CONVENIO DE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Aprobado/a por: Ley Nº 16.133 de 18/09/1990 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, reconociendo que, no obstante el fortalecimiento
de la seguridad social en América, todavía existen dificultades para
superar la insalubridad, la enfermedad, la inestabilidad en el trabajo y
otros factores que impiden el desarrollo económico y social; Convencidos
de que los tradicionales vínculos amistosos que existen entre nuestros
Gobiernos, deben traducirse en una cooperación más amplia; Deseosos de
traducir esa cooperación en una vía para coadyuvar al logro del derecho a
la salud, a la protección de los medios de subsistencia y al otorgamiento
de los servicios sociales necesarios para el bienestar de las comunidades;
Persuadidos de la necesidad de que el personal de sus instituciones
realice estudios, observe e intercambie las experiencias recogidas; Han
resuelto celebrar un Convenio de Cooperación en materia de Seguridad
Social, al tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERA.- Para los fines del presente Convenio se designa como
autoridades ejecutoras por parte de la República Oriental del Uruguay al
Banco de Previsión Social (BPS) y por parte de los Estados Unidos
Mexicanos al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
SEGUNDA.- Las Instituciones de seguridad social antes mencionadas
incrementarán la cooperación entre sí, en las diferentes áreas que
correspondan a sus respectivos sistemas de seguridad social.
TERCERA.- La cooperación a que alude la cláusula segunda, se
realizará principalmente en los siguientes campos y modalidades: A.
Sistemas de información y análisis de procesos. Se procurará el
intercambio de expertos y técnicos en materia de computación electrónica
para el control y análisis de la gestión acerca de la programación de la
seguridad social, así como el intercambio de documentación útil en este
rubro. B. Sistemas estadísticos. Se intercambiará información y
experiencias en el campo de la estadística, con miras a la aplicación del
programa mínimo que al respecto ha elaborado la Oficina Internacional del
Trabajo. C. Rehabilitación para el trabajo. Se programarán, desarrollarán
y evaluarán cursos en el área de rehabilitación en el trabajo, que sean
instrumentos para la capacitación de los recursos humanos que laboran en
la materia, en ambas Instituciones. D.Intercambio técnico. Se procurará el
intercambio de expertos y técnicos, así como de material bibliográfico, en
todas aquellas áreas de la seguridad social, que se consideren útiles para
ambas Instituciones. E. Intercambio natural y recreativo. Ambas
Instituciones procurarán el intercambio de conocimientos, experiencias y
material útil, tendiente a promover el mejor aprovechamiento del tiempo
libre, la integración familiar y el fomento y autocuidado de la salud. F.
Otorgamiento de prestaciones médicas recíprocas. Los asegurados y sus
derechohabientes, de cualquiera de las dos Instituciones, que se
encuentren transitoriamente en el otro país tendrán derecho a recibir
prestaciones médicas gratuitas en padecimientos de carácter inmediato o
urgente, es decir, que pongan en peligro su vida, siempre que éstos hayan
sido originados y/o adquiridos en el país de su estancia, apegándose a la
forma y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de la
Institución otorgante, así como en el instructivo de aplicación anexo y
que forma parte de este Convenio, pudiendo éstas ser impartidas en las
instalaciones propias de la Institución que recibe la solicitud de
prestación del servicio, o en su caso, en otras instituciones del sector
público. En ningún caso se concederán prestaciones pecuniarias. A efectos
de recibir el servicio aludido, los interesados deberán acreditar, a
satisfacción de la Institución otorgante, su condición de asegurados, su
vigencia de derechos, así como la transitoriedad de su estancia en el
país. Cuando una Institución considere necesario referir a la otra
asegurados o derechohabientes para tratamiento altamente especializado,
enviará previamente la solicitud escrita, así como la historia clínica
completa actualizada, para su estudio. Si la Institución que recibiere la
solicitud de atención médica, habiendo analizado el caso, así como las
condiciones de demanda nacional en la especialidad requerida, considerase
factible el otorgamiento del servicio, así lo hará saber a la Institución
solicitante, al igual que el costo estimado del mismo, a efectos de que
sólo entonces, pueda procederse al traslado del paciente para su atención.
El costo de las prestaciones otorgadas en la situación contemplada en el
párrafo anterior será facturado por la Institución otorgante, de acuerdo a
sus tarifas vigentes; la Institución aseguradora se obliga a cubrir dicho
costo en un lapso no mayor a sesenta días, después de la fecha en que le
sea notificado.
CUARTA.- Las autoridades o entidades competentes de ambos países
designarán una Comisión Mixta, que será la encargada de:A) Concluir los
eventuales acuerdos administrativos que sean necesarios para dar ejecución
a lo anterior y podrán decidir sobre todos los asuntos de su competencia,
de naturaleza incidental o accesoria que, a su juicio, sean pertinentes
para tal fin;B) Intercambiar informaciones respecto de cualquier medida
adoptada por ellos para dar ejecución al presente acuerdo;C) Suministrarse
recíprocamente, previa solicitud, informaciones respecto de las
características de las prestaciones que cualquier persona reciba con apoyo
en el presente Acuerdo;D) Comunicarse recíprocamente, a la mayor brevedad
posible, las informaciones relacionadas con cualquier cambio aportado a la
legislación de sus países que pudiera influir sobre la aplicación del
presente Acuerdo.
QUINTA.- El régimen aplicable a las condiciones financieras de los
proyectos comprendidos en los incisos A al E de la cláusula tercera, se
establecerá en arreglos complementarios, de acuerdo a las circunstancias
que concurran al desarrollo de cada uno de dichos proyectos.
SEXTA.- Los programas de cooperación serán formulados y evaluados
anualmente. Dichos programas se integrarán con los proyectos que
consideren de interés para ambas Instituciones.
SEPTIMA.- En cada caso las Instituciones actuarán en coordinación con
los órganos y organismos nacionales responsables de la formulación,
realización y supervisión de los proyectos de su interés.
OCTAVA.- El presente Convenio tendrá una duración de dos años, al
término de los cuales, previa valoración de los resultados, podrá
prorrogarse por períodos iguales, sucesivamente, pudiendo ser terminado
por cualquiera de las Partes dando aviso escrito a la otra, con un mínimo
de noventa días antes de la fecha en que surtirá efectos la terminación.
NOVENA.- El presente Convenio entrará en vigor treinta días después
de la fecha en que ambos Estados Partes se hayan notificado mutuamente por
escrito que se han cumplido los respectivos requisitos constitucionales
para la entrada en vigor del mismo.
DECIMA.- Los problemas que se presenten en la interpretación y
aplicación de este Convenio, serán resueltos de común acuerdo por las
Partes signatarias. Hecho en la Ciudad de Montevideo a los veintiséis días
del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho, en dos
ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente válidos.
Firmas
Por el gobierno de la Por el Gobierno de los
República Oriental del Uruguay Estados Unidos Mexicanos
INSTRUCTIVO PARA LA APLICACION DE LA CLAUSULA TERCERA, LITERAL F), DEL
CONVENIO DE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, CELEBRADO ENTRE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
1. En los términos de la cláusula tercera, literal F) del Convenio de
Cooperación en materia de Seguridad Social, referente al otorgamiento de
asistencia médica recíproca, con sujetos del mismo, los asegurados y sus
derechohabientes del Banco de Previsión Social y del Instituto Mexicano de
Seguridad Social que se encuentren transitoriamente en territorio uruguayo
o mexicano, respectivamente. 2. Se considerará estancia transitoria, un
lapso que no excederá los sesenta días naturales contados desde la fecha
de ingreso al país. No obstante, esta protección podrá extenderse a
períodos mayores, siempre que ambas partes así lo acuerden y no se trate
de personas con residencia permanente ni turistas acogidos a otros
sistemas de aseguramiento. 3. Los sujetos de este servicio disfrutarán, en
forma gratuita, de la atención médica, hospitalaria y quirúrgica que
requieran en los riesgos de enfermedad o accidente común, exclusivamente,
cuando a juicio de los servicios médicos de la Institución que recibe la
solicitud de prestación de asistencia médica, el padecimiento revista un
carácter inmediato o urgente, es decir, que ponga en peligro la vida o la
integridad física del sujeto. 4. Los servicios médicos que contempla este
servicio, serán proporcionados durante el tiempo necesario para superar el
estado crítico, hasta terminar, a juicio del personal médico tratante, el
estado de urgencia, independientemente de que, durante el tratamiento,
expire el lapso de sesenta días señalado en el punto 2 de este
instrumento, o el plazo de vigencia de derechos certificado por la
Institución aseguradora.5. Las prestaciones a que alude el punto 3 de este
instructivo podrán ser proporcionadas, en las instalaciones de la
Institución que recibe la solicitud de prestación de atención médica, o en
su caso, en otras instituciones del sector público. 6. En ningún caso se
otorgarán prestaciones en dinero, ni reembolsos de gastos médicos. De
igual manera se excluyen aparatos de prótesis y ortopedia. 7. Para el
otorgamiento de las prestaciones aludidas en el punto 3 de este
instructivo, se estará siempre a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
vigente en la Institución que preste la atención necesaria.
8. Para acreditar el derecho a recibir las prestaciones mencionadas
en el punto 4 de este instructivo, el paciente, o bien, la persona que
responda por el mismo, deberá exhibir la siguiente documentacion:8.1. La
identificación como asegurado o derechohabientes y la constancia de
vigencia de derechos, que se acreditará mediante la documentación que para
tales efectos haya sido establecida por ambas Instituciones.8.2. Pasaporte
y documentos migratorios que pongan de manifiesto la estancia legal y
transitoria del solicitante. 9. En caso de que el solicitante careciera de
alguno o algunos de los documentos citados en los incisos 8.1 y 8.2 del
punto 8 de este instructivo, la persona que responda por el mismo, deberá
suscribir documentación en que se comprometa a liquidar el costo del
servicio, si oportunamente no se comprobara el derecho a la atención
gratuita.
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