ACUERDO INTERINSTITUCIONAL EN RELACION AL DESARROLLO DE
LA COOPERACION CIENTIFICA TECNICA Y ECONOMICA COMERCIAL
EN MATERIA AGROPECUARIA Y FORESTAL E HIDRAULICA
Aprobado/a por: Ley Nº 16.269 de 23/06/1992 artículo 1.
La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos (SARH) de los Estados
Unidos Mexicanos y el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP)
de la República Oriental del Uruguay,
Considerando:
Que por sus diferencias y complementariedad de estaciones climáticas y de
producción agrícola es posible intercambiar productos a través de
compromisos de siembra-exportación, que garanticen mutuamente el abasto
de necesidad y la colocación de excedentes exportables;
La importancia de fomentar la cooperación para promover el desarrollo
científico y tecnológico con fines pacíficos de acuerdo con los objetivos
del desarrollo económico y social de ambos países;
Que la investigación científica y tecnológica en las áreas agropecuaria y
forestal reviste especial interés para las Partes y que por lo tanto, es
necesario impulsarla por considerarse de utilidad pública sus resultados
para el desarrollo de los planes nacionales de producción que ambas
partes están llevando a cabo;
Conscientes de que el intercambio tecnológico favorece el desarrollo y
autosuficiencia técnica de ambos países, lo que les permite aprovechar y
preservar sus recursos;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
El presente Acuerdo tiene como objetivos:
a) Elaborar y ejecutar conjuntamente, programas de cooperación científica
y tecnológica en materia agropecuaria y forestal e hidráulica, que
incluirá entre otros los campos del manejo de los recursos hidráulicos,
la producción y transformación de recursos pecuarios, especialmente
dirigidos a la industria láctea y sus derivados, lana y carne.
b) Asesorar y apoyar el funcionamiento de campos experimentales en fincas
de productores uruguayos, con el objeto de ensayar semillas (poroto) de
variedades mexicanas en ecosistemas uruguayos, y obtener información
sobre su adaptación, rendimientos y calidades.
c) Realizar el intercambio y/o abastecimiento y co-producción de cereales
y leguminosas alimenticias a precios que deberán ser establecidos en
forma concertada entre ambas Partes.
d) Propiciar todas las acciones tendientes a contribuir al incremento de
la producción y de la productividad agrícola y pecuaria y a la
consolidación y diversificación de los mercados de productos, insumos y
procesos tecnológicos.
ARTICULO II
Cada Parte designará a un Coordinador Nacional a fin de formar un Grupo
Agrícola de Trabajo Conjunto para elaborar, dirigir y revisar el progreso
de las actividades estipuladas en este Acuerdo. El Grupo funcionará de
conformidad con la reglamentación interna que el mismo adopte.
El Coordinador Nacional por parte de la SARH será el Director General de
Asuntos Internacionales.
El Coordinador Nacional por parte del MGAP, será el Director de
Programación y Política Agropecuaria.
Los Coordinadores Nacionales o sus Representantes se reunirán
alternativamente en cada uno de los países, en las fechas que convengan,
para analizar la ejecución de este Acuerdo e intercambiar información
acerca de los programas, proyectos y actividades de interés común que se
deriven del mismo.
ARTICULO III
Las decisiones relativas a la selección, desarrollo y ejecución de los
programas se tomarán por ambas Partes, las cuales a través de sus
Coordinadores revisarán el progreso de los mismos y desarrollarán planes
para los nuevos programas durante las reuniones.
ARTICULO IV
Los Coordinadores Nacionales o sus Representantes, elaborarán, en cada
caso, de manera conjunta un informe anual sobre los resultados de los
programas que se encuentren en ejecución, así como los informes de avance
que les sean solicitados por las Partes.
Dichos informes deberán ser canalizados a través de la Dirección General
de Asuntos Internacionales por parte de la SARH y de la Dirección de
Programación y Política Agropecuaria por parte del MGAP.
ARTICULO V
Para el desarrollo de los Programas, y las acciones previstas en este
Acuerdo, los Coordinadores Nacionales definirán y acordarán en cada caso,
los objetivos y responsabilidades de cada una de las Partes, así como los
detalles de su ejecución y del personal que participará.
ARTICULO VI
Para el desarrollo de las acciones previstas en este Acuerdo, cada Parte
sufragará los costos derivados de su propia participación en las
actividades de Cooperación, a menos que para casos específicos lo
acuerden de otra manera.
ARTICULO VII
De común acuerdo, las Partes pueden invitar a otras instituciones de sus
Gobiernos, a sus comunidades científicas, académicas y comerciales, así
como a organismos internacionales especializados o financieros, a
participar en las acciones de cooperación previstas para el desarrollo de
este Acuerdo, a cuyo efecto las Partes alentarán y facilitarán los
contactos entre las instituciones y especialistas.
ARTICULO VIII
Las Partes podrán poner a disposición de la comunidad científica
internacional la información derivada de las acciones de cooperación
resultado del presente Acuerdo, a través de los medios que las mismas
convengan.
En cualquier caso, deberá especificarse que tanto la información, como
los productos respectivos que se proporcionen son resultado de los
esfuerzos conjuntos realizados por la SARH y el MGAP.
ARTICULO IX
La internación al país de cualquiera de las Partes , de equipo y personal
necesario para la consecución del objetivo del presente Acuerdo, se
llevará a cabo de conformidad con las Leyes Nacionales aplicables.
ARTICULO X
Si las actividades al amparo de este Acuerdo prevén el empleo de
expertos, la Parte receptora eximirá a éstos de toda responsabilidad
respecto de reclamaciones u obligaciones resultantes de sus actividades
relacionadas con el Acuerdo, a menos que se trate de reclamaciones u
obligaciones debidas a negligencias graves o conducta dolosa de dichos
expertos.
ARTICULO XI
Las Partes se asegurarán de que su personal participante en las acciones
de cooperación previstas en este Acuerdo cuente con seguro médico, de
daños personales y de vida; a efectos de que, en caso de siniestro
resultante del desarrollo del Acuerdo que amerite reparación del daño o
indemnización, sea cubierto por la institución de la cual dependa el
perjudicado.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo por las Partes
y las modificaciones y adiciones entrarán en vigor en la fecha en que sea
suscrito por las Partes o en la fecha que las mismas dispongan.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
comunicación entre las Partes, de que se han finalizado los requisitos
previstos por el ordenamiento jurídico interno de las mismas para su
aprobación, y tendrá una duración de cinco años, pudiéndose prorrogar por
igual lapso mediante notificación escrita a su Contraparte, con seis
meses de antelación.
ARTICULO XIV
En caso de suscitarse conflicto o controversia respecto a la
interpretación y/o cumplimiento del presente Acuerdo, las Partes lo
resolverán a través de medios pacíficos.
La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de las
acciones que hayan sido formalizadas durante su vigencia.
Suscrito en la Ciudad de Otawa, Canadá a los 30 días del mes de agosto
del año mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales en
idioma español siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos de los Estados
Unidos Mexicanos, Lic. Eduardo Pesqueira Olea.
Por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República
Oriental del Uruguay, Ing. Agr. Pedro Bonino Garmendia.
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