Aprobado/a por: Ley Nº 16.137 de 28/09/1990 artículo 1.
Enmiendas: Ley Nº 17.035 de 20/11/1998.
Protocolos Facultativos: Ley Nº 17.559 de 27/09/2002,
      Ley Nº 17.483 de 22/05/2002.
Referencias a toda la norma
                          TEXTO DE LA CONVENCION

                                 PREAMBULO

   Los Estados Partes en la presente Convención

   Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el
mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana.

   Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y
en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido
promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad,

   Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales
de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y
libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivo de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición,

   Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las
Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y
asistencia especiales,

   Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y
en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de
la comunidad,

   Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia,  en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión,

   Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para la vida
independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, y en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, igualdad y solidaridad,

   Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una
protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de
1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24),en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, 

   Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de Derechos
del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento",

   Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los
niños, con particular referencia a la adopción y la colocación de hogares
de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de
las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y
el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

   Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en
condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan
especial consideración,

   Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo
armonioso del niño,

   Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo.

   Han convenido en lo siguiente:

                                  PARTE I

                                Artículo 1

   Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

                                Artículo 2

   1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la
presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales.

   2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de
sus familiares.

                                Artículo 3

   1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño.

   2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.

   3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de
los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.

                                Artículo 4

   Los Estados Partes adoptarán todas la medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas
medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

                                Artículo 5

   Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y
los deberes de los padres o, e su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención.

                                Artículo 6

   1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.

   2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.

                                Artículo 7

   1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y,
en la medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos.

   2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en
esta
esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

                                Artículo 8

   1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

   2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.

                                Artículo 9

   1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la
ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en
el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia
del niño.

   2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1 del presenta artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

   3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado
de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño.

   4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un
Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la
deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier
causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los
padres del niño, de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres,  al niño, o si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del
niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación
de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para
la persona o personas interesadas.

                                Artículo 10

   1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud
hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para
salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por
los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los
estados Partes garantizarán, además, que la prestación de tal petición no
traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus
familias.

   2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrán derecho
a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin,
y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en
virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el
derecho del niño y de sus partes a salir de cualquier país, incluido el
propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier
país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y
que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de otras
personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos
por la presente Convención.

                                Artículo 11

   1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños
en el extranjero.

   2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de
acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.

                                Artículo 12

   1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta
las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño.

   2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al
niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional.

                                Artículo 13

   1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido
por el niño.

   2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean
necesarias:

   a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
   b) Para la protección de la seguridad nacional o del orden público o
para proteger la salud o la moral públicas.

                                Artículo 14

   1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento,  de conciencia y de religión.

   2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres
y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el
ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.

   3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud
públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

                                Artículo 15

   1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

   2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la
moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

                                Artículo 16

   1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y a su reputación.

   2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.

                                Artículo 17

   Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los
medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a
información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud
física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

   a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y
materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad
con el espíritu del artículo 29;
   b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el
intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
   c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
   d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo
minoritario o que sea indígena;
   e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger
al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

                                Artículo 18

   1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.

   2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en
la presenta Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño
de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por
la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado
de los niños.

   3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que
los niños cuyos padres trabajen tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las
condiciones requeridas.

                                Artículo 19

   1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

   2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con
objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan
de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño
y, según corresponda, la intervención judicial.

                                Artículo 20

   1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

   2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

   3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en
hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser
necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de
menores.
Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

                                Artículo 21

   Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial y:

   a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las
autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y
a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información
pertinente  y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa a su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
   b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como
otro medio de cuidar al niño, en el caso de que éste no pueda ser
colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no
pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
   c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce
de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la
adopción en el país de origen:
   d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el
caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios
financieros indebidos para quienes participan en ella;
   e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o
multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que
la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.

                                Artículo 22

   1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el
niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado
refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si
está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que
dichos Estados sean partes.

   2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen
apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás
organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no
gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y
ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros
de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se
reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno
de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma
protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente
de su medio familiar, con cualquier motivo, como se dispone en la
presente Convención.

                                Artículo 23

   1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y
faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

   2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales y alentarán, con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los
responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea
adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él.

   3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la
asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será
gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica
de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará
destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre
la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

   4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y
funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que
los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar
su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

                                Artículo 24

   1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del
más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de
las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.

   2.Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y,
en particular adoptarán las medidas apropiadas para:

   a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
   b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;
   c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la
atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y
riesgos de contaminación del medio ambiente;
   d) Asegurar atención sanitaria prenatal apropiada a las madres;
   e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene
y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación
de esos conocimientos;
   f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los
padres y la educación y servicios en materia de planificación de la
familia.

   3. Los Estados Partes adoptarán todas la medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales
para la salud de los niños.

   4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la
cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena
realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este
respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.

                                Artículo 25

   Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de
atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un
examen periódico del tratamiento  a que esté sometido y de todas las
demás circunstancias propias de su internación.

                                Artículo 26

   1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluso el seguro social, y
adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este
derecho de conformidad con su legislación nacional.

   2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo
en cuenta los recursos y las situación del niño y de las personas que
sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre.

                                Artículo 27

   1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social.

   2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.

   3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los
padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a
este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programa de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.

   4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres y
otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por
el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los
Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o
la concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados.

                                Artículo 28

   1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño ala educación y, a
fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

   a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
   b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza en general y profesional, hacer que
todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar
medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y
la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
   c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
   d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
   e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas
y reducir las tasas de deserción escolar.

   2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para
velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con
la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

   3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y
de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

                                Artículo 29

   1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá
estar encaminada a:

   a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y
física del niño hasta el  máximo de sus posibilidades;
   b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de
las Naciones Unidas;
   c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país
en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
   d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de compresión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos
y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y
religiosos y personas de origen indígena;
   e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

   2. Nada de los dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28
se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y
de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1
del presente artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

                                Artículo 30

   En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o personas de origen indígena,  no se negará a un niño que
pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.

                                Artículo 31

   1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su
edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

   2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a
participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la
vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

                                Artículo 32

   1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.

   2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente
artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de
otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

   a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
   b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y
condiciones de trabajo;
   c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para
asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

                                Artículo 33

   Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para
proteger a los niños contra el uso ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el
tráfico ilícitos de esas sustancias.

                                Artículo 34

   Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes
tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir:

   a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
   b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales;
   c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

                                Artículo 35

   Los Estados Partes tomarán las medidas de carácter nacional, bilateral
u multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o
la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

                                Artículo 36

   Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de
explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su
bienestar.

                                Artículo 37

   Los Estados Partes velarán porque:

   a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de
prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos
por menores de 18 años de edad;
   b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo
de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda;
   c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el
respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera
que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En
particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos,
a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y
tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
   d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso
a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a
impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u
otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.

                                Artículo 38

   1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se
respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean
aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

   2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad
no participen
directamente en las hostilidades.

   3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas
a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutaran
personas que hayan cumplido los 15 años,  pero que sean menores de 18,
los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

   4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población civil durante los
conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas la medidas
posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado.

                                Artículo 39

   Los Estados Partes adoptarán todas la medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo
niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles,inhumanos o degradantes; o
conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo
en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad
del niño.

                                Artículo 40

   1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se
alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el
respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad.

   2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de
los instrumentos internacionales, los  Estados Partes garantizarán, en
particular:

   a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales,
ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas
leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
   b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales
o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo
menos, lo siguiente:

      i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley;
     ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea
procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de
los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica y
otra asistencia apropiada en al preparación y presentación de su defensa;
    iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley,  en presencia de un asesor jurídico y otro
tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular
su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
     iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse
culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de
cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de
descargo en condiciones de igualdad;
      v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes
penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella,
serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley;
     vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado;
    vii) Que se respetará plenamente su vida privada, en todas las fases
del procedimiento.

   3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e
instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular:

      a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir leyes penales;
      b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas
para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el
entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las
garantías legales.

   4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad
vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza
y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con
sus circunstancias como con la infracción.

                                Artículo 41

   Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos
del niño y que puedan estar recogidas en:

      a) El derecho de un Estado Parte; o
      b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

                                 PARTE II

                                Artículo 42

   Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los
principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y
apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

                                Artículo 43

   1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la
presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño
que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

   2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente
Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos.

   3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una
lista de personas designadas por los Estados Partes.

   Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus
propios nacionales.

   4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de
la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos
años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha
de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá
una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los Estados partes que los hayan
designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.

   5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En
esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del
Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y
una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.

   6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presentan de nuevo su candidatura. El
Mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de los años; inmediatamente después de efectuada la primera
elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.

   7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por
cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el
Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus
propios nacionales a otro experto para ejercer e mandato hasta su
término, a reserva de la aprobación del Comité.

   8. El Comité adoptará su propio reglamento.

   9. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.
   10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine
el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración
de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera,
por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a
reserva de la aprobación de la Asamblea General.

   11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

   12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con
cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la
Asamblea pueda establecer.

                                Artículo 44

   1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre
las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos
en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al
goce de esos derechos:

      a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada
Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
      b) En lo sucesivo, cada cinco años.

   2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al
grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el
Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el
país de que se trate.

   3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo
al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de
conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo, la información básica presentada anteriormente.

   4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa
a la aplicación de la Convención.

   5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes
sobre sus actividades.

   6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre
el público de sus países respectivos.

                                Artículo 45

   Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de
estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la
Convención:

      a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a
estar representados en el examen de la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su
mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que
son de incumbencia de sus respectivos mandatos, El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes
sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades;
      b) El Comité transmitirá según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a
otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que
contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en lo
que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias
del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
      c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al
Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño;
      d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de
la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transcribirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la
Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los
Estados Partes.

                                 PARTE III

                                Artículo 46

   La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

                                Artículo 47

   La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretariado General de las
Naciones Unidas.

                                Artículo 48

   La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier
estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

                                Artículo 49

   1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente
a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en el poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

   2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después
del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

                                Artículo 50

   1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en
favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia
con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y
votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General para su aprobación.

   2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.

   3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

                                Artículo 51

   1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados
en el momento de la ratificación o de la adhesión.

   2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el
propósito de la presente Convención.

   3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario
General.

                                Artículo 52

   Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.

                                Artículo 53

   Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General
de las Naciones Unidas.

                                Artículo 54

   El original de la presente Convención cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, de depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

   En testimonio de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han
firmado la presente Convención.
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