Aprobado/a por: Ley Nº 16.062 de 06/10/1989 artículo 1.
Las Partes contratantes

RECONOCIENDO que  la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye
un elemento  irremplazable de  los sistemas  naturales de la tierra, que
tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;

CONSCIENTES de  que cada generación humana administra los recursos de la
tierra para  las generaciones  futuras y  tiene el  deber de  que  dicho
legado se  conserve y  de que  cuando esté  sujeto a  uso  se  haga  con
prudencia;

CONSCIENTES del  creciente valor  que adquiere  la fauna silvestre desde
los puntos  de vista  medioambiental, ecológico,  genético,  científico,
estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;

PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en
sus migraciones  franquean los límites de jurisdicciones nacionales o se
desarrolan fuera de dichos límites;

RECONOCIENDO que  los Estados  son y  deben ser  los protectores  de las
especies migratorias  silvestres que  viven dentro  de los límites de su
jurisdicción nacional o que los franquean;

CONVENCIDAS de  que  la  conservación  así  como  el  eficaz  cuidado  y
aprovechamiento  de   las  especies  migratorias  requieren  una  acción
concertada de  todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción
nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;

RECORDANDO la  Recomendación 32  del Plan  de  acción  adoptado  por  la
Conferencia de  las Naciones  Unidas  sobre  el  medio  ambiente  humano
(Estocolmo, 1972),  del que  la Asamblea  General de las Naciones Unidas
tomó nota con satisfacción en su vigésimo séptimo período de sesiones;

 HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                              Artículo  I

                              Definiciones

1.  Para los fines de la presente Convención:

    a)  "especie migratoria"  significa el conjunto de la población, o
         toda  parte  de  ella  geográficamente  aislada,  de  cualquier
         especie o  grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de
         los que  una parte importante franquea cíclicamente y de manera
         previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;
    b)  "estado de  conservación de  una especie migratoria" significa
         el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie
         migratoria pueden  afectar a  la larga a su distribución y a su
         cifra de población;
    c)  "el estado  de conservación" será considerado como "favorable"
         cuando:

        (1)   los datos  relativos a  la dinámica de las poblaciones de
              la  especie  migratoria  en  cuestión  indiquen  que  esta
              especie  continuará  por  largo  tiempo  constituyendo  un
              elemento viable de los ecosistemas a que pertenece;
        (2)   la extensión  del área  de distribución  de esta  especie
              migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a
              largo plazo;
        (3)   exista, y  seguirá existiendo en un futuro previsible, un
              habitat suficiente  para que  la población de esta especie
              migratoria se mantenga a largo plazo; y
        (4)   la distribución  y los  efectivos de la población de esta
              especie migratoria  se acerquen  por  su  extensión  y  su
              número a  los niveles  históricos  en  la  medida  en  que
              existan  ecosistemas   potencialmente  adecuados  a  dicha
              especie, y  ello sea  compatible con su prudente cuidado y
              aprovechamiento;

    d)  "el  estado   de  conservación"      será   considerado   como
         "desfavorable"  cuando   una  cualquiera   de  las  condiciones
         enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;
    e)  "amenazada"   significa,    para   una   determinada   especie
         migratoria, que ésta está en peligro de extinción en el total o
         en una parte importante de su área de distribución;
    f)  "área de  distribución" significa  el conjunto  de superficies
         terrestres o  acuáticas  que  una  especie  migratoria  habita,
         frecuenta temporalmente,  atraviesa o  sobrevuela en un momento
         cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración;
    g)  "habitat" significa  toda zona  en el  interior  del  área  de
         distribución  de   una  especie   migratoria  que   ofrece  las
         condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;
    h)  "Estado  del   área  de   distribución"  significa,  para  una
         determinada especie  migratoria, todo  Estado y,  dado el caso,
         toda otra  Parte mencionada  en el  subpárrafo k) que ejerza su
         jurisdicción  sobre   una  parte   cualquiera   del   área   de
         distribución de  dicha especie migratoria, o también, un Estado
         bajo cuyo  pabellón naveguen  buques cuya actividad consista en
         sacar  de   su  ambiente  natural,  fuera  de  los  límites  de
         jurisdicción nacional,  ejemplares de  la especie migratoria en
         cuestión;
    i)  "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar,
         capturar, hostigar  intencionalmente, matar con premeditación o
         cualquier otro intento análogo;
    j)  "Acuerdo"  significa   un  Acuerdo   internacional   para   la
         conservación de una o varias especies migratorias conforme a lo
         Artículos IV  y V; y
    k)  "Parte" significa  un Estado  o una  organización regional  de
         integración económica  constituida por Estados soberanos, y que
         tenga competencia  para negociar,  concluir y  aplicar Acuerdos
         internacionales  en   materias  cubiertas   por   la   presente
         Convención.

2.  Tratándose  de   cuestiones  que  caen  bajo  su  competencia,  las
    organizaciones regionales  de integración  económica, Partes  de  la
    presente Convención,  son en  su propio  nombre sujetos de todos los
    derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados
    miembros; en  estos casos,  los Estados  miembros no  pueden ejercer
    separadamente dichos derechos.

3.  Cuando la  presente Convención  prevé que una decisión debe tomarse
    por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las "partes presentes
    y votantes",  eso significa  "las Partes  presentes  y  que  se  han
    manifestado por  un voto  afirmativo o negativo". Para determinar la
    mayoría, las  Partes que  se han  abstenido no  se cuentan entre las
    "presentes y votantes".

                              Artículo  II

                        Principios fundamentales

1.  Las Partes  reconocen la  importancia de  la  conservación  de  las
    especies migratorias  y de  las medidas a convenir para este fin por
    los Estados  del área  de distribución,  siempre que  sea posible  y
    apropiado,  concediendo   particular   atención   a   las   especies
    migratorias cuyo  estado de  conservación sea desfavorable; el mismo
    reconocimiento se  extiende  también  a  las  medidas  apropiadas  y
    necesarias, por  ellas adoptadas  separadas o conjuntamente, para la
    conservación de tales especies y de su habitat.

2.  Las Partes  reconocen la  necesidad de  adoptar medidas  a  fin  de
    evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

3.  En particular, las Partes:

    a)   deberían promover,  apoyar o  cooperar a investigaciones sobre
         especies migratorias;
    b)   se esforzarán  por conceder  una protección  inmediata  a  las
         especies migratorias enumeradas en el Apéndice I;
    c)   deberán  procurar   la  conclusión   de  acuerdos   sobre   la
         conservación,  cuidado   y  aprovechamiento   de  las  especies
         enumeradas en el Apéndice II.

                              Artículo III

              Especies migratorias amenazadas: Apéndice I

1.  El Apéndice I enumera las especies migratorias amenazadas.

2.  Una especie  migratoria puede  ser incluida  en el  Apéndice  I  si
    pruebas  dignas   de  confianza,  que  incluyen  los  mejores  datos
    científicos  disponibles,   demuestran  que   dicha   especie   está
    amenazada.

3.  Una especie  migratoria puede  ser eliminada  del Apéndice  I si la
    Conferencia de las Partes constata

    a)   que pruebas  dignas de  confianza, que  incluyen  los  mejores
         datos científicos  disponibles, demuestran que dicha especie no
         está ya amenazada,
    b)   que dicha  especie no  corre el  peligro  de  verse  de  nuevo
         amenazada si  ya  no  existe  la  protección  que  le  daba  la
         inclusión en el Apéndice I.

4.  Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie
    migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:

    a)   conservar y,  cuando sea  posible y  apropiado, restaurar  los
         habitats que  sean importantes para preservar dicha especie del
         peligro de extinción;
    b)   prevenir, eliminar, compensar, o minimizar en forma apropiada,
         los efectos  negativos  de  actividades  o  de  obstáculos  que
         dificultan seriamente o impiden la migración de las especies;
    c)   prevenir, reducir  o controlar y limitar, cuando sea posible y
         apropiado, los  factores que amenazan actualmente o implican el
         peligro de  amenazar en  adelante a  dicha  especie,  inclusive
         controlando  y   limitando  estrictamente  la  introducción  de
         especies exóticas,  o vigilando, limitando o eliminando las que
         hayan sido ya introducidas.

5.  Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie
    migratoria que  figure en  el Apéndice  I  prohibirán  sacar  de  su
    ambiente natural  animales de  esa especie.  Las excepciones  a esta
    prohibición sólo estarán permitidas:

    a)  cuando la captura sirva a finalidades científicas,
    b)  cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la
        supervivencia de la especie en cuestión;
    c)  cuando la  captura se  efectúe para satisfacer las necesidades
        de quienes  utilizan dicha especie en el cuadro de una economía
        tradicional de subsistencia;
    d)  cuando circunstancias  excepcionales la  hagan  indispensable;
        estas  excepciones  deberán  ser  exactamente  determinadas  en
        cuanto a  su contenido,  y limitadas  en el  espacio  y  en  el
        tiempo. Tal  hecho de  sacar de  su ambiente  natural no deberá
        actuar en detrimento de dicha especie.

6.  La Conferencia  de las  Partes puede  recomendar, a  las Partes que
    sean Estados  del área de distribución de una especie migratoria que
    figura en  el Apéndice  I, que  adopten cualquier  otra medida que se
    juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.

7.  Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda
    excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente Artículo.

                              Artículo IV

         Especies migratorias que deban ser objeto de Acuerdos:

                              Apéndice  II

1.  El Apéndice  II enumera  las especies  migratorias cuyo  estado  de
    conservación sea  desfavorable y  que  necesiten  que  se  concluyan
    Acuerdos   internacionales   para   su   conservación,   cuidado   y
    aprovechamiento, así  como aquellas  cuyo estado  de conservación se
    beneficiaría  considerablemente   de  la   cooperación  internacional
    resultante de un Acuerdo internacional.

2.  Si las  circunstancias lo  exigen,  una  especie  migratoria  puede
    figurar a la vez en los Apéndices I y II.

3.  Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies
    migratorias que  figuran  en  el  Apéndice  II,  se  esforzarán  por
    concluir Acuerdos  en  beneficio  de  dichas  especies;  concediendo
    prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable
    de conservación.

4.  Se invita  a las  Partes a  adoptar medidas  en  orden  a  concluir
    Acuerdos sobre  la población,  o una  parte de  ella geográficamente
    aislada, de  toda especie  o de  todo grupo  taxonómico inferior  de
    animales  silvestres,   si  individuos   de  esos  grupos  franquean
    periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.

5.  Se enviará  a la  Secretaría una  copia de  cada Acuerdo  concluido
    conforme a las disposiciones del presente Artículo.

                               Artículo V

               Directivas sobre la conclusión de Acuerdos

1.  Será objeto  de cada  Acuerdo volver a poner, o mantener, en estado
    de conservación  favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada
    Acuerdo tratará  todos los  aspectos de  la conservación,  cuidado y
    aprovechamiento de  la respectiva  especie migratoria,  que permitan
    alcanzar dicho objetivo.

2.  Cada Acuerdo  deberá cubrir el conjunto del área de distribución de
    la especie  migratoria a  que se  refiere,  y  estar  abierto  a  la
    adhesión de  todos los  Estados del  área de  distribución de  dicha
    especie, sean o no Partes de la presente Convención.

3.  Un Acuerdo  deberá, siempre  que sea  posible, abarcar  más de  una
    especie migratoria.

4.  Cada Acuerdo deberá:

    a)   designar la especie migratoria a que se refiere;
    b)   describir el área de distribución y el itinerario de migración
         de dicha especie;
    c)   prever que  cada  Parte  designe  las  autoridades  nacionales
         encargadas del cumplimiento del Acuerdo;
    d)   establecer, en  caso  necesario,  mecanismos  institucionales
         apropiados para ayudar al cumplimiento del Acuerdo, velar por
         su eficacia  y preparar  informes para  la Conferencia de las
         Partes;
    e)   prever  procedimientos   para  la   reglamentación   de   las
         controversias que  puedan presentarse  entre las  Partes  del
         Acuerdo;
    f)   prohibir para  toda  especie  migratoria  del  orden  de  los
         cetáceos cualquier  acto que  implique sacarla de su ambiente
         natural que  no esté permitido por algún Acuerdo multilateral
         sobre la  especie migratoria en cuestión, y cuidad de que los
         Estados que  no son Estados del área de distribución de dicha
         especie migratoria, puedan adherirse a dicho Acuerdo.

5.  Todo Acuerdo, en la medida en que sea adecuado y posible, debería
    prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:

    a)   exámenes periódicos  del estado de conservación de la especie
         migratoria en  cuestión, así  como identificación de factores
         eventualmente nocivos para dicho estado de conservación;
    b)   planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;
    c)   investigaciones sobre  ecología y dinámica de población de la
         especie  migratoria   en  cuestión,   concediendo  particular
         atención a las migraciones de esta especie.
    d)   intercambio de  informaciones sobre  la especie migratoria en
         cuestión, concediendo  particular importancia  al intercambio
         de  informaciones   relativas  a   los  resultados   de   las
         investigaciones y de las correspondientes estadísticas;
    e)   la  conservación  y,  cuando  sea  necesario  y  posible,  la
         restauración de  los hábitats  que sean  importantes para  el
         mantenimiento de  un estado  de conservación  favorable, y la
         protección de  dichos hábitats contra perturbaciones incluido
         el estricto  control y  limitación de  especies  exóticas  ya
         introducidas, nocivas para la especie migratoria en cuestión,
         o el control y limitación de tales especies;
    f)   el mantenimiento  de una  red de  hábitats  apropiados  a  la
         especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo
         largo de los itinerarios de migración;
    g)   cuando ello  parezca deseable,  la puesta a disposición de la
         especie migratoria  en cuestión  de nuevos  hábitats que  les
         sean favorables,  o la  reintroducción de  dicha  especie  en
         tales hábitat;
    h)   en  toda   la  medida   de  lo  posible,  la  eliminación  de
         actividades  y   obstáculos  que   dificulten  o  impidan  la
         migración, o  la toma  de medidas  que compensen el efecto de
         estas actividades y obstáculos;
    i)   la prevención,  reducción, o  control  y  limitación  de  las
         inmisiones de  sustancias nocivas  para la especie migratoria
         en cuestión en el hábitat de dicha especie;
    j)   medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y
         que tiendan  a ejercer  un control  y una regulación de actos
         que impliquen  sacar de  su ambiente natural ejemplares de la
         especie migratoria en cuestión;
    k)   procedimientos para  coordinar las  acciones en  orden  a  la
         represión de capturas ilícitas;
    l)   intercambio de  informaciones sobre  las amenazas  serias que
         pesen sobre la especie migratoria en cuestión;
    m)   procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable
         y rápidamente  las medidas  de conservación en el caso de que
         el  estado  de  conservación  de  la  especie  migratoria  en
         cuestión se vea seriamente afectado;
    n)   información al público sobre el contenido y los objetivos del
         Acuerdo.

                             Artículo VI

                  Estado del área de distribución

1.  La Secretaría,  utilizando las  informaciones que  reciba de  las
    Partes, mantendrá  al día  una lista  de los  Estados del  área de
    distribución  de   las  especies  migratorias  enumerados  en  los
    Apéndices I y II.
2.  Las  Partes  mantendrán  informada  a  la  Secretaría  sobre  las
    especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a
    las cuales  se consideren como Estados del área de distribución; a
    estos fines,  suministrarán, entre  otras cosas, información sobre
    los buques  que naveguen  bajo su  pabellón y  que  fuera  de  los
    límites de  la jurisdicción  nacional  lleven  a  cabo  actos  que
    impliquen sacar  de su ambiente natural ejemplares de las especies
    migratorias y,  en la  medida de  lo posible,  sobre sus proyectos
    futuros relativos a dichos actos.
3.  Las Partes  que sean Estados del área de distribución de especies
    migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la
    Conferencia de  las Partes,  por mediación de la Secretaría, y por
    lo  menos   6  meses   antes  de  cada  reunión  ordinaria  de  la
    Conferencia, sobre  las  medidas  que  adoptan  para  aplicar  las
    disposiciones de la presente Convención.

                                 Artículo VII

                         La conferencia de las Partes

1.  La Conferencia de  las Partes constituyen el órgano de decisión de
    la presente Convención.
2.  La Secretaría convocará para una reunión de la Conferencia de las
    Partes a  más tardar dos años después de la entrada en vigor de la
    presente Convención.
3.  Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de 3 años
    como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes,
    a  menos   que  la  Conferencia  decida  otra  cosa,  y  reuniones
    extraordinarias en  cualquier momento, a solicitud por escrito por
    lo menos un tercio de las Partes.
4.  La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero
    de la  presente Convención  y lo  someterá a un examen regular. La
    Conferencia  de   las  Partes,   en  cada  una  de  sus  reuniones
    ordinarias, aprobará  el presupuesto  para el ejercicio siguiente.
    Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a un
    baremo que  será  convenido  por  la  Conferencia.  El  reglamento
    financiero,   comprendidas    las   disposiciones   relativas   al
    presupuesto  y   al  baremo   de  contribuciones   así  como   sus
    modificaciones, serán  adoptadas  por  unanimidad  de  las  Partes
    presentes y votantes.
5.  En cada  una de  sus reuniones,  la  Conferencia  de  las  Partes
    procederá a un examen de la aplicación de la presente Convención y
    podrá en particular:

    a)   controlar y  constatar  el  estado  de  conservación  de  las
         especies migratorias;
    b)   pasar revista  a  los  progresos  realizados  en  materia  de
         conservación de  las especies  migratorias y en particular de
         las enumeradas en los Apéndices I y II;
    c)   en la  medida en  que sea  necesario, adoptar disposiciones y
         dar directrices  que hagan  posible al Consejo Científico y a
         la Secretaría el cumplimiento de sus funciones;
    d)   recibir y  considerar los informes presentados por el Consejo
         Científico, la  Secretaría, una  de las Partes o un organismo
         permanente constituido en virtud de un Acuerdo;
    e)   formular recomendaciones  a las  Partes en orden a mejorar el
         estado  de   conservación  de  las  especies  migratorias,  y
         comprobar  los   progresos  logrados  en  aplicación  de  los
         Acuerdos;
    f)   en el  caso de  que no  se haya  concertado  ningún  Acuerdo,
         recomendar la convocación de reuniones de las Partes que sean
         Estados del área de distribución de una especie migratoria, o
         de un  grupo  de  especies  migratorias,  para  discutir  las
         medidas destinadas  a mejorar  el estado  de conservación  de
         estas especies;
    g)   formular recomendaciones  a las  Partes en orden a mejorar la
         eficacia de la presente Convención;
    h)   decidir toda  medida suplementaria  que debiera adoptarse par
         la realización de los objetivos de la presente Convención.

6.  La Conferencia  de las  Partes, en  cada una  de  sus  reuniones,
    debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.
7.  En toda  reunión, la  Conferencia de  las  Partes  establecerá  y
    adoptará un  reglamento para  esa misma reunión. Las decisiones de
    la Conferencia  de las  Partes serán  tomadas por  mayoría de  dos
    tercios de  las partes  presentes y  votantes, a  no ser que en la
    presente Convención se haya dispuesto otra cosa.
8.  Las Naciones  Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo
    Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no
    sea Parte  en la  presente Convención  y, para  cada  Acuerdo,  el
    órgano  designado   por  las   Partes  del   mismo,   podrán   ser
    representados por  observadores en las reuniones de la Conferencia
    de las Partes.
9.  Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas
    técnicamente  calificado   en   el   campo   de   la   protección,
    conservación, así  como del  cuidado y aprovechamiento de especies
    migratorias y  que haya  informado a  la Secretaría de su deseo de
    estar representados  por  observadores  en  las  reuniones  de  la
    Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo
    menos un tercio de las Partes Presentes:

    a)   organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales
         como no  gubernamentales, así  como  organismos  o  entidades
         gubernamentales nacionales; y
    b)   organismos o  entidades  nacionales  no  gubernamentales  que
         hayan sido autorizados par ese efecto por el Estado en que se
         encuentran ubicados.
         Una vez  admitidos, estos  observadores tendrán en derecho de
         participar sin voto en la reunión.

                                Artículo VIII

                           El Consejo Científico

1.  La Conferencia  de las  Partes, en su primera reunión, instituirá
    un  Consejo   Científico  encargado   de  asesora   en  cuestiones
    científicas.
2.  Cualquier Parte  puede nombrar un experto calificado como miembro
    del Consejo  Científico. El  Consejo Científico  comprende  además
    expertos calificados  escogidos y  nombrados como  miembros por la
    Conferencia de  las Partes.  El  número  de  estos  expertos,  los
    criterios para  su selección,  y la  duración de  su mandato serán
    determinados por la Conferencia de las Partes.
3.  El Consejo  Científico se  reunirá a  invitación de la Secretaría
    cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.
4.  A reserva  de la  aprobación de  la Conferencia de las Partes, el
    Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.
5.  La Conferencia  de las  Partes decide  las funciones  del Consejo
    Científico. Entre ellas pueden figurar:

    a)   El asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a
         la Secretaría  y,  si  la  Conferencia  lo  aprueba,  a  toda
         institución establecida en virtud de la presente Convención o
         de un Acuerdo, o a cualquier Parte;
    b)   recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación
         de los  mismos sobre  las especies migratorias, evaluación de
         los resultados  de dichos trabajos de investigación, a fin de
         comprobar  el   estado  de   conservación  de   las  especies
         migratorias, e  informes a la Conferencia de las Partes sobre
         este estado  de conservación,  así como sobre las medidas que
         permitan mejorarlo;
    c)   recomendaciones a  la Conferencia  de las  Partes  sobre  las
         especies migratorias que deben ser inscritas en los Apéndices
         I y  II, inclusive  información sobre el área de distribución
         de estas especies;
    d)   recomendaciones a  la Conferencia  de las  Partes  sobre  las
         medidas particulares  de conservación,  así como de cuidado y
         aprovechamiento que deben incluirse en los Acuerdos relativos
         a las especies migratorias;
    e)   recomendaciones a  la  Conferencia  de  las  Partes  para  la
         solución de  problemas relativos a aspectos científicos en la
         realización de  la  presente  Convención,  especialmente  los
         referentes a los hábitats de las especies migratorias.

                                 Artículo IX

                                 La Secretaría

1.  A fines de la presente Convención se establece una
    Secretaría.
2.  Al entrar  en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo
    del Programa  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Medio  Ambiente
    proveerá lo  necesario para la Secretaría. En la medida y forma en
    que lo  considere apropiado,  podrá ser  ayudado por  organismos y
    entidades  internacionales  o  nacionales,  gubernamentales  o  no
    gubernamentales,  con   competencia  técnica   en  la  protección,
    conservación, cuidado, y aprovechamiento de la fauna silvestre.
3.  En el  caso de  que el  Programa de  las Naciones  Unidas para el
    Medio Ambiente  no se encontrase ya en condiciones de organizar la
    Secretaría, la  Conferencia de las Partes tomará las disposiciones
    necesarias para proveer de otra manera.
4.  Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:

    a) organizar y prestar su asistencia para las reuniones
        i) de la Conferencia de las Partes, y
        ii) del Consejo Científico;
    b) mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las
    instituciones permanentes  creadas en  el marco de los Acuerdos, y
    otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies
    migratorias;
    c) obtener  de todas  las fuentes  apropiadas  informes  y  otras
    informaciones útiles  para los  objetivos y  la realización  de la
    presente Convención, y cuidar de la adecuada utilización de dichas
    informaciones;
    d) llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos
    los asuntos  que se  relacionen con  los objetivos  de la presente
    Convención;
    e) elaborar  para la Conferencia de las Partes, informes sobre la
    labor de la Secretaría y la ejecución de la presente Convención;
    f) llevar  y publicar  la  lista  de  los  Estados  del  área  de
    distribución de  todas las  especies migratorias enumeradas en los
    Apéndices I y II;
    g) fomentar,  bajo la  dirección de la Conferencia de las Partes,
    la conclusión de Acuerdos;
    h) llevar  y poner  a disposición  de las Partes una lista de los
    Acuerdos  y,   si  la   conferencia  de  las  Partes  lo  demanda,
    suministrar toda la información a ellos referente;
    i) llevar  y publicar  una relación  de las recomendaciones dadas
    por la  Conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo
    5, subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme
    al subpárrafo h) del mismo párrafo;
    j) informar  a la  opinión pública sobre la presente Convención y
    sus objetivos, y
    k) asumir todas las demás funciones que se le confién en el marco
    de la presente Convención o por la Conferencia de las Partes.

                                Articulo X

                         Enmiendas a la Convención

1.  La presente  Convención puede  ser enmendada  en  cualquier  toda
    reunión ordinaria  o  extraordinaria  de  la  Conferencia  de  las
    Partes.
2.  Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3.  El texto  de la  enmienda propuesta, así como su motivación, será
    comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días
    a la  fecha de  la reunión  en la  que  ha  de  tratarse,  y  será
    comunicada sin  dilación por  la Secretaría  a todas  las  Partes.
    Cualquier observación  de las  Partes referente  al  texto  de  la
    propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos
    60 días  antes de  la  apertura  de  la  reunión.  La  Secretaría,
    inmediatamente después  de expirado  este plazo,  comunicará a las
    partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4.  Las enmiendas  serán adoptadas  por una mayoría de dos tercios de
    las Partes presentes y votantes.
5.  Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor par todas las Partes
    que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la
    fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el
    Depositario un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya
    entregado un  instrumento de aceptación después de la fecha en que
    lo hayan  hecho dos  tercios de las partes, la enmienda entrará en
    vigor con  respecto a  dicha Parte  el día  primero del tercer mes
    después de haber entregado su instrumento de aceptación.


                               Artículo XI

                         Enmiendas a los Apéndices

1.  Los Apéndices  I y  II pueden ser enmendados en cualquier reunión
    ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.
2.  Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3.  El texto  de cada  enmienda propuesta,  así como  su  motivación,
    fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será
    comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días
    a la  fecha de  la reunión,  y será comunicado sin dilación por la
    Secretaría a  todas las Partes. Las observaciones de las Partes al
    texto  de  la  propuesta  de  enmiendas  serán  comunicadas  a  la
    Secretaría por  lo menos  60 días  antes  de  la  apertura  de  la
    reunión. La  Secretaría, inmediatamente  después de  expirado este
    plazo, comunicará  a las  Partes todas las observaciones recibidas
    hasta ese día.
4.  Las enmiendas  serán adoptadas  por una mayoría de dos tercios de
    las Partes presentes y votantes.
5.  Las enmiendas  a los  Apéndices entrarán  en vigor para todas las
    Partes, a  excepción de  aquellas que  hayan formulado una reserva
    conforme al  siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de
    la Conferencia de las Partes en que haya sido aprobada.
6.  Durante el  plazo de 90 días previsto en el precedente párrafo 5,
    toda Parte  podrá, mediante  notificación escrita  al Depositario,
    formular una  reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda
    podrá ser  retirada mediante  notificación escrita al Depositario;
    la enmienda  entrará entonces  en vigor  para dicha  Parte 90 días
    después de retirada dicha reserva.

                                Artículo XII

 Efectos de  la Convención  sobre las  convenciones  internacionales  y
                         demás disposiciones legales

1.  La presente Convención no afectará a la codificación y ulterior
    desarrollo del Derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar
    de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la resolución 2750 C
    (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco
    a las actuales o futuras reividicaciones y posiciones jurídicas de un
    Estado relativas al Derecho del mar así como a la naturaleza y
    extensión de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza
    sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.
2.  Las disposiciones  de la  presente Convención  no afectan en modo
    alguno a  los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven
    de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.
3.  Las disposiciones  de la  presente convención  no afectan en modo
    alguno al  derecho de  las Partes  a adoptar  medidas internas más
    estrictas en  orden a  la conservación de las especies migratorias
    enumeradas en los Apéndices I y II o en orden a la conservación de
    las especies no enumeradas en los Apéndices I y II.

                               Artículo XIII

                         Arreglo de controversias


1.  Cualquier controversia  que pudiera surgir entre dos o más Partes
    con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones
    de la  presente Convención  será objeto de negociaciones entre las
    Partes en la controversia.
2.  Si la  controversia no  pudiera  resolverse  de  acuerdo  con  el
    párrafo  1   del  presente   Artículo,  las   Partes  podrán,  por
    consentimiento mutuo,  someter la  controversia  a  arbitraje,  en
    especial a  la Corte  Permanente de  Arbitraje de  la Haya  y  las
    Partes que  así sometan  la controversia quedarán obligadas por la
    decisión arbitral.

                                Artículo XIV

                                  Reservas

1.  Las disposiciones  de la  presente Convención  no están sujetas a
    reservas  generales.  Se  podrán  hacer  reservas  especificas  de
    conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y el Artículo
    XI.
2.  Cualquier  Estado,   u  organización   de  integración  económica
    regional podrá,  al  depositar  su  instrumento  de  ratificación,
    aceptación,  aprobación,   o  adhesión,   formular   una   reserva
    específica con  relación a la inclusión ya sea en el Apéndice I, o
    en el  Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y
    no será  considerado como  Parte con  respecto al  objeto de dicha
    reserva, hasta  que hayan pasado 90 días desde la notificación del
    Depositario a las Partes de la retirada de la reserva.


                                 Artículo XV

                                    Firma

La presente  Convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los
Estados, o  de toda  organización de  integración económica  regional,
hasta el 22 de junio de 1980.

                                 Artículo XVI

                    Ratificación, aceptación, aprobación

La presente  Convención estará  sujeta a  ratificación, aceptación,  o
aprobación. Los  instrumentos de ratificación aceptación o aprobación,
serán depositados  en poder  del Gobierno  de la  República Federal de
Alemania el cual será el Depositario.

                                Artículo XVII

                                  Adhesión

La presente  Convención a  partir del  22 de  junio  de  1980,  estará
abierta a  la adhesión  de  todos  los  Estados  u  organizaciones  de
integración económica  regional no  signatarios. Los  instrumentos  de
adhesión serán depositados en poder del  Depositario.

                               Artículo XVIII

                              Entrada en vigor

1.  La presente  Convención entrará en vigor el primer día del tercer
    mes siguiente  a la  fecha en  que se haya depositado en poder del
    Depositario   el   decimoquinto   instrumento   de   ratificación,
    aceptación, aprobación o adhesión.

2.  Para cada Estado u organización de integración económica regional
    que ratifique,  acepte o  apruebe  la  presente  Convención  o  se
    adhiera  a   la  misma   después  del  depósito  del  decimoquinto
    instrumento de  ratificación aceptación, aprobación o adhesión, la
    Convención entrará  en vigor  el primer día del tercer mes después
    de que  dicho Estado  o  dicha  organización  haya  depositado  su
    instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

                               Artículo XIX

                                 Denuncia

Cualquier  Parte  podrá  denunciar  la  presente  Convención  mediante
notificación por  escrito al  Depositario  en  cualquier  momento.  La
denuncia surtirá  efecto 12  meses después  de que el Depositario haya
recibido la notificación.

                                Artículo XX

                                Depositario

1.  El original  de la  presente  Convención,  cuyos  textos  alemán,
    español, francés,  inglés y  ruso son  igualmente auténticos, será
    depositado en  poder  del  Depositario,  el  cual  enviará  copias
    certificadas a  todos los  Estados y a todas las organizaciones de
    integración económica  regional que  la hayan firmado o depositado
    instrumentos de adhesión.

2.  El Depositario,  después de  haber consultado  con los  Gobiernos
    interesados,  preparará   versiones  oficiales  del  texto  de  la
    presente Convención en las lenguas  árabe y china.

3.  El Depositario  informará a  todos los  Estados  y  a  todas  las
    organizaciones de  integración económica  regional, signatarios  y
    adherentes, así como  a la Secretaría, respecto de las firmas, los
    depósitos de  instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
    o adhesión,  la entrada  en vigor  de la  presente Convención, así
    como  respecto   de  las   enmiendas,  formulaciones  de  reservas
    específicas, y notificaciones de denuncias.

4.  Cuando la  presente Convención  entre en  vigor,  el  Depositario
    transmitirá una  copia certificada a la Secretaría de las Naciones
    Unidas para  su registro  y  publicación  de  conformidad  con  el
    artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN  TESTIMONIO   DE  LO   CUAL,  los   Plenipotenciarios   debidamente
    autorizados han firmado la presente Convención.

Hecho en Bonn el 23 de junio de 1979.

En nombre de:

                            Interpretaciones

                                 Apéndice I
1.  En  el   Presente  Apéndice  se  hace  referencia  a  las  especies
    migratorias del siguiente modo:
    (a) conforme  al nombre  de las  especies o subespecies, o (b) como
    totalidad de  las especies migratorias de un taxón superior o de una
    parte determinado de dicho taxón.

2.  Otras referencias  a taxones   superiores  a las especies tienen el
    fin único de servir de información o clasificación.

3.  La abreviatura "(S.I.)" significa que la denominación científica se
    utiliza en su sentido lato.

4.  El símbolo (-), seguido de un número colocado después del nombre de
    un  taxón   indica  la   exclusión  de  ese  taxón  de  determinadas
    poblaciones geográficamente aisladas:
    - 101 poblaciones peruanas.

5.  El símbolo  (+) seguido de un número colocado después del nombre de
    una  especie   denota   que   solamente   determinadas   poblaciones
    geográficamente  aisladas   de  esa  especie  se  incluyen  en  este
    Apéndice.
    + 201 poblaciones del Noroeste de Africa
    + 202 poblaciones africanas
    + 203 poblaciones en la región amazónica superior.

6.  Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie, indica
    que la  especie o  una población  geográficamente aislada,  de dicha
    especie o  un taxón  superior que incluye dicha especie figura en el
    Apéndice II.

 

                       Interpretaciones
                          Apéndice II

1.  En  el   presente  apéndice  se  hace  referencia  a  las  especies
    migratorias del siguiente modo:

    (a) conforme al nombre de las especies o subespecies, o
    (b) como  conjunto de las especies migratorias de un taxón superior
    o de una determinada parte de dicho taxón.
    Cuando se  hace referencia  a un taxón  superior a la especie, esto
    significa si  no se  dice otra  cosa, que  la conclusión de ACUERDOS
    podría  ser   una  considerable  ventaja  para  todas  las  especies
    migratorias pertenecientes a dicho taxón.

2.  La abreviatura "s.p.p.", colocada después del hombre de una familia
    o un  género se  utiliza para denotar todas las especies migratorias
    dentro de esa familia o género.

3.  Otras referencias  a taxones superiores a las especies tiene el fin
    único de servir, de información o clasificación.

4.  La abreviatura "(S.I.)" significa que la denominación científica se
    emplea en su sentido lato.

5.  El símbolo  (+) seguido de un número colocado después del nombre de
    una especie o de un taxón superior denota que solamente determinadas
    poblaciones, geográficamente  aisladas, de  ese taxón se incluyen en
    este Apéndice:

    + 201 poblaciones asiáticas.

6.  Un asterisco  (*), colocado  junto al nombre de una especie o de un
taxón superior,  indica que  la especie o una población, geográficamente
aislada de  dicha especie,  o también una o varias especies incluidas en
el taxón superior figuran inscritas en el Apéndice I.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 16.062 de 
06/10/1989.
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