Aprobado/a por: Ley Nº 16.174 de 30/03/1991 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                           TEXTO DEL ACUERDO

 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón,

 Deseando fortalecer aún más las relaciones amistosas existentes entre los
dos países mediante la promoción de la cooperación técnica, y

 Teniendo en cuenta beneficios mutuos derivados de la promoción del
progreso económico y social de sus respectivos países,

 Han acordado lo siguiente:

                               ARTICULO I

Los dos Gobiernos se esforzarán por promover la cooperación técnica entre
los dos países.



                              ARTICULO II

De conformidad con este Acuerdo, los dos Gobiernos se consultarán por la
vía diplomática y celebrarán arreglos separados en forma escrita para poner en práctica programas específicos de cooperación técnica.

                              ARTICULO III

El Gobierno del Japón, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes
en el Japón y por medio de arreglos referidos en el Artículo II, llevará a
cabo a sus propias expensas las siguientes formas de cooperación técnica:

a) recibir nacionales uruguayos para su entrenamiento técnico en el Japón;

b) enviar expertos japoneses (en adelante se les denominará "los Expertos") a la República Oriental del Uruguay;

c) enviar misiones japonesas (en adelante se las denominará "las Misiones") a la República Oriental del Uruguay para que realicen estudios
de proyectos de desarrollo económico y social de la República Oriental del
Uruguay;

d) suministrar equipos, maquinaria y materiales al Gobierno de la República Oriental del Uruguay; y

e) suministrar cualquier otra forma de cooperación técnica en la que los
dos Gobiernos puedan ponerse de acuerdo mutuamente.

                              ARTICULO IV

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay asegurará que las técnicas y los conocimientos adquiridos por nacionales uruguayos como resultado de la cooperación técnica japonesa que se dispone en el ARTICULO
III contribuyan para el desarrollo económico y social de la República Oriental del Uruguay.


                               ARTICULO V

En caso de que el Gobierno del Japón envíe los Expertos y las Misiones, el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará a sus expensas las
siguientes medidas:

a) proporcionar terrenos, oficinas y otras instalaciones, necesarios para
el desempeño de las funciones de los Expertos y las Misiones y sufragar
los gastos de operación y mantenimiento de los mismos;

b) facilitar el personal local (inclusive contrapartes uruguayas que trabajen con los Expertos y las Misiones y, en caso necesario, intérpretes
apropiados) necesario para el desempeño de las funciones de los Expertos y
las Misiones;

c) sufragar los siguientes gastos concernientes a los Expertos:

i) transporte diario entre su residencia y el lugar de trabajo,

ii) viajes oficiales y estadía en la República Oriental del Uruguay, y

iii) correspondencia oficial;

d) facilitar la instalación apropiada a los Expertos y sus familiares y
proporcionarles alojamiento gratuitamente en cuanto lo permitan las
circunstancias; y

e) proporcionar gratuitamente facilidades de servicios médicos públicos
a los Expertos y sus familiares así como a los miembros de las Misiones.

                              ARTICULO VI

1. (1) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las
siguientes medidas:

a) eximir a los Expertos y miembros de las Misiones del pago de impuestos sobre la renta y cargas de cualquier clase sobre o en conexión con las remuneraciones y asignaciones remitidas desde el exterior; y 

b) eximir a los Expertos y sus familiares así como a los miembros de las
Misiones tanto del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas extranjeras, como del pago de los
derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera
otras cargas similares, con respecto a la importación de:

i)  equipaje de los Expertos y sus familiares así como de los Miembros
    de las Misiones,

ii) efectos personales, mobiliario y bienes de consumo introducidos a la
    República Oriental del Uruguay para uso de los Expertos y sus
    familiares así como de los miembros de las Misiones, y

iii) un vehículo por cada uno de los Expertos.


(2)

a)  El vehículo arriba mencionado podrá posteriormente venderse o transferirse en la República Oriental del Uruguay a individuos u organizaciones que no gocen de exoneración de derechos aduaneros e impuestos, o que no posean privilegios similares, en las condiciones establecidas para los agentes diplomáticos, vigentes en la República Oriental del Uruguay en la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

b) En caso de que las condiciones más favorables que las mencionadas en
el punto a) se otorguen en la República Oriental del Uruguay a los agentes
diplomáticos acreditados, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
en el acto otorgará a los Expertos las condiciones no menos favorables que
las otorgadas a dichos agentes diplomáticos.

(3) Los Expertos y sus familiares así como los miembros de las Misiones estarán exentos del requisito de obtener licencias de exportación, del
pago de los derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares, con respecto a la reexportación del equipaje, los efectos personales, el mobiliario, los bienes de consumo y el vehículo mencionado en el punto 1) b).

2. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará, asimismo, las
siguientes medidas:

1)  permitir a los Expertos y sus familiares así como a los miembros de
    las Misiones entrar, salir y permanecer en la República Oriental del
    Uruguay durante el plazo de sus servicios y eximirles de los     requisitos de registro extranjero y los derechos consulares;

2)  otorgar carné de identidad a los Expertos y sus familiares así como
    a los miembros de las Misiones para asegurar que todas las autoridades
    pertinentes proporcionen beneficios necesarios para el desempeño de
    las funciones de los Expertos y las Misiones; y

3)  tomar cualquier otra medida necesaria para el desempeño de las     funciones de los Expertos y las Misiones.

3. A los Expertos y sus familiares así como a los miembros de las Misiones
se le otorgarán privilegios, exenciones y beneficios que no sean inferiores a aquellos otorgados a los Expertos y sus familiares así como a
los miembros de las Misiones de cualquier tercer país o de cualquier
organización internacional que estén desempeñando misiones similares en la
República Oriental del Uruguay.

                              ARTICULO VII

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay se hará responsable de las reclamaciones, si se presenta alguna, contra los Expertos y los
miembros de las Misiones, que pudieren surgir resultantes del desempeño
de sus funciones, durante el mismo, o en relación con el mismo, salvo
en caso de que los dos Gobiernos se pongan de acuerdo en que tales reclamaciones se originen por negligencia grave o mala conducta intencional de los Expertos o los miembros de las Misiones.

                             ARTICULO VIII

1. En caso de que el Gobierno del Japón suministre al Gobierno de la República Oriental del Uruguay equipos, maquinaria y materiales, éstos pasarán a ser propiedad del Gobierno de la República Oriental del Uruguay
en el momento de su entrega c.i.f., en los, puertos de desembarque a las
autoridades pertinentes del Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Tales equipos, maquinaria y materiales serán empleados en el cumplimiento
de los objetivos para los cuales se suministren, salvo acuerdo en contrario.

2. Por lo tanto el Gobierno de la República Oriental del Uruguay reconoce
que los mismos están eximidos del requisito de licencia de importación y
certificados de cobertura de divisas extranjeras. Además estarán exentos
del pago de todo tributo, derechos consulares, derechos aduaneros y de cualquier otro recargo y tarifas públicas aplicables a la introducción de
los equipos, maquinaria y materiales referidos  en el párrafo 1 anterior.

3. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay sufragará los gastos de transporte dentro del Uruguay de los equipos, maquinaria y materiales
mencionados en el párrafo 1 anterior, así como los gastos de su mantenimiento y reparación.

4. Los equipos, maquinaria y materiales que los Expertos y las Misiones lleven consigo para el desempeño de sus funciones, permanecerán de propiedad del Gobierno del Japón, salvo acuerdo en contrario.

Los expertos y las Misiones estarán exentos del pago de derechos consulares, derechos aduaneros, impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se imponen en la República Oriental del Uruguay,
así como del requisito de obtener licencias de importación y certificados
de cobertura de divisas extranjeras, con respecto a la importación de los
equipos, maquinaria y materiales.

                              ARTICULO IX

Los expertos y los miembros de las Misiones mantendrán contacto estrecho
con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por intermedio de los
organismos designados por él.

                               ARTICULO X

1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay recibirá el representante residente y a los oficiales (en adelante se les denominará
"el Representante Residente y los Oficiales") de la Agencia de la Cooperación Internacional del Japón (en adelante se la denominará "JICA"),
organización que lleva a cabo la cooperación técnica  y económica que
realiza el Gobierno del Japón, y permitirá, asimismo, la apertura de la oficina de JICA en la República Oriental del Uruguay (en adelante se la denominará "la oficina").

2.  El Representante Residente y los Oficiales desempeñarán las  funciones, tales como estudios, comunicaciones y coordinación con los
organismos concernientes para realizar en la República Oriental del Uruguay los programas específicos de cooperación técnica referidos en el
Artículo II.

3.(1) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las siguientes medidas en favor del Representante Residente y los oficiales
así como sus familiares:

a)  aplicar mutatis mutandis el Artículo VI, en cuanto a los privilegios,
    exenciones y beneficios en favor del Representante Residente, los
    Oficiales y sus familiares;

b)  eximir tanto del pago de derechos consulares, derechos aduaneros,
    impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se
    imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito
    de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de
    divisas extranjeras, con respecto a la importación de equipos, 
    maquinaria y materiales necesarios para el desempeño de las
    funciones del Representante Residente y los Oficiales;

c)  eximir del pago de impuestos sobre la renta y cargas fiscales de     
    cualquier clase sobre o en conexión con expensas remitidas desde el
    exterior para el desempeño de las funciones del Representante     Residente y los Oficiales.

(2) El Gobierno de la República Oriental del Uruguay tomará las
siguientes medidas en favor de la Oficina:

a)  eximir tanto del pago de derechos consulares, derechos aduaneros,
    impuestos internos y cualesquiera otras cargas similares que se
    imponen en la República Oriental del Uruguay, así como del requisito
    de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de
    divisas extranjeras sobre o en conexión con la importación de equipos,
    maquinaria y vehículos así como otros objetos necesarios para las
    actividades de la Oficina;

b)  eximir del pago de impuestos sobre la renta y cargas fiscales de     
    cualquier clase sobre o en conexión con expensas remitidas desde el
    exterior para las actividades de la Oficina.

3. Al Representante Residente y los Oficiales y sus familiares, así como
a la Oficina, se le otorgará privilegios, exenciones y beneficios que no
sean inferiores a aquellos otorgados al representante residente, los oficiales y sus familiares, así como a la oficina de cualquier tercer
país o de cualquier organización internacional que estén desempeñando
misiones similares en la República Oriental del Uruguay.

                              ARTICULO XI

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón
se consultarán mutuamente con respecto a cualquier asunto que pueda
originarse por o en relación con este Acuerdo.

                              ARTICULO XII

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán también, a los
programas específicos de cooperación técnica que estén realizándose entre
los dos Gobiernos antes de entrar en vigor el presente Acuerdo, y a los
Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante
Residente y los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay,
así como equipos, maquinaria  y materiales traídos al Uruguay para
realizar dichos programas.

2. La terminación de este Acuerdo no afectará, salvo que los dos Gobiernos
acuerden expresamente lo contrario, los programas en ejecución hasta su
término, ni los privilegios, exenciones y beneficios otorgados a los  Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante
Residente y los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay
para desempeñar las funciones concernientes a dichos programas.

                             ARTICULO XIII

1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del Japón
reciba notificación escrita del Gobierno de la República Oriental del
Uruguay de que éste haya cumplido el procedimiento interno necesario para
ponerlo en vigencia.

2. Este Acuerdo tendrá una validez por un período de un año, y será prorrogado de modo automático cada año por otro período de un año, a menos
que uno de los Gobiernos le haya comunicado al otro Gobierno por escrito,
con seis meses de anticipación su voluntad de denunciar este Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados para ello han
firmado este Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Tokio, el día doce del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve en dos ejemplares, en idioma español y japonés, siendo ambos textos igualmente válidos.
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