Aprobado/a por: Ley Nº 16.173 de 30/03/1991 artículo 1.
                         TEXTO DE LA CONVENCION

Las Partes en la presente Convención.

Considerando la  función fundamental  de los  tratados en la historia de
las relaciones internacionales,

Reconociendo el  carácter consensual  de los  tratados y  su importancia
cada vez mayor como fuente del derecho internacional,

Advirtiendo que  los principios de libre consentimiento y de la buena fe
y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,

Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificación y de
desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter universal,

Convencidos de  que la  codificación y  el desarrollo  progresivo de las
normas  relativas   a  los   tratados  entre  Estados  y  organizaciones
internacionales o  entre organizaciones  internacionales son medios para
fortalecer el  orden jurídico  en las  relaciones internacionales y para
servir los propósitos de las Naciones Unidas,

Teniendo presentes los principios de derecho  internacional incorporados
en la  Carta de  las Naciones  Unidas, tales  como los  principios de la
igualdad de  derechos y  de la libre determinación de los pueblos, de la
igualdad soberana  y la  independencia de  todos los   Estados, de la no
injerencia en  los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de
la amenaza  o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos
humanos y  a las  libertades fundamentales  de todos y la efectividad de
tales derechos y libertades,

Teniendo también  presentes las  disposiciones de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, de 1969,

Reconociendo la  relación que  existe entre  el derecho  de los tratados
entre  Estados   y  el   derecho  de   los  tratados   entre  estados  y
organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales,

Considerando  la   importancia  de   los  tratados   entre   Estados   y
organizaciones internacionales  o entre  organizaciones  internacionales
como medios  eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de
asegurar  las   condiciones  para  la  cooperación  pacífica  entre  las
naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

Teniendo presentes  las características  particulares de los tratados en
que sean  partes organizaciones  internacionales como sujetos de derecho
internacional distintos de los Estados,

Advirtiendo que  las organizaciones  internacionales poseen la capacidad
para celebrar  tratados que  es  necesaria  para  el  ejercicio  de  sus
funciones y la realización de sus propósitos,

Reconociendo que la práctica de las organizaciones internacionales en lo
que respecta  a la  celebración de  tratados con  Estados o  entre ellas
debería estar conforme con sus instrumentos constitutivos,

Afirmando que  nada  de  lo  dispuesto  en  la  presente  Convención  se
interpretará de  modo que afecte a las relaciones entre una organización
internacional y  sus miembros,  que se  rigen  por  las  reglas  de  esa
organización.

Afirmando asimismo  que las  controversias relativas  a los tratados, al
igual que  las demás controversias internacionales, deberían resolverse,
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios pacíficos
y según los principios de la justicia y del derecho internacional.

Afirmando   asimismo   que   las   normas   de   derecho   internacional
consuetudinario continuarán  rigiendo las cuestiones no reguladas en las
disposiciones de la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

                                PARTE I

                              INTRODUCCION

                               Artículo 1

                   Alcance de la presente Convención

La presente Convención se aplica:

a)  a los tratados entre uno o varios Estados y una o varias
organizaciones internacionales, y

b)  a los tratados entre organizaciones internacionales.

                               Artículo 2

                           Términos empleados

1.  Para los efectos de la presente Convención:

    a)  se entiende  por "tratado" un acuerdo internacional regido por
         el derecho internacional y celebrado por escrito:

        i)  entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
            internacionales; o

        ii) entre organizaciones  internacionales, ya conste ese
            acuerdo en un instrumento único o en dos o más
            instrumentos conexos  y cualquiera que sea su denominación
            particular;

    b)  se entiende  por  "ratificación"  el  acto  internacional  así
        denominado por  el cual  un Estado  hace constar  en el  ámbito
        internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

    b bis)   se entiende  por "acto  de confirmación  formal" un  acto
             internacional que corresponde al de la ratificación por un
             Estado y  por el  cual una organización internacional hace
             constar en  el ámbito  internacional su  consentimiento en
             obligarse por un tratado;

    b ter)   se entiende  por "aceptación", "aprobación" y "adhesión",
              según el caso, el acto internacional así denominado por el
              cual un  Estado  o  una  organización  internacional  hace
              constar en  el ámbito  internacional su  consentimiento en
              obligarse por un tratado;

    c)  se entiende  por "plenos poderes" un documento que emana de la
        autoridad competente  de un  Estado o  del órgano competente de
        una organización  internacional y por el que se designa a una o
        varias personas  para representar al Estado o a la organización
        en la  negociación, la adopción o la autenticación del texto de
        un tratado,  para expresar el consentimiento del Estado o de la
        organización en  obligarse por  un  tratado,  o  para  ejecutar
        cualquier otro acto con respecto a un tratado;

    d)  se  entiende   por  "reserva"   una  declaración   unilateral,
        cualquiera que  sea su  enunciado o  denominación, hecha por un
        Estado  o   por  una   organización  internacional  al  firmar,
        ratificar, confirmar  formalmente, aceptar o aprobar un tratado
        o al  adherirse a  él, con  objeto de  excluir o  modificar los
        efectos jurídicos  de ciertas  disposiciones del  tratado en su
        aplicación a ese Estado o a esa organización;

    e)  se  entiende  por  "Estado  negociador"  y  por  "organización
        negociadora", respectivamente:

        i)  un Estado, o

        ii) una organización internacional,

            que ha participado en la elaboración y adopción del texto del
           tratado;

    f)  se entiende  por  "Estado  contratante"  y  por  "organización
        contratante", respectivamente:

        i)  un Estado, o

        ii) una organización internacional,

        que ha  consentido en  obligarse por  el tratado,  haya o  no
   entrado en vigor el tratado;

    g)  se  entiende   por  "parte"   un  Estado  o  una  organización
        internacional que  ha consentido  en obligarse por el tratado y
        con respecto al cual o a la cual el tratado está en vigor;

    h)  se entiende  por "tercer Estado" y por "tercera organización",
        respectivamente:

        i)  un Estado, o

        ii) una organización internacional,

            que no es parte en el tratado;

        i)  se  entiende   por   "organización   internacional"   una
            organización intergubernamental;

        j)  se entiende por "reglas de la organización" en particular
            los instrumentos  constitutivos de  la  organización,  sus
            decisiones y  resoluciones adoptadas  de  conformidad  con
            éstos y su práctica establecida.

2. Las  disposiciones del  párrafo 1  sobre los términos empleados en la
   presente Convención  se entenderán  sin perjuicio  del  empleo  de
esos términos o  del sentido  que se  les pueda  dar en el derecho
interno de cualquier estado o en las reglas de una organización
internacional.

                               Artículo 3

  Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente
                               Convención

El hecho de que la presente Convención no se aplique:

i)  ni a  los acuerdos  internacionales en  los que fueren partes uno o
    varios Estados,  una o varias organizaciones internacionales y uno o
    varios sujetos  de derecho  internacional que  no  sean  Estados  ni
    organizaciones;

ii) ni a  los acuerdos  internacionales en  los que fueren partes una o
    varias organizaciones  internacionales y  uno o  varios  sujetos  de
    derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones;

iii) ni a  los acuerdos internacionales no celebrados por escrito  entre
     uno o  varios Estados y una o varias organizaciones internacionales,
     o entre organizaciones internacionales;

iv) ni a los acuerdos  internacionales  entre  sujetos  de  derecho
    internacional que no sean Estados ni organizaciones internacionales;

no afectará:

a)  al valor jurídico de tales acuerdos;

b)  a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas
    en la  presente Convención  a que estuvieren sometidos en virtud del
    derecho internacional independientemente de esta Convención;

c)  a la  aplicación de  la Convención a las relaciones entre Estados y
    organizaciones  internacionales   o  a   las   relaciones   de   las
    organizaciones entre  sí,  cuando  estas  relaciones  se  rijan  por
    acuerdos internacionales  en los  que fueren  asimismo partes  otros
    sujetos de derecho internacional.

                               Artículo 4

               Irretroactividad de la presente Convención

Sin perjuicio  de la  aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la
presente Convención  a las que los tratados entre uno o varios Estados y
una o  varias  organizaciones  internacionales  o  entre  organizaciones
internacionales estén  sometidos en  virtud  del  derecho  internacional
independientemente de  la  Convención,  ésta  sólo  se  aplicará  a  los
tratados de  esa índole  que sean  celebrados después  de la  entrada en
vigor de  la presente  Convención con  respecto a  esos Estados  y  esas
organizaciones.

                               Artículo 5

  Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados
        adoptados en el ámbito de una organización internacional

La presente  Convención se  aplicará a  todo tratado  entre uno o varios
Estados y  una  o  varias  organizaciones  internacionales  que  sea  un
instrumento constitutivo  de una  organización internacional  y  a  todo
tratado adoptado  en el  ámbito de  una organización  internacional, sin
perjuicio de cualquier regla pertinente de la organización.

                                -------

                                PARTE II

             CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

             S E C C I O N  1. Celebración de los Tratados

                               Artículo 6

            Capacidad de las organizaciones internacionales
                         para celebrar tratados

La capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se
rige por las reglas de esa organización.

                               Artículo 7

                             Plenos poderes

1.  Para la  adopción o la autenticación del texto de un tratado o para
    manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado,
    se considerará que una persona representa a un Estado:

    a)  si presenta los adecuados plenos poderes; o

    b)  si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la
        intención  de  los Estados  y  de las  organizaciones
        internacionales de  que se  trate  ha  sido  considerar  a  esa
        persona representante  del Estado  para  esos  efectos  sin  la
        presentación de plenos poderes.

2.  En virtud  de sus  funciones, y  sin  tener  que  presentar  plenos
    poderes, se considerará que representan a su Estado:

    a)  los  jefes  de  Estado,  jefes  de  gobierno  y  ministros  de
        relaciones exteriores,  para la  ejecución de  todos los  actos
        relativos a  la celebración  de un  tratado entre  uno o varios
        Estados y una o varias organizaciones internacionales;

    b)  los  representantes   acreditados  por   los  Estados  en  una
        conferencia internacional,  para la  adopción del  texto de  un
        tratado entre Estados y organizaciones internacionales;

    c)  los  representantes  acreditados  por  los  Estados  ante  una
         organización internacional  o  uno  de  sus  órganos,  para  la
         adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano;

    d)  los  jefes  de  misiones  permanentes  ante  una  organización
        internacional, para  la adopción  del texto de un tratado entre
        los Estados acreditantes y esa organización.

3.  Para la  adopción o la autenticación del texto de un tratado o para
    manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un
    tratado,  se   considerará  que   una  persona   representa  a   esa
    organización internacional:

    a)  si presenta los adecuados plenos poderes; o

    b)  si se  deduce de  las circunstancias  que la  intención de los
        Estados y  de las  organizaciones internacionales  de que    se
        trate ha  sido considerar  a esa  persona representante  de  la
        organización para  esos efectos,  de conformidad con las reglas
        de la organización y sin la presentación de plenos poderes.

                               Artículo 8

      Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización

Un acto  relativo a  la celebración  de un  tratado  ejecutado  por  una
persona que,  conforme al  artículo 7,  no pueda considerarse autorizada
para  representar  con  tal  fin  a  un  Estado  o  a  una  organización
internacional,  no   surtirá  efectos   jurídicos  a   menos   que   sea
ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización.

                               Artículo 9

                           Adopción del texto

1. La  adopción del  texto de un tratado se efectuará por consentimiento
de todos  los Estados  y de  todas las organizaciones internacionales o,
según  el   caso,  de  todas  las  organizaciones  participantes  en  su
elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

2. La  adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional
se efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes
en esa  conferencia. Si,  no obstante,  no se logra un acuerdo sobre tal
procedimiento, la  adopción del  texto se  efectuará por  mayoría de dos
tercios de  los participantes  presentes y  votantes, a  menos que  esos
participantes decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

                              Artículo 10

                        Autenticación del texto

1. El  texto de  un tratado  entre uno  o varios  Estados y una o varias
organizaciones internacionales  quedará  establecido  como  auténtico  y
definitivo:

    a)  mediante el  procedimiento  que  se  prescriba  en  él  o  que
        convengan  los   Estados  y   las  organizaciones   que   hayan
        participado en su elaboración; o

    b)  a falta  de tal  procedimiento, mediante la firma, la firma  ad
        referendum o  la rúbrica  puesta por los representantes de esos
        Estados y  de esas  organizaciones en el texto del tratado o en
        el acta final de la conferencia en la que  figure el texto.

2. El  texto de  un tratado entre organizaciones internacionales quedará
establecido como auténtico y definitivo:

    a)  mediante el  procedimiento  que  se  prescriba  en  él  o  que
        convengan  las  organizaciones  que  hayan  participado  en  su
        elaboración; o

    b)  a falta  de tal  procedimiento, mediante la firma, la firma  ad
        referendum o  la rúbrica  puesta por los representantes de esas
        organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la
        conferencia en la que figure el texto.

                              Artículo 11

               Formas de manifestación del consentimiento
                       en obligarse por un tratado

1. El  consentimiento de  un Estado  en obligarse  por un  tratado podrá
manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan
un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión,
o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

2. El  consentimiento de una organización internacional en obligarse por
un  tratado   podrá  manifestarse   mediante  la   firma,  el  canje  de
instrumentos que constituyan un tratado, un acto de confirmación formal,
la aceptación,  la aprobación  o la  adhesión, o en cualquier otra forma
que se hubiere convenido.

                              Artículo 12

               Consentimiento en obligarse por un tratado
                      manifestado mediante la firma

1. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en
obligarse por  un  tratado  se  manifestará  mediante  la  firma  de  su
representante:

    a)  cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;

    b)  cuando conste  de otro modo que los Estados negociadores y las
        organizaciones   negociadoras    o,   según    el   caso,   las
        organizaciones negociadoras han convenido en que la firma tenga
        ese efecto; o

    c)  cuando la intención del Estado o de la organización de dar ese
        efecto a  la firma  se desprenda  de los  plenos poderes  de su
        representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. Para los efectos del párrafo 1:

    a)  la rúbrica  de un  texto equivaldrá  a la  firma  del  tratado
        cuando conste que los Estados negociadores y las organizaciones
        negociadoras o,  según el caso, las organizaciones negociadoras
        así lo han convenido;

    b)  la firma   ad referendum  de un tratado por el representante de
        un Estado  o de  una organización internacional equivaldrá a la
        firma definitiva  del tratado  si ese Estado o esa organización
        la confirma.

                              Artículo 13

Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje
             de instrumentos que constituyen un tratado

El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacionales
en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre
ellos se manifestará mediante este canje:

    a)  cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto;
       o

    b)  cuando  conste   de  otro   modo  que   esos  Estados  y  esas
        organizaciones  o,  según  el  caso,  esas  organizaciones  han
        convenido en que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.

                              Artículo 14

   Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la
    ratificación, un acto de confirmación formal, la aceptación o la
                    aprobación

1. El  consentimiento de  un Estado  en  obligarse  por  un  tratado  se
manifestará mediante la ratificación:

    a)  cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe
        manifestarse mediante la ratificación;

    b)  cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las
        organizaciones negociadoras han convenido en que se exija la
        ratificación;

    c)  cuando el  representante del  Estado haya firmado el tratado a
        reserva de ratificación; o

    d)  cuando la  intención del Estado de firmar el tratado a reserva
        de ratificación  se desprenda  de  los  plenos  poderes  de  su
        representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. El  consentimiento de una organización internacional en obligarse por
un tratado se manifestará mediante un acto de confirmación formal:

    a)  cuando  el   tratado  disponga  que  tal  consentimiento  debe
        manifestarse mediante un acto de confirmación formal;

    b)  cuando conste  de otro modo que los Estados negociadores y las
        organizaciones   negociadoras    o,   según    el   caso,   las
        organizaciones negociadoras  han convenido  en que  se exija un
        acto de confirmación formal;

    c)  cuando el  representante de  la organización  haya firmado  el
        tratado a reserva de un acto de confirmación formal; o

    d)  cuando la  intención de la organización de firmar el tratado a
        reserva de  un acto  de confirmación formal se desprenda de los
        plenos poderes  de  su  representante  o  se  haya  manifestado
        durante la negociación.

3. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en
obligarse por  un tratado  se manifestará  mediante la  aceptación o  la
aprobación  en   condiciones  semejantes   a  las   que  rigen  para  la
ratificación o, según el caso, para un acto de confirmación formal.

                              Artículo 15

   Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la
                                adhesión

El consentimiento  de un  Estado o  de una organización internacional en
obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:

a) cuando  el tratado  disponga que  ese Estado o esa organización puede
   manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;

b) cuando conste  de otro  modo que  los Estados  negociadores  y  las
   organizaciones negociadoras  o, según  el caso,  las  organizaciones
   negociadoras han  convenido en  que ese  Estado o  esa  organización
   puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o

c) cuando todas  las partes  hayan convenido  ulteriormente en que ese
   Estado  o  esa  organización  puede  manifestar  tal  consentimiento
   mediante la adhesión.

                              Artículo 16

   Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, confirmación
               formal, aceptación, aprobación o adhesión

1. Salvo  que  el  tratado  disponga  otra  cosa,  los  instrumentos  de
ratificación, los  instrumentos relativos  a  un  acto  de  confirmación
formal, o  los instrumentos  de aceptación,  aprobación o adhesión harán
constar  el   consentimiento  de   un  Estado   o  de  una  organización
internacional en  obligarse por  un tratado entre uno o varios Estados y
una o varias organizaciones internacionales al efectuarse:

a)  su canje  entre  los  Estados  contratantes  y  las  organizaciones
    contratantes;

b)  su depósito en poder del depositario; o

c)  su notificación  a los  Estados contratantes y a las organizaciones
    contratantes o al depositario, si así se ha convenido.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a
un acto  de confirmación  formal,  o  los  instrumentos  de  aceptación,
aprobación  o   adhesión  harán   constar  el   consentimiento  de   una
organización  internacional   en  obligarse   por   un   tratado   entre
organizaciones internacionales al efectuarse:

a)  su canje entre las organizaciones contratantes;

b)  su  depósito en poder del depositario; o

c)  su notificación a las organizaciones contratantes o al depositario,
    si así se ha convenido.

                              Artículo 17

 Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y  opción
                     entre disposiciones diferentes

1. Sin  perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el
consentimiento de  un Estado  o de  una  organización  internacional  en
obligarse respecto  de parte  de un  tratado sólo  surtirá efecto  si el
tratado lo  permite o  los Estados  contratantes  y  las  organizaciones
contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convienen
en ello.

2. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en
obligarse por  un tratado  que permita  una opción  entre  disposiciones
diferentes  sólo   surtirá  efecto   si  se   indica  claramente  a  qué
disposiciones se refiere el consentimiento.

                              Artículo 18

 Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su
                            entrada en vigor

Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en
virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:

a)  si ese  Estado o  esa organización  ha  firmado  el  tratado  o  ha
    canjeado los  instrumentos que  constituyen el  tratado a reserva de
    ratificación, de  un acto de confirmación formal, de aceptación o de
    aprobación,  mientras   ese  Estado   o  esa  organización  no  haya
    manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o

b)  si ese  Estado o  esa organización ha manifestado su consentimiento
    en obligarse  por el  tratado durante  el período  que preceda  a su
    entrada en vigor y siempre que ésta no se retarde indebidamente.

                      S E C C I O N  2.  Reservas

                              Artículo 19

                        Formulación de reservas

Un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en
el momento  de  firmar,  ratificar,  confirmar  formalmente,  aceptar  o
aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos:

a)  que la reserva esté prohibida por el tratado;

b)  que el  tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas
    reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c)  que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva
    sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

                              Artículo 20

          Aceptación de las reservas y objeción a las reservas

1. Una  reserva expresamente  autorizada por  el tratado  no exigirá  la
aceptación ulterior  de los Estados contratantes y de las organizaciones
contratantes o,  según el  caso, de  las organizaciones  contratantes, a
menos que el tratado así lo disponga.

2. Cuando  el número  reducido de  Estados negociadores y organizaciones
negociadoras o,  según el  caso, de  organizaciones negociadoras  y  del
objeto y  del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado
en su  integridad entre  todas las  partes  es  condición  esencial  del
consentimiento de  cada una  de ellas  en obligarse  por el tratado, una
reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización
internacional y  a menos  que en  él se  disponga otra cosa, una reserva
exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.

4. En  los casos  no previstos en los párrafos precedentes y a menos que
el tratado disponga otra cosa:

a)  la aceptación  de una  reserva por  un Estado contratante o por una
    organización contratante  constituirá al  Estado o a la organización
    internacional autor de la reserva en parte en el tratado en relación
    con el  Estado o  la organización que haya aceptado la reserva si el
    tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para el autor de la
    reserva y el Estado o la organización que ha aceptado la reserva;

b)  la objeción  hecha por un Estado contratante o por una organización
    contratante a  una reserva  no impedirá  la  entrada  en  vigor  del
    tratado entre  el Estado  o la  organización internacional  que haya
    hecho la objeción y el Estado o la organización autor de la reserva,
    a menos  que el  Estado o  la  organización  autor  de  la  objeción
    manifieste inequívocamente la intención contraria;

c)  un acto  por el  que un  Estado o  una  organización  internacional
    manifieste su  consentimiento en  obligarse por  un  tratado  y  que
    contenga una  reserva surtirá  efecto en cuanto acepte la reserva al
    menos un Estado contratante o una organización contratante.

5. Para  los efectos  de los  párrafos 2  y 4,  y a menos que el tratado
disponga otra  cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por
un Estado  o una  organización  internacional  cuando  el  Estado  o  la
organización internacional no ha formulado ninguna objeción a la reserva
dentro de  los doce  meses siguientes a la fecha en que haya recibido la
notificación de  la reserva  o en  la fecha  en que  haya manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

                              Artículo 21

               Efectos jurídicos de las reservas y de las
                        objeciones a las reservas

1. Una  reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado
de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:

a)  modificará con respecto al Estado o a la organización internacional
    autor de  la reserva  en sus  relaciones  con  esa  otra  parte  las
    disposiciones del  tratado a  que se refiera la reserva en la medida
    determinada por la misma; y

b)  modificará, en  la misma  medida,  esas  disposiciones  en  lo  que
    respecta a  esa otra  parte en  el tratado  en sus relaciones con el
    Estado o con la organización internacional autor de la reserva.

2. La  reserva no  modificará las  disposiciones del  tratado en  lo que
respecta a las  otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.

3. Cuando  un Estado o una organización internacional que haya hecho una
objeción a  una reserva  no se  oponga a la entrada en vigor del tratado
entre él  o ella  y el Estado o la organización autor de la reserva, las
disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre el autor de la
reserva y el Estado o la organización que ha formulado la objeción en la
medida determinada por la reserva.

                              Artículo 22

       Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas

1. Salvo  que el  tratado disponga  otra cosa,  una  reserva  podrá  ser
retirada en  cualquier momento  y  no  se  exigirá  para  su  retiro  el
consentimiento del Estado o de la organización internacional que la haya
aceptado.

2. Salvo  que el  tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva
podrá ser retirada en cualquier momento.

3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

a)  el retiro  de una reserva sólo surtirá efecto respecto de un Estado
    contratante o  de una  organización contratante  cuando ese Estado o
    esa organización haya recibido la notificación;

b)  el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá  efecto cuando
    su notificación  haya sido  recibida por el Estado o la organización
    internacional autor de la reserva.

                              Artículo 23

                 Procedimiento relativo a las reservas

1. La  reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una
reserva habrán  de formularse  por escrito  y comunicarse  a los Estados
contratantes y a las organizaciones contratantes y a los demás Estados y
organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes en el
tratado.

2. La reserva que se formula en el momento de la firma de un tratado que
haya de  ser  objeto  de  ratificación,  acto  de  confirmación  formal,
aceptación o  aprobación habrá  de ser  confirmada  formalmente  por  el
Estado o  por la  organización autor  de la  reserva  al  manifestar  su
consentimiento en  obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará
que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.

3. La  aceptación expresa  de una  reserva o  la objeción  hecha  a  una
reserva, anteriores  a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a
su vez confirmadas.

4. El  retiro de  una reserva  o de  una objeción a una reserva habrá de
formularse por escrito.

                           S E C C I O N  3.
        Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados

                              Artículo 24

                            Entrada en vigor

1. Un  tratado entrará  en vigor de la manera y en la fecha que en él se
disponga o  que acuerden  los Estados  negociadores y las organizaciones
negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras.

2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan
pronto como  haya constancia  del consentimiento  de todos  los  Estados
negociadores y  todas las  organizaciones negociadoras o, según el caso,
de todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado.

3.  Cuando  el  consentimiento  de  un  Estado  o  de  una  organización
internacional en  obligarse por  un tratado se haga constar en una fecha
posterior a  la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor
con relación  a ese  Estado o a esa organización en dicha fecha, a menos
que el tratado disponga otra cosa.

4. Las  disposiciones de  un tratado  que regulen la autenticación de su
texto, la  constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la
manera o  la fecha  de su  entrada en vigor, las reservas, las funciones
del depositario  y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes
de la  entrada en  vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la
adopción de su texto.

                              Artículo 25

                         Aplicación provisional

1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su
entrada en vigor:

a)  si el propio tratado así lo dispone; o

b)  si los  Estados negociadores  y las  organizaciones negociadoras o,
    según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello
    de otro modo.

2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto
de un Estado o de una organización internacional terminará si ese Estado
o esa  organización notifica  a los  Estados y  a las organizaciones con
respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención
de no  llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o
los Estados  negociadores y las organizaciones  negociadoras o, según el
caso, las  organizaciones negociadoras  hayan convenido  otra  cosa  al
respecto.


                               PARTE III

        OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS

                           S E C C I O N  1.

                      Observancia de los Tratados

                              Artículo 26

                          Pacta sunt servanda

Todo tratado  en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas
de buena fe.

                              Artículo 27

          El derecho interno de los Estados, las reglas de las
                  organizaciones internacionales y la
                      observancia de los tratados

1. Un  Estado parte  en un tratado no podrá invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.

2. Una  organización internacional  parte en un tratado no podrá invocar
las reglas  de la organización como justificación del incumplimiento del
tratado.

3. Las  normas enunciadas  en los párrafos precedentes se entenderán sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

                           S E C C I O N  2.

                       Aplicación de los tratados

                              Artículo 28

                    Irretroactividad de los tratados

Las disposiciones  de un  tratado no  obligarán a  una parte respecto de
ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de
entrada en  vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que
en esa  fecha haya  dejado de existir, salvo que una intención diferente
se desprenda del tratado o conste de otro modo.

                              Artículo 29

                   Ambito territorial de los tratados

Un tratado  entre uno  o varios  Estados y  una o  varias organizaciones
internacionales será obligatorio para cada uno de los Estados partes por
lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención
diferente se desprenda de él o conste de otro modo.

                              Artículo 30

             Aplicación de tratados sucesivos concernientes
                           a la misma materia

1.  Los   derechos  y   las  obligaciones   de  los  Estados  y  de  las
organizaciones   internacionales    partes   en    tratados    sucesivos
concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos
siguientes.

2. Cuando  un tratado  especifique que  está subordinado  a  un  tratado
anterior o  posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese
otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.

3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en
el tratado  posterior pero  el tratado anterior no queda terminado ni su
aplicación suspendida  conforme al  artículo 59,  el tratado anterior se
aplicará  únicamente   en  la  medida  en  que  sus  disposiciones  sean
compatibles con las del tratado posterior.

4. Cuando  las partes  en el tratado anterior no sean todas ellas partes
en el tratado posterior:

a)  en las  relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados,
    se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;

b)  en las  relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en
    un tratado  solamente, los  derechos y  obligaciones  recíprocos  se
    regirán por el tratado en el que las dos sean partes.

5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
41 y  no prejuzgará  ninguna cuestión  de terminación o suspensión de la
aplicación de  un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de
responsabilidad en  que pueda  incurrir un  Estado  o  una  organización
internacional por  la celebración  o  aplicación  de  un  tratado  cuyas
disposiciones sean  incompatibles con  las obligaciones  contraídas  con
respecto a un Estado o a una organización en virtud de otro tratado.

6. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicios de que, en caso
de conflicto  entre las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de
las Naciones  Unidas y  las obligaciones  contraídas  en  virtud  de  un
tratado, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta.

                           S E C C I O N  3.

                     Interpretación de los Tratados

                              Artículo 31

                    Regla general de interpretación

1. Un  tratado deberá  interpretarse de  buena fe  conforme  al  sentido
corriente que  haya de  atribuirse a  los términos  del  tratado  en  el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para  los efectos  de la  interpretación de  un tratado,  el contexto
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a)  todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre
    todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

b)  todo instrumento  formulado por  una o  más partes con motivo de la
    celebración del  tratado y  aceptado por  las demás como instrumento
    referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a)  todo acuerdo  ulterior entre las partes acerca de la interpretación
    del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b)  toda práctica  ulteriormente seguida  en la  aplicación del tratado
    por  la   cual  conste  el  acuerdo  de  las  partes  acerca  de  la
    interpretación del tratado;

c)  toda norma  pertinente de  derecho internacional  aplicable en  las
    relaciones entre las partes.

4. se  dará a  un término  un sentido  especial si consta que tal fue la
intención de las partes.

                              Artículo 32

                Medios de interpretación complementarios

Se  podrá   acudir  a   medios  de  interpretación  complementarios,  en
particular  a   los  trabajos   preparatorios  del   tratado  y   a  las
circunstancias de  su celebración,  para confirmar el sentido resultante
de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la
interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a)  deja ambiguo u oscuro el sentido; o

b)  conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

                              Artículo 33

      Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas

1. Cuando  un tratado  haya sido  autenticado en  dos o  más idiomas, el
texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga
o las  partes convengan  que en  caso de discrepancia prevalecerá uno de
los textos.

2. Una  versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido
autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si
el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.

3. Se  presumirá que  los términos  del tratado  tienen  en  cada  texto
auténtico igual sentido.

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo
previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos
revele una  diferencia  de  sentido  que  no  pueda  resolverse  con  la
aplicación de  los artículos  31 y  32, se adoptará el sentido que mejor
concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

                           S E C C I O N  4.

                  Los tratados y los terceros estados
                      o las terceras organizaciones

                              Artículo 34

  Norma general concerniente a terceros Estados y terceras organizaciones

Un tratado  no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una
tercera organización  sin el  consentimiento de  ese  Estado  o  de  esa
organización.

                              Artículo 35

Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados o terceras
                             organizaciones

Una disposición  de un  tratado dará  origen a  una obligación  para  un
tercer Estado  o una  tercera organización  si las  partes en el tratado
tienen la  intención de  que tal  disposición sea  el medio  de crear la
obligación y  si el  tercer Estado  o  la  tercera  organización  acepta
expresamente por escrito esa obligación. La aceptación de tal obligación
por  la   tercera  organización   se  regirá   por  las  reglas  de  esa
organización.

                              Artículo 36

  Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados o terceras
                             organizaciones

1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer
Estado si  con ella  las partes  en el  tratado tienen  la intención  de
conferir ese  derecho al  tercer Estado  o a un grupo de Estados al cual
pertenezca, o bien a todos los Estados,  y si el tercer Estado asiente a
ello. Su  asentimiento se  presumirá  mientras  no  haya  indicación  en
contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

2. Una  disposición de  un tratado  dará origen  a un  derecho para  una
tercera organización  si con  ella las  partes en  el tratado  tienen la
intención de conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo
de organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las
organizaciones,  y  si  la  tercera  organización  asiente  a  ello.  Su
asentimiento se regirá por las reglas de la organización.

3. Un  Estado o una organización internacional que ejerza un derecho con
arreglo al  párrafo 1  o 2  deberá cumplir  las condiciones  que para su
ejercicio estén  prescritas en  el tratado  o se  establezcan conforme a
éste.

                              Artículo 37

  Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros
                  Estados o de terceras organizaciones

1. Cuando  de conformidad  con el  artículo 35  se  haya  originado  una
obligación para  un  tercer  Estado  o  una  tercera  organización,  tal
obligación  no   podrá  ser   revocada  ni   modificada  sino   con   el
consentimiento de  las partes  en el tratado y del tercer Estado o de la
tercera organización,  a menos  que conste  que habían convenido en otra
cosa al respecto.

2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho
para un  tercer Estado  o una tercera organización, tal derecho no podrá
ser revocado  ni modificado  por las  partes si  consta que  se tuvo  la
intención de  que el  derecho no  fuera revocable  ni modificable sin el
consentimiento del tercer Estado o de la tercera organización.

3. El  consentimiento de  una organización  internacional  parte  en  el
tratado  o  de  una  tercera  organización,  previsto  en  los  párrafos
precedentes, se regirá por las reglas de esa organización.

                              Artículo 38

   Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros
      Estados o terceras organizaciones en virtud de una costumbre
                             internacional

Lo dispuesto  en los  artículos 34  a  37  no  impedirá  que  una  norma
enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o
una  tercera   organización  como   norma  consuetudinaria   de  derecho
internacional reconocida como tal.



                                PARTE IV

                ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS

                              Artículo 39

        Norma General concerniente a la enmienda de los tratados

1. Un  tratado podrá  ser enmendado  por acuerdo  entre las  partes.  Se
aplicarán a  tal acuerdo  las normas enunciadas en la Parte II, salvo en
la medida en que el tratado disponga otra cosa.

2. El  consentimiento de  una organización internacional a un acuerdo de
la índole  mencionada en  el párrafo  1 se  regirá por las reglas de esa
organización.

                              Artículo 40

                Enmienda de los tratados multilaterales

1. Salvo  que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados
multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.

2. Toda  propuesta  de  enmienda  de  un  tratado  multilateral  en  las
relaciones entre  todas las  partes habrá  de ser notificada a todos los
Estados Contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno
los cuales tendrá derecho a participar:

a)  En la  decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación
    a tal propuesta;

b)  En la  negociación y  la celebración de cualquier acuerdo que tenga
    por objeto enmendar el tratado.

3. Todo  Estado y toda organización internacional facultados para llegar
a ser  partes en el tratado estarán también facultados para llegar a ser
partes en el tratado en su forma enmendada.

4.   El acuerdo  en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a
ningún Estado  ni a  ninguna organización internacional que sea ya parte
en el  tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal
Estado o a tal organización se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del
artículo 30.

5.  Todo Estado o toda organización internacional que llegue a ser parte
en el  tratado después  de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del
cual se  enmiende el  tratado será  considerado, de no haber manifestado
una intención diferente:

a)  Parte en el tratado en su forma enmendada;

b)  Parte en  el tratado  no enmendado  con respecto a toda parte en el
    tratado que  no esté  obligada por  el acuerdo en virtud del cual se
    enmiende el tratado.

                              Artículo 41

         Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre
                    algunas de las partes únicamente

1.   Dos o  más partes  en un  tratado multilateral  podrán celebrar  un
acuerdo que  tenga por  objeto modificar  el tratado  únicamente en  sus
relaciones mutuas:

a)  Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado;
    o

b)  Si tal  modificación no  está prohibida por el tratado, a condición
    de que:

    i)  No afecte  al disfrute  de los derechos que a las demás partes
        correspondan en  virtud del  tratado ni  al cumplimiento de sus
        obligaciones;

    ii) No se  refiera a  ninguna disposición  cuya  modificación  sea
        incompatible con  la consecución  efectiva del objeto y del fin
        del tratado en su conjunto.

2.   Salvo que  en el  caso previsto  en el apartado a) del párrafo 1 el
tratado disponga  otra cosa,  las partes interesadas deberán notificar a
las demás  partes su  intención de celebrar el acuerdo y la modificación
del tratado que en ese acuerdo se disponga.



                                PARTE V

                  NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE
                     LA APLICACION DE LOS TRATADOS

                           S E C C I O N  1.

                        Disposiciones Generales

                              Artículo 42

            Validez y continuación en vigor de los tratados

1.   La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado o de una
organización internacional  en obligarse por un tal tratado no podrá ser
impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.

2.   La terminación  de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte
no podrán  tener lugar  sino como  resultado de  la  aplicación  de  las
disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se
aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.

                              Artículo 43

          Obligaciones impuestas por el derecho internacional
                    independientemente de un tratado

La nulidad,  terminación o  denuncia de  un tratado, el retiro de una de
las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten
de la  aplicación de  la presente  Convención o de las disposiciones del
tratado, no  menoscabarán en  nada el  deber  de  un  Estado  o  de  una
organización internacional  de cumplir  toda obligación  enunciada en el
tratado a la que ese Estado o esa organización estén sometidos en virtud
del derecho internacional independientemente de dicho tratado.

                              Artículo 44

            Divisibilidad de las disposiciones de un tratado

1.  El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del
artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su
aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del
tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra
cosa al respecto.

2.  Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una
de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida
en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la
totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos
siguientes o en el artículo 60.

3.  Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá
alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:

a)  dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que
    respecta a su aplicación;

b)  se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de
    esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras
    partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en
    obligarse por el tratado en su conjunto; y

c)  la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea
    injusta.

4.   En los  casos previstos  en los  artículos 49  y 50, el Estado o la
organización  internacional   facultados  para   alegar  el  dolo  o  la
corrupción podrán  hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado
o, en  el  caso  previsto  en  el  párrafo  3,  en  lo  que  respecta  a
determinadas cláusulas únicamente.

5.   En los  casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá
la división de las disposiciones del tratado.

                              Artículo 45

           Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad
                 terminación, retiro o suspensión de la
                        aplicación de un tratado

1.  Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo
por terminado,  retirarse de  él o suspender su aplicación con arreglo a
lo dispuesto  en los  artículos 46  a 50 o en los artículos 60 y 62, si,
después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

a)  ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en
    vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

b)  se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su
    aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o
    en aplicación, según el caso.

2.   Una organización  internacional no  podrá ya  alegar una causa para
anular un  tratado, darlo  por terminado, retirarse de él o suspender su
aplicación con  arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los
artículos 60  y 62,  si, después  de haber  tenido conocimiento  de  los
hechos:

a)  esa organización  ha convenido  expresamente en  que el  tratado es
    válido, permanece  en vigor o continúa en aplicación, según el caso;
    o

b)  el órgano  competente se  ha comportado  de  tal  manera  que  debe
    considerarse que  la organización  ha renunciado al derecho a alegar
    esa causa.

                           S E C C I O N  2.

                        Nulidad de los tratados

                              Articulo 46

        Disposiciones de derecho interno del Estado y reglas de
             la organización internacional concernientes a
                 la competencia para celebrar tratados

1. El  hecho de  que el  consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado haya  sido manifestado  en violación  de una  disposición de  su
derecho interno  concerniente a la competencia para celebrar tratados no
podrá ser  alegado por  dicho Estado  como vicio de su consentimiento, a
menos que  esa  violación  sea  manifiesta  y  afecta  a  una  norma  de
importancia fundamental de su derecho interno.

2. El  hecho de  que el consentimiento de una organización internacional
en obligarse  por un  tratado haya  sido manifestado en violación de las
reglas de  la organización  concernientes a la competencia para celebrar
tratados no  podrá ser  alegado por  dicha organización como vicio de su
consentimiento, a  menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una
regla de importancia fundamental.

3. Una  violación es  manifiesta si  resulta objetivamente evidente para
cualquier Estado  o cualquier  organización internacional que proceda en
la materia conforme a la práctica usual de los Estados y, en su caso, de
las organizaciones internacionales y de buena fe.

                              Artículo 47

         Restricción específica de los poderes para manifestar
                el consentimiento de un Estado o de una
                       organización internacional

Si los  poderes de un representante para manifestar el consentimiento de
un Estado  o de  una organización  internacional  en  obligarse  por  un
tratado determinado  han sido  objeto de  una restricción específica, la
inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse
como vicio  del consentimiento  manifestado  por  él,  a  menos  que  la
restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de
ese consentimiento,  a los  Estados negociadores  y a las organizaciones
negociadoras.

                              Artículo 48

                                 Error

1. Un  Estado o  una organización internacional podrá alegar un error en
un tratado  como vicio  de su consentimiento en obligarse por el tratado
si el  error se  refiere a  un hecho  o a  una situación cuya existencia
diera por  supuesta ese  Estado o  esa organización  en el momento de la
celebración  del   tratado  y  constituyera  una  base  esencial  de  su
consentimiento en obligarse por el tratado.

2. El  párrafo  1  no  se  aplicará  si  el  Estado  o  la  organización
internacional de  que se  trate contribuyó con su conducta al error o si
las circunstancias  fueron tales  que hubiera  quedado advertido  de  la
posibilidad de error.

3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no
afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 80.

                              Artículo 49

                                  Dolo


Un Estado  o una  organización  internacional  inducido  a  celebrar  un
tratado por  la conducta  fraudulenta de  un Estado  negociador o de una
organización  negociadora   podrá  alegar  el  dolo  como  vicio  de  su
consentimiento en obligarse por el tratado.

                              Artículo 50

             Corrupción del representante de un Estado o de
                     una organización internacional

Un Estado  o  una  organización  internacional  cuya  manifestación  del
consentimiento en  obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la
corrupción de  su representante,  efectuada directa o indirectamente por
un Estado  negociador o  por una  organización negociadora, podrá alegar
esa corrupción  como vicio  de su  consentimiento en  obligarse  por  el
tratado.

                              Artículo 51

           Coacción sobre el representante de un Estado o de
                     una organización internacional

La manifestación por un tratado o por una organización internacional del
consentimiento en  obligarse por  un tratado  que haya sido obtenida por
coacción sobre  el representante de dicho Estado o de dicha organización
mediante actos  o amenazas  dirigidos contra  él carecerá de todo efecto
jurídico.

                              Artículo 52

       Coacción sobre un Estado o una organización internacional
                  por la amenaza o el uso de la fuerza

Es nulo  todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o
el  uso  de  la  fuerza  en  violación  de  los  principios  de  derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

                              Artículo 53

        Tratados que estén en oposición con una norma imperativa
             de derecho internacional general (jus cogens)

Es nulo  todo tratado  que, en  el momento  de su  celebración, esté  en
oposición con  una norma  imperativa de  derecho internacional  general.
Para los  efectos de  la presente  Convención una  norma  imperativa  de
derecho internacional  general es una norma aceptada y reconocida por la
comunidad internacional de Estados en su conjunto como no admite acuerdo
en contrario  y que  sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

                           S E C C I O N  3.

       Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación

                              Artículo 54

       Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus
            disposiciones o por consentimiento de las partes

La terminación  de un  tratado o  el retiro  de una  parte podrán  tener
lugar:

a)  conforme a las disposiciones del tratado; o

b)  en cualquier  momento,  por  consentimiento  de  todas  las  partes
    después  de   consultar  a   los  Estados   contratantes  y   a  las
    organizaciones contratantes.

                              Artículo 55

       Reducción del número de partes en un tratado multilateral
               a un número inferior al necesario para su
                            entrada en vigor

Un tratado  multilateral no terminará por el solo hecho de que el número
de partes  llegue a  ser inferior al necesario para su entrada en vigor,
salvo que el tratado disponga otra cosa.

                              Artículo 56

       Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga
                   disposiciones sobre la terminación
                        la denuncia o el retiro

1. Un  tratado que  no contenga  disposiciones sobre  su terminación  ni
prevea la  denuncia o  el retiro  no podrá  ser objeto  de denuncia o de
retiro a menos:

a)  que conste  que fue  intención de las partes admitir la posibilidad
    de denuncia o de retiro; o

b)  que el  derecho de  denuncia o  de retiro  pueda  inferirse  de  la
    naturaleza del tratado.

2. Una  parte deberá  notificar con dos meses por lo menos de antelación
su intención  de denunciar  un tratado  o de retirarse de él conforme al
párrafo 1.

                              Artículo 57

       Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus
            disposiciones o por consentimiento de las partes

La aplicación  de un  tratado podrá suspenderse con respecto a todas las
partes o a una parte determinada:

a)  conforme a las disposiciones del tratado; o

b)  en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa
    consulta  con   los  Estados   contratantes  y   las  organizaciones
    contratantes.

                              Artículo 58

       Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por
             acuerdo entre algunas de las partes únicamente

1. Dos  o más  partes en  un tratado  multilateral  podrán  celebrar  un
acuerdo que  tenga por  objeto suspender  la aplicación de disposiciones
del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:

a)  si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o

b)  si tal  suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de
    que:

    i)  no afecte  al disfrute  de los derechos que a las demás partes
        correspondan en  virtud del  tratado ni  al cumplimiento de sus
        obligaciones; y

    ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

2. Salvo  que en  el caso  previsto en  el apartado  a) del párrafo 1 el
tratado disponga  otra cosa,  las partes interesadas deberán notificar a
las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones
del tratado cuya aplicación se proponen suspender.

                              Artículo 59

        Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación
             implícitas como consecuencia de la celebración
                        de un tratado posterior

1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él,
celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:

a)  se desprende  del tratado  posterior o  consta de  otro modo que ha
    sido intención  de las  partes que  la  materia  se  rija  por  este
    tratado; o

b)  las   disposiciones  del  tratado  posterior  son  hasta  tal  punto
    incompatibles con  las del  tratado anterior que los dos tratados no
    pueden, aplicarse simultáneamente.

2. Se  considerará que  la aplicación  del tratado  anterior ha  quedado
únicamente suspendida  si se desprende del tratado posterior o consta de
otro modo que tal ha sido la intención de las partes.

                              Artículo 60

        Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación
                   como consecuencia de su violación

1. Una  violación grave  de un  tratado bilateral  por una de las partes
facultará a  la otra  parte para alegar la violación como causa para dar
por terminado  el  tratado  o  para  suspender  su  aplicación  total  o
parcialmente.

2. Una  violación grave de un tratado multilateral por una de las partes
facultará:

a)  a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender
    la  aplicación   del  tratado  total  o  parcialmente  o  darlo  por
    terminado:

    i)  en las  relaciones entre  ellas y  el Estado o la organización
        internacional autor de la violación, o

    ii) entre todas las partes:

b)  a una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar
    ésta como  causa para  suspender la  aplicación del  tratado total o
    parcialmente  en  las  relaciones  entre  ella  y  el  Estado  o  la
    organización internacional autor de la violación;

c)  a  cualquier  parte,  que  no  sea  el  Estado  o  la  organización
    internacional autor  de la  violación, para alegar la violación como
    causa para  suspender la aplicación del tratado total o parcialmente
    con respecto  a sí  misma, si  el tratado  es de  tal índole que una
    violación  grave   de  sus  disposiciones  por  una  parte  modifica
    radicalmente la  situación de cada parte con respecto a la ejecución
    ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

3. Para  los efectos del presente artículo, constituirán violación grave
de un tratado:

a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o

b) la  violación de  una disposición  esencial para  la consecución  del
    objeto o del fin del tratado.

4.  Los   precedentes  párrafos  se  entenderán  sin  perjuicio  de  las
disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.

5. Lo  previsto en los párrafos 1 y 3 no se aplicará a las disposiciones
relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de
carácter humanitario,  en particular  a las  disposiciones que  prohiben
toda forma  de represalias  con respecto  a las  personas protegidas por
tales tratados.

                              Artículo 61

               Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento

1. Una  parte podrá  alegar la  imposibilidad de cumplir un tratado como
causa para  darlo por  terminado o  retirarse de él si esa imposibilidad
resulta de  la desaparición  o  destrucción  definitivas  de  un  objeto
indispensable para  el cumplimiento  del tratado. Si la imposibilidad es
temporal,  podrá  alegarse  únicamente  como  causa  para  suspender  la
aplicación del tratado.

2. La  imposibilidad de  cumplimiento no  podrá alegarse  por una de las
partes como  causa para  dar por terminado un tratado, retirarse de él o
suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la
alegue, de  una obligación  nacida del tratado o de toda otra obligación
internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

                              Articulo 62

                Cambio fundamental en las circunstancias

1. Un  cambio fundamental  en las circunstancias ocurrido con respecto a
las existentes  en el  momento de  la celebración de un tratado y que no
fue previsto  por las  partes no  podrá alegarse como causa para dar por
terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:

a)  la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial
    del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y

b)  ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las
    obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.

2. Un  cambio fundamental  en las  circunstancias no podrá alegarse como
causa para  dar por terminado un tratado entre dos o más Estados y una o
más organizaciones  internacionales o para retirarse de él si el tratado
establece una frontera.

3. Un  cambio fundamental  en las  circunstancias no podrá alegarse como
causa para  dar por  terminado un  tratado o para retirarse de él, si el
cambio fundamental  resulta de una violación, por la parte que lo alega,
de  una  obligación  nacida  del  tratado  o  de  toda  otra  obligación
internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

4. Cuando,  con arreglo  a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una
de las  partes pueda  alegar un cambio fundamental en las circunstancias
como causa  para dar  por terminado  un tratado  o para retirarse de él,
podrá también  alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación
del tratado.

                              Artículo 63

            Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares

La ruptura  de relaciones diplomáticas o consulares entre Estados partes
en un  tratado entre  dos o  más Estados  y  una  o  más  organizaciones
internacionales no  afectará a  las  relaciones  jurídicas  establecidas
entre esos  Estados por  el tratado,  salvo  en  la  medida  en  que  la
existencia de  relaciones diplomáticas  o consulares  sea  indispensable
para la aplicación del tratado.

                              Artículo 64

           Aparición de una nueva norma imperativa de derecho
                   internacional general (jus cogens)

Si surge  una nueva  norma imperativa  de derecho internacional general,
todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá
en nulo y terminará.

                           S E C C I O N  4.

                             Procedimiento

                              Artículo 65

            Procedimiento que deberá seguirse con respecto a
               la nulidad o terminación de un tratado, el
                 retiro de una parte o la suspensión de
                      la aplicación de un tratado

1.  La  parte  que,  basándose  en  las  disposiciones  de  la  presente
Convención, alegue  un vicio  de su  consentimiento en  obligarse por un
tratado o  una causa  para impugnar  la validez de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a
las demás  partes su  pretensión. En la  notificación habrá de indicarse
la medida  que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones
en que ésta se funda.

2. Si,  después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no
habrá de  ser inferior  a tres  meses contados  desde la recepción de la
notificación, ninguna  parte ha  formulado objeciones, la parte que haya
hecho la  notificación podrá  adoptar  en  la  forma  prescripta  en  el
artículo 67 la medida que haya propuesto.

3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una
objeción,  las  partes  deberán  buscar  una  solución  por  los  medios
indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

4.  La   notificación  o   la  objeción   hecha  por   una  organización
internacional se regirá por las reglas de la organización.

5. Nada  de lo  dispuesto en  los párrafos  precedentes afectará  a  los
derechos  o  a  las  obligaciones  de  las  partes  que  se  deriven  de
cualesquiera disposiciones  en vigor entre ellas respecto de la solución
de controversias.

6. Sin  perjuicio de  lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un
Estado  o   una  organización   internacional  no   haya  efectuado   la
notificación, prescrita  en el  párrafo 1  no  le  impedirá  hacerla  en
respuesta a  otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su
violación.

                              Artículo 66

           Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y
                            de conciliación

1. Sí,  dentro de  los doce  meses siguientes  a la fecha en que se haya
formulado la  objeción, no  se ha llegado a ninguna solución conforme al
párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos que se indican
en los siguientes párrafos.

2. Con  respecto a  una controversia  relativa  a  la  aplicación  o  la
interpretación del artículo 53 o el artículo 64:

a)  si un  Estado es  parte en  una controversia  con uno o más Estados
    podrá, mediante  solicitud escrita,  someter la  controversia  a  la
    decisión de la Corte Internacional de Justicia;

b)  si un  Estado es parte en una controversia en la que son partes una
    o  varias  organizaciones  internacionales,  el  Estado  podrá,  por
    conducto  de  un  Estado  Miembro  de  las  Naciones  Unidas  si  es
    necesario, pedir  a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad o,
    cuando  corresponda,   al  órgano  competente  de  una  organización
    internacional que  sea parte en la controversia y esté autorizada de
    conformidad con  el artículo  96 de la Carta de las Naciones Unidas,
    que solicite  de la  Corte Internacional  de  Justicia  una  opinión
    consultiva de  conformidad con  el artículo  65 del  Estatuto de  la
    Corte;

c)  si las  Naciones Unidas o una organización internacional autorizada
    para ello  de conformidad  con el  articulo 96  de la  Carta de  las
    Naciones Unidas  es parte en una controversia, podrá solicitar de la
    Corte  Internacional   de  Justicia   una  opinión   consultiva   de
    conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte;

d)  si una  organización internacional distinta a las que se refiere el
    apartado c)  es parte  en una controversia podrá, por conducto de un
    Estado Miembro  de las  Naciones Unidas, seguir el procedimiento que
    se indica en el apartado b);

e)  la opinión consultiva que se emita de conformidad con los apartados
    b), c)  o d)  será aceptada como decisiva por todas las partes en la
    controversia de que se trate;

f)  si se  rechaza la  petición de  una opinión consultiva de la Corte,
    conforme a los apartados b), c) o d), cualquiera de las partes en la
    controversia podrá someterla, mediante notificación escrita dirigida
    a la  otra u  otras partes  en  la  controversia,  al  arbitraje  de
    conformidad  con   las  disposiciones   del  Anexo  de  la  presente
    Convención.

3. Se  aplicarán las  disposiciones del  párrafo 2 a menos que todas las
partes en  una de las controversias mencionadas en ese párrafo convengan
de común  acuerdo en  someter la  controversia a  un   procedimiento  de
arbitraje, incluso  el  que  se  indica  en  el  Anexo  de  la  presente
Convención.

4. Con  respecto a  una controversia  relativa  a  la  aplicación  o  la
interpretación de  cualquiera de  los artículos de la Parte V, salvo los
artículos 53  y 64,  de la presente Convención, cualquiera de las partes
en la  controversia  podrá  iniciar  el  procedimiento  de  conciliación
indicado en  el Anexo de la Convención presentando al Secretario General
de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

                              Artículo 67

          Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado,
                 darlo por terminado, retirarse de él o
                        suspender su aplicación

1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de
hacerse por escrito.

2. Todo  acto encaminado  a declarar la nulidad de un tratado, darlo por
terminado, retirarse  de él o suspender su aplicación de conformidad con
las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 o 3 del artículo 65 se
hará constar  en un  instrumento que será comunicado a las demás partes.
Si el  instrumento que  dimane  de un Estado no está firmado por el jefe
de Estado,  el jefe del gobierno o el ministro de relaciones exteriores,
el representante  del Estado  que lo  comunique  podrá  ser  invitado  a
presentar  sus   plenos  poderes.   Si  el  instrumento  dimana  de  una
organización internacional, el representante de la organización que haga
la comunicación podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.

                              Artículo 68

Revocación de las modificaciones y de los instrumentos previstos en los
                           artículos 65 y 67

Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67
podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.

                           S E C C I O N  5.

   Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión de la
                        aplicación de un tratado

                              Artículo 69

               Consecuencias de la nulidad de un tratado

1. Es  nulo un  tratado cuya  nulidad quede  determinada en virtud de la
presente Convención.  Las disposiciones  de un  tratado nulo  carecen de
fuerza jurídica.


2.  Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:

a)  Toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de
    lo posible  establezca en  sus relaciones  mutuas la  situación  que
    habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;

b)  Los actos  ejecutados de  buena fe  antes de que se haya alegado la
    nulidad no  resultarán ilícitos  por el solo hecho de la nulidad del
    tratado.

3.   En los  casos comprendidos  en los artículos 49, 50, 51 ó 52, no se
aplicará el  párrafo 2  con respecto a la parte a la que sean imputables
el dolo, el acto de corrupción o la coacción.

4.   En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organización
internacional determinados en obligarse por un tratado multilateral esté
viciado, las  normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese
Estado o esa organización y las partes en el tratado.

                              Artículo 70

             Consecuencias de la terminación de un tratado

1.   Salvo que  el tratado  disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la  terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o
conforme a la presente Convención:

a) Eximirá a  las partes  de la  obligación de  seguir  cumpliendo  el
   tratado;

b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las
   partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.

2.   Si un  Estado o  una organización internacional denuncia un tratado
multilateral o  se retira  de  él,  se  aplicará  el  párrafo  1  a  las
relaciones entre  ese Estado  o esa organización y cada una de las demás
partes en  el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o
retiro.

                              Artículo 71

           Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté
 en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general

1.   Cuando un  tratado sea  nulo en  virtud del artículo 53, las partes
deberán:

a)  eliminar en  lo posible  las consecuencias de todo acto que se haya
    ejecutado basándose  en una disposición que esté en oposición con la
    norma imperativa de derecho internacional general; y

b)  ajustar sus  relaciones mutuas  a la  norma imperativa  de  derecho
    internacional general.

2.   Cuando un  tratado se  convierta en  nulo y  termine en  virtud del
artículo 64, la terminación del tratado:

a)  eximirá a  las partes  de toda  obligación de  seguir cumpliendo el
    tratado;

b)  no afectará  a ningún  derecho, obligación  o situación jurídica de
    las partes  creados  por  la  ejecución  del  tratado  antes  de  su
    terminación; sin  embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones
    podrán en  adelante mantenerse  únicamente en  la medida  en que  su
    mantenimiento no  esté por  sí mismo en oposición con la nueva norma
    imperativa de derecho internacional general.

                              Artículo 72

                  Consecuencias de la suspensión de la
                        aplicación de un tratado

1.   Salvo que  el tratado  disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la  suspensión de  la aplicación  de un  tratado basada en sus
disposiciones o conforme a la presente Convención:

a)  eximirá a  las partes  entre las  que se suspenda la aplicación del
    tratado de  la obligación  de cumplirlo  en  sus  relaciones  mutuas
    durante el período de suspensión;

b)  no afectará  de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado
    haya establecido entre las partes.

2.   Durante el  período de suspensión, las partes deberán abstenerse de
todo acto  encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del
tratado.

                                PARTE VI

                         DISPOSICIONES DIVERSAS

                                 Artículo 73

                  Relación con la Convención de Viena sobre
                          el Derecho de los Tratados

Entre Estados  partes en  la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, de  1969, las  relaciones de  esos Estados  en  virtud  de  un
tratado  entre   dos  o  más  Estados  y  una  o  varias  organizaciones
internacionales se regirán por dicha Convención.

                              Artículo 74

          Cuestiones no prejuzgadas por la presente Convención

1.   Las disposiciones  de la presente Convención no prejuzgarán ninguna
cuestión que  con relación  a un tratado entre uno o más Estados y una o
varias organizaciones  internacionales pueda surgir como consecuencia de
una sucesión  de Estados,  de la  responsabilidad  internacional  de  un
Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.

2.   Las disposiciones  de la presente Convención no prejuzgarán ninguna
cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de
la responsabilidad internacional de la organización internacional, de la
terminación de  su existencia o de la terminación de la participación de
un Estado en calidad de miembro de la organización.

3. Las  disposiciones de  la presente  Convención no prejuzgarán ninguna
cuestión que  pueda surgir en relación con la creación de obligaciones y
derechos para  los Estados miembros de una organización internacional en
virtud de un tratado en el que esa organización sea parte.

                              Artículo 75

                  Relaciones diplomáticas o consulares
                        y celebración de tratados

La ruptura  o la  ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre
dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dos o más
de dichos  Estados y  una  o  más  organizaciones  internacionales.  Tal
celebración por  si misma  no prejuzgará  acerca de  la situación de las
relaciones diplomáticas o consulares.

                              Artículo 76

                       Caso de un Estado agresor

Las disposiciones  de la presente Convención se entenderán sin perjuicio
de cualquier  obligación que  pueda originarse con relación a un Tratado
entre uno  o más Estados y una o más organizaciones internacionales para
un Estado  agresor como  consecuencia de medidas adoptadas conforme a la
Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión cometida por ese
Estado.

                               PARTE VII

         DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO


                              Artículo 77

                      Depositarios de los tratados

1.   La designación  del depositario de un tratado podrá efectuarse  por
los Estados  negociadores y las organizaciones negociadoras, o, según el
caso, las  organizaciones negociadoras,  en el  tratado mismo  o de otro
modo. El  depositario podrá  ser uno  o más  Estados,  una  organización
internacional  o   el  principal   funcionario  administrativo   de  tal
organización.

2.   Las funciones  del  depositario  de  un  tratado  son  de  carácter
internacional y  el depositario está obligado a actuar imparcialmente en
el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya
entrado en  vigor entre  algunas de las partes o de que haya surgido una
discrepancia entre  un Estado  o una  organización  internacional  y  un
depositario acerca  del desempeño de las funciones de éste no afectará a
esa obligación del depositario.

                              Artículo 78

                     Funciones de los depositarios

1.   Salvo que  el tratado  disponga o  los Estados  contratantes y  las
organizaciones  contratantes   o,  según  el  caso,  las  organizaciones
contratantes  convengan   otra  cosa  al  respecto,  las  funciones  del
depositario comprenden en particular las siguientes:

a)  custodiar el texto original del tratado y los poderes que se le
    hayan remitido;

b)  extender  copias   certificadas  conformes  del  texto  original  y
    preparar todos  los demás  textos del  tratado en  otros idiomas que
    puedan requerirse  en virtud del tratado y trasmitirlos a las partes
    en el  tratado y  a los  Estados  y  organizaciones  internacionales
    facultados para llegar a serlo.

                              Artículo 79

                    Notificaciones y comunicaciones

Salvo cuando  el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al
respecto, una  notificación o  comunicación  que  deba  hacer  cualquier
Estado u organización internacional en virtud de la presente Convención:

a)  deberá ser  transmitida, si  no hay depositario, directamente a los
    Estados y  a las  organizaciones a  que esté  destinada, o,  si  hay
    depositario, a éste;

b)  sólo se  entenderá  que  ha  quedado  hecha  por  el  Estado  o  la
    organización de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado
    o la  organización a  que fue  transmitida o,  en su  caso,  por  el
    depositario;

c)  si ha  sido transmitida  a un depositario, sólo se entenderá que ha
    sido recibida por el Estado o la organización a que estaba destinada
    cuando ese  Estado o  esa organización haya recibido del depositario
    la información prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo
    78.

                              Artículo 80

        Corrección de errores en textos o en copias certificadas
                       conformes de los tratados

1.   Cuando, después  de la autentificación del texto de un tratado, los
Estados y  las organizaciones  internacionales signatarios,  los Estados
contratantes  y  las  organizaciones  contratantes  advierten  de  común
acuerdo que  contiene un  error, éste,  a  menos  que  tales  Estados  y
organizaciones decidan  proceder a  su corrección  de  otro  modo,  será
corregido:

a) introduciendo la  corrección pertinente  en el texto y haciendo que
   sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;

b) formalizando  un instrumento  o canjeando  instrumentos en los que se
   haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o

c) recibir  las   firmas  del   tratado  y  recibir  y  custodiar  los
   instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;

d) examinar  si  una  firma,  un  instrumento  o  una  notificación  o
   comunicación relativos  al tratado  están en  debida forma y, de ser
   necesario,  señalar   el  caso   a  la  atención  del  Estado  o  la
   organización internacional de que se trate;

e) informar a  las partes  en  el  tratado  y  a  los  Estados  y  las
   organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo de los
    actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;

f)  informar  a   los  Estados  y  las  organizaciones  internacionales
    facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que
    se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de
    ratificación, instrumentos  relativos  a  un  acto  de  confirmación
    formal,  o   instrumentos  de   aceptación,  aprobación  o  adhesión
    necesario para la entrada en vigor del tratado;

g)  registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;

h)  desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la
    presente Convención.

2. De  surgir alguna  discrepancia entre  un Estado  o una  organización
internacional y  el depositario acerca del desempeño de las funciones de
éste, el depositario señalará la cuestión a la atención:

a)  de los  Estados y  las organizaciones  signatarios, así como de los
    Estados contratantes y las organizaciones contratantes; o

b)  si  corresponde,   del  órgano   competente  de   la   organización
    interesada;

c)  formalizando, por  el mismo  procedimiento empleado  para el  texto
    original, un texto corregido de todo el tratado.

2.   En el  caso de  un tratado  para  el  que  haya  depositario,  éste
notificará  a   los  Estados   y  las   organizaciones   internacionales
signatarios  y   a  los   Estados  contratantes   y  las  organizaciones
contratantes el  error y  la propuesta  de corregirlo  y fijará un plazo
adecuado  para   hacer  objeciones  a  la  corrección  propuesta.  A  la
expiración del plazo fijado:

a)  si no  se ha  hecho objeción  alguna, al  depositario  efectuará  y
    rubricará  la   corrección  en   el  texto,  extenderá  un  acta  de
    rectificación del  texto y  comunicará copia de ella a las partes en
    el tratado  y a  los Estados  y las  organizaciones facultados  para
    llegar a serlo;

b)  si se  ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción
    a los  Estados y  las organizaciones  signatarios y  a  los  Estados
    contratantes y las organizaciones contratantes.

3.   Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando
el texto  de un  tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se
advierta una  falta de concordancia que los Estados y las organizaciones
internacionales signatarios,  así como  los estados  contratantes y  las
organizaciones contratantes convengan en que debe corregirse.

4.  El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos
que los  Estados y  las organizaciones  internacionales signatarios, así
como los  Estados contratantes y las organizaciones contratantes decidan
otra cosa al respecto.

5.   La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será
notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.

6.   Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un
tratado, el  depositario extenderá  un acta  en la  que hará  constar la
rectificación  y   comunicará  copia   de  ella  a  los  Estados  y  las
organizaciones internacionales  signatarios,  así  como  a  los  Estados
contratantes y las organizaciones contratantes.

                              Artículo 81

                 Registro y publicación de los tratados

1.  Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la
Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e
inscripción, según el caso, y para su publicación.

2.  La designación de un depositario constituirá la autorización para
que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.



                               PARTE VIII

                         DISPOSICIONES FINALES

                              Artículo 82

                                 Firma

La presente  Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1986,
en el  Ministerio Federal  de Relaciones  Exteriores de  la República de
Austria, y,  después, hasta  el 30  de junio  de 1987, en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:

a)  de todos los Estados;

b)  de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
    Namibia;

c)  de las  organizaciones internacionales invitadas a participar en la
    Conferencia de  las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados
    entre   Estados    y   Organizaciones    Internacionales   o   entre
    Organizaciones Internacionales.

                              Artículo 83

               Ratificación o acto de confirmación formal

La presente  Convención está sujeta a ratificación por los Estados y por
Namibia, representada  por  el  Consejo  de  las  Naciones  Unidas  para
Namibia, y  a  actos  de  confirmación  formal  por  las  organizaciones
internacionales. Los  instrumentos de  ratificación y  los  instrumentos
relativos a los actos de confirmación formal se depositarán en poder del
Secretario General de la Naciones Unidas.

                              Artículo 84

                                Adhesión

1.  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado,
de Namibia,  representada por  el Consejo  de las  Naciones Unidas  para
Namibia, y  de toda  organización internacional que tenga capacidad para
celebrar tratados.

2.   El  instrumento  de  adhesión  de  una  organización  internacional
contendrá una declaración por la que se haga constar que la organización
tiene capacidad para celebrar tratados.

3. Los  instrumentos de  adhesión se depositarán en poder del Secretario
de las Naciones Unidas.

                              Articulo 85

                            Entrada en vigor

1. La  presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha  en que  haya sido depositado el trigesimoquinto instrumento de
ratificación o  de adhesión  por los Estados o por Namibia, representada
por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.

2. Para  cada Estado, o para Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, que ratifique la Convención o se adhiere a
ella después  de haberse cumplido la condición establecida en el párrafo
1, la  Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en  que   tal  Estado  o  Namibia  haya  depositado  su  instrumento  de
ratificación o de adhesión.

3. Para  cada organización  internacional que  deposite  un  instrumento
relativo a  un acto de confirmación formal o un instrumento de adhesión,
la Convención  entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que se  haya efectuado  ese depósito, o en la fecha en que la Convención
entre en vigor conforme al párrafo 1, si esta última es posterior.

                              Artículo 86

                           Textos auténticos

El original  de la  presente Convención,  cuyos textos  en árabe, chino,
español,  francés,   inglés  y  ruso  son  igualmente  auténticos,  será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En  Testimonio   de  lo   cual,  los   plenipotenciarios  infrascriptos,
debidamente  autorizados   por  sus   respectivos   Gobiernos,   y   los
representantes debidamente  autorizados  del  Consejo  de  las  Naciones
Unidas para Namibia y de las organizaciones internacionales, han firmado
la presente Convención.

Hecha en Viena, el día 21 de marzo de 1986.

Es copia  fiel del  documento repartido  por la Secretaría General de la
Organización de  las Naciones  Unidas como "Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o
entre Organizaciones Internacionales".

                               A N E X O

             PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACION
               ESTABLECIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 66

I. Constitución del Tribunal Arbitral o de la Comisión de Conciliación

1. El  Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá
una lista, integrada por juristas calificados, de  la cual las partes en
una controversia  podrán elegir  las personas que hayan de constituir un
tribunal arbitral  o, según el caso, una comisión de conciliación. A tal
efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas
y a toda parte en la presente Convención a que designe dos personas; los
nombres de  las personas así designadas constituirán la lista, una copia
de la  cual se  enviará al  Presidente  de  la  Corte  Internacional  de
Justicia. La designación de los integrantes de la lista, entre ellos los
designados para  cubrir una  vacante accidental, se hará para un período
de cinco  años renovable.  Al expirar el período para el cual hayan sido
designadas, esas personas continuarán desempeñando las funciones para la
cuales hayan sido elegidas con arreglo a los párrafos siguientes.

2. Cuando se haya realizado una notificación conforme al apartado f) del
párrafo 2  del artículo  66, o  se haya  llegado a  un acuerdo  sobre el
procedimiento  en   el  presente   Anexo  conforme   al  párrafo  3,  la
controversia  se  someterá  a  un  tribunal  arbitral.  Cuando  se  haya
presentado una  solicitud, conforme  al párrafo  4 del  artículo 66,  al
Secretario General,  éste someterá  la controversia  a una  comisión  de
conciliación.  Tanto   el  tribunal   arbitral  como   la  comisión   de
conciliación se constituirán en la forma siguiente:

Los Estados,  las organizaciones  internacionales o,  según el caso, los
Estados y  las organizaciones  que constituyan  una de  las partes en la
controversia nombrarán de común acuerdo:

a)  un árbitro,  o, según el caso, un amigable componedor, elegido o no
    de la lista mencionada en el párrafo 1, y

b)  un árbitro, o, según el caso, un amigable componedor, elegido entre
    los incluidos en la lista que no tenga la nacionalidad de ninguno de
    los  Estados,   ni  haya   sido  designado   por  ninguna   de   las
    organizaciones, que  constituyan esa  parte en  la controversia;  no
    obstante, una  controversia entre dos organizaciones internacionales
    no podrá  quedar sometida  al conocimiento de nacionales de un mismo
    Estado.

Los Estados,  las organizaciones  internacionales o,  según el caso, los
Estados y  las organizaciones  que  constituyan  la  otra  parte  en  la
controversia nombrarán  dos árbitros,  o, según  el caso,  dos amigables
componedores, de  la misma  manera. Las cuatro personas elegidas por las
partes deberán  ser nombradas dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en  que  la  otra  parte  en  la  controversia  haya  recibido  la
notificación conforme  al apartado  f) del párrafo 2 del artículo 66, en
que se  haya llegado  a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente
Anexo conforme al párrafo 3 o en que el Secretario General haya recibido
la solicitud de conciliación.

Las cuatro  personas así elegidas, dentro de los sesenta días siguientes
a la  fecha en  que se  haya efectuado  el último  de sus nombramientos,
nombrarán de  la lista un quinto árbitro o amigable componedor, según el
caso, que será presidente.

Si el  nombramiento del presidente, o de cualquiera de los árbitros y de
los amigables componedores, según el caso, no se hubiere realizado en el
plazo antes  prescripto para ello, lo efectuará el Secretario General de
las  Naciones  Unidas  dentro  de  los  sesenta  días  siguientes  a  la
expiración de  ese plazo. El Secretario General podrá nombrar Presidente
a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión
de Derecho  Internacional. Cualquiera  de los plazos en los cuales deben
efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes
en la  controversia. Si  las Naciones Unidas son parte o están incluidas
en  una  de  las  partes  en  la  controversia,  el  Secretario  General
transmitirá  la   mencionada  solicitud   al  Presidente   de  la  Corte
Internacional de  Justicia,  quien  desempeñará  las  funciones  que  se
asignan al Secretario General en este apartado.

Toda vacante  deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento
inicial.

El  nombramiento  de  árbitros  o  de  amigables  componedores  por  una
organización internacional  mencionado en  los párrafos  1 y 2 se regirá
por las reglas de la organización.

II. Funcionamiento del Tribunal Arbitral

3.   Salvo que  las partes  en la  controversia acuerden  otra cosa,  el
Tribunal Arbitral  fijará su  propio procedimiento,  garantizando a cada
una de  las partes en la controversia plena oportunidad de ser oída y de
hacer la defensa de su causa.

4. El  Tribunal Arbitral,  previo consentimiento  de las  partes  en  la
controversia,  podrá   invitar  a   cualquier  Estado   u   organización
internacional interesado  a exponerle  sus opiniones,  verbalmente o por
escrito.

5. Las  decisiones del tribunal Arbitral se adoptarán por mayoría de sus
miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

6. Cuando  una de  las partes  en la  controversia no comparezca ante el
Tribunal o  se abstenga  de hacer  la defensa de su causa, la otra parte
podrá pedir  al Tribunal  que prosiga  las actuaciones y dicte su laudo.
Antes de  dictar dicho laudo el Tribunal deberá asegurarse no sólo de su
competencia para  decidir  la  controversia,  sino  también  de  que  la
pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

7.  El  laudo  del  Tribunal  Arbitral  se  limitará  al  asunto  de  la
controversia y  será motivado.  Cualquier  miembro  del  Tribunal  podrá
adjuntar una opinión separada o disidente del laudo.

8. El  laudo será  definitivo e  inapelable.  Todas  las  partes  en  la
controversia deberán someterse al laudo.

9. El  Secretario General  proporcionará al Tribunal la asistencia y las
facilidades que  necesite. Los  gastos del Tribunal serán sufragados por
las Naciones Unidas.

III. Funcionamiento de la Comisión de Conciliación

10. La  Comisión de  Conciliación fijará  su  propio  procedimiento.  La
Comisión, previo  consentimiento de las partes en la controversia, podrá
invitar a  cualquiera de  las partes  en  el  tratado  a  exponerle  sus
opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de
la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.

11. La  Comisión podrá  señalar a  la  atención  de  las  partes  en  la
controversia  todas  las  medidas  que  puedan  facilitar  una  solución
amistosa.

12. La  Comisión  oirá  a  las  partes,  examinará  las  pretensiones  y
objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una
solución amistosa de la controversia.

13.  La  Comisión  presentará  su  informe  dentro  de  los  doce  meses
siguientes a  la fecha  de su  constitución. El informe se depositará en
poder del  Secretario General  y se  transmitirá  a  las  partes  en  la
controversia.  El   informe  de   la  Comisión,  incluidas  cualesquiera
conclusiones que  en él  se indiquen  en cuanto  a los  hechos y  a  las
cuestiones de  derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter
que el  de anunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su
consideración  a   fin  de   facilitar  una   solución  amistosa  de  la
controversia.

14. El  Secretario General  proporcionará a  la Comisión la asistencia y
las facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados
por las Naciones Unidas.
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