante para ese Estado.

     8.   Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán
igualmente respecto de las leyes y reglamentos nacionales dictados con
arreglo al párrafo 6 del artículo 211.

                         Artículo 221

          Medidas para evitar la contaminación resultante de
                    accidentes marítimos

     1.   Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el
derecho de los Estados con arreglo al derecho internacional, tanto
consuetudinario como convencional, a tomar y hacer cumplir más allá del
mar territorial medidas que guarden proporción con el daño real o
potencial a fin de proteger sus costas o intereses conexos, incluida la
pesca, de la contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un
accidente marítimo o de actos relacionados con ese accidente, de los que
quepa prever razonablemente que tendrán graves consecuencias
perjudiciales.

     2.   Para los efectos de este artículo, por "accidente marítimo" se
entiende un abordaje, una varada y otro incidente de navegación o
acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daños
materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un buque o su
cargamento.

                         Artículo 222

     Ejecución respecto de la contaminación desde la atmósfera o
                    a través de ella

     Los Estados harán cumplir en el espacio aéreo sometido a su soberanía
o en relación con los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su
territorio las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 212 y con otras disposiciones de esta Convención;
asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para dar
efecto a las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos
por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática, para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella, de
conformidad con todas la reglas y estándares internacionales pertinentes
relativos a la seguridad de la navegación aérea.

                    SECCION 7.     GARANTIAS

                         Artículo 223

               Medidas para facilitar los procedimientos

     En los procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados
tomarán medidas para facilitar la audiencia de testigos y la admisión de
pruebas presentadas por autoridades de otro Estado o por la organización
internacional competente, y facilitarán la asistencia a esos
procedimientos de representantes oficiales de la organización
internacional competente, del Estado del pabellón o cualquier Estado
afectado por la contaminación producida por una infracción. los
representantes oficiales que asistan a esos procedimientos tendrán los
derechos y deberes previstos en las leyes y reglamentos nacionales o el
derecho internacional.

                         Artículo 224

               Ejercicio de las facultades de ejecución

     Las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en
esta Parte sólo podrán ser ejercidas por funcionarios o por buques de
guerra, aeronaves militares y otros buques o aeronaves que lleven signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un
gobierno y autorizados a tal fin.

                         Artículo 225

          Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio de
                    las facultades de ejecución

     En el ejercicio de las facultades de ejecución contra buques
extranjeros previstas en esta Convención, los Estados no pondrán en
peligro la seguridad de navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los
buques, no los conducirán a un puerto o fondeadero inseguro, ni expondrán
el medio marino a un riesgo injustificado.

                         Artículo 226

               Investigación de buques extranjeros

     1.   a)   Los Estados no retendrán un buque extranjero más tiempo del
que sea imprescindible para las investigaciones previstas en los artículos
216, 218 y 220. La inspección física de un buque extranjero se limitará a
un examen de los certificados, registros y otros documentos que el buque
esté obligado a llevar con arreglo a las reglas y estándares
internacionales generalmente aceptados o de cualquier documento similar
que lleve consigo; solamente podrá iniciarse una inspección física más
detallada del buque después de dicho examen y sólo en el caso de que:

     i)   Existan motivos fundados para creer que la condición del buque
          o de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que
          figuran en esos documentos;

     ii)  El contenido de tales documentos no baste para confirmar o
          verificar una presunta infracción; o

     iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos;

     b)   Si la investigación revela que se ha cometido una infracción de
las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estándares
internacionales para la protección y preservación del medio marino, el
buque será liberado sin dilación una vez cumplidas ciertas formalidades
razonables, tales como la constitución de una fianza u otra garantía
financiera apropiada;

     c)   Sin perjuicio de las reglas y estándares internacionales
aplicables relativos a la navegabilidad de los buques, se podrá denegar la
liberación de un buque, o supeditarla al requisito de que se dirija al
astillero de reparaciones apropiado más próximo, cuando entrañe un riesgo
excesivo de daño al medio marino. En caso dce que la liberación haya sido
denegada o se haya supeditado a determinados requisitos, se informará sin
dilación al Estado del pabellón, el cual podrá procurar la liberación del
buque de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV.

     2.   Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que eviten
inspecciones físicas innecesarias de buques en el mar.

                         Artículo 227

               No discriminación respecto de buques extranjeros

     Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta
Parte, los Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los
buques de ningún otro Estado.

                         Artículo 228

          Suspensión de procedimientos y limitaciones a su iniciación

     1.   Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer
sanciones respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos
aplicables o de las reglas y estándares internacionales para prevenir,
reducir y controlar la contaminación causada por buques, cometida por un
buques extranjero fuera del mar territorial del Estado que inicie dichos
procedimientos, serán suspendidos si el Estado del pabellón inicia un
procedimiento en virtud del cual se puedan imponer sanciones con base en
los cargos correspondientes, dentro de los seis meses siguientes a la
iniciación del primer procedimiento, a menos que éste se refiera a un caso
de daños graves al Estado ribereño, o que el Estado del pabellón de que se
trate haya faltado reiteradamente a su obligación de hacer cumplir
eficazmente las reglas y estándares internacionales aplicables respecto de
las infracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabellón pondrá
oportunamente a disposición del Estado que haya iniciado el primer
procedimiento un expediente completo del caso y las actas de los
procedimientos, en los casos en que el Estado del pabellón haya pedido la
suspensión del procedimiento de conformidad con este artículo. Cuando se
haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del pabellón, el
procedimiento suspendido quedará concluido previo pago de las costas
procesales, el Estado ribereño levantará cualquier fianza o garantía
financiera constituida en relación con el procedimiento suspendido.

     2.   No se iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se puedan
imponer sanciones contra buques extranjeros cuando hayan transcurrido tres
años a partir de la fecha de la infracción, y ningún Estado incoará una
acción cuando otro Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción a
las disposiciones del párrafo 1.

     3.   Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio
del derecho del Estado del pabellón a tomar cualquier medida, incluida la
iniciación de procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer
sanciones, de conformidad con sus leyes, independientemente de que otro
Estado haya iniciado anteriormente un procedimiento.

                         Artículo 229

               Iniciación de procedimientos civiles

     Ninguna de las disposiciones de esta Convención afectará a la
iniciación de un procedimiento civil respecto de cualquier acción daños y
perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino.

                         Artículo 230

               Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos
                         reconocidos de los acusados

     1.   Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las
reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques
extranjeros fuera del mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de
sanciones pecuniarias.

     2.   Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las
reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques
extranjeros en el mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de
sanciones pecuniarias, salvo en caso de un acto intencional y grave de
contaminación en el mar territorial.

     3.   En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas por
buques extranjeros, que puedan dar lugar a la imposición de sanciones, se
respetarán los derechos reconocidos de los acusados.

                         Artículo 231

     Notificación al Estado del pabellón y a otros Estados interesados

     Los Estados notificarán sin dilación al Estado del pabellón y a
cualquier Estado interesado las medidas que hayan tomado contra buques
extranjeros de conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado del
pabellón todos los informes oficiales relativos a esas medidas. Sin
embargo, con respecto a las infracciones cometidas en el mar territorial,
las obligaciones antedichas del Estado ribereño se referirán únicamente a
las medidas que se tomen en el curso de un procedimiento. Los agentes
diplomáticos o funcionarios consulares y, en lo posible, la autoridad
marítima del Estado del pabellón, serán inmediatamente informados de las
medidas que se tomen.

                         Artículo 232

          Responsabilidad de los Estados derivada de las
                         medidas de ejecución

     Los Estados serán responsables de los daños y perjuicios que les sean
imputables y dimanen de las medidas tomadas de conformidad con la sección
6, esas medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente necesario a la
luz de la información disponible. Los Estados preverán vías procesales
para que sus tribunales conozcan de acciones relativas a tales daños y
perjuicios.

                         Artículo 233

          Garantías respecto de los estrechos utilizados para la
                    navegación internacional

     Ninguna de las disposiciones de las secciones 5, 6 y 7 afectará al
régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación
internacional. Sin embargo, si un buque extranjero distinto de los
mencionados en la sección 10 comete una infracción de las leyes y
reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1 del
artículo 42 que cause o amenace causar daños graves al medio marino de un
estrecho, los Estados ribereños del estrecho podrán tomar las medidas
apropiadas de ejecución y, en tal caso, respetarán, mutatis mutandis, las
disposiciones de esta sección.

                    SECCION 8.     ZONAS CUBIERTAS DE HIELO

                         Artículo 234

                    Zonas cubiertas de hielo

     Los Estados ribereños tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes y
reglamentos no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino causada por buques en las zonas cubiertas
de hielo dentro de los límites de la zona económica exclusiva, donde la
especial severidad de las condiciones climáticas y la presencia del hielo
sobre esas zonas durante la mayor parte del año creen obstrucciones o
peligros excepcionales para la navegación, y la contaminación del medio
marino pueda causar daños de importancia al equilibrio ecológico o
alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y reglamentos respetarán
debidamente la navegación y la protección y preservación del medio marino
sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles.

                    SECCION 9.     RESPONSABILIDAD

                         Artículo 235

                         Responsabilidad

     1.   Los Estados son responsables del cumplimiento de sus
obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del
medio marino. Serán responsables de conformidad con el derecho
internacional.

     2.   Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan
recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación
de los daños causados por la contaminación del medio marino por personas
naturales o jurídicas bajo su jurisdicción.

     3.   A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos
los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados
cooperarán en la aplicación del derecho internacional existente y en el
ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a las
responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los
daños y su indemnización y a la solución de las controversias conexas, así
como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y procedimientos para
el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios o
fondos de indemnización.

                    SECCION 10.    INMUNIDAD SOBERANA

                         Artículo 236

                       Inmunidad soberana

     Las disposiciones de esta Convención relativas a la protección y
preservación del medio marino no se aplicarán a los buques de guerra,
naves auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por
un Estado y utilizados a la sazón únicamente para un servicio público no
comercial. Sin embargo, cada Estado velará, mediante la adopción de
medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de
operación de tales buques o aeronaves que le pertenezcan o que utilice,
por que tales buques o aeronaves procedan, en cuanto sea razonable y
posibles, de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.

                    SECCION 11.    OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD DE
                                   OTRAS CONVENCIONES SOBRE PROTECCION Y
                                   PRESERVACION DEL MEDIO MARINO

                         Artículo 237

          Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones sobre
               protección y preservación del medio marino

     1.   Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las obligaciones
específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones y
acuerdos especiales celebrados anteriormente sobre la protección y
preservación del medio marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse
para promover los principios generales de esta Convención.

     2.   Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en
virtud de convenciones especiales con respecto a la protección y
preservación del medio marino deben cumplirse de manera compatible con los
principios y objetivos generales de esta Convención.

                           PARTE XIII

               INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA

                    SECCION 1.     DISPOSICIONES GENERALES

                         Artículo 238

          Derecho a realizar investigaciones científicas marinas

     Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, y las
organizaciones internacionales competentes tienen derecho a realizar
investigaciones científicas marinas con sujeción a los derechos y deberes
de otros Estados según lo dispuesto en esta Convención.

                         Artículo 239

               Fomento de la investigación científica marina

     Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
fomentarán y facilitarán el desarrollo y la realización de la
investigación científica marina de conformidad con esta Convención.

                         Artículo 240

     Principios generales para la realización de la investigación
                         científica marina

     En la realización de la investigación científica marina, se aplicarán
los siguientes principios:
     a)   La investigación científica marina se realizará exclusivamente
con fines pacíficos;

     b)   La investigación se realizará con métodos y medios científicos
adecuados que sean compatibles con esta Convención;


     c)   La investigación no interferirá injustificadamente otros usos
legítimos del mar compatibles con esta Convención y será debidamente
respetada en el ejercicio de tales usos;

     d)   En la investigación se respetarán todos los reglamentos
pertinentes dictados de conformidad con esta Convención, incluidos los
destinados a la protección y preservación del medio marino.

                         Artículo 241

          No reconocimiento de la investigación científica marina
               como fundamento jurídico para reivindicaciones

     Las actividades de investigación científica marina no constituirán
fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del
medio marino o sus recursos.

                    SECCION 2.     COOPERACION INTERNACIONAL

                         Artículo 242

               Fomento de la cooperación internacional

     1.   Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
fomentarán la cooperación internacional para la investigación científica
marina con fines pacíficos, de conformidad con el principio del respeto de
la soberanía y de la jurisdicción y sobre la base del beneficio mutuo.

     2.   En este contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes de
los Estados en virtud de esta Convención, un Estado, al aplicar esta
Parte, dará a otros Estados, según proceda, una oportunidad razonable para
obtener de él, o con su cooperación, la información necesaria para
prevenir y controlar los daños a la salud y la seguridad de las personas y
al medio marino.

                         Artículo 243

               Creación de condiciones favorables

     Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
cooperarán, mediante la celebración de acuerdos bilaterales y
multilaterales, en la creación de condiciones favorables para la
realización de la investigación científica marina en el medio marino y en
la integración de los esfuerzos de los científicos por estudiar la
naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar
en el medio marino.

                         Artículo 244

          Publicación y difusión de información y conocimientos

     1.   Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
facilitarán, de conformidad con esta Convención, mediante su publicación y
difusión por los conductos adecuados, información sobre los principales
programas propuestos y sus objetivos, al igual que sobre los conocimientos
resultantes de la investigación científica marina.

     2.   Con tal fin, los Estados tanto individualmente como en
cooperación con otros Estados y con las organizaciones internacionales
competentes, promoverán activamente la difusión de datos e información
científicos y la transmisión de los conocimientos resultantes de la
investigación científica marina, especialmente a los Estados en
desarrollo, así como el fortalecimiento de la capacidad autónoma de
investigación científica marina de los Estados en desarrollo, en
particular por medio de programas para proporcionar enseñanza y
capacitación adecuadas a su personal técnico y científico.

  SECCION 3.   REALIZACION Y FOMENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA

                         Artículo 245

          Investigación científica marina en el mar territorial

     Los Estados ribereños, en el ejercicio de su soberanía, tienen el
derecho exclusivo de regular, autorizar y realizar actividades de
investigación científica marina en su mar territorial. La investigación
científica marina en el mar territorial se realizará solamente con el
consentimiento expreso del Estado ribereño y en las condiciones
establecidas por él.

                         Artículo 246

          Investigación científica marina en la zona económica
               exclusiva y en la plataforma continental

     1.   Los Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción,
tienen derecho a regular, autorizar y realizar actividades de
investigación científica marina en su zona económica exclusiva y en su
plataforma continental de conformidad con las disposiciones pertinentes de
esta Convención.

     2.   La investigación científica marina en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental se realizará con el
consentimiento del Estado ribereño.

     3.   En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán su
consentimiento para que otros Estados y organizaciones internacionales
competentes realicen, de conformidad con esta Convención, proyectos de
investigación científica marina en su zona económica exclusiva o en su
plataforma continental, exclusivamente con fines pacíficos y con objeto de
aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda
la humanidad. Con este fin, los Estados ribereños establecerán reglas y
procedimientos para garantizar que no se demore o deniegue sin razón ese
consentimiento.

     4.   Para los fines de aplicación del párrafo 3, podrá considerarse
que las circunstancias son normales aun cuando no existan relaciones
diplomáticas entre el Estado ribereño y el Estado investigador.

     5.   Sin embargo, los Estados ribereños podrán rehusar
discrecionalmente su consentimiento a la realización en su zona económica
exclusiva o en su plataforma continental de un proyecto de investigación
científica marina de otro Estado u organización internacional competente
cuando ese proyecto:

     a)   Tenga importancia directa para la exploración y explotación de
los recursos naturales vivos o no vivos;

     b)   Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la
utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales en
el medio marino;

     c)   Entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de
las islas artificiales, instalaciones y estructuras mencionadas en los
artículos 60 y 80;

     d)   Contenga información proporcionada en cumplimiento del artículo
248 sobre la índole y objetivos del proyecto que sea inexacta, o cuando el
Estado o la organización internacional competente que haya de realizar la
investigación tenga obligaciones pendientes con el Estado ribereño
resultantes de un proyecto de investigación anterior.

     6.   No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados ribereños
no podrán ejercer la facultad discrecional de rehusar su consentimiento en
virtud del apartado a) del citado párrafo en relación con los proyectos de
investigación científica marina que se vayan a realizar, de conformidad
con lo dispuesto en esta Parte, en la plataforma continental más allá de
las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial, fuera de aquellas áreas
específicas que los Estados ribereños puedan designar públicamente, en
cualquier momento, como áreas en las que se están realizando, o se van a
realizar en un plazo razonable, actividades de explotación operaciones
exploratorias detalladas centradas en dichas áreas. Los Estados ribereños
darán aviso razonable de la designación de tales áreas, así como de
cualquier modificación de éstas, pero no estarán obligados a dar detalles
de las operaciones correspondientes.

     7.   Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos de
los Estados ribereños sobre su plataforma continental, de conformidad con
lo establecido en el artículo 77.

     8.   Las actividades de investigación científica marina mencionadas
en este artículo no obstaculizarán indebidamente las actividades que
realicen los Estados ribereños en el ejercicio de sus derechos de
soberanía y de su jurisdicción previstos en esta Convención.

                         Artículo 247

          Proyectos de investigación científica marina realizados por
           organizaciones internacionales o bajo sus auspicios

     Se considerará que un Estado ribereño que sea miembro de una
organización internacional o tenga un acuerdo bilateral con tal
organización, y en cuya zona económica exclusiva o plataforma continental
la organización desee realizar, directamente o bajo sus auspicios, un
proyecto de investigación científica marina ha autorizado la realización
del proyecto de conformidad con las especificaciones convenidas, si dicho
Estado aprobó el proyecto detallado cuando la organización adoptó la
decisión de realizarlo o está dispuesto a participar en él y no ha
formulado objeción alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
en que la organización haya notificado el proyecto al Estado ribereño.
                         Artículo 248

          Deber de proporcionar información al Estado ribereño

     Los Estados y las organizaciones internacionales competentes que se
propongan efectuar investigaciones científicas marinas en la zona
económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado ribereño
proporcionarán a dicho Estado, seis meses antes, como mínimo, de la fecha
prevista para la iniciación del proyecto de investigación científica
marina, una descripción completa de:

     a)   La índole y objetivos del proyecto;

     b)   El método y los medios que vayan a emplearse, incluidos el
nombre, tonelaje, tipo y clase de buques y una descripción del equipo
científico;

     c)   Las áreas geográficas precisas en que vaya a realizarse el
proyecto;

     d)   Las fechas previstas de la llegada inicial y la partida
definitiva de los buques de investigación, o del emplazamiento y la
remoción del equipo, según corresponda;

     e)   El nombre de la institución patrocinadora, el de su director y
el de la persona encargada del proyecto; y

     f)   La medida en que se considere que el Estado ribereño podría
participar o estar representado en el proyecto.

                         Artículo 249

               Deber de cumplir ciertas condiciones

     1.   Al realizar investigaciones científicas marinas en la zona
económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado ribereño,
los Estados y las organizaciones internacionales competentes cumplirán las
condiciones siguientes:

     a)   Garantizar el derecho del Estado ribereño a participar o estar
representado en el proyecto de investigación científica marina, si así lo
desea especialmente a bordo de los buques y otras embarcaciones que
realicen la investigación o en las instalaciones de investigación
científica, cuando sea factible, sin pagar remuneración alguna al personal
científico del Estado ribereño y sin que éste tenga obligación de
contribuir a sufragar los gastos del proyecto;

     b)   Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, informes
preliminares tan pronto como sea factible, así como los resultados y
conclusiones finales una vez terminada la investigación;

     c)   Comprometerse a dar acceso al Estado ribereño, si así lo
solicita, a todos los datos y muestras obtenidos del proyecto de
investigación científica marina, así como a facilitarle los datos que
puedan copiarse y las muestras que puedan dividirse sin menoscabo de su
valor científico;

     d)   Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, una
evaluación de esos datos, muestras y resultados de la investigación o
asistencia en su evaluación e interpretación;

     e)   Garantizar que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, se
disponga a escala internacional de los resultados de la investigación, por
los conductos nacionales o internacionales apropiados, tan pronto como sea
factible;

     f)   Informar inmediatamente al Estado ribereño de cualquier cambio
importante en el programa de investigación;

     g)   Retirar las instalaciones o el equipo de investigación
científica una vez terminada la investigación, a menos que se haya
convenido otra cosa.

     2.   Este artículo no afectará a las condiciones establecidas por las
leyes y reglamentos del Estado ribereño para el ejercicio de la facultad
discrecional de dar o rehusar su consentimiento, con arreglo al párrafo 5
del artículo 246, incluida la exigencia del previo acuerdo para la
difusión internacional de resultados de un proyecto de investigación de
importancia directa para la exploración y explotación de los recursos
naturales.

                         Artículo 250

          Comunicaciones relativas a los proyectos de
               investigación científica marina

     Las comunicaciones relativas a los proyectos de investigación
científica marina se harán por los conductos oficiales apropiados, a menos
que se haya convenido otra cosa.

                         Artículo 251

                    Criterios y directrices generales

     Los Estados procurarán fomentar, por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, el establecimiento de criterios y directrices
generales para ayudar a los Estados a determinar la índole y las
consecuencias de la investigación científica marina.

                         Artículo 252

                    Consentimiento tácito

     Los Estados o las organizaciones internacionales competentes podrán
emprender un proyecto de investigación científica marina seis meses
después de la fecha en que se haya proporcionado al Estado ribereño la
información requerida con arreglo al artículo 248, a menos que, dentro de
los cuatro meses siguientes a la recepción de la comunicación de dicha
información, el Estado ribereño haya hecho saber al Estado u organización
que realiza la investigación que:

     a)   Rehúsa su consentimiento en virtud de lo dispuesto en el
artículo 246;

     b)   La información suministrada por el Estado o por la organización
internacional competente sobre la índole o los objetivos del proyecto no
corresponde a los hechos manifiestamente evidentes;

     c)   Solicita información complementaria sobre las condiciones y la
información previstas en los artículos 248 y 249; o

     d)   Existen obligaciones pendientes respecto de un proyecto de
investigación científica marina realizado anteriormente por ese Estado y
organización, en relación con las condiciones establecidas en el artículo
249.

                         Artículo 253

               Suspensión o cesación de las actividades de
                    investigación científica marina

     1.   El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de
cualesquiera actividades de investigación científica marina que se estén
realizando en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental
cuando:

     a)   Las actividades de investigación no se realicen de conformidad
con la información trasmitida en cumplimiento del artículo 248 en la que
se basó el consentimiento del Estado ribereño; o

     b)   El Estado o la organización internacional competente que
realicen las actividades de investigación no cumpla lo dispuesto en el
artículo 249 en relación con los derechos del Estado ribereño con respecto
al proyecto de investigación científica marina.

     2.   El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de toda
actividad de investigación científica marina en caso de cualquier
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 que implique un cambio
importante en el proyecto o en las actividades de investigación.

     3.   El Estado ribereño podrá asimismo exigir la cesación de las
actividades de investigación científica marina si, en un plazo razonable,
no se corrige cualquiera de las situaciones previstas en el párrafo 1.

     4.   Una vez notificada por el Estado ribereño su decisión de ordenar
la suspensión o la cesación de las actividades de investigación científica
marina, los Estados o las organizaciones internacionales competentes
autorizados a realizarlas pondrán término a aquéllas a que se refiera la
notificación.

     5.   El Estado ribereño revocará la orden de suspensión prevista en
el párrafo 1 y permitirá la continuación de las actividades de
investigación científica marina una vez que el Estado o la organización
internacional competente que realice la investigación haya cumplido las
condiciones exigidas en los artículos 248 y 249.

                         Artículo 254

          Derechos de los Estados vecinos sin litoral o en
                    situación geográfica desventajosa

     1.   Los Estados y las organizaciones internacionales competentes que
hayan presentado a un Estado ribereño un proyecto para realizar la
investigación científica marina mencionada en el párrafo 3 del artículo
246 darán aviso de él los Estados vecinos sin litoral o en situación
geográfica desventajosa, y notificarán al Estado ribereño que han dado ese
aviso.

     2.   Una vez que el Estado ribereño interesado haya dado su
consentimiento al proyecto, de conformidad con el artículo 246 y otras
disposiciones pertinentes de esta Convención, los Estados y las
organizaciones internacionales competentes que realicen ese proyecto
proporcionarán a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, si así lo solicitan y cuando proceda, la información
pertinente prevista en el artículo 248 y en el apartado f) del párrafo 1
del artículo 249.

     3.   Se dará a los mencionados Estados vecinos sin litoral o en
situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la oportunidad de
participar, cuando sea factible, en el proyecto de investigación
científica marina propuesto, mediante expertos calificados nombrados por
ellos que no hayan sido impugnados por el Estado ribereño, de acuerdo con
las condiciones convenidas para el proyecto, de conformidad con las
disposiciones de esta Convención, entre el Estado ribereño interesado y el
Estado o las organizaciones internacionales competentes que realicen la
investigación científica marina.

     4.   Los Estados y las organizaciones internacionales competentes a
que se refiere el párrafo 1 proporcionarán a los mencionados Estados sin
litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la
información y la asistencia previstas en el apartado d) del párrafo 1 del
artículo 249, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo.

                         Artículo 255

          Medidas para facilitar la investigación científica marina
               y prestar asistencia a los buques de investigación

     Los Estados procurarán establecer reglas, reglamentos y
procedimientos razonables para fomentar y facilitar la investigación
científica marina realizada, de conformidad con esta Convención, más allá
de su mar territorial y, según proceda y con sujeción a lo dispuesto en
sus leyes y reglamentos, facilitar el acceso a sus puertos y promover la
asistencia a los buques de investigación científica marina que cumplan las
disposiciones pertinentes de esta Parte.

                         Artículo 256

               Investigación científica marina en la Zona

     Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así
como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de
conformidad con las disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades
de investigación científica marina en la Zona.

                         Artículo 257

          Investigación científica marina en la columna de agua más allá
               de los límites de la zona económica exclusiva

     Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así
como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de
conformidad con esta Convención, a realizar actividades de investigación
científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona
económica exclusiva.

               SECCION 4.     INSTALACIONES O EQUIPO DE INVESTIGACION
                              CIENTIFICA EN EL MEDIO MARINO

                         Artículo 258

                    Emplazamiento y utilización

     El emplazamiento y la utilización de todo tipo de instalación o
equipo de investigación científica en cualquier área del medio marino
estarán sujetos a las mismas condiciones que se establecen en esta
Convención para la realización de actividades de investigación científica
marina en cualquiera de esas áreas.

                         Artículo 259

                      Condición jurídica

     Las instalaciones o el equipo a que se hace referencia en esta
sección no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar
territorial propio y su presencia no afecta a la determinación del mar
territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma
continental.

                         Artículo 260

                       Zonas de seguridad

     En torno a las instalaciones de investigación científica podrán
establecerse zonas de seguridad de una anchura razonable que no exceda de
500 metros, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta
Convención. Todos los Estados velarán por que sus buques respeten esas
zonas de seguridad.

                         Artículo 261

       No obstaculización de las rutas de navegación internacional

     El emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones
o equipos de investigación científica no constituirán un obstáculo en las
rutas de navegación internacional establecidas.

                         Artículo 262

          Signos de identificación y señales de advertencia

     Las instalaciones o el equipo mencionados en esta sección tendrán
signos de identificación que indiquen el Estado en que están registrados o
la organización internacional a la que pertenecen, así como las señales de
advertencia adecuadas convenidas internacionalmente para garantizar la
seguridad marítima y la seguridad de la navegación aérea, teniendo en
cuenta las reglas y estándares establecidos por las organizaciones
internacionales competentes.

               SECCION 5.     RESPONSABILIDAD

                         Artículo 263

                        Responsabilidad

     1.   Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
tendrán obligación de asegurar que la investigación científica marina,
efectuada por ellos o en su nombre, se realice de conformidad con esta
Convención.

     2.   Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
serán responsables por las medidas que tomen en contravención de esta
Convención respecto de las actividades de investigación científica marina
realizadas por otros Estados, por sus personas naturales o jurídicas o por
las organizaciones internacionales competentes, e indemnizarán los daños
resultantes de tales medidas.

     3.   Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
serán responsables, con arreglo al artículo 235, de los daños causados por
la contaminación del medio marino resultante de la investigación
científica marina realizada por ellos o en su nombre.


    SECCION 6. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y MEDIDAS PROVISIONALES

                                ARTICULO 264

                         SOLUCION DE CONTROVERSIAS

   Las controversias sobre la interpretación o la aplicación de las
disposiciones de esta Convención relativas a la investigación científica
marina serán solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de la
Parte XV.

                                ARTICULO 265

                           MEDIDAS PROVISIONALES

   Mientras no se resuelva una controversia de conformidad con las
secciones 2 y 3 de la Parte XV, el Estado o la organización internacional
competente a quien se haya autorizado realizar un proyecto de
investigación científica marina no permitirá que se inicien o continúen
las actividades de investigación sin el consentimiento expreso del Estado
ribereño interesado.

                               PARTE XIV

             DESARROLLO Y TRANSMISION DE TECNOLOGIA MARINA

                    SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

                               ARTICULO 266

        Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología marina

    1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, cooperarán en la medida de sus posibilidades
para fomentar activamente el desarrollo y la transmisión de la ciencia y
la tecnología marinas según modalidades y condiciones equitativas y
razonables.

    2. Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y tecnología
marinas, el desarrollo de la capacidad de los Estados que necesiten y
soliciten asistencia técnica en esa esfera, particularmente de los Estados
en desarrollo, incluídos los Estados sin litoral y los Estados en
situación geográfica desventajosa, en lo referente a la exploración,
explotación, conservación y administración de los recursos marinos, la
protección y preservación del medio marino, la investigación científica
marina y otras actividades en el medio marino compatibles con esta
Convención, con miras a acelerar el desarrollo económico y social de los
Estados en desarrollo.

    3. Los Estados procurarán promover condiciones económicas y jurídicas
favorables para la transmisión de tecnología marina, sobre una base
equitativa, en beneficio de todas las partes interesadas.

                                Artículo 267

                   Protección de los intereses legítimos

    Al promover la cooperación con arreglo al artículo 266, los Estados
tendrán debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluídos,
entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y
los receptores de tecnología marina.

                                Artículo 268

                             Objetivos básicos

    Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, fomentarán:

    a) La adquisición, evaluación y difusión de conocimientos de
tecnología marina y facilitarán el acceso a esos datos e informaciones;

    b) El desarrollo de tecnología marina apropiada;

    c) El desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria para
facilitar la transmisión de tecnología marina;

    d) El desarrollo de los recursos humanos mediante la capacitación y la
enseñanza de nacionales de los Estados y países en desarrollo y
especialmente de los menos adelantados entre ellos;

    e) La cooperación internacional en todos los planos, especialmente en
los planos regional, subregional y bilateral.

                                Artículo 269

                    Medidas para lograr los objetivos básicos

    Para lograr los objetivos mencionados en el artículo 268, los Estados,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, procurarán, entre otras cosas:

    a) Establecer programas de cooperación técnica para la efectiva
transmisión de todo tipo de tecnología marina a los Estados que necesiten
y soliciten asistencia técnica en esta materia, especialmente a los
Estados en desarrollo sin litoral y a los Estados en desarrollo en
situación geográfica desventajosa, así como a otros Estados en desarrollo
que no hayan podido crear o desarrollar su propia capacidad tecnológica en
ciencias marinas y en la exploración y explotación de recursos marinos, ni
desarrollar la infraestructura de tal tecnología;

    b) Fomentar condiciones favorables para la celebración de acuerdos,
contratos y otros arreglos similares en condiciones equitativas y
razonables;

    c) Celebrar conferencias, seminarios y simposios sobre temas
científicos y tecnológicos, en particular sobre políticas y métodos para
la transmisión de tecnología marina;

    d) Fomentar el intercambio de científicos y expertos en tecnología y
otras materias;

    e) Emprender proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras formas de
cooperación bilateral y multilateral.

                     SECCION 2. COOPERACION INTERNACIONAL

                                ARTICULO 270

                     Formas de cooperación internacional

    La cooperación internacional para el desarrollo y la transmisión de
tecnología marina se llevará a cabo, cuando sea factible y adecuado,
mediante los programas bilaterales, regionales o multilaterales
existentes, así como mediante programas ampliados o nuevos para facilitar
la investigación científica marina, la transmisión de tecnología marina,
especialmente en nuevos campos, y la financiación internacional apropiada
de la investigación y el aprovechamiento de los océanos.

                                Artículo 271

                       Directrices, criterios y estándares

    Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, fomentarán el establecimiento de directrices,
criterios y estándares generalmente aceptados para la transmisión de
tecnología marina sobre una base bilateral o en el marco de organizaciones
internacionales y otros foros, teniendo en cuenta en particular los
intereses y necesidades de los Estados en desarrollo.

                                 Articulo 272

                    Coordinación de programas internacionales

    En materia de transmisión de tecnología marina, los Estados tratarán
de lograr que las organizaciones internacionales competentes coordinen sus
actividades, incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales,
teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en
desarrollo, en particular de aquéllos sin litoral o en situación
geográfica desventajosa.

                                Artículo 273

       Cooperación con organizaciones internacionales y con la Autoridad

    Los Estados cooperarán activamente con las organizaciones
internacionales competentes y con la Autoridad para impulsar y facilitar
la transmisión de conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto
a las actividades en la zona de los Estados en desarrollo, a sus
nacionales y a la Empresa.

                                Artículo 274

                         Objetivos de la Autoridad

    Sin perjuicio de todos los intereses legítimos - incluídos, entre
otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los
receptores de tecnología - la Autoridad garantizará, con respecto a las
actividades en la Zona, que:

    a) Sobre la base del principio de la distribución geográfica
equitativa, y con fines de capacitación, se emplee como miembros del
personal ejecutivo, investigador y técnico establecido para esas tareas a
nacionales de los Estados en desarrollo, sean ribereños, sin litoral o en
situación geográfica desventajosa;

    b) Se ponga a disposición de todos los Estados, y en particular de los
Estados en desarrollo que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa
materia, documentación técnica sobre los equipos, maquinaria, dispositivos
y procedimientos pertinentes;

    c) Sean adoptadas por la Autoridad las disposiciones apropiadas para
facilitar la adquisición de asistencia técnica en materia de tecnología
marina por los Estados que la necesiten y soliciten, en particular los
Estados en desarrollo, así como la adquisición por sus nacionales de los
conocimientos prácticos y especializados necesarios, incluida la formación
profesional;

    d) Se ayude a los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica
en esa materia, en particular a los Estados en desarrollo, en la
adquisición de equipos, instalaciones, procedimientos y otros
conocimientos técnicos necesarios por medio de cualquier arreglo
financiero previsto en esta Convención.

          SECCION 3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES DE INVESTIGACION
                     CIENTIFICA Y TECNOLOGICA MARINA

                                Artículo 275

                    Establecimiento de centros nacionales

    1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes y de la Autoridad, fomentarán el
establecimiento, especialmente en los Estados ribereños en desarrollo, de
centros nacionales de investigación científica y tecnológica marina y el
fortalecimiento de los centros nacionales existentes, con objeto de
estimular e impulsar la realización de investigación científica marina por
los Estados ribereños en desarrollo y de aumentar su capacidad nacional
para utilizar y preservar sus recursos marinos en su propio beneficio
económico.

    2. Los Estados, por conducto de las organizaciones internacionales
competentes y de la Autoridad, darán el apoyo apropiado para facilitar el
establecimiento y el fortalecimiento de los centros nacionales mencionados
en el párrafo 1 a fin de proporcionar servicios de capacitación avanzada,
el equipo y los conocimientos prácticos y especializados necesarios, así
como expertos técnicos, a los Estados que lo necesiten y soliciten.

                                Artículo 276

                   Establecimiento de centros regionales

    1. Los Estados, en coordinación con las organizaciones internacionales
competentes, con la Autoridad y con instituciones nacionales de
investigación científica y tecnológica marina, fomentarán el
establecimiento de centros regionales de investigación científica y
tecnológica marina, especialmente en los Estados en desarrollo, a fin de
estimular e impulsar la realización de investigación científica marina por
los Estados en desarrollo y de promover la transmisión de tecnología
marina.

    2. Todos los Estados de una región cooperarán con los respectivos
centros regionales a fin de asegurar el logro más efectivo de sus
objetivos.

                                Artículo 277

                    Funciones de los centros regionales

    Las funciones de los centros regionales comprenderán, entre otras:

    a) Programas de capacitación y enseñanza, en todos los niveles, sobre
diversos aspectos de la investigación científica y tecnológica marina,
especialmente la biología marina, incluidas la conservación y
administración de los recursos vivos, la oceanografía, la hidrografía, la
ingeniería, la exploración geológica de los fondos marinos, la minería y
la tecnología de desalación;

    b) Estudios de gestión administrativa;

    c) Programas de estudios relacionados con la protección y preservación
del medio marino y la prevención, reducción y control de la contaminación;

    d) Organización de conferencias, seminarios y simposios regionales;

    e) Adquisición y elaboración de datos e información sobre ciencia y
tecnología marinas;

    f) Difusión rápida de los resultados de la investigación científica y
tecnológica marina en publicaciones fácilmente asequibles;

    g) Difusión de las políticas nacionales sobre transmisión de
tecnología marina y estudio comparado sistemático de esas políticas;

    h) Compilación y sistematización de información sobre comercialización
de tecnología y sobre los contratos y otros arreglos relativos a patentes;

    i) Cooperación técnica con otros Estados de la región.

          SECCION 4. COOPERACION ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

                                Artículo 278

                 Cooperación entre organizaciones internacionales

    Las organizaciones internacionales competentes mencionadas en esta
Parte y en la Parte XIII tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar, directamente o en estrecha cooperación entre sí, el
cumplimiento efectivo de sus funciones y responsabilidades con arreglo a
esta Parte.

                                 PARTE XV

                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

                    SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

                                Artículo 279

       Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos

    Los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la
interpretación o la aplicación de esta Convención por medios pacíficos de
conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones
Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en
el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta.

                                Artículo 280

    Solución de controversias por medios pacíficos elegidos por las partes

    Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de
los Estados Partes a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus
controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta
Convención por cualquier medio pacífico de su elección.

                                Artículo 281

       Procedimiento aplicable cuando las partes no hayan resuelto
                              la controversia

    1. Si los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa
a la interpretación o la aplicación de esta Convención han convenido en
tratar de resolverla por un medio pacífico de su elección, los
procedimientos establecidos en esta Parte se aplicarán sólo cuando no se
haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no
excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento.

    2. Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo dispuesto
en el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado ese plazo.

                                Artículo 282

             Obligaciones resultantes de acuerdos generales,
                        regionales o bilaterales

    Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa
a la interpretación o la aplicación de esta Convención hayan convenido, en
virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna otra
manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera de las
partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria,
dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a
menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa.

                                Artículo 283

                   Obligación de intercambiar opiniones

    1. Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención, las partes en la
controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras a
resolverla mediante negociación o por otros medios pacíficos.

    2. Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar opiniones
cuando se haya puesto fin a un procedimiento para la solución de una
controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando se haya llegado a
una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la forma de
llevarla a la práctica.

                                Artículo 284

                                Conciliación

    1. El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención podrá invitar a la otra
u otras partes a someterla a conciliación de conformidad con el
procedimiento establecido en la sección 1 del Anexo V o con otro
procedimiento de conciliación.

    2. Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el
procedimiento que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá someter la
controversia a ese procedimiento.

    3. Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en el
procedimiento, se dará por terminada la conciliación.

    4. Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, sólo
podrá ponerse fin a ésta de conformidad con el procedimiento de
conciliación acordado, salvo que las partes convengan en otra cosa.

                                Artículo 285

          Aplicación de esta sección a las controversias sometidas
                  de conformidad con la Parte XI

    Las disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier
controversia que, en virtud de la sección 5 de la Parte XI, haya de
resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en esta
Parte. Si una entidad que no sea un Estado Parte fuere parte en tal
controversia, esta sección se aplicará mutatis mutandis.


            SECCION 2. PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS CONDUCENTES A
                       DECISIONES OBLIGATORIAS

                                Artículo 286

        Aplicación de los procedimientos establecidos en esta sección

    Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia
relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención, cuando no
haya sido resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición
de cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que
sea competente conforme a lo dispuesto en esta sección.

                                Artículo 287

                       Elección del procedimiento

    1. Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, en
cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante
una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la
solución de las controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de la Convención:

    a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de
conformidad con el Anexo VI;

    b) La Corte Internacional de Justicia;

    c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII;

    d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el
Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él
se especifican.

    2. Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la
obligación del Estado Parte de aceptar la competencia de la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho
del Mar en la medida y en la forma establecidas en la sección 5 de la
Parte XI, ni resultará afectada por esa obligación.

    3. Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una controversia
no comprendida en una declaración en vigor ha aceptado el procedimiento de
arbitraje previsto en el Anexo VII.

    4. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo
procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser
sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra
cosa.

    5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo
procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser
sometida al procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII, a menos
que las partes convengan en otra cosa.

    6. Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán en
vigor hasta tres meses después de que la notificación de revocación haya
sido depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    7. Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o expiración
de una declaración afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante
una corte o tribunal que sea competente conforme a ese artículo, a menos
que las partes convengan en otra cosa.

    8. Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

                                Artículo 288

                                 Competencia

    1. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo
287 será competente para conocer de las controversias relativas a la
interpretación o la aplicación de esta Convención que se le sometan
conforme a lo dispuesto en esta Parte.

    2. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo
287 será competente también para conocer de las controversias relativas a
la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente
a los fines de esta Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo.

    3. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar establecida de conformidad con el Anexo
VI o cualquier otra sala o tribunal arbitral a que se hace referencia en
la sección 5 de la Parte será competente para conocer de cualquiera de las
cuestiones que se le sometan conforme a los dispuesto en esa sección.

    4. En caso de controversia en cuanto a la competencia de una corte o
tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o tribunal.

                                Artículo 289

                                  Expertos

    En toda controversia en que se planteen cuestiones científicas o
técnicas, la corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a esta
sección podrá, a petición de una de las partes o por iniciativa propia,
seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos expertos en
cuestiones científicas o técnicas elegidos preferentemente de la lista
correspondiente, preparada de conformidad con el artículo 2 del Anexo
VIII, para que participen sin derecho a voto en las deliberaciones de esa
corte o tribunal.

                                Artículo 290

                          Medidas provisionales

    1. Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una corte o
tribunal que, en principio, se estime competente conforme a esta Parte o a
la sección 5 de la Parte XI, esa corte o tribunal podrá decretar las
medidas provisionales que estime apropiadas con arreglo a las
circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes en la
controversia o para impedir que se causen daños graves al medio marino, en
espera de que se adopte la decisión definitiva.

    2. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas tan
pronto como las circunstancias que las justifiquen cambien o dejen de
existir.

    3. Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo
podrán ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de una de las
partes en la controversia y después de dar a las partes la posibilidad de
ser oídas.

    4. La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción,
modificación o revocación de las medidas provisionales a las partes en la
controversia y a los demás Estados Partes que estime procedente.

    5. Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una
controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal
designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo en el
plazo de dos semanas contado desde la fecha de la solicitud de medidas
provisionales, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar o, con
respecto a las actividades en la Zona, la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos podrá decretar, modificar o revocar medidas provisiona
conforme a lo dispuesto en este artículo si estima, en principio, que el
tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la
situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya
sometido la controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4,
modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales.

    6. Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las
medidas provisionales decretadas conforme a este artículo.

                                Artículo 291

                                   Acceso

    1. Todos los procedimientos de solución de controversias indicados en
esta Parte estarán abiertos a los Estados Partes.

    2. Los procedimientos de solución de controversias previstos en esta
Parte estarán abiertos a entidades distintas de los Estados Partes sólo en
los casos en que ello se disponga expresamente en esta Convención.

                                Artículo 292

              Pronta liberación de buques y de sus tripulaciones

    1. Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido un buque
que enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se alegue que el Estado
que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de esta
Convención con respecto a la pronta liberación del buque o de su
tripulación una vez constituida fianza razonable y otra garantía
financiera, la cuestión de la liberación del buque o de su tripulación
podrá ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de común
acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días contado desde el
momento de la retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya
procedido a la retención haya aceptado conforme al artículo 287 o al
Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes
convengan en otra cosa.

    2. La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo podrá
ser formulada por el Estado del pabellón o en su nombre.

    3. La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud de
la liberación y sólo conocerá de esta cuestión, sin prejuzgar el fondo de
cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra
el buque, su propietario o su tripulación. Las autoridades del Estado que
haya procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en
cualquier momento al buque o a su tripulación.

    4. Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera
determinada por la corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya
procedido a la retención cumplirán sin demora la decisión de la corte o
tribunal relativa a la liberación del buque o de su tripulación.

                                Artículo 293

                              Derecho aplicable

    1. La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará
esta Convención y las demás normas de derecho internacional que no sean
incompatibles con ella.

    2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte
o tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio ex
aequo et bono, si las partes convienen en ello.

                                Artículo 294

                           Procedimiento preliminar

    1. Cualquier corte o tribunal mencionado en el artículo 287 ante el
que se entable una demanda en relación con una de las controversias a que
se refiere el artículo 297 resolverá a petición de cualquiera de las
partes, o podrá resolver por iniciativa propia, si la accion intentada
constituye una utilización abusiva de los medios procesales o si, en
principio, está suficientemente fundada. Cuando la corte o tribunal
resuelva que la acción intentada constituye una utilización abusiva de los
medios procesales o carece en principio de fundamento, cesará sus
actuaciones.

    2. Al recibir la demanda, la corte o tribunal la notificará
inmediatamente a la otra y otras partes y señalará un plazo razonable en
el cual la otra u otras partes podrán pedirle que resuelva la cuestión a
que se refiere el párrafo 1.

    3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al derecho de las
partes en una controversia a formular excepciones preliminares conforme a
las normas procesales aplicables.


                                Artículo 295

                     Agotamiento de los recursos internos

    Las controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la
interpretación o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los
procedimientos establecidos en esta sección sólo después de que se hayan
agotado los recursos internos, de conformidad con el derecho
internacional.

                                Artículo 296

           Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones

    1. Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea competente
en virtud de esta sección será definitiva y deberá ser cumplida por todas
las partes en la controversia.

    2. Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y
respecto de la controversia de que se trate.


 SECCION 3. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LA APLICABILIDAD DE LA SECCION 2

                                Artículo 297

                Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2

    1. Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de
esta Convención con respecto al ejercicio por parte de un Estado ribereño
de sus derechos soberanos o su jurisdicción previstos en esta Convención
se someterán a los procedimientos establecidos en la sección 2 en los
casos siguientes:

    a) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención
de lo dispuesto en esta Convención respecto de las libertades y los
derechos de navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías
submarinos o respecto de cualesquiera otros usos del mar
internacionalmente legítimos especificados en el artículo 58;

    b) Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las libertades, derechos
o usos antes mencionados, ha actuado en contravención de las disposiciones
de esta Convención o de las leyes o reglamentos dictados por el Estado
ribereño de conformidad con esta Convención o de otras normas de derecho
internacional que no sean incompatibles con ella; o

    c) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención
de reglas y estándares internacionales específicos relativos a la
protección y preservación del medio marino que sean aplicables al Estado
ribereño y que hayan sido establecidos por esta Convención o por conducto
de una organización internacional competente o en una conferencia
diplomática de conformidad con esta Convención.

    2. a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación
de las disposiciones de esta Convención con respecto a las actividades de
investigación científica marina se resolverán de conformidad con la
sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a
aceptar que se someta a los procedimientos de solución establecidos en
dicha sección ninguna controversia que se suscite con motivo:

    i) Del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o facultad
       discrecional de conformidad con el artículo 246; o

   ii) De la decisión del Estado ribereño de ordenar la suspensión o la
       cesación de un proyecto de investigación de conformidad con el
       artículo 253;

    b) Las controversias que se susciten cuando el Estado que realiza las
investigaciones alegue que, en relación con un determinado proyecto, el
Estado ribereño no ejerce los derechos que le corresponden en virtud de
los artículos 246 y 253 de manera compatible con lo dispuesto en esta
Convención serán sometidas, a petición de cualquiera de las partes, al
procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, con la
salvedad de que la comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio
por el Estado ribereño de su facultad discrecional de designar las áreas
específicas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 246, o de rehusar
su consentimiento de conformidad con el párrafo 5 de dicho artículo.

    3. a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención en relación con las
pesquerías se resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad
de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los
procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna
controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a los recursos
vivos en la zona económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos,
incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura
permisible, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes a
otros Estados y las modalidades y condiciones establecidas en sus leyes y
reglamentos de conservación y administración;

    b) Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la aplicación de
las disposiciones de la sección 1, la controversia será sometida al
procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, si así
lo solicita cualquiera de las partes en la controversia, cuando se alegue
que:

    i) Un Estado ribereño ha incumplido de manera manifiesta su obligación
de velar, con medidas adecuadas de conservación y administración, por que
la preservación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva no
resulte gravemente amenazada;

   ii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a determinar, a
petición de otro Estado, la captura permisible y su capacidad para
explotar los recursos vivos con respecto a las poblaciones que ese otro
Estado esté interesado en pescar;

  iii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un
Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las
modalidades y condiciones establecidas por el Estado ribereño que sean
compatibles con la presente Convención, la totalidad o una parte del
excedente cuya existencia haya declarado;

    c) La comisión de conciliación no sustituirá en ningún caso al Estado
ribereño en sus facultades discrecionales;

    d) El informe de la comisión de conciliación será comunicado a las
organizaciones internacionales competentes;

    e) Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los artículos
69 y 70, los Estados Partes, a menos que convengan otra cosa, incluirán
una cláusula sobre las medidas que tomarán para reducir al mínimo la
posibilidad de que surja una diferencia con respecto a la interpretación o
aplicación del acuerdo y sobre el procedimiento que deberán seguir si, no
obstante, surgiere una diferencia.

                                Artículo 298

        Excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2

    1. Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o en
cualquier otro momento posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las
obligaciones que resultan de la sección 1, declarar por escrito que no
aceptan uno o varios de los procedimientos previstos en la sección 2 con
respecto a una o varias de las siguientes categorías de controversias:

    a) i) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación
          de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de
          las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos
          históricos, a condición de que el Estado que haya hecho una
          declaración de esa índole, cuando una controversia de ese tipo
          surja después de la entrada en vigor de esta Convención y no se
          llegue a un acuerdo dentro de un período razonable en
          negociaciones entre las partes, acepte, a petición de cualquier
          parte en la controversia, que la cuestión sea sometida al
          procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo
          V; además, quedará excluida de tal sumisión toda controversia
          que entrañe necesariamente el examen concurrente de una
          controversia no resuelta respecto de la soberanía y otros
          derechos sobre un territorio continental o insular;

      ii) Una vez que la comisión de conciliación haya presentado su
          informe, en el que expondrá las razones en que se funda, las
          partes negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si
          éstas negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a
          menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por
          consentimiento mutuo, a los procedimientos previstos en la
          sección 2;

     iii) Las disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna
          controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas que
          ya se haya resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a
          ninguna controversia de esa índole que haya de resolverse de
          conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio
          para las partes;

    b) Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las
actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a
servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades
encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de
los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de
una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;

    c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las
Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el
asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los
medios previstos en esta Convención.

    2. El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad con
el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento o convenir en someter
una controversia que haya quedado excluida en virtud de esa declaración a
cualquiera de los procedimientos especificados en esta Convención.

    3. Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud del
párrafo 1 tendrá derecho a someter una controversia perteneciente a la
categoría de controversias exceptuadas a ninguno de los procedimientos
previstos en esta Convención respecto de cualquier otro Estado Parte sin
el consentimiento de éste.

    4. Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud
del apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado Parte podrá acudir al
procedimiento especificado en esa declaración respecto de la parte que la
haya formulado en relación con cualquier controversia comprendida en una
de las categorías exceptuadas.

    5. La formulación de una nueva declaración o el retiro de una
declaración no afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una
corte o tribunal de conformidad con este artículo, a menos que las partes
convengan en otra cosa.

    6. Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con arreglo
a este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

                                Artículo 299

           Derecho de las partes a convenir en el procedimiento

    1. Las controversias excluidas de los procedimientos de solución de
controversias previstos en la sección 2 en virtud del artículo 297 o por
una declaración hecha con arreglo al artículo 298 sólo podrán someterse a
dichos procedimientos por acuerdo de las partes en la controversia.

    2. Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará el derecho
de las partes en la controversia a convenir cualquier otro procedimiento
para solucionar la controversia o a llegar a una solución amistosa.


                                 PARTE XVI

                          DISPOSICIONES GENERALES

                                Artículo 300

                         Buena fe y abuso de derecho

    Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas
de conformidad con esta Convención y ejercerán los derechos, competencias
y libertades reconocidos en ella de manera que no constituya un abuso de
derecho.

                                Artículo 301

                 Utilización del mar con fines pacíficos

    Al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de conformidad con
esta Convención, los Estados Partes se abstendrán de recurrir a la amenaza
o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con
los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas.

                                Artículo 302

                         Revelación de información

    Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a recurrir a los
procedimientos de solución de controversias establecidos en esta
Convención, nada de lo dispuesto en ella se interpretará en el sentido de
exigir que un Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que le
incumban en virtud de la Convención, proporcione información cuya
revelación sea contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

                                Artículo 303

              Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar

    1. Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de
carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal
efecto.

    2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado
ribereño, al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la remoción de
aquéllos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo
sin su autorización constituye una infracción, cometida en su territorio o
en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho
artículo.

    3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de
los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras
normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de
intercambios culturales.

    4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos
internacionales y demás normas de derecho internacional relativos a la
protección de los objetos de carácter arqueológico e histórico.

                                Artículo 304

                         Responsabilidad por daños

    Las disposiciones de esta Convención relativas a la responsabilidad
por daños se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas
vigentes y del desarrollo de nuevas normas relativas a la responsabilidad
en derecho internacional.


                                 PARTE XVII

                            DISPOSICIONES FINALES

                                Artículo 305

                                   Firma

    1. Esta Convención estará abierta a la firma de:

    a) Todos los Estados;

    b) Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia;

    c) Todos los Estados asociados autónomos que hayan optado por esa
condición en un acto de libre determinación supervisado y aprobado por las
Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General y tengan competencia sobre las materias regidas por esta
Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;

    d) Todos los Estados asociados autónomos que, de conformidad con sus
respectivos instrumentos de asociación, tengan competencia sobre las
materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en
relación con ellas;

    e) Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna
reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan alcanzado la
plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por
esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;

    f) Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo IX.

    2. Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 9 de diciembre
de 1984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo,
desde el 1º de julio de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1984 en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York.

                                Artículo 306

                     Ratificación y confirmación formal

    Esta Convención estará sujeta a ratificación por los Estados y las
demás entidades mencionadas en los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1
del artículo 305, así como a confirmación formal, con arreglo al Anexo IX,
por las entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 de ese
artículo. Los instrumentos de ratificación y de confirmación formal se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

                                Artículo 307

                                  Adhesión

    Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados y las
demás entidades mencionadas en el artículo 305. La adhesión de las
entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 se
efectuará de conformidad con el Anexo IX. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

                                Artículo 308

                              Entrada en vigor

    1. Esta Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha en
que haya sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.

    2. Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el sexagésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
1.

    3. La Asamblea de la Autoridad se reunirá en la fecha de entrada en
vigor de la Convención y elegirá el Consejo de la Autoridad. Si no se
pudieren aplicar estrictamente las disposiciones del artículo 161, el
primer Consejo se constituirá en forma compatible con el propósito de ese
artículo.

    4. Las normas, reglamentos y procedimientos elaborados por la Comisión
Preparatoria se aplicarán provisionalmente hasta que la Autoridad los
apruebe oficialmente de conformidad con la Parte XI.

    5. La Autoridad y sus órganos actuarán de conformidad con la
resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, relativa a las inversiones preparatorias en primeras
actividades relacionadas con los nódulos polimetálicos, y con las
decisiones adoptadas por la Comisión Preparatoria en cumplimiento de esa
resolución.

                                Artículo 309

                           Reservas y excepciones

    No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención, salvo
las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención.

                                Artículo 310

                      Declaraciones y manifestaciones

    El artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta
Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras
cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la
Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan
por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones
de la Convención en su aplicación a ese Estado.


                                Artículo 311

            Relación con otras convenciones y acuerdos internacionales

    1. Esta Convención prevalecerá, en las relaciones entre los Estados
Partes, sobre las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de 29
de abril de 1958.

    2. Esta Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de
los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella y que
no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la
Convención.

    3. Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables
únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen
disposiciones de esta Convención o se suspenda su aplicación, siempre que
tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea
incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y
siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios
básicos enunciados en la Convención y que las disposiciones de tales
acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la
Convención.

    4. Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de los
mencionados en el párrafo 3 notificarán a los demás Estados Partes, por
medio del depositario de la Convención, su intención de celebrar el
acuerdo y la modificación o suspensión que en él se disponga.

    5. Este artículo no afectará a los acuerdos internacionales
expresamente autorizados o salvaguardados por otros artículos de esta
Convención.

    6. Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse enmiendas al
principio básico relativo al patrimonio común de la humanidad establecido
en el artículo 136 y en que no serán partes en ningún acuerdo contrario a
ese principio.

                                Artículo 312

                                  Enmienda

    1. Al vencimiento de un plazo de 10 años contado desde la fecha de
entrada en vigor de esta Convención, cualquier Estado Parte podrá
proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de las
Naciones Unidas, enmiendas concretas a esta Convención, salvo las que se
refieran a las actividades en la Zona, y solicitar la convocatoria de una
conferencia para que examine las enmiendas propuestas. El Secretario
General transmitirá esa comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro
de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de esa comunicación,
la mitad por lo menos de los Estados Partes respondieren favorablemente a
esa solicitud, el Secretario General convocará la conferencia.

    2. El procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la
conferencia de enmienda será el que era aplicable en la Tercera
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a menos que
la conferencia decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible por
lograr un acuerdo por consenso respecto de cualquier enmienda, y no se
procederá a votación sobre ella hasta que se hayan agotado todos los
medios de llegar a un consenso.

                                Artículo 313

                   Enmienda por procedimiento simplificado

    1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación
escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, una enmienda a esta
Convención que no se refiera a las actividades en la Zona, para que sea
adoptada por el procedimiento simplificado establecido en este artículo
sin convocar una conferencia. El Secretario General transmitirá la
comunicación a todos los Estados Partes.

    2. Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de
la comunicación, un Estado Parte formula una objeción a la enmienda
propuesta o a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la
enmienda se considerará rechazada. El Secretario General notificará
inmediatamente la objeción a todos los Estados Partes.

    3. Si, al vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la fecha en
que se haya transmitido la comunicación, ningún Estado Parte ha formulado
objeción alguna a la enmienda propuesta ni a que sea adoptada por el
procedimiento simplificado, la enmienda propuesta se considerará adoptada.
El Secretario General notificará a todos los Estados Partes que la
enmienda propuesta ha sido adoptada.

                                Artículo 314

           Enmiendas a las disposiciones de esta Convención relativas
                 exclusivamente a las actividades en la Zona

    1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación
escrita al Secretario General de la Autoridad, una enmienda a las
disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a las
actividades en la Zona, incluida la sección 4 del Anexo VI. El Secretario
General transmitirá esta comunicación a todos los Estados Partes. La
enmienda propuesta estará sujeta a la aprobación de la Asamblea después de
su aprobación por el Consejo. Los representantes de los Estados Partes en
esos órganos tendrán plenos poderes para examinar y aprobar la enmienda
propuesta. La enmienda quedará adoptada tal como haya sido aprobada por el
Consejo y la Asamblea.

    2. Antes de aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el Consejo y
la Asamblea se asegurarán de que no afecte al sistema de exploración y
explotación de los recursos de la Zona hasta que se celebre la Conferencia
de Revisión de conformidad con el artículo 155.

                                Artículo 315

                 Firma, ratificación y adhesión y textos auténticos
                             de las enmiendas

    1. Una vez adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán abiertas
a la firma de los Estados Partes en la Convención durante 12 meses
contados desde la fecha de su adopción, en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York, a menos que se disponga otra cosa en la propia enmienda.

    2. Las disposiciones de los artículos 306, 307 y 320 se aplicarán a
todas las enmiendas a esta Convención.

                                Artículo 316

                      Entrada en vigor de las enmiendas

    1. Las enmiendas a esta Convención, salvo las mencionadas en el
párrafo 5, entrarán en vigor respecto de los Estados Partes que las
ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día siguiente a la fecha en
que dos tercios de los Estados Partes o 60 Estados Partes, si este número
fuere mayor, hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de
adhesión. Tales enmiendas no afectarán al disfrute de los derechos ni al
cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes
correspondan en virtud de la Convención.

    2. Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de
ratificaciones o de adhesiones mayor que el requerido por este artículo.

    3. Respecto de cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a que se
refiere el párrafo 1 o se adhiera a ellas después de haber sido depositado
el número requerido de instrumentos de ratificación o de adhesión, las
enmiendas entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

    4. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 1 será considerado, de
no haber manifestado una intención diferente:

    a) Parte en la Convención así enmendada; y

    b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado
Parte que no esté obligado por las enmiendas.

    5. Las enmiendas relativas exclusivamente a actividades en la Zona y
las enmiendas al Anexo VI entrarán en vigor respecto de todos los Estados
Partes un año después de que tres cuartos de los Estados Partes hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

    6. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5 será considerado Parte
en la Convención así enmendada.

                         Artículo 317

                           Denuncia

   1. Todo Estado Parte podrá denunciar esta Convención, mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, e
indicar las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones
no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que
en ésta se señale una fecha ulterior.

   2. La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones
financieras y contractuales contraídas mientras era Parte en esta
Convención, ni afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica
de ese Estado creados por la ejecución de la Convención antes de su
terminación respecto de él.

   3. La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir
toda obligación enunciada en esta convención a la que esté sometido en
virtud del derecho internacional independientemente de la Convención.

                              Artículo 318

                          Condición de los anexos

   Los anexos son parte integrante de esta Convención y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención o a una
de sus partes constituye asimismo una referencia a los anexos
correspondientes.

                              Artículo 319

                              Depositario

   1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de
esta convención y de las enmiendas a ella.

   2. Además de desempeñar las funciones de depositario, el Secretario
General:
   a) Informará a los Estados Partes, a la Autoridad y a las
organizaciones internacionales competentes de las cuestiones de carácter
general que hayan surgido con respecto a esta Convención;

   b) Notificará a la autoridad las ratificaciones, confirmaciones
formales y adhesiones de que sean objeto esta Convención y las enmiendas a
ella, así como las denuncias de la Convención;

   c) Notificará a los Estados Partes los acuerdos celebrados conforme al
párrafo 4 del artículo 311;

   d) Transmitirá a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión,
las enmiendas adoptadas de conformidad con esta Convención;

   e) Convocará las reuniones necesarias de los Estados Partes de
conformidad con esta Convención.

   3. a) El Secretario General transmitirá también a los observadores a
que se hace referencia en el artículo 156:

   i) Los informes mencionados en el apartado a) del párrafo 2;

  ii) Las notificaciones mencionadas en los apartados b) y c) del párrafo
     2; y

 iii) Para su información, el texto de las enmiendas mencionadas en el
      apartado d) del párrafo 2;

   b) El Secretario General invitará también a dichos observadores a
participar con carácter de tales en las reuniones de Estados Partes a que
se hace referencia en el apartado e) del párrafo 2.

                             Artículo 320

                          Textos auténticos

   El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 305, en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados para ello, han firmado esta Convención.

   HECHA EN MONTEGO BAY, el día diez de diciembre de mil novecientos
ochenta y dos.


                            ANEXO I

                   ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

1.  Atún blanco: Thunnus alalunga

2.  Atún rojo: Thunnus thynnus

3.  Patudo: Thunnus obesus

4.  Listado: Katsuwonus pelamis

5.  Rabil: Thunnus albacares

6.  Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

7.  Bonito del Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus affinis

8.  Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii

9.  Melva: Auxis thazard; Auxis rochei

10. Japuta: Familia Bramidae

11. Marlin: Tetrapturus angustirostris; Tetrapturus belone; Tetrapturus
    pfluegeri; Tetrapturus albidus; Tetrapturus audax; Tetrapturus
    georgei; Makaira mazara; Makaira indica; Makaira nigricans

12. Velero: Istiophorus platypterus; Istiophorus albicans

13. Pez espada: Xiphias gladius

14. Paparda: Scomberesox saurus; Cololais saira; Cololabis adocetus;
  Scomberesox saurus scombroides

15. Dorado: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis

16. Tiburón oceánico: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Familia
  Alopiidae; Rhincodon typus; Familia Carcharhinidae; Familia
    Sphyrnidae; Familia Isuridae

17. Cetáceos (ballena y focena): Familia Physeteridae; Familia
Balaenopteridae; Familia Balaenidae; Familia Eschrichtiidae; Familia
    Monodontidae; Familia Ziphiidae; Familia Delphinidae


                             ANEXO II

              COMISION DE LIMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL

                            Artículo 1

   Con arreglo a las disposiciones del artículo 76, se establecerá una
Comisión de límites de la plataforma continental más allá de 200 millas
marinas, de conformidad con los siguientes artículos.

                            Artículo 2

   1. La Comisión estará compuesta de 21 miembros, expertos en geología,
geofísica o hidrografía, elegidos por los Estados Partes en esta
convención entre sus nacionales, teniendo debidamente en cuenta la
necesidad de asegurar una representación geográfica equitativa, quienes
prestarán sus servicios a título personal.

   2. La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en todo
caso dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de
entrada en vigor  de esta Convención. Por lo menos tres meses antes de la
fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar
candidaturas dentro de un plazo de tres meses, tras celebrar las consultas
regionales pertinentes. El Secretario General preparará la lista en orden
alfabético de todas las personas así designadas y la presentará a todos
los Estados Partes.

   3. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una
reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la
Sede de Naciones Unidas. en esa reunión, para la cual constituirán quórum
los dos tercios de los Estado Partes, serán elegidos miembros de la
Comisión los candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios  de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Se
elegirán por lo menos tres miembros de cada región geográfica.

   4. Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco años y
por ser reelegidos.

   5. El Estado parte que haya presentado la candidatura de un miembro de
la Comisión sufragará los gastos de dicho miembro mientras preste
servicios en la comisión. El Estado ribereño interesado sufragará los
gastos efectuados con motivo del asesoramiento  previsto en el apartado b)
del párrafo 1 del artículo 3 de este Anexo. El Secretario General de las
Naciones Unidas proveerá los servicios de secretaría de la Comisión.

                             Artículo 3

   1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

   a) Examinar los datos y otros elementos de información presentados por
los Estados ribereños respecto de los límites exteriores de la plataforma
continental cuando ésta se extienda más allá de 200 millas marinas y hacer
recomendaciones de conformidad  con el artículo 76 y la Declaración de
Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1980 por la Tercera Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

   b) Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el Estado
ribereño interesado, durante la preparación de los datos mencionados en el
apartado a).

   2. La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere útil y
necesario, con la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO,
la Organización Hidrográfica Internacional y otras organizaciones
internacionales competentes a fin de intercambiar información científica y
técnica que pueda ser útil para el desempeño de las funciones de la
Comisión.

                              Artículo 4

   El Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el
artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de
200 millas marinas presentará a la Comisión las características de ese
límite junto con información científica y técnica de apoyo lo antes
posible, y en todo caso dentro de los 10 años siguientes a la entrada en
vigor de esta Convención respecto de ese Estado. El Estado ribereño
comunicará al mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión que
le hayan prestado asesoramiento científico y técnico.

                              Artículo 5

   A menos que decida otra cosa, la Comisión funcionará mediante
subcomisiones integradas por siete miembros, designados  de forma
equilibrada teniendo en cuenta los elementos específicos de cada
presentación hecha  por un Estado ribereño. Los miembros de la Comisión
nacionales del Estado ribereño que haya hecho la presentación o los que
hayan asistido a ese Estado prestando asesoramiento científico y técnico
con respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros de la
subcomisión que se ocupe de esa  presentación, pero tendrán derecho a
participar en calidad de miembros en las actuaciones de la Comisión
relativas a dicha presentación.

                              Artículo 6

   1. La subcomisión presentará sus recomendaciones a la Comisión.

   2. La Comisión  aprobará las recomendaciones de la subcomisión por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

   3. Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito al
Estado ribereño que haya hecho la presentación y al Secretario General de
las Naciones Unidas.

                              Artículo 7

Los Estados ribereños establecerán el límite exterior de su plataforma
continental de conformidad con las disposiciones del párrafo 8 del
artículo 76 y con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes.

                              Artículo 8

   En caso de desacuerdo del Estado ribereño con las recomendaciones de la
Comisión, el Estado ribereño hará a la Comisión, dentro de un plazo
razonable, una presentación revisada o una nueva presentación.

                              Artículo 9

   Las actuaciones de la Comisión no afectarán a los asuntos relativos a
la fijación de los límites entre Estados con costas adyacentes o situadas
frente a frente.

                              ANEXO III

     DISPOSICIONES BASICAS RELATIVAS A LA PROSPECCION, LA EXPLORACION
                           Y LA EXPLOTACION

                              Artículo 1

                       Derechos sobre los minerales

   Los derechos sobre los minerales se transmitirán en el momento de su
extracción de conformidad con esta Convención.

                              Artículo 2

                              Prospección

   1. a) La Autoridad fomentará la realización de prospecciones en la
Zona;
      b) Las prospecciones sólo se realizarán una vez que la Autoridad
haya recibido un compromiso satisfactorio por escrito de que el futuro
prospector cumplirá esta Convención, así como las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad concernientes a la cooperación en los
programas de cooperación en los programas de capacitación previstos en los
artículos 143 y 144 y a la protección del medio marino, y aceptará que la
Autoridad verifique el cumplimiento. Junto con el compromiso, el futuro
prospector notificará a la autoridad los límites aproximados del área a
las áreas en que vaya a realizar la prospección;

      c) La prospección podrá ser realizada simultáneamente por más de un
prospector en la misma área o las mismas áreas.

   2. La prospección no conferirá al prospector derecho alguno sobre los
recursos. No obstante, el prospector podrá extraer una cantidad razonable
de minerales con fines de ensayo.

                              Artículo 3

                       Exploración y explotación

   1. La Empresa, los Estados Partes y las demás entidades o personas
mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 podrán
solicitar de la Autoridad la aprobación de planes de trabajo relativos a
actividades en la Zona.

   2. La Empresa podrá hacer esa solicitud respecto de cualquier parte de
la Zona, pero las solicitudes de otras entidades o personas que se
refieran a áreas reservadas estarán sujetas además a los requisitos del
artículo 9 de este Anexo.

   3. La exploración y la explotación se realizarán sólo en las áreas
especificadas en los planes de trabajo mencionados en el párrafo 3 del
artículo 153 y aprobados por la Autoridad de conformidad con esta
Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos pertinentes de
la Autoridad.

   4. Todo plan de trabajo aprobado:

   a) Se ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad;

   b) Preverá el control por la Autoridad de las actividades en la Zona de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 153;

   c) Conferirá al operador, de conformidad con las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, derechos exclusivos de exploración
explotación, en el área abarcada por el plan de trabajo, de las categorías
de recursos especificadas en él. Cuando el solicitante presente un plan de
trabajo que abarque solamente la etapa de exploración o la etapa de
explotación, el plan aprobado conferirá derechos exclusivos sólo respecto
de esa etapa.

   5. Una vez aprobado por la Autoridad, todo plan de trabajo, salvo los
propuestos por la Empresa, tendrá la forma de un contrato entre la
Autoridad y el solicitante o los solicitantes.

                             Artículo 4

           Requisitos que habrán de reunir los solicitantes

   1. Con excepción de la Empresa, serán solicitantes calificados los que
reúnan los requisitos de nacionalidad o control y patrocinio previstos en
el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y se atengan a los
procedimientos y satisfagan los criterios de aptitud establecidos en las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

   2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, esos criterios de aptitud se
referirán a la capacidad financiera y técnica del solicitante y a la forma
en que haya cumplido contratos anteriores con la Autoridad.

   3. Cada solicitante será patrocinado por el Estado Parte del que sea
nacional, a menos que tenga más de una nacionalidad, como las asociaciones
o consorcios de entidades o personas nacionales de varios Estados,  en
cuyo caso todos los Estado Partes de que se trate patrocinarán la
solicitud, o que esté efectivamente controlado por otro Estado Parte o sus
nacionales, en cuyo caso ambos Estados Partes patrocinarán la solicitud.
Los criterios y procedimientos de aplicación de los requisitos de
patrocinio se establecerán en las normas, reglamentos y procedimientos de
la Autoridad.

   4. El Estado o los Estados patrocinantes estarán obligados, con arreglo
al artículo 139, a procurar, en el marco de sus ordenamientos jurídicos,
que los contratistas patrocinados por ellos realicen sus actividades en la
zona de conformidad  con las cláusulas de sus contratos y con las
obligaciones que les incumban en virtud de esta Convención. Sin embargo,
un Estado patrocinante no responderá de los daños causados  por el
incumplimiento de sus obligaciones por un contratista a quien haya
patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y adoptado medidas
administrativas que, en el marco de su ordenamiento jurídico, sean
razonablemente adecuados para asegurar el cumplimiento por las personas
bajo su jurisdicción.

   5. El procedimiento para evaluar las solicitudes de los Estados Partes
tendrá en cuenta su carácter de Estados.

   6. En los criterios de aptitud se requerirá que los solicitantes, sin
excepción, se comprometan en su solicitud a:

   a) Cumplir las obligaciones aplicables que dimanen de las disposiciones
de la parte XI, las normas, reglamentos y procedimientos de la autoridad,
las decisiones de sus órganos y las cláusulas de los contratos celebrados
con ella, y aceptar su carácter ejecutorio;

   b) Aceptar el control de la Autoridad sobre las actividades en la Zona
en forma autorizada por esta Convención;

   c) Dar a la Autoridad por escrito la seguridad de que cumplirá de buena
fé las obligaciones estipuladas en el contrato;

   d) Cumplir las disposiciones sobre transmisión de tecnología enunciadas
en el artículo 5.

                           Artículo 5

                    Transmisión de tecnología

   1. Al presentar un plan de trabajo, el solicitante pondrá a disposición
de la Autoridad una descripción general del equipo y los métodos que
utilizará al realizar actividades en la Zona, así como la información
pertinente, que no sea objeto de derechos de propiedad industrial, acerca
de las características de esa tecnología y la información sobre dónde
puede obtenerse tal tecnología.

   2. Todo operador informará a la Autoridad de los cambios en la
descripción e información que se pongan a su disposición en virtud del
párrafo 1, cuando se introduzca una modificación o innovación tecnológica
importante.

   3. Los contratos para realizar actividades en la Zona incluirán las
siguientes obligaciones para el contratista:
   a) Poner a disposición de la Empresa, según modalidades y condiciones
comerciales equitativas y razonables, cuando la Autoridad lo solicite, la
tecnología que utilice al realizar actividades en la Zona en virtud  del
contrato y que esté legalmente facultado para transmitir. La transmisión
se hará por medio de licencias y otros arreglos apropiados  que el
contratista negociará con la Empresa que se especificarán en un acuerdo
especial complementario del contrato. Sólo se podrá hacer valer esta
obligación si la Empresa determina que no puede obtener en el mercado
libre, según modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables, la misma tecnología y otra igualmente útil y eficiente;

   b) Obtener del propietario de toda tecnología utilizada para realizar
actividades  en la Zona en virtud  del contrato, que no esté generalmente
disponible en el mercado libre ni sea la prevista en el apartado a), la
garantía escrita de que,  cuando la Autoridad lo solicite, pondrá esa
tecnología a disposición de la Empresa en la misma medida en que esté a
disposición del contratista, por medio de licencias y otros arreglos
apropiados y según modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables. Si no se obtuviere esa garantía, el contratista no utilizará
dicha tecnología para realizar actividades en la Zona;

   c) Adquirir del propietario mediante un contrato ejecutorio, a
solicitud de la Empresa y siempre que le resulte posible hacerlo sin gasto
sustancial, el derecho de transmitir a la Empresa la tecnología que
utilicen al realizar actividades en la Zona en virtud del contrato que no
esté legalmente facultado para transmitir  ni esté generalmente disponible
en el mercado libre. En los casos en que las empresas del contratista y
del propietario de la tecnología estén sustancialmente vinculadas, el
nivel de dicha vinculación  y el grado de control de influencia se tendrán
en cuenta para decidir si se han tomado todas las medidas posibles para la
adquisición de ese derecho. En los casos en que el contratista ejerza un
control efectivo sobre el propietario, la falta de adquisición de ese
derecho se tendrá en cuenta al examinar los criterios de aptitud del
contratista cuando solicite posteriormente la aprobación de un plan de
trabajo;

   d) Facilitar, a solicitud de la Empresa, la adquisición por ella de la
tecnología a que se refiere el apartado b), mediante licencias u otros
arreglos apropiados y según modalidades y condiciones comerciales
equitativas y razonable si la Empresa decide negociar directamente con el
propietario de esa tecnología;

   e) Tomar, en beneficio de un Estado en desarrollo o de un grupo de
Estados en desarrollo que hayan solicitado un contrato en virtud del
artículo 9 de este Anexo, las medidas establecidas en los apartados a),
b), c) y d) a condición de que esas medidas se limiten a la explotación de
la parte del área propuesta por el contratista que se haya reservado en
virtud del artículo 8 de este Anexo y siempre que las actividades que se
realicen  en virtud del contrato  solicitado por el Estado en desarrollo o
el grupo de Estados en desarrollo no entrañen transmisión de tecnología a
un tercer Estado o a los nacionales de un tercer Estado. La obligación
establecida en esta disposición no se aplicará cuando se haya solicitado
del contratista que transmita tecnología a la Empresa o él ya la haya
transmitido.

   4. Las controversias sobre las obligaciones establecidas en el párrafo
3, igual que las relativas a otras cláusulas de los contratos, estarán
sujetas al procedimiento de solución obligatoria previsto en la Parte XI
y, en caso de inobservancia de tales obligaciones, podrán imponerse
sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato de
conformidad con el artículo 18 de este Anexo. Las controversias acerca de
si las ofertas del contratista se hacen según modalidades y condiciones
comerciales equitativas y razonables podrán ser sometido por cualesquiera
de las partes a arbitraje comercial obligatorio de conformidad con el
reglamento de arbitraje de la CNUDMI u otras reglas de arbitraje que
determinen las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
Cuando el laudo determine que la oferta del contratista no se ajusta a
modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, se
concederá al contratista un plazo de 45 días para revisar su oferta a fin
de ajustarla a tales modalidades y condiciones antes de que la Autoridad
adopte una decisión con arreglo al artículo 18 de este Anexo.

   5. En el caso de que la Empresa no pueda obtener, según modalidades y
condiciones comerciales equitativas y razonables, una tecnología apropiada
que le permita iniciar oportunamente la extracción y el tratamiento de
minerales de la Zona, el Consejo o la Asamblea podrán convocar a un grupo
de Estado partes integrado por los que realicen actividades en la Zona,
los que patrocinen a entidades o personas que realicen actividades en la
Zona y otros que tengan acceso a esa tecnología. Dicho grupo celebrará
consultas y tomará medidas eficaces para que se ponga esa tecnología a
disposición de la Empresa según modalidades y condiciones equitativas y
razonables. Cada uno de esos Estados Partes adoptará en el marco de su
ordenamiento jurídico, todas las medidas factibles para lograr dicho
objetivo.

   6. En el caso de empresas conjuntas con la Empresa, la transmisión de
tecnología se efectuará con arreglo a las cláusulas de los acuerdos por
los que se rijan.

   7. Las obligaciones establecidas en el párrafo 3 se incluirán en todos
los contratos para la realización de actividades en la Zona hasta diez
años después de la iniciación de la producción comercial por la Empresa, y
podrán ser invocadas durante ese período.

   8. A los efectos de este artículo, por "tecnología" se entenderá el
equipo especializado y los conocimientos técnicos, los manuales, los
diseños, las instrucciones de funcionamiento, la capacitación y la
asistencia y el asesoramiento técnico necesario para montar, mantener y
operar un sistema viable, y el derecho a usar esos elementos con tal
objeto en forma no exclusiva.

                               Artículo 6

                    Aprobación de los planes de trabajo

   1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención, y
posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará las propuestas de
planes de trabajo.

   2. Al examinar una solicitud de aprobación de un plan de trabajo en
forma de contrato, la Autoridad determinará en primer lugar:

   a) Si el solicitante ha cumplido los procedimientos establecidos para
las solicitudes de conformidad con el artículo 4 de este Anexo y ha
asumido los compromisos y garantías requeridos por ese artículo. Si no se
observan esos procedimientos o si falta cualquiera de esos compromisos y
garantías, se concederá al solicitante un plazo de 45 días para que
subsane los defectos;

   b) Si el solicitante reúne los requisitos previstos en el artículo 4 de
este Anexo.

   3. Las propuestas de planes de trabajo se tramitarán en el orden en que
hayan sido recibidas. Tales propuestas cumplirán  las disposiciones
pertinentes de esta convención y las normas, reglamentos y procedimientos
de la autoridad, incluidos los requisitos relativos a las operaciones, las
contribuciones financieras y las obligaciones referentes a la transmisión
de tecnología, y se regirán por ellos. Cuando las propuestas de planes de
trabajo cumplan esos requisitos, la Autoridad aprobará los planes de
trabajo, siempre que se ajusten a los requisitos uniformes y no
discriminatorios establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad, a menos que:

   a) Una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de trabajo
propuesto esté incluida en un plan de trabajo ya aprobado o en una
propuesta de plan de trabajo presentada anteriormente sobre la cual la
Autoridad no haya adoptado todavía una decisión definitiva;

   b) La Autoridad haya excluido una parte o la totalidad del área
abarcada por el plan de trabajo propuesto en virtud del apartado x) del
párrafo 2 del artículo 162; o

   c) La propuesta de plan de trabajo haya sido presentada o patrocinada
por un Estado Parte que ya tenga:

   i) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos
polimetálicos en áreas no reservadas que, conjuntamente con cualquiera de
las dos partes del área abarcada por el plan de trabajo propuesto, tengan
una superficie superior al 30% de un área circular de 400.000 km2 cuyo
centro sea el de cualquiera de las dos partes del área abarcada por el
plan de trabajo propuesto;

  ii) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos
polimetálicos en áreas no reservadas que en conjunto representen un 2% del
área total de los fondos marinos que no esté reservada ni haya sido
excluida de la explotación en cumplimiento del apartado x) del párrafo 2
del artículo 162.

   4. A los efectos de la aplicación del criterio establecido en el
apartado c) del párrafo 3, todo plan de trabajo presentado por una
asociación o consorcio se computará a prorrata entre los Estados Partes
patrocinadores de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 de este
Anexo. La Autoridad podrá aprobar los planes de trabajo a que se refiere
el apartado c) del párrafo 3 si determina que esa aprobación no permitirá
que un Estado parte o entidades o personas por él patrocinadas monopolicen
la realización de actividades en la Zona o impidan que otros Estados
Partes las realicen.

   5. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3, después de
terminado el período provisional previsto en el párrafo 3 del artículo
151, la Autoridad podrá adoptar, por medio de normas, reglamentos y
procedimientos, otros procedimientos y criterios compatibles con esta
Convención para decidir qué planes de trabajo se aprobarán en los casos en
que debe hacer una selección entre los solicitantes para un área
propuesta. Estos procedimientos y criterios asegurarán que la aprobación
de planes de trabajo se haga sobre una base equitativa y no
discriminatoria.

                            Artículo 7

       Selección de solicitantes de autorizaciones de producción

   1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención, y
posteriormente cada cuatro meses, la autoridad examinará las solicitudes
de autorizaciones de producción presentadas durante el período
inmediatamente anterior. Cuando se puedan aprobar todas esas solicitudes
sin exceder los límites de producción o sin contravenir las obligaciones
contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre
productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en el artículo
151, la Autoridad expedirá las autorizaciones solicitadas.

   2. Cuando debe procederse a una selección entre los solicitantes de
autorizaciones de producción en razón de los límites de producción
establecidos en los párrafos 2 a 7 del artículo 151 o de las obligaciones
contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre
productos básicos en el que sea parte según los dispuesto en el párrafo 1
del artículo 151, la Autoridad efectuará la selección fundándose en los
criterios objetivos y no discriminatorios enunciados en sus normas,
reglamentos y procedimientos.

   3. Al aplicar el párrafo 2, la Autoridad dará prioridad a los
solicitantes que:

   a) Ofrezcan mayores garantías de cumplimiento, teniendo en cuenta su
capacidad financiera y técnica y, en su caso, la forma en que hayan
ejecutado planes de trabajo aprobados anteriormente;

   b) Ofrezcan a la Autoridad la posibilidad de obtener beneficios
financieros en menos tiempo, teniendo en cuenta el momento en que esté
previsto que comience la producción comercial;

   c) Ya hayan invertido más recursos y hecho mayores esfuerzos en
prospecciones o exploraciones.

   4. Los solicitantes que no sean seleccionados en algún período tendrán
prioridad en períodos subsiguientes hasta que reciban una autorización de
producción.

   5. La selección se hará teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer a
todos los Estados Partes, independientemente de sus sistemas sociales y
económicos o de su situación geográfica y a fin de evitar toda
discriminación contra cualquier Estado o sistema, mayores posibilidades de
participar en las actividades en la Zona y de impedir la monopolización de
esas actividades.

   6. Cuando se estén explotando menos áreas reservadas que áreas no
reservadas, tendrán prioridad las solicitudes de autorizaciones de
producción relativas a áreas reservadas.

   7. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán tan
pronto como sea posible después de la terminación de cada período.

                         Artículo 8

                       Reserva de áreas

   Cada solicitud, con excepción de las presentadas por la Empresa o por
cualesquiera otras entidades o personas respecto de áreas reservadas,
abarcará en total un área, no necesariamente continua, lo bastante extensa
y de suficiente valor comercial estimado para permitir dos explotaciones
mineras. El solicitante indicará las coordenadas que dividan el área en
dos partes de igual valor comercial estimado y presentará todos los datos
que haya obtenido con respecto a ambas partes del área. Sin perjuicio de
las facultades que confiere a la Autoridad el artículo 17, los datos que
se presenten en relación con los nódulos polimetálicos se referirán  al
levantamiento cartográfico, el muestreo, la concentración de nódulos y su
composición metálica. Dentro de los 45 días siguientes a la recepción de
esos datos, la Autoridad designará la parte que se reservará
exclusivamente para la realización de actividades por ella mediante la
Empresa o en asociación con Estados en desarrollo. Esta designación podrá
aplazarse por un período adicional de 45 días si la Autoridad solicita que
un experto independiente determine si se han presentado todos los datos
requeridos por este artículo. El área designada pasará a ser área
reservada tan pronto como se apruebe el plan de trabajo para el área no
reservada y se firme el contrato.

                            Artículo 9

                   Actividades en áreas reservadas

   1. La Empresa podrá decidir si se propone realizar actividades en cada
área reservada. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier momento, a
menos que la Autoridad reciba la notificación prevista en el párrafo 4 de
este artículo, en cuyo caso la Empresa adoptará una decisión dentro de un
plazo razonable. La Empresa podrá decidir la explotación de esas áreas
mediante empresas conjuntas constituidas con el Estado o la entidad o
personas interesados.

   2. La Empresa podrá celebrar contratos para la realización de una parte
de sus actividades de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV. También
podrá constituir empresas conjuntas para la realización de esas
actividades con cualesquiera entidades o personas que puedan realizar
actividades en la Zona en virtud del apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153. Cuando prevea la constitución de tales empresas conjuntas,
la Empresa ofrecerá a los Estados Partes que sean Estados en desarrollo y
a sus nacionales la oportunidad de una participación efectiva.

   3. La Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y
procedimientos, requisitos de fondo y de procedimiento con respecto a
tales contratos y empresas conjuntas.

   4. Todo Estado Parte que sea Estado en desarrollo o toda persona
natural o jurídica patrocinada por él que esté bajo su control efectivo o
bajo el de otro Estado en desarrollo, y sea un solicitante calificado, o
toda agrupación de los anteriores, podrá notificar a la Autoridad su
intención de presentar un plan de trabajo con arreglo al artículo 6 de
este Anexo respecto de un área reservada. El plan de trabajo será
considerado si la Empresa decide, en virtud del párrafo 1 de este
artículo, no realizar actividades en esa área.

                         Artículo 10

            Preferencia y prioridad de ciertos solicitantes

   Un operador a quien se haya aprobado un plan de trabajo para realizar
actividades de exploración solamente, de conformidad con el apartado c)
del párrafo 4 del artículo 3 de este Anexo, tendrá preferencia y prioridad
sobre los demás solicitantes que hayan presentado un plan de trabajo para
la explotación de la misma área o los mismos recursos. No obstante, se le
podrá retirar la preferencia o la prioridad si no ha cumplido su plan de
trabajo de modo satisfactorio.

                         Artículo 11

                      Arreglos conjuntos

   1. En los contratos se podrán prever arreglos conjuntos entre el
contratista y la Autoridad por conducto de la Empresa, en forma de
empresas conjuntas o de reparto de la producción, así como cualquier otra
forma de arreglo conjunto, que gozarán de la misma protección, en cuanto a
su revisión, suspensión o rescisión, que los contratos celebrados con la
Autoridad.

   2. Los contratistas que concierten con la Empresa esos arreglos
conjuntos podrán recibir los incentivos financieros previstos en el
artículo 13 de este Anexo.

   3. Los participantes en una empresa conjunta con la Empresa estarán
obligados a efectuar los pagos requeridos por el artículo 13 de este Anexo
en proporción a su participación en ella, con sujeción a los incentivos
financieros previstos en ese artículo


                         Artículo 12

                  Actividades realizadas por la Empresa

   1. Las actividades en la Zona que realice la Empresa en virtud del
apartado a) del párrafo 2 del artículo 153 se regirán por la Parte XI, por
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y por las
decisiones pertinentes de ésta.

   2. Los planes de trabajo presentados por la Empresa irán acompañados de
pruebas de su capacidad financiera y tecnológica.

                          Artículo 13

               Disposiciones financieras de los contratos

   1. Al adoptar normas, reglamentos y procedimientos relativos a las
disposiciones financieras de los contratos entre la Autoridad y las
entidades o personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153 y al negociar las disposiciones financieras de un contrato de
conformidad con la parte XI y con esas normas, reglamentos y
procedimientos, la Autoridad se guiará por los objetivos siguientes:

   a) Asegurar a la Autoridad ingresos óptimos derivados de los ingresos
de la producción comercial;

   b) Atraer inversiones y tecnología para la exploración y explotación de
la Zona,

   c) Asegurar la igualdad de trato financiero y obligaciones financieras
comparables respecto de todos los contratantes;

   d) Ofrecer incentivos de carácter uniforme y no discriminatorio a los
contratistas para que concierten arreglos conjuntos con la Empresa y con
los Estados en desarrollo o sus nacionales, para estimular la transmisión
de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo y sus nacionales
y para capacitar al personal de la Autoridad y de los Estados en
desarrollo;

   e) Permitir a la Empresa dedicarse a la extracción de recursos de los
fondos marinos de manera efectiva al mismo tiempo que las entidades o
personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153; y

   f) Asegurar que, como resultado de los incentivos financieros ofrecidos
a contratistas en virtud del párrafo 14, de los contratos revisados de
conformidad con el artículo 19 de este Anexo o de las disposiciones del
artículo 11 de este Anexo relativas a las empresas conjuntas, no se
subvencione a los contratistas dándoles artificialmente una ventaja
competitiva respecto de los productores terrestres.

   2. Se impondrá un derecho de 500.000 dólares EE.UU. por concepto de
gastos administrativos de tramitación de cada solicitud de contrato de
exploración y explotación. El Consejo revisará periódicamente el importe
de ese derecho para asegurarse de que cubra los gastos administrativos de
tramitación. Cuando los gastos efectuados por la Autoridad en la
tramitación de una solicitud sean inferiores al importe fijado, la
Autoridad reembolsará la diferencia al solicitante.

   3. Cada contratista pagará un canon anual fijo de un millón de dólares
EE.UU. a partir de la fecha en que entre en vigor el contrato. Si se
aplaza la fecha aprobada para el comienzo de la producción comercial a
causa de una demora en la expedición de la autorización de producción, de
conformidad con el artículo 151, se eximirá al contratista del pago del
canon anual fijo  mientras dure el aplazamiento. Desde el comienzo de la
producción comercial, el contratista pagará el gravamen por concepto de
producción o el canon anual fijo, si éste fuere mayor.

   4. Dentro del plazo de un año contado desde el comienzo de la
producción comercial, de conformidad con el párrafo 3, el contratista
optará, a los efectos de su contribución financiera a la Autoridad, entre:

   a) Pagar sólo un gravamen por concepto de producción; o

   b) Pagar un gravamen por concepto de producción más una parte de los
ingresos netos.

   5. a) Cuando el contratista opte por pagar sólo un gravamen por
concepto de producción a fin de satisfacer su contribución financiera a la
Autoridad, el gravamen se fijará en un porcentaje  del valor de mercado de
los metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos
extraídos del área objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:

   i) Años primero a décimo de producción comercial.................5%

  ii) Año undécimo hasta el fin de la producción  comercial........12%

   b) El valor de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la
cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos
polimetálicos extraídos  del área objeto del contrato por el precio medio
de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según las
definiciones de los párrafos 7 y 8.

   6. Cuando el contratista opte por pagar un gravamen por concepto de
producción más una parte de los ingresos netos a fin satisfacer su
contribución financiera a la autoridad, el monto se determinará de la
siguiente manera:

   a) El gravamen por concepto de producción se fijará en un porcentaje
del valor de mercado, determinado con arreglo al apartado b), de los
metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos
extraídos del área objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:

   i) Primer período de producción comercial.......................2%

  ii) Segundo período de producción comercial......................4%

Si en el segundo período de producción comercial, definido en el apartado
d), el rendimiento de la inversión en cualquier ejercicio contable,
definido en el apartado m), fuese inferior al 15% como resultado del pago
del gravamen por concepto de producción del 4%, en dicho ejercicio
contable el gravamen por concepto de producción será del 2% en lugar del
4%;

   b) El valor de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la
cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos
polimetálicos extraídos del área objeto del contrato por el precio medio
de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según las
definiciones de los párrafos 7 y 8;

   c)  i) La participación de la Autoridad en los ingresos netos procederá
          de la parte de los ingresos netos del contratista que sea
          imputable a la extracción de los recursos del área objeto del
          contrato, parte que se denominará en adelante ingresos netos
          imputables;

      ii) La participación de la Autoridad en los ingresos netos
          imputables se determinará con arreglo al siguiente baremo
          progresivo:


          Porción de ingresos
           netos imputables               Participación de la Autoridad

                                Primer período de     Segundo período de
                                producción comercial  producción comercial

La porción que represente un
rendimiento de la inversión
superior al 0% e inferior al 10         35%                   40%

La porción que represente un
rendimiento de la inversión
igual o superior al 10% e
inferior al 20%                        42,5%                   50%

La porción que represente un
rendimiento de la inversión
igual o superior al 20%                 50%                     70%

   d)  i) El primer período de producción comercial mencionado en los
apartados  a) y c) comenzará con el primer ejercicio contable de
producción comercial y terminará con el ejercicio contable en que los
gastos de inversión del contratista, más los intereses sobre la parte no
amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por el
superávit de caja, según se indica a continuación. El primer ejercicio
contable durante el cual se efectúen gastos de inversión, los gastos de
inversión no amortizados equivaldrán a los gastos de inversión menos el
superávit de caja en ese ejercicio. En cada uno de los ejercicios
contables siguientes, los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a
los gastos de la inversión no amortizados al final del ejercicio contable
anterior más los intereses sobre esos gastos al tipo del 10% anual, más
los gastos de inversión efectuados en el ejercicio contable corriente
menos el superávit de caja del contratista en dicho ejercicio. El
ejercicio contable en que los gastos de inversión no amortizados
equivalgan por primera vez a cero será aquél en que los gastos de
inversión del contratista, más los intereses sobre la parte no amortizada
de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por el superávit de
caja. El superávit de caja del contratista en un ejercicio contable
equivaldrá a sus ingresos brutos menos sus gastos de explotación y menos
sus pagos a la Autoridad con arreglo al apartado c);

  ii) El segundo período de producción comercial comenzará con el
ejercicio contable siguiente a la terminación del primer período de
producción comercial y continuará hasta el fin del contrato;

   e) Por "ingresos netos imputables" se entenderá los ingresos netos del
contratista multiplicados por el cociente entre los gastos de inversión
correspondientes a la extracción y la totalidad de los gastos de inversión
del contratista. En caso de que el contratista se dedique a la extracción,
al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de, básicamente,
tres metales tratados, cobalto, cobre y níquel, los ingresos netos
imputables no serán inferiores al 25% de los ingresos netos del
contratista. Con sujeción al apartado n), en todos los demás casos,
incluidos aquellos en que el contratista se dedique a la extracción, al
transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de, básicamente,
cuatro metales tratados, cobalto, cobre, manganeso y níquel, la Autoridad
podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y procedimientos, porcentajes
mínimos adecuados que tengan con cada caso la misma relación que el
porcentaje mínimo del 25% con el caso de los tres metales;

   f) Por "ingresos netos del contratista" se entenderá los ingresos
brutos del contratista menos sus gastos de explotación y menos la
amortización de sus gastos de inversión con arreglo al apartado j);

   g)  i) En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al
transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de metales tratados,
por "ingresos brutos del contratista" se entenderá los ingresos brutos
procedentes de la venta de los metales tratados y cualquier otro ingreso
que se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en
virtud del contrato, de conformidad con las normas, reglamentos y
procedimientos financieros de la Autoridad.

      ii) En todo los casos que no sean los especificados en el inciso
precedente y en el inciso iii) del apartado n), por "ingresos brutos del
contratista" se entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta de
los metales semitratados obtenidos de los nódulos polimetálicos extraídos
del área objeto del contrato y cualquier otro ingreso que se considere
razonablemente imputable a operaciones realizadas en virtud del contrato,
de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de
la Autoridad;

   h) Por "gastos de inversión del contratista" se entenderá:

       i) Los gastos efectuados antes del comienzo de la producción
comercial que se relacionen directamente con el desarrollo de la capacidad
de producción del área objeto del contrato y con actividades conexas  con
las operaciones realizadas en virtud  del contrato en los casos que no
sean los especificados en el apartado n), de conformidad con principios
contables generalmente reconocidos, incluidos, entre otros, los gastos por
concepto de maquinaria, equipo, buques, instalaciones de tratamiento,
construcción, edificios, terrenos, caminos, prospección y exploración del
área objeto del contrato, investigación y desarrollo, intereses,
arrendamiento, licencias y derechos; y

     ii) Los gastos similares a los enunciados en el inciso i), efectuados
con posterioridad al comienzo de la producción comercial, que sean
necesarios para ejecutar el plan de trabajo, con la excepción de los
imputables a gastos de explotación;

   i) Los ingresos derivados de la enajenación de bienes de capital y el
valor  de mercado de los bienes de capital que no sean ya necesarios para
las operaciones en virtud del contrato y que no se vendan se deducirán de
los gastos de inversión del contratista en el ejercicio contable
pertinente. Cuando el valor de estas deducciones sea superior a los gastos
de inversión del contratista, la diferencia se añadirá a los ingresos
brutos del contratista;

   j) Los gastos de inversión del contratista efectuados antes del
comienzo de la producción comercial, mencionados en el inciso i) del
apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán en 10
anualidades iguales a partir de la fecha del comienzo de la producción
comercial. Los gastos de inversión del contratista efectuados después de
comenzada la producción comercial, mencionados en el inciso ii) del
apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán en 10 o
menos anualidades iguales de modo que se hayan amortizado completamente al
fin del contrato;

   k) Por "gastos de explotación del contratista" se entenderá los gastos
efectuados tras el comienzo de la producción comercial para utilizar la
capacidad de producción del área objeto del contrato y para actividades
conexas con las operaciones realizadas en virtud del contrato, de
conformidad con principios contables generalmente reconocidos, incluidos,
entre otros, el canon anual fijo o el gravamen por concepto de producción,
si éste fuese mayor, los gastos por concepto de salarios, sueldos,
prestaciones a los empleados, materiales, servicios, transporte, gastos de
tratamiento y comercialización, intereses, agua, electricidad, etc.,
preservación del medio marino, gastos generales y administrativos
relacionados específicamente con operaciones realizadas en virtud del
contrato y cualesquiera pérdidas netas de la explotación arrastradas de
ejercicios contables anteriores o imputadas a ejercicios anteriores, según
se especifica a continuación. Las pérdidas netas de la explotación podrán
arrastrarse durante dos años consecutivos, excepto en los dos últimos años
del contrato, en cuyo caso podrán imputarse a los dos ejercicios
precedentes;

   l) En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al
transporte de nódulos polimetálcos y a la producción de metales tratados y
semitratados, por "gastos de inversión del contratista directamente
relacionada con la extracción de los recursos del área objeto del
contrato, de conformidad con principios contables generalmente reconocidos
y con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la
Autoridad, incluidos, entre otros, el derecho por concepto de tramitación
de la solicitud, el canon anual fijo y, cuando proceda, los gastos de
prospección y exploración del área objeto del contrato y una parte de los
gastos de investigación y desarrollo;

   m) Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se
entenderá el cociente entre los ingresos netos imputables de dicho
ejercicio y los gastos de inversión correspondientes a la extracción. Para
el cálculo de ese cociente, los gastos de inversión correspondientes a la
extracción incluirán los gastos de adquisición de equipo nuevo o de
reposición de equipo utilizado en la extracción, menos el costo original
del equipo repuesto;

   n) En caso de que el contratista sólo se dedique a la extracción:

      i) Por "ingresos netos imputables" se entenderá la totalidad  de los
ingresos netos del contratista;

     ii) Los "ingresos netos del contratista" serán los definidos en el
apartado f);

    iii) Por "Ingresos brutos del contratista" se entenderá los ingresos
brutos derivados de la venta de nódulos polimetálicos y cualquier otro
ingreso que se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas
en virtud  del contrato de conformidad con las normas, reglamentos y
procedimientos financieros de la Autoridad;

     iv) Por "gastos de inversión del contratista" se entenderá los gastos
efectuados antes del comienzo de la producción  comercial, según se indica
en el inciso i) del apartado h), y los gastos efectuados después del
comienzo de la producción comercial, según se indica en el inciso ii) del
mismo apartado, que se relacionen directamente con la extracción de los
recursos del área objeto del contrato, de conformidad con principios
contables generalmente reconocidos;

      v) Por "gastos de explotación del contratista" se entenderá los
gastos de explotación del contratista, indicados en el apartado k) que se
relacionen directamente con la extracción de los recursos del área objeto
del contrato, de conformidad con principios contables generalmente
reconocidos;

     vi) Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se
entenderá el cociente entre los ingresos netos del contratista en ese
ejercicio y los gastos de inversión del contratista. Para el cálculo de
este cociente, los gastos de inversión del contratista incluirán los
gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de equipo, menos el
costo original del equipo repuesto;

   o) Los gastos mencionados en los apartados h), k), l) y n), en la parte
correspondiente a los intereses pagados por el contratista, se tendrán en
cuenta en la medida en que, en todas las circunstancias, la Autoridad, en
virtud del párrafo 1 del artículo 4 de este Anexo, considere que la
relación deuda-capital social y los tipos de interés  son razonables,
teniendo presente la práctica comercial vigente;

   p) No se considerará que los gastos mencionados en este párrafo
incluyen el pago de los impuestos sobre la renta de las sociedades o
gravámenes análogos percibidos por los Estados respecto de las operaciones
del contratista.

   7.  a) Por "metales tratados", mencionados en los párrafos 5 y 6, se
entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse en
los mercados internacionales de destino final. Para este fin, la Autoridad
especificará en sus normas, reglamentos y procedimientos financieros el
mercado internacional  de destino final pertinente. En el caso de los
metales que no se comercien en dichos mercados, por "metales tratados" se
entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse en
transacciones representativas con arreglo a la norma de la independencia;

       b) Cuando la Autoridad no disponga de algún otro método para
determinar la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los
nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato a que se
refieren el apartado b) del párrafo 6, esa cantidad se determinará en
función de la composición metálica de los nódulos, la tasa  de
recuperación después del tratamiento y otros factores pertinentes, de
conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y
con principios contables generalmente reconocidos.

   8. Cuando el mercado internacional de destino final tenga un mecanismo
representativo de fijación de precios para los metales tratados, los
nódulos polimetálicos y los metales semitratados que se hayan obtenido de
nódulos, se utilizará el precio medio de ese mercado. En todos los demás
casos, la Autoridad previa consulta  con el contratista, determinará un
justo precio para esos productos de conformidad con el párrafo 9.

   9.  a) Los costos, gastos e ingresos y las determinaciones de precios y
valores a que se hace referencia en este artículo serán el resultado de
transacciones efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma de
la independencia, teniendo en cuenta las transacciones pertinentes de
otros mercados.

       b) A fin de asegurar el cumplimiento y la ejecución de las
disposiciones de este párrafo, la autoridad se guiará por los principios
adoptados y las interpretaciones respecto de las transacciones efectuadas
con arreglo a la norma de la independencia dadas por la comisión de
Empresas Transnacionales de  las Naciones Unidas, por el Grupo de Expertos
en acuerdos fiscales entre países desarrollados y países en desarrollo y
por otras organizaciones internacionales, y adoptará normas, reglamentos y
procedimientos que fijen normas y procedimientos contables uniformes  e
internacionalmente aceptables, así como los criterios que el contratista
habrá de emplear para seleccionar contadores titulados independientes que
sean aceptables para ella a los efectos de la verificación de cuentas en
cumplimiento de dichas normas, reglamentos y procedimientos.

  10. El contratista suministrará los contadores, de conformidad con las
normas, reglamentos y procedimientos financieros de la autoridad, los
datos financieros necesarios para verificar el cumplimiento de este
artículo.

  11. Los costos, gastos e ingresos y los precios y valores mencionados en
este artículo se determinarán de conformidad con principios contables
generalmente reconocidos y con las normas, reglamentos y procedimientos
financieros de la Autoridad.

  12. Los pagos que deban hacerse a la Autoridad en virtud de los párrafos
5 y 6 se harán en monedas de libre uso o en monedas que se puedan obtener
libremente y utilizar efectivamente en los principales mercados de divisas
o, a elección del contratista, en su equivalente en metales tratados al
valor de mercado. El valor de mercado se determinará de conformidad con el
apartado b) del párrafo 5. Las monedas de libre uso y las monedas que se
pueden obtener libremente y utilizar efectivamente en los principales
mercados de divisas se definirán en las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad de conformidad con la práctica monetaria
internacional vigente.

  13. Las obligaciones financieras del contratista respecto de la
Autoridad, así como los derechos, cánones, costos, gastos e ingresos a que
se refiere este artículo serán ajustados expresándolos en valores
constantes referidos a un año base.

  14. A fin de promover los objetivos enunciados en el párrafo 1, la
Autoridad podrá adoptar, teniendo en cuenta las recomendaciones de la
comisión de Planificación Económica y de la Comisión Jurídica y Técnica,
normas, reglamentos y procedimientos que establezcan, con carácter
uniforme y no discriminatorio, incentivos para los contratistas.

  15. Las controversias entre la Autoridad y el contratista relativas a la
interpretación o aplicación de las disposiciones financieras del contrato
podrán ser sometidas por cualquiera de las partes a arbitraje comercial
obligatorio, a menos que ambas partes convengan en solucionarlas por otros
medios, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 188.

                         Artículo 14

                     Transmisión de datos

   1. El operador transmitirá a la Autoridad, de conformidad con las
normas, reglamentos y procedimientos que ésta adopte y con las modalidades
y condiciones del plan de trabajo, y a intervalos determinados por ella,
todos los datos necesarios y pertinentes para el eficaz desempeño de las
facultades y funciones de los órganos principales de la Autoridad con
respecto al área abarcada por el plan de trabajo.

   2. Los datos transmitidos respecto del área abarcada por el plan de
trabajo que se consideren objeto de derechos de propiedad industrial sólo
podrán ser utilizados para los fines establecidos en este artículo. Los
datos que sean necesarios para la elaboración por la Autoridad de normas,
reglamentos y procedimientos sobre protección del medio marino y sobre
seguridad, excepto los que se refieran al diseño de equipos, no se
considerarán objeto de derechos de propiedad industrial.

   3. Con excepción de los datos sobre áreas reservadas, que podrán ser
revelados a la Empresa, la Autoridad no revelará a la Empresa ni a nadie
ajeno a la Autoridad los datos que se consideren objeto de derechos de
propiedad industrial y que le transmitan prospectores, solicitantes de
contratos o contratistas.
   La Empresa no revelará a la Autoridad ni a nadie ajeno a la Autoridad
los datos de esa índole que le hayan transmitido tales personas.

                           Artículo 15

                      Programas de Capacitación

   El contratista preparará programas prácticos para la capacitación del
personal de la Autoridad y de los Estados en desarrollo, incluida su
participación en todas las actividades en la Zona previstas en el
contrato, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 144.


                           Artículo 16

            Derecho exclusivo de exploración y explotación

   La Autoridad otorgará al operador, de conformidad con la Parte XI y con
sus normas, reglamentos y procedimientos, el derecho exclusivo a explorar
y explotar el área abarcada por el plan de trabajo respecto de una
categoría especificada de recursos y velará por que no se realicen en la
misma área actividades relacionadas con una categoría diferente de
recursos en forma tal que puedan dificultar las operaciones del operador.
Los derechos del operador quedarán garantizados de conformidad con el
párrafo 6 del artículo 153.


                             Artículo 17

             Normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad

   1. La autoridad adoptará y aplicará de manera uniforme, en virtud del
inciso ii) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160 y del inciso ii)
del apartado o) del artículo 162, normas, reglamentos y procedimientos
para el desempeño de sus funciones enunciadas en la parte XI respecto de,
entre otras, las cuestiones siguientes:


   a)  Procedimientos administrativos relativos a la prospección, la
exploración y la explotación en la Zona;

   b)  Operaciones:

   i)  Dimensión de las áreas;

   ii) Duración de las operaciones;

   iii) Normas de cumplimiento, incluso las seguridades previstas en el
        apartado c) del párrafo 6 del artículo 4 de este Anexo;

    iv) Categorías de recursos;

    v) Renuncia de áreas;

   vi) Informes sobre la marcha de los trabajos;

  vii) Presentación de datos;

 viii) Inspección y supervisión de las operaciones;

   ix) Prevención de interferencias con otras actividades en el medio
       marino;

   x)  Transferencias de derechos y obligaciones por el contratista;

  xi)  Procedimiento para la transmisión de tecnología a los Estados en
       desarrollo, de conformidad con el artículo 144, y para la
       participación directa de esos Estados;

 xii)  Normas y prácticas de extracción de minerales, incluidas las
       referentes a la seguridad de las operaciones, la conservación de
       los recursos y la protección del medio marino;

 xiii) Definición de producción comercial;

  xiv) Criterios de aptitud aplicables a los solicitantes;

   c)  Cuestiones financieras;

   i)  Establecimiento de normas uniformes y no discriminatorias en
       materia de determinación de costos y de contabilidad, así como del
       método de selección de los auditores;

  ii)  Distribución de los ingresos de las operaciones;

 iii)  Los incentivos mencionados en el artículo 13 de este Anexo;

   d)  Aplicación de las decisiones adoptadas en cumplimiento del párrafo
      10 del artículo 151 y del apartado d) del párrafo 2 del artículo
164.

   2.  Las normas, reglamentos y procedimientos sobre las siguientes
cuestiones reflejarán plenamente los criterios objetivos establecidos a
continuación:

   a)  Dimensión de las áreas:

   La Autoridad determinará la dimensión apropiada de las áreas asignadas
para la exploración, que podrá ser hasta el doble de la de las asignadas
para la explotación, a fin de permitir operaciones intensivas de
exploración. Se calculará la dimensión de las áreas de manera que
satisfaga los requisitos del artículo 8 de este Anexo sobre la reserva de
áreas, así como las necesidades de producción expresadas que sean
compatibles con el artículo 151 de conformidad con las disposiciones del
contrato, teniendo en cuenta el grado de adelanto de la tecnología
disponible en ese momento para la extracción de minerales de los fondos
marinos y las características físicas pertinentes del área. Las áreas no
serán menores ni mayores de lo necesario para satisfacer este objetivo;

   b) Duración de las operaciones;

   i) La prospección no estará sujeta a plazo;

  ii) La duración de la exploración debería ser suficiente para permitir
      un estudio detenido del área determinada, el diseño y la
      construcción de equipo de extracción de minerales para el área, y el
      diseño y la construcción de instalaciones de tratamiento de pequeño
      y mediano tamaño destinadas a ensayar sistemas de extracción y
      tratamiento de minerales;

 iii) La duración de la explotación debería guardar relación con la vida
      económica del proyecto minero, teniendo en cuenta factores como el
      agotamiento del yacimiento, la vida útil del equipo de extracción y
      de las instalaciones de tratamiento y la viabilidad comercial. La
      duración de la explotación debería ser suficiente para permitir la
      extracción comercial de los minerales del área e incluir un plazo
      razonable para construir sistemas de extracción y tratamiento de
      minerales en escala comercial, plazo durante el cual no debería
      exigirse la producción comercial. No obstante, la duración total de
      la explotación debería ser suficientemente breve para dar a la
      Autoridad la posibilidad de modificar las modalidades y condiciones
      del plan de trabajo cuando considere su renovación, de conformidad
      con las normas, reglamentos y procedimientos que haya adoptado con
      posterioridad a la aprobación del plan de trabajo.

   c) Normas de cumplimiento:

   La Autoridad exigirá que, durante la etapa de exploración, el operador
efectue gastos periódicos que guarden una relación razonable con la
dimensión del área abarcada por el plan de trabajo y con los gastos que
cabría esperar de un operador de buena fe que se propusiera iniciar la
producción comercial en el área dentro del plazo fijado por la Autoridad.
Esos gastos no deberían fijarse en un nivel que desalentase a los posibles
operadores que dispusiesen de una tecnología menos costosa que la
utilizada más comúnmente. La Autoridad fijará un intervalo máximo entre la
terminación de la etapa de exploración y el comienzo de la producción
comercial. Para fijar este intervalo, la Autoridad debería tener en cuenta
que la construcción de sistemas de extracción y tratamiento de minerales
en gran escala no puede iniciarse hasta que termine la etapa de
exploración y comience la de explotación. En consecuencia, el intervalo
para poner el área en producción comercial debería tomar en consideración
el tiempo necesario para la construcción de esos sistemas después de
completada la etapa de exploración y el que sea razonable para tener en
cuenta retrasos inevitables en el calendario de construcción. Una vez
iniciada la producción comercial, la Autoridad, dentro de límites
razonables y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, exigirá al
operador que mantenga la producción comercial durante la vigencia del plan
de trabajo.

   d) Categorías de recursos:

   Al determinar las categorías de recursos respecto de las cuales pueda
aprobarse un plan de trabajo, la Autoridad considerará especialmente,
entre otras, las características siguientes:


   i)  Que recursos diferentes requieran metodos semejantes de extracción;
       y

  ii)  Que recursos diferentes puedan ser aprovechados simultáneamente por
       distintos operadores en la misma área sin interferencia indebida.

   Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que la Autoridad apruebe
un plan de trabajo respecto de más de una categoría de recursos en la
misma área al mismo solicitante.

   e)  Renuncia de áreas:

   El operador tendrá derecho a renunciar en todo momento, sin sanción, a
la totalidad o a una parte de sus derechos en el área abarcada por un plan
de trabajo.

   f)  Protección del medio marino:

   Se establecerán normas, reglamentos y procedimientos para asegurar la
protección eficaz del medio marino contra los efectos nocivos directamente
resultantes de actividades en la Zona o del tratamiento de minerales
procedentes de un sitio minero a bordo de un buque que se encuentre
inmediatamente encima de tal sitio, teniendo en cuenta la medida en que
tales efectos nocivos puedan ser resultado directo de la perforación, el
dragado, la extracción de muestras y la excavación, así como de la
evacuación, el vertimiento y la descarga en el medio marino de sedimentos,
desechos u otros efluentes.

   g)  Producción comercial:

  Se considerará comenzada la producción comercial cuando un operador
realice la extracción continua en gran escala que produzca una cantidad de
material suficiente para indicar claramente que el objetivo principal es
la producción en gran escala y no la producción destinada a la reunión de
información, el análisis o el ensayo del equipo o de la planta.


                         Artículo 18

                          Sanciones

   1. Los derechos del contratista en virtud del contrato solamente se
podrán suspender o rescindir en los siguientes casos:

   a) Si, a pesar de las advertencias de la Autoridad, la forma en que el
contratista ha realizado sus actividades constituye un incumplimiento
grave, persistente y doloso de las disposiciones fundamentales del
contrato, de la Parte XI de esta Convención y de las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad ; o

   b) Si el contratista no ha cumplido una decisión definitiva y
obligatoria de un órgano de solución de controversias que le sea
aplicable.

   2. En los casos de incumplimiento de las disposiciones del contrato no
previstas en el apartado a) del párrafo 1, o en lugar de la suspensión o
rescisión en los casos previstos en el apartado a) del párrafo 1, la
Autoridad podrá imponer al contratista sanciones monetarias proporcionadas
a la gravedad del incumplimiento.

   3. Con excepción de las órdenes de emergencia previstas en el apartado
w) del párrafo 2 del artículo 162, la Autoridad no podrá ejecutar ninguna
decisión que implique sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del
contrato hasta que se haya dado al contratista una oportunidad razonable
de agotar los recursos judiciales de que dispone de conformidad con la
sección 5 de la Parte XI.

                         Artículo 19

                    Revisión del contrato

   1.  Cuando hayan surgido o puedan surgir circunstancias que, a juicio
de cualquiera de las partes, hagan inequitativo el contrato o hagan
impracticable o imposible el logro de los objetivos previstos en él o en
la Parte XI, las partes entablarán negociaciones para revisar el contrato
en la forma que corresponda.

   2.  Los contratos celebrados de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 15 sólo podrán revisarse con el consentimiento de las partes.

                         Artículo 20

                 Transferencia de derechos y obligaciones

   Los derechos y obligaciones derivados de un contrato sólo podrán
transferirse con el consentimiento de la Autoridad y de conformidad con
sus normas, reglamentos y procedimientos. La Autoridad no negará sin causa
bastante su consentimiento a la transferencia si el cesionario propuesto
reúne todas las condiciones requeridas de un solicitante y asume todas las
obligaciones del cedente y si la transferencia no confiere al cesionario
un plan de trabajo cuya aprobación estaría prohibida por el apartado c)
del párrafo 3 del artículo 6 de este Anexo.

                         Artículo 21

                       Derecho aplicable

   1.  El contrato se regirá por sus disposiciones, por las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, por la Parte XI y por otras
normas de derecho internacional que no sean incompatibles con la
Convención.

   2.  Las decisiones definitivas de una corte o tribunal que tenga
competencia en virtud de esta Convención respecto de los derechos y
obligaciones de la Autoridad y del contratista serán ejecutables en el
territorio de cada Estado Parte.

   3.  Ningún Estado Parte podrá imponer a un contratista condiciones
incompatibles con la Parte XI. Sin embargo, no se considerará incompatible
con la Parte XI la aplicación por un Estado Parte a los contratistas que
patrocine o a los buques que enarbolen su pabellón de leyes y reglamentos
para la protección del medio marino o de otra índole más estrictos que las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad establecidos en
virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 17 de este Anexo.

                          Artículo 22

                        Responsabilidad

   El contratista responderá de los daños causados por los actos ilícitos
cometidos en la realización de sus operaciones, teniendo en cuenta la
parte de responsabilidad por acción u omisión imputable a la Autoridad.
Análogamente, la Autoridad responderá de los daños causados por los actos
ilícitos cometidos en el ejercicio de sus facultades y funciones, incluido
el incumplimiento del párrafo 2 del artículo 168, teniendo en cuenta la
parte de responsabilidad por acción u omisión imputable al contratista. En
todo caso, la reparación equivaldrá al daño efectivo.

                             ANEXO IV

                     ESTATUTO DE LA EMPRESA

                            Artículo 1

                            Objetivos

   1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará actividades
en la Zona directamente, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del
artículo 153, así como actividades de transporte, tratamiento y
comercialización de minerales extraídos de la Zona.

   2. En el cumplimiento de sus objetivos y en el desempeño de sus
funciones, la Empresa actuará de conformidad con esta Convención y con las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

   3. En el aprovechamiento de los recursos de la Zona conforme al párrafo
1, la Empresa actuará según principios comerciales sólidos, con sujeción a
esta Convención.

                           Artículo 2

                     Relación con la Autoridad

   1. Con arreglo al artículo 170, la Empresa actuará de conformidad con
la política general de la Asamblea y las directrices del Consejo.

   2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, la Empresa gozará de
autonomía en la realización de sus operaciones.

   3. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el
sentido de que la Empresa responderá de los actos u obligaciones de la
Autoridad ni la Autoridad de los actos u obligaciones de la Empresa.

                           Artículo 3

                      Limitación de responsabilidad

   Sin perjuicio del párrafo 3 del artículo 11 de este Anexo, ningún
miembro de la Autoridad responderá, por el mero hecho de serlo, de los
actos u obligaciones de la Empresa.

                           Artículo 4

                           Estructura

   La Empresa tendrá una Junta Directiva, un Director General y el
personal necesario para el desempeño de sus funciones.

                           Artículo 5

                          Junta Directiva

   1.  La Junta Directiva estará integrada por 15 miembros elegidos por la
Asamblea de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160.
En la elección de los miembros de la Junta se tendrá debidamente en cuenta
el principio de la distribución geográfica equitativa. Al presentar
candidaturas para la Junta los miembros de la Autoridad tendrán presente
la necesidad de que los candidatos que propongan tengan el máximo nivel de
competencia y las calificaciones necesarias en las esferas pertinentes, a
fin de asegurar la viabilidad y el éxito de la Empresa.

   2.  Los miembros de la Junta serán elegidos por cuatro años y podrán
ser reelegidos. En su elección y reelección se tendrá debidamente en
cuenta el principio de la rotación.

   3.  Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos hasta que sean
elegidos sus sucesores. Si el cargo de un miembro de la Junta queda
vacante, la Asamblea elegirá, de conformidad con el apartado c) del
párrafo 2 del artículo 160, un nuevo miembro para el resto del mandato de
su predecesor.

   4.  Los miembros de la Junta actuarán a título personal. En el
desempeño de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de
ningún gobierno o ninguna fuente. Los miembros de la Autoridad respetarán
el carácter independiente de los miembros de la Junta y se abstendrán de
todo intento de influir sobre cualquiera de ellos en el desempeño de sus
funciones.

   5.  Los miembros de la Junta percibirán una remuneración con cargo a
los fondos de la Empresa. La cuantía de la remuneración será fijada por la
Asamblea por recomendación del Consejo.

   6.  La Junta celebrará normalmente sus sesiones en la oficina principal
de Empresa y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de la Empresa
requieran.

   7.  Dos tercios de los miembros de la Junta constituirán quórum.

   8.  Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones de la Junta
serán adoptadas por mayoría de sus miembros. Si un miembro tuviera un
conflicto de intereses respecto de una de esas cuestiones, no participará
en la votación correspondiente.

   9.  Cualquier miembro de la Autoridad podrá pedir a la Junta
información relativa a las operaciones de la Empresa que le afecten
particularmente. La Junta procurará proporcionar tal información.


                           Artículo 6

              Facultades y funciones de la Junta Directiva

   La Junta Directiva dirigirá las operaciones de la Empresa. Con sujeción
a esta Convención, la Junta Directiva ejercerá las facultades necesarias
para cumplir los objetivos de la Empresa, incluidas las de:

   a)  Elegir entre sus miembros un Presidente;

   b)  Adoptar su reglamento;

   c)  Elaborar y presentar por escrito al Consejo planes de trabajo
oficiales de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153 y el apartado
j) del párrafo 2 del artículo 162;

   d)  Elaborar planes de trabajo y programas para la realización de las
actividades previstas en el artículo 170;

   e)  Preparar solicitudes de autorización de producción y presentarlas
al Consejo de conformidad con los párrafos 2 a 7 del artículo 151;

   f)  Autorizar negociaciones sobre la adquisición de tecnología,
incluidas las previstas en los apartados a), c) y d) del párrafo 3 del
artículo 5 del Anexo II y aprobar los resultados de tales negociaciones;

   g)  Fijar modalidades y condiciones y autorizar negociaciones sobre
empresas conjuntas y otras formas de arreglos conjuntos, según se prevé en
los artículos 11 del Anexo III, y aprobar los resultados de tales
negociaciones;

   h)  Recomendar a la Asamblea qué parte de los beneficios netos de la
Empresa deberá retenerse como reservas de conformidad con el apartado f)
del párrafo 2 del artículo 160 y con el artículo 10 de este Anexo;

   i)  Aprobar el presupuesto anual de la Empresa;

   j)  Autorizar la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con
el párrafo 3 del artículo 12 de este Anexo;

   k)  Presentar un informe anual al Consejo, de conformidad con el
artículo 9 de este Anexo;

   l)  Presentar al Consejo, para su aprobación por la Asamblea, proyectos
de normas respecto de la organización, la administración, el nombramiento
y la destitución del personal de la Empresa, y adoptar reglamentos para
aplicar dichas normas;

   m)  Contraer préstamos y dar las garantías o cauciones que determine de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de este Anexo;

   n)  Incoar acciones judiciales, concertar acuerdos y transacciones y
adoptar cualquier otra medida conforme al artículo 13 de este Anexo;

   o)  Delegar, con sujeción a la aprobación del Consejo, cualquiera de
sus facultades no discrecionales en sus comités o en el Director General.


                            Artículo 7

                      Director General y personal

   1.  La Asamblea elegirá por recomendación del Consejo, previa propuesta
de la Junta Directiva, un Director General que no será miembro de la
Junta. El Director General desempeñará su cargo por un período
determinado, que no excederá de cinco años, y podrá ser reelegido por
nuevos períodos.

   2.  El Director General será el representante legal de la Empresa y su
jefe ejecutivo y responderá directamente ante la Junta Directiva de la
gestión de los asuntos de la Empresa. Tendrá a su cargo la organización,
la administración, el nombramiento y la destitución del personal, de
conformidad con las normas y reglamentos mencionados en el apartado 1) del
artículo 6 de este Anexo.
Participará, sin voto, en las reuniones de la Junta y podrá participar,
sin voto en las reuniones de la Asamblea y del Consejo cuando estos
órganos examinen cuestiones relativas a la Empresa.

   3.  La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al
determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el
más alto grado de eficiencia y competencia técnica. Con sujeción a esta
consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar
al personal sobre una base geográfica equitativa.

   4.  En el desempeño de sus funciones, el Director General y el personal
no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
otra fuente ajena a la Empresa. Se abstendrán de actuar en forma alguna
que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales,
responsables únicamente ante la Empresa. Todo Estado Parte se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de sus funciones.

   5.  Las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 168 se
aplicarán igualmente al personal de la Empresa.


                            Artículo 8

                             Ubicación

   La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad.
Podrá establecer otras oficinas e instalaciones en el territorio de
cualquier Estado Parte, con el consentimiento de éste.


                            Artículo 9

                   Informes y estados financieros

   1.  En los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio
económico, la Empresa someterá al examen del Consejo un informe anual que
contenga un estado de cuentas certificado por auditores, y enviará al
Consejo a intervalos apropiados un estado resumido de la situación
financiera y un estado de pérdidas y ganancias que muestre el resultado de
sus operaciones.

   2.  La Empresa publicará su informe anual y los demás informes que
estime apropiado.

   3.  Se transmitirán a los miembros de la Autoridad todos los informes y
estados financieros mencionados en este artículo.

                            Artículo 10

                    Distribución de los beneficios netos

   1.  Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, la Empresa hará pagos
a la Autoridad con arreglo al artículo 13 del Anexo III, o su equivalente.

   2.  La Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva, decidirá qué
parte de los beneficios netos de la Empresa se retendrá como reservas de
ésta. El resto de los beneficios netos se transferirá a la Autoridad.

   3.  Durante el período inicial necesario para que la Empresa llegue a
autofinanciarse, que no excederá de diez años contados a partir del
comienzo de su producción comercial, la Asamblea eximirá a la Empresa de
los pagos mencionados en el párrafo 1 y dejará la totalidad de los
beneficios netos de la Empresa en las reservas de ésta.


                            Artículo 11

                             Finanzas

   1.  Los fondos de la Empresa comprenderán:

   a)  Las cantidades recibidas de la Autoridad de conformidad con el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 173;

   b)  Las contribuciones voluntarias que aporten los Estados Partes con
objeto de financiar actividades de la Empresa;

   c)  Los préstamos obtenidos por la Empresa de conformidad con los
párrafos 2 y 3;

   d)  Los ingresos procedentes de las operaciones de la Empresa;

   e)  Otros fondos puestos a disposición de la Empresa para permitirle
comenzar las operaciones lo antes posible y desempeñar sus funciones.

   2.  a) La Empresa estará autorizada para obtener fondos en préstamo y
para dar las garantías o cauciones que determine. Antes de proceder a una
venta pública de sus obligaciones en los mercados financieros o en la
moneda de un Estado Parte, la Empresa obtendrá la aprobación de ese
Estado. El monto total de los préstamos será aprobado por el Consejo
previa recomendación de la Junta Directiva;

   b)  Los Estados Partes harán cuanto sea razonable por apoyar a la
Empresa en sus solicitudes de préstamos en los mercados de capital y a
instituciones financieras internacionales.

   3.  a) Se proporcionarán a la Empresa los fondos necesarios para
explorar y explotar un sitio minero y para transportar, tratar y
comercializar los minerales extraídos de él y el níquel, el cobre, el
cobalto y el manganeso obtenidos, así como para cubrir sus gastos
administrativos iniciales. La Comisión Preparatoria consignará el monto de
esos fondos, así como los criterios y factores para su reajuste, en los
proyectos de normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad;

   b) Todos los Estados Partes pondrán a disposición de la Empresa una
cantidad equivalente a la mitad de los fondos mencionados en el apartado
a), en forma de préstamos a largo plazo y sin interés, con arreglo a la
escala de cuotas para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas en
vigor en la fecha de aportación de las contribuciones, ajustada para tener
en cuenta a los Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas. La
otra mitad de los fondos se recaudará mediante préstamos garantizados por
los Estados Partes con arreglo a dicha escala;

   c) Si la suma de las contribuciones financieras de los Estados Partes
fuere menor que los fondos que deban proporcionarse a la Empresa con
arreglo al apartado a), la Asamblea, en su primer período de sesiones,
considerará la cuantía del déficit y, teniendo en cuenta la obligación de
los Estados Partes en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) y
las recomendaciones de la Comisión Preparatoria, adoptará por consenso
medidas para hacer frente a dicho déficit;

   d) i) Cada Estado Parte deberá, dentro de los sesenta días siguientes a
         la entrada en vigor de esta Convención o dentro de los 30 días
         siguientes al depósito de su instrumento de ratificación o
         adhesión, si esta fecha fuere posterior, depositar en la Empresa
         pagarés sin interés, no negociables e irrevocables por un monto
         igual a la parte que corresponda a dicho Estado de los préstamos
         previstos en el apartado b);

     ii) Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de
         esta Convención, y en lo sucesivo anualmente o con otra
         periodicidad adecuada, la Junta Directiva preparará un programa
         que indique el monto de los fondos que precisará para sufragar
         los gastos administrativos de la Empresa y para la realización de
         actividades conforme al artículo 170 y al artículo 12 de este
         Anexo y las fechas en que necesitará esos fondos;

    iii) Una vez preparado ese programa, la Empresa notificará a cada
         Estado Parte, por conducto de la Autoridad, la parte que le
         corresponda de tales gastos con arreglo al apartado b). La
         Empresa cobrará las sumas de los pagarés que sean necesarias
         para hacer frente a los gastos indicados en el programa antes
         mencionado con respecto a los préstamos sin interés;

     iv) Cada Estado Parte, al recibir la notificación, pondrá a
         disposición de la Empresa la parte que le corresponda de las
         garantías de deuda de la Empresa mencionadas en el apartado b);

   f) El reembolso de los préstamos con interés tendrá prioridad sobre el
de los préstamos sin interés. El reembolso de los préstamos sin interés se
hará con arreglo a un programa aprobado por la Asamblea por recomendación
del Consejo y con el asesoramiento de la Junta Directiva. La Junta
Directiva desempeñará esta función de conformidad con las disposiciones
pertinentes de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,
en las que se tendrá en cuenta la importancia primordial de asegurar el
funcionamiento eficaz de la Empresa y, en particular, su independencia
financiera;

   g) Los fondos se pondrán a disposición de la Empresa en monedas de
libre uso o en monedas que puedan obtenerse libremente y utilizarse
efectivamente en los principales mercados de divisas. Estas monedas se
definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, de
conformidad con la práctica monetaria internacional vigente. Salvo lo
dispuesto en el párrafo 2, ningún Estado Parte mantendrá ni impondrá
restricciones a la tenencia, uso o cambio de esos fondos por la Empresa;

   h) Por "garantía de deuda" se entenderá la promesa de un Estado Parte a
los acreedores de la Empresa de pagar proporcionalmente, según la escala
adecuada, las obligaciones financieras de la Empresa cubiertas por la
garantía una vez que los acreedores hayan notificado al Estado Parte la
falta de pago. Los procedimientos para el pago de esas obligaciones se
ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

   4. Los fondos, haberes y gastos de la Empresa se mantendrán separados
de los de la Autoridad. No obstante, la Empresa podrá concertar acuerdos
con la Autoridad en materia de instalaciones, personal y servicios, así
como para el reembolso de los gastos administrativos que haya pagado una
por cuenta de la otra.

   5. Los documentos, libros y cuentas de la Empresa, incluidos sus
estados financieros anuales, serán certificados anualmente por un auditor
independiente designado por el Consejo.

                            Artículo 12

                            Operaciones

   1. La Empresa presentará al Consejo proyectos para realizar actividades
de conformidad con el artículo 170. Tales proyectos contendrán un plan de
trabajo oficial escrito de las actividades que hayan de realizarse en la
Zona, conforme al párrafo 3 del artículo 153, y los demás datos e
informaciones que sean necesarios para su evaluación por la Comisión
Jurídica y Técnica y su aprobación por el Consejo.

   2. Una vez aprobado el proyecto por el Consejo, la Empresa lo ejecutará
sobre la base del plan de trabajo oficial escrito mencionado en el párrafo
1.

   3. a) Cuando la Empresa no disponga de los bienes y servicios
necesarios para sus operaciones, podrá adquirirlos. Con tal objeto,
solicitará licitaciones y adjudicará contratos a los licitantes que
ofrezcan la mejor combinación de calidad precio y fecha de entrega;

   b) Cuando haya más de un licitante que cumpla esas condiciones, el
contrato se adjudicará de conformidad con:

   i) El principio de la no discriminación por consideraciones políticas u
      otras consideraciones no relacionadas con la diligencia y eficacia
      debidas en las operaciones;

  ii) Las directrices que apruebe el Consejo en relación con la
      preferencia que haya de darse a los bienes y servicios procedentes
      de Estados en desarrollo, incluidos aquellos sin litoral o en
      situación geográfica desventajosa;

   c) La Junta Directiva podrá adoptar normas que determinen las
circunstancias especiales en que, atendiendo a los intereses de la
Empresa, podrá omitirse el requisito de solicitar licitaciones.

   4. La Empresa será propietaria de los minerales y las sustancias
tratadas que obtenga.

   5. La Empresa venderá sus productos en forma no discriminatoria. No
concederá descuentos no comerciales.

   6. Sin perjuicio de las facultades generales o especiales que le
confieran otras disposiciones de esta Convención, la Empresa ejercerá
todas las necesarias para el desempeño de su cometido.

   7. La Empresa no intervendrá en los asuntos políticos de ningún Estado
Parte y la orientación política de los Estados de que se trate no influirá
en sus decisiones, cuya adopción sólo se basará en consideraciones de
orden comercial, evaluadas imparcialmente a los efectos de lograr los
objetivos indicados en el artículo 1 de este Anexo.

                           Artículo 13

             Condición jurídica, privilegios e inmunidades

   1. A fin de que la Empresa pueda desempeñar sus funciones, se le
concederá en el territorio de los Estados Partes la condición jurídica,
los privilegios y las inmunidades establecidos en este artículo. Con ese
propósito, la Empresa y los Estados Partes podrán concertar los acuerdos
especiales que consideren necesarios.

   2. La Empresa tendrá la capacidad juridíca necesaria para el desempeño
de sus funciones y el logro de sus fines y, en particular, para:

   a) Celebrar contratos y arreglos conjuntos o de otra índole, inclusive
acuerdos con Estados y organizaciones internacionales;

   b) Adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles o inmuebles;

   c) Ser parte en procedimientos judiciales.

   3. a) La Empresa sólo podrá ser demandada ante los tribunales
competentes de un Estado Parte en cuyo territorio:

   i) Tenga una oficina o instalación;

  ii) Haya designado un apoderado para aceptar emplazamientos o
      notificaciones de demandas judiciales;

 iii) Haya celebrado un contrato respecto de bienes o servicios;

  iv) Haya emitido obligaciones; o

   v) Realice otras actividades comerciales;

   b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de
incautación, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme
contra la Empresa.

   4. a) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de requisa, confiscación,
expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva
o legislativa;

   b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, estarán exentos de todo tipo de restricciones,
reglamentaciones, controles y moratorias de carácter discriminatorio;

   c) La empresa y su personal respetarán las leyes y reglamentos de
cualquier Estado o Territorio en que realicen actividades comerciales o de
otra índole;

   d) Los Estados Partes velarán por que la Empresa goce de todos los
derechos, privilegios e inmunidades que ellos reconozcan a entidades que
realicen actividades comerciales en sus territorios. Los derechos,
privilegios e inmunidades reconocidos a la Empresa no serán menos
favorables que los reconocidos a entidades comerciales que realicen
actividades similares. Cuando los Estados Partes otorguen privilegios
especiales a Estados en desarrollo o a sus entidades comerciales, la
Empresa gozará de esos privilegios en forma igualmente preferencial;

   e) Los Estados Partes podrán otorgar incentivos, derechos privilegios e
inmunidades especiales a la Empresa sin quedar obligados a otorgarlos a
otras entidades comerciales.

   5. La Empresa negociará con los países en que están ubicadas sus
instalaciones la exención de impuestos directos e indirectos.

   6. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para incorporar a su
legislación los principios enunciados en este Anexo e informará a la
Empresa de las medidas concretas que haya tomado.

   7. La Empresa podrá renunciar, en la medida y condiciones que
determine, a cualquiera de los privilegios e inmunidades concedidos por
este artículo o por los acuerdos especiales mencionados en el párrafo 1.

                            ANEXO V

                           CONCILIACION

   SECCION 1. PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LA
                         SECCION 1 DE LA PARTE XV

                           Artículo 1

                      Incoación del procedimiento

   Si las partes en una controversia han convenido, de conformidad con el
artículo 284, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en
esta sección, cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante
notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.


                           Artículo 2

                        Lista de conciliadores

   El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá
una lista de conciliadores. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar
cuatro conciliadores, quienes serán personas que gocen de la más alta
reputación de imparcialidad, competencia e integridad. La lista se
compondrá de los nombres de las personas así designadas. Si en cualquier
momento los conciliadores designados por uno de los Estados Partes para
integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte podrá hacer las
nuevas designaciones a que tenga derecho. El nombre de un conciliador
permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo
haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier comisión
de conciliación para la cual se la haya nombrado hasta que termine el
procedimiento ante esa comisión.


                            Artículo 3

                Constitución de la comisión de conciliación

   Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación se
constituirá de la forma siguiente:

   a) A reserva de los dispuesto en el apartado g), la comisión de
conciliación estará integrada por cinco miembros;

   b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos conciliadores, de
preferencia elegidos de la lista mencionada en el artículo 2 de este
Anexo, uno de los cuales podrá ser nacional suyo, salvo que las partes
convengan otra cosa. Los nombramientos se incluirán en la notificación
prevista en el artículo 1 de este Anexo.

   c) La otra parte en la controversia nombrará, en la forma prevista en
el apartado b), dos conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la
recepción de la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si
no se efectúan los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado
el procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la expiración del
plazo, poner término al procedimiento mediante notificación dirigida a la
otra parte o pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que haga
los nombramientos de conformidad con el apartado e);

    d)  Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya
efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un
quinto conciliador, elegido de la lista mencionada en el artículo 2, que
será el presidente. Si el nombramiento no se realiza en ese plazo,
cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones
Unidas, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, que haga
el nombramiento de conformidad con el apartado e);

   e)  Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud
hecha con arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las
Naciones Unidas hará los nombramientos necesarios escogiendo de la lista
mencionada en el artículo 2 de este Anexo en consulta con las partes en la
controversia;

   f)  Las vacantes se cubrirán en la forma prescripta para los
nombramientos iniciales;

   g)  Dos o más partes que determinen de común acuerdo que tienen un
mismo interés nombrarán conjuntamente dos conciliadores. Cuando dos o mas
partes tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si tienen
un mismo interés las partes nombrarán conciliadores separadamente;

   h)  En las controversias en que existan más de dos partes que tengan
intereses distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo
interés las partes aplicarán en la medida de lo posible los apartados a) a
f).


                             Artículo 4

                             Procedimiento

   Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación
determinará su propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento de
las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de los Estados
Partes a que le presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las
decisiones relativas a cuestiones de procedimiento, las recomendaciones y
el informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus
miembros.


                             Artículo 5

                          Solución amistosa

   La comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera
medidas que puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.


                             Artículo 6

                          Funciones de la comisión

   La comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y objeciones,
y les formulará propuestas para que lleguen a una solución amistosa.


                             Artículo 7

                              Informes

   1.  La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses siguientes
a su constitución. En su informe dejará constancia de los acuerdos a que
se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus conclusiones sobre
todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas a la cuestión en
litigio e incluirá las recomendaciones que estime adecuadas para una
solución amistosa. El informe será depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien lo transmitirá inmediatamente a las
partes en la controversia.

   2. El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y
recomendaciones, no será obligatorio para las partes.


                             Artículo 8

                     Terminación del procedimiento

   El procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado a una
solución, cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya rechazado
las recomendaciones del informe mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya transcurrido un
plazo de tres meses desde la fecha en que se transmitió el informe a las
partes.


                             Artículo 9

                         Honorarios y gastos

   Los honorarios y gastos de la comisión correrán a cargo de las partes
en la controversia.


                             Artículo 10

           Derecho de las partes a modificar el procedimiento


   Las partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos
aplicables únicamente a esa controversia, cualquier disposición de este
Anexo.


  SECCION 2. SUMISION OBLIGATORIA AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
             DE CONFORMIDAD CON LA SECCION 3 DE LA PARTE XV

                             Artículo 11

                   Incoación del procedimiento

   1. Toda parte en una controversia que, de conformidad con la sección 3
de la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento de conciliación
previsto en esta sección, podrá incoar el procedimiento mediante
notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.

   2. Toda parte en la controversia que haya sido notificada con arreglo
al párrafo 1 estará obligada a someterse a ese procedimiento.

                             Artículo 12

    Falta de respuesta o de sumisión al procedimiento de conciliación

   El hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan a
la notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan
a ese procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación de éste.


                             Artículo 13

                             Competencia

   Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de
conciliación establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa
comisión.


                               Artículo 14

                      Aplicación de la sección 1


   Los artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicarán con sujeción a las
disposiciones de esta sección.

                              Anexo VI

          ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

                              Artículo 1

                         Disposiciones generales

   1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá y
funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención y de este
Estatuto.

   2. El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de
Hamburgo de la República Federal de Alemania.

   3. El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en cualquier otro
lugar cuando lo considere conveniente.

   4. La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las
disposiciones de las Partes XI y XV.


                    SECCION 1. ORGANIZACION DEL TRIBUNAL

                               Artículo 2

                               Composición

   1. El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes, elegidos
entre personas que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e
integridad y sean de reconocida competencia en materia de derecho del mar.

   2. En la composición del Tribunal se garantizarán la representación de
los principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución geográfica
equitativa.

                               Artículo 3

                                Miembros

   1. El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales del
mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por
nacional de más de un Estado será considerada nacional del Estado en que
habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.

   2. No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos
geográficos establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.


                               Artículo 4

                           Candidaturas y ele podr
   1.  Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que
reúnan las calificaciones prescritas en el artículo 2 de este Anexo. Los
miembros del Tribunal serán elegidos de la lista de personas así
propuestas.

   2.  Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera
elección, o el Secretario del Tribunal, en el de las elecciones
siguientes, invitará por escrito a los Estados Partes a que presenten sus
candidatos en un plazo de dos meses. Asimismo preparará una lista por
orden alfabético de todos los candidatos, con indicación de los Estados
Partes que los hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes antes
del séptimo día del mes que preceda a la fecha de la elección.

   3.  La primera elección se celebrará dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Convención.

   4.  Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta. Las
elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes, convocada
por el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera
elección, y según el procedimiento que convengan los Estados Partes en el
de las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados Partes
constituirán el quórum en esa reunión. Resultarán elegidos miembros del
Tribunal los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
de dos tercios de los votos de los Estados Partes presentes y votantes, a
condición de que esa mayoría comprenda la mayoría de los Estados Partes.


                             Artículo 5

                        Duración del mandato

   1.  Los miembros del Tribunal desempeñaran sus cargos por nueve años y
podrán ser reelegidos; no obstante el mandato de siete de los miembros
elegidos en la primera elección expirará a los tres años y el de otros
siete miembros a los seis años.

   2.  Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al cumplirse
los mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán designados por
sorteo que efectuará el Secretarío General de las Naciones Unidas
inmediatamente después de primera elección.

   3. Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las funciones de
su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados,
continuaran conociendo, hasta su terminación, de las actuaciones iniciadas
antes de la fecha de su reemplazo.

   4.  En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se presentará
por escrito al Presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante en el
momento en que se reciba la carta de dimisión.


                             Artículo 6

                              Vacantes

   1. Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido en la
primera elección, con sujeción a la disposición siguiente; dentro del
plazo de un mes contado a partir de la fecha de la vacante el Secretario
extenderá las invitaciones que dispone el artículo 4 de este Anexo, y el
Presidente del Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la
fecha de la elección.

   2. Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que no haya
terminado su mandato desempeñará el cargo por el resto del período de su
predecesor.


                             Artículo 7

                          Incompatibilidades

   1.  Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política o
administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna empresa
que intervenga en la exploración o la explotación de los recursos del mar
o de los fondos marinos, ni tener un interés financiero en dichas
empresas.

   2.  Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de agente,
consejero ni abogado en ningún asunto.

   3.  En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por
mayoría de los demás miembros presentes.

                             Artículo 8

            Condiciones relativas a la participación de los miembros
                       en ciertos asuntos.

   1.  Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto en que
haya intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de
cualquiera de las partes, como miembros de un tribunal nacional o
internacional o en cualquier otra calidad.

   2.  Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal considera
que no debe conocer de un asunto determinado, lo hará saber al Presidente
del Tribunal.

   3.  Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un
miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará
saber.

   4.  En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por
mayoría de los demás miembros presentes.


                             Artículo 9

         Consecuencia de la pérdida de las condiciones requeridas

   Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás, haya
dejado de reunir las condiciones requeridas, el Presidente declarará
vacante el cargo.


                             Artículo 10

                       Privilegios e inmunidades

   En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal
gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.


                             Artículo 11

                          Declaración solemne

   Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán
solemnemente, en sesión pública, que ejercerán sus atribuciones con
imparcialidad y en conciencia.


                             Artículo 12

                  Presidente, Vicepresidente y Secretario


   1. El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su
Vicepresidente, que podrán ser reelegidos.

   2. El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento
de los demás funcionarios que sean menester.

   3. El Presidente y el Secretario residirán en la sede del Tribunal.


                             Artículo 13

                              Quórum

   1.  Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones del
Tribunal, pero se requerirá un quórum de once miembros elegidos para
constituirlo.

   2.  El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para conocer
de una controversia determinada, teniendo en cuenta el artículo 17 de este
Anexo y la necesidad de asegurar el funcionamiento eficaz de las salas
previstas en los artículos 14 y 15 de este Anexo.

   3. El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes
que se le sometan, a menos que sea aplicable el artículo 14 de este Anexo
o que las partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo
15 de este Anexo.


                             Artículo 14

              Sala de Controversias de los Fondos Marinos

   Se constituirá una Sala de Controversias de los Fondos Marinos conforme
a lo dispuesto en la sección 4 de este Anexo. Su competencia, facultades y
funciones serán las establecidas en la sección 5 de la Parte XI.


                           Artículo 15

                          Salas especiales

   1. El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más de
sus miembros elegidos, que considere necesarias para conocer de
determinadas categorías de controversias.

   2. Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala
para conocer de una controversia que se le haya sometido. El Tribunal
determinará, con la aprobación de las partes, la composición de esa sala.

   3. Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal
constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que
podrá oír y fallar controversias en procedimiento sumario. Se designarán
dos miembros suplentes para reemplazar a los que no pudieren actuar en un
asunto determinado.

   4. Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las
controversias si las partes lo solicitan.

   5. El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este
artículo y en el artículo 14 de este Anexo se considerará dictado por el
Tribunal.


                            Artículo 16

                    Reglamento del Tribunal

   El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones.
Elaborará, en particular, su reglamento.


                            Artículo 17

                       Nacionalidad de los miembros


   1.  Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera de las
partes en una controversia conservarán su derecho a actuar como miembros
del Tribunal.

   2.  Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún
miembro que sea nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá
designar una persona de su elección para que actúe en calidad de miembro
del Tribunal.

   3.  Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere ningún
miembro que sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá designar
una persona de su elección para que participe en calidad de miembro del
Tribunal.

   4.  Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se
refieren los artículos 14 y 15 de este Anexo. En esos casos, el
Presidente, previa consulta con las partes, pedirá a tantos integrantes de
la sala como sea necesario que cedan sus puestos a los miembros del
Tribunal nacionales de las partes interesadas y, si no los hubiere o no
pudieren estar presentes, a los miembros especialmente designados por las
partes.

   5.  Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una
sola parte a los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de
duda, el Tribunal decidirá.

   6.  Los miembros designados conforme a lo dispuesto en los párrafos 2,
3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos 2, 8 y
11 de este Anexo, y participarán en las decisiones del Tribunal en pie de
absoluta igualdad con sus colegas.


                         Artículo 18

                         Remuneración


   1. Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual, así
como un estipendio especial por cada día en que desempeñe sus funciones.
La suma total de su estipendio especial en un año determinado no excederá
del monto del sueldo anual.

   2.  El Presidente percibirá un estipendio anual especial.

   3.  El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día en
que desempeñe las funciones de Presidente.

   4.  Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del presente
Anexo que no sean miembros elegidos del Tribunal percibirán una
remuneración por cada día en que desempeñe las funciones del cargo.

   5.  Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados
periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del
volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras dure
el mandato.

   6.  El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los Estados
Partes a propuesta del Tribunal.

   7.  En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes se
fijarán las condiciones para conceder pensiones de jubilación a los
miembros del Tribunal y al Secretario, así como las que rijan el reembolso
de gastos de viaje a los miembros del Tribunal y al Secretario.

   8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de toda
clase de impuestos.


                              Artículo 19

                         Gastos del Tribunal

   1.  Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes y
por la Autoridad en la forma y condiciones que se determinen en reuniones
de los Estados Partes.

   2.  Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la Autoridad
sea parte en una controversia que se haya sometido al Tribunal, éste
fijará la suma con que dicha parte habrá de contribuir para sufragar los
gastos del Tribunal.

                         SECCION 2.  COMPETENCIA

                              Artículo 20

                            Acceso al Tribunal

   1. Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.

   2  Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso al
Tribunal en cualquiera de los supuestos expresamente previstos en la Parte
XI o en relación con toda controversia que sea sometida al Tribunal de
conformidad con cualquier otro acuerdo que le confiera una competencia
aceptada por todas las partes en la controversia.

                              Artículo 21

                             Competencia

   La competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y
demandas que le sean sometidas de conformidad con esta Convención y a
todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que
confiera competencia al Tribunal.

                              Artículo 22

             Sumisión de controversias regidas por otros acuerdos

   Si todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las
materias objeto de esta Convención así lo acuerdan, las controversias
relativas a la interpretación o aplicación de ese tratado podrán se
sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo.

                              Artículo 23

                          Derecho aplicable

   El Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de conformidad
con el artículo 293.

                              Artículo 24

                      Iniciación de las actuaciones

   1. Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante notificación
de un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita dirigida al
Secretario. En ambos casos, se indicarán el objeto de la controversia y
las partes.

   2. El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la solicitud
a todos los interesados.

   3. El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud a
todos los Estados Partes.

                              Artículo 25

                          Medidas provisionales

   1.  Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de Controversias
de los Fondos Marinos estarán facultados para decretar medidas
provisionales.

   2.  Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de miembros
disponibles no es suficiente para que haya quórum, las medidas
provisionales serán decretadas por la sala que se establezca en virtud del
párrafo 3 del artículo 15 de este Anexo. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 15 de este Anexo, las medidas provisionales podrán
ser adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia.
Dichas medidas estarán sujetas a examen y revisión por el Tribunal.

                              Artículo 26

                               Vistas

   1.  El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las
vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de
los miembros del Tribunal presentes.

   2.  Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las
partes soliciten otra cosa.

                              Artículo 27

                           Dirección del proceso

  El Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del
proceso, decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus
alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

                              Artículo 28

                            Incomparecencia

 Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de
defender su caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las
actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o la abstención de
defender su caso no constituirá un impedimento para las actuaciones. Antes
de dictar el fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo de que tiene
competencia en la controversia, sino también de que la demanda está bien
fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

                              Artículo 29

                 Mayoría requerida para las decisiones

 1. Todas las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de votos de
los miembros presentes.

 2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del miembro del
Tribunal que lo sustituya.

                              Artículo 30

                                 Fallo

 1. El fallo será motivado.

 2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan
participado en su adopción.

 3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los
miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue
al fallo su opinión separada o disidente.

 4. El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será leído en
sesión pública previamente notificada a las partes en la controversia.

                              Artículo 31

                      Solicitud de intervención

 1. Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden jurídico
que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar del
Tribunal que le permita intervenir en el proceso.

 2. El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.

 3. Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del tribunal respecto de la
controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se
refiera a la cuestiones en las que haya intervenido.

                              Artículo 32

      Derecho de intervención en casos de interpretación o aplicación

 1. Cuando se planteen cuestiones de interpretación o de aplicación de la
Convención, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos los Estados
Partes.

 2. Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se planteen
cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo
internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él.

 3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho a
intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación
contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellas.

                              Artículo 33

           Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos

 1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en
la controversia.

 2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y respecto de
la controversia que haya sido decidida.

 3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el
Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.

                              Artículo 34

                                Costas

 Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus
propias costas.

        SECCION 4. SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS FONDOS MARINOS

                              Artículo 35

                              Composición

 1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada en el
artículo 14 de este Anexo estará integrada por once miembros designados
por la mayoría de los miembros elegidos del Tribunal de entre ellos.

 2. En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la
representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como
una distribución geográfica equitativa. La Asamblea de la Autoridad podrá
adoptar recomendaciones de carácter general respecto de la representación
y distribución mencionadas.

 3. Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su mandato
sólo podrá ser renovado una vez.

 4. La Sala elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien desempeñará
el cargo mientras dure el mandato de los miembros de la Sala.

 5. Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido
seleccionada la Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la Sala las
terminará con su composición inicial.

 6. Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará de entre
sus miembros elegidos un sucesor por el resto del mandato.

 7. Se requerirá un quórum de siete miembros designados por el Tribunal
para constituir la Sala.

                              Artículo 36

                             Salas ad hoc

 1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá una sala ad
hoc, integrada por tres de sus miembros, para conocer de cada controversia
que le sea sometida de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del
artículo 188. La composición de dicha sala será determinada por la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos, con la aprobación de las partes.

 2. Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición de una
sala ad hoc, cada una de las partes en la controversia designará un
miembro y el tercer miembro será designado por ambas de común acuerdo. Si
no se pusieren de acuerdo o si cualquiera de las partes no efectuare un
nombramiento, el Presidente de la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos nombrará sin demora los miembros que falten, eligiéndolos de entre
los miembros de esa Sala previa consulta con las partes.

 3. Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio de ninguna
de las partes en la controversia, ni ser nacionales de éstas.

                              Artículo 37

                                Acceso

Tendrán acceso a la Sala los Estados Partes, la Autoridad y las demás
entidades o personas a que se refiere la sección 5 de la Parte XI.

                               Artículo 38

                            Derecho aplicable

 Además del artículo 293, la Sala aplicará:

 a) Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados de
conformidad con esta Convención; y

 b) Las claúsulas de los contratos concernientes a las actividades en la
zona, en cualquier asunto vinculado con esos contratos.

                               Artículo 39

                  Ejecución de las decisiones de la Sala

 Las decisiones serán ejecutables en los territorios de los Estados Partes
de la misma manera que las sentencias o providencias del tribunal supremo
del Estado Parte en cuyo territorio se solicite la ejecución.

                              Artículo 40

           Aplicación de las demás secciones de este Anexo

 1. Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás secciones de
este Anexo que no sean incompatibles con esta sección.

 2. En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se guiará por
las disposiciones de este Anexo relativas al procedimiento ante el
Tribunal, en la medida en que las considere aplicables.


                  SECCION 5. ENMIENDAS

                     Artículo 41

                     Enmiendas

1.  Las enmiendas a este Anexo, con excepción de las relativas a su
sección 4, serán adoptadas solamente de conformidad con el artículo 313 o
por consenso en una conferencia convocada con arreglo a lo dispuesto en
esta Convención.

2.  Las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán adoptadas
solamente con arreglo al artículo 314.

3. El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este Anexo que juzgue
necesarias por medio de comunicación escrita dirigida a los Estados Partes
para que éstos las examinen con los párrafos 1 y 2.

                     ANEXO VII

                    ARBITRAJE

                    Artículo 1

                  Incoación del procedimiento

 Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, cualquier parte en una
controversia podrá someterla al procedimiento de arbitraje previsto en
este Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes
en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de
las pretenciones y de los motivos en que éstas se funden.

                          Artículo 2

                       Lista de árbitros

1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá
una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro
árbitros, quienes serán personas con experiencia en asuntos marítimos que
gocen de la más alta reputación por su imparcialidad, competencia e
integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así
designadas.

2.  Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado Parte
para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá
derecho a hacer las nuevas designaciones necesarias.

3. En nombre de un ámbito permanecerá en la lista hasta que sea retirado
por el EStado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando
parte de cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido nombrado
que termine el procedimiento ante ese Tribunal.

                        Artículo 3

                 Constitución del tribunal arbitral

 Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal
arbitral se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la
forma siguiente:

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral
estará integrado por cinco miembros;

b) La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro, de preferencia
elegido de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, el cual
podrá se nacional suyo. El nombramiento se incluirá en la notificación
prevista en el artículo 1 de este Anexo;

c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días
siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1
de este Anexo, un miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá
ser nacional suyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la
parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos
semanas siguientes al vencimiento del plazo, que el nombramiento se haga
de conformidad con el apartado e);

d) Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre las partes.
Serán elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales de terceros
Estado, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes en la
controversia nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre esos
tres miembros. Si en un plazo de 60 días contado desde la fecha de
recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las
partes no pudieren llegar a una acuerdo sobre el nombramiento de uno o
varios de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de común
acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento o los
nombramientos pendientes se harán de conformidad con lo dispuesto en el
apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa
solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al
vencimiento del mencionado plazo de 60 días;

e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer
Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los
apartados c) y d), el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho
del Mar efectuará los nombramientos necesarios. Si el Presidente no
pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este apartado o fuere nacional
de una de las partes en la controversia, el nombramiento será efectuado
por el miembro más antiguo del Tribunal Internacional del Derecho del Mar
que esté disponible y que no sea nacional de ninguna de las partes. Los
nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista
mencionada en el artículo 2 de este anexo en un plazo de 30 días contado
desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes.
Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán
al servicio de ninguna de las partes de la controversia, no residirán
habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales
de ninguna de ellas;

f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los
nombramientos iniciales;

g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente un miembro de
tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias partes que tengan
intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no
causa comun, cada uno de ellas nombrará un miembro del tribunal. El número
de miembros del tribunal nombrados separadamente por las partes será
siempre inferior en uno al número de miembros del tribunal nombrados
conjuntamente por las partes;

h)  Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a
las controversias en que intervengan más de dos partes.

                       Artículo 4

            Funcionamiento del tribunal arbitral

  Todo tribunal arbitral constituido en virtud del artículo 3 de este
Anexo funcionará de conformidad con este Anexo y las demás disposiciones
de esta Convención.

                     Artículo 5

                    Procedimiento

 Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal
arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las
partes plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su caso.

                      Artículo 6

        Obligaciones de las partes en controversia

 Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral
y, en especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su
disposición:

a) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e información
pertinentes;

b)  Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos y
recibir sus declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con
el caso.

                    Artículo 7

                     Gastos

 A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las
circunstancias particulares del caso, las partes en la controversia
sufragarán por igual los gastos del tribunal, incluida la remuneración de
sus miembros.

                       Artículo 8

                Mayoría necesaria para adoptar decisiones

 Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus
miembros. La ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros no
será impedimento para que el tribunal llegue a una decisión. En caso de
empate, decidirá el voto del Presidente.

                      Artículo 9

                    Incomparecencia

 Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el
Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra parte podrá
pedir al tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La
ausencia o incomparecencia de una parte no será obstáculo para llevar
adelante las actuaciones. Antes de dictar su laudo, el tribunal arbitral
deberá asegurarse no sólo de que es competente en la controversia, sino
también de que la pretención está bien fundada en cuanto a los hechos y al
derecho.

                       Artículo 10

                          Laudo

   El laudo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia
y será motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal
arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya
dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al
laudo su opinión separada o disidente.

                         Artículo 11

                  Carácter definitivo del laudo

 El laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la
controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación.
El laudo deberá ser cumplido por las partes en la controversia.

                       Artículo 12

           Interpretación o ejecución del laudo

  1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia acerca
de la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser sometidos
por cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya
dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal será
cubierta en la forma establecida para los nombramientos iniciales de los
miembros del tribunal.

 2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a otro
tribunal o corte de conformidad con el artículo 287 mediante acuerdo de
todas las partes en la controversia.

                       Artículo 13

          Aplicación a entidades distintas de los Estados Partes

  Las disposiciones de este Anexo se aplicarán, mutatis mutandis, a toda
controversia en que intervengan entidades distintas de los Estados Partes.

                       ANEXO VIII

                   ARBITRAJE ESPECIAL

                        Artículo 1

                   Incoación del procedimiento

   Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una
controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de
esta Convención relativos a 1) pesquerías, 2) protección y preservación
del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación,
incluida la contaminación causada por buques y por vencimiento, podrá
someter la controversia al procedimiento de arbitraje previsto en este
Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en
la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las
pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.

                    Artículo 2

                  Listas de expertos

1. Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una de las
siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio
marino 3) investigación científica marina, y 4) navegación, incluida la
contaminación causada por buques y por vertimiento.

2. El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos
corresponderá: en materia de pesquerías, a la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación; en materia de protección y
preservación del medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente; en materia de investigación científica marina, a la
Comisión Oceanográfica Intergubernamental en materia de navegación,
incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, a la
Organización Marítima Internacional, o, en cada caso, al órgano
subsidiario pertinente en que la organización, el programa o la comisión
haya delegado estas funciones.

3. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en cada una de
estas materias, de competencia probada y generalmente reconocida en los
aspectos jurídico, científico o técnico de la materia correspondiente y
que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad. En
cada materia, la lista se compondrá de los nombres de las personas así
designadas.

4. Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado Parte
para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá
derecho a hacer las nuevas designaciones que sean necesarias.

5. El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea retirado
por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante ese experto seguirá
formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido
nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.

                     Artículo 3
        Constitución del tribunal arbitral especial

  Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal
arbitral especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra
cosa, de la forma siguiente:

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral
especial estará integrado por cinco miembros;

b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros, de
preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de
este Anexo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales
podrán ser nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la
notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;

c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días
siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1
de este Anexo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas
relativas a las materias objeto de la controversia, que podrán ser
nacionales suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la
parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos
semanas siguientes al vencimiento del procedimiento del plazo, que los
nombramientos se hagan de conformidad con el apartado e);

d) Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al presidente
del tribunal arbitral especial, quien será elegido preferentemente de la
lista pertinente y será nacional de un tercer Estado, a menos que las
partes acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la
fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este
Anexo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del
presidente, el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en el
apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa
solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al
vencimiento del mencionado plazo de 30 días;

e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer
Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los
apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones Unidas efectuará
los nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en este apartado
se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes de expertos
mencionadas en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado
desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes
en la controversia y con la organización solicitud y en consulta con las
partes en la controversia y con la organización internacional pertinente.
Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán
al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán
habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales
de ninguna de ellas;

f)  Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los
nombramientos iniciales;

g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente dos miembros
del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan
intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no
causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal;

h) Los apartados a) y f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a
las controversias en que intervengan más de dos partes.

                       Artículo 4

                    Disposiciones generales

 Las disposiciones de los artículos 4 al 13 del Anexo VII se aplicarán,
mutatis mutandi, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este
Anexo.

                   Artículo 5

            Determinación de los hechos

1. Las partes en una controversia respecto de la interpretación o la
aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a 1)
pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3)
investigación científica marina o 4) navegación, incluida la contaminación
causada por buques y por vertimiento, podrán convenir, en cualquier
momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de
conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una investigación y
determine los hechos que hayan originado la controversia.

2. Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el
tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán
establecidos entre las partes.

3. Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el tribunal
arbitral especial podrá formular recomendaciones que, sin tener fuerza
decisoria, sólo sirvan de base para que las partes examinen las cuestiones
que hayan dado origen a la controversia.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral
especial actuará de conformidad con las disposiciones de este Anexo, a
menos que las partes acuerden otra cosa.

                          ANEXO IX

            PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

                          Artículo 1

         Empleo del término "organizaciones internacionales"

  A los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por "organizaciones
internacionales" se entenderá las organizaciones intergubernamentales
constituidas por Estados que les hayan transferido competencias regidas
por esta Convención, incluída la de celebrar tratados en relación con
ellas.

                        Artículo 2

                         Firma

  Las organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención cuando
la mayoría de sus Estados miembros sean signatarios de ella. En el momento
de la firma, la organización internacional hará una declaración en que se
especificará las materias regidas por la Convención respecto de las cuales
sus Estados miembros que sean signatarios le hayan transferido
competencias, así como la índole y el alcance de ellas.

                      Artículo 3

             Confirmación formal y adhesión

1. Las organizaciones internacionales podrán depositar sus instrumentos de
confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de sus Estados
miembros depositen o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o
de adhesión.

2. Los instrumentos que depositen las organizaciones internacionales
contendrán los compromisos y declaraciones previstos en los artículos 4 y
5 de este Anexo.

                    Artículo 4

      Alcance de la participación y derechos y obligaciones

1. Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que depositen las
organizaciones internacionales contendrán el compromiso de aceptar los
derechos y obligaciones establecidos en esta Convención para los Estados
respecto de las materias en relación con las cuales sus Estados miembros
que sean Partes en la Convención les hayan transferido competencias.

2. Las organizaciones internacionales serán Partes en esta Convención en
la medida en que tengan competencia de conformidad con las declaraciones,
comunicaciones o notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5
de este Anexo.

3. Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y cumplirán
las obligaciones que, de conformidad con esta Convención, corresponderían
a sus Estados miembros que sean Partes en ella en relación con materias
respecto de las cuales esos Estados miembros les hayan transferido
competencias. Los Estados miembros de esas organizaciones internacionales
no ejercerán las competencias que les hayan transferido.

4. La participación de esas organizaciones internacionales no entrañará en
caso alguno un aumento de la representación que correspondería a sus
Estados miembros que sean Partes en la Convención, incluidos los derechos
en materia de adopción de decisiones.

5. La participación de esas organizaciones internacionales no conferirá en
caso alguno a sus Estados miembros que no sean Partes en la Convención
ninguno de los derechos establecidos en ella.

6. En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización
internacional con arreglo a esta Convención y las derivadas de su
instrumento constitutivo o de cualquiera actos relacionados con él,
prevalecerán las revistas en la Convención.

                Artículo 5

      Declaraciones, notificaciones y comunicaciones

1. El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización
internacional contendrá una declaración en la que se especificarán las
materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados
miembros que sean Partes en la Convención le hayan transferido
competencias.

2. Los Estados miembros de una organización internacional harán, en el
momento en que la organización deposite su instrumento de confirmación
formal o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella, si éste fuere posterior, una declaración en la cual
especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las
cuales hayan transferido competencias a la organización.

3. Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una
organización internacional que sea Parte en la Convención tienen
competencia sobre todas las materias regidas por esta Convención respecto
de las cuales no hayan declarado, transferencias de competencia a la
organización.

4. Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que sean
Parte en la Convención notificarán sin demora al depositario cualesquiera
modificaciones en la distribución de competencias indicada en las
declaraciones previstas en los párrafos 1 y 2, incluidas nuevas
transferencias de competencia.

5. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional y a
sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca
de quien tiene competencia respecto de una cuestión concreta que haya
surgido. La organización y los Estados Miembros de que se trate
comunicarán esa información en un plazo razonable. La organización
internacional y los Estados miembros podrán también comunicar esa
información por iniciativa propia.

6. Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se hagan con
arreglo a este artículo especificarán la índole  y el alcance de las
competencias transferidas.

                     Artículo 6

                    Responsabilidad

1. La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones establecidas
en la Convención o por cualquier otra transgresión de ésta incumbirá a las
Partes tengan competencia con arreglo al artículo 5 de este Anexo.

2. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional sus
Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de
quién incumbe la responsabilidad respecto de una determinada cuestión. La
organización y los Estados miembros de que se trate darán esa información.
El hecho de no dar esa información en un plazo razonable o de dar
información contradictoria entrañará responsabilidad conjunta y solidaria.

                  Artículo 7

             Solución de controversias

1. En el momento de depositar su instrumento de confirmación formal o de
adhesión, o en cualquier momento ulterior, las organizaciones
internacionales podrán elegir libremente, mediante una declaración
escrita, uno o varios de los medios de solución de controversias relativas
a la interpretación o la aplicación de esta Convención previstos en los
apartados a), c) o d) del párrafo 1 del artículo 287.


2. La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las controversias entre
Partes en esta Convención cuando una o varias sean organizaciones
internacionales.

3. Cuando una organización internacional, y uno o varios de sus Estados
miembros sean partes conjuntas en una controversia, o partes con un mismo
interés, se considerará que la organización ha aceptado los mismos
procedimientos de solución de controversias que los Estados miembros; sin
embargo, cuando un Estado miembro sólo haya elegido la Corte Internacional
de Justicia de conformidad con el artículo 287, se considerará que la
organización y el Estado miembro de que se trate han aceptado el arbitraje
de conformidad con el Anexo VII, salvo que las partes en la controversia
convengan en otra cosa.

                   Artículo 8

          Aplicación de la Parte XVII

  La Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a las organizaciones
internacionales, con las siguientes excepciones:

a) Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones
internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos del párrafo 1 del
artículo 308;

b) i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad exclusiva a los
      efectos de la aplicación de los artículos 312 a 315 en la medida en
      que, con arreglo al artículo 5 de este Anexo, tengan competencia
      sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;

   ii) A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del
       artículo 316, se considerará que el instrumento de confirmación
       formal o de adhesión de una organización internacional respecto de
       una enmienda constituye el instrumento de ratificación o de
       adhesión de cada uno de sus Estados miembros que sean Partes en la
       Convención cuando la organización tenga competencia sobre la
       totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;

  iii) Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos de
       confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales
       no se tendrán en cuenta a los efectos de los párrafos 1 y 2 del
       artículo 316;

c)  i) Ninguna organización internacional podrá denunciar esta Convención
       con arreglo al artículo 317 si uno de sus Estados miembros es Parte
       en la Convención y ella sigue reuniendo los requisitos indicados en
       el artículo 1 de este Anexo.

   ii) Las organizaciones internacionales denunciarán la Convención
       cuando ninguno de sus Estados miembros sea Parte en la Convención o
       cuando ellas hayan dejado de reunir los requisitos indicados en el
       artículo 1 de este Anexo. Esa denuncia surtirá efecto de inmediato.
Ayuda