Aprobado/a por: Ley Nº 16.039 de 08/05/1989 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en  Ginebra por  el Consejo  de Administración de la Oficina
Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio
de 1975 en su sexagésima reunión;

Reconociendo que,  habida cuenta de la importancia de los trabajadores
rurales en el mundo, es urgente asociarlos a las tareas del desarrollo
económico y  social si  se quiere mejorar sus condiciones de trabajo y
de vida en forma duradera y eficaz;

Tomando nota de que en muchos países del mundo, y muy especialmente en
los países  en vías  de desarrollo,  la tierra se utiliza en forma muy
insuficiente, de  que la mano de obra está en gran parte subempleada y
de que  estas circunstancias  exigen que los trabajadores rurales sean
alentados a  desarrollar organizaciones  libres y  viables, capaces de
proteger y  de defender los intereses de sus afiliados y de garantizar
su contribución efectiva al desarrollo económico y social;

Considerando que  la existencia  de tales  organizaciones puede y debe
contribuir a  atenuar la persistente penuria de productos alimenticios
en diversas partes del mundo;

Reconociendo que  la reforma  agraria es,  en muchos países en vías de
desarrollo, un factor esencial para el mejoramiento de las condiciones
de  trabajo  y  de  vida  de  los  trabajadores  rurales  y  que,  por
consiguiente,  las   organizaciones  de  estos  trabajadores  deberían
cooperar y participar activamente en esta reforma;

Recordando los  términos de  los convenios  y de  las  recomendaciones
internacionales del  trabajo existentes  (en  particular  el  Convenio
sobre el  derecho de asociación (agricultura), 1921; el Convenio sobre
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,
y el  Convenio sobre  el  derecho  de  sindicación  y  de  negociación
colectiva, 1949)  que afirman  el derecho  de todos  los trabajadores,
incluidos los trabajadores rurales, a constituir organizaciones libres
e independientes,  así como  las disposiciones  de muchos  convenios y
recomendaciones  internacionales   del  trabajo   aplicables   a   los
trabajadores  rurales,  en  los  que  se  pide  en  especial  que  las
organizaciones de trabajadores participen en su aplicación;

Tomando  nota   de  que   las  Naciones   Unidas  y   los   organismos
especializados,  en   particular  la  Organización  Internacional  del
Trabajo y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación,  se interesan  todos por  la  reforma  agraria  y  el
desarrollo rural;

Tomando nota  de que  las siguientes  normas han  sido  preparadas  en
colaboración con  la Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la
Agricultura y  la Alimentación  y de que, a fin de evitar duplicación,
se proseguirá la colaboración con esta Organización y con las Naciones
Unidas para promover y asegurar la aplicación de dichas normas;

Habiendo decidido  adoptar  diversas  proposiciones  relativas  a  las
organizaciones de  trabajadores rurales  y su función en el desarrollo
económico y  social, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la presente reunión, y
habiendo decidido  que dichas  proposiciones revistan  la forma  de un
convenio internacional,
adopta, con  fecha veintitrés  de junio  de mil  novecientos setenta y
cinco, el  presente Convenio,  que podrá  ser citado  como el Convenio
sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975:

                              Artículo 1

El  presente   Convenio  se   aplica  a   todas  las   categorías   de
organizaciones de  trabajadores rurales,  incluidas las organizaciones
que no se limitan a estos trabajadores pero que los representan.

                              Artículo 2

1. A  los efectos  del presente  Convenio, la  expresión "trabajadores
rurales" abarca  a todas  las  personas  dedicadas,  en  las  regiones
rurales, a  tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o
conexas, tanto  si se  trata de  asalariados como,  a reserva  de  las
disposiciones del párrafo 2 de este artículo, de personas que trabajan
por cuenta  propia,  como  los  arrendatarios,  aparceros  y  pequeños
propietarios.

2. El  presente Convenio  se aplica  sólo  a  aquellos  arrendatarios,
aparceros o  pequeños propietarios  cuya principal  fuente de ingresos
sea la agricultura y que trabajen la tierra por sí mismos o únicamente
con  ayuda   de  sus   familiares,  o   recurriendo  ocasionalmente  a
trabajadores supletorios y que:

a) no empleen una mano de obra permanente; o
b) no empleen una mano de obra numerosa, con carácter estacional; o
c) no hagan cultivar sus tierras por aparceros o arrendatarios.

                              Artículo 3


1. Todas  las categorías de trabajadores rurales, tanto si se trata de
asalariados como de personas que trabajen por cuenta propia, tienen el
derecho de  constituir, sin  autorización   previa, las organizaciones
que  estimen   convenientes,  así   como  el   de  afiliarse  a  estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.

2.  Los   principios  de   la  libertad  sindical  deberán  respetarse
plenamente; las  organizaciones de  trabajadores rurales deberán tener
un carácter  independiente y  voluntario, y  permanecer libres de toda
injerencia, coerción o represión.

3. La  adquisición de  la personalidad jurídica por las organizaciones
de trabajadores  rurales no  podrá estar  sujeta  a  condiciones  cuya
naturaleza límite la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1
y 2 del presente artículo.

4. Al  ejercer los  derechos que  se  les  reconocen  en  el  presente
artículo, los  trabajadores rurales  y sus  organizaciones respectivas
deberán, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas,
respetar la legalidad.

5. La  legislación nacional  no menoscabará ni será aplicada de suerte
que menoscabe las garantías previstas por el presente artículo.

                              Artículo 4

Unos de  los objetivos  de la  política nacional  de desarrollo  rural
deberá ser  facilitar el  establecimiento y  expansión,  con  carácter
voluntario,  de  organizaciones  de  trabajadores  rurales  fuertes  e
independientes, como  medio eficaz  de asegurar  la  participación  de
estos trabajadores,  sin discriminación  en el  sentido  del  Convenio
sobre la  discriminación (empleo  y ocupación), 1958, en el desarrollo
económico y social y en los beneficios que de él se deriven.

                              Artículo 5

1. Para  permitir  que  las  organizaciones  de  trabajadores  rurales
desempeñen un  papel en  el desarrollo económico y social, todo Estado
Miembro que ratifique este Convenio deberá adoptar y poner en práctica
una política  de promoción  de estas  organizaciones, sobre  todo  con
vistas a  eliminar los  obstáculos que  se  oponen  a  su  creación  y
desarrollo y  al desempeño  de sus  actividades  legítimas,  así  como
aquellas discriminaciones de orden legislativo y administrativo de que
las organizaciones  de trabajadores  rurales y  sus afiliados pudieran
ser objeto.

2. Todo  Estado Miembro que ratifique este Convenio deberá  garantizar
que la  legislación nacional,  dadas las circunstancias especiales del
sector rural,  no obstaculice  el establecimiento  y desarrollo de las
organizaciones de trabajadores rurales.

                              Artículo 6

Deberán adoptarse  medidas para  promover la mayor comprensión posible
de la  necesidad  de  fomentar  el  desarrollo  de  organizaciones  de
trabajadores rurales  y de  la contribución  que pueden  aportar  para
mejorar las  oportunidades de  empleo y  las condiciones  generales de
trabajo y  de vida  en las regiones rurales, así como para incrementar
la renta nacional y lograr una mejor distribución de la misma.

                              Artículo 7

Las ratificaciones  formales del  presente Convenio serán comunicadas,
para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.

                              Artículo 8

1. Este  Convenio  obligará  únicamente  a  aquellos  Miembros  de  la
Organización  Internacional  del  Trabajo  cuyas  ratificaciones  haya
registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                              Artículo 9

1. Todo  Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración  de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya  puesto inicialmente  en vigor,  mediante un  acta comunicada,
para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La  denuncia no  surtirá efecto  hasta un  año después  de la
fecha en que se haya registrado.

2. Todo  Miembro que  haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este  artículo quedará  obligado durante  un nuevo  período de diez
años, y  en lo  sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada  período de  diez años,  en las  condiciones previstas en este
artículo.

                             Artículo 10

1. El  Director  General  de  la  Oficina  Internacional  del  Trabajo
notificará a  todos los  Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo  el   registro  de  cuantas  ratificaciones,  declaraciones  y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al  notificar a  los Miembros  de la Organización el registro de la
segunda ratificación  que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la  atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.

                             Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario  General de  las Naciones  Unidas,  a  los  efectos  del
registro y  de conformidad  con el  artículo 102  de la  Carta de  las
Naciones  Unidas,   una   información   completa   sobre   todas   las
ratificaciones, declaraciones  y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.

                             Artículo 12

Cada vez  que lo  estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional  del Trabajo  presentará a  la  Conferencia  una
memoria  sobre   la  aplicación   del  Convenio,   y  considerará   la
conveniencia de  incluir en  el orden  del día  de la  Conferencia  la
cuestión de su revisión total o parcial.

                             Artículo 13

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión  total o  parcial del  presente, y  a menos  que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la  ratificación,  por  un  Miembro,  del  nuevo  convenio  revisor
implicará, ipso  jure, la  denuncia inmediata  de  este  Convenio,  no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a  partir de  la fecha  en que  entre en  vigor el  nuevo  convenio
revisor,  el   presente  Convenio   cesará  de   estar  abierto  a  la
ratificación por los Miembros.

2. Este  Convenio continuará  en vigor  en todo  caso, en  su forma  y
contenido actuales,  para los  Miembros que  lo hayan  ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.

                             Artículo 14

Las versiones  inglesa y  francesa del  texto  de  este  Convenio  son
igualmente auténticas.

                                -----

                      TEXTO DEL CONVENIO Nº 150

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en  Ginebra por  el Consejo  de Administración de la Oficina
Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio
de 1978 en su sexagésima cuarta reunión;

Recordando  las  disposiciones  de  los  convenios  y  recomendaciones
internacionales del  trabajo pertinentes,  y en  especial el  Convenio
sobre la inspección del trabajo, 1947, el Convenio sobre la inspección
del trabajo  (agricultura), 1969,  y el Convenio sobre el servicio del
empleo, 1948,  donde se  prevé  que  se  lleven  a  cabo  determinadas
actividades en materia de administración del trabajo;

Considerando conveniente  adoptar instrumentos  en que  se establezcan
directrices que  orienten el  sistema general de la administración del
trabajo;

Recordando los  términos del  Convenio sobre  la política  del empleo,
1964, y  del Convenio  sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975;
así como  el objetivo  consistente en  la creación de una situación de
pleno empleo  adecuadamente remunerado,  y afirmando  la necesidad  de
contar con  programas de  administración del  trabajo orientados hacia
este fin  y a dar efecto a los objetivos perseguidos por los Convenios
mencionados;

Reconociendo la  necesidad del  pleno respeto  de la  autonomía de las
organizaciones de  empleadores y  de trabajadores;  recordando a  este
respecto  las   disposiciones  de   los  convenios  y  recomendaciones
internacionales del  trabajo existentes  que garantizan  la libertad y
los derechos sindicales y de negociación colectiva -particularmente el
Convenio sobre  la libertad  sindical y  la protección  del derecho de
sindicación, 1948,  y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949-, que prohiben toda intervención por parte
de las  autoridades públicas  que tienda  a limitar estos derechos o a
entorpecer su  ejercicio legal,  y considerando que las organizaciones
de empleadores  y de  trabajadores tienen  cometidos  esenciales  para
lograr los objetivos de progreso económico, social y cultural;

Después de  haber decidido  adoptar diversas proposiciones relativas a
la administración  del trabajo:  cometido, funciones  y  organización,
cuestión que  constituye el  cuarto punto  del orden  del  día  de  la
reunión, y

Después de  haber decidido  que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de
mil novecientos  setenta y  ocho, el  presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978;


                        Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

a) La expresión "administración del trabajo" designa las actividades de la
administración pública en materia de política nacional del trabajo;
b) La expresión "sistema de administración del trabajo" comprende todos
los órganos de la administración pública - ya sean departamentos de los
ministerios u organismos públicos, con inclusión de los organismos
paraestatales y regionales o locales, o cualquier otra forma de
administración descentralizada- responsables o encargados de la
administración del trabajo, así como toda estructura institucional para la
coordinación de las actividades de dichos órganos y para la consulta y
participación de los empleadores y de los trabajadores y de sus
organizaciones.

                        Artículo 2

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá delegar o confiar,
con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales, determinadas
actividades de administración del trabajo a organizaciones no
gubernamentales, particularmente a organizaciones de empleadores y de
trabajadores o -cuando fuere apropiado- a representantes de los
empleadores y de los trabajadores.

                        Artículo 3

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá considerar
determinadas actividades pertenecientes a su política laboral nacional
como cuestiones que con arreglo a la legislación o a la práctica
nacionales, se regulan mediante negociaciones directas entre las
organizaciones de empleadores y de trabajadores.

                        Artículo 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá garantizar, en
forma apropiada a las condiciones nacionales, la organización y el
funcionamiento eficaces en su territorio de un sistema de administración
del trabajo, cuyas funciones y responsabilidades estén adecuadamente
coordinadas.

                        Artículo 5

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer
procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para garantizar,
dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la
cooperación y la negociación ente las autoridades públicas y las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o
-cuando fuere apropiado- los representantes de los empleadores y de los
trabajadores.

2. En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica
nacionales, estos procedimientos deberán aplicarse a nivel nacional,
regional y local, así como de los diferentes sectores de actividad
económica.

                        Artículo 6

1. Los organismos competentes dentro del sistema de administración del
trabajo deberán, según sea apropiado, tener la responsabilidad de la
preparación, administración, coordinación, control y revisión de la
política laboral nacional o el derecho de participar en esas actividades,
y ser, en el ámbito de la administración pública, los instrumentos para la
preparación y aplicación de las leyes y reglamentos que le den efecto.

2. En particular, y habida cuenta de las correspondientes normas
internacionales del trabajo, estos organismos deberán:

a) Particular en la preparación, administración, coordinación, control y
revisión de la política nacional del empleo, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales;
b) Estudiar y reexaminar periódicamente la situación de las personas
empleadas, desempleadas o subempleadas a la luz de la legislación y la
práctica nacionales relativas a las condiciones de trabajo, de empleo y de
vida profesional, señalar los defectos y abusos en tales condiciones y
presentar propuestas sobre los métodos para remediarlos;
c) Poner sus servicios a disposición de los empleadores y de los
trabajadores y de sus organizaciones respectivas, en las condiciones que
permitan la legislación y la práctica nacionales, a fin de promover -a
nivel nacional, regional y local, así como de los diferentes sectores de
actividad económica- consultas y cooperación efectivas entre los
trabajadores y organismos públicos y las organizaciones de empleadores y
de trabajadores, así como entre estas últimas;
d) Brindar asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores y a sus
organizaciones respectivas que así lo soliciten.

                        Artículo 7

A fin de satisfacer las necesidades del mayor número posible de
trabajadores, cuando lo exijan las condiciones nacionales, y en la medida
en que la administración del trabajo no haya abarcado ya estas
actividades, todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
promover, gradualmente si fuera necesario, la ampliación de las funciones
del sistema de administración del trabajo, a fin de incluir actividades,
que se llevarían a cabo en colaboración con otros organismos competentes,
relativas a las condiciones de trabajo y de vida profesional de
determinadas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se
pueden considerar personas en situación de empleo, tales como:

a) Los pequeños agricultores que no contratan mano de obra exterior, los
aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas;
b) Las personas que, sin contratar mano de obra exterior, estén ocupadas
por cuenta propia en el sector no estructurado, según lo entienda éste la
práctica nacional;
c) Los miembros de cooperativas y de empresas administradas por los
trabajadores;
d) Las personas que trabajan según pautas establecidas por la costumbre o
las tradiciones comunitarias.

                        Artículo 8

En la medida compatible con la legislación y la práctica nacionales, los
organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo
deberán contribuir a formular la política nacional relativa a las
cuestiones internacionales del trabajo, participar en la representación
del Estado por lo que respecta a tales cuestiones y contribuir a preparar
las medidas que en ese terreno hayan de tomarse a nivel nacional.

                        Artículo 9

A fin de coordinar adecuadamente las funciones y responsabilidades del
sistema de administración del trabajo en la forma que determinen la
legislación y la práctica nacionales, el ministerio del trabajo u otro
organismo comparable deberá disponer de medios para cerciorarse de si
los organismos paraestatales que tienen a su cargo determinadas
actividades específicas de administración del trabajo, y todo organismo
regional o local en que tales actividades se hayan delegado, actúan de
acuerdo con la legislación nacional y respetan los objetivos que les han
sido señalados.

                        Artículo 10

1. El personal del sistema de administración del trabajo deberá estar
integrado por personas que estén debidamente calificadas para desempeñar
las actividades que les han sido asignadas, que tengan acceso a la
formación que tales actividades requieran y que sean independientes de
influencias externas indebidas.

2. Dicho personal deberá tener el estatuto, los medios materiales y los
recursos financieros necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones.

                        Artículo 11

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

                        Artículo 12

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Directos General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la ficha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, por cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                        Artículo 13

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                        Artículo 14

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.


2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

                        Artículo 15

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Nacional Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.

                        Artículo 16

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.

                        Artículo 17

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata en este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.

                        Artículo 18

Las versiones inglesa y del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.

                           -----

                 TEXTO DEL CONVENIO Nº 151

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de
1978 en su sexagésima cuarta reunión;

Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la
Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971;

Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de
empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación sobre los
representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes
de los trabajadores en la empresa;

Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados por
la administración pública en muchos países y de la necesidad de que
existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleados públicos;

Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y
económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas aplicadas
por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones
respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las
autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas
propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos
autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la
relación de empleo);

Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación
del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de
definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias
existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo privado,
así como las dificultades de interpretación que se han planteado a
propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de las
disposiciones pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los
órganos de control de la OIT han señalado en diversas ocasiones que
ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma tal que
grupos numerosos de empleados públicos han quedado excluidos del campo de
aplicación del Convenio;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
libertad sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones
de empleo en el servicio público, cuestión que constituye el quinto punto
del orden del día de la presente reunión, y después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho,
el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública, 1978:

     Parte I. Campo de aplicación y definiciones

                        Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas
por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables
disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del
trabajo.

2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías
previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel
que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder
decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas
obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las
garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas
armadas a la policía.

                        Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, la expresión "empleado público"
designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio de
conformidad con su artículo 1.

                        Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "organización de
empleados públicos" designa a toda organización, cualquiera que sea su
composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los
empleados públicos.

      Parte II. Protección del derecho de sindicación

                        Artículo 4

1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto
de discriminación antisindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga
por objeto:

a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se
afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser
miembro de ella;
b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo en cualquier otra forma,
a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su
participación en las actividades normales de tal organización.

                        Artículo 5

1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa
independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuado protección
contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución
funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo
principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones
de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener
económicamente o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con
objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad
pública.

     Parte III. Facilidades que deben concederse a las
           organizaciones de empleados públicos

                        Artículo 6

1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones
reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles
el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo
o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el
funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de
acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio
o por cualquier otro medio apropiado.

  Parte IV. Procedimientos para  la determinación de las
                   condiciones de empleo

                        Artículo 7

Deberán adoptarse, de ser necesario medidas adecuadas a las
condiciones para estimular y fomentar el pleno desarrollo y
utilización de  procedimientos  de  negociación  entre  las
autoridades públicas  competentes y  las organizaciones  de
empleados   públicos acerca de las condiciones de empleo, o
de  cualesquiera     otros   métodos  que  permitan  a  los
representantes de  los empleados  públicos participar en la
determinación de dichas condiciones.

              Parte V. Solución de conflictos

                        Artículo 8

La solución de los conflictos que se planteen con motivo de
la determinación  de las  condiciones de  empleo se  deberá
tratar de  lograr, de  manera apropiada  a las  condiciones
nacionales, por  medio de la negociación entre las partes o
mediante procedimientos independientes o imparciales, tales
como  la   mediación,  la   conciliación  y  el  arbitraje,
establecidos de  modo que  inspiren  la  confianza  de  los
interesados.

          Parte VI. Derechos civiles y políticos

                        Artículo 9

Los empleados públicos al igual que los demás trabajadores,
gozarán de  los derechos  civiles y  y políticos esenciales
para el  ejercicio normal de la libertad sindical a reserva
solamente  de   las  obligaciones  que  se  deriven  de  su
condición y de la naturaleza de sus funciones.

             Parte VII. Disposiciones finales

                        Artículo 10

Las ratificaciones  formales del  presente  Convenio  serán
comunicadas, para  su registro,  al Director  General de la
Oficina Internacional del Trabajo.

                        Artículo 11

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la   Organización    Internacional   del    Trabajo   cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará  en vigor  doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones  de dos  Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde  dicho momento,  este Convenio  entrará en  vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha que  haya
sido registrada su ratificación.

                        Artículo 12

1. Todo  Miembro que  haya ratificado  este Convenio  podrá
denunciarlo a  la expiración  de un período de diez años, a
partir de  la fecha  en que  se haya puesto inicialmente en
vigor mediante  un acta  comunicada para  su  registro,  al
Director General  de la  Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia  no surtirá  efecto hasta  un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo  de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente , no haga uso
del derecho  de denuncia  previsto en este artículo quedará
obligado durante  un nuevo  período de  diez años  y en  lo
sucesivo podrá  denunciar este  Convenio a la expiración de
cada período  de diez  años en las condiciones previstas en
este artículo.


                        Artículo 13

1. El  Director General  de la  Oficina  Internacional  del
Trabajo notificará  a todos los Miembros de la Organización
Internacional  del   Trabajo   el   registro   de   cuantas
ratificaciones declaraciones  y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al  notificar a  los Miembros  de la  Organización    el
registro de  la segunda   ratificación  que  le  haya  sido
comunicada, el  Director General llamará la atención de los
Miembros de  la Organización  sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.

                        Artículo 14

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario  General de las Naciones Unidas, a
los efectos  del registro  y de conformidad con el artículo
102 de  la Carta  de las  Naciones Unidas,  una información
completa sobre  todas las  ratificaciones  declaraciones  y
actas de  denuncia que  haya  registrado de acuerdo con los
artículo precedentes.

                        Artículo 15

Cada  vez   que  lo   estime  necesario,   el  Consejo   de
Administración de  la  Oficina  Internacional  del  Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
el Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del  día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.

                        Artículo 16

1. En  caso de  que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que  el  nuevo  convenio  contenga  disposiciones  en
contrario:

a) la  ratificación, por  un miembro,  del  nuevo  convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no  obstante las  disposiciones contenidas  en el
artículo 12,  siempre que  el nuevo  convenio revisor  haya
entrado en vigor;
b) a  partir de  la fecha  en que  entre en  vigor el nuevo
convenio revisor,  el presente  Convenio   cesará de  estar
abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este  Convenio continuará  en vigor  en todo  caso en su
forma y  contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

                        Artículo 17

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.

                 TEXTO DEL CONVENIO Nº 153
                          ------

La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional  del Trabajo  y congregada  en  dicha
ciudad el  6 de  junio de  1979  en  su  sexagésima  quinta
reunión;
Después de  haber decidido  adoptar diversas  proposiciones
relativas a  la Duración del trabajo y períodos de descanso
en los  transportes por  carretera, cuestión que constituye
el quinto punto del orden del día de la presente reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma  de un  convenio internacional,  adopta con  fecha
veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve, el
presente Convenio,  que podrá  ser citado  como el Convenio
sobre la  duración del  trabajo y    períodos  de  descanso
(transportes por carretera), 1979:

                        Artículo 1

1.  El  presente  Convenio  se  aplica  a  los  conductores
asalariados    de    vehículos    automóviles,    dedicados
profesionalmente al  transporte por  carretera, inferior  o
internacional de mercancías o personas, tanto en el caso de
que dichos  conductores  estén  empleados  en  empresas  de
transportes por  cuenta ajena  o en  empresas que  efectuén
transportes de mercancías o de personas por cuenta propia.

2. Salvo  disposición en  contrario al  presente  convenio,
éste también  se aplica,  cuando  trabajen  en  calidad  de
conductores, a  los propietarios  de vehículos  automóviles
dedicados profesionalmente  al transporte por carretera y a
los miembros no asalariados de su familia.


                        Artículo 2

1. La  autoridad o  el organismo   competente  de cada país
podrá excluir del campo  de aplicación de las disposiciones
del presente  convenio o de algunas de ellas a las personas
que conduzcan un vehículo dedicado a:

a) transporte urbanos o ciertos tipos de dichos transportes
habida cuenta  de sus condiciones técnicas de explotación y
de las condiciones locales;
b)  transportes   efectuados  por   empresas  agrícolas   o
forestales en  la medida que dichos transportes se efectuén
por medio   de  tractores u  otros  vehículos  asignados  a
trabajos agrícolas  o forestales  locales   y  se  destinen
exclusivamente a la explotación de esas  empresas;
c) transportes de enfermos y heridos, transportes con fines
de salvamento  y transportes  efectuados para los servicios
de lucha contra incendios;
d) transportes  con fines  de defensa  nacional y  para los
servicios de  policía y en la medida en que no compiten con
los efectuados  por empresas de transporte por cuenta ajena
otros transportes  para los  servicios  esenciales  de  los
poderes públicos;
e) transportes por taxi;
f) transportes que, dados los tipos de vehículos utilizados
sus capacidades  de transporte de personas o de mercaderías
los recorridos limitados que se efectuán  o las velocidades
máximas autorizadas  puede considerarse  que no  exigen una
reglamentación especial  en los que concierne a la duración
de la conducción y los períodos de descanso.
2. La  autoridad o  el organismo  competente de  cada  país
deberá fijar  normas apropiadas  sobre la  duración  de  la
conducción y  períodos de  descanso de  los conductores que
hayan sido  excluidos de la aplicación de las disposiciones
del presente  Convenio o  de algunas de ellas con arreglo a
las disposiciones del párrafo I de este artículo.

                        Artículo 3

La autoridad  o el organismo competente de cada país deberá
consultar   a   las   organizaciones   representativas   de
empleadores y  de trabajadores interesadas antes  de que se
tomen decisiones  sobre cualquier  cuestión objeto  de  las
disposiciones del presente Convenio.

                        Artículo 4

1.  A   los  fines  del  presente  Convenio,  la  expresión
"duración del trabajo" significa el tiempo dedicado por los
conductores asalariados:

a) a  la conducción y a otros trabajos durante el tiempo de
circulación del vehículo ;
b) a  los trabajos  auxiliares que  se efectuén en relación
con el vehículo, sus pasajeros o su carga.

2. Los  períodos  de  simple  presencia,  de  espera  o  de
disponibilidad pasados   en  el vehículo  o en  el lugar de
trabajo y  durante los  cuales los  conductores no disponen
libremente de  su tiempo,  pueden considerarse  parte de la
duración del trabajo en la proporción que se determinará en
cada país  por la  autoridad o el organismo competente, por
medio de  contratos colectivos  o por  cualquier otro medio
conforme a la práctica nacional.

                        Artículo 5

1. No  deberá autorizarse  a ningún  conductor   a conducir
ininterrumpidamente durante más de cuatro horas como máximo
sin hacer una pausa.

2. La  autoridad o  el organismo  competente de  cada país,
habida cuenta  de las  condiciones particulares nacionales,
podrá autorizar que se sobrepase en una hora como máximo el
período mencionado en el párrafo 1 de este artículo.

3. La  duración de  la pausa  a que  se refiere el presente
artículo  y,   si  ha   lugar  su  fraccionamiento  deberán
determinarse por  la autoridad o el organismo competente de
cada país.

4. La  autoridad o  el organismo  competente de  cada  país
podrá precisar  los casos  en  que  las  disposiciones  del
presente serán  inaplicables por  disfrutar los conductores

de pausas  suficientes en  la conducción  a consecuencia de
interrupciones previstas  por el  horario  o  a  causa  del
carácter intermitente de su trabajo.

                        Artículo 6

1. La  duración total máxima de conducción comprendidas las
horas extraordinarias, no deberá exceder de nueve horas por
día ni de cuarenta y ocho horas por semana.
2. Las duraciones totales de conducción a que se refiere el
párrafo 1  del presente  artículo  podrán  calcularse  como
promedio  sobre   un  número  de  días  o  de  semanas  que
determinará a  autoridad o  el organismo competente de cada
país.
3. Las duraciones totales de conducción a que se refiere el
párrafo 1  del presente  artículo deberán  reducirse en los
transportes que  se efectuén en condiciones particularmente
difíciles. La  autoridad o  el organismo competente de cada
país determinará  que  transportes  se  efectuán  en  tales
condiciones y  fijará las  duraciones totales de conducción
aplicables a los conductores interesados.

                        Artículo 7

1. Todo  conductor asalariado  tendrá derecho  a una  pausa
después de  cinco horas  continuas de  duración del trabajo
tal como  esta duración  se define  en  el  párrafo  1  del
artículo 4 del presente Convenio.
2. La  duración de  la pausa  a que se refiere el párrafo 1
del presente  artículo y  si ha  lugar  su  fraccionamiento
deberán  determinarse  por  la  autoridad  o  el  organismo
competente de cada país.

                        Artículo 8

1. El  descanso diario de los conductores deberá ser por lo
menos   de diez  horas consecutivas   por  cada período  de
veinticuatro horas,  contando a  partir del  comienzo de la
jornada de trabajo.

2. El  descanso diario  podrá calcularse  como promedio por
períodos que  determinará la  autoridad    o  el  organismo
competente de  cada país,  quedando entendido que no podrán
en ningún  caso ser  inferior a  ocho horas  ni reducirse a
ocho horas más de dos veces  por semana.

3. La  autoridad   o el  organismo competente  de cada país
podrá prever  duraciones  diferentes  de  descanso  diario
según se  trate de transporte  de viajeros o de mercancías,
o según  que el  descanso se tome en el lugar de residencia
del conductor o fuera de él, a condición de que se respeten
las duraciones mínimas indicadas en los  párrafos 1 y 2 del
presente artículo.

4. La  autoridad o  el organismo  competente de  cada  país
podrá  prever  excepciones  a  las  disposiciones  de  los
párrafos 1  y  2  del  presente  artículo  respecto  de  la
duración del  descanso diario  y  la  forma  de  tomar  ese
descanso   en el caso de vehículos con dos conductores y de
vehículos que utilicen un ferry-boat (balsa) o un tren.

5. Durante  el  descanso  diario  no  deberá  obligarse  al
conductor a  permanecer en  el vehículo  o a  proximidad de
éste, siempre  haya tomado las precauciones necesarias para
garantizar la seguridad del vehículo y de su carga.

                        Artículo 9

1. La  autoridad o  el organismo  competente de  cada  país
podrá permitir  en forma  de excepciones  temporales aunque
únicamente en  la medida  necesaria para  efectuar trabajos
indispensables  prolongaciones   de  la   duración  de   la
conducción y  de la duración del trabajo ininterrumpido así
como reducciones  de la  duración del descanso diario a que
se refieren  los  artículos  5,  6,  7  y  8  del  presente
Convenio:

duración del trabajo ininterrumpido así como reducciones de
la duración del descanso diario a que se refieren los
artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Convenio:

a) En caso de accidente, de avería, de retraso imprevisto,
de perturbación del servicio o de interrupción del tráfico;
b) En caso de fuerza mayor;
c) Cuando sea necesario asegurar el funcionamiento de
servicios de interés público con carácter urgente y
excepcional.

2. Cuando las condiciones nacionales o locales en que se
efectúan los transportes por carretera no se presten a la
estricta observancia de los artículos 5, 6, 7 u 8 del
presente Convenio, la autoridad o el organismo competente
de cada país podrá también autorizar prolongaciones de la
conducción, prolongaciones de la duración del trabajo
ininterrumpido y reducciones de la duración del descanso
diario a que se refieren esos artículos y autorizar
excepciones a la aplicación de los artículos 5, 6 u 8 con
respecto a los conductores a que se refiere el párrafo 2
del artículo 1 del presente Convenio. En tal caso, el
Miembro interesado deberá, mediante una declaración anexa a
su ratificación, describir esas condiciones nacionales o
locales, así como las prolongaciones, reducciones o
excepciones permitidas de conformidad con este párrafo. Tal
Miembro deberá indicar en las memorias que someta en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo los progresos que se hayan
realizado hacia una aplicación más estricta o más extensa
de los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Convenio y podrá
anular su declaración en cualquier momento por una
declaración ulterior.

                        Artículo 10

1. La autoridad o el organismo competente de cada país
deberá establecer:

a) Una cartilla individual de control y prescribir las
condiciones de su expedición, su contenido y la manera en
que deben utilizarla los conductores;
b) Un procedimiento para la declaración de las horas de
trabajo efectuadas en aplicación de las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio y de la
circunstancia que las hayan justificado.

2. Todo empleador deberá:

a) Mantener, en la forma aprobada por la autoridad o el
organismo competente de cada país, un registro que indique
las horas de trabajo y de descanso de todo conductor por él
empleado;
b) Poner dicho registro a disposición de las autoridades de
control en las condiciones que determine la autoridad o el
organismo competente de cada país.

3. En caso de que resulte necesario para ciertas categorías
de transportes, los medios tradicionales de control
previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
deberán reemplazarse o completarse, en la medida de lo
posible, por el recurso a medios modernos, como, por
ejemplo, los aparatos registradores de velocidades y
tiempo, según normas que establezca la autoridad o el
organismo competente de cada país.

                        Artículo 11

1. La autoridad o el organismo competente de cada país
deberá prever:

a) Un sistema adecuado de inspección, que comprenda
controles en las empresas y en las carreteras;
b) Sanciones apropiadas en caso de infracción.

                        Artículo 12

En la medida en que no se hayan puesto en aplicación por
medio de contratos colectivos, de laudos arbitrales o de
cualquier otra forma conforme a la práctica nacional, las
disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse por
vía legislativa o reglamentaria.

                        Artículo 13

El presente Convenio revisa el Convenio sobre las horas de
trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939.

                        Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.

                        Artículo 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.

                        Artículo 16

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso
del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.

                        Artículo 17

1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.

                        Artículo 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.

                        Artículo 19

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.

                        Artículo 20

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.

2) Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

                        Artículo 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.

                           -----

                 TEXTO DEL CONVENIO Nº 154

La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 de junio de 1981, en su sexagésima séptima
reunión;
Reafirmando el pasaje de la Declaración de Filadelfia que
reconoce "la obligación solemne de la Organización
Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las
naciones del mundo, programas que permitan... lograr el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva", y tomando nota de que este principio es
"plenamente aplicable a todos los pueblos".
Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas
internacionales contenidas en el Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948;
en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; en la Recomendación sobre los
contratos colectivos, 1951; en la Recomendación sobre la
conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951; en el
Convenio y la Recomendación sobre las relaciones de trabajo
en la administración pública, 1978, y en el Convenio y la
Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978;
Considerando que se debería hacer mayores esfuerzos para
realizar los objetivos de dichas normas y especialmente los
principios generales enunciados en el artículo 4 del
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949, y en el párrafo 1 de la Recomendación
sobre los contratos colectivos, 1951;
Considerando, por consiguiente, que estas normas deberían
completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas
normas y destinadas a fomentar la negociación colectiva
libre y voluntaria;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al fomento de la negociación colectiva, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y
uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la negociación colectiva, 1981.

        Parte I. Campo de aplicación y definiciones

                        Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de
actividades económica.
2. La legislación o la práctica nacionales podrán
determinar hasta qué punto las garantías previstas en el
presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a
la policía.
3. En lo que se refiere a la administración pública, la
legislación o la práctica nacionales podrán fijar
modalidades particulares de aplicación de este Convenio.

                        Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, la expresión
"negociación colectiva" comprende todas las negociaciones
que tienen lugar entre un empleador, un grupo de
empleadores o una organización o varias organizaciones de
empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo; o
b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores;
o
c) Regular las relaciones entre empleadores o sus
organizaciones y una organización o varias organizaciones
de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

                        Artículo 3

1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de
representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado
b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar
hasta qué punto la expresión "negociación colectiva" se extiende
igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con
dichos representantes.

2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión
"negociación colectiva" incluya igualmente las negociaciones con los
representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán
adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la
existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la
posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.



              Parte II. Métodos de aplicación

                        Artículo 4

En la medida en que no se apliquen por medio de contratos
colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro
medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones
del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la
legislación nacional.

      Parte III. Fomento de la negociación colectiva

                        Artículo 5

1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las Medidas a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo deberán tener por objeto que:

a) La negociación colectiva sea posibilitada a todos los
empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las
ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
b) La negociación colectiva sea progresivamente extendida a
todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y
c) del artículo 2 del presente Convenio;
c) Sea fomentado el establecimiento de reglas de
procedimiento convenidas entre las organizaciones de los
empleadores y las organizaciones de los trabajadores;
d) La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la
inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la
insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
e) Los órganos y procedimientos de solución de los
conflictos laborales estén concebidos de tal manera que
contribuyan a fomentar la negociación colectiva.

                        Artículo 6

Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán
el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en
los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de
mecanismos o de instituciones de conciliación o de
arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen
voluntariamente las partes en la negociación colectiva.

                        Artículo 7

Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para
estimular y fomentar el desarrollo de la negociación
colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando
sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y
las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

                        Artículo 8

Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación
colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que
obstaculicen la libertas de negociación colectiva.

              Parte IV. Disposiciones finales

                        Artículo 9

El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna
recomendación internacional del trabajo existentes.

                        Artículo 10

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.

                        Artículo 11

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.

                        Artículo 12

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso
del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.

                        Artículo 13

1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.

                        Artículo 14

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.

                        Artículo 15

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.

                        Artículo 16

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

                        Artículo 17

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
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