Aprobado/a por: Ley Nº 16.272 de 23/06/1992 artículo 1.
     El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
la República Argentina,

     Deseosos de mantener y ampliar la cooperación entre ambos países
para prevenir los incidentes de contaminación y luchar contra sus
consecuencias en el medio acuático comprendido en el Tratado del Río
de la Plata y su Frente Marítimo y en el Tratado del Río Uruguay.

     Teniendo en cuenta que en los Acuerdos citados precedentemente y
en sus respectivos Estatutos se prevé la obligación de proteger y
preservar el medio acuático, dictando normas y adoptando medidas
apropiadas.

     Considerando que resulta necesario armonizar las respectivas
políticas nacionales y establecer planes de contingencia y
procedimientos compatibles para desarrollar y fortalecer la capacidad
de acción conjunta, y (ILEGIBLE).

     Animados del propósito común de intensificar la referida
cooperación,

     Convienen lo siguiente:

                      CAPITULO I - GENERALIDADES

                              Artículo I

     El ámbito de aplicación del presente Convenio será el medio
acuático comprendido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo y en el Tratado de Límites del Río Uruguay.

                              Artículo II

     El presente Convenio será aplicable a los incidentes de
contaminación del medio acuático producidos por hidrocarburos
provenientes de cualquier fuente o de sustancias perjudiciales
provenientes de buques, aeronaves, artefactos navales o instalaciones
costa afuera.

                             Artículo III

     Las Partes adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las
medidas apropiadas para el efectivo cumplimiento de las normas
establecidas en el presente Convenio.

                              Artículo IV

     Las Partes acuerdan las definiciones que figuran en el Anexo, que
es parte integrante del presente Convenio.

     CAPITULO II - PREVENCION DE LOS INCIDENTES DE CONTAMINACION

                              Artículo V

     Las Partes promoverán la reducción en el mayor grado posible de
los riesgos de incidentes de contaminación, mediante acciones
tendientes a aumentar la seguridad de las operaciones que
incidentalmente puedan contaminar el medio acuático, de conformidad
con los instrumentos internacionales en vigor y las leyes, decretos y
reglamentos dictados por cada una de ellas.

                              Artículo VI

     Las Partes actuarán de conformidad con los instrumentos
internacionales vigentes con adecuación en lo pertinente a las pautas
y recomendaciones de los organismos internacionales competentes.

     Asimismo, se obliga a no disminuir en sus respectivos
ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas en vigor y la
severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción.

                             Artículo VII

     Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda
norma que prevean dictar en relación con la prevención de incidentes
de contaminación, con vistas a establecer normas compatibles o
equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

     CAPITULO III - VIGILANCIA DE CALIDAD DEL MEDIO ACUATICO

                             Artículo VIII

     Las Partes relevarán e intercambiarán información y efectuarán
consultas entre sus autoridades competentes en relación con las
siguientes medidas:

     a) Diseño y operación en forma sistemática de una red de
vigilancia de calidad del medio acuático y organismos vivos;

     b) Establecimiento de los niveles de alerta por concentración de
sustancias perjudiciales en el medio acuático o en organismos vivos;

     c) Delimitación de áreas críticas.

                              Artículo IX

     Las Partes y las Comisiones en sus caso. procurarán que al
efectuarse campañas conjuntas se realicen estudios e investigaciones
de carácter científico relacionados con la calidad del medio acuático
y organismos vivos.

                              Artículo X

     Las Partes promoverán la cooperación y asistencia de organismos
nacionales e internacionales para la ejecución de las medidas
incluidas en el artículo VIII.
ILEGIBLE.

          CAPITULO IV - LUCHA CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION

                              Artículo XI

     Las Partes se obligan a:

     a) Establecer planes de contingencia a nivel nacional, que
deberán ser compatibles entre sí y permitir la utilización de los
medios en forma complementaria a fin de facilitar, cuando resulte
necesario, la acción conjunta de las mismas;
     b) Establecer en los propósitos de los respectivos planes de
contingencia, que ante un incidente de contaminación:

     1. Los costos y gastos que se originen en el desarrollo de
actividades y empleo de medios, deberán guardar razonabilidad con la
significación del respectivo incidente de contaminación.

     2. En la medida en que se encuentren involucradas áreas críticas,
se incrementarán las tareas preventivas y de lucha para su
preservación.

     c) Acordar las pautas y recomendaciones que contendrán los
respectivos planes de contingencia, y que incluirán, entre otros
elementos:

     1. El plan de comunicaciones a utilizarse;
     2. La forma en que se dará la alarma a la autoridad responsable
de la ejecución de cada una de las Partes;
     3. Las instrucciones sobre procedimientos a que se ajustará cada
Parte;
     4. El criterio para el uso de dispersantes, aglutinantes y
gelificantes;
     5. El análisis de los factores hidrometeorológicos intervinientes
a fin de determinar la evolución probable del incidente de
contaminación.

     d) Presentar a todas las Comisiones un informe final de cada
incidente de contaminación ocurrido en el ámbito especificado en el
artículo I.

                             Artículo XII

     Cada Parte asumirá el control de las operaciones de lucha contra
incidentes de contaminación sujetos a su jurisdicción, conforme a lo
establecido en los respectivos Tratados enunciados en el artículo I.

                             Artículo XIII

     En las aguas de uso común del Río de la Plata cuando un siniestro
origine una operación de salvamento  de buques y un incidente de
contaminación, el control total de las operaciones será asumido por la
autoridad de la Parte que tenga jurisdicción sobre el salvamento,
otorgando la debida importancia a la preservación del medio acuático.

                             Artículo XIV

     La Parte actuante comunicará inmediatamente a la autoridad de la
otra Parte la iniciación de una operación de lucha contra incidentes
de contaminación.

     Cuando por cualquier causa la autoridad de dicha Parte no pueda
iniciar o continuar las operaciones de lucha contra incidentes de
contaminación, lo comunicará inmediatamente a la autoridad de la otra
Parte y requerirá que ésta asuma el control de las operaciones,
facilitándole los medios adecuados de que disponga.

     La Parte actuante podrá requerir la colaboración de la autoridad
de la otra Parte cuando la estime necesario, conservando el control de
las operaciones, a la vez que suministrará la información disponible
sobre su desarrollo.

     La Parte requerida colaborará con los medios adecuados de que
disponga.

     Cuando una autoridad tome conocimiento de le existencia de un
incidente de contaminación sujeto a la jurisdicción de la otra Parte,
lo comunicará inmediatamente a ésta y podrá iniciar las operaciones de
lucha hasta tanto la autoridad de la otra Parte asuma el control de
las operaciones o lo delegue expresamente.

                              Artículo XV

     Cuando un incidente de contaminación amenace o afecte
directamente las áreas críticas previstas en sus respectivos planes de
contingencia, la Parte no actuante podrá:

     a) Adoptar las medidas precautorias que estime conveniente;
     b) Ofrecer su colaboración sujeta al control de la Parte
actuante.

                             Artículo XVI

     Las Partes cooperarán entre sí y coordinarán la realización de
acciones conjuntas de luchas contra incidentes de contaminación que
abarquen áreas de jurisdicción de ambas o excedan la capacidad de una
de ellas para enfrentarlo, teniendo especialmente en cuenta los casos
en que puedan llegar a estar involucradas áreas críticas.

                             Artículo XVII

     En caso de descarga o echazón de sustancias perjudiciales
embaladas, las Partes cooperarán en la medida de sus posibilidades en
la recuperación de las mismas, con el propósito de reducir el peligro
de contaminación del medio acuático.

                            Artículo XVIII

     Las Partes realizarán las acciones necesarias para que, en la
mayor medida posible, la contaminación causada por incidentes sujetos
a su jurisdicción no se extienda más allá de la misma.

                             Artículo XIX

     Las Partes procurarán la identificación del o los responsables de
incidentes de contaminación y se prestarán a estos efectos mutua
cooperación.

                              Artículo XX

     Cada Parte podrá peticionar en sede administrativa y accionar
judicialmente contra el responsable de un incidente de contaminación a
fin de obtener el reembolso y resarcimiento de los gastos en que
hubiera incurrido la autoridad responsable de la ejecución de las
operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, ya sea que se
haya realizado una acción conjunta o que las Partes hayan actuado en
forma separada.

     Cuando una Parte haya requerido colaboración de la otra y ésta no
hubiese peticionado en sede administrativa o judicialmente contra el
responsable a fin de obtener el reembolso y resarcimiento de los
gastos en que hubiera incurrido, dichos gastos serán reembolsados por
la Parte requirente, la cual podrá repetir en sede administrativa o
judicial contra el responsable del incidente de contaminación.

                             Artículo XXI

     Cada Parte aplicará las sanciones previstas en su legislación en
materia de contaminación respecto de toda infracción cometidas en su
jurisdicción o por buques sujetos a su jurisdicción.

     Cuando se trate de una infracción cometida en su jurisdicción por
un buque de bandera de otra Parte, podrá suministrar a dicha Parte los
elementos de juicio pertinentes para su respectiva sanción y se pondrá
a su disposición el buque si ha sido apresado en flagrante violación
de las normas sobre contaminación.

                             Artículo XXII

     Cada Parte será responsable frente a la otra por daños producidos
como consecuencia de la contaminación del medio acuático causados por
sus propias actividades conforme a lo referido en el artículo II. En
los casos en que la contaminación sea causada por personas físicas o
jurídicas, la responsabilidad será aquella que determinen los
instrumentos internacionales vigentes.

                            Artículo XXIII

     Las Partes promoverán un rápido y diligente tránsito fronterizo
de personas, equipos y materiales necesarios para combatir incidentes
de contaminación en el medio acuático.

                             Artículo XXIV

     Las Comisiones podrán:
     a) Solicitar a las Partes que en todo momento efectivicen la
cooperación establecida en el presente Convenio y coordinen sus
acciones de lucha contra incidentes de contaminación;
     b) Analizar el informe final de cada incidente de contaminación,
sugiriendo a las Partes las mejoras que se estimen más convenientes en
los respectivos planes de contingencia.

                  CAPITULO V - DISPOSICIONES FINALES

                             Artículo XXV

     El presente Convenio no afectará los derechos y obligaciones de
las Partes conforme al derecho internacional ni las funciones de las
Comisiones establecidas en los respectivos Tratados.

                             Artículo XXVI

     El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los
respectivos instrumentos de ratificación y dejará de producir efectos
seis meses después que una de las Partes declare su intención de
denunciarlo por vía diplomática.

     Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes
de setiembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares
originales, ambos igualmente auténticos.- POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.

                                 ANEXO

                             Definiciones

     A los efectos del presente Convenio se entiende por:

1. Acción Conjunta

El empleo de medios de ambas Partes bajo un único mando.

2. Areas Críticas

Las zonas costeras, fluviales o marítimas que cada Parte establezca, y que
reúnan conjuntamente las siguientes características:

     a) Areas de alto valor comercial, industrial o turístico;
     b) Areas ecológicamente muy sensible;
     c) Areas de alto riesgo a incidentes de contaminación.

3.Comisiones

La Comisión Administradora del Río de la Plata, la Comisión Técnica Mixta
del Frente Marítimo y la Comisión Administradora del Río Uruguay.

4.Derrame

La introducción involuntaria en el medio acuático de hidrocarburos o
sustancias perjudiciales resultantes de la exploración, la explotación y
el consiguiente tratamiento, en instalaciones costa afuera, de los
recursos minerales del lecho y subsuelo del medio acuático, y de aquellas
actividades que se realicen en terminales portuarias y que produzcan los
mismos efectos.

5.Descarga

La introducción en el medio acuático de hidrocarburos o de sustancias
perjudiciales o de fluídos que contengan tales sustancias, procedentes de
buques, aeronaves o artefactos navales, por cualquier causa y comprende
todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o
vaciamiento.

6.Echazón

El acto de arrojar voluntariamente al agua bienes materiales, que pueden
corresponder tanto al buque, aeronave o artefacto naval como a la carga,
con el fin de preservar su seguridad.

7.Hidrocarburos

El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de
petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los
productos de refinación y sin que ello limite la generalidad de la
enumeración precedente, las sustancias que se establezcan en convenios
internacionales vigentes y aceptados por las Partes.

8.Incidente de Contaminación

El suceso que causa o puede potencialmente causar un derrame, una descarga
o una echazón de hidrocarburos o de sustancias perjudiciales, y que
requiere la realización de una operación o acción inmediata de lucha a fin
de eliminar o reducir sus efectos nocivos en el medio acuático, sobre los
bienes, la salud humana o el bienestar público.

9.Instalación Costa Afuera

Toda estructura flotante no, fija al lecho o no, destinada a la
exploración o explotación de los recursos minerales del lecho y subsuelo
del medio acuático y que no posea vinculación estructural con la costa,
aunque esté permanentemente conectada a tierra mediante un ducto.

10.Medio Acuático

Las aguas fluviales y marítimas definidas en el artículo I incluyendo las
playas y costas respectivas.

11.Plan de Contingencia

La estructura que posee cada Parte para actuar ante un incidente de
contaminación en el medio acuático, en la que define las políticas
y responsabilidades institucionales, estableciendo una organización de
respuesta, proveyendo información básica necesaria, estableciendo las
áreas críticas, asignando todos los medios necesarios y sugiriendo
cursos de acción y recomendaciones para que se pueda combatir con
éxito los incidentes de contaminación del medio acuático.

12.Sustancia Perjudicial

Cualquier sustancia cuya introducción en el medio acuático pueda ocasionar
efectos nocivos y en particular, toda sustancia sometida a control, de
conformidad con Convenios Internacionales vigentes y aceptados por las
Partes.
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