ACUERDO DE FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 16.176 de 30/03/1991 artículo 1.
TEXTO DEL ACUERDO
Preámbulo
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Consejo Federal
Suizo, con el deseo de fortalecer la cooperación económica entre ambos
Estados, sobre la base del derecho internacional y la mutua confianza;
Reconociendo la importante función complementaria de la inversión
extranjera en el proceso de desarrollo económico y el derecho de cada
una de las Partes Contratantes a determinar dicha función y a definir
las condiciones en virtud de las cuales la inversión extranjera podrá
participar en el referido proceso;
Reconociendo que la única manera de lograr y mantener un flujo de
capital suficiente radica en el mantenimiento de un adecuado clima de
inversiones mutuamente creado, con el debido respeto, por parte de los
inversores extranjeros, de la soberanía y las leyes del país anfitrión
con jurisdicción sobre ellas, en su comportamiento compatible con las
políticas y prioridades fijadas por los países receptores de capital y
en su esfuerzo por contribuir eficazmente al desarrollo del país;
Intentando crear condiciones favorables para la inversión de capitales
en ambos Estados;
Deseando intensificar la cooperación entre los nacionales y las
sociedades, tanto privadas como públicas, de ambos Estados en el campo
de la tecnología, industrialización y productividad;
Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones realizadas por
nacionales y sociedades de las Partes Contratantes con el fin de
promover la prosperidad económica de ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1º
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo:
(1) El término "inversor" se refiere con relación a cada una de las
Partes Contratantes a:
a) las personas físicas que, de acuerdo con la legislación de la
respectiva Parte Contratante, son consideradas como sus nacionales;
b) personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades, asociaciones
empresariales y otras organizaciones, constituidas o debidamente
organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante y que
tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante;
c) personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de
terceros países, directamente o indirectamente controladas por
nacionales de dicha Parte Contratante.
(2) El término "inversiones" incluirá todo tipo de activo y en
particular:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro derecho
real, tales como servidumbres, hipotecas, prendas industriales y
mobiliarias;
b) acciones, cuotas sociales u otro tipo de participación en sociedades;
c) créditos y derechos a prestaciones de valor económico;
d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como
patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos
industriales, marcas de fábrica o de comercio, marcas de servicio,
nombres comerciales, indicaciones de procedencia o denominaciones de
origen), conocimientos tecnológicos y valor llave;
e) concesiones de derecho público, incluyendo concesiones para
investigar, extraer o explotar recursos naturales así como cualquier
otro derecho otorgado por ley, por contrato o por decisión de un
organismo de derecho público de acuerdo con la ley.
(3) El termino "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes a la
costa del Estado involucrado hasta el punto en que dicho Estado pueda
ejercer derechos de soberanía o de jurisdicción en esas áreas, de
acuerdo con el derecho internacional.
ARTICULO 2º
Promoción, admisión
(1) Cada Parte Contratante fomentará en su territorio, en la medida de
lo posible, las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte
Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y
reglamentos. Las Partes Contratantes reconocen el derecho de cada una de
ellas de no permitir actividades económicas por razones de seguridad,
orden público, salud pública o moralidad, así como otras actividades que
por ley se reserven a sus propios inversores.
(2) Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido, de acuerdo con
su legislación, una inversión en su territorio, otorgará las
autorizaciones necesarias con relación a esa inversión, incluyendo la
ejecución de contratos sobre licencias, asistencia técnica, comercial o
administrativa. Cada Parte Contratante, cuando así se requiera,
facilitará el otorgamiento de las autorizaciones necesarias relativas a
la actividad de consultores o de otras personas calificadas de
nacionalidad extranjera.
ARTICULO 3º
Protección y tratamiento de inversiones
(1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación, por los inversores
de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas
injustificadas o discriminatorias la administración, el mantenimiento,
uso, goce, crecimiento, venta y, en caso que así sucediera, la
liquidación de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante
otorgará las autorizaciones necesarias mencionadas en el Artículo 2º,
parágrafo (2) del presente Acuerdo.
(2) Cada Parte Contratante asegurará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la
otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el
acordado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas dentro
de su territorio por sus propios inversores o al otorgado por cada Parte
Contratante a las inversiones hechas en su territorio por inversores de
la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.
(3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un
tercer Estado en virtud de su participación o su asociación a una zona
de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común.
(4) El tratamiento de la nación más favorecida no será aplicable a las
ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los
inversores de un tercer Estado como consecuencia de un acuerdo para
evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos
tributarios.
ARTICULO 4º
Libre transferencia
Cualquiera de las Partes Contratantes, en cuyo territorio inversores de
la otra Parte Contratante hayan realizado inversiones, otorgará a esos
inversores la libre transferencia de los pagos correspondientes a dichas
inversiones, a saber:
a) de los intereses, dividendos, beneficios y otros ingresos corrientes;
b) de amortizaciones de préstamos;
c) de montos destinados a cubrir los gastos relativos a la administración
de las inversiones;
d) de regalías y otros pagos provenientes de los derechos enumerados en
el Artículo 1º, parágrafo (2), incisos c), d) y e) del presente Acuerdo;
e) de aportes adicionales de capital necesario para el mantenimiento o
desarrollo de las inversiones;
f) del producto de la venta o de la liquidación total o parcial de la
inversión, incluyendo el eventual aumento de valores.
ARTICULO 5º
Expropiación, compensación
(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente,
medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la
misma naturaleza o efecto, contra inversiones pertenecientes a
inversores de la otra Parte Contratante, a menos que las medidas se
tomen en caso de utilidad pública establecida por ley, a condición que
no sean discriminatorias, que estén sujetas al debido proceso legal y se
hagan las provisiones del caso para el efectivo y adecuado pago de la
indemnización. El monto de la indemnización, incluido sus intereses, se
determinará en la moneda nacional del país de origen de la inversión y
se pagará sin demora a la persona autorizada para ello.
(2) Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
hayan sufrido pérdidas por causas de guerra o cualquier otro tipo de
conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, acaecido
en el territorio de la otra Parte Contratante, serán beneficiados por
esta última, con un tratamiento acorde con lo establecido por el
Artículo 3º, parágrafo (2) del presente Acuerdo, en lo que respecta a
restituciones, indemnizaciones, compensaciones, u otras prestaciones
susceptibles de ser valuadas.
ARTICULO 6º
Inversiones previas al Acuerdo
(1) El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones realizadas
en el territorio de una de las Partes Contratantes, de conformidad con
su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante, con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
(2) En ningún caso el presente Acuerdo se aplicará a controversias o
litigios surgidos con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.
ARTICULO 7º
Condiciones más favorables
En caso que las condiciones convenidas, o que se acuerden en el futuro
por cualquiera de las Partes Contratantes, con un inversor de la otra
Parte Contratante, autoricen al inversor un tratamiento más favorable
que el dispuesto por el presente Acuerdo, dichas disposiciones
prevalecerán sobre los términos establecidos por el presente Acuerdo.
ARTICULO 8º
Principio de subrogación
Cuando una de las Partes Contratantes haya otorgado cualquier tipo de
garantía financiera para cubrir riesgos no comerciales, respecto de una
inversión realizada por un inversor en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última reconocerá los derechos de la primera Parte
Contratante, en virtud del principio de subrogación en los derechos del
inversor, cuando el pago se haya efectuado en cumplimiento de dicha
garantía por parte de la primera Parte Contratante.
ARTICULO 9º
Disputas entre Partes Contratantes
(1) Las controversias entre las Partes Contratantes con relación a la
interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo,
se resolverán por la vía diplomática.
(2) Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce
meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un
Tribunal Arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante
designará un árbitro, y ambos árbitros nombrarán al presidente del
tribunal que será un nacional de un tercer Estado.
(3) Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y
no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante para
proceder a realizar el nombramiento en un período de dos meses, el
árbitro será designado a solicitud de dicha Parte Contratante por el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
(4) Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección
del presidente, en un plazo de dos meses siguientes a su designación,
este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
(5) Si, en los casos previstos en los parágrafos (3) y (4), el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de
realizar dicha función o si fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, la designación será realizada por el Vicepresidente, y si
este último estuviera impedido o si fuera nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes, el nombramiento será realizado por el Juez de la
Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes.
(6) Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio
tribunal determinará su procedimiento.
(7) Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.
(8) Con relación a las controversias que hayan sido sometidas, de
acuerdo con el Artículo 10, a los Tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, el tribunal
arbitral previsto en el presente artículo sólo podrá emitir un laudo
arbitral, para decidir sobre el asunto en todos sus aspectos, si hubiera
determinado que la sentencia nacional infringe una norma del derecho
internacional, incluyendo las disposiciones del presente Acuerdo, o
resulte notoriamente injusta o exista denegación de justicia.
ARTICULO 10
Controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte
Contratante
(1) Las controversias que surgieren entre una Parte Contratante y un
inversor de la otra Parte Contratante con relación a inversiones
comprendidas en el presente Acuerdo se resolverán, en lo posible, en
forma amigable entre las partes interesadas.
(2) Si una controversia en el sentido previsto en el parágrafo (1) no
pudiera ser resuelta en un plazo de seis meses a partir de la fecha en
que fuera promovida, la misma será sometida, a solicitud de cualquiera
de las partes involucradas en ella, a los Tribunales competentes de la
Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión. Si
dentro de un plazo de 18 (dieciocho) meses, contados desde el inicio del
proceso legal, no se dictara sentencia, el inversor involucrado podrá
recurrir a un Tribunal Arbitral que tendrá competencia para decidir la
controversia en todos sus aspectos.
(3) El Tribunal Arbitral mencionado en el parágrafo (2) se constituirá
para cada caso en particular. Las disposiciones de los parágrafos (2) a
(7) del Artículo 9º se aplicarán mutatis mutandis, sujeto a la condición
de que los árbitros, de acuerdo con el Artículo 9º, parágrafo (2), sean
elegidos por las partes involucradas en la disputa y que, en caso de no
haber sido observados los plazos previstos en el Artículo 9º, parágrafos
(3) y (4), cada una de las Partes involucradas podrá, en ausencia de
otros convenios, invitar al Presidente de la Corte de Arbitraje de la
Cámara Internacional de Comercio de París a realizar las
correspondientes designaciones.
(4) Ninguna de las Partes Contratantes podrá promover el procedimiento
arbitral previsto en el Artículo 9º respecto de una controversia
resuelta por un Tribunal Arbitral de acuerdo con el presente artículo, a
menos que la otra Parte Contratante no acate ni cumpla con el laudo
dictado por el Tribunal Arbitral.
ARTICULO 11
Observancia de los compromisos
Cada una de las Partes Contratantes asegurará en todo momento la
observancia de los compromisos adquiridos con relación a las inversiones
realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 12
Entrada en vigencia, renovación, terminación
(1) El presente Acuerdo entrará en vigencia el día en que ambos
Gobiernos se hayan notificado que han cumplido con los requisitos
constitucionales exigidos para la aprobación y entrada en vigor de los
acuerdos internacionales; mantendrá validez por un período de diez años.
Si no es denunciado por escrito seis meses antes de la expiración de
dicho período, el presente Acuerdo se considerará renovado, en los
mismos términos por períodos sucesivos de cinco años.
(2) En caso de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones de los
Artículo 1º al 11 continuarán en vigencia por un período de diez años
más, para aquellas inversiones realizadas antes de la notificación
oficial de la denuncia del Acuerdo.
Hecho en Berna, el 7 de octubre de 1988, en seis originales, dos en
español, dos en francés y dos en idioma inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente auténticos. - Por el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay. - Por el Consejo Federal Suizo.
Protocolo
Al firmar el presente Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y
la Confederación Suiza de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones,
los suscritos Plenipotenciarios han asimismo acordado las siguientes
disposiciones adicionales que se considerarán parte integrante del
presente Acuerdo.
Ad Artículo 1º, parágrafo (1)
(a) El Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por personas
naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes a menos que
dichas personas tengan, al momento de efectuar la inversión y desde
entonces, domicilio fuera del territorio de la Parte Contratante donde
se realiza la inversión.
(b) El término "sede" se refiere al lugar en donde la sociedad tiene la
administración principal o, en caso de no poder establecer dicho lugar,
al centro de sus intereses económicos.
(c) Se podrá requerir a las personas jurídicas a que hace referencia el
Artículo 1º, parágrafo (1), inciso c), que aporten prueba de dicho
control a los efectos de obtener los beneficios previstos en las
disposiciones del presente Acuerdo. Se podrán considerar pruebas
aceptables, por ejemplo, las siguientes:
i) Ser filial de una persona jurídica constituída según las leyes de esa
Parte Contratante;
ii) Ser economicamente dependiente a una persona jurídica establecida
según las leyes de esa Parte Contratante;
iii) El hecho de que un porcentaje del capital accionario poseído por
inversores de esa Parte Contratante les permita ejercer el correspondiente
control.
Ad Artículos 9º y 10
La sentencia de los tribunales competentes en el sentido del Artículo
9º, parágrafo (8) y Artículo 10, parágrafo (2), significa para el
Uruguay una decisión judicial dictada en un procedimiento de una sola
instancia.
Ad Artículo 10
En caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a la
Convención de 18 de marzo de 1965, sobre Arreglo de Controversias
relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, las
controversias relativas a inversiones entre cualquiera de las Partes
Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante, se someterán, a
solicitud del inversor, de acuerdo con las disposiciones de la
mencionada Convención, al Centro Internacional para Arreglo de
controversias sobre Inversiones.
Hecho en Berna, el 7 de octubre de 1988, en seis originales, dos en
español, dos en francés y dos en idioma inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente auténticos. - Por el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay. - Por el Consejo Federal Suizo.
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