CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA
Aprobado/a por: Ley Nº 16.073 de 10/10/1989 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Popular China, denominados más adelante "Partes Contratantes",
animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes
entre ambos países, y Considerando de interés común promover y
diversificar la cooperación económica y técnica sobre la base de la
igualdad de derechos, el respeto de la independencia y la soberanía
nacional, la no intervención en los asuntos internos y el beneficio mutuo,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo, en el marco de
sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para el
desarrollo y la diversificación de la cooperación económica y técnica a
largo plazo en aquellas áreas de la economía que ofrecen las condiciones
más favorables, y sean de interés mutuo. Con tales propósitos facilitarán
la colaboración entre los organismos y empresas públicas y privadas de la
República Oriental del Uruguay y los respectivos organismos y empresas
públicas de la República Popular China.
Artículo II
La cooperación a la que se refiere el presente Convenio comprenderá en
especial:
1. Intercambio de informaciones y datos concernientes así como la
prestación de condiciones necesarias para la cooperación en el desarrollo
de los proyectos que se acuerden conforme con el presente Convenio.
2. Intercambio de las delegaciones técnicas y formación de profesionales.
3. Estudios conjuntos de problemas técnicos con eventual aplicación del
resultado de estos trabajos en programas de desarrollo de la industria,
agricultura y otros sectores.
Artículo III
Las Partes Contratantes, dentro de sus posibilidades y de conformidad
con sus respectivas legislaciones y disposiciones vigentes, promoverán la
realización de proyectos específicos de cooperación económica y técnica y
concederán las facilidades necesarias para ello.
Artículo IV
Las Partes Contratantes concederán recíprocamente la mayor ayuda
posible a las personas físicas o jurídicas y organizaciones respectivas
para facilitar la celebración de los contratos derivados del presente
Convenio.
Artículo V
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas
legislaciones y disposiciones vigentes, facilitarán el otorgamiento de
permisos y autorizaciones para los suministros de bienes y servicios
derivados del presente Convenio y el desplazamiento de los representantes
oficiales, peritos, técnicos y consultores que, en cumplimiento del mismo,
intervengan en actividades de cooperación económica y técnica.
Artículo VI
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes que emanan de otros acuerdos
internacionales celebrados por ellas.
Artículo VII
La documentación técnica e información que se intercambien las personas
físicas o jurídicas de la República Oriental del Uruguay y las
organizaciones o empresas de la República Popular China, en aplicación del
presente Convenio, no podrán ser trasmitidas a terceros sin el previo
acuerdo de la Parte transferente.
Artículo VIII
Con el fin de desarrollar y ampliar la cooperación económica y técnica
establecida en el presente Convenio, así como para dinamizar el
intercambio comercial previsto en el Convenio Comercial suscripto entre la
República Oriental del Uruguay y la República Popular China con fecha 3 de
febrero de 1988, las Partes Contratantes convienen constituir una Comisión
Mixta Intergubernamental, integrada por representantes de los organismos
oficiales competentes de ambos Estados, con el eventual asesoramiento de
expertos oficiales y privados, que se reunirá periódicamente en las
ciudades de Montevideo y Beijing alternativamente, con fecha previamente
acordada, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
La Comisión Mixta se constituye para verificar la ejecución del
presente Convenio, discutir los problemas que surjan en la ejecución del
presente Convenio y formular sugerencias destinadas a la materialización
de los objetivos fijados en el presente Convenio.
Artículo IX
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de que las
dos Partes Contratantes se notifiquen haber cumplido con sus respectivos
requisitos legales, y su vigencia será por un período de cinco años. El
presente Convenio se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de
un año, si tres meses antes de la fecha de su expiración, ninguna de las
Partes Contratantes manifiesta por escrito a la otra su intención de pedir
su derogación.
La expiración del presente Convenio no afectará la ejecución de los
contratos firmados conforme al presente Convenio, hasta que se hayan
cumplido todas las obligaciones establecidas en los contratos.
Hecho y firmado a los tres días del mes de febrero de 1988 en la ciudad
de Nueva York en dos ejemplares igualmente válidos, uno en idioma español
y otro en idioma chino.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Oriental República Popular
del Uruguay China
Felipe Héctor Paolillo Li Luye.-
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