CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 141 RELATIVO A
LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES Y SU FUNCION
EN EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL 1975; CONVENIO
INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 150 SOBRE LA ADMINISTRACION
DEL TRABAJO 1978; CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº
151 RELATIVO A LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICALIZACION
Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE
EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA 1978; CONVENIO
INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 153 SOBRE LA DURACION DEL
TRABAJO Y PERIODOS DE DESCANSO EN LOS TRANSPORTES POR
CARRETERA 1979; CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº
154 RELATIVO AL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA 1981
Aprobado/a por: Ley Nº 16.039 de 08/05/1989 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio
de 1975 en su sexagésima reunión;
Reconociendo que, habida cuenta de la importancia de los trabajadores
rurales en el mundo, es urgente asociarlos a las tareas del desarrollo
económico y social si se quiere mejorar sus condiciones de trabajo y
de vida en forma duradera y eficaz;
Tomando nota de que en muchos países del mundo, y muy especialmente en
los países en vías de desarrollo, la tierra se utiliza en forma muy
insuficiente, de que la mano de obra está en gran parte subempleada y
de que estas circunstancias exigen que los trabajadores rurales sean
alentados a desarrollar organizaciones libres y viables, capaces de
proteger y de defender los intereses de sus afiliados y de garantizar
su contribución efectiva al desarrollo económico y social;
Considerando que la existencia de tales organizaciones puede y debe
contribuir a atenuar la persistente penuria de productos alimenticios
en diversas partes del mundo;
Reconociendo que la reforma agraria es, en muchos países en vías de
desarrollo, un factor esencial para el mejoramiento de las condiciones
de trabajo y de vida de los trabajadores rurales y que, por
consiguiente, las organizaciones de estos trabajadores deberían
cooperar y participar activamente en esta reforma;
Recordando los términos de los convenios y de las recomendaciones
internacionales del trabajo existentes (en particular el Convenio
sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921; el Convenio sobre
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,
y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949) que afirman el derecho de todos los trabajadores,
incluidos los trabajadores rurales, a constituir organizaciones libres
e independientes, así como las disposiciones de muchos convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo aplicables a los
trabajadores rurales, en los que se pide en especial que las
organizaciones de trabajadores participen en su aplicación;
Tomando nota de que las Naciones Unidas y los organismos
especializados, en particular la Organización Internacional del
Trabajo y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación, se interesan todos por la reforma agraria y el
desarrollo rural;
Tomando nota de que las siguientes normas han sido preparadas en
colaboración con la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación y de que, a fin de evitar duplicación,
se proseguirá la colaboración con esta Organización y con las Naciones
Unidas para promover y asegurar la aplicación de dichas normas;
Habiendo decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las
organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo
económico y social, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la presente reunión, y
habiendo decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y
cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975:
Artículo 1
El presente Convenio se aplica a todas las categorías de
organizaciones de trabajadores rurales, incluidas las organizaciones
que no se limitan a estos trabajadores pero que los representan.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajadores
rurales" abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones
rurales, a tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o
conexas, tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las
disposiciones del párrafo 2 de este artículo, de personas que trabajan
por cuenta propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños
propietarios.
2. El presente Convenio se aplica sólo a aquellos arrendatarios,
aparceros o pequeños propietarios cuya principal fuente de ingresos
sea la agricultura y que trabajen la tierra por sí mismos o únicamente
con ayuda de sus familiares, o recurriendo ocasionalmente a
trabajadores supletorios y que:
a) no empleen una mano de obra permanente; o
b) no empleen una mano de obra numerosa, con carácter estacional; o
c) no hagan cultivar sus tierras por aparceros o arrendatarios.
Artículo 3
1. Todas las categorías de trabajadores rurales, tanto si se trata de
asalariados como de personas que trabajen por cuenta propia, tienen el
derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
2. Los principios de la libertad sindical deberán respetarse
plenamente; las organizaciones de trabajadores rurales deberán tener
un carácter independiente y voluntario, y permanecer libres de toda
injerencia, coerción o represión.
3. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones
de trabajadores rurales no podrá estar sujeta a condiciones cuya
naturaleza límite la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1
y 2 del presente artículo.
4. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
artículo, los trabajadores rurales y sus organizaciones respectivas
deberán, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas,
respetar la legalidad.
5. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte
que menoscabe las garantías previstas por el presente artículo.
Artículo 4
Unos de los objetivos de la política nacional de desarrollo rural
deberá ser facilitar el establecimiento y expansión, con carácter
voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e
independientes, como medio eficaz de asegurar la participación de
estos trabajadores, sin discriminación en el sentido del Convenio
sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, en el desarrollo
económico y social y en los beneficios que de él se deriven.
Artículo 5
1. Para permitir que las organizaciones de trabajadores rurales
desempeñen un papel en el desarrollo económico y social, todo Estado
Miembro que ratifique este Convenio deberá adoptar y poner en práctica
una política de promoción de estas organizaciones, sobre todo con
vistas a eliminar los obstáculos que se oponen a su creación y
desarrollo y al desempeño de sus actividades legítimas, así como
aquellas discriminaciones de orden legislativo y administrativo de que
las organizaciones de trabajadores rurales y sus afiliados pudieran
ser objeto.
2. Todo Estado Miembro que ratifique este Convenio deberá garantizar
que la legislación nacional, dadas las circunstancias especiales del
sector rural, no obstaculice el establecimiento y desarrollo de las
organizaciones de trabajadores rurales.
Artículo 6
Deberán adoptarse medidas para promover la mayor comprensión posible
de la necesidad de fomentar el desarrollo de organizaciones de
trabajadores rurales y de la contribución que pueden aportar para
mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones generales de
trabajo y de vida en las regiones rurales, así como para incrementar
la renta nacional y lograr una mejor distribución de la misma.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
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TEXTO DEL CONVENIO Nº 150
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio
de 1978 en su sexagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo pertinentes, y en especial el Convenio
sobre la inspección del trabajo, 1947, el Convenio sobre la inspección
del trabajo (agricultura), 1969, y el Convenio sobre el servicio del
empleo, 1948, donde se prevé que se lleven a cabo determinadas
actividades en materia de administración del trabajo;
Considerando conveniente adoptar instrumentos en que se establezcan
directrices que orienten el sistema general de la administración del
trabajo;
Recordando los términos del Convenio sobre la política del empleo,
1964, y del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975;
así como el objetivo consistente en la creación de una situación de
pleno empleo adecuadamente remunerado, y afirmando la necesidad de
contar con programas de administración del trabajo orientados hacia
este fin y a dar efecto a los objetivos perseguidos por los Convenios
mencionados;
Reconociendo la necesidad del pleno respeto de la autonomía de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores; recordando a este
respecto las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo existentes que garantizan la libertad y
los derechos sindicales y de negociación colectiva -particularmente el
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949-, que prohiben toda intervención por parte
de las autoridades públicas que tienda a limitar estos derechos o a
entorpecer su ejercicio legal, y considerando que las organizaciones
de empleadores y de trabajadores tienen cometidos esenciales para
lograr los objetivos de progreso económico, social y cultural;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la administración del trabajo: cometido, funciones y organización,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de
mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978;
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "administración del trabajo" designa las actividades de la
administración pública en materia de política nacional del trabajo;
b) La expresión "sistema de administración del trabajo" comprende todos
los órganos de la administración pública - ya sean departamentos de los
ministerios u organismos públicos, con inclusión de los organismos
paraestatales y regionales o locales, o cualquier otra forma de
administración descentralizada- responsables o encargados de la
administración del trabajo, así como toda estructura institucional para la
coordinación de las actividades de dichos órganos y para la consulta y
participación de los empleadores y de los trabajadores y de sus
organizaciones.
Artículo 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá delegar o confiar,
con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales, determinadas
actividades de administración del trabajo a organizaciones no
gubernamentales, particularmente a organizaciones de empleadores y de
trabajadores o -cuando fuere apropiado- a representantes de los
empleadores y de los trabajadores.
Artículo 3
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá considerar
determinadas actividades pertenecientes a su política laboral nacional
como cuestiones que con arreglo a la legislación o a la práctica
nacionales, se regulan mediante negociaciones directas entre las
organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 4
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá garantizar, en
forma apropiada a las condiciones nacionales, la organización y el
funcionamiento eficaces en su territorio de un sistema de administración
del trabajo, cuyas funciones y responsabilidades estén adecuadamente
coordinadas.
Artículo 5
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer
procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para garantizar,
dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la
cooperación y la negociación ente las autoridades públicas y las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o
-cuando fuere apropiado- los representantes de los empleadores y de los
trabajadores.
2. En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica
nacionales, estos procedimientos deberán aplicarse a nivel nacional,
regional y local, así como de los diferentes sectores de actividad
económica.
Artículo 6
1. Los organismos competentes dentro del sistema de administración del
trabajo deberán, según sea apropiado, tener la responsabilidad de la
preparación, administración, coordinación, control y revisión de la
política laboral nacional o el derecho de participar en esas actividades,
y ser, en el ámbito de la administración pública, los instrumentos para la
preparación y aplicación de las leyes y reglamentos que le den efecto.
2. En particular, y habida cuenta de las correspondientes normas
internacionales del trabajo, estos organismos deberán:
a) Particular en la preparación, administración, coordinación, control y
revisión de la política nacional del empleo, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales;
b) Estudiar y reexaminar periódicamente la situación de las personas
empleadas, desempleadas o subempleadas a la luz de la legislación y la
práctica nacionales relativas a las condiciones de trabajo, de empleo y de
vida profesional, señalar los defectos y abusos en tales condiciones y
presentar propuestas sobre los métodos para remediarlos;
c) Poner sus servicios a disposición de los empleadores y de los
trabajadores y de sus organizaciones respectivas, en las condiciones que
permitan la legislación y la práctica nacionales, a fin de promover -a
nivel nacional, regional y local, así como de los diferentes sectores de
actividad económica- consultas y cooperación efectivas entre los
trabajadores y organismos públicos y las organizaciones de empleadores y
de trabajadores, así como entre estas últimas;
d) Brindar asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores y a sus
organizaciones respectivas que así lo soliciten.
Artículo 7
A fin de satisfacer las necesidades del mayor número posible de
trabajadores, cuando lo exijan las condiciones nacionales, y en la medida
en que la administración del trabajo no haya abarcado ya estas
actividades, todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
promover, gradualmente si fuera necesario, la ampliación de las funciones
del sistema de administración del trabajo, a fin de incluir actividades,
que se llevarían a cabo en colaboración con otros organismos competentes,
relativas a las condiciones de trabajo y de vida profesional de
determinadas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se
pueden considerar personas en situación de empleo, tales como:
a) Los pequeños agricultores que no contratan mano de obra exterior, los
aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas;
b) Las personas que, sin contratar mano de obra exterior, estén ocupadas
por cuenta propia en el sector no estructurado, según lo entienda éste la
práctica nacional;
c) Los miembros de cooperativas y de empresas administradas por los
trabajadores;
d) Las personas que trabajan según pautas establecidas por la costumbre o
las tradiciones comunitarias.
Artículo 8
En la medida compatible con la legislación y la práctica nacionales, los
organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo
deberán contribuir a formular la política nacional relativa a las
cuestiones internacionales del trabajo, participar en la representación
del Estado por lo que respecta a tales cuestiones y contribuir a preparar
las medidas que en ese terreno hayan de tomarse a nivel nacional.
Artículo 9
A fin de coordinar adecuadamente las funciones y responsabilidades del
sistema de administración del trabajo en la forma que determinen la
legislación y la práctica nacionales, el ministerio del trabajo u otro
organismo comparable deberá disponer de medios para cerciorarse de si
los organismos paraestatales que tienen a su cargo determinadas
actividades específicas de administración del trabajo, y todo organismo
regional o local en que tales actividades se hayan delegado, actúan de
acuerdo con la legislación nacional y respetan los objetivos que les han
sido señalados.
Artículo 10
1. El personal del sistema de administración del trabajo deberá estar
integrado por personas que estén debidamente calificadas para desempeñar
las actividades que les han sido asignadas, que tengan acceso a la
formación que tales actividades requieran y que sean independientes de
influencias externas indebidas.
2. Dicho personal deberá tener el estatuto, los medios materiales y los
recursos financieros necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Directos General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la ficha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, por cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Nacional Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata en este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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TEXTO DEL CONVENIO Nº 151
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de
1978 en su sexagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la
Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971;
Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de
empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación sobre los
representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes
de los trabajadores en la empresa;
Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados por
la administración pública en muchos países y de la necesidad de que
existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleados públicos;
Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y
económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas aplicadas
por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones
respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las
autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas
propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos
autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la
relación de empleo);
Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación
del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de
definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias
existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo privado,
así como las dificultades de interpretación que se han planteado a
propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de las
disposiciones pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los
órganos de control de la OIT han señalado en diversas ocasiones que
ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma tal que
grupos numerosos de empleados públicos han quedado excluidos del campo de
aplicación del Convenio;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
libertad sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones
de empleo en el servicio público, cuestión que constituye el quinto punto
del orden del día de la presente reunión, y después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho,
el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública, 1978:
Parte I. Campo de aplicación y definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas
por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables
disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del
trabajo.
2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías
previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel
que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder
decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas
obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.
3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las
garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas
armadas a la policía.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, la expresión "empleado público"
designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio de
conformidad con su artículo 1.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión "organización de
empleados públicos" designa a toda organización, cualquiera que sea su
composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los
empleados públicos.
Parte II. Protección del derecho de sindicación
Artículo 4
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto
de discriminación antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga
por objeto:
a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se
afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser
miembro de ella;
b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo en cualquier otra forma,
a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su
participación en las actividades normales de tal organización.
Artículo 5
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa
independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuado protección
contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución
funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo
principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones
de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener
económicamente o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con
objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad
pública.
Parte III. Facilidades que deben concederse a las
organizaciones de empleados públicos
Artículo 6
1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones
reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles
el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo
o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el
funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de
acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio
o por cualquier otro medio apropiado.
Parte IV. Procedimientos para la determinación de las
condiciones de empleo
Artículo 7
Deberán adoptarse, de ser necesario medidas adecuadas a las
condiciones para estimular y fomentar el pleno desarrollo y
utilización de procedimientos de negociación entre las
autoridades públicas competentes y las organizaciones de
empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o
de cualesquiera otros métodos que permitan a los
representantes de los empleados públicos participar en la
determinación de dichas condiciones.
Parte V. Solución de conflictos
Artículo 8
La solución de los conflictos que se planteen con motivo de
la determinación de las condiciones de empleo se deberá
tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones
nacionales, por medio de la negociación entre las partes o
mediante procedimientos independientes o imparciales, tales
como la mediación, la conciliación y el arbitraje,
establecidos de modo que inspiren la confianza de los
interesados.
Parte VI. Derechos civiles y políticos
Artículo 9
Los empleados públicos al igual que los demás trabajadores,
gozarán de los derechos civiles y y políticos esenciales
para el ejercicio normal de la libertad sindical a reserva
solamente de las obligaciones que se deriven de su
condición y de la naturaleza de sus funciones.
Parte VII. Disposiciones finales
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha que haya
sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor mediante un acta comunicada para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente , no haga uso
del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículo precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
el Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
TEXTO DEL CONVENIO Nº 153
------
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha
ciudad el 6 de junio de 1979 en su sexagésima quinta
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la Duración del trabajo y períodos de descanso
en los transportes por carretera, cuestión que constituye
el quinto punto del orden del día de la presente reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la duración del trabajo y períodos de descanso
(transportes por carretera), 1979:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a los conductores
asalariados de vehículos automóviles, dedicados
profesionalmente al transporte por carretera, inferior o
internacional de mercancías o personas, tanto en el caso de
que dichos conductores estén empleados en empresas de
transportes por cuenta ajena o en empresas que efectuén
transportes de mercancías o de personas por cuenta propia.
2. Salvo disposición en contrario al presente convenio,
éste también se aplica, cuando trabajen en calidad de
conductores, a los propietarios de vehículos automóviles
dedicados profesionalmente al transporte por carretera y a
los miembros no asalariados de su familia.
Artículo 2
1. La autoridad o el organismo competente de cada país
podrá excluir del campo de aplicación de las disposiciones
del presente convenio o de algunas de ellas a las personas
que conduzcan un vehículo dedicado a:
a) transporte urbanos o ciertos tipos de dichos transportes
habida cuenta de sus condiciones técnicas de explotación y
de las condiciones locales;
b) transportes efectuados por empresas agrícolas o
forestales en la medida que dichos transportes se efectuén
por medio de tractores u otros vehículos asignados a
trabajos agrícolas o forestales locales y se destinen
exclusivamente a la explotación de esas empresas;
c) transportes de enfermos y heridos, transportes con fines
de salvamento y transportes efectuados para los servicios
de lucha contra incendios;
d) transportes con fines de defensa nacional y para los
servicios de policía y en la medida en que no compiten con
los efectuados por empresas de transporte por cuenta ajena
otros transportes para los servicios esenciales de los
poderes públicos;
e) transportes por taxi;
f) transportes que, dados los tipos de vehículos utilizados
sus capacidades de transporte de personas o de mercaderías
los recorridos limitados que se efectuán o las velocidades
máximas autorizadas puede considerarse que no exigen una
reglamentación especial en los que concierne a la duración
de la conducción y los períodos de descanso.
2. La autoridad o el organismo competente de cada país
deberá fijar normas apropiadas sobre la duración de la
conducción y períodos de descanso de los conductores que
hayan sido excluidos de la aplicación de las disposiciones
del presente Convenio o de algunas de ellas con arreglo a
las disposiciones del párrafo I de este artículo.
Artículo 3
La autoridad o el organismo competente de cada país deberá
consultar a las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas antes de que se
tomen decisiones sobre cualquier cuestión objeto de las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 4
1. A los fines del presente Convenio, la expresión
"duración del trabajo" significa el tiempo dedicado por los
conductores asalariados:
a) a la conducción y a otros trabajos durante el tiempo de
circulación del vehículo ;
b) a los trabajos auxiliares que se efectuén en relación
con el vehículo, sus pasajeros o su carga.
2. Los períodos de simple presencia, de espera o de
disponibilidad pasados en el vehículo o en el lugar de
trabajo y durante los cuales los conductores no disponen
libremente de su tiempo, pueden considerarse parte de la
duración del trabajo en la proporción que se determinará en
cada país por la autoridad o el organismo competente, por
medio de contratos colectivos o por cualquier otro medio
conforme a la práctica nacional.
Artículo 5
1. No deberá autorizarse a ningún conductor a conducir
ininterrumpidamente durante más de cuatro horas como máximo
sin hacer una pausa.
2. La autoridad o el organismo competente de cada país,
habida cuenta de las condiciones particulares nacionales,
podrá autorizar que se sobrepase en una hora como máximo el
período mencionado en el párrafo 1 de este artículo.
3. La duración de la pausa a que se refiere el presente
artículo y, si ha lugar su fraccionamiento deberán
determinarse por la autoridad o el organismo competente de
cada país.
4. La autoridad o el organismo competente de cada país
podrá precisar los casos en que las disposiciones del
presente serán inaplicables por disfrutar los conductores
de pausas suficientes en la conducción a consecuencia de
interrupciones previstas por el horario o a causa del
carácter intermitente de su trabajo.
Artículo 6
1. La duración total máxima de conducción comprendidas las
horas extraordinarias, no deberá exceder de nueve horas por
día ni de cuarenta y ocho horas por semana.
2. Las duraciones totales de conducción a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo podrán calcularse como
promedio sobre un número de días o de semanas que
determinará a autoridad o el organismo competente de cada
país.
3. Las duraciones totales de conducción a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo deberán reducirse en los
transportes que se efectuén en condiciones particularmente
difíciles. La autoridad o el organismo competente de cada
país determinará que transportes se efectuán en tales
condiciones y fijará las duraciones totales de conducción
aplicables a los conductores interesados.
Artículo 7
1. Todo conductor asalariado tendrá derecho a una pausa
después de cinco horas continuas de duración del trabajo
tal como esta duración se define en el párrafo 1 del
artículo 4 del presente Convenio.
2. La duración de la pausa a que se refiere el párrafo 1
del presente artículo y si ha lugar su fraccionamiento
deberán determinarse por la autoridad o el organismo
competente de cada país.
Artículo 8
1. El descanso diario de los conductores deberá ser por lo
menos de diez horas consecutivas por cada período de
veinticuatro horas, contando a partir del comienzo de la
jornada de trabajo.
2. El descanso diario podrá calcularse como promedio por
períodos que determinará la autoridad o el organismo
competente de cada país, quedando entendido que no podrán
en ningún caso ser inferior a ocho horas ni reducirse a
ocho horas más de dos veces por semana.
3. La autoridad o el organismo competente de cada país
podrá prever duraciones diferentes de descanso diario
según se trate de transporte de viajeros o de mercancías,
o según que el descanso se tome en el lugar de residencia
del conductor o fuera de él, a condición de que se respeten
las duraciones mínimas indicadas en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo.
4. La autoridad o el organismo competente de cada país
podrá prever excepciones a las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo respecto de la
duración del descanso diario y la forma de tomar ese
descanso en el caso de vehículos con dos conductores y de
vehículos que utilicen un ferry-boat (balsa) o un tren.
5. Durante el descanso diario no deberá obligarse al
conductor a permanecer en el vehículo o a proximidad de
éste, siempre haya tomado las precauciones necesarias para
garantizar la seguridad del vehículo y de su carga.
Artículo 9
1. La autoridad o el organismo competente de cada país
podrá permitir en forma de excepciones temporales aunque
únicamente en la medida necesaria para efectuar trabajos
indispensables prolongaciones de la duración de la
conducción y de la duración del trabajo ininterrumpido así
como reducciones de la duración del descanso diario a que
se refieren los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente
Convenio:
duración del trabajo ininterrumpido así como reducciones de
la duración del descanso diario a que se refieren los
artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Convenio:
a) En caso de accidente, de avería, de retraso imprevisto,
de perturbación del servicio o de interrupción del tráfico;
b) En caso de fuerza mayor;
c) Cuando sea necesario asegurar el funcionamiento de
servicios de interés público con carácter urgente y
excepcional.
2. Cuando las condiciones nacionales o locales en que se
efectúan los transportes por carretera no se presten a la
estricta observancia de los artículos 5, 6, 7 u 8 del
presente Convenio, la autoridad o el organismo competente
de cada país podrá también autorizar prolongaciones de la
conducción, prolongaciones de la duración del trabajo
ininterrumpido y reducciones de la duración del descanso
diario a que se refieren esos artículos y autorizar
excepciones a la aplicación de los artículos 5, 6 u 8 con
respecto a los conductores a que se refiere el párrafo 2
del artículo 1 del presente Convenio. En tal caso, el
Miembro interesado deberá, mediante una declaración anexa a
su ratificación, describir esas condiciones nacionales o
locales, así como las prolongaciones, reducciones o
excepciones permitidas de conformidad con este párrafo. Tal
Miembro deberá indicar en las memorias que someta en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo los progresos que se hayan
realizado hacia una aplicación más estricta o más extensa
de los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Convenio y podrá
anular su declaración en cualquier momento por una
declaración ulterior.
Artículo 10
1. La autoridad o el organismo competente de cada país
deberá establecer:
a) Una cartilla individual de control y prescribir las
condiciones de su expedición, su contenido y la manera en
que deben utilizarla los conductores;
b) Un procedimiento para la declaración de las horas de
trabajo efectuadas en aplicación de las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio y de la
circunstancia que las hayan justificado.
2. Todo empleador deberá:
a) Mantener, en la forma aprobada por la autoridad o el
organismo competente de cada país, un registro que indique
las horas de trabajo y de descanso de todo conductor por él
empleado;
b) Poner dicho registro a disposición de las autoridades de
control en las condiciones que determine la autoridad o el
organismo competente de cada país.
3. En caso de que resulte necesario para ciertas categorías
de transportes, los medios tradicionales de control
previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
deberán reemplazarse o completarse, en la medida de lo
posible, por el recurso a medios modernos, como, por
ejemplo, los aparatos registradores de velocidades y
tiempo, según normas que establezca la autoridad o el
organismo competente de cada país.
Artículo 11
1. La autoridad o el organismo competente de cada país
deberá prever:
a) Un sistema adecuado de inspección, que comprenda
controles en las empresas y en las carreteras;
b) Sanciones apropiadas en caso de infracción.
Artículo 12
En la medida en que no se hayan puesto en aplicación por
medio de contratos colectivos, de laudos arbitrales o de
cualquier otra forma conforme a la práctica nacional, las
disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse por
vía legislativa o reglamentaria.
Artículo 13
El presente Convenio revisa el Convenio sobre las horas de
trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939.
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso
del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2) Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
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TEXTO DEL CONVENIO Nº 154
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 de junio de 1981, en su sexagésima séptima
reunión;
Reafirmando el pasaje de la Declaración de Filadelfia que
reconoce "la obligación solemne de la Organización
Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las
naciones del mundo, programas que permitan... lograr el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva", y tomando nota de que este principio es
"plenamente aplicable a todos los pueblos".
Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas
internacionales contenidas en el Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948;
en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; en la Recomendación sobre los
contratos colectivos, 1951; en la Recomendación sobre la
conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951; en el
Convenio y la Recomendación sobre las relaciones de trabajo
en la administración pública, 1978, y en el Convenio y la
Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978;
Considerando que se debería hacer mayores esfuerzos para
realizar los objetivos de dichas normas y especialmente los
principios generales enunciados en el artículo 4 del
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949, y en el párrafo 1 de la Recomendación
sobre los contratos colectivos, 1951;
Considerando, por consiguiente, que estas normas deberían
completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas
normas y destinadas a fomentar la negociación colectiva
libre y voluntaria;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al fomento de la negociación colectiva, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y
uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la negociación colectiva, 1981.
Parte I. Campo de aplicación y definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de
actividades económica.
2. La legislación o la práctica nacionales podrán
determinar hasta qué punto las garantías previstas en el
presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a
la policía.
3. En lo que se refiere a la administración pública, la
legislación o la práctica nacionales podrán fijar
modalidades particulares de aplicación de este Convenio.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, la expresión
"negociación colectiva" comprende todas las negociaciones
que tienen lugar entre un empleador, un grupo de
empleadores o una organización o varias organizaciones de
empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo; o
b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores;
o
c) Regular las relaciones entre empleadores o sus
organizaciones y una organización o varias organizaciones
de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Artículo 3
1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de
representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado
b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar
hasta qué punto la expresión "negociación colectiva" se extiende
igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con
dichos representantes.
2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión
"negociación colectiva" incluya igualmente las negociaciones con los
representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán
adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la
existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la
posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
Parte II. Métodos de aplicación
Artículo 4
En la medida en que no se apliquen por medio de contratos
colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro
medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones
del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la
legislación nacional.
Parte III. Fomento de la negociación colectiva
Artículo 5
1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las Medidas a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo deberán tener por objeto que:
a) La negociación colectiva sea posibilitada a todos los
empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las
ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
b) La negociación colectiva sea progresivamente extendida a
todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y
c) del artículo 2 del presente Convenio;
c) Sea fomentado el establecimiento de reglas de
procedimiento convenidas entre las organizaciones de los
empleadores y las organizaciones de los trabajadores;
d) La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la
inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la
insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
e) Los órganos y procedimientos de solución de los
conflictos laborales estén concebidos de tal manera que
contribuyan a fomentar la negociación colectiva.
Artículo 6
Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán
el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en
los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de
mecanismos o de instituciones de conciliación o de
arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen
voluntariamente las partes en la negociación colectiva.
Artículo 7
Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para
estimular y fomentar el desarrollo de la negociación
colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando
sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y
las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 8
Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación
colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que
obstaculicen la libertas de negociación colectiva.
Parte IV. Disposiciones finales
Artículo 9
El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna
recomendación internacional del trabajo existentes.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso
del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
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