Aprobado/a por: Ley Nº 16.075 de 11/10/1989 artículo 1.
Referencias a toda la norma
    LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,

CONSCIENTES de  que en cierto número de Estados se están llevando a cabo
actividades nucleares.

TENIENDO EN  CUENTA que para garantizar un elevado nivel de seguridad en
las actividades  nucleares se  han tomado  y se están tomando medidas de
gran amplitud,  encaminadas a  impedir accidentes nucleares y reducir al
mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen,

DESEANDO  fortalecer  aún  más  la  cooperación  internacional  para  el
desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,

CONVENCIDOS de  que es  necesario que  los Estados  suministren  lo  más
pronto posible  la información  pertinente sobre  accidentes nucleares a
fin de  que se  puedan reducir  al mínimo las consecuencias radiológicas
transfronterizas,

TENIENDO  EN   CUENTA  la   utilidad  de   los  acuerdos  bilaterales  y
multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,

Acuerdan lo siguiente:

                               Artículo 1

                          Ambito de aplicación

1. La  presente Convención  se aplicará a todo accidente relacionado con
las instalaciones  o actividades  de un  Estado Parte,  o de  personas o
entidades jurídicas  bajo su  jurisdicción o  control,  a  que  se  hace
referencia en  el párrafo  2 infra,  que ocasione,  o sea  probable  que
ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o
pueda resultar,  en una  liberación  transfronteriza  internacional  que
pueda tener  importancia  desde  el  punto  de  vista  de  la  seguridad
radiológica para otro Estado.

2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1 abarcan
las siguientes:

a)  cualquier reactor nuclear, donde quiera que esté ubicado;
b)  cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;
c)  cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;
d)  el transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos
    radiactivos;
e)  la fabricación,  el uso,  el almacenamiento,  la  evacuación  y  el
    transporte de  radioisótopos  para  fines  agrícolas,  industriales,
    médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y
f)  el empleo  de radisótopos  con fines  de generación  de energía  en
    objetos espaciales.

                               Artículo 2

                       Notificación e información

En caso  de que  se produzca  un accidente  nuclear especificado  en  el
Artículo 1 (en adelante denominado "accidente nuclear"), el Estado Parte
al que se hace referencia en ese Artículo:

a)  notificará de  inmediato, directamente o por conducto del Organismo
    Internacional  de   Energía  Atómica   (en  adelante  denominado  el
    "Organismo")   a  aquellos  Estados  que  se  vean  o  puedan  verse
    físicamente afectados  según se  especifica en  el Artículo  1, y al
    Organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se
    produjo y el lugar exacto, cuando proceda;
b)  suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a),
    directamente o  por conducto  del  Organismo,  y  al  Organismo,  la
    información pertinente  disponible con miras a reducir al mínimo las
    consecuencias radiológicas  en esos  Estados, como  se especifica en
    el Artículo 5.

                               Artículo 3

                       Otros accidentes nucleares

Con miras  a reducir  al  mínimo  las  consecuencias  radiológicas,  los
Estados Parte  podrán efectuar  notificaciones  en  caso  de  accidentes
nucleares distintos de los especificados en el Artículo 1.

                               Artículo 4

                        Funciones del Organismo

El Organismo:

a)  informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros,
    otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según
    se  especifica   en  el   Artículo  1,   y  a   las   organizaciones
    intergubernamentales  internacionales   pertinentes   (en   adelante
    denominadas "organizaciones  internacionales") de  toda notificación
    recibida en  conformidad con  lo dispuesto  en el  apartado  a)  del
    Artículo 2; y
b)  suministrará  prontamente   a  todo   Estado,  Estado   Miembro   u
    organización  internacional   pertinente   que   lo   solicite,   la
    información recibida  en conformidad con lo dispuesto en el apartado
    b) del Artículo 2.

                               Artículo 5

                  Información que ha de suministrarse

1. La  información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del
Artículo 2, comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos
en el momento el Estado que dirija la notificación:

a)  el momento,  el lugar  exacto cuando  proceda, y  la naturaleza del
    accidente nuclear;
b)  la instalación o actividad involucrada;
c)  la causa  supuesta o  determinada y  la  evolución  previsible  del
    accidente nuclear  en cuanto  a la liberación transfronteriza de los
    materiales radiactivos;
d)  las  características   generales  de   la  liberación   radiactiva,
    incluidas,  en  la  medida  en  que  sea  posible  y  apropiado,  la
    naturaleza, la  forma física  y  química  probable  y  la  cantidad,
    composición y altura efectiva de la liberación radiactiva;
e)  información sobre  las condiciones  meteorológicas  e  hidrológicas
    actuales y  previstas,  necesaria  para  pronosticar  la  liberación
    transfronteriza de los materiales radiactivos;
f)  los resultados  de la  vigilancia ambiental pertinentes en relación
    con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;
g)  las medidas  de protección  adoptadas  o,  planificadas  fuera  del
    emplazamiento;
h)  el  comportamiento   previsto,  en  el  tiempo,  de  la  liberación
    radiactiva.

2. Esa  información se  suplementará a  intervalos apropiados  con nueva
información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia,
incluida su terminación previsible o efectiva.

3. La  información recibida  en virtud de lo dispuesto en el apartado b)
del Artículo  2 podrá  utilizarse sin  restricciones,  salvo  cuando  el
Estado Parte  que dirija  la notificación suministre esa información con
carácter confidencial.

                              Artículo  6

                               Consultas

Todo Estado  Parte que  suministre información en virtud de lo dispuesto
en el  apartado b) del Artículo 2 responderá prontamente en la medida de
lo  razonable,  a  cualquier  petición  de  ulteriores  informaciones  o
consultas que  formule un  Estado Parte  afectado con miras a reducir al
mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado .

                              Artículo  7

              Autoridades competentes y puntos de contacto

1. Los  Estados Parte  comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte,
directamente o  por conducto  del Organismo,  cuáles son sus autoridades
nacionales competentes y punto de contacto responsable por la trasmisión
y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia
en el  Artículo 2.  Estos puntos  de contacto y un punto de convergencia
dentro del Organismo deberán estar disponibles permanentemente.

2. Cada  Estado Parte  informará prontamente  al Organismo  de cualquier
cambio que  se produzca en la información a que se hace referencia en el
párrafo 1.

3. El  Organismo mantendrá  una lista  actualizada de  tales autoridades
nacionales y  puntos de contacto, así como  de los puntos de contacto de
las  organizaciones   internacionales  pertinentes,   y  la   pondrá   a
disposición de  los Estados  Parte y  los Estados  Miembros,  y  de  las
organizaciones internacionales pertinentes.

                               Artículo 8

                       Asistencia a Estados Parte

El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado
Parte que  no lleve  a cabo actividades nucleares y límite con un Estado
que tenga  un activo  programa nuclear  pero que no sea Parte, realizará
investigaciones sobre  la viabilidad y el establecimiento  de un sistema
apropiado de  vigilancia radiológica  a fin  de facilitar la consecución
de los objetivos de la presente Convención.

                               Artículo 9

                 Acuerdos bilaterales y multilaterales

Con miras  a fomentar  sus intereses  mutuos, los  Estados Parte  pueden
considerar cuando  se considere  apropiado, la  concertación de arreglos
bilaterales o  multilaterales en relación con la materia de que trata la
presente Convención.

                              Artículo 10

              Relación con otros acuerdos internacionales

La presente  Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos
recíprocos que  tengan los  Estados Parte  en  virtud  de  los  acuerdos
internacionales  existentes que se relacionen con los asuntos que abarca
la presente  Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales
concertados en  conformidad con  el objeto y la finalidad de la presente
Convención.

                              Artículo 11

                       Solución de controversias

1. En  caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte
y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las  partes en  la controversia  se  consultarán  a  fin  de
resolver la  controversia por  negociación o  por cualquier  otro  medio
pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.

2. En  caso de  que una  controversia de  esta naturaleza  entre Estados
Parte no  pueda ser  resuelta al año de haberse formulado la petición de
consulta conforme  a lo  dispuesto en  el  párrafo  1,  la  controversia
deberá, a  petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a
arbitraje o  remitirse a  la Corte  Internacional de  Justicia para  que
decida. Cuando  se someta  una controversia a arbitraje, si dentro de un
plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las parte en la
controversia  no   consiguen  ponerse   de  acuerdo   para  organizarlo,
cualquiera de  ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia  o al  Secretario General  de las Naciones Unidas que nombre
uno o  más árbitros.  En caso  de conflicto  entre las peticiones de las
partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas tendrá prioridad.

3. Al  firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al
adherirse a  la misma,  todo Estado  podrá declarar  que no se considera
obligado por  uno cualquiera  o por  ninguno de  los dos  procedimientos
estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás
Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para
la solución  de controversias  en el párrafo 2, con respecto a un Estado
Parte que haya formulado tal declaración.

4. Todo  Estado Parte  que haya formulado una declaración con arreglo al
párrafo  3   podrá  retirarla  en  cualquier  momento  notificándolo  al
depositario.

                              Artículo 12

                            Entrada en vigor

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
y de  Namibia, representada  por el  Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, en  la Sede  del Organismo  Internacional de Energía Atómica en
Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de
setiembre de  1986 y  el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su
entrada en  vigor, o  durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos
el que sea más largo.

2. Cualquier  Estado y  Namibia, representada  por  el  Consejo  de  las
Naciones Unidas  para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar
obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de
un instrumento  de ratificación,  aceptación o  aprobación tras la firma
efectuada con  sujeción a  ratificación, aceptación o aprobación, o bien
por depósito  de un  instrumento de adhesión se depositarán en poder del
depositario.

3. La  presente Convención  entrará en vigor treinta días después de que
tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la
misma.

4. En  el caso  de cada  Estado  que  exprese  consentimiento  a  quedar
obligado por  la presente  Convención  tras  su  entrada  en  vigor,  la
presente Convención  entrará en  vigor  para  ese  Estado  treinta  días
después de la fecha de expresión del consentimiento.

5.  a)  La presente  Convención estará abierta a la adhesión, según se
         dispone en  este Artículo, por organizaciones internacionales y
         organizaciones de integración regional constituidas por Estados
         soberanos, que  tengan competencia  respecto de la negociación,
         concertación y  aplicación de  acuerdos internacionales  en las
         materias abarcadas por la presente Convención;

    b)  En cuestiones  comprendidas dentro  de su  competencia,  tales
         organizaciones, en  su propio  nombre, ejercerán los derechos y
         cumplirán las  obligaciones que la presente Convención atribuye
         a los Estados Parte;

    c)  Al depositar  su instrumento de adhesión, tales organizaciones
         comunicarán al  depositario   una  declaración  en  la  que  se
         indique el  alcance de  su competencia respecto de las materias
         abarcadas por la presente Convención;

    d)  Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de
         sus Estados Miembros.

                              Artículo 13

                         Aplicación provisional

Todo Estado  podrá, en  el momento de la firma o en cualquier otra fecha
posterior antes  de que  la Convención  entre en  vigor para ese Estado,
declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

                              Artículo 14

                               Enmiendas

1. Todo  Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención.
Las enmiendas  propuestas se  presentarán al  depositario, el  cual  las
comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.

2. Si  la mayoría  de los Estados Parte pide al depositario que convoque
una conferencia  para examinar  las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a  todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual
comenzará no  antes de  que hayan  transcurrido treinta  días después de
cursadas las  invitaciones, Toda enmienda aprobada en la conferencia por
mayoría de  dos tercios  de todos  los Estados  Parte será  objeto de un
protocolo que  estará abierto  a la  firma de todos los Estados Parte en
Viena y Nueva York.

3. El  protocolo entrará  en vigor  treinta días  después  de  que  tres
Estados hayan  expresado su  consentimiento a  quedar obligados  por  el
mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del
protocolo, exprese  su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el
protocolo entrará  en vigor  para ese  Estado a  los treinta  días de la
fecha en que haya expresado tal consentimiento.

                              Artículo 15

                                Denuncia

1.  Todo   Estado  Parte   podrá  denunciar   la   presente   Convención
notificándolo por escrito al depositario.

2. La  denuncia surtirá  efecto transcurrido un año a partir de la fecha
en que el depositario reciba la notificación.

                              Artículo 16

                              Depositario

1. El  Director General del Organismo será el depositario de la presente
Convención.

2. El  Director General  del  Organismo  notificará  prontamente  a  los
Estados Parte y a todos los demás Estados:

a)  Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;

b)  Cada  depósito  de  un  instrumento  de  ratificación,  aceptación,
    aprobación o  adhesión concerniente  a la presente Convención o a un
    protocolo de enmienda;

c)  Toda  declaración  o  retirada  de  la  misma  que  se  efectúe  en
    conformidad con el Artículo 11;

d)  Toda  declaración   de  aplicación   provisional  de   la  presente
    Convención que se efectúe en conformidad con el Artículo 13;

e)  La entrada  en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a
    la misma; y

f)  Toda denuncia que se haga con arreglo al Artículo 15.


                              Artículo 17

                Textos auténticos y copias certificadas

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía
Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte
y a todos los demás Estados.

EN TESTIMONIO DE LOS CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados,
firman la presente  convención, abierta a la firma según lo dispuesto en
el párrafo 1 del Artículo 12.

APROBADA por la Conferencia General del Organismo Internacional de
Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis
días de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.

 TEXTO DE LA CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O
                         EMERGENCIA RADIOLOGICA

                                 ------

     LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION.

CONSCIENTES de  que en cierto número de Estados se están llevando a cabo
actividades nucleares.

TENIENDO EN  CUENTA que,  para asegurar un elevado nivel de seguridad en
las actividades  nucleares, se  han tomado y se están tomando medidas de
gran amplitud  encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al
mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran.

DESEANDO fortalecer  más la cooperación internacional para el desarrollo
y el uso seguros de la energía nuclear.

CONVENCIDOS de  la necesidad de un marco de referencia internacional que
facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear
o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias.

TENIENDO  EN   CUENTA  la   utilidad  de   los  arreglos  bilaterales  y
multilaterales de asistencia mutua en esta esfera.

TENIENDO EN  CUENTA  las  actividades  del  Organismo  Internacional  de
Energía Atómica  en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de
ayuda mutua  de urgencia  en   caso de  accidente nuclear  o  emergencia
radiológica.

ACUERDAN LO SIGUIENTE:


                               Artículo 1

                        Disposiciones generales

1.     Los  Estados  Parte  cooperarán  entre  sí  y  con  el  Organismo
Internacional  de   Energía   Atómica   (en   adelante   denominado   el
"Organismo"), en  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  presente
Convención, para  facilitar  pronta  asistencia  en  caso  de  accidente
nuclear o  emergencia  radiológica  a  fin  de  reducir  al  mínimo  sus
consecuencias y  de proteger  la vida, los bienes y el medio ambiente de
los efectos de las liberaciones radiactivas.

2. Para  facilitar tal  cooperación, los  Estados Parte  podrán convenir
arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación
de ambos,  para impedir  o reducir  al mínimo  las lesiones  y daños que
pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

3. Los  Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su
Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de
la presente  Convención, en  promover, facilitar y apoyar la cooperación
entre Estados Parte prevista en la presente Convención.

                               Artículo 2

                        Prestación de asistencia

1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o
emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine
o no  dentro de  su territorio,  jurisdicción o control, podrá pedir tal
asistencia de  cualquier otro  Estado Parte, directamente o por conducto
del Organismo, así como asistencia del Organismo o, si procede, de otras
organizaciones   intergubernamentales   internacionales   (en   adelante
denominadas "organizaciones internacionales").

2. Todo  Estado Parte  que solicite  asistencia  deberá  especificar  el
alcance y  el tipo  de la  asistencia  solicitada  y,  de  ser  posible,
suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda
ser necesaria  para que  esa parte  determine la  medida en  que está en
condiciones de  atender la solicitud. En caso de que no sea posible para
el Estado  Parte solicitante  especificar el  alcance y  el tipo  de  la
asistencia requerida,  el Estado Parte solicitante y la parte que preste
la asistencia  decidirán, en  consulta, el  alcance  y  el  tipo  de  la
asistencia necesaria.

3. Cada  Estado Parte  al que  se dirija una solicitud de tal asistencia
decidirá  y  notificará  con  prontitud  al  Estado  Parte  solicitante,
directamente o  por conducto  del Organismo,  si está  en condiciones de
prestar la  asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de
la asistencia que podría prestarse.

4. Los  Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades,
identificar y  notificar al  Organismo los  expertos, el  equipo  y  los
materiales con  que se  podría contar para la prestación de asistencia a
otros  Estados   Parte  en   caso  de  accidente  nuclear  o  emergencia
radiológica, así como los términos, sobre todo los términos financieros,
en que podría prestarse dicha asistencia.

5. Todo  Estado Parte  podrá solicitar  asistencia  relacionada  con  el
tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro
Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia
radiológica.

6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la
presente Convención,  responderá a la solicitud de asistencia en caso de
accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte
o un Estado Miembro:

a)  facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines;
b)  trasmitiendo  prontamente   la   petición   a   otros   Estados   y
    organizaciones internacionales  que, según  la información  en poder
    del Organismo, pueden tener los recursos necesarios; y
c)  si así  lo pide  el Estado  Solicitante, coordinando  en  el  plano
    internacional  la  asistencia  que  de  esta  forma  pueda  resultar
    disponible.

                               Artículo 3

                  Dirección y control de la asistencia

A menos que se acuerde otra cosa:

a)  la  dirección,   el  control,  la  coordinación  y  la  supervisión
    generales de  la  asistencia  será  responsabilidad,  dentro  de  su
    territorio, del  Estado solicitante.  La parte que preste asistencia
    deberá,  cuando   la  asistencia  comprenda  personal,  designar  en
    consulta con el Estado solicitante la persona que estará a cargo del
    personal y  el equipo  suministrado por  ella,  y  que  ejercerá  la
    supervisión operacional  inmediata sobre dicho personal y equipo. La
    persona designada  ejercerá tal  supervisión en  cooperación con las
    autoridades apropiadas del Estado solicitante;
b)  el  Estado   solicitante  proporcionará,   en  la   medida  de  sus
    posibilidades, instalaciones  y servicios locales para la correcta y
    efectiva administración  de la  asistencia. También  garantizará  la
    protección  del   personal,  equipo   y  materiales  llevados  a  su
    territorio por la parte, que preste asistencia, o en nombre de ella,
    para tal fin;
c)  la  propiedad   del  equipo  y  los  materiales  suministrados  por
    cualquiera de  las dos  partes durante los períodos de asistencia no
    se verá afectada, y se asegurará su devolución;
d)  el Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una
    solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del Artículo 2
    coordinará esa asistencia dentro de su territorio.

                               Artículo 4

              Autoridades competentes y puntos de contacto

1. Cada  Estado Parte  comunicará al  Organismo y a otros Estados Parte,
directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y
punto de  contacto autorizado  para formular  y recibir  solicitudes  de
asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto
y un  punto de  convergencia en  el Organismo  deberán estar disponibles
permanentemente.

2. Cada  Estado Parte  informará prontamente  al Organismo  de cualquier
cambio que  se produzca en la información a que se hace referencia en el
párrafo 1.

3. El  Organismo suministrará  regularmente y  en forma  expedida a  los
Estados  Parte,   a  los   Estados  Miembros   y  a  las  organizaciones
internacionales pertinentes  la información  a que se hace referencia en
los párrafos 1 y 2.

                               Artículo 5

                        Funciones del Organismo

En conformidad  con el párrafo 3 del Artículo 1 y sin perjuicio de otras
disposiciones de  la presente  Convención, los  Estados Parte  piden  al
Organismo lo siguiente:

a)  acopiar y  difundir entre  los Estados Parte y los Estados Miembros
    informantes acerca de:

    i)  los expertos,  el equipo  y  los  materiales  que  se  podrían
         facilitar  en   caso  de   accidente   nuclear   o   emergencia
         radiológica;
    ii) las  metodologías,   las  técnicas   y   los   resultados   de
         investigación disponibles  en materia de respuesta a accidentes
         nucleares o emergencias radiológicas;

b)  prestar asistencia  a todo  Estado Parte  o Estado  Miembro que  la
    solicite, en relación con cualesquiera de las  materias siguientes o
    cualesquiera otras materias apropiadas:

    i)  preparación  tanto   de  planes   de  emergencia  en  caso  de
         accidentes nucleares  y emergencias  radiológicas  como  de  la
         legislación apropiada;
    ii) desarrollo de  programas apropiados  para la  capacitación del
         personal que  haya de  atender a  los  accidentes  nucleares  y
         emergencias radiológicas;
    iii)transmisión de  solicitudes de  asistencia  y  de  información
         pertinente  en   caso  de   accidente  nuclear   o   emergencia
         radiológica;
    iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiadas de
         vigilancia radiológica;
    v)  Realización  de   investigaciones  sobre   la  viabilidad   de
         establecer sistemas apropiados de vigilancia radiológica;

c)  facilitar a  todo  Estado  Parte  o  Estado  Miembro  que  solicite
    asistencia en  caso de  accidente nuclear  o emergencia  radiológica
    recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluación
    inicial del accidente o emergencia;
d)  ofrecer sus  buenos oficios  a los Estados Parte y Estados Miembros
    en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica;
e)  establecer y  mantener el enlace con organizaciones internacionales
    pertinentes con el fin de obtener e intercambiar información y datos
    pertinentes, y  facilitar una  lista de  tales organizaciones  a los
    Estados  Parte,   a  los   Estados  Miembros  y  a  las  mencionadas
    organizaciones.

                               Artículo 6

               Confidencialidad y declaraciones públicas

1. El  Estado solicitante  y la  parte  que  preste  asistencia  deberán
proteger el  carácter confidencial  de toda información confidencial que
llegue a  conocimiento de  cualquiera de  los dos  en  relación  con  la
asistencia en  caso de  accidente nuclear  o emergencia radiológica. Esa
información  se  usará  exclusivamente  con  el  fin  de  la  asistencia
convenida.

2. La  parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar
con el  Estado solicitante  antes de  facilitar al  público  información
sobre la  asistencia prestada  en relación  con un  accidente nuclear  o
emergencia radiológica.

                               Artículo 7

                        Reembolso de los gastos

1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin
gastos para  el Estado  solicitante. Al  considerar  la  posibilidad  de
ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá
tener en cuenta:

a)  la naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica;
b)  el lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica;
c)  las necesidades de los paises en desarrollo;
d)  las necesidades particulares de los paises sin instalaciones
    nucleares; y
e)  cualesquiera otros factores pertinentes.

2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del
reembolso, el  Estado solicitante  reembolsará a  la  parte  que  preste
asistencia los  gastos contraídos a causa de los servicios prestados por
personas u  organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los
gastos vinculados  con la  asistencia en  la medida que dichos gastos no
sean sufragados  directamente por  el Estado solicitante. A menos que se
acuerde otra  cosa, el  reembolso se hará efectivo con prontitud después
de que  la parte  que preste  asistencia haya  presentado su petición de
reembolso al  Estado solicitante, y, respecto de gastos distintos de los
gastos locales, será libremente transferible.

3. Independientemente  de lo  dispuesto en  el párrafo  2, la  parte que
preste asistencia  podrá en  cualquier momento  renunciar al reembolso o
acceder a  su aplazamiento,  en todo  o en  parte. Al  considerar  tales
renuncias o  aplazamientos, las  partes que  presten asistencia  tendrán
debidamente en cuenta las necesidades de los paises en desarrollo.

                               Artículo 8

                 Privilegios, inmunidades y facilidades

1. El estado solicitante concederá al personal de la parte que preste
asistencia y al personal que actúe en nombre de ella los privilegios,
inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones
de asistencia.

2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e
inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal
que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente
notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:

a)  inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la
    jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante,
    por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y

b)  exención de impuestos, derechos u otros gravamenes, excepto
    aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las
    mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con
    el desempeño de sus funciones de asistencia.

3. El Estado solicitante:

a)  concederá  a  la  parte  que  preste  asistencia  la  excepción  de
    impuestos, derechos  u otros gravamenes referente al equipo y bienes
    llevados al  territorio del  Estado solicitante  por  la  parte  que
    preste asistencia con el fin de la asistencia; y
b)  concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo
    y bienes.

4. El  Estado solicitante  asegurará la  devolución de  tales  bienes  y
equipo. Si lo pide la parte que preste asistencia, El Estado solicitante
adoptará disposiciones,  en la  medida que  ello le sea posible, para la
necesaria  descontaminación,   antes  de   su  devolución,   del  equipo
recuperable que se haya utilizado en la asistencia.

5.  El  Estado  solicitante  facilitará  la  entrada  en  su  territorio
nacional, la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos
nombres se  hayan notificado  conforme a  lo dispuesto en el párrafo 2 y
del equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia.

6. Nada  de los  dispuesto en  el presente  artículo obligará  al Estado
solicitante a  conceder a  sus nacionales  o residentes  permanentes los
privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes.

7. Sin  perjuicio de  los privilegios  e inmunidades, todas las personas
que gocen  de tales  privilegios e  inmunidades en  virtud del  presente
artículo tienen  el deber  de respetar  las leyes  y los reglamentos del
Estado solicitante.  También tendrán  el deber  de no  interferir en los
asuntos internos del Estado solicitante.

8. Nada  de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los derechos
y obligaciones  correspondientes a  privilegios e inmunidades concedidos
en virtud  de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho
internacional consuetudinario.

9. Al  firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al
adherirse a  la misma,  todo Estado  podrá declarar  que no se considera
obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3.

10. Todo  Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad
con el  párrafo 9  podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.

                               Artículo 9

                 Tránsito de personal, equipo y bienes

Cada Estado  Parte, a  petición del Estado solicitante o de la parte que
preste asistencia,  procurará facilitar  el  tránsito  a  través  de  su
territorio del  personal, equipo  y bienes  debidamente reseñados  en la
correspondiente notificación  que se utilicen en la asistencia, para que
entren y salgan del Estado solicitante.

                              Artículo 10

                    Reclamaciones e indemnizaciones

1. Los  Estados Parte  cooperarán estrechamente  a fin  de facilitar  la
solución de  demandas judiciales  y  reclamaciones  en  virtud  de  este
Artículo.

2. A  menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a
personas, o  de todo  daño o  pérdida de  bienes, o  de daños  al  medio
ambiente causados  en el  territorio  de  un  Estado  solicitante  o  en
cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestación
de la asistencia solicitada, el Estado solicitante:

a)  no  presentará   ninguna  demanda  judicial  contra  la  parte  que
    suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas
    que actúen en su nombre;
b)  asumirá  la  responsabilidad  de  atender  a  las  reclamaciones  y
    demandas judiciales  presentadas por  terceros contra  la parte  que
    suministre asistencia  o contra personas u otras entidades jurídicas
    que actúen en su nombre;
c)  considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones
    y demandas  judiciales a  que se  refiere el apartado b), a la parte
    que suministre  asistencia  o  a  las  personas  u  otras  entidades
    jurídicas que actúen en su nombre; y
d)  indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u
    otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, en los siguientes
    casos:

    i)   muerte o  lesión  de  personal  de  la  parte  que  suministre
         asistencia o de personas que actúen en sus nombre;
    ii)  pérdida  o   daño  de   equipo  o   materiales  no   fungibles
         relacionados con la asistencia;

    salvo en  casos de  mala conducta  deliberada de los individuos que
    hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.

3. Las disposiciones del presente Artículo no impedirán la indemnización
prevista en  virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de
cualquier Estado, que sea aplicable.

4. Ninguna  de las  disposiciones de  este Artículo  obligará al  Estado
solicitante a aplicar el párrafo 2 del Artículo en todo o en parte a sus
nacionales o residentes permanentes.

5. Al  firmar, ratificar,  aceptar  o  aprobar  esta  Convención,  o  al
adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar:

a)  que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2;
b)  que no  aplicará el  párrafo 2  del presente Artículo, en todo o en
    parte, en  casos de  negligencia flagrante  de  los  individuos  que
    hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.

6. Todo  Estado Parte  que haya formulado una declaración en conformidad
con el  párrafo 5  podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.

                              Artículo 11

                      Terminación de la asistencia

El Estado  solicitante, o  la parte  que suministre asistencia, podrá en
cualquier momento,  después de  consultas apropiadas  y notificación por
escrito, pedir  la terminación  de la  asistencia recibida o prestada en
virtud de  la presente  Convención. Una vez que se formule tal petición,
las partes  interesadas  se  consultarán  para  disponer  la  conclusión
correcta de la asistencia.

                              Artículo 12

              Relación con otros acuerdos internacionales

La presente  Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos
recíprocos que  tengan los  Estados Parte  en  virtud  de  los  acuerdos
internacionales existentes  que se relacionen con los asuntos que abarca
la presente  Convención o  en virtud de futuros acuerdos internacionales
concertados en  conformidad con  el objeto y la finalidad de la presente
Convención.

                              Artículo 13

                       Solución de controversias

1. En  caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte
y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las  partes en  la controversia  se  consultarán  a  fin  de
resolver la  controversia por  negociación o  por cualquier  otro  medio
pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.

2. En  caso de  que una  controversia de  esta naturaleza  entre Estados
Parte no  pueda ser  resuelta al año de haberse formulado la petición de
consulta conforme  a lo  dispuesto en  el  párrafo  1,  la  controversia
deberá, a  petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a
arbitraje o  remitirse a  la Corte  Internacional de  Justicia para  que
decida. Cuando  se someta  una controversia a arbitraje, si dentro de un
plazo de  seis meses  a partir de la fecha de la petición, las partes en
la controversia  no  consiguen  ponerse  de  acuerdo  para  organizarlo,
cualquiera de  ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia  o al  Secretario General  de las Naciones Unidas que nombre
uno o  más árbitros.  En caso  de conflicto  entre las peticiones de las
partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas tendrá prioridad.

3. Al  firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al
adherirse a  la misma,  todo Estado  podrá declarar  que no se considera
obligado por  uno cualquiera  o por  ninguno de  los dos  procedimientos
estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás
Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para
la solución  de controversias  en el párrafo 2, con respecto a un Estado
Parte para el cual esté vigente tal declaración.

4. Todo  Estado Parte  que haya formulado una declaración con arreglo al
párrafo  3   podrá  retirarla  en  cualquier  momento  notificándolo  al
depositario.

                              Artículo 14

                            Entrada en vigor

1. La  presente Convención  estará abierta  a la  firma   de  todos  los
Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia,  en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica
en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26
de setiembre  de 1986  y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta
su entrada  en vigor,  o durante  doce  meses,  rigiendo  de  estos  dos
períodos el que sea más largo.

2. Cualquier  Estado y  Namibia, representada  por  el  Consejo  de  las
Naciones Unidas  para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar
obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de
un instrumento  de ratificación,  aceptación o  aprobación tras la firma
efectuada con  sujeción a  ratificación, aceptación o aprobación, o bien
por  depósito  de  un  instrumento  de  adhesión.  Los  instrumentos  de
ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión se depositarán en poder
del depositario.

3. La  presente Convención  entrará en vigor treinta días después de que
tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la
misma.

4. En  el caso  de cada  Estado  que  exprese  consentimiento  a  quedar
obligado por  la presente  Convención  tras  su  entrada  en  vigor,  la
presente Convención  entrará en  vigor  para  ese  Estado  treinta  días
después de la fecha de expresión del consentimiento.

5. a)    La presente  Convención estará abierta a la adhesión, según se
         dispone en  este Artículo, por organizaciones internacionales y
         organizaciones de integración regional constituidas por Estados
         soberanos, que  tengan competencia  respecto de la negociación,
         concertación y  aplicación de  acuerdos internacionales  en las
         materias abarcadas por la presente Convención;
    b)  En cuestiones  comprendidas dentro  de su  competencia,  tales
         organizaciones, en  su propio  nombre, ejercerán los derechos y
         cumplirán las  obligaciones que la presente Convención atribuye
         a los Estados Parte;
    c)  Al depositar  su instrumento  de adhesión,  cada una  de tales
         organizaciones comunicará  al depositar  una declaración  en la
         que se  indique el  alcance de  su competencia  respecto de las
         materias abarcadas por la presente Convención;
    d)  Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de
         sus Estados Miembros.

                              Artículo 15

                         Aplicación provisional

Todo Estado  podrá, en  el momento de la firma o en cualquier otra fecha
posterior antes  de que  la Convención  entre en  vigor para ese Estado,
declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

                              Artículo 16

                               Enmiendas

1. Todo Estados Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención.
Las enmiendas  propuestas se  presentarán al  depositario, el  cual  las
comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.

2. Si  la mayoría  de los Estados Parte pide al depositario que convoque
una conferencia  para examinar  las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a  todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual
comenzará no  antes de  que hayan  transcurrido treinta  días después de
cursadas las  invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por
mayoría de  dos tercios  de todos  los Estados  Parte será  objeto de un
protocolo que  estará abierto  a la  firma de todos los Estados Parte en
Viena y Nueva York.

3. El  protocolo entrará  en vigor  treinta días  después  de  que  tres
Estados hayan  expresado su  consentimiento a  quedar obligados  por  el
mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del
protocolo, exprese  su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el
protocolo entrará  en vigor  para ese  Estado a  los treinta  días de la
fecha en que haya expresado tal consentimiento.

                              Artículo 17

                                Denuncia

1.  Todo   Estados  Parte   podrá  denunciar   la  presente   Convención
notificándolo por escrito al depositario.

2. La  denuncia surtirá  efecto transcurrido un año a partir de la fecha
en que el depositario reciba la notificación.

                              Artículo 18

                              Depositario

1. El  Director General del Organismo será el depositario de la presente
Convención.

2. El  Director General  del  Organismo  notificará  prontamente  a  los
Estados Parte y a todos los demás Estados:

a)  cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;
b)  cada  depósito  de  un  instrumento  de  ratificación,  aceptación,
    aprobación o  adhesión concerniente  a la presente Convención o a un
    protocolo de enmienda;
c)  toda  declaración  o  retirada  de  la  misma  que  se  efectúe  en
    conformidad con los Artículos 8, 10 y 13;
d)  toda  declaración   de  aplicación   provisional  de   la  presente
    Convención que se efectúe en conformidad con el Artículo 15;
e)  la entrada  en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a
    la misma; y
f)  toda denuncia que se haga con arreglo al Artículo 17.

                              Artículo 19

                Textos auténticos y copias certificadas

El original  de la  presente Convención,  cuyos textos  en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder  del Director  General del  Organismo Internacional  de Energía
Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte
y a todos los demás Estados.

EN TESTIMONIO  DE LO  CUAL los  infrascripto,  debidamente  autorizados,
firman la  presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en
el párrafo 1 del Artículo 14.

APROBADA por  la Conferencia  General  del  Organismo  Internacional  de
Energía Atómica,  en reunión  extraordinaria, en Viena, a los veintiséis
días de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.
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