CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL EDUCATIVA Y CIENTIFICA
Aprobado/a por: Ley Nº 16.031 de 17/04/1989 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Chipre, deseosos de desarrollar y fortalecer las relaciones
de amistad y cooperación cultural, educativa y científica entre los
pueblos de los dos paises, acuerdan celebrar el siguiente convenio:
Artículo I
Las Partes contratantes facilitarán y estimularán la cooperación en lo
campos de la cultura y el arte, la educación, la ciencia, la
cinematografía, los medios de comunicación, la música, el turismo, la
educación física y el deporte.
Artículo II
Las Partes Contratantes propiciarán el intercambio de experiencias y
promoverán la cooperación en el campo de la cultura y el arte a través de:
a) intercambio de grupos artísticos y artistas individuales para realizar
conciertos y otras presentaciones;
b) Exposiciones de artes plásticas, bibliográficas, artesanales, sobre la
base de reciprocidad;
c) Visitas de escritores, compositores e investigadores;
d) Intercambio de material musical;
e) Intercambio de información sobre actividades realizadas por entidades
dedicadas al rescate de la identidad cultural nacional, la cultura popular
y la historia social de los pueblos.
Artículo III
Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio de publicaciones,
libros y material informativo a través de sus bibliotecas nacionales,
museos y otras instituciones culturales y promoverán la traducción y
publicación de obras científicas y literarias de ambos paises
Artículo IV
Las Partes Contratantes, a través de sus organismos competentes,
determinarán las becas que estimen convenientes otorgar en sus respectivos
paises, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y
perfeccionamiento en los campos cultural y educativo y de acuerdo con las
reglamentaciones y procedimientos establecidos en cada Estado.
Artículo V
Las Partes Contratantes, fomentarán el desarrollo de las relaciones en
los campos de la educación y la ciencia, a través del intercambio de
profesores, investigadores especialistas y científicos para la realización
de seminarios, conferencias, cursos, congresos y eventos de carácter
científico.
Ambas Partes se comprometen a intercambiar material informativo sobre
sus sistemas y programas de educación superior, sus instituciones
científicos y educativas y a promover el canje de publicaciones
especializadas en las áreas de la ciencia, economía, geografía, historia y
cultura de los dos paises.
Artículo VI
Las Partes Contratantes reconocerán, conforme a sus disposiciones
internas, los diplomas de bachillerato que acreditan la terminación de los
estudios medios y que dan acceso a la educación superior en ambos países y
con el objeto de celebrar un acuerdo, se comprometen a estudiar el régimen
de equivalencias de grados académicos y títulos de enseñanza superior en
los dos Estados.
Artículo VII
Las Partes Contratantes facilitarán, en el marco de sus legislaciones
nacionales la cooperación entre las organizaciones estatales, de radio y
televisión y demás medios de comunicación de los dos países, a través del
intercambio de programas culturales, artísticos, deportivos y educativos y
promoverán además el establecimiento de las condiciones necesarias para la
cooperación entre las agencias noticiosas estatales respectivas, en el
terreno de intercambio de material informativo.
Artículo VIII
Las Partes Contratantes promoverán el turismo educativo; los contactos
mutuos en los campos de la educación física y de los deportes y fomentarán
la cooperación entre sus organizaciones juveniles y deportivas.
Artículo IX
Las Partes Contratantes propiciarán la participación de sus
representantes en festivales, congresos científicos y educativos,
conferencias, seminarios y otras reuniones profesionales de carácter
internacional que se realicen en el territorio de la otra Parte.
Artículo X
Las Autoridades competentes de las Partes fijarán conjuntamente las
medidas necesarias para la ejecución del presente Acuerdo por medio de las
Vías Diplomáticas correspondientes.
Artículo XI
Para las delegaciones, grupos artísticos, exposiciones y el personal
que envíen ambos países, en desarrollo del presente Convenio se harán
consultas previas a fin de determinar los costos que deban asumir cada una
de las Partes Contratantes, de acuerdo con la práctica internacional y con
las disponibilidades presupuestales de cada país.
Artículo XII
El Presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años prorrogables
automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes notifica
por escrito a la Otra de su deseo de darlo por terminado, con una
antelación de seis (6) meses después de la fecha de recibo de la
notificación correspondiente.
Artículo XIII
El Presente Convenio entrará en vigor dos meses después de la fecha de
Canje de los instrumentos de Ratificación, una vez se hayan cumplido los
requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes.
En constancia se firma en la ciudad de Nicosia, a los 16 días del mes
de julio del año mil novecientos ochenta y siete, en dos originales en
español.- Firman por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
por el Gobierno de la República de Chipre.- Es Copia Fiel del Texto
Original.
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