Aprobado/a por: Ley Nº 16.221 de 22/10/1991 artículo 1.
                           TEXTO DEL CONVENIO

 Las partes en el presente Convenio.

 Conscientes  de que  los desechos  peligrosos y  otros desechos  y  sus
movimientos transfronterizos  pueden causar daños a la salud humana y al
medio ambiente.

 Teniendo  presente el  peligro creciente  que para la salud humana y el
medio ambiente  representan la  generación y  la  complejidad  cada  vez
mayores de  los desechos  peligrosos y  otros  desechos,  así  como  sus
movimientos transfronterizos.

 Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la salud
humana y  el medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos
consiste en  reducir su  generación al mínimo desde el punto de vista de
la cantidad y los peligros potenciales.

 Convencidas  de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para
que el  manejo de  los desechos  peligrosos y otros desechos, incluyendo
sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la
protección de  la salud  humana y del medio ambiente, cualquiera que sea
el lugar de su eliminación.

 Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar porque el
generador cumpla  sus funciones  con  respecto  al  transporte  y  a  la
eliminación de  los  desechos  peligrosos  y  otros  desechos  de  forma
compatible con  la protección  de la  salud humana y del medio ambiente,
sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación.

 Reconociendo  plenamente que  todo Estado  tiene el derecho soberano de
prohibir la  entrada o  la eliminación  de desechos  peligrosos y  otros
desechos ajenos en su territorio.

 Reconociendo  también  el  creciente  deseo  de  que  se  prohíban  los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación
en otros Estados, en particular en los países en desarrollo.

 Convencida  de que,  en la  medida en  que ello  sea compatible  con un
manejo ambientalmente  racional y  eficiente, los  desechos peligrosos y
otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado.

Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales
desechos desde  el Estado  en que se hayan generado hasta cualquier otro
Estado deben  permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que
no representen  peligro para  la salud  humana y el medio ambiente, y en
condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio.

 Considerando  que un  mejor control de los movimientos transfronterizos
de desechos  peligrosos y  otros desechos actuará como incentivo para su
manejo ambientalmente  racional y para la reducción del volumen de tales
movimientos transfronterizos.

 Convencida  de que  los Estados  deben adoptar medidas para el adecuado
intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos  y otros desechos que salen de esos Estados o entran
en ellos, y para el adecuado control de tales movimientos.

 Tomando  nota de  que varios  acuerdos internacionales y regionales han
abordado la  cuestión de la protección y conservación del medio ambiente
en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas.

 Teniendo  en cuenta  la Declaración  de la  Conferencia de las Naciones
Unidas sobre  el Medio  Humano  (Estocolmo,  1972),  las  Directrices  y
Principios de  El  Cairo  para  el  manejo  ambientalmente  racional  de
desechos peligrosos,  aprobados por  el Consejo  de  Administración  del
Programa de  las Naciones  Unidas para el Medio Ambiente por su decisión
14/30, de  17 de  junio de  1987,  las  recomendaciones  del  Comité  de
Expertos en  el Transporte  de Mercaderías  Peligrosas, de  las Naciones
Unidas  (formuladas   en  1957   y  actualizadas  cada  dos  años),  las
recomendaciones,   declaraciones,    instrumentos   y   reglamentaciones
pertinentes adoptados  dentro del  sistema de  las Naciones  Unidas y la
labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionales
y regionales.

 Teniendo  presente el  espíritu, los  principios, los  objetivos y  las
funciones de  la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea
General de  las Naciones  Unidas en  su  trigésimo  séptimo  período  de
sesiones (1982)  como norma ética con respecto a la protección del medio
humano y a la conservación de los recursos naturales.

  Afirmando   que  los   Estados  han   de  cumplir   sus   obligaciones
internacionales relativas  a la  protección de  la salud  humana y  a la
protección y  conservación del medio ambiente, y son responsables de los
daños de conformidad con el derecho internacional.

  Reconociendo   que,  de   producirse  una   violación  grave   de  las
disposiciones del  presente convenio  o de cualquiera de sus protocolos,
se aplicarán  las normas  pertinentes del  derecho internacional  de los
tratados.

  Conscientes  de  que  es  preciso  seguir  desarrollando  y  aplicando
tecnologías ambientalmente  racionales  que  generen  escasos  desechos,
medidas de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que
permitan reducir  al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros
desechos.

 Conscientes  también de  la creciente preocupación internacional por la
necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos  y otros  desechos, así  como  de  la  necesidad  de
reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo.

 Preocupadas  por el  problema del  tráfico ilícito  transfronterizo  de
desechos peligrosos, y otros desechos.

 Teniendo  en cuenta  también que  los países  en desarrollo  tienen una
capacidad  limitada   para  manejar  los  desechos  peligrosos  y  otros
desechos.

 Reconociendo  que es  preciso promover  la transferencia  de tecnología
para el  manejo racional  de los desechos peligrosos y otros desechos de
producción  local,  particularmente  a  los  países  en  desarrollo,  de
conformidad con  las Directrices  de El  Cairo y  la decisión  14/16 del
Consejo de  Administración del  Programa de  las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente  sobre la  promoción de la transferencia de tecnología de
protección ambiental.

 Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben
transportarse de  conformidad con  los convenios  y las  recomendaciones
internacionales pertinentes.

  Convencidas  asimismo  de  que  los  movimientos  transfronterizos  de
desechos peligrosos  y otros  desechos deben  permitirse sólo  cuando el
transporte y  la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente
racionales, y

 Decididas  a proteger,  mediante un estricto control, la salud humana y
el medio  ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la
generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos.

 HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                               Artículo 1

                          Alcance del Convenio

1. Serán  "desechos peligrosos"  a los efectos del presente Convenio los
siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:

 a)  Los  desechos  que  pertenezcan  a  cualquiera  de  las  categorías
    enumeradas en  el Anexo  I, a  menos que  no tengan  ninguna de  las
    características descritas en el Anexo III; y

 b)  Los desechos  no incluidos  en el  apartado a),  pero  definidos  o
    considerados peligrosos  por la  legislación interna de la Parte que
    sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.

2. Los  desechos  que  pertenezcan  a  cualesquiera  de  las  categorías
contenidas  en   el  Anexo   II  y   que  sean   objeto  de  movimientos
transfronterizos serán  considerados "otros  desechos" a los efectos del
presente Convenio.

3. Los  desechos que,  por ser  radiactivos,  estén  sometidos  a  otros
sistemas    de    control    internacional,    incluidos    instrumentos
internacionales,  que  se  apliquen  específicamente  a  los  materiales
radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.

4. Los  desechos derivados  de las  operaciones normales  de los buques,
cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán
excluidos del ámbito del presente Convenio.


                               Artículo 2

                              Definiciones

 A los efectos del presente Convenio:

1.  Por  "desechos"  se  entienden  las  sustancias  u  objetos  a  cuya
eliminación se  procede, se  propone  proceder  o  se  está  obligado  a
proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.

2.  Por  "manejo"  se  entiende  la  recolección,  el  transporte  y  la
eliminación de  los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la
vigilancia de los lugares de eliminación.

3. Por  "movimiento transfronterizo"  se  entiende  todo  movimiento  de
desechos peligrosos  o de otros desechos procedente de una zona sometida
a la  jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida
a la  jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a
una zona  no sometida  a la  jurisdicción nacional de ningún Estado, o a
través de  esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por
lo menos.

4.  Por   "eliminación"  se   entiende  cualquiera  de  las  operaciones
especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.

5. Por  "lugar o  instalación aprobado"  se  entiende  un  lugar  o  una
instalación de  eliminación de  desechos peligrosos  o de otros desechos
que haya  recibido una  autorización o  un permiso  de explotación a tal
efecto de  una autoridad  competente del  Estado en  que esté situado el
lugar o la instalación.

6. Por  "autoridad competente"  se entiende  la autoridad  gubernamental
designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte
considere conveniente,  la notificación de un movimiento transfronterizo
de  desechos   peligrosos  o  de  otros  desechos,  así  como  cualquier
información al  respecto,  y  para  responder  a  esa  notificación,  de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.

7. Por  "punto de  contacto" se entiende el organismo de una Parte a que
se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información
de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 15.

8. Por  "manejo ambientalmente  racional de los desechos peligrosos o de
otros desechos"  se entiende  la adopción  de todas las medidas posibles
para garantizar  que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen
de manera  que queden  protegidos el  medio ambiente  y la  salud humana
contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.

9. Por  "zona sometida  a la  jurisdicción nacional  de  un  Estado"  se
entiende toda  zona terrestre,  marítima o  del espacio  aéreo en que un
Estado  ejerce,   conforme  al   derecho   internacional,   competencias
administrativas y  normativas en  relación con la protección de la salud
humana o del medio ambiente.

10. Por  "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la cual se
proyecte iniciar  o se  inicie un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos.

11. Por  "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o  de otros  desechos con el propósito de eliminarlos en él o
de proceder  a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la
jurisdicción nacional de ningún Estado.

12. Por  "Estado de  tránsito" se  entiende todo  Estado,  distinto  del
Estado de  exportación o del Estado de importación, a través del cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de
otros desechos.

13. Por  "Estados interesados"  se entienden las Partes que sean Estados
de exportación  o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean
o no Partes.

14. Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.

15.  Por   "exportador"  se   entiende  toda  persona  que  organice  la
exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de exportación.

16.  Por   "importador"  se   entiende  toda  persona  que  organice  la
importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de importación.

17.  Por  "transportista"  se  entiende  toda  persona  que  ejecute  el
transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.

18. Por  "generador" se  entiende toda  persona cuya  actividad produzca
desechos peligrosos  u otros  desechos que  sean objeto de un movimiento
transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en
posesión de esos desechos y/o  los controle.

19. Por  "eliminador" se  entiende toda  persona a  la  que  se  expidan
desechos peligrosos  u otros  desechos y  que ejecute  la eliminación de
tales desechos.

20. "Por organización de integración política y/o económica" se entiende
toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados
miembros le  hayan transferido competencia en las esferas regidas por el
presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad
con  sus  procedimientos  internos,  para  firmar,  ratificar,  aceptar,
aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él.

21.   Por   "tráfico   ilícito"   se   entiende   cualquier   movimiento
transfronterizo de  desechos peligrosos  o de  otros desechos  efectuado
conforme a lo especificado en el artículo 9.



                               Artículo 3

             Definiciones nacionales de desechos peligrosos

1. Toda  Parte enviará  a la Secretaría del Convenio, dentro de los seis
meses siguientes  a la  fecha en  que  se  haga  Parte  en  el  Presente
Convenio, información  sobre los  desechos, salvo  los enumerados en los
Anexos I  y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su
legislación  nacional   y  sobre  cualquier  requisito  relativo  a  los
procedimientos  de   movimiento  transfronterizo   aplicables  a   tales
desechos.

2. Posteriormente,  toda Parte  comunicará  a  la  Secretaría  cualquier
modificación importante  de la  información que  haya  proporcionado  en
cumplimiento del párrafo 1.

3. La  Secretaría transmitirá  inmediatamente  a  todas  las  Partes  la
información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.

4. Las  Partes estarán  obligadas  a  poner  a  la  disposición  de  sus
exportadores  la   información  que   les  transmita  la  Secretaría  en
cumplimiento del párrafo 3.



                               Artículo 4

                         Obligaciones generales

1. a) Las Partes  que ejerzan  su derecho  a prohibir la importación de
      desechos peligrosos  y otros desechos para su eliminación,
comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el
artículo 13;

   b) Las  Partes prohibirán  o no  permitirán la  exportación de
desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan
prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición
se les haya
      comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo;

   c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
      peligrosos y otros desechos  si el  Estado de  importación no da su
      consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre
      que dicho  Estado de importación no haya prohibido la importación de
      tales desechos.

2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:

   a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros
      desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales,
      tecnológicos y económicos;

   b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo
      ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
      cualquiera que  sea el lugar donde se efectúe su eliminación que, en
      la medida de lo posible, estará situado dentro de ella;

   c) Velar por que las personas que participen en el manejo de los
      desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las
      medidas necesarias  para impedir que ese  manejo dé lugar a  una
      contaminación y, en caso  de que  se produzca ésta, para reducir al
      mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;

   d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y  otros desechos  se reduzca al mínimo compatible con un
      manejo ambientalmente  racional y  eficiente de esos desechos, y que
      se lleve  a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio
      ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese
      movimiento;

   e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a
      un Estado  o grupo  de Estados  pertenecientes a una organización de
      integración económica  y/o política que sean Partes, particularmente
      a países  en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas
      las importaciones, o si tienen razones para creer que tales desechos
      no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de
conformidad con  los criterios  que adopten las Partes en su primera
      reunión;

   f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados
 sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
      desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para
      que se  declaren abiertamente  los efectos  del movimiento propuesto
      sobre la salud humana y el medio ambiente;

   g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si
      tiene razones  para creer que tales desechos no serán sometidos a un
      manejo ambientalmente racional;

   h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas directamente
     y por conducto  de la  Secretaría en actividades como la difusión de
      información  sobre  los  movimientos  transfronterizos  de  desechos
      peligrosos  y   otros  desechos,   a  fin   de  mejorar   el  manejo
      ambientalmente racional  de  esos  desechos  e  impedir  su  tráfico
      ilícito;

3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos
y otros desechos es delictivo.

4. Toda  Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra
índole  que   sean  necesarias   para  aplicar   y  hacer   cumplir  las
disposiciones del  presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y
reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.

5. Ninguna  Parte permitirá  que los  desechos  peligrosos  y  otros  se
exporten a  un Estado que no sea parte o se importen de un Estado que no
sea Parte.

6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos
y otros  desechos para  su eliminación  en la zona situada al Sur de los
60º de  latitud Sur,  sean o  no esos  desechos objeto  de un movimiento
transfronterizo.

7. Además, toda Parte:

a) Prohibirá  a todas  las personas sometidas a su jurisdicción nacional
   el transporte  o la  eliminación  de  desechos  peligrosos  y  otros
   desechos, a  menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas
   para realizar ese tipo de operaciones;

b) Exigirá  que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto
   de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten
   de  conformidad   con  los   reglamentos  y  normas  internacionales
   generalmente  aceptados   y  reconocidos  en  materia  de  embalaje,
   etiquetado y  transporte y  teniendo debidamente  en cuenta los usos
   internacionalmente admitidos al respecto;

c) Exigirá   que  los   desechos  peligrosos  y  otros  desechos  vayan
   acompañados de  un documento  sobre el  movimiento desde el punto en
   que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se
   eliminen los desechos.

8. Toda  Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos, que
se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional en
el Estado  de importación  y en los demás lugares. En su primera reunión
las Partes  adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente
racional de los desechos sometidos a este Convenio.

9. Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se permita el
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si:

a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los
   servicios requeridos  o de lugares de eliminación adecuados a fin de
   eliminar los  desechos de  que se  trate  de  manera  ambientalmente
   racional y eficiente; o

b) Los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para
   las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de importación;
   o

c) El  movimiento  transfronterizo  de  que  se  trate  se  efectúa  de
   conformidad con otros criterios  que  puedan  decidir  las  Partes, a
   condición de  que esos  criterios no  contradigan los  objetivos de
este Convenio.

10. En  ninguna  circunstancia  podrá  transferirse  a  los  Estados  de
importación o  de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a  los Estados  en los cuales se generan desechos peligrosos y
otros desechos  de exigir  que tales  desechos sean  manejados en  forma
ambientalmente racional.

11. Nada  de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una Parte
imponga exigencias  adicionales que  sean conformes  a las disposiciones
del presente  Convenio y  estén de  acuerdo con  las normas  del derecho
internacional, a  fin de  proteger mejor  la salud  humana  y  el  medio
ambiente.

12. Nada  de lo  dispuesto en  el presente  Convenio afectará  de manera
alguna  a   la  soberanía  de  los  Estados  sobre  su  mar  territorial
establecida de  conformidad con  el  derecho  internacional,  ni  a  los
derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas
económicas exclusivas  y en sus plataformas continentales de conformidad
con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y
las aeronaves  de todos  los Estados,  de los  derechos y  libertades de
navegación previstos  en el  derecho internacional  y reflejados  en los
instrumentos internacionales pertinentes.

13.  Las   Partes  se   comprometen  a   estudiar   periódicamente   las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de
los desechos  peligrosos y  otros  desechos  que  se  exporten  a  otros
Estados, en particular a países en desarrollo.


                               Artículo 5

               Designación de las autoridades competentes
                        y del punto de contacto

Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:

1. Designarán  o establecerán  una o varias autoridades competentes y un
punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba
las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.

2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en  vigor del  presente Convenio  para  ellas,  cuales  son  los
órganos que  han designado  como punto  de contacto  y  cuales  son  sus
autoridades competentes.

3. Comunicarán  a la  Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha de
la decisión,  cualquier cambio relativo a la designación hecha por ellas
en cumplimiento del párrafo 2 de este artículo.


                               Artículo 6

               Movimientos transfronterizos entre Partes

1. El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá el generador
o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad
competente del estado de exportación, a la autoridad competente de los
estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las
declaraciones y la información requeridas en el Anexo V A, escritas en el
idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una
notificación a cada Estado interesado.

2. El  Estado de  importación responderá  por  escrito  al  notificador,
consistiendo en  el movimiento  con o  sin  condiciones,  rechazando  el
movimiento o  pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta
definitiva del  Estado de  importación a  las autoridades competentes de
los Estados interesados que sean Partes.

3. El  Estado  de  exportación  no  permitirá  que  el  generador  o  el
exportador inicie  el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido
confirmación por escrito de que:

a) El  notificador ha  recibido el  consentimiento escrito del Estado de
   importación, y

b) El notificador ha recibido del Estado de importación confirmación de
   la existencia  de un contrato entre el exportador y el eliminador en
   el que se estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente
   racional de los desechos en cuestión.

4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la notificación
al  notificador.   Posteriormente  podrá   responder  por   escrito   al
notificador, dentro  de un  plazo de  sesenta días,  consintiendo en  el
movimiento con  o sin  condiciones, rechazando  el movimiento o pidiendo
más información.  El Estado  de exportación no permitirá que comience el
movimiento transfronterizo  hasta que  haya recibido  el  consentimiento
escrito del  Estado de  tránsito. No  obstante, si  una Parte  decide en
cualquier  momento  renunciar  a  pedir  el  consentimiento  previo  por
escrito, de  manera general  o bajo  determinadas condiciones,  para los
movimientos transfronterizos  de tránsito  de desechos  peligrosos o  de
otros desechos,  o  bien  modifica  sus  condiciones  a  este  respecto,
informará sin  demora de  su decisión  a las demás Partes de conformidad
con el  artículo 13. en este último caso, si el Estado de exportación no
recibiera respuesta  alguna en  el plazo  de sesenta días a partir de la
recepción de  una notificación  del Estado  de tránsito,  el  Estado  de
exportación podrá  permitir que se proceda a la exportación a través del
Estado de tránsito.

5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no
hayan sido  definidos legalmente  o no  estén considerados como desechos
peligrosos más que:

a) En  el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de este
   artículo aplicables  al importador  o al  eliminador y  a Estado  de
   importación serán  aplicables mutatis  mutandis al  exportador y  al
   Estado de Exportación, respectivamente, o

b) En  el Estado  de importación  o en  los Estados  de importación y de
   tránsito que  sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4
   y 6  de este  artículo, aplicables  al exportador  y  al  Estado  de
   exportación, serán  aplicables mutatis  mutandis al  importador o al
   eliminador y al Estado de importación, respectivamente, o

c) En  cualquier Estado  de tránsito que sea Parte, serán aplicables las
   disposiciones del párrafo 4.

6. El  Estado de  exportación podrá,  siempre  que  obtenga  el  permiso
escrito de  los Estados  interesados, permitir  que el  generador  o  el
exportador  hagan   una  notificación   general  cuando   unos  desechos
peligrosos u  otros  desechos  que  tengan  las  mismas  características
físicas y  químicas se  envíen regularmente  al mismo  eliminador por la
misma oficina  de aduanas  de salida  del Estado  de Exportación, por la
misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en caso
de tránsito,  por las  mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida
del estado o los estados de Tránsito.

7. Los  Estados interesados  podrán hacer  que su consentimiento escrito
para la  utilización de  la notificación  general a  que se  refiere  el
párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las
cantidades exactas  de los  desechos peligrosos  u otros desechos que se
vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.

8. La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren
los  párrafos  6  y  7  podrán  abarcar  múltiples  envíos  de  desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.

9. Las  Partes exigirán  que toda  persona que  participe  en  un  envío
transfronterizo de  desechos peligrosos  o de  otros desechos  firme  el
documento relativo  a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de  los desechos  de que  se trate.  Exigirán también  que  el
eliminador informe  tanto al  exportador como  a la autoridad competente
del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y,
a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad
con lo  indicado en  la notificación.  Si el  Estado de  exportación  no
recibe  esa   información,  la   autoridad  competente   del  Estado  de
exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.

10. La  notificación  y  la  respuesta  exigidas  en  este  Artículo  se
transmitirán a  la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no
sean Partes.

11. El  Estado de  importación o  cualquier Estado  de tránsito  que sea
Parte podrá  exigir que  todo   movimiento transfronterizo  de  desechos
peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.


                               Artículo 7

            Movimiento transfronterizo de una Parte a través
                     de Estados que no sean Partes

El párrafo  1 del  artículo 6  del presente Convenio se aplicará mutatis
mutandis al  movimiento transfronterizo  de los desechos peligrosos o de
otros desechos  de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean
Partes.


                              Artículo  8

                        Obligación de reimportar

Cuando un  movimiento transfronterizo  de desechos peligrosos o de otros
desechos  para   el  que   los  Estados   interesados  hayan   dado   su
consentimiento con  arreglo a las disposiciones del presente convenio no
se pueda  llevar a  término  de  conformidad  con  las  condiciones  del
contrato,  el   Estado  de  exportación  velará  por  que  los  desechos
peligrosos en  cuestión sean  devueltos al  Estado de exportación por el
exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos
de manera  ambientalmente racional  dentro de un plazo de noventa días a
partir del  momento en  que el  Estado de  importación haya informado al
Estado de  exportación y  la Secretaría,  o  dentro  del  plazo  en  que
convengan los  Estados interesados.  con este fin, ninguna Parte que sea
Estado de  tránsito ni  el  Estado  de  exportación  se  opondrán  a  la
devolución  de   tales  desechos   al  Estado   de  exportación,  ni  la
obstaculizarán o impedirán.


                               Artículo 9

                            Tráfico ilícito

1. A  los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:

a) Sin  notificación a  todos los  Estados interesados  conforme  a  las
   disposiciones del presente Convenio; o

b) Sin  el  consentimiento  de  un  Estado  interesado  conforme  a  las
   disposiciones del presente Convenio; o

c) Con  consentimiento obtenido  de  los  Estados  interesados  mediante
   falsificación, falsas declaraciones o fraude; o

d) De manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial;
   o

e) Que  entrañe la  eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de
   los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este
   Convenio y de los principios generales del derecho internacional,

Se considerará tráfico ilícito.

2. En  el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o
de otros  desechos considerado  tráfico ilícito  como consecuencia de la
conducta del  exportador o el generador, el Estado de exportación velará
por que dichos desechos sean:

a) Devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario, por
   él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible;

b) Eliminados  de otro modo de conformidad con las disposiciones de este
   convenio, en  el plazo  de treinta  días desde  el momento en que el
   Estado de  exportación haya  sido informado  del tráfico  ilícito, o
   dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados
   interesados. A  tal efecto,  las Partes interesadas no se opondrán a
   la devolución  de dichos  desechos al  Estado de  exportación, ni la
   obstaculizarán o impedirán.

3. Cuando  un movimiento  transfronterizo de  desechos peligrosos  o  de
otros desechos  sea considerado  tráfico ilícito como consecuencia de la
conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará
por que  los desechos  peligrosos de  que se  trata sean  eliminados  de
manera ambientalmente  racional por  el importador o el eliminador o, en
caso necesario,  por él  mismo, en el plazo de treinta días a contar del
momento en  que el  Estado de         importación ha tenido conocimiento
del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los estados
interesados. A  tal efecto,  las Partes interesadas cooperarán según sea
necesario, para  la eliminación  de los desechos en forma ambientalmente
racional.

4. Cuando  la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse
al exportador  o generador  ni al  importador o  eliminador, las  Partes
interesadas u  otras Partes,  según proceda,  cooperarán para garantizar
que los  desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera
ambientalmente racional  en el  Estado de  exportación, en  el Estado de
importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.

5. Cada  Parte  promulgará  las  disposiciones  legislativas  nacionales
adecuadas para  prevenir y  castigar  el  tráfico  ilícito.  Las  Partes
Contratantes cooperarán  con miras  a alcanzar  los  objetivos  de  este
artículo.


                              Artículo 10

                       Cooperación internacional

1. Las  partes cooperarán  entre sí  para mejorar  o conseguir el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.

2. Con este fin, las Partes deberán:


a) Cuando  se solicite,  proporcionar información, ya sea sobre una base
   bilateral  o   multilateral,  con   miras  a   promover  el   manejo
   ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
   incluida la  armonización de  normas y  prácticas técnicas  para  el
   manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;


b) Cooperar  en la  vigilancia de los efectos del manejo de los desechos
   peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;

c) Cooperar,   con  sujeción  a  sus  leyes,  reglamentos  y  políticas
   nacionales, en  el desarrollo  y la aplicación de nuevas tecnologías
   ambientalmente racionales  y que  generen escasos  desechos y  en el
   mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la
   mayor medida  posible, la  generación de desechos peligrosos y otros
   desechos y  a lograr  métodos más  eficacias y  eficientes  para  su
   manejo ambientalmente  racional, incluido  el estudio de los efectos
   económicos,  sociales   y  ambientales   de  la  adopción  de  tales
   tecnologías nuevas o mejoradas;

d) Cooperar  activamente,  con  sujeción  a  sus  leyes,  reglamentos  y
   políticas nacionales,  en  la  transferencia  de  tecnología  y  los
   sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente
   racional de  los desechos  peligrosos y  otros  desechos.  Asimismo,
   deberán cooperar  para desarrollar  la capacidad  técnica entre  las
   Partes, especialmente  las que  necesiten y  soliciten asistencia en
   esta esfera;

e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos
   de práctica apropiados, o ambas cosas.

3. Las  Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de
   prestar asistencia  a los países en desarrollo en lo que concierne a
   la aplicación  de los  apartados a),  b) y  c)  del  párrafo  2  del
   Artículo 4.

4. Habida  cuenta de  las necesidades  de los  países en  desarrollo, la
   cooperación entre  las Partes  y las  organizaciones internacionales
   pertinentes debe  promover, entre otras cosas, la toma de conciencia
   pública,  el   desarrollo  del   manejo  racional  de  los  desechos
   peligrosos y  otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que
   generen escasos desechos.


                              Artículo 11

           Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales.

1. No  obstante lo  dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las Partes
podrán concertar  acuerdos  o  arreglos  bilaterales,  multilaterales  o
regionales  sobre   el  movimiento   transfronterizo  de   los  desechos
peligrosos y otros desechos, con partes o con Estados que no sean Partes
siempre  que   dichos  acuerdos  o  arreglos  no  menoscaben  el  manejo
ambientalmente racional  de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el  presente Convenio.  Estos acuerdos  o arreglos  estipularán
disposiciones que  no  sean  menos  ambientalmente  racionales  que  las
previstas en  el presente  convenio, tomando en cuenta en particular los
intereses de los países en desarrollo.

2. Las  Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos
bilaterales, multilaterales  y regionales a que se refiere el párrafo 1,
así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor
del  presente   Convenio  para  ellos,  con  el  fin  de  controlar  los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos
que se llevan a cabo enteramente entre las partes en tales acuerdos. Las
disposiciones  de   este  Convenio   no  afectarán   a  los  movimientos
transfronterizos que  se efectúan  en cumplimiento  de  tales  acuerdos,
siempre  que   estos  acuerdos   sean   compatibles   con   la   gestión
ambientalmente racional  de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente Convenio.


                              Artículo 12

                   Consultas sobre la responsabilidad

 Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que
establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere a
la responsabilidad  y la  indemnización de  los  daños  resultantes  del
movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y
otros desechos.



                              Artículo 13

                       Transmisión de información

1. Las  Partes velarán  porque, cuando  llegue  a  su  conocimiento,  se
informe inmediatamente  a los  Estados interesados  en  el  caso  de  un
accidente ocurrido  durante los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o  de otros  desechos o  su eliminación  que pueda  presentar
riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.

2. Las  Partes se  informarán entre  sí, por  conducto de la Secretaría,
acerca de:

a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes
   y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5;

b) Los  cambios en  su definición  nacional de  desechos peligrosos, con
   arreglo al artículo 3;

   y, lo antes posible, acerca de:

c) Las decisiones  que   hayan  tomado   de  no  autorizar,  total  o
   parcialmente, la  importación de  desechos peligrosos  u otros
desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción
nacional;

d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación
   de desechos peligrosos u otros desechos;

e) Toda  otra información  que se  requiera con  arreglo al párrafo 4 de
   este Artículo.

3. Las  Partes, en  consonancia con  las leyes y reglamentos nacionales,
trasmitirán, por  conducto de  la Secretaría,  a la  Conferencia de  las
Partes establecida  en cumplimiento  del artículo 15, antes del final de
cada año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la
siguiente información:

a) Las  autoridades competentes  y los  puntos  de  contacto  que  hayan
   designado con arreglo al artículo 5;

b) Información  sobre  los  movimientos  transfronterizos  de  desechos
   peligrosos o  de  otros  desechos  en  los  que  hayan  participado,
   incluidas:

   i) La  cantidad de  desechos peligrosos  y otros desechos exportados,
    su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y
    el método de eliminación, tal como constan en la respuesta  a  la
      notificación;

  ii) La cantidad  de  desechos  peligrosos  importados,  su  categoría,
      características, origen y el método de eliminación;

 iii) Las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma
      prevista;

  iv) Los  esfuerzos realizados  para obtener una reducción de la cantidad
      de  desechos  peligrosos  y  otros  desechos  sujetos  a  movimiento
      transfronterizo;

c) Información  sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento del
   presente Convenio;

d) Información  sobre las  estadísticas calificadas  que hayan compilado
   acerca de  los efectos  que tengan  sobre la salud humana y el medio
   ambiente la  generación, el  transporte  y  la  eliminación  de  los
   desechos peligrosos;

e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, unilaterales y
   regionales  concertados  de  conformidad  con  el  artículo  11  del
   presente Convenio;

f) Información  sobre los  accidentes ocurridos  durante los movimientos
   transfronterizos y  la eliminación  de desechos  peligrosos y  otros
   desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;

g) Información  sobre los  diversos métodos  de  eliminación  utilizados
   dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;

h) Información  sobre  las  medidas  adoptadas  a  fin  de  desarrollar
   tecnologías para  la reducción  y/o eliminación  de la generación de
   desechos peligrosos y otros desechos; y

i) Las demás cuestiones que la Conferencia de las Partes considere
   pertinentes.

4.  Las   Partes,  de  conformidad  con  las  leyes  y  los  reglamentos
nacionales, velarán  porque se  envíen a  la Secretaría  copias de  cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado
de desechos  peligrosos o  de otros  desechos, y  de la  respuesta a esa
notificación,  cuando   una  Parte  que  considere  que  ese  movimiento
transfronterizo puede  afectar a  su medio  ambiente haya solicitado que
así se haga.



                              Artículo 14

                          Aspectos financieros

1.  Las   Partes  convienen  en  que,  en  función  de  las  necesidades
específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse
centros regionales  de capacitación  y transferencia  de tecnología  con
respecto al  manejo de  desechos peligrosos  y otros  desechos  y  a  la
reducción al  mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán
una decisión  sobre el  establecimiento de  mecanismos  de  financiación
apropiados de carácter voluntario.

2.  Las  Partes  examinarán  la  conveniencia  de  establecer  un  fondo
rotatorio  para   prestar  asistencia  provisional,  en  situaciones  de
emergencia, con  el fin  de  reducir  al  mínimo  los  daños  debidos  a
accidentes causados  por el  movimiento transfronterizo y la eliminación
de desechos peligrosos y otros desechos.



                              Artículo 15

                       Conferencia de las Partes

1.  Queda  establecida  una  conferencia  de  las  Partes.  El  Director
Ejecutivo del  Programa de  las Naciones  Unidas para  el Medio Ambiente
convocará la  primera reunión  de la  Conferencia de  las Partes  a  más
tardar un  año después  de la  entrada en  vigor del  presente Convenio.
Ulteriormente, se  celebrarán reuniones  ordinarias de la Conferencia de
las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.

2. Las  reuniones extraordinarias  de la  Conferencia de  las Partes  se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera
de las  Partes lo  solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
meses siguientes  a la  fecha en que la solicitud les sea comunicada por
la  Secretaría,  un  tercio  de  las  Partes,  como  mínimo,  apoye  esa
solicitud.

3. La  Conferencia de  las Partes  acordará y  adoptará por  consenso su
reglamento  interno   y  los   cualesquiera  órganos   subsidiarios  que
establezca,  así   como  las  normas  financieras  para  determinar,  en
particular, la  participación financiera  de las  Partes con  arreglo al
presente Convenio.

4. En su primera reunión, las partes considerarán las  medidas
adicionales  necesarias   para  facilitar   el   cumplimiento   de   sus
responsabilidades con  respecto a la protección y conservación del medio
ambiente marino en el contexto del presente Convenio.

5. La  Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la
aplicación efectiva del presente Convenio, y además:

a)  Promoverá  la  armonización  de  políticas,  estrategias  y  medidas
    apropiadas para  reducir al  mínimo los  daños causados  a la  salud
    humana y  el medio  ambiente por  los desechos  peligrosos  y  otros
    desechos;

b)  Examinará  y adoptará,  según  proceda,  las  enmiendas  al  presente
    Convenio y  sus anexos,  teniendo en  cuenta, entre  otras cosas, la
    información científica, técnica, económica y ambiental disponible;

c)  Examinará  y tomará  todas  las  demás  medidas  necesarias  para  la
    consecución de  los fines  del presente  Convenio a  la  luz  de  la
    experiencia adquirida  durante su aplicación y en la de los acuerdos
    y arreglos a que se refiere el artículo 11;

d)  Examinará y adoptará protocolos según proceda; y

e)  Creará  los órganos  subsidiarios que  se estimen  necesarios para la
    aplicación del presente Convenio.

6. Las  Naciones Unidas  y sus  organismos especializados, así como todo
Estado  que   no  sea  Parte  en  el  presente  Convenio,  podrán  estar
representados como  observadores en  las reuniones  de la Conferencia de
las Partes.  Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,
gubernamental  o  no  gubernamental,  con  competencia  en  las  esferas
relacionadas con  los desechos  peligrosos y  otros  desechos  que  haya
informado a  la Secretaría  de su  deseo de  estar representado  en  una
reunión de  la Conferencia  de las  Partes  como  observador  podrá  ser
admitido a  participar a  menos que un tercio por lo menos de las Partes
presentes se opongan a ello. La admisión y participación de observadores
estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

7. La  Conferencia de  las Partes  procederá, tres  años después  de  la
entrada en  vigor del  Convenio, y  ulteriormente por lo menos cada seis
años, a  evaluar su  eficacia y,  si  fuera  necesario,  a  estudiar  la
posibilidad de  establecer una  prohibición completa  o parcial  de  los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos
a la  luz de  la información  científica, ambiental, técnica y económica
más reciente.


                              Artículo 16

                               Secretaría

1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:

a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15 y 17 y
   prestarles servicios;

b) Preparar  y transmitir informes basados en la información recibida de
   conformidad con  los artículos  3, 4,  6, 11  y 13,  así como  en la
   información obtenida  con ocasión  de las  reuniones de  los órganos
   subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, y
   también, cuando  proceda, en  la información  proporcionada por  las
   entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;

c) Preparar  informes acerca  de  las  actividades  que  realice  en  el
   desempeño de  sus funciones  con  arreglo  al  presente  Convenio  y
   presentarlos a la Conferencia de las Partes;

d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales
   pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos
   y contractuales  que puedan  ser necesarios para el desempeño eficaz
   de sus funciones;

e) Comunicarse  con las autoridades competentes y los puntos de contacto
   establecidos por  las Partes  de conformidad  con el  artículo 5 del
   presente Convenio;

f) Recabar  información sobre  los lugares  e  instalaciones  nacionales
   autorizados de  las Partes,  disponibles para  la eliminación de sus
   desechos peligrosos  y otros  desechos, y distribuir esa información
   entre las Partes;

g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:

- fuentes de asistencia y capacitación técnicas;

- conocimientos técnicos y científicos disponibles;

- fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y

- disponibilidad de recursos,

Con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores
como:

- el  funcionamiento del  sistema  de  notificación  establecido  en  el
presente Convenio;

- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;

- las tecnologías  ambientalmente relacionadas con los  desechos
peligrosos y  otros desechos,  como las  tecnologías que generan pocos o
ningún desecho;

- la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;

- la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;

h)  Proporcionar  a  las  Partes  que  lo  soliciten  información  sobre
    consultores o  entidades consultivas  que  posean  la    competencia
    técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para
    examinar  la  notificación  de  un  movimiento  transfronterizo,  la
    conformidad de  un envío de desechos peligrosos o de  otros desechos
    con la notificación pertinente y/o  la idoneidad de las instalaciones
   propuestas para la eliminación ambientalmente  racional de  los
desechos peligrosos y otros desechos,  cuando tengan razones para
creer que tales desechos no se  manejarán de manera ambientalmente
racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la
Secretaría;

i)  Prestar  asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los
    casos de  tráfico ilícito  y distribuir  de inmediato  a las  Partes
    interesadas toda  información que  haya recibido  en relación con el
    tráfico ilícito;

j)  Cooperar  con las  Partes y  con las  organizaciones y los organismos
    internacionales  pertinentes  y  competentes  en  el  suministro  de
    expertos y  equipo a  fin de  prestar rápidamente  asistencia a  los
    Estados en caso de situaciones de emergencia; y

k)  Desempeñar  las  demás  funciones  relacionadas  con  los  fines  del
    presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.

2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desempeñará
con carácter  provisional las  funciones de secretaría hasta que termine
la primera  reunión  de  la  Conferencia  de  las  Partes  celebrada  de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

3. En  su primera  reunión, la  Conferencia de  las Partes  designará la
secretaría de  entre las organizaciones intergubernamentales competentes
existentes que  hayan declarado  que están  dispuestas a  desempeñar las
funciones de  secretaría establecidas  en el  presente Convenio.  En esa
reunión, la  Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por
la  Secretaría   interina  de   las  funciones   que  le  hubieren  sido
encomendadas, particularmente  en virtud del párrafo 1 de este artículo,
y  decidirá  las  estructuras  apropiadas  para  el  desempeño  de  esas
funciones.


                              Artículo 17

                         Enmiendas al Convenio

1. Cualquiera  de  las  Partes  podrá  proponer  enmiendas  al  presente
Convenio y  cualquier Parte  en un  protocolo podrá proponer enmiendas a
dicho protocolo.  En esas  enmiendas se  tendrán debidamente  en cuenta,
entre  otras   cosas,  las   consideraciones  científicas   y   técnicas
pertinentes.

2. Las  enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la
Conferencia de  las Partes.  Las  enmiendas  a  cualquier  protocolo  se
aprobarán en  una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.
El texto  de cualquier  enmienda propuesta  al  presente  Convenio  o  a
cualquier protocolo,  salvo si  en tal  protocolo se  dispone otra cosa,
será comunicado  a las  Partes por la Secretaría por lo menos seis meses
antes de  la reunión  en que  se proponga  su adaptación.  La Secretaría
comunicará también  las  enmiendas  propuestas  a  los  signatarios  del
presente Convenio para su información.

3. Las  Partes harán  todo lo  posible para  llegar  a  un  acuerdo  por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una
vez agotados  todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya
llegado a  un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por
mayoría de  tres cuartos  de las  Partes  presentes  y  votantes  en  la
reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su
ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.

4. El  procedimiento mencionado  en el  párrafo 3  de este  artículo  se
aplicará a  las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que
para su  adopción bastará  una mayoría  de dos  tercios de las Partes en
dicho protocolo presentes y votantes en la reunión.

5. Los  instrumentos de  ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación de  las enmiendas  se depositarán  con  el  Depositario.  Las
enmiendas adoptadas  de conformidad  con los  párrafos 3  o  4  de  este
artículo entrarán  en vigor,  respecto  de  las  Partes  que  las  hayan
aceptado, el  nonagésimo día  después de  la fecha en que el depositario
haya  recibido   el  instrumento   de   su   ratificación,   aprobación,
confirmación formal  o aceptación  por tres cuartos, como mínimo, de las
Partes que  hayan aceptado  las enmiendas  al protocolo de que se trate,
salvo si  en éste  se ha  dispuesto otra  cosa. Las enmienda entrarán en
vigor respecto  de cualquier  otra Parte el nonagésimo día después de la
fecha en  que esa  Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas.

6. A  los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las  Partes que  estén presentes  y emitan un voto afirmativo o
negativo.



                              Artículo 18

                     Adopción y enmienda de anexos

1. Los  anexos del  presente Convenio  o de cualquier protocolo formarán
parte integrante  del presente Convenio o del protocolo de que se trate,
según proceda  y, a  menos que  se disponga  expresamente otra  cosa, se
entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se
refiere al mismo tiempo a cualquiera  de los anexos. Esos anexos estarán
limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.

2. Salvo  si se  dispone otra  cosa  en  cualquiera  de  los  protocolos
respecto de  sus anexos,  para la propuesta, adopción y entrada en vigor
de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo,
se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos
y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2.3 y 4 del
artículo 17;

b) Cualquiera  de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del
presente Convenio  o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea
parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses
siguientes a  la  fecha  de  la  comunicación  de  la  adopción  por  el
Depositario. El  Depositario comunicará  sin demora  a todas  las Partes
cualquier notificación  recibida. Una  Parte podrá  en cualquier momento
sustituir una  declaración anterior de objeción por una aceptación y, en
tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;

c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de
la comunicación  por el  Depositario, el Anexo surtirá efecto para todas
las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que
no hayan  hecho una  notificación de  conformidad con lo dispuesto en el
apartado b) de este párrafo.

3. Para  la propuesta,  adopción y  entrada en  vigor de enmiendas a los
anexos del  presente Convenio  o de  cualquier protocolo  se aplicará el
mismo procedimiento  que para  la propuesta, adopción y entrada en vigor
de anexos  del Convenio  o anexos  de un  protocolo. En los anexos y sus
enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

4. Cuando  un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda
al presente  Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo
modificado no  entrará en  vigor hasta que entre en vigor la enmienda al
presente Convenio o al protocolo.


                              Artículo 19

                              Verificación

Toda Parte  que tenga  razones para creer que otra Parte está actuando o
ha actuado  en violación  de sus  obligación  con  arreglo  al  presente
Convenio podrá  informar de  ello  a  la  Secretaría  y,  en  ese  caso,
informará simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la
Secretaría, a  la Parte  contra la  que ha  presentado la  alegación. La
Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes.



                              Artículo 20

                       Solución de controversias

1. Si  se suscita  una controversia  entre Partes  en  relación  con  la
interpretación, aplicación  o cumplimento  del presente  Convenio  o  de
cualquier de  sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante
la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.


2. Si  las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los
medios mencionados  en el párrafo anterior, la controversia se someterá,
si  las   Partes  en  la  controversia  así  lo  acuerdan,  a  la  Corte
Internacional de  Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas
en el  anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo
para someter  la controversia  a la  Corte Internacional de Justicia o a
arbitraje, las  Partes no  quedarán exentas  de la  obligación de seguir
tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.

3. Al  ratificar, aceptar,  aprobar o  confirmar formalmente el presente
Convenio, o  al adherirse  a él,  o en  cualquier momento  posterior, un
Estado u  organización  de  integración  política  y/o  económica  podrá
declarar que  reconoce como  obligatoria de  pleno derecho y sin acuerdo
especial,  respecto   de  cualquier  otra  Parte  que  acepte  la  misma
obligación, la sumisión de la controversia:

a) a la Corte Internacional de Justicia y/o

b) a  arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el
anexo VI.

Esta declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la
comunicará a las Partes.

                              Artículo 21

                                 Firma

El presente  Convenio estará  abierto a  la firma  de  los  Estados,  de
Namibia, representada  por  el  Consejo  de  las  Naciones  Unidas  para
Namibia, y  de las organizaciones de integración política y/o económica,
en Basilea  el 22  de marzo  de 1989,  en  el  departamento  Federal  de
Relaciones Exteriores  de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el
30 de  junio de  1989 y  en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.



                              Artículo 22

                       Ratificación, aceptación,
                    confirmación formal o aprobación

1. El  presente Convenio  estará sujeto  a  ratificación,  aceptación  o
aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones  Unidas para  Namibia, y a confirmación formal o aprobación
por las  organizaciones  de  integración  política  y/o  económica.  Los
instrumentos  de   ratificación,  aceptación,   confirmación  formal   o
aprobación se depositarán en poder del Depositario.

2. Toda  organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo que  llegue a  ser Parte  en el  Presente Convenio  sin que sea
Parte en  él ninguno  de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las
obligaciones enunciadas  en el  Convenio. Cuando  uno o  varios  Estados
miembros  de   esas  organizaciones  sean  Partes  en  el  Convenio,  la
organización  y   sus  Estados   miembros  decidirán   acerca   de   sus
responsabilidades respectivas  en lo que concierne a la ejecución de las
obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la
organización y  los Estados  miembros no estarán facultados para ejercer
simultáneamente los derechos que establezca el convenio.

3.  En  sus  instrumentos  de  confirmación  formal  o  aprobación,  las
organizaciones  a   que  se  refiere  el  párrafo  1  de  este  artículo
especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por
el Convenio.  Esas organizaciones  informarán asimismo  al  Depositario,
quien informará  a las  Partes Contratantes,  de cualquier  modificación
importante del alcance de sus competencias.


                              Artículo 23

                                Adhesión

1. El  presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de
Namibia, representada  por  el  Consejo  de  las  Naciones  Unidas  para
Namibia, y  de las  organizaciones de integración política y/o económica
desde el  día siguiente  a la  fecha en  que el  Convenio  haya  quedado
cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del Depositario.

2. En  sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere
el párrafo 1 de  este  artículo  especificarán  el  alcance  de  sus
competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones
informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante
del alcance de sus competencias.

3. Las  disposiciones del  párrafo 2  del artículo 22 se aplicarán a las
organizaciones de  integración política y/o económica que se adhieran al
presente convenio.



                              Artículo 24

                            Derecho de voto

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en el
presente Convenio tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su
derecho de  voto, en  asuntos de  su competencia,  de conformidad con el
párrafo 3  del artículo  22 y el párrafo 2 del artículo 23, al número de
sus Estados  miembros que sean Partes en el Convenio o en los protocolos
pertinentes. Esas  organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.


                              Artículo 25

                            Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o
económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el
presente convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación
formal o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de integración
política y/o económica haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión.

3. A  los  efectos  de  los  párrafos  1  y  2  de  este  artículo,  los
instrumentos depositados  por una  organización de  integración política
y/o económica  no se  considerarán adicionales a los depositados por los
Estados miembros de tal organización.



                              Artículo 26

                        Reservas y declaraciones

1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio.

2. El  párrafo 1  del presente  artículo no  impedirá  que,  al  firmar,
ratificar, aceptar,  aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al
adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o
económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean
su redacción  y título,  con miras, entre otras cosas, a la armonización
de sus  leyes y  reglamentos con  las  disposiciones  o  manifestaciones
excluyen o  modifican los  efectos jurídicos  de las  disposiciones  del
Convenio y su aplicación a ese Estado.




                              Artículo 27

                                Denuncia

1. En  cualquier momento  después de  la expiración  de un plazo de tres
años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio
respecto de  una Parte,  esa Parte  podrá denunciar el Convenio mediante
notificación hecha por escrito al Depositario.

2. La  denuncia será  efectiva un  año después  de la  fecha en  que  el
Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior
que en ésta se señale.




                              Artículo 28

                              Depositario

El Secretario  General de  las  Naciones  Unidas  será  depositario  del
presente Convenio y de todos sus Protocolos.



                              Artículo 29

                           Textos auténticos

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Convenio son igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados para
ello, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Basilea, el día 22 de marzo de 1989.


                              A N E X O  I

                       CATEGORIAS DE DESECHOS QUE
                           HAY QUE CONTROLAR

Corrientes de desechos

Y1  Desechos clínicos  resultantes de  la atención  médica prestada  en
hospitales, centros médicos y clínicas.

Y2  Desechos resultantes  de la  producción y  preparación de productos
farmacéuticos.

Y3  Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos.

Y4  Desechos  resultantes  de  la  producción,  la  preparación  y  la
utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.

Y5  Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de
productos químicos para la preservación de la madera.

Y6  Desechos resultantes de  la  producción,  la  preparación  y  la
utilización de disolventes orgánicos.

Y7  Desechos,  que  contengan  cianuros,  resultantes  del  tratamiento
térmico y las operaciones de temple.

Y8  Desechos de  aceites minerales  no aptos  para el uso a que estaban
destinados.

Y9  Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos
y agua.

Y10  Sustancias   y  artículos   de  desecho   que  contengan,  o  estén
contaminados por,  bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados
(PCT) o bifenilos policromados (PBB).

Y11  Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o
cualquier otro tratamiento pirolítico.

Y12  Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.

Y13  Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.

Y14  Sustancias  químicas  de  desecho,  no  identificadas  o  nuevas,
resultantes de  la investigación y el desarrollo o de las actividades de
enseñanza y  cuyos efectos  en el  ser humano  o el medio ambiente no se
conozcan.

Y15  Desechos de  carácter explosivo  que  no  estén  sometidos  a  una
legislación diferente.

Y16  Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
productos químicos y materiales para fines fotográficos.

Y17  Desechos resultantes  del tratamiento  de superficie  de metales y
plásticos.

Y18  Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos
industriales.

Desechos que tengan como constituyentes:

Y19  Metales carbonilos

Y20  Berilio, compuestos de berilio.

Y21  Compuestos de cromo hexavalente.

Y22  Compuestos de cobre.

Y23  Compuestos de zinc.

Y24  Arsénico, compuestos de arsénico.

Y25  Selenio, compuestos de selenio.

Y26  Cadmio, compuestos de cadmio.

Y27  Antimonio, compuestos de antimonio.

Y28  Telurio, compuestos de telurio.

Y29  Mercurio, compuestos de mercurio.

Y30  Talio, compuestos de talio.

Y31  Plomo, compuestos de plomo.

Y32  Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico.

Y33  Cianuros inorgánicos.

Y34  Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.

Y35  Soluciones básicas o bases en forma sólida.

Y36  Asbesto (polvo y fibras).

Y37  Compuestos orgánicos de fósforo.

Y38  Cianuros orgánicos.

Y39  Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.

Y40  Eteres

Y41  Solventes orgánicos halogenados.

Y42  Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.

Y43  Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.

Y44  Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas
policloradas.

Y45  Compuestos  organohalogenados,   que  no   sean  las  sustancias
mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).

                            A N E X O   I I

                  CATEGORIAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN
                       UNA CONSIDERACION ESPECIAL

Y46  Desechos recogidos de los hogares.

Y47  Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares.

                           A N E X O   I I I

                  LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS

Clase de las
Naciones Unidas*   Nº de Código  Características

1   H1  Explosivos
           Por sustancia explosiva o desecho se
           entiende toda sustancia o desecho sólido
           o líquido (o mezcla de sustancias o
           desechos) que por sí misma es capaz,
           mediante reacción química, de emitir
           un gas a una temperatura, presión y
           velocidad tales que puedan ocasionar
           daño a la zona circundante.


____
 (*)  Corresponde al  sistema de numeración de clases de peligros de las
recomendaciones  de   las  Naciones   Unidas  sobre   el  transporte  de
mercaderías peligrosas  (STA/SG/AC/.10/1/Rev. 5,  Naciones Unidas, Nueva
York, 1988).


3   H3  Líquidos inflamables

           Por líquidos  inflamables se  entiende aquellos  líquidos,  o
           mezclas de  líquidos, o  líquidos con  sólidos en  solución o
           suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc. pero
           sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera
           debido a  sus características  peligrosas) que emiten vapores
           inflamables a  temperaturas no mayores de 60,5º C, en ensayos
           con cubeta  cerrada, o  no más  de 65,6º  C, en  ensayos  con
           cubeta abierta.  (Como los  resultados  de  los  ensayos  con
           cubeta abierta  y con  cubeta cerrada  no  son  estrictamente
           comparables, e  incluso los  resultados obtenidos mediante un
           mismo ensayo  a menudo  difieren entre  sí, la reglamentación
           que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en
           cuenta tales  diferencias sería compatible con el espíritu de
           esta definición).

4.1  H4.1 Sólidos inflamables

            Se trata  de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los
            clasificados  como   explosivos,  que   en  las   condiciones
            prevalecientes   durante   el   transporte   son   fácilmente
            combustibles o  pueden causar  un incendio  o  contribuir  al
            mismo, debido a la fricción.

4.2  H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión
          espontánea
            Se  trata   de  sustancias   o   desechos   susceptibles   de
            calentamiento espontáneo  en  las  condiciones  normales  del
            transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que
            pueden entonces encenderse.

4.3  H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el
          agua, emiten gases inflamables
            Sustancias o  desechos que,  por reacción  con el  agua,  son
            susceptibles de  inflamación espontánea o de emisión de gases
            inflamables en cantidades peligrosas.

5.1 H5.1  Oxidantes
            Sustancias   o   desechos   que,   sin   ser   necesariamente
            combustibles, pueden,  en general, al ceder oxígeno, causar o
            favorecer la combustión de otros materiales.

5.2 H5.2  Peróxidos orgánicos
            Las sustancias  o los  desechos orgánicos  que  contienen  la
            estructura  bivalente   -0-0-   son   sustancias   inestables
            térmicamente   que    pueden   sufrir    una   descomposición
            autoacelerada exotérmica.

6.1 H6.1  Tóxicos (Venenos) agudos
            Sustancias o  desechos que pueden causar la muerte o lesiones
            graves o  daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o
            entran en contacto con la piel.

6.2 H6.2  Sustancias infecciosas
            Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o
            sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en
            los animales o en el hombre.

8   H8    Corrosivos
            Sustancias o  desechos que,  por acción química, causan daños
            graves en  los tejidos  vivos que  tocan, o  que, en  caso de
            fuga,  pueden  dañar  gravemente,  o  hasta  destruir,  otras
            mercaderías o  los medios  de transporte;  o  pueden  también
            provocar otros peligros.

9   H10   Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua
            Sustancias o  desechos que,  por reacción  con el  aire o  el
            agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.

9   H11   Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos)
            Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de
            penetrar en  la piel,  pueden entrañar  efectos retardados  o
            crónicos, incluso la carcinogenia.

9   H12   Ecotóxicos
            Sustancias o  desechos que,  si se  liberan, tienen  o pueden
            tener efectos  adversos inmediatos  o retardados  en el medio
            ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en
            los sistemas bióticos.

9   H13     Sustancias que pueden, por algún medio, después de su
    eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo,
            un  producto   de  lixiviación,   que  posee  alguna  de  las
            características arriba expuestas.

                                Pruebas

Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos no se conocen
plenamente todavía;  no  existen  pruebas  para  hacer  una  apreciación
cuantitativa de  esos peligros.  Es preciso realizar investigaciones más
profundas  a  fin  de  elaborar  medios  de  caracterizar  los  peligros
potenciales que  tienen estos  desechos para  el ser  humano o  el medio
ambiente.  Se   han  elaborado   pruebas  normalizadas  con  respecto  a
sustancias y  materiales puros.  Muchos Estados  han  elaborado  pruebas
nacionales que  pueden aplicarse a los materiales enumerados en el anexo
I, a  fin de  decidir  si  estos  materiales  muestran  algunas  de  las
características descritas en el presente anexo.

                            A N E X O   I V

                       OPERACIONES DE ELIMINACION

A. Operaciones  que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado. La regeneración, la reutilización directa u otros usos.

La Sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan
en la práctica.

D1  Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).

D2  Tratamiento  de   la  tierra   (por  ejemplo,  biodegradación  de
desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.).

D3  Inyección  profunda   (por  ejemplo,  inyección  de  desperdicios
bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.).

D4  Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o
fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.).

D5  Rellenos  especialmente   diseñados  (por   ejemplo,  vertido  en
compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros
y del ambiente, etc.).

D6  Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.

D7  Vertido en  mares y  océanos, inclusive la inserción en el lecho
marino.

D8  Tratamiento biológico  no especificado  en otra parte de este anexo
que dé  lugar a  compuestos o  mezclas finales  que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A.

D9  Tratamiento fisicoquímico  no especificado  en otra  parte de  este
anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por ejemplo,
evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.).

D10  Incineración en la tierra.

D11  Incineración en el mar.

D12  Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una
mina, etc.).

D13  Combinación  o  mezcla  con  anterioridad  a  cualquiera  de  las
operaciones indicadas en la Sección A.

D14  Reempaque  con  anterioridad  a  cualquiera  de  las  operaciones
indicadas en la Sección A.

D15  Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en
la Sección A.

B.   Operaciones que  pueden conducir  a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos.

La Sección  B comprende  todas las operaciones con respecto a materiales
que son  considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos
y que  de otro  modo habrían  sido destinados  a una  de las operaciones
indicadas en la Sección A.

R1  Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa)
u otros medios de generar energía.

R2  Recuperación o regeneración de disolventes.

R3  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan
como disolventes.

R4  Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.

R5  Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.

R6  Regeneración de ácidos o bases.

R7  Recuperación  de   componentes   utilizados   para   reducir   la
contaminación.

R8  Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.

R9  Regeneración u otra reutilización de aceites usados.

R10  Tratamiento  de  suelos  en  beneficio  de  la  agricultura  o  el
mejoramiento ecológico.

R11  Utilización de  materiales residuales resultantes de cualquiera de
las operaciones numeradas R1 a R10.

R12  Intercambio de  desechos  para  someterlos  a  cualquiera  de  las
operaciones numeradas R1 a R11.

R13  Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones
indicadas en la Sección B.



                            A N E X O   V a

                  INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR
                       CON LA NOTIFICACION PREVIA

1.  Razones de la exportación de desechos.

2.  Exportador de los desechos 1/.

3.  Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/.

4.  Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación 1/.

5.  Transportista(s) previsto(s)  de los desechos o sus agentes, de ser
conocido(s) 1/.

6.  Estado de exportación de los desechos
Autoridad competente 2/.

7.  Estados de tránsito previstos
Autoridad competente 2/.

8.  Estado de importación de los desechos
Autoridad competente 2/.

9.  Notificación general o singular.

10. Fecha(s)  prevista(s) del  (de los)  embarque(s), período  de tiempo
durante el  cual se  exportarán  los  desechos  e  itinerario  propuesto
(incluidos los puntos de entrada y salida) 3/.

11. Medios   de  transporte   previstos  (transporte   por   carretera,
ferrocarril, marítimo, aéreo. vía de navegación interior.

12. Información relativa al seguro 4/.

13. Designación  y descripción  física de  los  desechos,  incluidos  su
número Y  y su  número de  las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e
información sobre  los requisitos  especiales de manipulación, incluidas
las disposiciones de emergencia en caso de accidente.

14. Tipo  de empaque  previsto (por  ejemplo, carga  a granel,  bidones,
tanques)

15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/ .

16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/.

17. Para  los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones del
Anexo II:  Características peligrosas,  número H y clase de las Naciones
Unidas.

18. Método de eliminación según el Anexo III.

19. Declaración  del generador  y el exportador de que la información es
correcta.

20. Información   (incluida  la   descripción  técnica  de  la  planta)
comunicada al  exportador o  al  generador  por  el  eliminador  de  los
desechos y  en la  que éste  ha basado su suposición de que no hay razón
para creer  que los  desechos no serán manejados en forma ambientalmente
racional de  conformidad con  las leyes  y  reglamentos  del  Estado  de
importación.

21.  Información   relativa  al   contrato  entre  el  exportador  y  el
eliminador.



                                 Notas

1/ Nombre  y apellidos  y dirección,  número de  teléfono, de télex o de
telefax, y  nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax
de la persona con quien haya que comunicarse.

2/ Nombre  y apellidos  y dirección,  número de  teléfono, de télex o de
telefax.

3/ En  caso de  notificación general  que  comprenda  varios  embarques,
indíquense las  fechas previstas  de cada  embarque o,  de no  conocerse
éstas, la frecuencia prevista de los embarques.

4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos pertinentes
en materia  de seguro  y la  forma en  que los  cumple el exportador, el
transportista y el eliminador.

5/ Indíquese  la naturaleza  y la  concentración de  los componentes más
peligrosos, en  función de  la toxicidad  y otros peligros que presentan
los desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método de
eliminación propuesto.

6/ En  caso de  notificación general  que  comprenda  varios  embarques,
indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades estimadas
para cada uno de los embarques.

7/ En  la medida  en que  ello sea  necesario para  evaluar el  riesgo y
determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.



                            A N E X O   V b

                INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR EN
                  EL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO

1. Exportador de los desechos 1/.

2. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/.

3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/.

4. Transportista(s) de los desechos 1/ o su(s) agente(s).

5. Sujeto a notificación general o singular.

6. Fecha  en que  se inició  el movimiento  transfronterizo y fecha(s) y
acuso de recibo de cada persona que maneje los desechos.

7. Medios  de transporte  (por carretera, ferrocarril, vía de navegación
interior,  marítimo,   aéreo)  incluidos  los  Estados  de  exportación,
tránsito e  importación, así  como puntos  de entrada y salida cuando se
han indicado.

8. Descripción   general  de   los  desechos  (Estado  físico,  nombre,
distintivo y  clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número
de las Naciones Unidas, número Y y número H cuando proceda).

9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas
las disposiciones de emergencia en caso de accidente.

10. Tipo y número de bultos.

11. Cantidad en peso/volumen

12. Declaración  del generador  o el exportador de que la información es
correcta.

13. Declaración  del generador  o el exportador de que no hay objeciones
por  parte   de  las   autoridades  competentes  de  todos  los  Estados
interesados que sean Partes.

14. Certificación  por el  eliminador de la recepción de los desechos en
la instalación  designada e  indicación del  método de  eliminación y la
fecha aproximada de eliminación.


                                 Notas

La información que debe constar en el documento sobre el movimiento debe
integrarse cuando  sea posible  en un  documento junto  con  la  que  se
requiera en  las normas  de transporte.  cuando ello  no sea posible, la
información complementará,  no repetirá,  los datos  que se faciliten de
conformidad  con  las  normas  de  transporte.  El  documento  sobre  el
movimiento debe  contener instrucciones  sobre las  personas  que  deban
proporcionar información y llenar los formularios del caso.

1/ Nombre  y apellidos  y dirección,  número de  teléfono, de télex o de
telefax, y  nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax
de la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.



                             A N E X O  VI

                               ARBITRAJE

                               Artículo 1

 Salvo  que el  compromiso a  que se refiere el artículo 20 del Convenio
disponga otra  cosa, el  procedimiento de  arbitraje se  regirá por  los
artículos 2 a 10 del presente anexo.

                               Artículo 2

 La  Parte demandante  notificará a  la Secretaría  que las  Partes  han
convenido en  someter la  controversia a arbitraje de conformidad con el
párrafo 2  o el  párrafo 3  del artículo  20 del Convenio, indicando, en
particular, los  artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación
sean  objeto   de  la   controversia.  La   Secretaría  comunicará   las
informaciones recibidas a todas las Partes en el Convenio.

                               Artículo 3

 El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las
Partes en  la controversia  nombrará un  árbitro y  los dos árbitros así
nombrados designarán  de común  acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá
la presidencia  del tribunal.  Ese último árbitro no deberá ser nacional
de ninguna  de las  Partes en  la controversia,  ni tener  su residencia
habitual en  el territorio  de ninguna  de  esas  Partes,  ni  estar  al
servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún
otro concepto.

                               Artículo 4

1. Si  dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha
designado al  presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de
las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes, procederá a
su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si  dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes
en la  controversia no  ha procedido  al nombramiento  de un árbitro, la
otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de
dos meses. Una vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá
a la  Parte que  aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo
de dos  meses.  Transcurrido  ese  plazo,  el  presidente  del  tribunal
arbitral se dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

                               Artículo 5

1. El  tribunal arbitral  dictará su laudo de conformidad con el derecho
internacional y con las disposiciones del presente Convenio.

2. Cualquier  tribunal arbitral  que se constituya de conformidad con el
presente anexo adoptará su propio reglamento.

                               Artículo 6

1.  Las   decisiones  del   tribunal  arbitral,   tanto  en  materia  de
procedimiento como  sobre el  fondo, serán  adoptadas por mayoría de sus
miembros.

2. El  tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los
hechos. A  petición de  una de  las partes, podrá recomendar las medidas
cautelares indispensables.

3. Las  Partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias
para el desarrollo eficaz del procedimiento.

4. La  ausencia o  incomparecencia de  una Parte  en la  controversia no
interrumpirá el procedimiento.

                               Artículo 7

 El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en
el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

                               Artículo 8

 Salvo  que el  tribunal arbitral  decida otra  cosa  en  razón  de  las
circunstancias particulares  del caso, los gastos del tribunal, incluida
la remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por
las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos
sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.

                               Artículo 9

 Toda  Parte que  tenga en  el objeto  de la  controversia un interés de
carácter jurídico  que  pueda  resultar  afectado  por  el  laudo  podrá
intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

                              Artículo 10

1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contado desde
la fecha  en que  se haya  constituido, a  menos  que  juzgue  necesario
prolongar ese  plazo por  un período  que no  debería exceder  de  cinco
meses.

2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y obligatorio
para las Partes en la controversia.

3. Cualquier  controversia que  surja entre  las Partes  relativa  a  la
interpretación  o   la  ejecución  del  laudo  podrá  ser  sometida  por
cualquiera de  las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si
no fuere posible someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto
de la misma manera que el primero.
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