Aprobado/a por: Ley Nº 16.176 de 30/03/1991 artículo 1.
                           TEXTO DEL ACUERDO

                               Preámbulo

El Gobierno  de la  República Oriental  del Uruguay y el Consejo Federal
Suizo, con  el deseo  de fortalecer la cooperación económica entre ambos
Estados, sobre la base del derecho internacional y la mutua confianza;

Reconociendo  la  importante  función  complementaria  de  la  inversión
extranjera en  el proceso  de desarrollo  económico y el derecho de cada
una de  las Partes  Contratantes a  determinar dicha función y a definir
las condiciones  en virtud  de las  cuales la inversión extranjera podrá
participar en el referido proceso;

Reconociendo que  la única  manera de  lograr y  mantener  un  flujo  de
capital suficiente  radica en  el mantenimiento  de un adecuado clima de
inversiones mutuamente  creado, con  el debido respeto, por parte de los
inversores extranjeros,  de la  soberanía y las leyes del país anfitrión
con jurisdicción  sobre ellas,  en su  comportamiento compatible con las
políticas y  prioridades fijadas  por los países receptores de capital y
en su esfuerzo por contribuir eficazmente al desarrollo del país;

Intentando crear  condiciones favorables  para la inversión de capitales
en ambos Estados;

Deseando  intensificar   la  cooperación  entre  los  nacionales  y  las
sociedades, tanto  privadas como  públicas, de ambos Estados en el campo
de la tecnología, industrialización y productividad;

Reconociendo la  necesidad de  proteger las  inversiones realizadas  por
nacionales y  sociedades de  las  Partes  Contratantes  con  el  fin  de
promover la prosperidad económica de ambos Estados;

Han acordado lo siguiente:

                              ARTICULO 1º

                              Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:

(1) El  término "inversor"  se refiere  con relación  a cada  una de las
Partes Contratantes a:

a) las  personas físicas  que, de  acuerdo  con  la  legislación  de  la
respectiva Parte Contratante, son consideradas como sus nacionales;
b) personas  jurídicas, incluyendo  compañías, sociedades,  asociaciones
empresariales  y   otras  organizaciones,   constituidas  o  debidamente
organizadas en  virtud de  las leyes  de dicha  Parte Contratante  y que
tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante;
c) personas  jurídicas  constituidas  conforme  con  la  legislación  de
terceros  países,   directamente  o   indirectamente   controladas   por
nacionales de dicha Parte Contratante.

(2)  El  término  "inversiones"  incluirá  todo  tipo  de  activo  y  en
particular:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro derecho
real,  tales   como  servidumbres,  hipotecas,  prendas  industriales  y
mobiliarias;
b) acciones, cuotas sociales u otro tipo de participación en sociedades;
c) créditos y derechos a prestaciones de valor económico;
d) derechos  de autor,  derechos de  propiedad  industrial  (tales  como
patentes  de   invención,  modelos   de  utilidad,   diseños  o  modelos
industriales, marcas  de fábrica  o de  comercio,  marcas  de  servicio,
nombres comerciales,  indicaciones de  procedencia o  denominaciones  de
origen), conocimientos tecnológicos y valor llave;
e)  concesiones   de  derecho   público,  incluyendo   concesiones  para
investigar, extraer  o explotar  recursos naturales  así como  cualquier
otro derecho  otorgado por  ley, por  contrato  o  por  decisión  de  un
organismo de derecho público de acuerdo con la ley.

(3) El  termino "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes a la
costa del  Estado involucrado  hasta el  punto en que dicho Estado pueda
ejercer derechos  de soberanía  o de  jurisdicción  en  esas  áreas,  de
acuerdo con el derecho internacional.

                              ARTICULO 2º

                          Promoción, admisión

(1) Cada  Parte Contratante  fomentará en su territorio, en la medida de
lo posible,  las inversiones  realizadas por inversores de la otra Parte
Contratante  y  admitirá  estas  inversiones  conforme  a  sus  leyes  y
reglamentos. Las Partes Contratantes reconocen el derecho de cada una de
ellas de  no permitir  actividades económicas  por razones de seguridad,
orden público, salud pública o moralidad, así como otras actividades que
por ley se reserven a sus propios inversores.

(2) Cuando  una de las Partes Contratantes haya admitido, de acuerdo con
su  legislación,   una  inversión   en  su   territorio,  otorgará   las
autorizaciones necesarias  con relación  a esa  inversión, incluyendo la
ejecución de  contratos sobre licencias, asistencia técnica, comercial o
administrativa.  Cada   Parte  Contratante,   cuando  así  se  requiera,
facilitará el  otorgamiento de las autorizaciones necesarias relativas a
la  actividad   de  consultores  o  de  otras  personas  calificadas  de
nacionalidad extranjera.

                              ARTICULO 3º

                Protección y tratamiento de inversiones

(1) Cada  Parte Contratante  protegerá en  su territorio las inversiones
realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación, por los inversores
de  la   otra  Parte   Contratante  y   no  obstaculizará   con  medidas
injustificadas o  discriminatorias la  administración, el mantenimiento,
uso,  goce,  crecimiento,  venta  y,  en  caso  que  así  sucediera,  la
liquidación de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante
otorgará las  autorizaciones necesarias  mencionadas en  el Artículo 2º,
parágrafo (2) del presente Acuerdo.

(2) Cada  Parte Contratante  asegurará en  su territorio  un tratamiento
justo y  equitativo a  las inversiones  realizadas por  inversores de la
otra Parte  Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el
acordado por  cada Parte Contratante a las inversiones realizadas dentro
de su territorio por sus propios inversores o al otorgado por cada Parte
Contratante a  las inversiones hechas en su territorio por inversores de
la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.

(3) El  tratamiento de  la nación  más favorecida  no se  aplicará a los
privilegios que  una Parte  Contratante acuerde  a los  inversores de un
tercer Estado  en virtud  de su participación o su asociación a una zona
de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común.

(4) El  tratamiento de  la nación más favorecida no será aplicable a las
ventajas que  cualquiera  de  las  Partes  Contratantes  otorgue  a  los
inversores de  un tercer  Estado como  consecuencia de  un acuerdo  para
evitar  la   doble  tributación   o  de  otros  acuerdos  sobre  asuntos
tributarios.

                              ARTICULO 4º

                          Libre transferencia

Cualquiera de  las Partes Contratantes, en cuyo territorio inversores de
la otra  Parte Contratante  hayan realizado inversiones, otorgará a esos
inversores la libre transferencia de los pagos correspondientes a dichas
inversiones, a saber:

a) de los intereses, dividendos, beneficios y otros ingresos corrientes;
b) de amortizaciones de préstamos;
c) de montos destinados a cubrir los gastos relativos a la administración
de las inversiones;
d) de  regalías y otros pagos provenientes de los derechos enumerados en
el Artículo 1º, parágrafo (2), incisos c), d) y e) del presente Acuerdo;
e) de  aportes adicionales  de capital necesario para el mantenimiento o
desarrollo de las inversiones;
f) del  producto de  la venta  o de la liquidación total o parcial de la
inversión, incluyendo el eventual aumento de valores.

                              ARTICULO 5º

                       Expropiación, compensación

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente,
medidas de  expropiación, nacionalización  o cualquier otra medida de la
misma  naturaleza   o  efecto,   contra  inversiones   pertenecientes  a
inversores de  la otra  Parte Contratante,  a menos  que las  medidas se
tomen en  caso de  utilidad pública establecida por ley, a condición que
no sean discriminatorias, que estén sujetas al debido proceso legal y se
hagan las  provisiones del  caso para  el efectivo y adecuado pago de la
indemnización. El  monto de la indemnización, incluido sus intereses, se
determinará en  la moneda  nacional del país de origen de la inversión y
se pagará sin demora a la persona autorizada para ello.

(2) Los  inversores de  una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
hayan sufrido  pérdidas por  causas de  guerra o  cualquier otro tipo de
conflicto armado,  revolución, estado de emergencia o rebelión, acaecido
en el  territorio de  la otra  Parte Contratante, serán beneficiados por
esta última,  con un  tratamiento  acorde  con  lo  establecido  por  el
Artículo 3º,  parágrafo (2)  del presente  Acuerdo, en lo que respecta a
restituciones, indemnizaciones,  compensaciones,  u  otras  prestaciones
susceptibles de ser valuadas.

                              ARTICULO 6º

                     Inversiones previas al Acuerdo

(1) El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones realizadas
en el  territorio de  una de las Partes Contratantes, de conformidad con
su legislación,  por  inversores  de  la  otra  Parte  Contratante,  con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

(2) En  ningún caso  el presente  Acuerdo se  aplicará a controversias o
litigios surgidos con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

                              ARTICULO 7º

                       Condiciones más favorables

En caso  que las  condiciones convenidas, o que se acuerden en el futuro
por cualquiera  de las  Partes Contratantes,  con un inversor de la otra
Parte Contratante,  autoricen al  inversor un  tratamiento más favorable
que  el   dispuesto  por   el  presente  Acuerdo,  dichas  disposiciones
prevalecerán sobre los términos establecidos por el presente Acuerdo.

                              ARTICULO 8º

                        Principio de subrogación

Cuando una  de las  Partes Contratantes  haya otorgado cualquier tipo de
garantía financiera  para cubrir riesgos no comerciales, respecto de una
inversión realizada  por un  inversor en  el territorio de la otra Parte
Contratante, esta  última reconocerá  los derechos  de la  primera Parte
Contratante, en  virtud del principio de subrogación en los derechos del
inversor, cuando  el pago  se haya  efectuado en  cumplimiento de  dicha
garantía por parte de la primera Parte Contratante.

                              ARTICULO 9º

                   Disputas entre Partes Contratantes

(1) Las  controversias entre  las Partes  Contratantes con relación a la
interpretación o  aplicación de  las disposiciones del presente Acuerdo,
se resolverán por la vía diplomática.

(2) Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce
meses contados  a partir  de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a  solicitud de  cualquiera de  las Partes  Contratantes, a un
Tribunal Arbitral  compuesto de  tres miembros.  Cada Parte  Contratante
designará un  árbitro, y  ambos árbitros  nombrarán  al  presidente  del
tribunal que será un nacional de un tercer Estado.

(3) Si  una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y
no diera  respuesta a  la invitación  de la  otra Parte Contratante para
proceder a  realizar el  nombramiento en  un período  de dos  meses,  el
árbitro será  designado a  solicitud de  dicha Parte  Contratante por el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

(4) Si  los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección
del presidente,  en un  plazo de  dos meses siguientes a su designación,
este último  será designado,  a solicitud  de cualquiera  de las  Partes
Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

(5) Si,  en los  casos  previstos  en  los  parágrafos  (3)  y  (4),  el
Presidente de  la Corte  Internacional de Justicia estuviera impedido de
realizar dicha  función o  si fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, la  designación será realizada por el Vicepresidente, y si
este último  estuviera impedido o si fuera nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes,  el nombramiento  será realizado  por el Juez de la
Corte de  mayor antigüedad  que no  sea nacional  de cualquiera  de  las
Partes Contratantes.

(6) Salvo  que las  Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio
tribunal determinará su procedimiento.

(7) Las  decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.

(8) Con  relación a  las controversias  que  hayan  sido  sometidas,  de
acuerdo con  el Artículo  10, a  los Tribunales  competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, el tribunal
arbitral previsto  en el  presente artículo  sólo podrá  emitir un laudo
arbitral, para decidir sobre el asunto en todos sus aspectos, si hubiera
determinado que  la sentencia  nacional infringe  una norma  del derecho
internacional, incluyendo  las disposiciones  del  presente  Acuerdo,  o
resulte notoriamente injusta o exista denegación de justicia.

                              ARTICULO 10

Controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte
                              Contratante

(1) Las  controversias que  surgieren entre  una Parte  Contratante y un
inversor de  la  otra  Parte  Contratante  con  relación  a  inversiones
comprendidas en  el presente  Acuerdo se  resolverán, en  lo posible, en
forma amigable entre las partes interesadas.

(2) Si  una controversia  en el  sentido previsto en el parágrafo (1) no
pudiera ser  resuelta en  un plazo de seis meses a partir de la fecha en
que fuera  promovida, la  misma será sometida, a solicitud de cualquiera
de las  partes involucradas  en ella, a los Tribunales competentes de la
Parte Contratante  en cuyo  territorio se  ha realizado la inversión. Si
dentro de un plazo de 18 (dieciocho) meses, contados desde el inicio del
proceso legal,  no se  dictara sentencia,  el inversor involucrado podrá
recurrir a  un Tribunal  Arbitral que tendrá competencia para decidir la
controversia en todos sus aspectos.

(3) El  Tribunal Arbitral  mencionado en el parágrafo (2) se constituirá
para cada  caso en particular. Las disposiciones de los parágrafos (2) a
(7) del Artículo 9º se aplicarán mutatis mutandis, sujeto a la condición
de que  los árbitros, de acuerdo con el Artículo 9º, parágrafo (2), sean
elegidos por  las partes involucradas en la disputa y que, en caso de no
haber sido observados los plazos previstos en el Artículo 9º, parágrafos
(3) y  (4), cada  una de  las Partes  involucradas podrá, en ausencia de
otros convenios,  invitar al  Presidente de  la Corte de Arbitraje de la
Cámara   Internacional   de   Comercio   de   París   a   realizar   las
correspondientes designaciones.

(4) Ninguna  de las  Partes Contratantes podrá promover el procedimiento
arbitral previsto  en  el  Artículo  9º  respecto  de  una  controversia
resuelta por un Tribunal Arbitral de acuerdo con el presente artículo, a
menos que  la otra  Parte Contratante  no acate  ni cumpla  con el laudo
dictado por el Tribunal Arbitral.

                              ARTICULO 11

                     Observancia de los compromisos

Cada una  de las  Partes  Contratantes  asegurará  en  todo  momento  la
observancia de los compromisos adquiridos con relación a las inversiones
realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

                              ARTICULO 12

              Entrada en vigencia, renovación, terminación

(1) El  presente Acuerdo  entrará  en  vigencia  el  día  en  que  ambos
Gobiernos se  hayan notificado  que  han  cumplido  con  los  requisitos
constitucionales exigidos  para la  aprobación y entrada en vigor de los
acuerdos internacionales; mantendrá validez por un período de diez años.
Si no  es denunciado  por escrito  seis meses  antes de la expiración de
dicho período,  el presente  Acuerdo se  considerará  renovado,  en  los
mismos términos por períodos sucesivos de cinco años.

(2) En  caso de  denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones de los
Artículo 1º  al 11  continuarán en  vigencia por un período de diez años
más, para  aquellas inversiones  realizadas  antes  de  la  notificación
oficial de la denuncia del Acuerdo.

Hecho en  Berna, el  7 de  octubre de  1988, en  seis originales, dos en
español, dos  en francés  y dos en idioma inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente auténticos. - Por el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay. - Por el Consejo Federal Suizo.

                               Protocolo

Al firmar  el presente Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y
la Confederación Suiza de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones,
los suscritos  Plenipotenciarios han  asimismo acordado  las  siguientes
disposiciones adicionales  que  se  considerarán  parte  integrante  del
presente Acuerdo.

                     Ad Artículo 1º, parágrafo (1)

(a) El  Acuerdo no  se aplicará  a inversiones  realizadas por  personas
naturales que  sean nacionales  de ambas Partes Contratantes a menos que
dichas personas  tengan, al  momento de  efectuar la  inversión y  desde
entonces, domicilio  fuera del  territorio de la Parte Contratante donde
se realiza la inversión.

(b) El  término "sede" se refiere al lugar en donde la sociedad tiene la
administración principal  o, en caso de no poder establecer dicho lugar,
al centro de sus intereses económicos.

(c) Se  podrá requerir a las personas jurídicas a que hace referencia el
Artículo 1º,  parágrafo (1),  inciso c),  que aporten  prueba  de  dicho
control a  los efectos  de  obtener  los  beneficios  previstos  en  las
disposiciones  del   presente  Acuerdo.  Se  podrán  considerar  pruebas
aceptables, por ejemplo, las siguientes:

i) Ser filial de una persona jurídica constituída según las leyes de esa
Parte Contratante;

ii) Ser  economicamente dependiente  a una  persona jurídica establecida
según las leyes de esa Parte Contratante;

iii) El hecho de  que un  porcentaje del capital accionario poseído por
inversores de esa Parte Contratante les permita ejercer el correspondiente
control.

                          Ad Artículos 9º y 10

La sentencia  de los  tribunales competentes  en el sentido del Artículo
9º, parágrafo  (8) y  Artículo 10,  parágrafo  (2),  significa  para  el
Uruguay una  decisión judicial  dictada en  un procedimiento de una sola
instancia.

                             Ad Artículo 10

En caso  que  ambas  Partes  Contratantes  se  hubieren  adherido  a  la
Convención de  18 de  marzo de  1965,  sobre  Arreglo  de  Controversias
relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, las
controversias relativas  a inversiones  entre cualquiera  de las  Partes
Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante, se someterán, a
solicitud  del   inversor,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la
mencionada  Convención,   al  Centro   Internacional  para   Arreglo  de
controversias sobre Inversiones.

Hecho en Berna, el 7 de octubre de 1988, en seis originales, dos en
español, dos en francés y dos en idioma inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente auténticos. - Por el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay. - Por el Consejo Federal Suizo.
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