Aprobado/a por: Ley Nº 16.136 de 28/09/1990 artículo 1.
En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el
Decimocuarto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General,
reunida en Cartagena de Indias, Colombia, convienen en suscribir el
siguiente

                    PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA
                    ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

                              ARTICULO I

  Se modifica el texto del Preámbulo de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, que quedará redactado así:

  En nombre de sus pueblos los Estados representados en la IX Conferencia
Internacional Americana,
  Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre
una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su
personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;

  Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y
acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de
propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de
cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y
en el derecho;
  Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable
para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;

  Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la
buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente,
dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;

  Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución
al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más,
una intensa cooperación continental;

  Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha
confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman
solemnemente;

  Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria
para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y

  De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la
Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,

                         ARTICULO II

  Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así:

                         Artículo 1

  Los Estados Americanos consagran en esta Carta la organización
internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de
justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender
su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las
Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un
organismo regional.

  La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que
aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas
disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción
interna de los Estados Miembros.

                         Artículo 2

  La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios
en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la
Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos
esenciales:

a)   Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b)   Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto
     al principio de no intervención;
c)   Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución
     pacífica de las controversias que surjan entre los Estados Miembros;
d)   Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
e)   Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
     económicos que se susciten entre ellos;
f)   Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo
     económico, social y cultural, y
g)   Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que
     permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y
     social de los Estados Miembros.

                         Artículo 3

  Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:

a)   El derecho internacional es norma de conducta de los estados en sus
     relaciones recíprocas.
b)   El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto
     a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el
     fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de
     otras fuentes del derechos internacional.
c)   La buena fe debe regir las relaciones de los estados entre sí.
d)   La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con
     ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos
     sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.
e)   Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su
     sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que
     más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de
     otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados
     Americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la
     naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.
f)   Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no
     da derechos.
g)   La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los
     demás Estados Americanos.
h)   Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o
     más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de
     procedimientos pacíficos.
i)   La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
j)   La cooperación económica es esencial para el bienestar y la
     prosperidad comunes de los pueblos del Continente.
k)   Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la
     persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o
     sexo.
l)   La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la
     personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha
     cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.
m)   La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la
     libertad y la paz.

                         Artículo 8

  El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea
General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada
por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente
y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la
Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación
entre un país extracontinental y uno o más Estados Miembros de la
Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante
procedimiento pacífico. El presente artículo regirá el 10 de diciembre de
1990.

                         Artículo 23

  Las controversias internacionales entre los Estados Miembros deben ser
sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta
Carta.
  Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los
derechos y obligaciones de los Estados Miembros de acuerdo con los
artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.

                         Artículo 26

  Un contrato especial establecerá los medios adecuados para resolver las
controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de
los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna entre
los Estados Americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un
plazo razonable.

                         Artículo 29

  Los Estados Miembros, inspirados en los principios de solidaridad y
cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr
que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que
sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables
para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos
económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los
cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.

                         Artículo 34

  Los Estados Miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o
medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros
Estados Miembros.

                         Artículo 37

  Los Estados Miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay
entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben
realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a)   Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los
     productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por
     medio de la reducción o eliminación, por parte de los países
     importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan
     las exportaciones de los Estados Miembros de la Organización, salvo
     cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura
     económica, acelerar el desarrollo de los Estados Miembros menos
     desarrollados e intensificar su proceso de integración económica o
     cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del
     equilibrio económico;
b)   La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
     i.   Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por
          medio de convenios internacionales cuando fueren adecuados;
          procedimientos ordenados de comercialización que eviten la
          perturbación de los mercados y otras medidas destinadas a
          promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros
          para los productores, suministros adecuados y seguros para los
          consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos
          para los productores y equitativos para los consumidores;
     ii.  Mejor cooperación internacional en el campo financiero y
          adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de
          las fluctuaciones asentadas de los ingresos por concepto de
          exportaciones que experimenten los países exportadores de
          productos básicos;
     iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las
          oportunidades para exportar productos manufacturados y
          semimanufacturados de países en desarrollo, y
     iv.  Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales
          provenientes de las exportaciones de los Estados Miembros,
          especialmente de los países en desarrollo de la región, y al
          aumento de su participación en el comercio internacional.

                         Artículo 45

  Los Estados Miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes
de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la
cultura, orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y
como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

                         Artículo 46

  Los Estados Miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades
educacionales, promover la investigación científica e impulsar el adelanto
tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán individual y
solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio
cultural de los pueblos americanos.

                         Artículo 49

  Los Estados Miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante
actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y
programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades en el
campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las necesidades de
su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación en estas
materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de
acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.

                         Artículo 52

  La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los
Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las
otras que le señala la Carta, las siguientes:

a)   Decidir la acción y la política generales de la Organización,
     determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar
     cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos;
b)   Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los
     órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de
     estas actividades con las de las otras instituciones del sistema
     interamericano;
c)   Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus
     organismos especializados;
d)   Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico,
     social y cultural, con otras organizaciones internacionales que
     persigan propósitos análogos a los de la Organización de los Estados
     Americanos;
e)   Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas
     de los Estados Miembros;
f)   Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de
     Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con
     respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y
     entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo
     establecido en el párrafo (f) del artículo 91, así como los informes
     de cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;
g)   Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la
     Secretaría General, y
h)   Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.

  La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispueto
en la Carta y en otros tratados interamericanos.

                         Artículo 63

  En caso de ataque armado al territorio de un Estado Americano o dentro
de la región de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente
del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para determinar la
convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que atañe a los
Estados Partes en dicho instrumento.

                         Artículo 81

  En Consejo Permanente actuará provisionalmente como Organo de Consulta
de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la materia.

                         Artículo 90

  En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de
controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva
deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas
del derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los
tratados vigentes entre las Partes.

                         Artículo 91

  Corresponde también al Consejo Permanente:

a)   Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión
     de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento
     no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
b)   Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento
     de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere
     reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que
     habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones
     administrativas;
c)   Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las
     condiciones determinadas por el artículo 58 de la Carta, a menos que
     la Asamblea General lo decida en forma distinta;
d)   Preparar, a petición de los Estados Miembros, y con la cooperación
     de los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos
     para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de
     los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización
     y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional.
     Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea
     General;
e)   Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el
     funcionamiento de la Organización y la coordinación de su órganos
     subsidiarios, organismos y comisiones;
f)   Considerar los informes de los otros Consejos, del Comité Jurídico
     Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de
     la Secretaría General, de los organismos y conferencias
     especializados y de los demás órganos y entidades, y presentar a la
     Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del
     caso, y
g)   Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.

                         Artículo 107

  El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas
nacionales de los Estados Miembros, elegidos por un período de cuatro
años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará
la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial
y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el
Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad.

  Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal de
los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo
Permanente de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos
en el párrafo anterior.

                         Artículo 116

  El Secretario General, o su representante, podrá participar con voz pero
sin voto en todas las reuniones de la Organización.
  El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General
o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese
afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de lo Estados
Miembros.

  Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de
conformidad con la presente Carta.

                         Artículo 127

  La sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D. C.

                         ARTICULO III

  Se eliminan los siguientes artículos de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos: 30, 31, 32, 33, 83, 84, 85, 86, 87 y 88.

                         ARTICULO IV

  Se incorporan los siguientes nuevos artículos a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, así numerados:

                         Artículo 8

  La condición de miembro de la Organización estará restringida a los
Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985
fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos
mencionados en el documento OEA/Ser.P/AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre
de 1985, cuando alcancen su independencia.

                         Artículo 30

  La cooperación interamericana para el desarrollo integral es
responsabilidad común y solidaria de los Estados Miembros en el marco de
los principios democráticos y de las instituciones del sistema
interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social,
educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los
objetivos nacionales de los Estados Miembros y respetar las prioridades
que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni
condiciones de carácter político.

                         Artículo 31

  La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser
continua y encauzarse preferentemente a través de organismos
multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre
Estados Miembros.

  Los Estados Miembros contribuirán a la cooperación interamericana para
el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de
conformidad con sus leyes.

                         Artículo 32

  El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe
constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden
económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización
de la persona humana.

                         Artículo 33

  Los Estados Miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la
distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio
desarrollo, sino, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.
Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la
consecución de las siguientes metas básicas:

a)   Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per
     cápita;
b)   Distribución equitativa del ingreso nacional;
c)   Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
d)   Modernización de la vida rural y reforma que conduzcan a regímenes
     equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad
     agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la
     producción y mejores sistemas para la industrialización y
     comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y
     ampliación de los medios para alcanzar estos fines;
e)   Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes
     de capital e intermedios;
f)   Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el
     desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;
g)   Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
     aceptables para todos;
h)   Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de
     las oportunidades en el campo de la educación;
i)   Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de
     los modernos conocimientos de la ciencia médica,
j)   Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de
     los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y
     disponibilidad de alimentos;
k)   Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
l)   Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y
     digna;
m)   Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la
     acción del sector público, y
n)   Expansión y diversificación de las exportaciones.

                         Artículo 35

  Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están
sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales
nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y
convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben
ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.

                         Artículo 84

  Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier parte en una
controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los
procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al Consejo
Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y recomendará
los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la
controversia.

                         Artículo 85

  El Consejo Permanente, en ejercicio de sus funciones, con la anuencia de
las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad hoc.

  Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada
caso acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en
la controversia.

                         Artículo 86

  El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime
conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia,
inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo
consentimiento del Gobierno respectivo.

                         Artículo 87

  Si el procedimiento de solución pacífica de controversia recomendado por
el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc dentro
de los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las partes,
o cualquiera de éstas declarare que el procedimiento no ha resuelto la
controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea General, sin
perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes
o para la reanudación de las relaciones entre ellas.

                         Artículo 143

  Los órganos competentes procurarán, dentro de las disposiciones de la
presente Carta, una mayor colaboración de los países no miembros de la
Organización en materia de cooperación para el desarrollo.

                         ARTICULO V

  Se consolidan los capítulos VII, VIII y IX de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos en un único capítulo VII, bajo el
título de "Desarrollo Integral".

  En consecuencia, se adecuará la numeración de los restantes capítulos de
la Carta en el momento de elaborarse el texto integrado de la misma a que
se refiere el artículo X del presente Protocolo.

                         ARTICULO VI

  Se modifica la numeración de los siguientes artículos de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, como se indica a continuación:

el   8 será el 151 (disposiciones transitorias)
el  35 será el  36                           el  69 será el  70
el  36 será el  37                           el  70 será el  71
el  37 será el  38                           el  71 será el  72
el  38 será el  39                           el  72 será el  73
el  39 será el  40                           el  73 será el  74
el  40 será el  41                           el  74 será el  75
el  41 será el  42                           el  75 será el  76
el  42 será el  43                           el  76 será el  77
el  43 será el  44                           el  77 será el  78
el  44 será el  45                           el  78 será el  79
el  45 será el  46                           el  79 será el  80
el  46 será el  47                           el  80 será el  81
el  47 será el  48                           el  81 será el  82
el  48 será el  49                           el  82 será el  83
el  49 será el  50                           el  89 será el  88
el  50 será el  51                           el  90 será el  89
el  51 será el  52                           el  91 será el  90
el  52 será el  53                           el  92 será el  91
el  53 será el  54                           el  93 será el  92
el  54 será el  55                           el  94 será el  93
el  55 será el  56                           el  95 será el  94
el  56 será el  57                           el  96 será el  95
el  57 será el  58                           el  97 será el  96
el  58 será el  59                           el  98 será el  97
el  59 será el  60                           el  99 será el  98
el  60 será el  61                           el 100 será el  99
el  61 será el  62                           el 101 será el 100
el  62 será el  63                           el 102 será el 101
el  63 será el  64                           el 103 será el 102
el  64 será el  65                           el 104 será el 103
el  65 será el  66                           el 105 será el 104
el  66 será el  67                           el 106 será el 105
el  67 será el  68                           el 107 será el 106
el  68 será el  69                           el 108 será el 107
el 109 será el 108                           el 126 será el 125
el 110 será el 109                           el 127 será el 126
el 111 será el 110                           el 128 será el 127
el 112 será el 111                           el 129 será el 128
el 113 será el 112                           el 130 será el 129
el 114 será el 113                           el 131 será el 130
el 115 será el 114                           el 132 será el 131
el 116 será el 115                           el 133 será el 132
el 117 será el 116                           el 134 será el 133
el 118 será el 117                           el 135 será el 134
el 119 será el 118                           el 136 será el 135
el 120 será el 119                           el 137 será el 136
el 121 será el 120                           el 138 será el 137
el 122 será el 121                           el 139 será el 138
el 123 será el 122                           el 140 será el 139
el 124 será el 123                           el 141 será el 140
el 125 será el 124                           el 142 será el 141
                                             el 143 será el 142

               ARTICULO VII

  El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El
instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la
cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General, y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos
signatarios.

                         ARTICULO VIII

  El presente Protocolo queda abierto a la firma y ratificación de otros
Estados Americanos que hubieren firmado y ratificado, de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales, la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, del 30 de abril de 1948 y el Protocolo de
Buenos Aires, del 27 de febrero de 1967, que introdujo reformas a la
misma.

                         ARTICULO IX

  El presente Protocolo entrará en vigor cuando los dos tercios de los
actuales Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos
hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En el momento en que se
cumpla dicho requisito entrará también en vigor para aquellos Estados que,
sin ser actualmente miembros de la Organización, hayan pasado a serlo y
hubieren depositado sus instrumentos de ratificación del presente
Protocolo. En cuanto a los demás Estados, el presente Protocolo entrará en
vigor para cada Estado en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.

                         ARTICULO X

  Al entrar en vigor el presente Protocolo, la Secretaría General
preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta
original, las reformas en vigencia introducidas por el Protocolo de Buenos
Aires, y las reformas introducidas por el presente Protocolo. Ese texto
integrado se publicará previa aprobación del Consejo Permanente de la
Organización.

                         ARTICULO XI

  El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones
Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos poderes
fueron hallados en plena y debida forma, firman el presente Protocolo, que
se llamará "Protocolo de Cartagena de Indias", en la ciudad de Cartagena
de indias, República de Colombia, el cinco de diciembre de mil novecientos
ochenta y cinco.
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