Fe de erratas publicada/s: 15/03/1991.
Aprobado/a por: Ley Nº 16.110 de 25/04/1990 artículo 1.
Referencias a toda la norma
La República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania, animadas del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones
de capital de los nacionales o sociedades de un Estado en el territorio del otro Estado, y 
Reconociendo que el fomento y la protección mediante tratado de esas
inversiones de capital pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
Han convenido en lo siguiente:

                            ARTICULO I

Para los fines del presente Tratado,

1. El concepto de "inversiones de capital" comprende toda clase de
bienes, en especial:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales,
como hipotecas y derechos de prenda;
b) participaciones en sociedades y otro tipo de participaciones;
c) derechos a fondos empleados para crear un valor económico o a prestaciones que tengan un valor económico;
d)derechos de autor, derechos de propiedad industrial, procedimientos tecnológicos, marcas comerciales, nombres comerciales, hnow how y valor llave;
e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de exploración y explotación.
Una modificación en la forma de inversión de los bienes no afecta a su carácter de capital invertido.

2. El concepto de "rentas" designa:
aquellas cantidades que corresponden a una inversión de capital por un período determinado, en concepto de participación en los beneficios, dividendos, intereses, derechos de licencia o remuneraciones similares.

3. El concepto de "nacionales" designa:
a) con referencia a la República Federal de Alemania:
los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania,
b) con referencia a la República Oriental del Uruguay;
los uruguayos en el sentido de sus normas constitucionales.

4. El concepto de "sociedades" designa:

a) con referencia a la República Federal de Alemania:
Todas las personas jurídicas, así como sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, que tengan su sede en el área alemana de aplicación del presente Tratado y que existan jurídicamente conforme a las leyes, independientemente de que la responsabilidad de sus socios, copropietarios o miembros sea limitada o ilimitada, o que su actividad tenga o no fines lucrativos;
b) con referencia a la República Oriental del Uruguay:
todas las personas jurídicas, así como sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, que tengan su sede en el área uruguaya de aplicación del presente Tratado y que existan
jurídicamente conforme a las leyes, independientemente de que la responsabilidad de sus socios, copropietarios o miembros sea limitada o ilimitada, o que su actividad tenga o no fines lucrativos;

                             ARTICULO II

1. Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus
disposiciones legales vigentes permitirá dentro de sus respectivo territorio, las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas en lo posible.

2. Quedan excluídas de lo dispuesto en este Tratado aquellas
actividades que por razones de seguridad, moralidad, sanidad u orden público, se encuentren prohibido o reservadas o nacionales.

3. Las Partes Contratantes en todo caso, tratarán justa y equitativamente las inversiones de capital.

                             ARTICULO III

1. Cada Parte Contratante no someterá en su territorio a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a inversiones de capital en las cuales participen nacionales o sociedades 
de la otra Parte Contratante, a un tratamiento menos favorable que las inversiones de capital de sus propios nacionales y sociedades, o a las inversiones de capital nacionales y sociedades de terceros estados.

2. Cada Parte Contratante no someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones de capital, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades, o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.

3. El tratamiento de esta manera garantizado no se aplicará a los beneficios y privilegios que cualquiera de las Partes Contratantes 
otorgue a los nacionales o sociedades de un tercer país como consecuencia
de su calidad de miembro de o asociado con una unión aduanera o 
económica, zona de libre comercio o mercado común.

                             ARTICULO IV

1. Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las
Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las
partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas
que en sus repercusiones equivalgan a expropiaciones o nacionalización, más que por causas de utilidad pública, y deberán en tal caso ser indemnizadas. La indemnización deberá responder al valor de la inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse efectiva o pública la expropiación o nacionalización. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y percibirá intereses hasta la fecha de su pago según el tipo
usual de interés bancario, deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o medidas equiparables, deberán haberse tomado
debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización. La legitimidad de la expropiación, nacionalización o medidas equiparables, y
la cuantía de la indemnización, deberán ser comprobables en procedimiento
judicial ordinario.

3. Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que, por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte 
Contratante, sufran pérdidas en sus inversiones de capital, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades serán libremente transferibles.

4. En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente 
artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del tratada de nación más favorecida.

                              ARTICULO V

Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la
otra Parte Contratante la libre transferencia de las remesas 
relacionadas con una inversión de capital, especialmente:
a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital;
b) de las rentas;
c) de la amortización de préstamos;
d) de derechos de licencia y remuneraciones similares correspondientes a
los derechos especificados en el apartado d) del párrafo del artículo 1;
e) del producto de la liquidación en el caso de enajenación total o parcial de la inversión de capital.

                            ARTICULO VI

Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o sociedades
en virtud de una garantía otorgada para una inversión de capital en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 10 corresponden a la primera Parte Contratante, reconocerá el traspaso de todos los derechos de estos nacionales o sociedades a la primera Parte Contratante, bien sea por disposición legal, o por acto jurídico. Además, la otra parte Contratante
reconocerá la subrogación de la primera parte Contratante en todos estos derechos (derechos transferidos), los cuales ésta estará autorizada a ejercer en la misma medida que su precedente titular. Para la transferencia de los pagos que deban realizarse a la correspondiente
Parte Contratante en virtud de los derechos transferidos, regirán mutatis
mutandi los párrafos 2 y 3 del artículo IV y el artículo V.

                           ARTICULO VII

1. Las transferencias conforme al párrafo 2 o 3 del articulo 4, al 
artículo 5, o al artículo 6, se efectuarán sin demora, a la cotización vigente en el momento en que se realicen las mismas.

2. Dicha cotización deberá estar de acuerdo con el tipo cruzado 
resultante de los tipos de cambios que el FMI aplicaría si en la fecha
del pago, cambiara las monedas de los países interesados en DEG.

                          ARTICULO VIII

1. Si las disposiciones legales de una de las partes Contratantes, o de
obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente Tratado, actuales o futuras, entre las partes Contratantes, resultare una
reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de la otra 
Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación se considerará parte del presente Tratado, en cuanto sea más favorable.

2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de capital mediante acuerdo con nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.

                           ARTICULO IX

El presente Tratado se aplicará también, a las inversiones de capital
efectuadas antes de la entrada en vigor de dicho Convenio por los nacionales o sociedades de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

                           ARTICULO X

1. Las divergencias de opinión que surgieren entre las Partes 
Contratantes respecto de la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán ser resueltas, en lo posible, mediante negociaciones 
entre los Gobiernos de las Partes Contratantes respecto de la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán ser resueltas,
en lo posible, mediante negociaciones entre los Gobiernos de las Partes Contratantes.

2. Si una divergencia no pudiera ser dirimida de esa manera dentro de 
seis meses, contados desde la fecha en que una Parte Contratante haya
comunicado a la otra Parte Contratante que existe una divergencia de opinión sobre la interpretación o aplicación del Tratado, será sometida,
a peticion de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Arbitro designado de común acuerdo. En caso de no producirse acuerdo acerca de la designación del Arbitro dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra Parte su decisión de recurrir a la jurisdicción arbitral, el asunto será sometido, a petición de cualquiera de las
Partes, a un Tribunal Arbitral, designado en la forma siguiente: cada una
de las Partes Contratantes nombrará un Arbitro y estos dos Arbitros designarán de común acuerdo, al Presidente del Tribunal Arbitral, que
será nacional de un tercer Estado. Los dos Arbitros deberán ser 
designados dentro del plazo de dos meses y el Presidente del Tribunal Arbitral dentro del plazo de tres meses, a contar de la expiración del plazo fijado para la designación del Arbitro único.

3. Si dentro de los plazos señalados en el párrafo anterior no se 
hicieron las designaciones previstas en él, y no se conviniere otra
cosa, cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a hacer los
nombramientos necesarios. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere nacional de una de las Partes Contratantes, o estuviese impedido por cualquier causa, las designaciones serán hechas por el Vicepresidente de la misma Corte. Si el vicepresidente fuere nacional
de una de las Partes Contratantes, o estuviese impedido por otra causa, las designaciones serán hechas por el miembro de la Corte Internacional
de Justicia de mayor antigüedad, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

4. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. 
Las decisiones del Arbitro unipersonal y las del Tribunal Arbitral son obligatorias. Cada una de las Partes Contratantes pagará los gastos del Arbitro que hubiere designado, como así mismo los que ocasionare su defensa en el precedimiento. Los del Arbitro unipersonal y las demás costas serán de cargo de ambas Partes Contratantes por mitades. El 
Arbitro unipersonal o el Tribunal Arbitral podrán adoptar una decisión distinta en cuanto al pago de costas. En lo demás regularán por sí mismos
el procedimiento.

5. Si ambas Partes Contratantes se hubieran adherido a la Convención para la regulación de diferencias sobre inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados de 18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición del párrafo 1 del artículo 27 de dicha Convención, acudir al Tribunal Arbitral arriba previsto en tanto que entre el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se haya llegado a un acuerdo conforme al artículo 25 de la Convencion. No quedará afectada la posibilidad de acudir al Tribunal Arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete una decisión judicial del Tribunal Arbitral de la mencionada Convencion (artículo 27), o en el caso de traspaso por disposición legal o por acto jurídico, conforme al artículo 6 del 
presente Tratado.

                         ARTICULO XI

1. Las divergencias que sugieren entre una de las Partes Contratantes
y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante en relación con
las inversiones en el sentido del presente Tratado, deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes interesadas.
2. Si una divergencia en el sentido del párrafo 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que
una de las partes interesadas la haya promovido, será sometida a petición
de una de las partes a los tribunales competentes de la Parte Contratante
en cuyo territorio se haya hecho la inversión. Tan pronto haya una decisión judicial de los tribunales competentes, cualquiera de las partes podrá recurrir a una Corte Internacional de Arbitraje a los efectos de
que declare si la decisión judicial se ajusta y hasta que punto a los 
términos de este Tratado. Si transcurrido un plazo de 18 (dieciocho)
meses de promovida la acción judicial no hubiese pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá recurrir a la corte Internacional de Arbitraje, la que en este caso tendrá competencia para resolver la divergencia en su totalidad, por esta disposición, no quedará afectado el
artículo 10.

3. El tribunal Arbitral mencionado en el párrafo 2 se constituye en cada caso. Regirán mutatis mutandis las disposiciones de los párrafos 2
a 4 del artículo 10, con la reserva de que las Partes en litigio designarán a los miembros del Tribunal Arbitral de acuerdo con lo 
previsto en el párrafo 2 del artículo 10 y de que si no se cumplieren los
plazos señalados en dicho párrafo, cualquiera de las partes en litigio podrá, a falta de otras disposiciones, solicitar al Presidente de la 
Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París que
proceda a las designaciones necesarias.

                         ARTICULO XII

El presente Tratado seguirá en vigor aún en caso de conflicto entre
las Partes Contratantes, sin perjuicio del derecho de tomar medidas provisionales autorizadas por las normas generales del Derecho Internacional.

                         ARTICULO XIII

Con excepción de las disposiciones del número 8) del Protocolo, en la
medida en que estas se refieran a la navegación aérea, el presente 
Tratado se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de
la Republica Federal de Alemania no haga una declaración en contrato al Gobierno de la República Oriental del Uruguay dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado.

                         ARTICULO XIV

1. El presente Tratado será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en la República Oriental del Uruguay.

2. El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su 
validez será de 15 años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes
doce meses antes de su expiración. Transcurridos quince años, podrá denunciarse el Tratado en cualquier momento, pero seguirá en vigor 
todavía por un año a partir de la fecha en que se haya hecho la denuncia.

3. Para inversiones de capital realizadas hasta el momento de
expiración del presente Tratado, las disposiciones de los artículos 1 al 13 seguirán rigiendo durante los 20 años sbsiguientes a la fecha en que haya expirado la vigencia del presente Tratado.

Hecho en la ciudad de Bonn, el día 4 del mes de mayo del año 1987, en
dos ejemplares en idiomas español y alemán, siendo ambos textos
igualmente auténticos.

   Por la República Oriental del Uruguay.- Por la República Federal de Alemania.

                            PROTOCOLO

En el acto de la firma del Tratado sobre Fomento y Recíproca
Protección de Inversiones de Capital entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania, los infrascriptos plenipotenciarios han adoptados además los sigientes acuerdos, que se considerarán como parte integrante del Tratado:

                  1)	AD ARTICULO 1

a) Por otro tipo de participaciones, según el apartado 1 literal b, se entenderá especialmente aquellos aportes de capital que no otorguen derecho de voto o control a su titular.
b) Las rentas de una inversión de capital, y en el caso de su reinversión,
también las rentas de ésta, gozarán de igual protección que la inversión misma; 
c) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una Parte Contratante a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por la autoridad competente de la respectiva Parte Contratante. El presente Tratado no se aplicará a los inversores que sean nacionales de ambas Partes Contratantes;
d) En la determinación del concepto de sociedades, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4, se atenderá a su sede, que se entenderá como lugar en el que la sociedad tenga su administración pjrincipal, o a falta
de ella, el centro de interés económico.

                  2)	AD ARTICULO 2

  Gozarán de la plena protección de este Tratado las inversiones de capital que, de acuerdo con las disposiciones legales de una de las 
Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito de la ley de ésta Parte por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.

                  3)	AD ARTICULO 3

a) Como "actividades" en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 se considerarán especial pero no exclusivamente la administración, el empleo 
uso y aprovechamiento de una inversión de capital. Se consideran especialmente como  //información ilegible en el original// la limitación en adquisición de materias primas y auxiliares, energía y combustibles, así como medios de producción y de explotación de todas clases, la obstaculización de la venta de productos en el interior del país y en el extranjero, y toda medida de efectos análogos;

b) Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitará con benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia de personas de la otra Parte Contratante que, en relación con la puesta en marcha y la realización de una inversión de capital, quieran
entrar en el territorio de la primera Parte Contratante; la misma norma regirá para los asalariados de una Parte Contratante que, en relación con
una inversión de capital, quiera entrar y residir en el territorio de la otra parte Contratante para ejercer su actividad como asalariado. Igualmente se tramitarán con benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo.

c) El artículo 3 no es aplicable a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.

d) Las disposiciones del presente artículo no obligan a una Parte Contratante a extender las ventajas, exenciones y reducciones fiscales, que según las leyes tributarias sólo se conceden a las personas naturales
y sociedades residentes en su territorio, a las personas naturales y sociedades residentes en el territorio de la otra Parte Contratante.

                  4)	AD ARTICULO 4

a) Bajo el concepto de "expropiación" se comprende la privación o limitación equivalente de todo derecho a un bien que por sí solo o con otros derechos constituye una inversión de capital.

b) El derecho a indemnización se da aun en el caso en que se intervenga a
través de medidas estatales, referidas en el literal a), en la empresa 
que es objeto de la intevención y como consecuencia de ello se produzca
un considerable perjuicio para la sustancia económica de la misma.

                 5)    AD ARTICULO 7

Se considera como realizada "sin demora" una transferencia en el sentido del párrafo 1 del artículo 7, cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. el plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud.

                 6)    AD ARTICULO 9

El presente Tratado en ningún caso se aplicará a las divergencias o litigios surgidos antes de su vigencia.

                 7)	    AD ARTICULO 11

a) Decisiones de los tribunales competentes en el sentido del apartado 2 significa para la República Oriental del Uruguay, la decisión judicial en
una única instancia;
b) Si ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a la Convención para la regulación de diferencias sobre inversiones entre Estados y nacionales
de otros Estados de 18 de marzo de 1965, las divergencias de opinión relacionadas con inversiones entre una de las Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante serán sometidas al Centro Internacional para el arreglo de litigios sobre inversiones, de acuerdo con los reglamentos del Convenio antes citado.

8) 1) Respecto a los transportes de personas y mercancías en relación con
una inversión de capital, ninguna Parte Contratante adoptará medidas que excluyen o dificulten la participación en igualdad de derechos de las empresas de transporte. Cuando sean necesarias autorizaciones para la realización de los transportes referidos, las mismas serán otorgadas.
2) Quedan comprendidas en la cláusula precedente los transportes de:

a) Mercancías destinadas directamente a la inversión de capital en el sentido del presente Tratado, o adquiridas en el territorio de una Parte Contratante o de un tercer Estado por una empresa, o por encargo de una empresa, en la que hay capital invertido en el sentido del presente Tratado.

b) Personas que viajan en relación con la puesta en marcha o la realización //información ilegible en el original//



CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS                 SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

La República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania; 
  Deseando concluir un Convenio para evitar la Doble Imposición en 
materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
  Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Ambito subjetivo

   El presente Convenio se aplica a las personas domiciliadas en uno o en
ambos Estados Contratantes.

ARTICULO II

              Impuestos comprendidos en el Convenio

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados
contratantes, de sus Estados Federados, de sus subdivisiones políticas y de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este 
Convenio son: 
a)En la República Federal de Alemania: El Einkommensteruer (impuesto
sobre la renta);
El Korperschaftsteuer (impuesto sobre las sociedades);
El Vermogensteuer (impuesto sobre el patrimonio); y
El Gewerbesteuer (impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales),
(los que, en lo sucesivo se denominarán "impuesto alemán")
b) en la República Oriental del Uruguay:
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Impuesto al Patrimonio.
Impuesto a la Renta Agropecuaria o similar.
(los que, en lo sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo").
3) El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéndica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan.

                          ARTICULO III

                     Definiciones generales

1. Para los efectos del presente convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa,
a) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan la República Federal de Alemania o la República Oriental del Uruguay, según se derive del texto, y cuando se emplean en sentido geográfico, el área de aplicación de las leyes impositivas del estado respectivo, incluyendo los espacios marítimos en que se ejerzan derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional y con
su legislación nacional.
b) El término "persona" comprende las personas físicas y las sociedades;
c) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
d) Las expresiones "una persona domiciliada en un Estado Contratante" y "una persona domiciliada en el otro Estado Contratante" significan, según
se derive del texto una persona domiciliada en la República Federal de Alemania o una persona domiciliada en la República Oriental del Uruguay;
e) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de otro Estado Contratante" significan una empresa explotada por una persona domiciliada en un Estado Contratante y una empresa explotada por una persona domiciliada en el otro Estado Contratante, según se infiera del texto;
f) El término "nacional" significa:
aa) en relación a la República Federal de Alemania, todos los alemanes en
el sentido del párrafo 1 del Artículo 116 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como todas las personas jurídicas, sociedades de personas y otras asociaciones de personas establecidas conforme al derecho vigente en la República Federal de Alemania;
bb) en relación a la República Oriental del Uruguay todos los nacionales uruguayos y todas las personas jurídicas, sociedades de personas y otras asociaciones de personas establecidas conforme a la Constitución y leyes vigentes en la República Oriental del Uruguay;
g) La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la República Federal de Alemania, el Ministerio Federal de Finanzas y en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas.
J 2) Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuye por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

                            ARTICULO IV

                         Domicilio Fiscal

   1) A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que tiene su domicilio, residencia, lugar de estadía habitual, lugar de dirección o sede en dicho
Estado.
   2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte domiciliada en ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
   a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente
en ambos Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante en el que mantenga relaciones más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará domiciliada en el Estado Contratante donde reside de manera habitual.
c) Si residiere de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física, sea domiciliada en ambos Estados Contratantes,
se considerará domiciliada en el Estado Contratante en que se encuentre
su sede de dirección efectiva.

                           ARTICULO V
                    Establecimiento permanente

1) En el sentido del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios que sirva para el ejercicio de una actividad empresarial y que tenga como objetivo la generación de rentas.
2) La expresión "establecimiento permanente comprende, entre otros casos, los siguientes:
a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b) Las sucursales o agencias;
c) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento
agropecuario;
d) Las minas, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
e) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce 
meses.
3) Una persona que actúe en un Estado Contratante por Cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene
y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercaderías para la misma.
4) El término "establecimiento permanente" no comprende:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
o  entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresas, con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de 
hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter
preparatorios o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa.

5) No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero 
hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de
un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
6) El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad domiciliada en el otro Estado
Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte 
por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.

                         ARTICULO VI
 
                       Bienes Inmuebles

1) Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles
sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
2) La expresión "bienes inmuebles" se definirá de acuerdo con la ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

                        ARTICULO VII

                   Beneficios de empresas

1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente.

2) Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el 
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente 
situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al 
establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener
si fuese una empresa distinta y separada que ralizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3) Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines.

4) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por
el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5) A efectos de los anteriores párrafos 1 a 4, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6) Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
                        ARTICULO VIII

                     Buques y aeronaves

  1) Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves 
en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en
el que está situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.
  2) Las disposiciones del párrafo 1 se aplican por analogía a las participaciones de una empresa que explota buques o aeronaves en transporte internacional, en un pool, una comunidad operacional u otra agrupación internacional de explotación.
  3) Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación 
estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no 
existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la persona que explota el buque.

                          ARTICULO IX

                      Empresas asociadas

  Cuando
  a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del
otro Estado Contratante, 
o b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, exigidas y aceptadas, que defieren de las que sería 
acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho
no se han producido a causa de las mismas, se incluirán en los beneficios
de esta empresa y serán gravados en consecuencia.

                          ARTICULO X

                          Dividendos

   1) Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán
gravables en el Estado Contratante en que está domiciliada la sociedad
que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero el impuesto así exigido no puede exceder el 15% del importe bruto
de los dividendos.

   2) El término "dividendos" empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de las acciones
de fundador, o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras 
participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del estado en que está domiciliada la sociedad que las distribuya, e igualmente los rendimientos obtenidos por una cuenta-partícipe de su participación oculta, y las distribuciones a las acciones de capitales de fondos mutuos.

   3) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de
los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante en el que está domiciliada la sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que
genere los dividendos está vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.

   4) Cuando una sociedad domiciliada en un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por
la sociedad a personas que no estén domiciliadas en este último Estado,
ni someter los beneficios no distribuídos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuídos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

                         ARTICULO XI

                          Intereses
  
   1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a una persona domicilada en el otro Estado Contratante serán gravables en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses.
   2) No obstante las disposiciones del párrafo 1, se aplican las siguientes normas:
   a) los intereses procedentes de la República Federal de Alemania y paagados al Gobierno Uruguayo están exentes del impuesto alemán;
   b) los intereses procedentes de la República Oriental del Uruguay, y pagados al Gobierno Alemán, al Deutshe Bundesbank, al Kreditanstalt für Wiederaufbau y a la Deutshe Finanzierungsgesellschaft für Beteilingungen in Entwicklungsländer están exentos del impuesto uruguayo. 
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de común acuerdo todas las demás instituciones estatales a las que se 
aplican el presente párrafo.
   3) El término "intereses", empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no participar en beneficios, y de
los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades adeudadas.

4) Las disposiciones del párrafo 1 y 2 no se aplican si el beneficiario 
de los intereses, domiciliado en un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.
5) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus Estados Federados, una
de sus subdivisiones polítias, una de sus autoridades locales o una persona domiciliada en este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté el establecimiento permanente.
6) Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los interes pagados, habida cuenta del crédito por el que
se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el
beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

ARTICULO XII.
Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.

1) Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, serán gravables en el Estado Contratante del que procedan, acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías y del 10% del importe bruto de las remuneraciones de servicios técnicos.
2) El término "regalías", empleado en este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de
derechos de autor sobre las obras literarias, artísticas o científicas, incluídas las películas cinematográficas o las cintas grabadas para televisión o radio, de patentes, marcas de fábricas o de comercio, 
dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
3) El término "remuneraciones de servicios técnicos", empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a persona que no sean empleadas del deudor de los pagos, por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento, siempre y cuando estos servicios se presten en el Estado Contratante del que sea residente el deudor de los pagos.
4) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de
las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, domiciliado en un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del cual proceden
las regalías o remuneraciones de servicios técnicos, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías o remuneraciones de servicios técnicos estén vinculados efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
5) Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas,
una de sus autoridades locales o una persona domiciliada en este Estado.
Sin embargo cuando el deudor de las  regalías o remuneraciones de servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el
cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos y este establecimiento soporte el pago de las mismas, estas regalías o remuneración de servicios técnicos
se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6) Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario de las regalías o remuneraciones de servicios ténicos o 
de las que ambos mantengan con terceros, el importe pagado por dichos conceptos, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda 
del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

                         ARTICULO XIII

              Ganancias por enajenación de bienes

1) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, 
conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, serán gravables en el
Estado Contratante en que estén situados.

2) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que una persona domiciliada en un
Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación
de servicios profesionales, comprendidas, las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, serán gravables en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el párrafo 3 del artículo 22 sólo serán gravables en el Estado Contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlo.

3) Las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones en una
sociedad domiciliada en un Estado Contratante serán gravables en este Estado.

4) Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 3, sólo serán gravables
en el Estado Contratante en que el transmitente esté domiciliado.

                          ARTICULO XIV

                 Actividades profesionales no dependientes

1) Las rentas que una persona natural domiciliada en un Estado 
Contratante obtenga de una profesión libre, u otra actividad análoga no dependiente, sólo serán gravables en este Estado, a no ser que esta persona, para ejercer tal actividad haya permanecido más de 183 días durante el año civil correspondiente en el otro Estado Contratante. En este caso, las rentas serán gravables en el otro Estado, pero solo en la medida en que proceda atribuirlas a la actividad allí ejercida.

2) La expresión "servicio profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.

                         ARTICULO XV

                    Profesiones dependientes

1) Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por una persona domiciliada en un Estado Contratante por una actividad 
dependiente ejercida en el otro Estado Contratante serán gravabes en este
último Estado, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18
y 19.

2) No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo serán gravables
en el primer Estado si:

a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno, o varios períodos, más de 183 días durante el año fiscal considerado, y;
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no está domiciliado en el otro Estado, y 
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
3) No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las 
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, serán gravables en el Estado
Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.

                            ARTICULO XVI

      Miembros de los consejos de administración y de vigilancia

Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares
que una persona domiciiada en un Estado Contratante obtiene como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad domiciliada en el otro Estado Contratante, serán gravables en este otro Estado.

                         ARTICULO XVII

                     Artistas y deportistas

1) No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo tales como los artistas 
de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas por sus actividades personales como tales o en grupo, o las rentas procedentes del ejercicio de tales actividades como artistas profesionales en una empresa, serán gravables en el Estado Contratante en el que se ejerzan dichas actividades.

2) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando la visita de
los artistas o deportistas profesionales en un Estado Contratante sea costeada totalmente o en parte esencial por instituciones públicas del otro Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales.

                   ARTICULO XVIII

                 Funciones públicas

1) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales, 
directamente o con cargo a un fondo especial creado por el Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales, a una persona física por actividades dependientes, sólo serán gravables en este Estado. Si la actividad dependiente es ejercida en el otro Estado Contratante por
un nacional de este segundo Estado que no es nacional del primero, las remuneraciones sólo serán gravables en el segundo Estado.

2) El párrafo 1 se aplica por analogía a las remuneraciones que se paguen a un especialista o voluntario enviado al otro Estado Contratante con el consentimiento del mismo en el marco de un programa de ayuda al
desarrollo de un Estado Contratante, de uno de sus Estados Federados, de una de sus subdivisiones políticas o de una de sus autoridades locales, con fondos aportados exclusivamente por este Estado Contratante, sus Estados Federados, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales.
3) Los artículos 15, 16 y 17 se aplican a las remuneraciones por actividades dependientes que se realicen en relación con una actividad industrial con fines de lucro de un Estado Contratante, uno de sus 
Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales.

                         ARTICULO XIX

                          Pensiones
  
Las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a
un empleo anterior, a una persona domiciliada en un Estado Contratante, sólo serán gravables en este Estado.

                         ARTICULO XX

        Maestros, estudiantes y otras personas en formación

1) Las remuneraciones que un profesor de escuela superior o un maestro,
que esté domiciliado o lo haya estado inmediatamente antes, en un Estado Contratante, y que se traslada al otro Estado Contratante por un máximo
de dos años a fin de ampliar estudios, o de hacer investigaciones o de ejercer una actividad docente en una universidad, escuela superior, escuela u otro centro docente, perciba pjor tal actividad, no serán gravables en el otro Estado Contratante, siempre que dichas 
remuneraciones no procedan de este último Estado.

2) Si una persona física ha estado domiciliada en un Estado
Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y permanece en
este otro Estado con carácter provisional únicamente como estudiante de una universidad, escuela superior, escuela u otro centro docente similar del otro Estado, o como aprendiz ( en la República Federal de Alemania se incluyen los "Volontar" o "Praktikant"), dicha persona, desde el día de
su primera llegada al otro Estado, y por lo que se refiere a esta
estadía, quedará exenta de imposición por parte del otro Estado:

a) En todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas a
su mantenimiento, educación o formación; y
b) Durante un período total de tres años como máximo por lo que se 
refiere a todas las remuneraciones por trabajos realizados en el otro Estado Contratante para complementar sus fondos de mantenimiento, educación o formación, hasta un total por año civil de 7.200, -- DM, o su
equivalente en moneda uruguaya.
3) Si una persona física ha estado domiciliada en un Estado Contratante inmediatamente antes de trasladarse al otro, y permanece en este segundo Estado con carácter provisional, únicamente para fines de estudio, investigación, formación, o en el marco de un programa de ayuda técnica realizado por el Gobierno de un Estado Contratante, recibiendo un
subsidio, una parte de los gastos de mantenimiento, o una beca de parte
de una organización científica, pedagógica, religiosa o caritativa, dicha
persona desde el día de su primera llegada al otro Estado, y por lo que
se refiere a esta estadía, quedará exenta de imposición por parte del
otro Estado:
a) En dicho subsidio, parte de los gastos de mantenimiento, o beca;
b) En todas las transferencias procedentes del extranjero, destinadas a
su mantenimiento, educación o formación.

                         ARTICULO XXI

                 Rentas no mencionadas expresamente

Las rentas de una persona domiciliada en un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores, sólo serán 
gravables en este Estado.

                         ARTICULO XXII

                          Patrimonio

1) El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en
el párrafo 2 del artículo 6, dará lugar a imposición en el Estado 
Contratante en que los bienes estén situados. 
2) El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de
una actividad profesional independiente, darán lugar a imposición en el Estado Contratante en que el estabecimiento permanente o la base fija están situados.
3) Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional así como
los bienes muebles afectados a su explotación, sólo serán gravables en el
Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de
la empresa.
4) Todos los demás elementos del patrimonio de una persona domiciliada en un Estado Contratante sólo darán lugar a imposición es este Estado.

                          ARTICULO XXIII

                 Métodos para evitar la doble imposición

1) a) En el caso de una persona domiciliada en la República Federal de
Alemania serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto alemán las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio serán gravables en la República Oriental del Uruguay.

aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 6 y beneficios de la enajenación de dichos bienes;
bb) Beneficios de empresas en el sentido del artículo 7 y las ganancias a
que se refiere el artículo 13 párrafo 2;
cc) Dividendos en el sentido del artículo 10 pagados a una sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania por una sociedad domiciliada en la República Oriental del Uruguay cuyo capital pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la sociedad alemana;
dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 15 y 18 párrafos 1 y
2. La República Federal de Alemania se reserva sin embargo el derecho de tener en cuenta en la fijación del impuesto las rentas así exceptuadas.
Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas clases situados en la República Oriental del Uruguay si las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación del impuesto alemán.
b) siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre sociedades que haya de percibirse en la República Federal de Alemania sobre rentas procedentes
de la República Oriental del Uruguay el impuesto percibido por el fisco uruguayo conforme a las leyes uruguayas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República Federal de Alemania sobre bienes de todas clases situados en la República Oriental del Uruguay, el impuesto sobre patrimonio percibido por el fisco uruguayo conforme a las leyes uruguayas
y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder, sin  embargo, la parte del impuesto alemán correspondiente
a dichas rentas o bienes, antes de hecha la deducción.
c) Alos efectos de la deducción mencionada en la letra anterior se parte de la base de que el impuesto uruguayo se eleva:

aa) Para los intereses, en el sentido del artículo 11 párrafo 3, a 20% de
los íntereses;
bb) Para las regalías y remuneraciones por asistencia técnica, en el sentido del artículo 12 párrafos 2 y 3, a 20% de las regalías y remuneraciones por asistencia técnica.

2) a) En el caso de una persona domiciliada en la República Oriental del Uruguay serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, serán gravadas en la República Federal de Alemania:

aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 6 y beneficios de la enajenación dce dichos bienes;
bb) Beneficios de empresas en el sentido del artículo 7 y las ganancias a
que se refiere el artículo 13 párrafo 2;

cc) dividendos en el sentido del artículo 10 pagados a una sociedad domiciliada en la República Oriental del Uruguay por una sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania, cuyo capital pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la sociedad uruguaya;
 dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 15 y 18 párrafos 1 y 2.
 La República Oriental del Uruguay se reserva sin embargo el derecho de tener en cuenta en la fijación del impuesto, las rentas así exceptuadas.
 Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania, si las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo.
  b) Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá del impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre rentas procedentes de la República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto percibido por el físico alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto sobre el patrimonio percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la
parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción.

                          ARTICULO XXIV
                         No discriminación

1) Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o 
puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2) Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.

   Esta disposición no obiga a un Estado Contratante a conceder a las personas domiciliadas en el otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuesto que otorgue a las personas domiciliadas en su territorio en consideración a su estado civil
o cargas familiares o demás circunstancias personales.

3) A excepción de los casos contemplados en los arículos 9, 11 párrafo
6 y 12 párrafo 6, los intereses, regalías y otras recompensas que una empresa de un Estado Contratante paga a una persona domiciliada en el 
otro Estado Contratante, serán deducibles para la determinación de los beneficios gravables de esta empresa de igual manera como lo son los
pagos efectuados a una persona domiciliada en el estado primeramente denominado.

4) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o
en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por una o más personas domiciliadas en el otro Estado Contratante, no serán sometidas
en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares
del primer Estado.

                          ARTICULO XXV
                      Procedimiento amistoso

1) Cuando una persona domiciliada en un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o
pueden presentar para el un gravamen que no esté conforme con el presente
Convenio, independientemente de las accioenes previstas por la 
legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante en el que esté domiciliada.

2) Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si
ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, deberá resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no esté de acuerdo con el presente Convenio.

3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También
podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en
los casos no previstos en el mismo.
4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente para la aplicación del presente Convenio.

                           ARTICULO XXVI

                       Intercambio de información

1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio. 
Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas en reserva y 
sólo se podrán revelar a las personas, autoridades o tribunales que estén
encargados de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio, o del examen de recursos administrativos y jurisdiccionales o de acciones penales relativas a estos impuestos. Esta reserva tampoco incluye la revelación de las informaciones en el curso de
las audiencias públicas de los tribunales competentes.

2) En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado
Contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

c) Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial,
de negocios o profesional o un procedimiento comercial o industrial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

                         ARTICULO XXVII

          Agentes diplomáticos y funcionarios consulares

   1) Este Convenio no afectará las prerrogativas en materia impositiva 
que corresponden a miembros de misiones diplomáticas y de 
representaciones consulares, así como de organizaciones internacionales, de acuerdo a las reglas generales del Derecho Internacional o derivadas 
de convenios especiales.

   2) En tanto que los ingresos o bienes de una persona no se sometan a imposición en el Estado receptor a causa de los privilegios que a dicha persona correspondan según las reglas generales del Derecho 
Internacional, o en virtud de convenciones internacionales especiales,
el derecho de imposición corresponderá al Estado que acredita.

   3) En la aplicación del presente Convenio, los miembros de una misión diplomática o consular que un Estado Contratante mantenga con el otro, o en un tercer Estado, así como las personas que convivan con ellos, se considerán como residentes del Estado que acredita si posee la nacionalidad de éste, y están sometidos allí a la imposición sobre la renta y sobre el patrimonio, lo mismo que los residentes de dicho Estado.

   4) El presente Convenio no se aplicará a organizaciones internacionales, sus órganos ni sus funcionarios ni tampoco a miembros de
misiones diplomáticas o representaciones consulares de un tercer Estado, ni a personas que convivan con aquellas, que encontrándose en uno de los Estados Contratantes, no son, sin embargo, a los efectos de la
tributación de renta y patrimonio, consideradas como domiciliadas en ninguno de los dos Estados Contratantes.

                         ARTÍCULO XXVIII

                          Land Berlín

El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración
en contrario al Gobierno de la República Oriental del Uruguay dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.

                        ARTICULO XXIX

                      Entrada en vigor

   1) El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de
ratificación serán intercambiados en la República Oriental del Uruguay lo
antes posible.
   2) El presente Convenio entrará en vigor 30 días después que se 
realice el canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará:
   a) en ambos Estados Contratantes, a los impuestos que se perciban por los períodos fiscales que empiecen el 1° de enero del año siguiente al 
año en el cual se realice el canje de ratificaciones;
   b) en ambos Estados Contratantes, a los impuestos percibidos por 
retención que se paguen después del 31 de diciembre del año en el que se
realice el canje de ratificaciones.

                         ARTICULO XXX

                           Denuncia

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Contratantes podrá, antes del 1° de julio de cualquier año civil que comience una vez transcurridos cinco años desde
la entrada en vigor del Convenio, denunciarlo por escrito y vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
  a) en la República Federal de Alemania, respecto a los impuestos que perciban por los períodos fiscales siguientes al de formulación de la denuncia.
  b) en la República Oriental del Uruguay, respecto a los impuesto que se perciban por los períodos fiscales siguientes al de formulación de la denuncia,
  c) en ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos percibidos
por deducción que se paguen después del 31 de diciembre del año en que se
formuló la denuncia. 

Hecho en la ciudad de Bonn, el día cinco del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete, en dos originales en lengua española y alemana, siendo ambos textos igualmente idénticos.
Por la República Oriental del Uruguay.
Por la República Federal de Alemania.
seán resultados de la actividad del establecimiento permanente del
mismo.
a) Los beneficios procedentes de un suministro de mercancías relacionado con una de esas actividades, o independientemente de ella, por parte del establecimiento principal, o de otro establecimiento de la empresa, o de una tercera persona, no podrán ser atribuidos a la realización de la obra
o montaje;
b) Las rentas procedentes de trabajos de planificación, proyecto, construcción, o investigación, así como de servicios técnicos, que una persona residente en un Estado Contratante realicen en dicho Estado, y 
que estén en relación con un establecimiento mantenido en el otro Estado Contratante, no serán atribuidos a este último establecimiento.

              3) Respecto a los artículos 10 y 11

Sin perjuicio de lo determinado en dichos artículos, los dividendos e intereses pueden ser gravados en el Estado Contratante del cual 
provienen y de acuerdo al derecho vigente en dicho Estado siempre que:

a) Se basen en derechos o créditos con participación en las utilidades (incluyendo los ingresos obtenidos por una cuenta-patícipe de su participación oculta o de préstamos " "partiarischen Darlehen" " o de obligaciones con venta, en el sentido de lo dispuesto en el derecho tributario de la República Federal de Alemania) y

b) Resulten deducibles al ser determinadas las utilidades, del deudor de los dividendos o intereses.

               4) respecto del artículo 23

En caso de que una sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania distribuya dividendos procedentes de las rentas de fuente en la República Oriental del Uruguay, el artículo 23 incluye la imposición compensatoria del impuesto sobre sociedades de acuerdo al derecho fiscal de la República Federal de Alemania.

               5) Respecto al artículo 23

No obstante las disposiciones del párrafo 1 letra a) del artículo 23 del Convenio, letra b) del citado artículo, a excepción de las disposiciones complementarias de la letra c), se aplicará por analogía a los beneficios
de un establecimiento permanente, y a los bienes que constituyen el capital de explotación de un establecimiento permanente; a los dividendos
pagados por una sociedad y a la participación en una sociedad; o a los beneficios mencionados en los párrafos 1 y 2 del artículo 13 del 
Convenio, a no ser que la persona domiciliada en la República Federal de Alemania demuestre que los ingresos del establecimiento permanente, o de la sociedad, proceden exclusiva o casi exclusivamente:

a) De una las siguients actividades ejercidas en la República Oriental
del Uruguay: Producción o venta de mercancías o productos, asesoramiento técnico, prestación de servicios técnicos, o negocios bancarios o de seguros; o

b) De dividendos pagados por una o varias sociedades domiciliadas en la República Oriental del Uruguay cuyo capital pertenezca en más del 25% a
la sociedad primeramente mencionada y a que su vez perciba sus rentas exclusiva o casi exclusivamente de una de las siguientes actividades ejercidas dentro de la República Oriental del Uruguay: Producción o venta
de mercancías o productos, asesoramiento técnico, prestación de 
servicios técnicos o negocios bancarios o de seguros.

   Hecho en la ciudad de Bonn el día cinco del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete, en dos originales en lengua española y alemana, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por la República Oriental del Uruguay.- Por la República Federal de Alemania.



		
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