CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES
NUCLEARES 1986; CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE
ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA 1986
Aprobado/a por: Ley Nº 16.075 de 11/10/1989 artículo 1.
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
CONSCIENTES de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo
actividades nucleares.
TENIENDO EN CUENTA que para garantizar un elevado nivel de seguridad en
las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de
gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al
mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen,
DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para el
desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de que es necesario que los Estados suministren lo más
pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a
fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas
transfronterizas,
TENIENDO EN CUENTA la utilidad de los acuerdos bilaterales y
multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con
las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o
entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace
referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que
ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o
pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que
pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad
radiológica para otro Estado.
2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1 abarcan
las siguientes:
a) cualquier reactor nuclear, donde quiera que esté ubicado;
b) cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;
c) cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;
d) el transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos
radiactivos;
e) la fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el
transporte de radioisótopos para fines agrícolas, industriales,
médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y
f) el empleo de radisótopos con fines de generación de energía en
objetos espaciales.
Artículo 2
Notificación e información
En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el
Artículo 1 (en adelante denominado "accidente nuclear"), el Estado Parte
al que se hace referencia en ese Artículo:
a) notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo
Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el
"Organismo") a aquellos Estados que se vean o puedan verse
físicamente afectados según se especifica en el Artículo 1, y al
Organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se
produjo y el lugar exacto, cuando proceda;
b) suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a),
directamente o por conducto del Organismo, y al Organismo, la
información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las
consecuencias radiológicas en esos Estados, como se especifica en
el Artículo 5.
Artículo 3
Otros accidentes nucleares
Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los
Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes
nucleares distintos de los especificados en el Artículo 1.
Artículo 4
Funciones del Organismo
El Organismo:
a) informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros,
otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según
se especifica en el Artículo 1, y a las organizaciones
intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante
denominadas "organizaciones internacionales") de toda notificación
recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del
Artículo 2; y
b) suministrará prontamente a todo Estado, Estado Miembro u
organización internacional pertinente que lo solicite, la
información recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado
b) del Artículo 2.
Artículo 5
Información que ha de suministrarse
1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del
Artículo 2, comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos
en el momento el Estado que dirija la notificación:
a) el momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del
accidente nuclear;
b) la instalación o actividad involucrada;
c) la causa supuesta o determinada y la evolución previsible del
accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los
materiales radiactivos;
d) las características generales de la liberación radiactiva,
incluidas, en la medida en que sea posible y apropiado, la
naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad,
composición y altura efectiva de la liberación radiactiva;
e) información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas
actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación
transfronteriza de los materiales radiactivos;
f) los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación
con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;
g) las medidas de protección adoptadas o, planificadas fuera del
emplazamiento;
h) el comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación
radiactiva.
2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva
información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia,
incluida su terminación previsible o efectiva.
3. La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b)
del Artículo 2 podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el
Estado Parte que dirija la notificación suministre esa información con
carácter confidencial.
Artículo 6
Consultas
Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto
en el apartado b) del Artículo 2 responderá prontamente en la medida de
lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o
consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al
mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado .
Artículo 7
Autoridades competentes y puntos de contacto
1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte,
directamente o por conducto del Organismo, cuáles son sus autoridades
nacionales competentes y punto de contacto responsable por la trasmisión
y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia
en el Artículo 2. Estos puntos de contacto y un punto de convergencia
dentro del Organismo deberán estar disponibles permanentemente.
2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier
cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el
párrafo 1.
3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades
nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de
las organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a
disposición de los Estados Parte y los Estados Miembros, y de las
organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 8
Asistencia a Estados Parte
El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado
Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y límite con un Estado
que tenga un activo programa nuclear pero que no sea Parte, realizará
investigaciones sobre la viabilidad y el establecimiento de un sistema
apropiado de vigilancia radiológica a fin de facilitar la consecución
de los objetivos de la presente Convención.
Artículo 9
Acuerdos bilaterales y multilaterales
Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden
considerar cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos
bilaterales o multilaterales en relación con la materia de que trata la
presente Convención.
Artículo 10
Relación con otros acuerdos internacionales
La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos
recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos
internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca
la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales
concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente
Convención.
Artículo 11
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte
y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de
resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio
pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.
2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados
Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de
consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia
deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a
arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que
decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un
plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las parte en la
controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo,
cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre
uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las
partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al
adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera
obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos
estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás
Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para
la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado
Parte que haya formulado tal declaración.
4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al
párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 12
Entrada en vigor
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en
Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de
setiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su
entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos
el que sea más largo.
2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar
obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de
un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma
efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien
por depósito de un instrumento de adhesión se depositarán en poder del
depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que
tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la
misma.
4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar
obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la
presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días
después de la fecha de expresión del consentimiento.
5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se
dispone en este Artículo, por organizaciones internacionales y
organizaciones de integración regional constituidas por Estados
soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación,
concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las
materias abarcadas por la presente Convención;
b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales
organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y
cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye
a los Estados Parte;
c) Al depositar su instrumento de adhesión, tales organizaciones
comunicarán al depositario una declaración en la que se
indique el alcance de su competencia respecto de las materias
abarcadas por la presente Convención;
d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de
sus Estados Miembros.
Artículo 13
Aplicación provisional
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha
posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado,
declarar que aplicará la Convención provisionalmente.
Artículo 14
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención.
Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las
comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.
2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque
una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual
comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de
cursadas las invitaciones, Toda enmienda aprobada en la conferencia por
mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un
protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en
Viena y Nueva York.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres
Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el
mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del
protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el
protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la
fecha en que haya expresado tal consentimiento.
Artículo 15
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
notificándolo por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha
en que el depositario reciba la notificación.
Artículo 16
Depositario
1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente
Convención.
2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los
Estados Parte y a todos los demás Estados:
a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;
b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un
protocolo de enmienda;
c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en
conformidad con el Artículo 11;
d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente
Convención que se efectúe en conformidad con el Artículo 13;
e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a
la misma; y
f) Toda denuncia que se haga con arreglo al Artículo 15.
Artículo 17
Textos auténticos y copias certificadas
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía
Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte
y a todos los demás Estados.
EN TESTIMONIO DE LOS CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados,
firman la presente convención, abierta a la firma según lo dispuesto en
el párrafo 1 del Artículo 12.
APROBADA por la Conferencia General del Organismo Internacional de
Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis
días de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.
TEXTO DE LA CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O
EMERGENCIA RADIOLOGICA
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LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION.
CONSCIENTES de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo
actividades nucleares.
TENIENDO EN CUENTA que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en
las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de
gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al
mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran.
DESEANDO fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo
y el uso seguros de la energía nuclear.
CONVENCIDOS de la necesidad de un marco de referencia internacional que
facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear
o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias.
TENIENDO EN CUENTA la utilidad de los arreglos bilaterales y
multilaterales de asistencia mutua en esta esfera.
TENIENDO EN CUENTA las actividades del Organismo Internacional de
Energía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de
ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica.
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo
Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el
"Organismo"), en conformidad con las disposiciones de la presente
Convención, para facilitar pronta asistencia en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus
consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de
los efectos de las liberaciones radiactivas.
2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir
arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación
de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que
pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.
3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su
Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de
la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación
entre Estados Parte prevista en la presente Convención.
Artículo 2
Prestación de asistencia
1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o
emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine
o no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal
asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto
del Organismo, así como asistencia del Organismo o, si procede, de otras
organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante
denominadas "organizaciones internacionales").
2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el
alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible,
suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda
ser necesaria para que esa parte determine la medida en que está en
condiciones de atender la solicitud. En caso de que no sea posible para
el Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo de la
asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste
la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la
asistencia necesaria.
3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia
decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante,
directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de
prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de
la asistencia que podría prestarse.
4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades,
identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los
materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a
otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica, así como los términos, sobre todo los términos financieros,
en que podría prestarse dicha asistencia.
5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el
tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro
Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia
radiológica.
6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la
presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de
accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte
o un Estado Miembro:
a) facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines;
b) trasmitiendo prontamente la petición a otros Estados y
organizaciones internacionales que, según la información en poder
del Organismo, pueden tener los recursos necesarios; y
c) si así lo pide el Estado Solicitante, coordinando en el plano
internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar
disponible.
Artículo 3
Dirección y control de la asistencia
A menos que se acuerde otra cosa:
a) la dirección, el control, la coordinación y la supervisión
generales de la asistencia será responsabilidad, dentro de su
territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia
deberá, cuando la asistencia comprenda personal, designar en
consulta con el Estado solicitante la persona que estará a cargo del
personal y el equipo suministrado por ella, y que ejercerá la
supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La
persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con las
autoridades apropiadas del Estado solicitante;
b) el Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus
posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y
efectiva administración de la asistencia. También garantizará la
protección del personal, equipo y materiales llevados a su
territorio por la parte, que preste asistencia, o en nombre de ella,
para tal fin;
c) la propiedad del equipo y los materiales suministrados por
cualquiera de las dos partes durante los períodos de asistencia no
se verá afectada, y se asegurará su devolución;
d) el Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una
solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del Artículo 2
coordinará esa asistencia dentro de su territorio.
Artículo 4
Autoridades competentes y puntos de contacto
1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte,
directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y
punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de
asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto
y un punto de convergencia en el Organismo deberán estar disponibles
permanentemente.
2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier
cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el
párrafo 1.
3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedida a los
Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones
internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en
los párrafos 1 y 2.
Artículo 5
Funciones del Organismo
En conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1 y sin perjuicio de otras
disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al
Organismo lo siguiente:
a) acopiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros
informantes acerca de:
i) los expertos, el equipo y los materiales que se podrían
facilitar en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica;
ii) las metodologías, las técnicas y los resultados de
investigación disponibles en materia de respuesta a accidentes
nucleares o emergencias radiológicas;
b) prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la
solicite, en relación con cualesquiera de las materias siguientes o
cualesquiera otras materias apropiadas:
i) preparación tanto de planes de emergencia en caso de
accidentes nucleares y emergencias radiológicas como de la
legislación apropiada;
ii) desarrollo de programas apropiados para la capacitación del
personal que haya de atender a los accidentes nucleares y
emergencias radiológicas;
iii)transmisión de solicitudes de asistencia y de información
pertinente en caso de accidente nuclear o emergencia
radiológica;
iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiadas de
vigilancia radiológica;
v) Realización de investigaciones sobre la viabilidad de
establecer sistemas apropiados de vigilancia radiológica;
c) facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite
asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica
recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluación
inicial del accidente o emergencia;
d) ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros
en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;
e) establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales
pertinentes con el fin de obtener e intercambiar información y datos
pertinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los
Estados Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas
organizaciones.
Artículo 6
Confidencialidad y declaraciones públicas
1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán
proteger el carácter confidencial de toda información confidencial que
llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la
asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa
información se usará exclusivamente con el fin de la asistencia
convenida.
2. La parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar
con el Estado solicitante antes de facilitar al público información
sobre la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o
emergencia radiológica.
Artículo 7
Reembolso de los gastos
1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin
gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de
ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá
tener en cuenta:
a) la naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica;
b) el lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica;
c) las necesidades de los paises en desarrollo;
d) las necesidades particulares de los paises sin instalaciones
nucleares; y
e) cualesquiera otros factores pertinentes.
2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del
reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste
asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por
personas u organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los
gastos vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no
sean sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se
acuerde otra cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después
de que la parte que preste asistencia haya presentado su petición de
reembolso al Estado solicitante, y, respecto de gastos distintos de los
gastos locales, será libremente transferible.
3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que
preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o
acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales
renuncias o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán
debidamente en cuenta las necesidades de los paises en desarrollo.
Artículo 8
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. El estado solicitante concederá al personal de la parte que preste
asistencia y al personal que actúe en nombre de ella los privilegios,
inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones
de asistencia.
2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e
inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal
que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente
notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:
a) inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la
jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante,
por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y
b) exención de impuestos, derechos u otros gravamenes, excepto
aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las
mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con
el desempeño de sus funciones de asistencia.
3. El Estado solicitante:
a) concederá a la parte que preste asistencia la excepción de
impuestos, derechos u otros gravamenes referente al equipo y bienes
llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que
preste asistencia con el fin de la asistencia; y
b) concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo
y bienes.
4. El Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y
equipo. Si lo pide la parte que preste asistencia, El Estado solicitante
adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la
necesaria descontaminación, antes de su devolución, del equipo
recuperable que se haya utilizado en la asistencia.
5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio
nacional, la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos
nombres se hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y
del equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia.
6. Nada de los dispuesto en el presente artículo obligará al Estado
solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los
privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas
que gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente
artículo tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del
Estado solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los
asuntos internos del Estado solicitante.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los derechos
y obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos
en virtud de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho
internacional consuetudinario.
9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al
adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera
obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3.
10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad
con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 9
Tránsito de personal, equipo y bienes
Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que
preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su
territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la
correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que
entren y salgan del Estado solicitante.
Artículo 10
Reclamaciones e indemnizaciones
1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la
solución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este
Artículo.
2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a
personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio
ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en
cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestación
de la asistencia solicitada, el Estado solicitante:
a) no presentará ninguna demanda judicial contra la parte que
suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas
que actúen en su nombre;
b) asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y
demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte que
suministre asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas
que actúen en su nombre;
c) considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones
y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte
que suministre asistencia o a las personas u otras entidades
jurídicas que actúen en su nombre; y
d) indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u
otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, en los siguientes
casos:
i) muerte o lesión de personal de la parte que suministre
asistencia o de personas que actúen en sus nombre;
ii) pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles
relacionados con la asistencia;
salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que
hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.
3. Las disposiciones del presente Artículo no impedirán la indemnización
prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de
cualquier Estado, que sea aplicable.
4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo obligará al Estado
solicitante a aplicar el párrafo 2 del Artículo en todo o en parte a sus
nacionales o residentes permanentes.
5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al
adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar:
a) que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2;
b) que no aplicará el párrafo 2 del presente Artículo, en todo o en
parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que
hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.
6. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad
con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 11
Terminación de la asistencia
El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en
cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por
escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en
virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición,
las partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión
correcta de la asistencia.
Artículo 12
Relación con otros acuerdos internacionales
La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos
recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos
internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca
la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales
concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente
Convención.
Artículo 13
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte
y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de
resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio
pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.
2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados
Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de
consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia
deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a
arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que
decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un
plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en
la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo,
cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre
uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las
partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al
adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera
obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos
estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás
Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para
la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado
Parte para el cual esté vigente tal declaración.
4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al
párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica
en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26
de setiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta
su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos
períodos el que sea más largo.
2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar
obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de
un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma
efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien
por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder
del depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que
tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la
misma.
4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar
obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la
presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días
después de la fecha de expresión del consentimiento.
5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se
dispone en este Artículo, por organizaciones internacionales y
organizaciones de integración regional constituidas por Estados
soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación,
concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las
materias abarcadas por la presente Convención;
b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales
organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y
cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye
a los Estados Parte;
c) Al depositar su instrumento de adhesión, cada una de tales
organizaciones comunicará al depositar una declaración en la
que se indique el alcance de su competencia respecto de las
materias abarcadas por la presente Convención;
d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de
sus Estados Miembros.
Artículo 15
Aplicación provisional
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha
posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado,
declarar que aplicará la Convención provisionalmente.
Artículo 16
Enmiendas
1. Todo Estados Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención.
Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las
comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.
2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque
una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual
comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de
cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por
mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un
protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en
Viena y Nueva York.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres
Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el
mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del
protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el
protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la
fecha en que haya expresado tal consentimiento.
Artículo 17
Denuncia
1. Todo Estados Parte podrá denunciar la presente Convención
notificándolo por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha
en que el depositario reciba la notificación.
Artículo 18
Depositario
1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente
Convención.
2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los
Estados Parte y a todos los demás Estados:
a) cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;
b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un
protocolo de enmienda;
c) toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en
conformidad con los Artículos 8, 10 y 13;
d) toda declaración de aplicación provisional de la presente
Convención que se efectúe en conformidad con el Artículo 15;
e) la entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a
la misma; y
f) toda denuncia que se haga con arreglo al Artículo 17.
Artículo 19
Textos auténticos y copias certificadas
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía
Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte
y a todos los demás Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascripto, debidamente autorizados,
firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en
el párrafo 1 del Artículo 14.
APROBADA por la Conferencia General del Organismo Internacional de
Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis
días de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.
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