CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS
DE ANIMALES SILVESTRES 1979
Aprobado/a por: Ley Nº 16.062 de 06/10/1989 artículo 1.
Las Partes contratantes
RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye
un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, que
tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;
CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la
tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho
legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con
prudencia;
CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde
los puntos de vista medioambiental, ecológico, genético, científico,
estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;
PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en
sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o se
desarrolan fuera de dichos límites;
RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las
especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su
jurisdicción nacional o que los franquean;
CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y
aprovechamiento de las especies migratorias requieren una acción
concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción
nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;
RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano
(Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas
tomó nota con satisfacción en su vigésimo séptimo período de sesiones;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo I
Definiciones
1. Para los fines de la presente Convención:
a) "especie migratoria" significa el conjunto de la población, o
toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier
especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de
los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera
previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;
b) "estado de conservación de una especie migratoria" significa
el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie
migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su
cifra de población;
c) "el estado de conservación" será considerado como "favorable"
cuando:
(1) los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de
la especie migratoria en cuestión indiquen que esta
especie continuará por largo tiempo constituyendo un
elemento viable de los ecosistemas a que pertenece;
(2) la extensión del área de distribución de esta especie
migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a
largo plazo;
(3) exista, y seguirá existiendo en un futuro previsible, un
habitat suficiente para que la población de esta especie
migratoria se mantenga a largo plazo; y
(4) la distribución y los efectivos de la población de esta
especie migratoria se acerquen por su extensión y su
número a los niveles históricos en la medida en que
existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha
especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y
aprovechamiento;
d) "el estado de conservación" será considerado como
"desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones
enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;
e) "amenazada" significa, para una determinada especie
migratoria, que ésta está en peligro de extinción en el total o
en una parte importante de su área de distribución;
f) "área de distribución" significa el conjunto de superficies
terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita,
frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento
cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración;
g) "habitat" significa toda zona en el interior del área de
distribución de una especie migratoria que ofrece las
condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;
h) "Estado del área de distribución" significa, para una
determinada especie migratoria, todo Estado y, dado el caso,
toda otra Parte mencionada en el subpárrafo k) que ejerza su
jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de
distribución de dicha especie migratoria, o también, un Estado
bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en
sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de
jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en
cuestión;
i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar,
capturar, hostigar intencionalmente, matar con premeditación o
cualquier otro intento análogo;
j) "Acuerdo" significa un Acuerdo internacional para la
conservación de una o varias especies migratorias conforme a lo
Artículos IV y V; y
k) "Parte" significa un Estado o una organización regional de
integración económica constituida por Estados soberanos, y que
tenga competencia para negociar, concluir y aplicar Acuerdos
internacionales en materias cubiertas por la presente
Convención.
2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las
organizaciones regionales de integración económica, Partes de la
presente Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los
derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados
miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer
separadamente dichos derechos.
3. Cuando la presente Convención prevé que una decisión debe tomarse
por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las "partes presentes
y votantes", eso significa "las Partes presentes y que se han
manifestado por un voto afirmativo o negativo". Para determinar la
mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las
"presentes y votantes".
Artículo II
Principios fundamentales
1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las
especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por
los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y
apropiado, concediendo particular atención a las especies
migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo
reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y
necesarias, por ellas adoptadas separadas o conjuntamente, para la
conservación de tales especies y de su habitat.
2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de
evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.
3. En particular, las Partes:
a) deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones sobre
especies migratorias;
b) se esforzarán por conceder una protección inmediata a las
especies migratorias enumeradas en el Apéndice I;
c) deberán procurar la conclusión de acuerdos sobre la
conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies
enumeradas en el Apéndice II.
Artículo III
Especies migratorias amenazadas: Apéndice I
1. El Apéndice I enumera las especies migratorias amenazadas.
2. Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si
pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos
científicos disponibles, demuestran que dicha especie está
amenazada.
3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la
Conferencia de las Partes constata
a) que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores
datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie no
está ya amenazada,
b) que dicha especie no corre el peligro de verse de nuevo
amenazada si ya no existe la protección que le daba la
inclusión en el Apéndice I.
4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie
migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:
a) conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los
habitats que sean importantes para preservar dicha especie del
peligro de extinción;
b) prevenir, eliminar, compensar, o minimizar en forma apropiada,
los efectos negativos de actividades o de obstáculos que
dificultan seriamente o impiden la migración de las especies;
c) prevenir, reducir o controlar y limitar, cuando sea posible y
apropiado, los factores que amenazan actualmente o implican el
peligro de amenazar en adelante a dicha especie, inclusive
controlando y limitando estrictamente la introducción de
especies exóticas, o vigilando, limitando o eliminando las que
hayan sido ya introducidas.
5. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie
migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su
ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta
prohibición sólo estarán permitidas:
a) cuando la captura sirva a finalidades científicas,
b) cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la
supervivencia de la especie en cuestión;
c) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades
de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía
tradicional de subsistencia;
d) cuando circunstancias excepcionales la hagan indispensable;
estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en
cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el
tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deberá
actuar en detrimento de dicha especie.
6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que
sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que
figura en el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se
juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.
7. Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda
excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente Artículo.
Artículo IV
Especies migratorias que deban ser objeto de Acuerdos:
Apéndice II
1. El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de
conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan
Acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y
aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se
beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional
resultante de un Acuerdo internacional.
2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede
figurar a la vez en los Apéndices I y II.
3. Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies
migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por
concluir Acuerdos en beneficio de dichas especies; concediendo
prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable
de conservación.
4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir
Acuerdos sobre la población, o una parte de ella geográficamente
aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de
animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean
periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.
5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada Acuerdo concluido
conforme a las disposiciones del presente Artículo.
Artículo V
Directivas sobre la conclusión de Acuerdos
1. Será objeto de cada Acuerdo volver a poner, o mantener, en estado
de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada
Acuerdo tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y
aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan
alcanzar dicho objetivo.
2. Cada Acuerdo deberá cubrir el conjunto del área de distribución de
la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la
adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha
especie, sean o no Partes de la presente Convención.
3. Un Acuerdo deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una
especie migratoria.
4. Cada Acuerdo deberá:
a) designar la especie migratoria a que se refiere;
b) describir el área de distribución y el itinerario de migración
de dicha especie;
c) prever que cada Parte designe las autoridades nacionales
encargadas del cumplimiento del Acuerdo;
d) establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales
apropiados para ayudar al cumplimiento del Acuerdo, velar por
su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las
Partes;
e) prever procedimientos para la reglamentación de las
controversias que puedan presentarse entre las Partes del
Acuerdo;
f) prohibir para toda especie migratoria del orden de los
cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente
natural que no esté permitido por algún Acuerdo multilateral
sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidad de que los
Estados que no son Estados del área de distribución de dicha
especie migratoria, puedan adherirse a dicho Acuerdo.
5. Todo Acuerdo, en la medida en que sea adecuado y posible, debería
prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:
a) exámenes periódicos del estado de conservación de la especie
migratoria en cuestión, así como identificación de factores
eventualmente nocivos para dicho estado de conservación;
b) planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;
c) investigaciones sobre ecología y dinámica de población de la
especie migratoria en cuestión, concediendo particular
atención a las migraciones de esta especie.
d) intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en
cuestión, concediendo particular importancia al intercambio
de informaciones relativas a los resultados de las
investigaciones y de las correspondientes estadísticas;
e) la conservación y, cuando sea necesario y posible, la
restauración de los hábitats que sean importantes para el
mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la
protección de dichos hábitats contra perturbaciones incluido
el estricto control y limitación de especies exóticas ya
introducidas, nocivas para la especie migratoria en cuestión,
o el control y limitación de tales especies;
f) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la
especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo
largo de los itinerarios de migración;
g) cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la
especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats que les
sean favorables, o la reintroducción de dicha especie en
tales hábitat;
h) en toda la medida de lo posible, la eliminación de
actividades y obstáculos que dificulten o impidan la
migración, o la toma de medidas que compensen el efecto de
estas actividades y obstáculos;
i) la prevención, reducción, o control y limitación de las
inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria
en cuestión en el hábitat de dicha especie;
j) medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y
que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos
que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la
especie migratoria en cuestión;
k) procedimientos para coordinar las acciones en orden a la
represión de capturas ilícitas;
l) intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que
pesen sobre la especie migratoria en cuestión;
m) procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable
y rápidamente las medidas de conservación en el caso de que
el estado de conservación de la especie migratoria en
cuestión se vea seriamente afectado;
n) información al público sobre el contenido y los objetivos del
Acuerdo.
Artículo VI
Estado del área de distribución
1. La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba de las
Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de
distribución de las especies migratorias enumerados en los
Apéndices I y II.
2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las
especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a
las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a
estos fines, suministrarán, entre otras cosas, información sobre
los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de los
límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que
impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies
migratorias y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos
futuros relativos a dichos actos.
3. Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies
migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la
Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por
lo menos 6 meses antes de cada reunión ordinaria de la
Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo VII
La conferencia de las Partes
1. La Conferencia de las Partes constituyen el órgano de decisión de
la presente Convención.
2. La Secretaría convocará para una reunión de la Conferencia de las
Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la
presente Convención.
3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de 3 años
como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes,
a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones
extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito por
lo menos un tercio de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero
de la presente Convención y lo someterá a un examen regular. La
Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones
ordinarias, aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente.
Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a un
baremo que será convenido por la Conferencia. El reglamento
financiero, comprendidas las disposiciones relativas al
presupuesto y al baremo de contribuciones así como sus
modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes
presentes y votantes.
5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes
procederá a un examen de la aplicación de la presente Convención y
podrá en particular:
a) controlar y constatar el estado de conservación de las
especies migratorias;
b) pasar revista a los progresos realizados en materia de
conservación de las especies migratorias y en particular de
las enumeradas en los Apéndices I y II;
c) en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y
dar directrices que hagan posible al Consejo Científico y a
la Secretaría el cumplimiento de sus funciones;
d) recibir y considerar los informes presentados por el Consejo
Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo
permanente constituido en virtud de un Acuerdo;
e) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el
estado de conservación de las especies migratorias, y
comprobar los progresos logrados en aplicación de los
Acuerdos;
f) en el caso de que no se haya concertado ningún Acuerdo,
recomendar la convocación de reuniones de las Partes que sean
Estados del área de distribución de una especie migratoria, o
de un grupo de especies migratorias, para discutir las
medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de
estas especies;
g) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la
eficacia de la presente Convención;
h) decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse par
la realización de los objetivos de la presente Convención.
6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones,
debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.
7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá y
adoptará un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de
la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos
tercios de las partes presentes y votantes, a no ser que en la
presente Convención se haya dispuesto otra cosa.
8. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no
sea Parte en la presente Convención y, para cada Acuerdo, el
órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser
representados por observadores en las reuniones de la Conferencia
de las Partes.
9. Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas
técnicamente calificado en el campo de la protección,
conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de especies
migratorias y que haya informado a la Secretaría de su deseo de
estar representados por observadores en las reuniones de la
Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo
menos un tercio de las Partes Presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales
como no gubernamentales, así como organismos o entidades
gubernamentales nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que
hayan sido autorizados par ese efecto por el Estado en que se
encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán en derecho de
participar sin voto en la reunión.
Artículo VIII
El Consejo Científico
1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá
un Consejo Científico encargado de asesora en cuestiones
científicas.
2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro
del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además
expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la
Conferencia de las Partes. El número de estos expertos, los
criterios para su selección, y la duración de su mandato serán
determinados por la Conferencia de las Partes.
3. El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaría
cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.
4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el
Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.
5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo
Científico. Entre ellas pueden figurar:
a) El asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a
la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda
institución establecida en virtud de la presente Convención o
de un Acuerdo, o a cualquier Parte;
b) recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación
de los mismos sobre las especies migratorias, evaluación de
los resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de
comprobar el estado de conservación de las especies
migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre
este estado de conservación, así como sobre las medidas que
permitan mejorarlo;
c) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las
especies migratorias que deben ser inscritas en los Apéndices
I y II, inclusive información sobre el área de distribución
de estas especies;
d) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las
medidas particulares de conservación, así como de cuidado y
aprovechamiento que deben incluirse en los Acuerdos relativos
a las especies migratorias;
e) recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la
solución de problemas relativos a aspectos científicos en la
realización de la presente Convención, especialmente los
referentes a los hábitats de las especies migratorias.
Artículo IX
La Secretaría
1. A fines de la presente Convención se establece una
Secretaría.
2. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
proveerá lo necesario para la Secretaría. En la medida y forma en
que lo considere apropiado, podrá ser ayudado por organismos y
entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no
gubernamentales, con competencia técnica en la protección,
conservación, cuidado, y aprovechamiento de la fauna silvestre.
3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la
Secretaría, la Conferencia de las Partes tomará las disposiciones
necesarias para proveer de otra manera.
4. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a) organizar y prestar su asistencia para las reuniones
i) de la Conferencia de las Partes, y
ii) del Consejo Científico;
b) mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las
instituciones permanentes creadas en el marco de los Acuerdos, y
otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies
migratorias;
c) obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras
informaciones útiles para los objetivos y la realización de la
presente Convención, y cuidar de la adecuada utilización de dichas
informaciones;
d) llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos
los asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente
Convención;
e) elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la
labor de la Secretaría y la ejecución de la presente Convención;
f) llevar y publicar la lista de los Estados del área de
distribución de todas las especies migratorias enumeradas en los
Apéndices I y II;
g) fomentar, bajo la dirección de la Conferencia de las Partes,
la conclusión de Acuerdos;
h) llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los
Acuerdos y, si la conferencia de las Partes lo demanda,
suministrar toda la información a ellos referente;
i) llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas
por la Conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo
5, subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme
al subpárrafo h) del mismo párrafo;
j) informar a la opinión pública sobre la presente Convención y
sus objetivos, y
k) asumir todas las demás funciones que se le confién en el marco
de la presente Convención o por la Conferencia de las Partes.
Articulo X
Enmiendas a la Convención
1. La presente Convención puede ser enmendada en cualquier toda
reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las
Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de la enmienda propuesta, así como su motivación, será
comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días
a la fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será
comunicada sin dilación por la Secretaría a todas las Partes.
Cualquier observación de las Partes referente al texto de la
propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos
60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría,
inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las
partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes.
5. Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor par todas las Partes
que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la
fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el
Depositario un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya
entregado un instrumento de aceptación después de la fecha en que
lo hayan hecho dos tercios de las partes, la enmienda entrará en
vigor con respecto a dicha Parte el día primero del tercer mes
después de haber entregado su instrumento de aceptación.
Artículo XI
Enmiendas a los Apéndices
1. Los Apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier reunión
ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de cada enmienda propuesta, así como su motivación,
fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será
comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días
a la fecha de la reunión, y será comunicado sin dilación por la
Secretaría a todas las Partes. Las observaciones de las Partes al
texto de la propuesta de enmiendas serán comunicadas a la
Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la
reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este
plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas
hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes.
5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán en vigor para todas las
Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva
conforme al siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de
la Conferencia de las Partes en que haya sido aprobada.
6. Durante el plazo de 90 días previsto en el precedente párrafo 5,
toda Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario,
formular una reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda
podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario;
la enmienda entrará entonces en vigor para dicha Parte 90 días
después de retirada dicha reserva.
Artículo XII
Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales y
demás disposiciones legales
1. La presente Convención no afectará a la codificación y ulterior
desarrollo del Derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar
de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la resolución 2750 C
(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco
a las actuales o futuras reividicaciones y posiciones jurídicas de un
Estado relativas al Derecho del mar así como a la naturaleza y
extensión de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza
sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo
alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven
de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.
3. Las disposiciones de la presente convención no afectan en modo
alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más
estrictas en orden a la conservación de las especies migratorias
enumeradas en los Apéndices I y II o en orden a la conservación de
las especies no enumeradas en los Apéndices I y II.
Artículo XIII
Arreglo de controversias
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones
de la presente Convención será objeto de negociaciones entre las
Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de acuerdo con el
párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por
consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en
especial a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya y las
Partes que así sometan la controversia quedarán obligadas por la
decisión arbitral.
Artículo XIV
Reservas
1. Las disposiciones de la presente Convención no están sujetas a
reservas generales. Se podrán hacer reservas especificas de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y el Artículo
XI.
2. Cualquier Estado, u organización de integración económica
regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, o adhesión, formular una reserva
específica con relación a la inclusión ya sea en el Apéndice I, o
en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y
no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha
reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del
Depositario a las Partes de la retirada de la reserva.
Artículo XV
Firma
La presente Convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los
Estados, o de toda organización de integración económica regional,
hasta el 22 de junio de 1980.
Artículo XVI
Ratificación, aceptación, aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o
aprobación. Los instrumentos de ratificación aceptación o aprobación,
serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de
Alemania el cual será el Depositario.
Artículo XVII
Adhesión
La presente Convención a partir del 22 de junio de 1980, estará
abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de
integración económica regional no signatarios. Los instrumentos de
adhesión serán depositados en poder del Depositario.
Artículo XVIII
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer
mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del
Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización de integración económica regional
que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se
adhiera a la misma después del depósito del decimoquinto
instrumento de ratificación aceptación, aprobación o adhesión, la
Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes después
de que dicho Estado o dicha organización haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XIX
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La
denuncia surtirá efecto 12 meses después de que el Depositario haya
recibido la notificación.
Artículo XX
Depositario
1. El original de la presente Convención, cuyos textos alemán,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Depositario, el cual enviará copias
certificadas a todos los Estados y a todas las organizaciones de
integración económica regional que la hayan firmado o depositado
instrumentos de adhesión.
2. El Depositario, después de haber consultado con los Gobiernos
interesados, preparará versiones oficiales del texto de la
presente Convención en las lenguas árabe y china.
3. El Depositario informará a todos los Estados y a todas las
organizaciones de integración económica regional, signatarios y
adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, así
como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas
específicas, y notificaciones de denuncias.
4. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Depositario
transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones
Unidas para su registro y publicación de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios debidamente
autorizados han firmado la presente Convención.
Hecho en Bonn el 23 de junio de 1979.
En nombre de:
Interpretaciones
Apéndice I
1. En el Presente Apéndice se hace referencia a las especies
migratorias del siguiente modo:
(a) conforme al nombre de las especies o subespecies, o (b) como
totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una
parte determinado de dicho taxón.
2. Otras referencias a taxones superiores a las especies tienen el
fin único de servir de información o clasificación.
3. La abreviatura "(S.I.)" significa que la denominación científica se
utiliza en su sentido lato.
4. El símbolo (-), seguido de un número colocado después del nombre de
un taxón indica la exclusión de ese taxón de determinadas
poblaciones geográficamente aisladas:
- 101 poblaciones peruanas.
5. El símbolo (+) seguido de un número colocado después del nombre de
una especie denota que solamente determinadas poblaciones
geográficamente aisladas de esa especie se incluyen en este
Apéndice.
+ 201 poblaciones del Noroeste de Africa
+ 202 poblaciones africanas
+ 203 poblaciones en la región amazónica superior.
6. Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie, indica
que la especie o una población geográficamente aislada, de dicha
especie o un taxón superior que incluye dicha especie figura en el
Apéndice II.
Interpretaciones
Apéndice II
1. En el presente apéndice se hace referencia a las especies
migratorias del siguiente modo:
(a) conforme al nombre de las especies o subespecies, o
(b) como conjunto de las especies migratorias de un taxón superior
o de una determinada parte de dicho taxón.
Cuando se hace referencia a un taxón superior a la especie, esto
significa si no se dice otra cosa, que la conclusión de ACUERDOS
podría ser una considerable ventaja para todas las especies
migratorias pertenecientes a dicho taxón.
2. La abreviatura "s.p.p.", colocada después del hombre de una familia
o un género se utiliza para denotar todas las especies migratorias
dentro de esa familia o género.
3. Otras referencias a taxones superiores a las especies tiene el fin
único de servir, de información o clasificación.
4. La abreviatura "(S.I.)" significa que la denominación científica se
emplea en su sentido lato.
5. El símbolo (+) seguido de un número colocado después del nombre de
una especie o de un taxón superior denota que solamente determinadas
poblaciones, geográficamente aisladas, de ese taxón se incluyen en
este Apéndice:
+ 201 poblaciones asiáticas.
6. Un asterisco (*), colocado junto al nombre de una especie o de un
taxón superior, indica que la especie o una población, geográficamente
aislada de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en
el taxón superior figuran inscritas en el Apéndice I.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 16.062 de
06/10/1989.
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